Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01210-2025-TCE-S1 SUMILL: “(…) para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto dehecho, queproduzcaconvicción suficientemás alláde la dudarazonable (…)”. Lima, 24 de febrero de 2025. VISTOensesióndelveinticuatrodefebrerode2025delaPrimeraSaladelTribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 2276/2022.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador seguido contra las empresas EURO DIGITAL CLEAN S.A.C. (con R.U.C. N° 20604682089), y SEGURITY APOSTOL SANTIAGO SOCIEDAD ANONIMA CERRADA (con R.U.C N° 20512912801), por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato y haber presentado ante la Entidad documentos falsos o adulterados y con información inexacta,enel marcodel Concurso PúblicoN°007-2021-CS/MSI –PrimeraConvocatoria, para la contratación del “Servicio de limpieza de los Locales Municipales de la ...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01210-2025-TCE-S1 SUMILL: “(…) para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto dehecho, queproduzcaconvicción suficientemás alláde la dudarazonable (…)”. Lima, 24 de febrero de 2025. VISTOensesióndelveinticuatrodefebrerode2025delaPrimeraSaladelTribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 2276/2022.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador seguido contra las empresas EURO DIGITAL CLEAN S.A.C. (con R.U.C. N° 20604682089), y SEGURITY APOSTOL SANTIAGO SOCIEDAD ANONIMA CERRADA (con R.U.C N° 20512912801), por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato y haber presentado ante la Entidad documentos falsos o adulterados y con información inexacta,enel marcodel Concurso PúblicoN°007-2021-CS/MSI –PrimeraConvocatoria, para la contratación del “Servicio de limpieza de los Locales Municipales de la MunicipalidaddeSanisidro”; infraccionestipificadasenlosliteralesb),i)yj)delnumeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado aprobado por Decreto Supremo N° 82-2019-EF; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según ficha registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado, (SEACE), el 9 de diciembre de2021, la Municipalidad DistritaldeSan Isidro –Lima, en lo sucesivo la Entidad, convocó el Concurso Público N° 007-2021-CS/MSI – PrimeraConvocatoria, para la contratación del “Serviciode limpieza de los Locales Municipales de la Municipalidad de San isidro”, con un valor estimado de S/ 7,457,118.52 (siete millones cuatrocientos cincuenta y siete mil ciento dieciocho con 52/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 28 de enero de 2022 se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas y, el 18 de febrero del mismo año, Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01210-2025-TCE-S1 se adjudicó la buena pro al CONSORCIO EURO DIGITAL CLEAN S.A.C. – SEGURITY APOSTOL SANTIAGO S.A.C., integrado por las empresas EURO DIGITAL CLEAN S.A.C. y SEGURITY APOSTOL SANTIAGO SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, en adelante el Consorcio, por el monto de S/ 6,593,754.40 (seis millones quinientos noventa y tres mil setecientos cincuenta y cuatro con 40/100 soles). Respecto del Expediente 5172/2022.TCE 2. Mediante Oficio N° 016-2022-0800-GAF/MSI de fecha 4 de abril de 2022, presentado el 5 de julio de 2022, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Consorcio habría incurrido en infracción administrativa. A fin de sustentar su denuncia, la Entidad remitió, entre otros documentos, el Informe N° 24-2022-0400-GAJ/MSI del 31 de marzo de2022 . 2 Respecto del Expediente 2276/2022.TCE 3. Mediante Oficio N° 016-2022-0800-GAF/MSI de fecha 4 de abril del año 2022, presentado el mismo día y año, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Consorcio habría incurrido en infracción administrativa. A fin de sustentar su denuncia, la Entidad remitió, entre otros documentos, el Informe N° 24-2022-0400- GAJ/MSI del 31 de marzo de 2022 , a través del cual señala lo siguiente: Como parte de la fiscalización posterior realizada respecto de los documentos presentados por el Consorcio como parte de su oferta, la Subgerencia de LogísticasolicitóalHospitaldeVillaElSalvadorinformarsobrelaautenticidadde la “Constancia de cumplimiento de la prestación N° 00053-HEVES” del 1 de febrero de 2019 otorgada a la empresa Segurity Apóstol Santiago S.A.C.”. En respuesta a lo solicitado, mediante correo electrónico del 16 de marzo de 2022, la Dirección Ejecutiva del Hospital de Emergencia de Villa El Salvador, adjuntólacopiadelaconstanciadeprestaciónN°00053-HEVESmediantelacual 1Documento obrante a folio 477 del expediente administrativo. 2Documento obrante a folio 485 del expediente administrativo. 3Documento obrante a folio 3 del expediente administrativo. 4Documento obrante a folio 11 al 15 del expediente administrativo. Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01210-2025-TCE-S1 seacreditaría que fuela empresa STHALEMS SMITH SAC quien prestó el Servicio de Limpieza de Áreas Asistenciales del Hospital de Emergencias de Villa El Salvador. Alrespecto, la Subgerencia deLogística, medianteInforme N° 34-2022- 0830-SL- GAF/MSI 5 señaló que luego del estudio, evaluación y análisis de la documentación antes señalada, se ha determinado que la Constancia de cumplimiento de la prestación N° 00053-HEVES presentada por el Consorcio como parte desu oferta ha sido adulterada en lo que respecta al destinatario. 