Documento regulatorio

Resolución N.° 1213-2025-TCE-S5

Procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor QUISPE GALVAN RICHARD ANTONIO (CON R.U.C. N° 10431847324), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estand...

Tipo
Resolución
Fecha
23/02/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1213-2025-TCE-S5 “(…)EnelcasodeConsejerosdeGobiernoRegionalyRegidor de un gobierno local, el impedimento será durante el ejerciciodelcargoyhastaporunperiododedoce(12)meses después de haber dejado el cargo con entidades públicas cuyas sedesseencuentrenubicadas en el espacio geográfico en el que ejercen o ha ejercido su competencia (…)”. Lima, 24 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 24de febrero de 2025,de la Quinta Sala del Tribunalde Contrataciones del Estado el Expediente N° 6849/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor QUISPE GALVAN RICHARD ANTONIO (CON R.U.C. N° 10431847324), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Compra N° 297-2022 del 26 de agosto de 2022, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ASIA-CAÑETE; y, atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. El 26 de agosto de 2022, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ASIA-CAÑETE, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Compra N° 297-2022 a favor ...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1213-2025-TCE-S5 “(…)EnelcasodeConsejerosdeGobiernoRegionalyRegidor de un gobierno local, el impedimento será durante el ejerciciodelcargoyhastaporunperiododedoce(12)meses después de haber dejado el cargo con entidades públicas cuyas sedesseencuentrenubicadas en el espacio geográfico en el que ejercen o ha ejercido su competencia (…)”. Lima, 24 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 24de febrero de 2025,de la Quinta Sala del Tribunalde Contrataciones del Estado el Expediente N° 6849/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor QUISPE GALVAN RICHARD ANTONIO (CON R.U.C. N° 10431847324), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Compra N° 297-2022 del 26 de agosto de 2022, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ASIA-CAÑETE; y, atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. El 26 de agosto de 2022, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ASIA-CAÑETE, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Compra N° 297-2022 a favor de QUISPE GALVAN RICHARD ANTONIO, en lo sucesivo el Contratista, para la “Adquisición de escritorio de melamina”, por el importe de S/ 695.001(seiscientos noventa y cinco con 00/100 soles), en adelante la Orden de Compra . Dicha contratación si bien es un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. 2. MedianteMemorandoN°D000346-2023-OSCE-DGR ,presentadoel19demayode 2023 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, puso en conocimiento que el Contratista habría 1 2 Obrante a folios 62 del expediente administrativo en formato PDF. Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1213-2025-TCE-S5 incurrido en infracción, al haber contratado con el Estado estando impedido para ello. A fin de sustentar su comunicación, remitió, entre otros documentos, el Dictamen N° 708-2023/DGR-SIRE del 2 de mayo de 2023 , en el cual se señala lo siguiente: i. El 7 de octubre de 2018, se llevaron a cabo las elecciones regionales y provinciales del Perú, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales para el periodo 2019-2022. Al respecto, según la información del portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones, el señor Quispe Galvan Jesus Antonio fue elegido como Consejero Regional de la Región Lima, para el periodo 2019- 2022;porlotanto,seencontrabaimpedidodecontratarconelEstado dentro del ámbitodesucompetenciaterritorial,duranteel ejercicio del mencionado cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. ii. De acuerdo con la información consignada por el señor Quispe Galvan Jesus Antonio en su Declaración Jurada de Intereses, se aprecia que el Contratista es su hermano. En consecuencia, el Contratista se encontró impedido de contratar con el Estado dentro del ámbito de competencia territorial de su hermanoQuispeGalvanJesusAntonio,duranteelperiodoenqueesteúltimo ejerció el cargo de Consejero Regional de la Región Lima, y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. iii. Agrega que, de la información registrada en el SEACE, la cual puede visualizarse en la Ficha Única de Proveedor (FUP), se advierte que durante el tiempo que el señor Quispe Galvan Jesus Antonio ejerció el cargo de Consejero Regional de Lima, su hermano Quispe Galvan Richard Antonio contrató con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial, específicamente contrató con la Entidad, aun cuando le eran aplicable los impedimentos señalados en el artículo 11 de la Ley. iv. Por lo expuesto, advierte indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, el cual establece que contratar con el Estado a pesar de encontrarse impedido, conforme a Ley, constituye una infracción pasible de ser sancionada por el Tribunal de Contrataciones del Estado. 