Documento regulatorio

Resolución N.° 1212-2025-TCE-S2

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa JUSTPA CONSTRUCTION S.A.C, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedida para ello, y por ...

Tipo
Resolución
Fecha
23/02/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01212-2025-TCE-S2 Sumilla: “(…) queda acreditado que, a la fecha del perfeccionamientodelaOrdendeServicio[3demayode 2022], el Contratista se encontraba impedido para contratar con el Estado, al tener al señor Rotmer Arcos Mansilla como socio accionista (50%) y subgerente, quien era pariente en segundo grado de afinidad (cuñado) del señor Juan Carlos Meza Jara, durante el período en que este último ejerció el cargo de regidor provincial de Cotabambas, limitándose dicho impedimento a toda contratación dentro del ámbito de competencia territorial del respectivo regidor, y hasta doce(12) meses después de haber cesado en el mismo”. “(…) de la información obrante en el presente expediente, este Tribunal no puede determinar, con certeza, que los documentos denominados Solicitud de cotización N° 2079 del 21 de abril de 2022 y la Declaración Jurada de Proveedor objetos de análisis hayan sido presentados por el Contratista ante la Entidad, ni tampoco se cuenta con información fehaciente sobre la oportunidad en que se habría presentado, p...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01212-2025-TCE-S2 Sumilla: “(…) queda acreditado que, a la fecha del perfeccionamientodelaOrdendeServicio[3demayode 2022], el Contratista se encontraba impedido para contratar con el Estado, al tener al señor Rotmer Arcos Mansilla como socio accionista (50%) y subgerente, quien era pariente en segundo grado de afinidad (cuñado) del señor Juan Carlos Meza Jara, durante el período en que este último ejerció el cargo de regidor provincial de Cotabambas, limitándose dicho impedimento a toda contratación dentro del ámbito de competencia territorial del respectivo regidor, y hasta doce(12) meses después de haber cesado en el mismo”. “(…) de la información obrante en el presente expediente, este Tribunal no puede determinar, con certeza, que los documentos denominados Solicitud de cotización N° 2079 del 21 de abril de 2022 y la Declaración Jurada de Proveedor objetos de análisis hayan sido presentados por el Contratista ante la Entidad, ni tampoco se cuenta con información fehaciente sobre la oportunidad en que se habría presentado, porlo queno es posible acreditarla primera de las circunstancias necesarias para la configuración de la infracción imputada”. Lima, 24 de febrero de 2025 VISTO en sesión del 24 de febrero de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 4471/2023.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa JUSTPA CONSTRUCTION S.A.C, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedida para ello, y por haber presentado como parte de su cotización información inexacta, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de ServicioN° 1035-2022- UNIDAD DE LOGÍSITCA del 28 de abril de 2022, emitida por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE COTABAMBAS - TAMBOBAMBA, para la contratación del “Alquiler de retroexcavadora cargadora, incluye operador y maquina seca”; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 28 de abril de 2022, laMunicipalidad Provincial de Cotabambas - Tambobamba, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 1035-2022-UNIDAD DE Página 1 de 50 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01212-2025-TCE-S2 LOGÍSTICA , en adelante la Orden de Servicio, a favor de la empresa Justpa ConstructionS.A.C.,enlosucesivoelContratista,paralacontratacióndel“Alquiler de retroexcavadora cargadora, incluye operador y maquina seca”, por el importe de S/ 15,600.00 (quince mil seiscientos con 00/100 Soles). Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad en la que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. 2. Mediante Memorando N° D000158-2023-OSCE-DGR del 21 de febrero de 2023, presentado el 10 de marzo del mismo año en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos, en adelante la DGR, puso en conocimiento los resultados de la acción de supervisión de oficio efectuada a partir de la información obrante en los reportes obtenidos del dashboard (tablero) de “Autoridades”, elaborado por la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios del OSCE, así como de lo registrado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), Superintendencia Nacional de Registros Públicos (SUNARP); y, de lo declarado ante el Registro Nacional de Proveedores (RNP), sobre los impedimentos aplicables a las Autoridades Nacionales. 3 Para ello, remitió el Dictamen Nº 492-2023/DGR-SIRE del 15 de febrero de 2023, en el cual señaló lo siguiente: • De la revisión de la información obtenida del Portal Institucional del Jurado NacionaldeElecciones,elseñor JuanCarlosMezaJarafueelegidoRegidorde la Provincia de Cotabambas, en las Elecciones regionales y municipales del Perú de 2018, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el periodo 2019- 2022. • Por consiguiente, el señor Juan Carlos Meza Jara se encontró impedido de contratar con el Estado, en todo proceso de contratación, en el ámbito de su 2Obrante a folio 77 del expediente administrativo. 3Obrante a folio 5 a 18 del expediente administrativo. Página 2 de 50 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01212-2025-TCE-S2 competencia territorial durante el ejercicio de su cargo, incluso, a través de personas jurídicas en la que tenga participación como integrante del órgano de administración, apoderado, representante legal o accionista cuya participación individual o conjunta sea superior altreinta por ciento (30%)del capital o patrimonio social durante el ejercicio del cargo; siendo que, luego delcesededichocargo,elimpedimentoaplicahastadoce(12)mesesdespués y sólo en el ámbito de su competencia territorial. • En relación a ello, señala que de la información consignada por el señor Juan Carlos Meza Jara en la Declaración Jurada de Intereses, aprecia que el señor Rotmer Arcos Mansilla -identificado con DNI 41990644 - es su cuñado. Por lo tanto, aquel se encuentra impedido de contratar con el Estado, en el ámbito de su competencia territorial desupariente, durante el periodo que ejerció el cargo de Regidor y hasta dentro de los doce (12) meses siguientes de su culminación. • Asimismo, de la información registrada en el Registro Nacional de Proveedores, aprecia que el Contratista declaró como accionista al señor Arcos Mansilla Rotmer con el 50% de acciones; siendo el 7 de noviembre de 2017, la última fecha de actualización de dicha información en el RNP. Así también, de la revisión de la Partida Registral N° 11053769, Oficina Registral de Abancay, del Contratista, obtenida como resultado de la búsqueda efectuada en el portal web de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos -SUNARP, aprecia –entre otros, que conforme el Asiento 1 (A00001), mediante escritura pública de fecha 28 de enero de 2016 se constituyóelContratistasiendounodesussociosfundadoreselseñorRotmer Arcos Mansilla. • Por tanto, se aprecia que el Contratista tendría como socio al señor Rotmer Arcos Mansilla, quien se encontraba impedido de contratar con el Estado en el ámbito de competencia territorial del señor Juan Carlos Meza Jara como Ex Regidor Provincial; siendo que, luego de dejar el cargo el impedimento subsiste hasta doce (12) meses después; por consiguiente el Contratista se encontrabaimpedidodecontratarconelEstadoenelámbitodecompetencia territorial del señor Juan Carlos Meza Jara durante el ejercicio de su cargo de Regidor, hasta doce (12) meses después que cese en dicho cargo. • Añade que, de la información registrada en el portal CONOSCE, advierte que, durante el periodo de tiempo que el señor Juan Carlos Meza Jara ejerció el Página 3 de 50 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01212-2025-TCE-S2 cargo de Regidor Provincial de Cotabambas, el Contratista habría contratado con la Entidad mediante la Orden de Servicio. • Concluye que el Contratista habría incurrido en causal de infracción al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a ley, tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. 