4. A través del Decreto del 30 de noviembre de 2023 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra los integrantes del Consorcio, por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentación falsa o adulterada y/o información inexacta, en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, consistente en el siguiente documento: Documento falso o adulterado y/o con información inexacta Constancia de cumplimiento de la prestación N° 00053-HEVES del 1 de febrero de 2019, supuestamente emitida por el jefe de la Unidad de Logística del Hospital de Emergencia de Villa El Salvador, a favor del proveedor: CONSORCIO STHALEMS SMITH S.A.C. y SEGURITY APOSTOL SANTIAGO S.A.C. por haber realizado servicio de Limpieza de las áreas asistenciales del Hospital deEmergencia Villa El Salvador. En tal sentido, se otorgó a los integrantes del Consorcio el plazo de diez (10) días hábiles para que formulen sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación que obra en autos. Cabe mencionar que, la empresa SEGURITY APOSTOL SANTIAGO SOCIEDAD ANONIMACERRADA,fuenotificadael5dediciembrede2023,atravésdela Casilla Electrónica delOSCE (bandejademensajes delRegistroNacional deProveedores), mientras que la empresa EURO DIGITAL CLEAN S.A.C., fue notificada el 14 de diciembre de 2023, mediante Cédula de Notificación N° 77822/2023.TCE. 5 6Documento obrante a folio 1 del expediente administrativo. Documento obrante a folio 55 al 59 del expediente administrativo. Dicho decreto fue notificado a laEntidad, el 13 de diciembre de 2023,mediante Cédula de Notificación N° 77820/2023.TCE., obrante a folio 445 al 448 del expediente administrativo. Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01210-2025-TCE-S1 5. Mediante escrito N° 1 , presentado el 21 de diciembre de 2023 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa EURO DIGITAL CLEAN S.A.C., integrante del Consorcio, se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador y formulósus descargos en los siguientes términos: i) Señala que el único y principal medio probatorio mediante el cual la Entidad sustentaría la denuncia administrativa interpuesta en contra de los integrantes del Consorcio sería el Oficio N° 540-2022-UL-OA-DEVEVES, mediante el cual, el Director de Hospital de Emergencias de Villa El Salvador, señala que fue la empresa STHALEMS SMITH SAC quien prestó elServiciodeLimpieza deÁreas Asistenciales del Hospital deEmergencias de Villa El Salvador. ii) Señala que en el Oficio N° 540-2022-UL-OA-DEVEVES, no aparece directa ni indirectamente expresión o enunciado, en el que se manifieste que el licenciado Carlos E. Talavera Flores en su condición de autor o suscriptor o emisor de la Constancia de Cumplimiento de la Prestación Nº 00053- HEVES, haya negado la suscripción dela misma. iii) Refiere que, el Hospital de Emergencia de Villa El Salvador, no solo no ha negado la suscripción del documento cuestionado (Constancia de Cumplimiento de la Prestación N° 00053- HEVES) por parte de su emisor, sino que, expresamente, ha confirmado su veracidad y autenticidad. iv) Señala quea través delOficio N° 540-2022-UL-OA-DEVEVES el Director del Hospital de Emergencias de Villa El Salvador, remite una Constancia de Prestación N° 00053-HEVES, distinta a la presentada en la oferta del Consorcio, pues en la primera se desprenden los datos de un solo proveedor [STHALEMS SMITH S.A.C], motivo por el cual, considera que aquel ha incurrido en la comisión del delito de falsa declaración en procedimiento administrativo, previsto y penado en el artículo 4119 del Código Penal. v) Precisaqueen el ContratoAdministrativoNº 022-2017-HEVES defecha07 de diciembre de 2017 se establece en su exordio que fue suscrito por el Hospital de Emergencias de Villa el Salvador, y por el Consorcio integrado porlas empresas STHALEMS SMITHS.A.C ySEGURITY APOSTOLSANTIAGO 7Documento obrante a folio 61 al 91 del expediente administrativo. Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01210-2025-TCE-S1 S.A.C, y no, como falsamente lo manifestó el Director de la referida entidad, solo por la empresa STHALEMS SMITH S.A.C. vi) Precisa que la Entidad solicitó se confirme la veracidad de la Constancia de Cumplimiento de la Prestación N° 00053- HEVES emitida a favor de la empresa STHALEMS SMITH S.A.C y no como correspondería, es decir a favor de ambas empresas (STHALEMS SMITH S.A.C y SEGURITY APOSTOL SANTIAGP S.A.C), lo que podría haber originado un error en la respuesta dada por el Hospital de Emergencias de Villa el Salvador. vii) Precisa que, en la infracción de presentación de información inexacta, lo que prevalece es la veracidad de los hechos contenidos en los documentos, es decir, por la aplicación del principio de primacía de la realidad a la contratación pública, de existir discrepancias entre el contenido delos documentos y los hechos, prevalecen los hechos. viii)Señala que,la Experiencia N° 1 cuyoobjetofue: “Contratación del servicio de limpieza de las áreas asistenciales del hospital HEVES”, fue aportada únicamente por su consorciada SECURITY APÓSTOL SANTIAGO S.A.C. En este sentido, constituye una obligación de carácter personalísimo, imputable solo a dicha consorciada, demostrar que la Constancia de Cumplimiento de la Prestación Nº 00053-HEVES, no constituye un documento falso y/o con información inexacta, debido a que esta constituye un aporte exclusivo de la empresa SECURITY APÓSTOL SANTIAGO S.A.C. y, por ende, la responsabilidad administrativa que pudiera originarse de ese hecho, debería individualizarse solamente a la misma. ix) Solicita el uso de la palabra. 6. Mediante Decreto del 17 de enero de 2024 , severificó que la empresa SEGURITY APOSTOL SANTIAGO SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, integrantedel Consorcio, no se apersonó ni presentó descargos a la imputación formulada en su contra, no obstantehabersidoválidamentenotificada con elDecretodeinicio.Por otrolado, la empresa EURO DIGITAL CLEAN S.A.C. se apersonó y presentó sus descargos; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal, para que resuelva. 8Documento obrante a folio 456 al 457 del expediente administrativo. Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01210-2025-TCE-S1 9 7. Mediante el Decreto 11 de abril de 2024 , se programó audiencia pública para el 18 del mismo mes y año, a las 14:30 horas. 