3 Obrante a folios 7 al 13 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1213-2025-TCE-S5 3. PorDecretodel14deoctubrede2024 ,deformapreviaaliniciodelprocedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad de la denuncia formuladaporlaDireccióndeGestióndeRiesgosdelOSCE,aefectosdequecumpla con remitir un Informe Técnico Legal de su asesoría, donde informe acerca de la procedencia o supuesta responsabilidad del Contratista, así como indicar en qué causales de impedimento habría incurrido; además, se le solicitó remitir copia legible de la Orden de Compra, de la constancia de recepción por parte del Contratista, y documentación que acredite que el Contratista incurrió en causal de impedimento. De la misma manera,el Tribunal solicitóa la Entidad señalar siel supuestoinfractor presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada mediante el cual haya manifestado que no tenía impedimento para contratar con el Estado, y de ser así, cumpla con adjuntar dicha documentación. Asimismo, se solicitó copia legible de la cotización, si la misma fue remitida de manera electrónica debía remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertirlafechaderemisióndelamisma;entreotrainformaciónderelevanciapara el presente procedimiento administrativo. A efectos de remitir la referida documentación, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 4. Con decreto del 7 de noviembre de 2024 , se dispuso iniciar procedimiento administrativosancionadoralContratista,porsupresuntaresponsabilidad alhaber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo al literal h), en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley,en el marco delacontrataciónderivadadelaOrdendeCompra;infraccióntipificadaenelliteral c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En tal sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos 5. A través del Oficio N° 240-2024-SG/MDA , presentado el 18 de noviembre de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió la documentación requerida 4 5 Obrante a folios 17 al 19 del expediente administrativo en formato PDF. 6 Obrante a folio 47 del expediente administrativo en formato PDF.to PDF. Página 3 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1213-2025-TCE-S5 7 mediante el Decreto del 14 de octubre de 2024 , y entre ellos, adjuntó la Opinión Legal N° 716-2024-GAJ-MDA de fecha 31 de octubre de 2024, en el cual informa conforme a lo siguiente: • Mediante informe N° 951-2024-SG-MDA la Secretaría General de la Entidad remite a la Gerencia de Administración y Finanzas la información emitida por la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), en el cual adjunta el Dictamen N° 708- 2023-DGR-SIRE en el que informa que el señor Quispe Galván Richard Antonio habría incurrido en causal de infracción en el marco de la Orden de Compra emitido por la Subgerencia de Logística y Abastecimiento. • Agrega que de acuerdo al Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de ContratacionesdelEstado, aprobadoporDecretoSupremoN°082-2019-EF, en el numeral 11.1 señala los impedimentos para contratar con el estado, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 del mencionado texto normativo. • Finalmente opina que, en mérito a los dispositivos legales citados precedentemente, que es la norma vigente a la fecha de la emisión de la Orden de Compra, se evidencia que el señor Quispe Galvan Richard Antonio incurrió en infracción y recomienda las acciones respectivas para el establecimiento de las responsabilidades correspondientes. 6. Mediante Decreto del 29 de noviembre de 2024, se indicó que, habiendo la Secretaría del Tribunal verificado que el Contratista no se apersonó ni presentó descargos, pese a haber sido debidamente notificado, a través de la casilla electrónica del OSCE el 8 del mismo mes y año, con el Decreto que dio inicio al procedimiento administrativo sancionador, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. En tal sentido, se remitió el expediente administrativo a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 29 del mismo mes y año. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 7 Obrante a folio 54-55 del expediente administrativo en formato PDF. Página 4 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1213-2025-TCE-S5 50 de la Ley. Naturaleza de la infracción 2. La infracción imputada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establecequeseimpondrásanciónadministrativaalosproveedores,participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos que se refiere el literal a) del artículo 5, entre otros, cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. En la misma línea,elreferidoartículo11dela Leyestableceque cualquieraquesea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluyendo las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5. Cabe precisar que, el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley establece como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujeto a supervisión del OSCE, lo siguiente: “Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. En ese orden de ideas, cabe advertir que el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, señala que para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, sólo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del mismo artículo. De acuerdo a lo expuesto, se tiene que la norma ha previsto que constituirá una conductaadministrativasancionablelacomisióndelasinfraccionesprevistasenlos literales c), i), j) y k) del numeral 50.1 del referido artículo, aun cuando el monto de la contratación sea menor o igual a ocho (8) UIT. 3. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la misma Ley. Página 5 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1213-2025-TCE-S5 Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las entidades del Estado. No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad constituye a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procesos de selección, en la medida que existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. En ese contexto, el artículo 11 de la Ley dispone una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección y/o para contratar con el Estado, los cuales persiguen salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer en los procedimientos convocados por las entidades. 4. Cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 de la Ley, le sea de alcance a aquél contratista que desee participar en procedimientos de selección o 8 Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdadde trato. - Todoslosproveedores deben disponerdelas mismasoportunidades para formularsus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 6 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1213-2025-TCE-S5 contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. 5. En este contexto, corresponde verificar si,a la fecha, que se perfeccionó la relación contractual, el Contratista estaba inmerso en el impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción. 6. Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde determinar si el Contratista ha incurrido en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, la cual, conforme ha sido señalado anteriormente, contempla dos requisitos para su configuración: i) QuesehayaperfeccionadouncontratoconunaEntidaddelEstado;esdecir,que el proveedorhayasuscrito undocumentocontractualconlaEntidad,oquehaya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y ii) Que,almomentodelperfeccionamientodelarelacióncontractual,elcontratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. 7. Cabe precisar quepara las contrataciones por montos menores o iguales a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Al respecto, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE ,se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan 9 Publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano. Página 7 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1213-2025-TCE-S5 identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El resaltado es agregado) En relación al perfeccionamiento del contrato entre la Entidad y el Contratista 8. Considerando lo expuesto, en cuanto al primer requisito, perfeccionamiento del contrato entre la Entidad y el Contratista, de la revisión del expediente 10 administrativo y de la plataforma SEACE se aprecia el registro de la Orden de Compra N°297del 26 deagosto de 2022,emitidaa favor del Contratista, conforme se aprecia a continuación: 9. Ahora bien, obra en el expediente administrativo el Oficio N° 240-2024-SG/MDA del 12 de noviembre de 2024, en el cual la Entidad remitió diversa documentación, entre ellas, la Orden de Compra N° 297-2022 del 26 de agosto de 2022 a favor del Contratista, para la “Adquisición de escritorio de melamina”, por el importe de S/ 695.00 (seiscientos noventa y cinco con 00/100 soles), como se muestra a continuación: 10 https://prodapp2.seace.gob.pe/ocosbus-uiwd-pub/logrec/pages/public/buscadorPublicoOCuOS.xhtml Página 8 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1213-2025-TCE-S5 10. Aunado a ello, se aprecia la Factura electrónica N° E001-23 del 27 de agosto de 2022 emitida por el Contratista por la adquisición por parte de la Entidad del bien mueble materia de la Orden de Compra; conforme se observa a continuación: Página 9 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1213-2025-TCE-S5 Página 10 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1213-2025-TCE-S5 11. Además, obra en el expediente administrativo el “Acta de Conformidad de Bienes o Servicios” del 31 de agosto de 2022, en el que la Sub Gerencia de Logística y AbastecimientodelaEntidad,brindasuconformidadrespectodelaadquisicióndel escritorio de melamina relacionado