3. Con Decreto del 23 de agosto de 2024 , previo al inicio del procedimiento administrativosancionador,serequirióalaEntidad,entreotros,losiguiente:i)Un Informe Técnico Legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista de haber contratado estando impedido conforme a Ley, ii) la orden servicio con su respectiva constancia de recepción, iii) el anexo o declaración jurada, mediante el cual el contratista haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado; debiendo remitir la constancia de recibido por parte de la Entidad, iv) la cotización presentada por el Contratista y el documento mediante el cual presentó la misma ante la Entidad, y v) comprobantes de pago, constancias de prestación, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de la Entidad, entre otros, que acrediten la ejecución del contrato. En ese sentido, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con remitir la información solicitada, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir con el requerimiento; asimismo, se comunicó a su Órgano de Control Institucional, para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve en la remisión de la documentación solicitada. 5 4. Mediante Oficio N° 936-2024-A-MPCT del 18 de setiembre de 2024, presentado en la mismafecha en elTribunal, la Entidadatendió la información solicitada, para tal efecto remitió, entre otros documentos, la Orden de Servicio, el Comprobante de Pago N° 3878 del 30 de junio de 2022, la constancia de pago mediante transferencia electrónica, el Informe N° 072-2022-MPCT/RO/FAHE del 22 de junio de 2022 (conformidad de la orden de servicio), yla Factura Electrónica N° E001-27 del 26 de junio de 2022. 4Obrante a folio 22 del expediente administrativo. La Entidad fue notificada con Cédula de Notificación N° 067241-2024.TCE, el 27 5e agosto de 2024. Su OCI fue notificado con Cédula de Notificación N° 067240-2024.TCE, el 2 de setiembre de 2024. Obrante a folio 38 a 39 del expediente administrativo. Página 4 de 50 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01212-2025-TCE-S2 5. Con Decreto del 17 de octubre de 2024 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra elContratista,por su supuesta responsabilidad haber contratado con el Estado pese a estar impedido para ello, al encontrarse inmerso en los supuestos de impedimentos previstos en los literales i) y k) en concordancia con los literales d) y h) del literal 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, y por haber presentado información inexacta como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del mismo cuerpo legal. Los documentos con supuesta información inexacta son los siguientes: Documentos con información inexacta i. Solicitud de cotización N° 2079 (Pág. 82 archivo PDF), suscrita el 26.04.2022 por la empresa JUSTPA CONSTRUCTION S.A.C, para el servicio de “Alquiler de retroexcavadora cargadora, incluye operador y maquina seca”;endichodocumentosedeclarónoestarimpedidoparacontratarcon el Estado, por no encontrarse dentro de las causales establecidas en el Art. 11 de la Ley N° 30225 -Ley de Contrataciones del Estado. ii. Declaración Jurada de Proveedor (Pág. 83 archivo PDF), suscrita por la empresa JUSTPA CONSTRUCTION S.A.C, mediante el cual declaró no tener impedimento para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225, Reglamento y sus modificaciones. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles, a fin que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. Asimismo, se dispuso incorporar los siguientes documentos: i) Reporte INFOGOB correspondiente al señor Juan Carlos Meza Jara, mediante el cual se verifica que fue elegido Regidor provincial de Apurímac - Cotabambas, en las elecciones regionales y municipales 2018, ii) Reporte simplificado de publicación de la Declaración Jurada de Intereses del ejercicio 2021, correspondiente al señor Juan CarlosMezaJara,medianteelcualseverificaquedeclarócomosucuñadoalseñor Rotmer Arcos Mansilla, iii) Captura de la Partida Registral N° 11053769, Oficina Registral Abancay,Asiento A00001, mediante la cual se visualiza que con Escritura 6El Contratista fue notificado por Casilla Electrónica del OSCE el 18 de octubre de 2024. Página 5 de 50 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01212-2025-TCE-S2 Públicadel28deenerode2016,seconstituyóelContratista,teniendocomosocio fundadorysubgerentealseñorRotmerArcosMansilla,conel50%delasacciones. 6. Mediante Decreto del 12 de noviembre de 2024, habiéndose verificado que el Contratista no cumplió con presentar sus descargos, se hizo efectivo el apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, remitiéndose el expediente administrativo a la Segunda Sala para que emita pronunciamiento. 7. Con Decreto del 22 de enero de 2025, la Sala requirió la siguiente información: AL MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE COTABAMBAS - TAMBOBAMBA [ENTIDAD] i. Cumpla con remitir copia clara y legible de la Orden de Servicio N° 1035 del 28 de abril de 2022, emitida afavorde la empresa JUSTPA CONSTRUCTIONS.A.C., donde se aprecie que fue debidamente recibida por aquélla (constancia de recepción). De ser el caso, los documentos o correos electrónicos mediante los cuales se notificó la citada Orden de Servicio N° 1035 del 28 de abril de 2022, así como su respectivo acuse recibo. ii. Por otro lado, de acuerdo a la información que obra en el expediente, se verifica que la mencionada Orden de Servicio N° 1035 del 28 de abril de 2022, fue emitida por el monto de S/ 15,600.00 soles; monto que guarda relación con el registrado en el SEACE. Sin embargo, de la documentación remitida por su Despacho, en atención a lo requerido por este Tribunal, como el comprobante de pago, recibo por honorarios y conformidad, se aprecia que el monto pagado a favor de la citada empresa JUSTPA CONSTRUCTION S.A.C. fue por S/ 12,122.50 soles. En ese sentido cumpla con informar a qué se debe dicha inconsistencia, toda vez que por un lado se emite la orden de servicio por el monto de S/ 15,600.00 soles y por otro lado se dispone pagar a favor de contratista [JUSTPA CONSTRUCTION S.A.C.] la suma de S/ 12,122.50 soles. iii. Asimismo, cumpla con informar de manera clara y precisa bajo qué modalidad se efectuó la contratación derivada de la Orden de Servicio N° 1035 del 28 de abril de 2022: - Se trata de una contratación igual o menor a 8UIT, es decir, de un supuesto excluidoprevistoenel literala)delartículo5 delTextoÚnico OrdenadodelaLey N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N°082-2019. Página 6 de 50 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01212-2025-TCE-S2 - Se trata de una contratación directa; para lo cual deberá señalar la denominación (siglas) de la contratación directa, así como, remitir el contrato respectivoy/olasórdenesdeservicioderivadasdedichocontratodeserelcaso. - Se trata de un procedimiento de selección; para lo cual deberá señalar la denominación (siglas) del procedimiento de selección, así como, remitir el contrato respectivo y/o las órdenes de servicio derivadas de dicho contrato de ser el caso. iv. Finalmente, cumpla con remitir copia clara y legible de la carta, oficio u otro similar, mediante el cual se presentó los documentos materia de cuestionamiento en el presente procedimiento sancionador [Solicitud de cotización N° 2079 del 21 de abril de 2022 y la Declaración Jurada de Proveedor]. En caso dichos documentos hayan sido recibidos de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma. Comuníquese a su Órgano de Control Institucional, para que coadyuve en la atención oportuna del presente requerimiento. AL REGISTRO DE ESTADO CIVIL DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE TAMBOPATA. • Cumpla con informar el estado civil de las siguientes personas: - Juan Carlos Meza Jara (con D.N.I. N° 80174365). - Maribel Arcos Mansilla (con D.N.I. N° 44109289). • Encasoquelaspersonasantesnombradastenganelestadocivilde“casado”,remitir copia de sus respectivas Actas de Matrimonio. AL REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y ESTADO CIVIL - RENIEC. • Cumpla con informar el estado civil de las siguientes personas: - Elio Juan Carlos Meza Jara (con D.N.I. N° 80174365). - Maribel Arcos Mansilla (con D.N.I. N° 44109289). • Encasoquelaspersonasantesnombradastenganelestadocivilde“casado”,remitir copia de sus respectivas Actas de Matrimonio. A LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS – SUNARP: • Cumpla con informar si en sus registros se encuentra registrada el Acta de Matrimonio o unión de hecho entre las siguientes personas: - Juan Carlos Meza Jara (con D.N.I. N° 80174365). Página 7 de 50 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01212-2025-TCE-S2 - Maribel Arcos Mansilla (con D.N.I. N° 44109289). De ser el caso, remitir copia completa y legible de dichos documentos. 8. Con Oficio N° 01771-2025-SUNARP/ZRIX/UREG/SSEP del 28 de enero de 2025, presentado el 30 del mismo mes y año en el Tribunal, la SUNARP atendió la información solicitada. 