10 8. A través del Escrito N° 2, presentado el 16 de abril de 2024 ante el Tribunal, la empresaEURODIGITALCLEANS.A.C.acreditóasurepresentanteparalaaudiencia programada. 9. El 18 de abril de 2024 11 se realizó la audiencia programada y se dejó constancia que la empresa Segurity Apóstol Santiago Sociedad Anónima Cerrada y la Entidad no se presentaron pese haber sido debidamente notificadas. 10. Mediante Decreto del 18 deabril de 2024 , la Cuarta Sala del Tribunal requirióla siguiente información adicional: Al Hospital de Emergencia de Villa El Salvador: Sírvase confirmar, a este Tribunal, si emitió o no la Constancia de Cumplimiento de la Prestación N° 00053-HEVES del 1 de febrero de 2019 a favor del Consorcio por haber realizado el “Servicio de limpieza de las áreas asistenciales del Hospital de Emergencia de Villa el Salvador”, en el marco del Contrato Administrativo N° 022-2017-HEVES del 7 de diciembre de 2017, derivado del Concurso Público N° 002-2017-HEVES-MINSA – Primera Convocatoria. Asimismo, en caso confirme la emisión y suscripción del documento en cuestión sírvase remitir copia legible de este. Señalesieldocumentocuestionadoyseñaladoenelnumerali),fueadulterado o no en su contenido. Confirmar la exactitud de la información contenida en el documento señalado en el numeral i). 9Documento obrante a folio 459 al 460 del expediente administrativo. 10Documento obrante a folio 462 del expediente administrativo. 11Documento obrante a folio 463 del expediente administrativo. 1Documento obrante a folio 464 al 465 del expediente administrativo. Dicho Decreto fue notificado al Hospital de Emergencia de Villa El Salvador y a su Órgano de Control Institucional, el 19 y 24 de abril de 2024, mediante Cédulas de Notificación N° 25055/2024.TCE. y N° 25056/2024.TCE., respectivamente. Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01210-2025-TCE-S1 11. A través del Decreto del 22 de abril de 2024 , en virtud del Memorando N° D000020-2024-OSCE-TCE del 22 de abril de 2024, emitido por la Cuarta Sala del Tribunal, se dispuso dejar sin efecto el Decreto de remisión a Sala del 17 de enero del mismoaño 14 12. Mediante Oficio N° 106-2024-UL-OA-HEVES , presentado el 6 de mayo de 2024 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Hospital de Emergencia de Villa El Salvador [presunto emisor], remitió la información requerida a través del Decreto del 18 deabril del mismoaño. 15 13. Mediante Decreto del 3 de mayo de 2024 , se dispuso acumular los actuados del expediente administrativo N° 5172/2022.TCE al expediente administrativo N° 2276/2022.TCE, y continuar el procedimiento según el estado de este último. 16 14. A través del Decreto del 8 de mayo de 2024 , se dispuso incorporar al presente expediente, el siguiente documento: Formato N° 8 – Acta de otorgamiento de la buena pro: Bienes, Servicios en General y Obras”, el reporte de la Ficha de selección“visualizaraccionesrealizadas por elítem”, el InformeN° 23-2022-0830- SL-GAF/MSI de fecha 18.03.2022, la Carta N° 130-2022-0830-SL-GAF/MSI del 18.03.2022 y la impresión del correo electrónico del 18.03.2022, todos extraídos de la ficha del Concurso Público N° 007-2021-CS/MSI, del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado SEACE. Deigualmanera, se dispuso ampliarlos cargos contralas empresas EURO DIGITAL CLEAN S.A.C. y SEGURITY APOSTOL SANTIAGO SOCIEDAD ANONIMA CERRADA integrantes del Consorcio, por su supuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección, adicionales a los imputados en el Decreto del 30 de noviembre de 2023 que dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra las referidas empresas; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO dela Ley. Cabe mencionar que las empresas EURO DIGITAL CLEAN S.A.C. y SEGURITY APOSTOL SANTIAGO SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, integrantes del Consorcio, fueronválidamentenotificadas conlaampliación decargos, el9 demayo de2024, 13Documento obrante a folio 466 del expediente administrativo. 14Documento obrante afolio 468 y 469 delexpediente administrativo. 15Documento obrante afolio 530 al532 delexpediente administrativo. 16Documento obrante en elTomaRazón Electrónico. Dichodecreto fue notificado alaEntidad, el13 de mayo de 2024, mediante Cédulade Notificación N°30687/2024.TCE. Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01210-2025-TCE-S1 a través de la Casilla Electrónica del OSCE (bandeja de mensajes del Registro Nacional deProveedores). 15. Mediante Decreto del 5 de junio de 2024 , tras haberse verificado que las empresas EURO DIGITAL CLEAN S.A.C. y SEGURITY APOSTOL SANTIAGO SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, integrantes del Consorcio, no cumplieron con presentar sus respectivos descargos, a pesar de haber sido debidamente notificadas con la ampliación de cargos dispuesta, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal, para que resuelva. 16. Con Decreto del 17 de julio de 2024 , considerando lo señalado en la Resolución N° D000103-2024-OSCE/PRE, publicada el 2 dejuliodel presente año, mediantela cualseformalizóelAcuerdodelConsejoDirectivo que apruebalareconformación, entre otros, de la Primera Sala del Tribunal, designándose como Presidente al vocal Víctor Manuel Villanueva Sandoval y, como miembros integrantes, a las vocales Marisabel Jáuregui Iriarte y Lupe Mariella Merino de la Torre; se puso el expediente a disposición de la Primera Sala del Tribunal; siendo recibido en la misma fecha por la Vocal ponente. 17. Mediante el Decreto 14 de agosto de 2024 , se programó audiencia pública para el 20 del mismo mes y año, a las 12:30 horas. La audiencia pública programada se declaró frustrada debidoa la inasistencia delas partes. 