con la Orden de Compra N° 297-2022, tal y como se reproduce a continuación: Página 11 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1213-2025-TCE-S5 12. Asimismo, se tiene en el expediente el Comprobante de Pago N° 3300 de fecha 1 desetiembrede2022,correspondientealpagorealizadoporlaEntidadenelmarco de la contratación materia del presente procedimiento, esto es, sobre la adquisición del escritorio de melamina requerido por la Sub Gerencia de Logística y Abastecimiento, relacionado con la Orden de Compra, conforme se visualiza a continuación: Página 12 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1213-2025-TCE-S5 13. De la documentación señalada precedentemente y del examen de los mismos, el ColegiadollegaalaconviccióndequeexistiólarelacióncontractualentrelaEntidad y el Contratista, verificando de esta manera de que concurre el primer requisito de la infracciónmateriadeesteprocedimiento,estoes, queelContratistaperfeccionó un contrato con una entidad del Estado; por lo que ahora resta determinar si cuando se formalizó dicha relación contractual el Contratista se encontraba impedido de contratar con el Estado. Sobre la causal de impedimento para contratar con el Estado 14. En cuanto al segundo requisito, es pertinente precisar que los impedimentos que se imputan al Contratista es el previsto en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley; por lo tanto, corresponde que el Colegiado evalúe si el Contratista se encuentra en dichos supuestos, para luego determinar si suscribió la Orden de Compra con la Entidad estando impedido para ello. Cabe señalar que, los impedimentos para ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley. Así tenemosqueelsupuestodeimpedimentopara contratar con elEstadoprevisto en el dispositivo legal antes indicado, establece lo siguiente: “Artículo 11. Impedimentos 11.1. Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) c) Los Gobernadores, Vicegobernadores y Consejeros de los Gobiernos Regionales. En el caso de los Gobernadores y Vicegobernadores, el impedimento aplica para todo proceso de contratación mientras ejerzan el cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Consejeros de los Gobiernos Regionales, el impedimento aplica para todo proceso de Página 13 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1213-2025-TCE-S5 contratación en el ámbito de su competencia territorial durante el ejerciciodelcargoyhastadoce(12)mesesdespuésdehaberconcluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (…)”. [El resaltado es agregado] 15. Conforme a la normativa citada, respecto al caso que nos avoca, se encuentran impedidosparacontratarconelEstado,losConsejerosdelosGobiernosRegionales en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio de su cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo. Asimismo, se configura el impedimento en el ámbito de la competencia territorial de los Consejeros de los Gobiernos Regionales, respecto a las personas relacionadas con él (parientes) hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, entre ellos, los hermanos, durante el periodo que el Consejero viene ejerciendo el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. 11 16. En esa línea, cabe mencionar que el Acuerdo de Sala Plena N° 007-2021/TCE , estableció un criterio general para la interpretación del concepto “ámbito de competencia territorial” para los impedimentos establecidos en los literales c) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, ante lo cual señala que, “(…) En el caso deConsejerosdeGobiernoRegionalyRegidordeunGobiernoLocal,elimpedimento será durante el ejercicio del cargo y hasta por un periodo de doce (12) meses después de haberdejado el cargo conentidadespúblicacuyassedesseencuentren ubicadas en el espacio geográfico en el que ejercen o han ejercido su 11 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 27 de octubre del 2021. Página 14 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1213-2025-TCE-S5 competencia” [el resaltado y subrayado es agregado] 17. Ahora bien, corresponde verificar si, cuando se formalizó el contrato (Orden de Compra), esto es, al 26 de agosto de 2022, el Contratista se encontraba incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el referido artículo 11 de la Ley. Respecto del impedimento previsto en el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 18. Al respecto, debe tenerse presente que el 7 de octubre de 2018, se llevaron a cabo las Elecciones Regionales y Municipales del Perú, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipalesparaelperiodo2019-2022[del1deeneroal31dediciembrede2019]; por lo cual, según el portal institucional del Observatorio para la Gobernabilidad INFOGOB 12 del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que el señor Quispe Galvan Jesus Antonio resultó electo, como Consejero Regional de la Región Lima, durante las elecciones regionales y municipales llevadas a cabo el año 2018, conforme