9. Con Oficio N° 003109-2025/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC del 7 de febrero de 2025, presentado el 10 del mismo mes y año en el Tribunal, el RENIEC atendió la información solicitada, para tal efecto remitió el Acta de Matrimonio celebrado entre el señor Elio Juan Carlos Meza Jara y la señora Maribel Arcos Mansilla. III. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la supuesta responsabilidad del Contratista, por haber contratado con el Estado estando inmerso en los impedimentos establecidos en los literales i) y k) en concordancia con los literales d) y h) del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Servicio; y por haber presentadoantelaEntidadsupuestainformacióninexacta; infraccionestipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del mismo cuerpo legal, respectivamente, norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos. Cuestión previa: Sobre la competencia del Tribunal para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a 8 UIT. 2. De manera previa al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente, este Tribunal considera pertinente señalar su competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contratacionesconmontosigualesomenoresa8UIT;todavezque,enelpresente caso, el hecho materia de denuncia no deriva de un procedimiento de selección convocado bajo la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, sino que se trata de una contratación que se formalizó con una orden de servicio, realizada fuera del alcance de la normativa antes acotada. Al respecto, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 1 del artículo 248 del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004- Página 8 de 50 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01212-2025-TCE-S2 2019-JUS,modificadomedianteLeyN° 31465, enadelante elTUOdelaLPAG,que consagraelprincipiodelegalidad,elcualcontemplaquesólopornormaconrango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsiónde lasconsecuenciasadministrativasquea títulode sanciónsonposibles de aplicar a un administrado. Asimismo, la citada norma es precisa en señalar en su artículo 72 que: “La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan”. Sobre ello, cabe precisar que la competencia constituye un requisito esencial que transforma y torna válidos los actos y demás actuaciones comprendidas en un procedimientoadministrativo;porlotanto,noseconfiguracomounlímiteexterno a la actuación de los entes u órganos administrativos, sino como un presupuesto de ella, en virtud de la vinculación positiva de la administración pública con el ordenamiento jurídico .7 En tal sentido, la administración debe actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribucionesqueno lehayan sido expresamente otorgadas,de conformidad conel principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1delartículoIVdelTUOdelaLPAG,segúnelcuallaautoridadadministrativaejerce únicayexclusivamentelascompetenciasatribuidasparalafinalidadprevistaenlas normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada, el cual establece que: “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas” (el subrayado es nuestro). Aquí, cabe precisar que la norma vigente a la fecha en la que supuestamente ocurrió el hecho y por la que se inició el presente procedimiento administrativo al Contratista es el TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento. 3. Ahora bien, en el marco de lo establecido en el TUO de la Ley N° 30225 cabe traer a colación los supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE. 7 CASSAGNE, Juan Carlos, La transformación del procedimiento administrativo y la LNPA (Ley Nacional de Procedimientos Administrativos), Revista Derecho PUCP, N° 67, 2011. Página 9 de 50 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01212-2025-TCE-S2 “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE: 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco.” (El énfasis es agregado). En esa línea, debe tenerse presente que, a la fecha de formalización del vínculo contractual derivadode la Ordende ServicioN° 1035-2022-UNIDAD DE LOGÍSTICA del 28 de abril de 2022, el valor de la UIT ascendía a S/ 4,300.00 (cuatro mil trescientos con 00/100 soles), según fue aprobado mediante el Decreto Supremo N° 380-2019-EF; por lo que, en dicha oportunidad, solo correspondía aplicar la normativadecontrataciónpúblicaaaquellascontratacionessuperioresalas8UIT, es decir, por encima de los S/ 34,400.00 (treinta y cuatro mil cuatrocientos con 00/100 soles). En ese orden de ideas, cabe recordar que, la Orden de Servicio materia del presente análisis,fue emitida por el monto ascendente a S/15,600.00 (quince mil seiscientos con 00/100 Soles), es decir, un monto inferior a las ocho (8) UIT; por lo que, en el presente caso, se encuentra dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación del TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento. 4. Ahora bien, en este punto, cabe traer a colación los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, los cuales establecen respecto a la infracción pasible de sanción lo siguiente: “50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionalesquesedesempeñancomoresidenteosupervisordeobra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) Página 10 de 50 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01212-2025-TCE-S2 c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…) i) Presentar información inexacta a las Entidades… siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 50.2 Para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la presente Ley, solo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k), del numeral precedente.” (El resaltado es agregado). De dicho texto normativo, se aprecia que si bien en los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, se establece que el Tribunal sanciona a los proveedores,participantes,postores,contratistas,subcontratistasyprofesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que incurran en infracción, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley N° 30225, se precisa que dicha facultad solo es aplicable respecto de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado numeral. 5. Estando a lo señalado, y considerando que la infracción consistente en contratar conelEstadoestandoimpedidoparahacerlo,yporhaberpresentadoinformación inexacta, se encuentran tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, según dicho texto normativo, dichas infracciones son aplicables también a los casos a los que se refiere el literal a) del artículo5dedichanorma, esto es,alascontratacionesmenoresa lasocho(8)UIT. 6. En consecuencia, teniendo en cuenta lo expuesto, el contratar con el Estado estando impedido para hacerlo y por haber presentado información inexacta, en el marco de una contratación por monto menor a (8) UIT, según la normativa vigente al momento de la ocurrencia del hecho, sí es pasible de sanción por el Tribunal, al encontrarse en el supuesto previsto en el literal a) del numeral 5.1 del artículo5delTUOdelaLeyN°30225,concordadoconloestablecidoenelnumeral 50.1 del artículo 50 de dicha norma; por lo tanto, este Tribunal tiene competencia para emitir pronunciamiento respecto de la supuesta responsabilidad del Contratista, en el marco de la contratación formalizada mediante la Orden de Página 11 de 50 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01212-2025-TCE-S2 Servicio ycorresponde analizar la configuración de lasinfracciones que lehan sido imputadas. Respecto de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido Naturaleza de la infracción 7. En lo que concierne a esta infracción, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, establece que serán pasibles de sanción los proveedores,participantes,postores,contratistas,subcontratistasyprofesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponde, que contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de la mencionada Ley. 8. Ahora bien, el TUO de la Ley N° 30225 contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la citada infracción los siguientes presupuestos: i) que se haya perfeccionada el contrato con el Contratista; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se haya encontrado incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del mismo cuerpo normativo. 9. En relación a ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidaddequetodapersonanaturalojurídicapuedaparticiparenlosprocesos de contratación, en el marco de los principios de libre concurrencia y de competencia, previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley N° 30225. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativaestablececiertossupuestosquelimitanaunapersonanaturalojurídica a ser participante, postor y/o contratista del Estado, debido a que su participación en los procesos de compra puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos, vista la naturaleza de las funciones o labores que cumplen o cumplieron o por la condición que ostentan dichas personas, sus representantes o participantes. Es así que, el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo Página 12 de 50 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01212-2025-TCE-S2 impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 10. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 o su Reglamento, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto y conforme a loexpuesto, corresponde verificar si,a la fecha que se perfeccionó la relación contractual, el Contratista se encontraba inmerso en causal de impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 11. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracción imputada al Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista, esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. En este punto, es importante señalar que, para las contrataciones por montos menores a 8 UIT’s, por estar excluidas del ámbito de aplicación de la Ley, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstasenelTUOdelaLeyN°30225yelReglamentorespectodelprocedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquél, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar si, al momento de dicho Página 13 de 50 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01212-2025-TCE-S2 perfeccionamiento, el contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. 12. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, obra en el expediente administrativo copia de la Orden de Servicio 8 N° 1035-2022-UNIDAD DE LOGÍSTICA del 28 de abril de 2022, emitida por la Entidad, a favor del Contratista [JUSTPA CONSTRUCTION S.A.C.], para la contratación del “Alquiler de retroexcavadora cargadora, incluye operador y maquina seca”, por el importe de S/ 15,600.00 (quince mil seiscientos con 00/100 Soles). Para mayor ilustración se muestra la imagen de la citada orden de servicio: 8 Obrante a folio 77 del expediente administrativo. Página 14 de 50 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01212-2025-TCE-S2 Respecto a la recepción de la orden de servicio, obra en el expediente administrativoel correoelectrónico defecha 3de mayo de 2022,mediante el cual la Entidad comunica al Contratista la orden servicio. Véase el detalle: Sin embargo, dicho correo electrónico no cuenta con el acuse recibo por parte del Contratista, por tanto, a partir de dicho documento, no se puede alcanzar certeza de la fecha de su recepción. 13. Sin perjuiciodeello,eneste punto cabetraera colación que, mediante elAcuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial “El Peruano”, se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarsemediantelarecepcióndelaordendecompraodeservicio,oconotros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El resaltado es agregado) Debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato,larecepcióndelaprestaciónysuconformidad,sutrámitedepago,entre otros elementos, a partir de los cuales la Entidad puede acreditar no solo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella. Página 15 de 50 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01212-2025-TCE-S2 En tal contexto, ante la ausencia de una orden de compra o de servicio debidamente recibida por el proveedor imputado como impedido para participar o contratar con el Estado, resulta posible verificar la relación contractual con otra documentación, emitida por cualquiera de dichos actores, como sería la relacionada al procedimiento de pago de la prestación contratada, desde las cotizaciones, facturas yrecibos por honorarios emitidos por elproveedor, hasta la constancia de prestación que eventualmente emite la Entidad para dar cuenta del cumplimiento de las obligaciones, incluyendo la conformidad del área usuaria y documentosdecarácterfinancieroemitidosporlasdependenciasqueintervienen en el flujo que finaliza con el pago al proveedor, entre otros; documentos que puedenservaloradosdemaneraindividualoconjunta,segúncorrespondaencada caso. 14. Enesesentido,afindeacreditarlaejecucióndelacontratación,laEntidadremitió diversos documentos, tales como, i) Comprobante de pago N° 3878 del 30 de junio de 2022 por concepto de pago del servicio prestado ascendente a 10 S/ 10,667.50 soles; ii) Comprobante de pago N° 3877 del 30 de junio de 2022, por concepto de detracción del 12% de la orden de servicio ascendente a 11 S/ 1,455.00, iii) Constancia de pago mediante transferencia electrónica por el monto de S/ 10,667.50 soles, iv) Informe N° 072-2022-MPCT/RO/FAHE del 22 de junio de 2022 (conformidad de la orden de servicio), v) Factura Electrónica E001- 27 del 26 de junio de 2022, y vi) Reporte “Movimiento diario de maquinaria del mes de mayo de 2022”. Para mayor detalle, se reproducen a continuación los documentos mencionados: 9 1Obrante a folio 55 del expediente administrativo. 1Obrante a folio 56 del expediente administrativo. 1Obrante a folio 58 del expediente administrativo. Página 16 de 50 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01212-2025-TCE-S2 Página 17 de 50 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01212-2025-TCE-S2 Página 18 de 50 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01212-2025-TCE-S2 Página 19 de 50 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01212-2025-TCE-S2 Página 20 de 50 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01212-2025-TCE-S2 Página 21 de 50 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01212-2025-TCE-S2 Página 22 de 50 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01212-2025-TCE-S2 Aquí, cabe precisar que, si bien los citados documentos reflejan el pago por el monto ascendente a S/ 12,122.50 soles, ello se debe que el servicio fue ejecutado al 100% en un totalde 93.25 horasmáquina,tiempo menor alprevisto en la orden de servicio, que era de 120 horas máquina por el monto ascendente a S/ 15,600.00 soles, ello es así, según se desprende del Informe N° 072-2022- MPCT/RO/FAHE del 22 de junio de 2022 (conformidad de la orden de servicio). 15. Por tanto, existe evidencia suficiente para dar por acreditado el vínculo contractualentrelaEntidadyelContratista;principalmenteporquesecuentacon la propia Orden de Servicio y otros medios probatorios que permiten acreditar la contratación mediante la misma. 16. En ese sentido, de acuerdo a lo señalado y en estricta aplicación del Acuerdo de SalaPlenaN°008-2021/TCEpublicadoel10denoviembrede2021, esteColegiado considera que se ha acreditado el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista, esto es en la fecha de la remisión por correo electrónico de la orden de servicio, es decir, el 3 de mayo de 2022; por tanto, corresponde determinar si, a dicha fecha, el Contratista estaba incurso en alguna causal de impedimento. 17. En cuanto al segundo requisito del tipo infractor, debe tenerse presente que la imputación efectuada al Contratista radica en haber perfeccionado la Orden de Servicio pese a encontrarse inmerso en los supuestos de impedimentos establecidos en los literales k) e i) en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, según los cuales: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) d)LosJuecesdelasCortesSuperioresdeJusticia,losAlcaldesylosRegidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica 1Obrante a folio 58 del expediente administrativo. Página 23 de 50 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01212-2025-TCE-S2 para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (...) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (...) i) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas en las que aquellas tengan o hayantenidounaparticipaciónindividualoconjuntasuperioraltreintapor ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. (…) k) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las referidaspersonas.Idénticaprohibiciónse extiende alas personas naturales que tengan como apoderados o representantes a las citadas personas. (…)”. [El resaltado y subrayado es agregado]. 