18. A través del Decreto de 25 de setiembre de 2024 , la Primera Sala del Tribunal requirióla siguienteinformación adicional: “(…) 21 AL HOSPITALDE EMERGENCIAS VILLA EL SALVADOR : (…); se requiere, lo siguiente: 17 18Documento obrante en elTomaRazón Electrónico. 19Documento obrante en elTomaRazón Electrónico. Documento obrante en elTomaRazón Electrónico. 20Documento obrante en el Toma Razón electrónico. Dicho Decreto fue notificado al Hospital de Emergencia de Villa El Salvador y a su Órgano de Control Institucional, el 27 de setiembre de 2024, mediante Cédulas de Notificación N°78681/2024.TCE y N°78682/2024.TCE, respectivamente. 21Notificado el27 de setiembre de 2024 através de la Cedulade Notificación 078681-2024. Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01210-2025-TCE-S1 1. Sírvanse precisar sobrelo siguiente: A través del Oficio Nº 540-2022-UL-DE-HEVES del15 demarzo de 2022 (Pág. 27 Archivo PDF), el señor Carlos Urbano Durand, en calidad de director de vuestra entidad, señalo lo siguiente: “(…)Alrespecto, sehaprocedidoarealizar laverificacióncorrespondientesobre el siguiente documento enmención: CONSTANCIA DE CUMPLIMIENTO DELA PRESTACIÓNNº 00053-HEVES. En ese sentido, de acuerdo a lo señalado por la Unidad de Logística del HEVES, esta oficina, acredita que la empresa STHALEMS SMITH S.A.C., prestó la contratación del Servicio de Limpieza de las Áreas Asistenciales del Hospital de EmergenciasVillaEl Salvador, elcualobraen nuestroarchivo, ydelcualadjunto en copia (…). Posteriormente, en atención al requerimiento formulado por este colegiado a travésdelDecretodel18 de abril de 2024, remitióel Oficio N° 106-2022-UL-OH- HEVES, del6 de mayode 2024, a través del cualseñaló losiguiente: 2. Junto a los mencionados oficios vuestra entidad adjuntó copia de la “CONSTANCIADECUMPLIMIENTODELAPRESTACIÓNNº00053-HEVES”del1de febrerode 2019, que según señalaron, es eldocumentooriginalque fue emitido por vuestraentidady que obraenvuestroarchivo. Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01210-2025-TCE-S1 Cabe precisar que, el documento que adjunta a los referidos oficios difiere en contenido respecto de la “CONSTANCIA DE CUMPLIMIENTO DE LA PRESTACIÓN Nº 00053-HEVES”, que fue presentada por el Consorciocomo parte suofertaen el marco de Concurso Público N° 007-2021-CS/MSI - Primera Convocatoria, conforme sevisualiza a continuación: Documento remitido por el Hospital de DocumentopresentadoporelCONSORCIO EURO Emergencias Villa El Salvador. DIGITAL CLEAN S.A.C. - SEGURITY APOSTOL SANTIAGO S.A.C., en el marco del Concurso Público N° 007-2021-CS/MSI. Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01210-2025-TCE-S1 3. Sin perjuicio de lo antesexpuesto, y considerando que las empresas integrantes del CONSORCIO EURO DIGITAL CLEAN S.A.C. - SEGURITY APOSTOL SANTIAGO S.A.C., como parte de sus descargos han señalado que el Hospital de Emergencies Villa El Salvador no ha negado expresamente que dicha entidad o el funcionario que aparece como suscriptor hayan emitido la constancia objeto de cuestionamiento, se requiere a fin de que precisen de forma clara y concisa, silaCONSTANCIADECUMPLIMIENTODELAPRESTACIÓNNº00053-HEVES”, que fue presentada por el CONSORCIO EURO DIGITAL CLEAN S.A.C. - SEGURITY APOSTOLSANTIAGOS.A.C.comopartesuofertaenelmarcodeConcursoPúblico N° 007-2021-CS/MSI - Primera Convocatoria [cuya imagen se muestra previamente] es falsa y/o adulterada y si su contenido es concordante o no con la realidad, esdecir sicontiene o no informaciónexacta. (…) AL SEÑOR CARLOS E. TALAVERA FLORES 22 (…); se requiere, lo siguiente: 1. Sírvanse informar a este Tribunal, si suscribió en calidad de Jefe de la Unidad de Logística del Hospital de Emergencia Villa El Salvador, la “CONSTANCIA DE CUMPLIMIENTODELAPRESTACIÓNNº00053-HEVES”,del1de febrerode2019 [cuya copia se adjunta]. Asimismo, sírvase precisar si el contenido del documento adjunto, guarda plena correspondenciaconelquehabríasidosuscritopor supersona,odeserelcasosieste habría sidoadulteradoen sucontenido. (…) A LA MUNICIPALIDAD DISTRITALDE SAN ISDRIO - LIMA : 23 (…); se requiere, lo siguiente: 1. Sírvaseremitir copiacompleta y legible de los siguientes documentos: 22Notificado el30 de setiembre de 2024, através de laCedulade Notificación 078683-2024. 23Notificado el25 de setiembre de 2024, através delTomaRazón Electrónico. Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01210-2025-TCE-S1 CartaN°001-2022elCONSORCIOEURODIGITALCLEANSAC-SECURITYSANTIAGO APOSTOL SAC, mediante la cual el referido consorcio presentó los documentos para el perfeccionamiento del contrato, derivado del Concurso Público N° 007- 2021-CS/MSI, de donde se pueda verificar la fecha de su presentación ante la Entidad. Carta N° 118-2022-0830-SL-GAF/MSI, a través de la cual se comunicó al referido consorcio, las observaciones sobre los documentos y/o requisitos presentados para la suscripcióndelcontrato. Al respecto sírvase remitir la constancia de su notificación (sello de recepción por parte delreferidoconsorcio). En casolacitadacarta hayasido enviadapor correo electrónico, sírvase remitir copia de éste, así como la respectiva constancia de recepción, donde se puedaadvertir la fecha en la que fue recibida. Solicitud de fecha 17 de marzo del 2022, mediante la cual el CONSORCIO EURO DIGITAL CLEAN SAC - SECURITY SANTIAGOAPOSTOL SAC solicitó la ampliación de plazoparalasubsanaciónde documentosparaelperfeccionamientodelcontrato, de dondese pueda verificar elsellode recepción por parte de la Entidad. CartaN° 127-2022-0830-SL-GAF/MSI, atravésde lacualhabríaemitidorespuesta la solicitudde ampliación de plazo presentadapor elreferidoconsorcio. (…)”. Cabe precisar que, a la fecha de emitido el presente pronunciamiento, no se ha obtenido respuesta de la Entidad, del HOSPITAL DE EMERGENCIAS VILLA EL SALVADOR, ni del señor CARLOS E. TALAVERA FLORES, pese a que fueron notificados con el citado decreto y haber trascurrido el plazo otorgado para tal efecto.Portales motivos,respectodelaEntidad ydel HOSPITAL DE EMERGENCIAS VILLA EL SALVADOR, en razón de haber faltado a su deber de colaboración — previsto en el artículo 87 del TUO de la LPAG—, tal incumplimiento será comunicadoal Titulary a su Órgano deControl Institucional, paraque en el marco de sus competencias adopte las medidas correspondientes. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si las empresas integrantes del Consorcio incurrieron en responsabilidad administrativa por incumplir, injustificadamente, con su obligación de Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01210-2025-TCE-S1 perfeccionar el contrato, así como por presentar documentación falsa y/o con información inexacta en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en el literal b), i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; normativa vigenteal momento de ocurridos los hechos imputados. Sobrelainfracciónconsistenteenincumplirinjustificadamenteconsuobligación de perfeccionar el contrato Naturaleza de la infracción. 2. Sobre el particular, el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece comoinfracción la siguiente: “Artículo 50. Infraccionesy sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) b) Incumplir injustificadamenteconsuobligacióndeperfeccionarelcontrato o de formalizar AcuerdosMarco.” [El subrayado es agregado]. Tal como se puede apreciar, la infracción en comentario regula dos supuestos de hecho distintos y tipificados como sancionables, siendo pertinente precisar, a fin de realizar el análisis respectivo que, en el presente caso, el supuesto de hecho imputado corresponde a incumplir injustificadamente con la obligación de perfeccionar el contrato. 3. Ahora bien, la infracción contemplada en la normativa precitada establece, como supuesto de hecho indispensable para su configuración, la materialización de dos hechos en la realidad: i) que el postor no perfeccione el contrato pese a haber obtenido la buena pro del respectivo procedimiento de selección y, ii) que dicha actitud notenga justificación. 4. En relación con el primer elemento constitutivo, cabe destacar que el no perfeccionamiento del contrato no sólo se concreta con la omisión de firmar el documento que lo contiene, sino que también se configura con la no realización de los actos que preceden al perfeccionamiento del contrato, como es la Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01210-2025-TCE-S1 presentación de los documentos exigidos en las bases integradas, toda vez que esto último constituye un requisito indispensable para concretar y viabilizar la suscripción del mismo. Por tanto, una vez consentida la buena pro de un procedimiento de selección, por disposición del TUO de la Ley y el Reglamento, todoadjudicatariotienela obligación depresentar la documentación exigida para la suscripción del contrato, pues lo contrario, al materializar el incumplimiento de su obligación, puede generarle la aplicación de la sanción correspondiente, salvo situaciones de excepción debidamentejustificadas. 5. Es así como, para determinar si un agente incumplió con la obligación antes referida, es menester traer a colación lo establecido en el artículo 136 del Reglamento, según el cual “una vez que la buena pro ha quedado consentida, o administrativamente firme, tanto la Entidad como el o los postores ganadores, están obligados a contratar”. 6. En relación con ello, debe tenerse presente que el procedimiento para perfeccionar el contrato está previsto en el literal a) del artículo 141 del Reglamento, el cual dispone que, dentro del plazo de ocho (8) días hábiles siguientes al registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro o de que ésta haya quedado administrativamente firme, el postor ganador de la buena pro debepresentarlosrequisitos paraperfeccionarelcontrato. Asimismo, en unplazo que no puede exceder de los dos (2) días hábiles siguientes de presentados los documentos, la Entidad debe suscribir el contrato o notificar la orden de compra o de servicio, según corresponda, u otorgar un plazo adicional para subsanar los requisitos, el que no puede exceder de cuatro (4) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de la Entidad. A los dos (2) días hábiles como máximo de subsanadas las observaciones, las partes suscriben el contrato. Porsu parte, el literalc) del artículo141 delReglamento estableceque,cuando no se perfeccione el contrato por causa imputable al postor, éste pierde automáticamente la buena pro. En tal supuesto, el órgano encargado de las contrataciones, en un plazo máximo de tres (3) días hábiles, requiere al postor que ocupó el segundo lugar, que presente los documentos para perfeccionar el contrato en el plazo previsto en el literal a). Si dicho postor no perfecciona el contrato, el órgano encargado de las contrataciones declara desierto el procedimiento de selección. Las referidas disposiciones, en concordancia con lo prescritoen el artículo 139 del Reglamento, obligan al postor beneficiado con la buena pro, a presentar la Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01210-2025-TCE-S1 documentación requerida en las bases, a fin de viabilizar la suscripción del contrato, siendo, en estricto, su responsabilidad garantizar quela documentación se encuentre conforme a lo dispuesto en tales bases y de acuerdo con las exigencias establecidas en las normas antes glosadas. 