se ilustra a continuación: 19. En tal sentido, queda acreditado que el señor Quispe Galvan Jesus Antonio fue consideradoporel Jurado Nacionalde Eleccionescomo personaelegida enel cargo 12 https://infogob.jne.gob.pe/ - El Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) es un espacio virtual gratuito administrado por el Jurado Nacional de Elecciones, que brinda una base de datos con información electoral tal como: hojas de vida de candidatos, padrón electoral, elecciones generales, regionales, municipales, complementaria, revocatoria, y referéndum, entre otros. Página 15 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1213-2025-TCE-S5 de Consejero Regional de Lima, desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022. 20. Ante ello, el señor Quispe Galvan Jesus Antonio, en su condición de Consejero Regional de la Región Lima (que comprende, entre otros, al distrito de Asia, provincia de Cañete y departamento de Lima), se encontraba impedido para ser participante, postor y/o contratista para todo proceso de contratación con el Estado en su ámbito de competencia territorial durante el ejercicio del citado cargo,es decirdel1 de enero de 2019 al 31de diciembrede 2022; yluegode haber dejado el mismo, hasta doce (12)mesesdespués, esto es, del 1 de enero al 31 de diciembre de 2023,conformeasílodisponeelliteral c)delnumeral11.1 delartículo 11 de la Ley; impedimento que a su vez alcanzaba a los parientes del citado Consejero hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, conforme lo establece el literal h) de la mencionada norma legal, tal y como se explica en los siguientes párrafos. Sobre el impedimento previsto en el literal h) del artículo 11 de la Ley 21. Con relación al impedimento materia de análisis, en el presente caso se tiene que, mediante Dictamen N° 708-2023/DGR-SIRE del 2 de mayo de 2023 , la 13 Subdirección de Identificación de Riesgos en Contrataciones Directas y Supuestos Excluidos de la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, señaló que el Contratista habría contratado con la Entidad estando impedido para ello, conforme al artículo 11 de la Ley, debido a que sería hermano del señor Quispe Galvan Jesus Antonio, quien se encontraba impedido para contratar con el Estado durante el tiempo que ejerció el cargo de Consejero Regional de la Región Lima en el periodo 2019-2022. 22. En dicho contexto, se verificará la situación jurídica del señor Quispe Galvan Jesús Antonio [Consejero Regional] y la existencia de vínculo de consanguinidad en segundo grado con el señor Quispe Galvan Richard Antonio [el Contratista]. 23. Así tenemos que, de la revisión de 14 Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República , se advierte que el señor Quispe Galvan Jesús Antonio declaró, en el rubro denominado “Relación de personas con la que tiene vínculo de consanguinidad hasta el cuarto grado y vínculo de afinidad hasta el segundo grado, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia”, que el señor Quispe Galvan Richard Antonio con DNI N° 43184732 [el Contratista] es su 14 Obrante a folios 7 al 13 del expediente administrativo en formato PDF. Obrante a folios 29 al 31 del expediente administrativo en formato PDF. Página 16 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1213-2025-TCE-S5 hermano, conforme se observa continuación: 24. Asimismo, de la revisión de la ficha RENIEC del señor Quispe Galvan Jesús Antonio con DNI N° 41346008, se advierte que el nombre de su padre es “Hilario” y de su madre es “Juana”, así como su apellido paterno es “Quispe” y el materno es “Galvan”, información que coincide con lo indicado en la ficha RENIEC del señor Quispe Galvan Richard Antonio [El Contratista], tal y como se aprecia a continuación: Página 17 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1213-2025-TCE-S5 25. De lo expuesto, este Colegiado considera que está debidamente acreditado el vínculo de parentesco en segundo de grado de consanguinidad entre el señor QuispeGalvanJesusAntonio[ConsejeroRegional)yelseñorQuispeGalvan Richard Antonio (El Contratista), toda vez que son hermanos. 26. En tal sentido, el Contratista por su relación de parentesco antes mencionado con el señor Quispe Galvan Jesus Antonio [Consejero Regional], se encontró impedido de contratar con el Estado a la fecha delperfeccionamiento de la Ordende Compra ocurrido el 26 de agosto de 2022, toda vez que el señor Quispe Galvan Jesus Antonio seencontraba ejerciendo el cargo por aquella fecha de ConsejeroRegional de la Región Lima por el periodo 2018-2022, impedimento que se extendió hasta 12 meses después de concluida dicha función pública, esto es, hasta el 31 de diciembre 2023. 