18. Como se advierte, los literales i) y k) en concordancia con los literales h) y d) del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, se establece que: i. Los regidores no pueden ser participantes, postores, contratistas ni subcontratistas, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. ii. El cuñado del regidor, no puede ser participante, postor, contratista ni subcontratista, en el ámbito de su competencia territorial, mientras este último ejerce el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. Página 24 de 50 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01212-2025-TCE-S2 iii. Las personas jurídicas en las que el regidor o su cuñado tengan una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, o sean integrantes de su órgano de administración, apoderado o representante legal, no pueden ser participantes, postores, contratistas ni subcontratistas, en el ámbito de la competencia territorial del referido regidor, mientras este último ejerce el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. • Sobre el impedimento establecido en el literal d)del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. Respecto del cargo desempeñado por el señor Juan Carlos Meza Jara (Regidor Provincial) 19. En el caso concreto, de la revisión del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones efectuada por la Subdirección de Identificación de Riesgos en ContratacionesDirectasySupuestosExcluidos, seapreciaque elseñor Juan Carlos Meza Jara fue elegido como Regidor de la Provincia de Cotabambas, para el período 2019-2022. 20. Cabe precisar, que dicha información concuerda con aquella registrada en la página web del Jurado Nacional de Elecciones – Observatorio para la 14 Gobernabilidad (INFOGOB) , conforme se ilustra a continuación: 14El Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) es un espacio virtual gratuito administrado por el Jurado Nacional de Elecciones, que brinda una base de datos con información electoral tal como: hojas de vidas de candidatos, padrón electoral, elecciones generales, regionales, municipales, complementarias, revocatorias, y referéndum, entre otros. Página 25 de 50 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01212-2025-TCE-S2 21. Enesesentido,sepuedeconcluirqueelseñorJuanCarlosMezaJaraseencontraba impedido de ser participante, postor, subcontratista y contratista con el Estado desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022, en todo proceso decontrataciónenelámbitodesucompetenciaterritorial,duranteelejerciciodel cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. 22. Cabe recalcar que la Orden de Servicio, fue perfeccionada entre la Entidad y el Contratista el 3 de mayo de 2022. • Sobre el impedimento establecido en el literal h)del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 23. Porotraparte,conrelaciónalimpedimentoestablecidoenelnumeralii)delliteral h) del artículo 11 del TUO de la LeyN° 30225, seaprecia que están impedidos para contratar con el Estado, el cónyuge, conviviente y los parientes de los regidores hasta el segundo grado de consanguinidad y/o afinidad, en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia territorial y hasta doce (12) meses después que este haya dejado el cargo. 24. Al respecto, conforme a la denuncia efectuada por la DGR, el señor Juan Carlos Meza Jara consignó al señor Rotmer Arcos Mansilla como su cuñado, por lo que este último se encontraba impedido para contratar con el Estado en todo proceso de contratación pública en el ámbito de la competencia territorial del referido regidor, y hasta doce (12) meses después de que dejase el cargo. 25. En ese orden de ideas, de acuerdo a la información que obra en el expediente, el señor Juan Carlos Meza Jara [Regidor Provincial] en su Declaración Jurada de 15 Intereses del ejercicio 2021 , obtenida del portal de la Contraloría General de la República, consignó al señor Rotmer Arcos Mansilla como su cuñado, tal como se aprecia en las imágenes siguientes: Para mayor detalle, se adjuntan las imágenes siguientes: 1Obrante a folio 109 a 111 del expediente administrativo. Página 26 de 50 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01212-2025-TCE-S2 Conforme se aprecia de la citada imagen, el vínculo que tendría el señor Rotmer Arcos Mansilla con el señor Juan Carlos Meza Jara [Regidor Provincial], es en razón de que la hermana de aquel (Maribel Arcos Mansilla) sería cónyuge de este último. 26. En ese sentido, de la consulta en línea del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, se advierte que el señor Rotmer Arcos Mansilla y la señora Maribel Arcos Mansilla, tienen como padre al señor Concepción Arcos; y como madre a la señora “Paulina” y “Oaulina”, respectivamente, por tal razón aquellos Página 27 de 50 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01212-2025-TCE-S2 tienen la condición de hermanos, al menos por parte de padre, tal como se aprecia de las siguientes imágenes: Página 28 de 50 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01212-2025-TCE-S2 Entonces, de acuerdo a dicha información obtenida de la consulta en línea de la RENIEC,quedaacreditadoqueelseñorRotmerArcosMansillaylaseñoraMaribel Arcos Mansilla, son hermanos. 27. Ahora bien, respecto del presunto parentesco por afinidad, entre el señor Juan Carlos Meza Jara (Regidor Provincial), y el señor Rotmer Arcos Mansilla; la DGR ha señalado que, de la información consignada por aquél en la Declaración Jurada de Intereses, aprecia que este último es su cuñado. Sobre elparticular, esteColegiado consideranecesario resaltar que el artículo 237 16 del Código Civil establece que solo en virtud del matrimonio se produce el parentesco de afinidad; por lo que no se constituye dicho tipo de parentesco en virtud de relaciones de convivencia, noviazgo, enamoramiento y/o similares. 28. Por tanto, corresponde a este Colegiado avocarse al análisis sobre el presunto vínculo existente entre el señor Juan Carlos Meza Jara (regidor) y la señora Maribel Arcos Mansilla (hermana del señor Rotmer Arcos Mansilla). 29. Alrespecto,delaconsultaenlíneadelRegistroNacionaldeIdentificaciónyEstado Civil– RENIEC,se advierte queel señor JuanCarlos MezaJara (RegidorProvincial), y la señora Maribel Arcos Mansilla poseen el estado civil de “Casado”, conforme se muestra en las siguientes imágenes: 16Artículo 237. Parentesco por afinidad. El matrimonio produce parentesco de afinidad entre cada uno de los cónyuges con los parientes consanguíneos del otro. Cada cónyuge se halla en igual línea y grado de parentesco por afinidad que el otro por consanguinidad. La afinidad en línea recta no acaba por la disolución del matrimonio que la produce. Subsiste la afinidad en el segundo grado de la línea colateral en caso de divorcio y mientras viva el ex cónyuge. Página 29 de 50 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01212-2025-TCE-S2 Página 30 de 50 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01212-2025-TCE-S2 Así también, cabe indicar que mediante la Declaración Jurada de Intereses del ejercicio 2021, el señor Juan Carlos Meza Jara (Regidor Provincial), declaró bajo juramento que la señora Maribel Arcos Mansilla, era su cónyuge, tal como se aprecia de la siguiente imagen: 30. CaberesaltarquelareferidaDeclaraciónJuradadeInteresesdelseñorJuanCarlos Meza Jara (Regidor Provincial), concuerda con la información obtenida de la búsqueda en el RENIEC, aspectos que causan convicción sobre el grado de Página 31 de 50 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01212-2025-TCE-S2 parentesco que ostenta la señora Maribel Arcos Mansilla, como cónyuge del mencionado señor, quién ejerció el cargo de Regidor de la Provincia de Cotabambas. A propósito de ello,valedecir lasDeclaraciones Juradasde Intereses, - de acuerdo a lo previsto en el Reglamento para Implementar la Ley N° 31227 , respecto a la recepción, el ejercicio del control, fiscalización y sanción de la Declaración Jurada de Intereses de Autoridades, Funcionarios y Servidores Públicos del Estado, y candidatos a cargos públicos- constituyen un documento de carácter público que contiene información, entre otros, de autoridades, está relacionada con sus vínculos en el ámbito personal, familiar, laboral, económico y financiero, información que esta premunida del principio de veracidad sobre lo declarado bajo juramento ante las autoridades; razón por la cual, se tiene como cierto y veraz, lo informado por medio de dichos documentos. 