7. En ese sentido, el no perfeccionamiento del contrato no sólo se concreta con la omisión de firmar el documento que lo contiene, sino también con la no realización de los actos que preceden a su perfeccionamiento, como es la presentación de los documentos exigidos en las bases, toda vez que esto último constituye unrequisitoindispensableparaconcretaryviabilizarsususcripción.Por tanto, una vez consentida la buena pro de un procedimiento de selección, por disposición del TUO de la Ley y el Reglamento, todo adjudicatario tiene la obligación de cumplir con presentar la documentación exigida para la suscripción del contrato, pues lo contrario puede generarle la aplicación de la sanción correspondiente. 8. En este orden deideas, para elcómputodel plazopara lasuscripción delcontrato, cabe traer a colación lo dispuesto en el artículo 63 del Reglamento, en virtud del cual el otorgamiento de la buena pro se publica y se entiende notificado a través del SEACE, el mismo día de su realización, bajo responsabilidad del comité de selección u órgano encargado de las contrataciones , debiendo incluir el acta de otorgamiento de la buena pro y el cuadro comparativo detallando los resultados de la calificación y evaluación. 9. Asimismo, el artículo 64 del Reglamento señala que, cuando se hayan presentado dos (2) o más ofertas, el consentimiento dela buena pro se producea los ocho (8) días de su notificación, sin que los postores hayan ejercido el derecho de interponer el recurso de apelación; mientras que, en el caso de las adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es decinco (5) días hábiles. Por su parte, en el caso de las subastas inversas electrónicas, el plazo es de cinco (5) días hábiles dela notificación desu otorgamiento, salvo quesu valor estimado corresponda al de una licitación o concurso públicos, en cuyo caso dicho consentimiento se producirá a los ocho (8) días hábiles de su notificación. Deotra parte, elreferidoartículoseñala que, en casose haya presentado unasola oferta, el consentimiento de la buena pro se produce el mismo día de la notificación de su otorgamiento. Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01210-2025-TCE-S1 10. Conforme a lo expuesto, la normativa de contratación pública ha previsto el procedimiento para el perfeccionamiento del contrato, al cual deben sujetarse tanto la Entidad como el postor adjudicado, toda vez que dicho procedimiento constituye una garantía para los derechos y obligaciones deambas partes. 11. Por otro lado, en relación al segundo elemento constitutivo del tipo infractor, es decir, que la conducta omisiva del postor adjudicado sea injustificada, es pertinenteresaltarquecorrespondealTribunal determinarsiseha configuradoel primer elementodela conducta típica establecida en el literal b) del numeral50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, mientras que corresponde al postor adjudicado probar, fehacientemente, que: i) concurrieron circunstancias que le hicieron imposiblefísica ojurídicamentelasuscripción delcontratocon la Entidad, o; ii) no obstante haber actuado con la diligencia ordinaria, le fue imposible suscribir el contratorespectivo debidoa factores ajenos a su voluntad. Configuración de lainfracción. 12. Cabeprecisar quelainfracción analizada en esteextremo, se incluyócomouna de las imputaciones al Consorcio, luego de la ampliación de cargos contenida en el Decretodel8 de mayo de2024, según lodispuesto por laCuarta Sala delTribunal. 13. En ese orden de ideas, a efectos de analizar la eventual configuración de la presente infracción por parte de las empresas integrantes del Consorcio, corresponde determinar el plazo con el que aquellas contaban para suscribir el contrato, mecanismo bajo el cual se perfeccionaría la relación contractual en el presente caso, acorde a lo establecido en el numeral 2.4 del Capítulo II de la Sección Específica de las bases. 14. Sobreelparticular,fluyedelosantecedentesadministrativos,queelotorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio tuvo lugar el 18 de febrero de 2022 [según la información consignada en el SEACE]. Ahora bien, dado que el procedimiento de selección se realizó por Concurso Público y existió pluralidad de postores, el consentimiento de la buena pro se produjo a los ocho(8) días hábiles de la notificación de su otorgamiento, es decir, quedóconsentida el 2 de marzo de 2022. Asimismo, conforme a lo establecido en el artículo 43 del Reglamento, dicho consentimientoseregistróen el SEACE el3 de marzo de 2022, esto es, al díahábil siguiente de ocurrido. Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01210-2025-TCE-S1 15. Así, según el procedimiento establecido en el artículo 141 del Reglamento, el Consorcio contaba con ocho (8) días hábiles para presentar la totalidad de los documentos requeridos en las bases integradas para perfeccionar la relación contractual, plazocomputadoa partirdel díasiguientedelregistro en elSEACEdel consentimiento dela buena pro, elcualvencía el 15 de marzo de 2022, y a los dos (2) días hábiles siguientes como máximo – de no mediar observación alguna – debía perfeccionarse el contrato, es decir, a más tardar el 17 de marzo de 2022. 16. Conforme a lo expuesto, el Adjudicatario tenía plazo para presentar los documentos hasta el 15 de marzo de 2022. 17. Ahora bien, dela información que obra en el SEACE, seaprecia que el18 demarzo de 2022, la Entidad registróla pérdida de la buena pro otorgada al Consorcio, por haber incumplido con la subsanación de los documentos requeridos para la suscripción del contrato. Para tal efecto, adjuntó como sustento de dicho acto, la Carta N° 130-2022-0830-SL-GAF/MSI emitida en la misma fecha: Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01210-2025-TCE-S1 18. Ahora bien, conforme se indicó en los antecedentes del presente pronunciamiento, la infracción analizada ha sido imputada al Consorcio con motivo de la ampliación de cargos dispuesta a través del Decreto del 8 de mayo de 2024, teniendo como indicios de la comisión de la infracción, la información y/o documentación obrante en la ficha del procedimiento de selección registrada Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01210-2025-TCE-S1 en el SEACE. 