27. Cabe agregar que, en el caso concreto, considerando que el señor Quispe Galván Jesús Antonio era Consejero Regional de la Región Lima, el impedimento se restringía a la circunscripción territorial de la citada Región, la cual comprende, Página 18 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1213-2025-TCE-S5 entreotros,aldistritodeAsia,provinciadeCañeteydepartamentodeLima;siendo que,laEntidadseencuentradentrodelreferidoámbitoterritorial,pueseldomicilio de la Entidad está ubicado en la calle La Mar N° 315, Capilla de Asia, del distrito de Asia, provincia de Cañete y departamento de Lima; es decir, dentro de la jurisdicción en la cual el señor Quispe Galvan Jesus Antonio ejerció el cargo de Consejero Regional en la Región Lima, durante el periodo 2019 - 2022. 28. Porloexpuesto,seapreciaqueelContratista,almomentodeperfeccionarlaOrden deCompraN°297-2022del26deagostode2022,emitidaporlaEntidadasufavor, se encontraba inmerso en los impedimentos previstos en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.11 del artículo 11 de la Ley. En tal sentido, este Colegiado concluye que el Contratista incurrió en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por los fundamentos expuestos. Graduación de la sanción 29. En torno a ello, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar y el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendodebidaproporciónentrelosmediosaemplearylosfinespúblicosque deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que también será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta. 30. En tal sentido, a efectos de graduar la sanción a imponerse al Contratista, se deben considerar los siguientes criterios: a) Naturaleza de la infracción: en el caso concreto, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, materializa el incumplimiento de parte del Contratista de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizarel tratojusto eigualitariodepostores, sobre la basedela restricción y/o eliminacióndetodosaquellosfactoresquepuedanafectarlaimparcialidad y objetividad en la contratación del proveedor de la Entidad. Página 19 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1213-2025-TCE-S5 b) Ausencia de intencionalidad del infractor: respecto de este criterio de graduación, se observa al menos una falta de diligencia por parte del Contratista, al haber perfeccionado una relación contractual con la Entidad, encontrándose impedido para contratar con el Estado, al ser hermano de una autoridad electa (Consejero Regional). c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: al respecto, debe tenerse en cuenta que el perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad por parte del Contratista, pese a contar con impedimento vigente para contratar con el Estado, afectó la transparencia, imparcialidad y libre competencia, que deben prevalecer en las contrataciones que llevan a cabo las entidades. d) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes de que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de acuerdo a la revisión de labase de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), el Proveedor no cuenta con antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal. f) Conducta procesal: el Proveedor no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador ni presentó sus descargos. g) La afectación de las15ctividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitaria : de la revisión de la documentación que obra en el expediente, no se advierte la información que acredite el supuesto que recoge el presente criterio de graduación. 31. Por último, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 26 de agosto de 2022, fecha en la que se perfeccionó la relación contractual con la Entidad a través de la Orden de Compra, pese a encontrarse impedido conforme a ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente 15 Incorporado como criterio de graduación de la sanción a través de la Ley N° 31535, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 28 de julio de 2022. Página 20 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1213-2025-TCE-S5 OlgaEvelynChávezSueldoylaintervencióndelVocalChristianCesarChocanoDavis y el Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui; y, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobadoporelDecretoSupremoN°076-2016-EFdel7deabrilde2016;analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al proveedor RICHARD ANTONIO QUISPE GALVAN (con R.U.C. N° 10431847324), por el periodo de tres (3) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco ydecontratar conel Estado, por su responsabilidad alhabercontratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Compra N° 297- 2022 del 26 de agosto de 2022, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ASIA- CAÑETE, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por los fundamentos expuestos; sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente Resolución. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente del Sistema Informático del Tribunal-SITCE. Regístrese, comuníquese y publíquese. OLGA EVELYN CHAVEZ SUELDO ROY NICK ALVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Chávez Sueldo. Álvarez Chuquillanqui. Página 21 de 21