31. Por tanto, a fin de alcanzar un mayor grado de certeza sobre el vínculo existente entre el señor Juan Carlos Meza Jara y la señora Maribel Arcos Mansilla, con Decreto del 22 de enero de 2025, se requirió información al Registro de Estado Civil de la Municipalidad Provincial de Tambopata y al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, a fin que cumplan con informar el estado civil de aquellas personas debiendo remitir copia de la respectiva acta de matrimonio de encontrarse casado. Así también, se requirió información a la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP, a fin que cumpla con informar si en sus registros se encuentra inscrito el acta de matrimonio de las referidas personas, debiendo remitir copia de los mismos de ser el caso. 32. Al respecto, cabe señalar que, mediante Oficio N° 003109- 2025/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC del 7 de febrero de 2025, el RENIEC remitió el acta de matrimonio del señor Juan Carlos Meza Jara y la señora Maribel Arcos Mansilla, de la cual se verifica que ambos son cónyuges desde el 15 de julio de 2017, es decir, con anterioridad a la fecha de la contratación. Para mayor claridad, se reproduce la respectiva acta de matrimonio: 17 https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/5357508/4796976-version-integrada-reglamento-para-implementar-la-ley-n- 31227.PDF. Página 32 de 50 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01212-2025-TCE-S2 33. En consecuencia, este Colegiado tiene por acreditado el vínculo de matrimonio entre el señor Juan Carlos Meza Jara y la señora Maribel Arcos Mansilla, toda vez que son cónyuges. Página 33 de 50 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01212-2025-TCE-S2 34. Por tanto, el señor Rotmer Arcos Mansilla (al ser hermano de la señora Maribel ArcosMansilla,cónyugedelseñorJuanCarlosMezaJara)seencontrabaimpedido de ser participante, postor, subcontratista y/o contratista en todo proceso de contratación con el Estado en el ámbito de la competencia territorial del señor Juan Carlos Meza Jara, quien ejerció el cargo de Regidor de la Provincia de Cotabambas, impedimento que estuvo vigente durante dicho periodo y hasta doce (12) meses después de cesar en el mismo; pues son cuñados. • Sobre el impedimento establecido en los literales i) y k) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 35. Con relación al impedimento establecido en el literal i) del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, se aprecia que están impedidos para contratar con el Estado, en el mismo ámbito y tiempo establecido, las personas jurídicas en las que los antes señalados tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. 36. Por otra parte, de acuerdo al impedimento establecido en el literal k) del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, están impedidos para contratar con el Estado, en el mismo ámbito y tiempo establecido, las personas jurídicas en las que los antes mencionados sean integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales. 37. Ahora bien, a efectos de determinar si, respecto al Contratista, se ha configurado el impedimento establecido enel literali)delnumeral 11.1delartículo11del TUO de la Ley N° 30225, corresponde verificar si el señor Rotmer Arcos Mansilla (cuñado del regidor Juan Carlos Meza Jara) tenía, al momento de la contratación, una participación individual superior al treinta por ciento (30%) del patrimonio o capital social de la referida persona jurídica. Asimismo, para determinar si se ha configurado el impedimento del literal k) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, corresponde revisar si el señor Rotmer Arcos Mansilla, al momento de la contratación mediante la Orden de Servicio, era integrante del órgano de administración, apoderado o representante legal del Contratista. 38. En ese sentido, de la revisión de la Partida Registral N° 11053769 correspondiente alContratista,obtenidacomoresultadodelabúsquedaefectuadaenelportalweb de laSuperintendencia Nacionalde RegistrosPúblicos – SUNARP[Oficina Registral Página 34 de 50 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01212-2025-TCE-S2 de Abancay] , se advierte el Asiento A00001, según el cual, mediante Escritura Pública del 28 de enero de 2016, se constituyó el Contratista, teniendo como uno de sus socios al señor Rotmer Arcos Mansilla, con un total de 600 acciones que equivale al cincuenta por ciento (50%) de acciones, quien a su vez fue nombrado como Sub-Gerente, conforme se aprecia en las imágenes siguientes: 1Obrante a folio 112 del expediente administrativo. Página 35 de 50 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01212-2025-TCE-S2 39. En esa misma línea, de la revisión efectuada a la información declarada ante el RNP, la cual puede visualizarse en el Buscador de Proveedores del Estado de CONOSCE, se aprecia que el Contratista tendría como socio al señor Rotmer Arcos Mansilla, con el cincuenta por ciento (50%) de las acciones, siendo el 28 de enero de 2016 la última fecha de actualización de dicha información. Para mayor detalle, se adjuntan las imágenes siguientes: Página 36 de 50 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01212-2025-TCE-S2 40. Al respecto, cabe precisar que, de acuerdo lo previsto en el numeral 9.6 del artículo 9 del Reglamento, la información declarada por los proveedores ante el RNP tiene carácter de declaración jurada, sujetándose al principio de presunción de veracidad, más aún, considerando que a la fecha en que se efectuó la contratación, el registro RNP del Contratista se encontraba vigente. Asimismo, el artículo 11 del Reglamento establece que los proveedores están obligados a tener actualizada la información registrada en el RNP para su intervención en el proceso de contratación, por lo que corresponde estimar la información declarada en el RNP para el análisis del impedimento. En torno a lo expresado, es criterio uniforme del Tribunal, considerar con carácter de declaración jurada la información presentada ante el RNP, toda vez que la información y documentación presentada por los proveedores se sujeta al principio de presunción de veracidad, por ende, éstos son responsables por el Página 37 de 50 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01212-2025-TCE-S2 contenido de la información que declaran. En virtud de ello, resulta relevante atender a la información registrada en el RNP. 41. Portanto,delarevisióndelainformacióndeclaradaporelContratistaanteelRNP, se observa que el señor Rotmer Arcos Mansilla (cuñado del regidor Juan Carlos Meza Jara), contaba con el cincuenta por ciento (50%) de acciones, al momento del perfeccionamiento de la Orden de Servicio [3 de mayo de 2022]. 42. Cabe precisar que el Contratista no declaró posteriormente modificación alguna respecto a los socios de su empresa, conforme lo establece la Directiva N° 001- 2020-OSCE/CD 19 “Procedimientos y trámites ante el Registro Nacional de Proveedores”. Asimismo, en el presente caso, de la información obrante en el presente expediente, tampoco se advierte que el Contratista haya declarado modificación alguna con respecto a las acciones y participaciones de sus socios. 43. Por lo expuesto, queda acreditado que, a la fecha del perfeccionamiento de la Orden de Servicio [3 de mayo de 2022], el Contratista se encontraba impedido paracontratarconel Estado, altener alseñor Rotmer Arcos Mansillacomo socio accionista (50%) y subgerente, quien era pariente en segundo grado de afinidad (cuñado) del señor Juan Carlos Meza Jara, durante el período en que este último ejerció el cargo de regidor provincial de Cotabambas, limitándose dicho impedimento a toda contratación dentro del ámbito de competencia territorial del respectivo regidor, y hasta doce(12) meses después de haber cesado en el mismo. 44. Al respecto, con relación la competencia territorial a la que se refiere el literal d) delartículo11delTUOdelaLeyN°30225,resultapertinenteanotarqueelartículo 40 de la LeyN°27783,Leyde Bases de laDescentralización,establece lo siguiente: “Las municipalidades son órganos de gobierno local que se ejercen en las circunscripciones provinciales y distritalesde cadaunade las regiones del país,con las atribuciones, competencias y funciones que les asigna la Constitución Política, la Ley Orgánica de Municipalidades y la presente Ley. (…).” [El subrayado es agregado]. Asimismo, debe indicarse que el artículo 3 del Título I del Capítulo Único de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, establece que en razón de su jurisdicción , las municipalidades, se clasifican de la siguiente manera: 1) La 1Aprobada por Resolución N° 30-2020-OSCE/PRE del 13 de febrero de 2020. 2De acuerdo con la definición contemplada en el Diccionario del español jurídico de la Real Academia Española, por Jurisdicción se entiende “Competencia territorial o personal, en cuanto poder que ejerce un Estado sobre un espacio determinado (…)”. Página 38 de 50 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01212-2025-TCE-S2 municipalidad provincial, sobre el territorio de la respectiva provincia y el distrito del cercado; 2) la municipalidad distrital, sobre el territorio del distrito; y, 3) la municipalidad de centro poblado, cuya jurisdicción la determina el respectivo concejo provincial, a propuesta del consejo distrital. Por lo tanto, se advierte que el ámbito de competencia territorial a que hace alusión el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, tratándose del regidor de una provincia, se delimita en razón de la jurisdicción de la municipalidad a la que este pertenece; en el presente caso, la municipalidad provincial, que comprende elterritorio de la respectiva provincia, de conformidad con lo establecido en las normas de la materia. 45. Ahora bien, en el presente caso, de la información registrada en el UBIGEO de Entidades, se aprecia que la Entidad contratante (Municipalidad Provincial de Cotabambas - Tambobamba) se encuentra ubicada en “Plaza de Armas de Tambobamba S/N, Provincia de Cotabambas, Departamento de Apurímac”; es decir, tal entidad se encuentra ubicada dentro de la provincia de Cotabambas, regióndeApurímac,siendoestalajurisdicciónenlacualelseñorJuanCarlosMeza Jara ejerció el cargo de Regidor Provincial. 46. En esa línea, se concluye que, al 3 de mayo de 2022, fecha en que la Entidad y el Contratista perfeccionaron la relación contractual mediante la Orden de Servicio, este último se encontraba impedido de acuerdo a lo previsto en los literales i) y k) numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, toda vez que el señor Rotmer Arcos Mansilla, cuñado del regidor provincial de Cotabambas, Región de Apurímac,poseíaelcincuentaporciento(50%)deaccionesdesupatrimoniosocial y además ostentaba el cargo de sub-gerente. 47. En este punto, resulta necesario señalar que el Contratista no se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador ni presentó sus descargos a las imputaciones formuladas en su contra, pese haber sido debidamente notificado, por lo que este mismo no ha aportado elementos que contradigan las conclusiones alcanzadas por este Colegiado. 48. Por consiguiente, este Colegiado considera que el Contratista se encontraba inmerso en los impedimentos previstos en los literales i) y k) en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.11 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225; en consecuencia, se ha configurado la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del mismo cuerpo normativo. Página 39 de 50 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01212-2025-TCE-S2 Respecto de la infracción consistente en presentar información inexacta Naturaleza de la infracción: 49. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), y, en caso de Entidades, siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 50. Atendiendo a ello, en el presente caso, corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (con información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas (Perú Compras). Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentesseencuentracomprendidalainformaciónregistradaenelSEACE,asícomo la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros. 51. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la informacióncontenidaeneldocumentopresentado,enestecaso,antelaEntidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello, en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, Página 40 de 50 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01212-2025-TCE-S2 el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas, basta con verificar la presentación del documento cuestionado para que se configure la responsabilidad del agente, siendo irrelevante para estos efectos identificar a la persona que introdujo la inexactitud. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, este será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones públicas por el proveedor, participante, postor, contratista, subcontratista y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la TUO de la Ley N° 30225, pues son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante o tercero, consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectosdeunpotencialperjuicio,encasosedetectelainexactitudensucontenido de la documentación presentada. 52. En ese orden de ideas, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente conlarealidad,loqueconstituyeunaformadefalseamientodelamisma.Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluacióno requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre , lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018/TCE, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018. 53. En cualquier caso, la presentación de documentación con información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, y el numeral51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG,presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración 2Esto es, viene a ser una infracción cuya descripción y contenido material se agota en la realización de una conducta, sin que se exija la producción de un resultado distinto del comportamiento mismo. Página 41 de 50 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01212-2025-TCE-S2 presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabeprecisar,queeltipoinfractorsesustentanenelincumplimientodeundeber, que, en el presente caso, está regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber decomprobar,demanerapreviaasupresentaciónantelaEntidad,laautenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Comocorrelatodedichodeber,elnumeral51.1delartículo51delTUOdelaLPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos 54. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción: 55. Sobre el particular, se imputa a la Contratista, haber presentado presunta información inexacta, contenida en los siguientes documentos: i. Solicitud de cotización N° 2079 (Pág. 82 archivo PDF), suscrita el 26.04.2022 por la empresa JUSTPA CONSTRUCTION S.A.C, para el servicio de “Alquiler de retroexcavadora cargadora, incluye operador y maquina seca”;endichodocumentosedeclarónoestarimpedidoparacontratarcon el Estado, por no encontrarse dentro de las causales establecidas en el Art. 11 de la Ley N° 30225 -Ley de Contrataciones del Estado. ii. Declaración Jurada de Proveedor (Pág. 83 archivo PDF), suscrita por la empresa JUSTPA CONSTRUCTION S.A.C, mediante el cual declaró no tener Página 42 de 50 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01212-2025-TCE-S2 impedimento para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225, Reglamento y sus modificaciones. Para mayor detalle, se ilustra las imágenes siguientes: Página 43 de 50 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01212-2025-TCE-S2 Página 44 de 50 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01212-2025-TCE-S2 56. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia dedoscircunstancias:i)lapresentaciónefectivadel documentocuestionadoante la Entidad; y, ii) la inexactitud del documento presentado, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requisito, requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 57. Sobre la primera de dichas circunstancias, si bien obra en el expediente copia de la Solicitud de cotización N° 2079 y la Declaración Jurada de Proveedor firmadas por el Contratista, no se aprecia sello de recepción de las mismas que permita generar certeza sobre la presentación ante la Entidad, conforme se advierte de la imagen anterior. Tampoco existe sello de recibido de la Entidad, fecha de recepción, número de registro, o firma alguna del personal responsable de la Entidad que supuestamente habría recibido dichos documentos, por lo que el mismo no permite evidenciar que fue recibido por la Entidad. 58. Ante ello, se debe tener en cuenta que, mediante Decreto del 23 de agosto de 2024 , previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que cumpla con remitir la cotización presentada por el Contratista en la cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. Asimismo, se le precisó que, en caso la cotización y/u oferta haya sido recibida de manera electrónica debía remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma. Sin embargo, la Entidad no cumplió con remitir la documentación solicitada pese estar debidamente notificada con Cédula de Notificación N° 067241-2024.TCE, el 27 de agosto de 2024. 59. No obstante, a efectos de que la Sala cuente con mayores elementos de juicio al momentoderesolver,conDecretodel22deenerode2025,sesolicitóalaEntidad cumpla con remitir copia clara y legible de la carta, oficio u otro similar, mediante el cual se presentó los documentos materia de cuestionamiento en el presente procedimientosancionador[SolicituddecotizaciónN°2079del21deabrilde2022 y la Declaración Jurada de Proveedor]. En caso dichos documentos hayan sido recibidos de manera electrónica debía remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma. 2Obrante a folio 22 del expediente administrativo. La Entidad fue notificada con Cédula de Notificación N° 067241-2024.TCE, el 27 de agosto de 2024. Su OCI fue notificado con Cédula de Notificación N° 067240-2024.TCE, el 2 de setiembre de 2024. Página 45 de 50 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01212-2025-TCE-S2 Sin embargo, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, la Entidad no cumplió con remitir la documentación solicitada por este Tribunal; por lo que, dicho incumplimiento deberá ser puesto en conocimiento del Titular de laEntidad y de su Órgano de Control Institucional, a fin de que adopten las medidas que estimen pertinentes. 60. En tal sentido, de la información obrante en el presente expediente, este Tribunal no puede determinar, con certeza, que los documentos denominados Solicitud de cotización N° 2079 del 21 de abril de 2022 y la Declaración Jurada de Proveedor objetos de análisis hayan sido presentados por el Contratista ante la Entidad, ni tampoco se cuenta con información fehaciente sobre la oportunidad en que se habría presentado, por lo que no es posible acreditar la primera de las circunstancias necesarias para la configuración de la infracción imputada. 61. En consecuencia, este Colegiado concluye que, en el presente caso, no resulta posibleimputaralContratista responsabilidadporpresentar informacióninexacta y,enconsecuencia,correspondedeclararNOHALUGARalaimposicióndesanción administrativaensucontraenesteextremo,porlainfraccióntipificadaenelliteral i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Graduación de la sanción 62. Enrelaciónalagraduacióndelasanciónimponibleporlacomisióndelainfracción de contratar con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, el literal b) del numeral 50.4 del artículo 50 de dicha normativa, establece que los proveedores que incurran en la referida infracción serán sancionados con inhabilitacióntemporalparaparticiparenprocedimientosdeselecciónycontratar con el Estado, por un periodo no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses, sanción que será determinada de acuerdo a los criterios de graduación consignados en el artículo 264 del Reglamento. 63. Al respecto, se debe considerar que, para la determinación de la sanción, resulta importantetraeracolaciónel principioderazonabilidadconsagradoenelnumeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones,impongansanciones,oestablezcanrestriccionesa losadministrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba Página 46 de 50 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01212-2025-TCE-S2 tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 64. En ese contexto, corresponde determinar la sanción a imponer al Contratista, conforme a los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del Reglamento: a) Naturaleza de la infracción: la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido conforme a ley, se materializa con el incumplimiento del Contratista de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitariodepostores,sobrelabasedelarestriccióny/oeliminacióndetodos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en su elección como proveedor de la Entidad. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la documentación obrante en autos, no es posible determinar si hubo intencionalidad o no de parte del Contratista,enla comisión dela infracción atribuida; sin embargo, se advierte la falta de diligencia por parte del Contratista al haber perfeccionado una relación contractual con la Entidad, encontrándose impedido para contratar con el Estado. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: en el caso que nos avoca, debe tenerse en cuenta que el perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad por parte del Contratista, pese a contar con impedimento vigente para contratar con el Estado, afectó la transparencia, imparcialidad y libre competencia, que debe prevalecer en las contrataciones que llevan a cabo las entidades. d) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el que el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes de que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de acuerdo con la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que, a la fecha, el Contratista no cuenta con antecedentes de haber sido Página 47 de 50 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01212-2025-TCE-S2 sancionado por el Tribunal. f) Conducta procesal: el Contratista no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador ni formuló descargos a las imputaciones efectuadas en su contra. g) La adopción e implementación del modelo de prevención: de los actuados en el expediente, no se aprecia que el Contratista haya implementado un modelo de prevención que reduzca significativamente los riesgos de ocurrencia de la infracción que ha sido determinada en el presente procedimiento sancionador. h) Laafectacióndelasactividadesproductivasodeabastecimientoentiempos de crisis sanitarias : de la revisión del Registro Nacional de la Micro y PequeñaEmpresa,seapreciaqueelContratistaseencuentraregistradocomo micro empresa, conforme al detalle siguiente: No obstante,de la revisión de la documentaciónobrante en el expediente, no seadvierteinformaciónqueacrediteafectacióndelasactividadesproductivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias, por lo que el presente criterio de graduación no resulta aplicable. 65. Por último, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019- EF,cuyaresponsabilidadha quedado acreditada, tuvo lugarel 3 demayo de2022, 2Criterio de graduación establecido en la Ley N° 31535, Ley que modifica la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, a fin de incorporar la causal de afectación de actividades productivas o de abastecimiento por crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (MYPE). Fue publicada en el Diario Oficial El Peruano, el 28 de julio de 2022. Página 48 de 50 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01212-2025-TCE-S2 fecha en que se perfeccionó la relación contractual con la Entidad. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Steven Anibal Flores Olivera, y la intervención de los Vocales Daniel Alexis Nazazi Paz Winchez y César Arturo Sánchez Caminiti, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResoluciónN° D000004- 2025-OSCE-PREdel21deenerode2025,publicadaenlamismafechaenelDiarioOficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Sancionar a la empresa JUSTPA CONSTRUCTION S.A.C (con R.U.C. N°20601013399),porelperiododeCUATRO(4)mesesdeinhabilitacióntemporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedida para ello, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 1035-2022-UNIDAD DELOGÍSITCAdel28deabrilde2022,emitidaporlaMUNICIPALIDADPROVINCIAL DE COTABAMBAS - TAMBOBAMBA, para la contratación del “Alquiler de retroexcavadora cargadora, incluye operador y maquina seca”; por los fundamentos expuestos; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF. 2. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa JUSTPA CONSTRUCTION S.A.C (con R.U.C. N° 20601013399), por su supuesta responsabilidad al haber presentado informacióninexacta como partedesucotización,enel marcode lacontratación perfeccionadamediantelaOrdendeServicioN°1035-2022-UNIDADDELOGÍSITCA del 28 de abril de 2022, emitida por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE COTABAMBAS - TAMBOBAMBA, para la contratación del “Alquiler de Página 49 de 50 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01212-2025-TCE-S2 retroexcavadora cargadora, incluye operador y maquina seca”; por los fundamentos expuestos; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF. 3. Remitir copia de la presente resolución al Titular de la Entidad y a su Órgano de Control Institucional, a fin de que adopten las medidas que estimen pertinentes, conforme a lo señalado en la fundamentación. 4. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamentefirme,laSecretaríadelTribunaldeContratacionesdelEstado registre la sanción en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado – SITCE. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Paz Winchez. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Página 50 de 50