19. En ese sentido, según la Carta N° 130-2022-0830-SL-GAF/MSI, y el Informe N° 23- 2022-0830-SL-GAF/MSI “Informe Técnico sobre perdida de la buena pro por no presentar documentación para el perfeccionamiento del contrato”, que obran en el SEACE y que fueron incorporados al expediente administrativo a través del Decretodel8 de mayo de2024, elConsorciohabríapresentadola documentación para la firma del contrato a través de la Carta N° 001-2022-EL CONSORCIO EURO DIGITALCLEAN S.A.C- SEGURITY APOSTOL SANTIAGO SAC, el15 demarzode2022, y que en la misma fecha el Órgano Encargado delas Contrataciones a través dela Carta N° 18-2022-0830-SL-GAF/MSI, formuló observaciones a la documentación presentada, otorgando un plazo de dos (2) días hábiles para efectos de la subsanación. 20. Ahora bien, a través del Decreto del 25 de setiembre de 2024, la Primera Sala del Tribunal requirió, entre otros, la siguiente documentación: A LA MUNICIPALIDAD DISTRITALDE SAN ISDRIO - LIMA : 24 (…); se requiere, lo siguiente: Sírvaseremitir copiacompleta y legible de los siguientes documentos: CartaN°001-2022elCONSORCIOEURODIGITALCLEANSAC-SECURITYSANTIAGO APOSTOL SAC, mediante la cual el referido consorcio presentó los documentos para el perfeccionamiento del contrato, derivado del Concurso Público N° 007- 2021-CS/MSI, de donde se pueda verificar la fecha de su presentación ante la Entidad. Carta N° 118-2022-0830-SL-GAF/MSI, a través de la cual se comunicó al referido consorcio, las observaciones sobre los documentos y/o requisitos presentados para la suscripcióndelcontrato. Al respecto sírvase remitir la constancia de su notificación (sello de recepción por parte delreferidoconsorcio). En casolacitadacarta hayasido enviadapor correo electrónico, sírvase remitir copia de éste, así como la respectiva constancia de recepción, donde se puedaadvertir la fecha en la que fue recibida. 24 Notificado el25 de setiembre de 2024, através delTomaRazón Electrónico. Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01210-2025-TCE-S1 Solicitud de fecha 17 de marzo del 2022, mediante la cual el CONSORCIO EURO DIGITAL CLEAN SAC - SECURITY SANTIAGOAPOSTOL SAC solicitó la ampliación de plazoparalasubsanaciónde documentosparaelperfeccionamientodelcontrato, de dondese pueda verificar elsellode recepción por parte de la Entidad. CartaN° 127-2022-0830-SL-GAF/MSI, atravésde lacualhabríaemitidorespuesta la solicitudde ampliación de plazo presentadapor elreferidoconsorcio. (…)”. Cabe precisar que, hasta la fecha de emitido el presente pronunciamiento, la Entidad no ha brindadorespuesta al referido requerimiento de información. 21. En tal sentido, en el presente caso, no es posible tener certeza de la fecha de presentación ante la Entidad de los documentos para la suscripción del contrato, a efectos deverificar si aquellos fueron presentados dentro del plazo establecido, pues dicha documentación no obra en el expedienteadministrativo. 22. Sin perjuicio de ello, resulta también importante notar que, según el Informe N° 23-2022-0830-SL-GAF/MSI “Informe Técnico sobre pérdida de la buena pro por no presentar documentación para el perfeccionamiento del contrato”, luego de presentados los documentos para lafirma del contratopor parte del Consorcio,la Entidad a través de la Carta N° 118-2022-0830-SL-GAF/MSI, habría comunicado observaciones respecto dela documentación presentada, otorgando al Consorcio el plazo de dos (2) días hábiles para la subsanación. 23. Sin embargo, como se refirió previamente, hasta la fecha de emitido el presente pronunciamiento la Entidad no ha brindado la documentación y/o información solicitada a través del Decreto del 25 de setiembre de 2024, por tal motivo tampoco es posible para el colegiado, tener certeza de la fecha de notificación al Consorcio de las observaciones formuladas a la documentación presentada para lafirmadelcontrato. Porlotanto,no es posible determinarcuándovencíaelplazo para que el Consorcio subsane las observaciones que, según lo referido por la Entidad, aquella advirtió. 24. Bajo dichas consideraciones en virtud del derecho al debido proceso, debe garantizarse a los administrados una actividad probatoria mínima y suficiente, a findecontarcon indicios quegenerenconvicción sobrelos hechosimputados que permitan desvirtuar la presunción de licitud, según la cual se presume que los administrados han actuado apegados a sus deberes salvo que se demuestre lo Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01210-2025-TCE-S1 contrario. 25. Conforme a lo expuesto, esta Sala considera importante recordar que, para establecerlaresponsabilidad deunadministrado, se debeproporcionaru obtener las pruebas suficientes que produzcan convicción suficiente para determinar la comisión de la infracción y la responsabilidad del supuesto infractor, lo cual no ocurre en el presente caso, dado que no ha sido posible determinar la fecha de vencimiento del plazo otorgado por la Entidad para la subsanación de las observaciones advertidas; ello en la medida quela propia Entidad no ha brindado respuesta al requerimiento de información formulado por la Sala. 26. Porlotanto,en elcasoconcreto,al nocontarseconloselementossuficientesque demuestren que el Consorcio ha incurrido en la comisión de la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, corresponde eximirlo de sanción administrativa respecto de este extremo de la imputación. 27. Asimismo, este Colegiado considera que debe remitirse copia de la presente resoluciónal TitulardelaEntidad yal ÓrganodeControlInstitucional dela misma, a fin que tomen conocimiento de los hechos expuestos y se adopten las medidas correspondientes en el ámbito de sus competencias. Respecto de las infracciones consistentes en presentar documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta Naturaleza de las infracciones 28. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que incurren en responsabilidad administrativa quienes presenten información inexacta a las Entidades, alTribunal, al Registro Nacional deProveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), y siempre que –en el caso de las Entidades– dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Por su parte, el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece queconstituye infracción administrativa presentar documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01210-2025-TCE-S1 (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central deCompras Públicas (Perú Compras). 29. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS–, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamenteennormasconrango deley mediantesutipificacióncomotales,sin admitir interpretación extensiva o analogía. Portanto,seentiendequedicho principioexigeal órganoquedetentala potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizadola conducta expresamenteprevistacomo infracción administrativa. 30. Atendiendoa ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— si el documento cuestionado (supuestamente falso, adulterado o con información inexacta) fue efectivamente presentado ante una entidad convocante y/o contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, ante el OSCE o ante Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO dela LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante 31. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de cada una de dichas infracciones, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad o adulteración o información inexacta, contenida en los documentos Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01210-2025-TCE-S1 presentados, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración e inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En eseorden deideas, para demostrarla configuración delos supuestos de hecho de falsedad o adulteración del documento cuestionado, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que aquel no haya sido expedido o suscrito por quien aparece como emisor; o que, pese a ser válidamente expedido o suscrito, posteriormente fue adulterado en su contenido. Porsu parte, la información inexacta suponeun contenidoque no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquel referido a la presentacióndeinformacióninexacta,en elcasodelasEntidadesdebeacreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimientodeselección oen la ejecución contractual. Asimismo, en el caso de presentarse estos documentos al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al OSCE, la ventaja o beneficio debe encontrarse relacionadocon el procedimientoquesesigueantedichasinstancias. 32. En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado e información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, deconformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO dela LPAG. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismocuerpolegal,además dereiterarla observanciadel principio depresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO dela LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01210-2025-TCE-S1 medida que es atribución dela Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución está reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principiode privilegiode controlesposteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad dela documentación presentada. Configuración de las infracciones 33. En el caso materia de análisis, se imputa a las empresas integrantes del Consorcio haber presentado, ante la Entidad, documentación falsa o adulterada e información inexacta como parte de su oferta, consistente en el siguiente documento: Supuesto documento falso oadulterado Constancia de cumplimiento de la prestación Nº 00053-HEVES del 01 de febrero de 2019, supuestamente emitida por el jefe de la Unidad deLogística del Hospital de Emergencia de Villa El Salvador, a favor del proveedor: CONSORCIO STHALEMS SMITH S.A.C. y SEGURITY APOSTOL SANTIAGO S.A.C. por haber realizado servicio de Limpieza de las áreas asistenciales del Hospital de Emergencia Villa El Salvador. Conformea loseñaladoen los párrafos queanteceden, a efectos dedeterminarla configuración de las infracciones materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad, y; ii) la falsedad, adulteración o inexactitud del documento presentado; en este último caso, siempre que estérelacionado con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Enel presentecaso,deladocumentaciónobranteenel expediente,seapreciaque el documento cuestionado fue presentado, ante la Entidad, el 28 de enero de 2022, de forma electrónica a través del SEACE, como parte de la oferta del Consorcio. En ese sentido, habiéndose acreditado la presentación del documento cuestionado, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01210-2025-TCE-S1 quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que se encuentra premunido dicho documento. 34. Ahora bien, se cuestiona la veracidad y exactitud del siguiente documento presentado por el Consorcio como parte de su oferta: Constancia de cumplimiento de la prestación Nº 00053-HEVES del 01 de febrero de 2019, supuestamente emitida por el jefe de la Unidad deLogística del Hospital de Emergencia de Villa El Salvador, a favor del proveedor: CONSORCIO STHALEMS SMITH S.A.C. y SEGURITY APOSTOL SANTIAGO S.A.C. por haberrealizadoservicio deLimpieza delasáreasasistenciales delHospital de Emergencia Villa El Salvador. Para mayor detallesereproduce el citado documento: Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01210-2025-TCE-S1 Como se aprecia, la referida constancia habría sido emitida por el Hospital de Emergencia deVillaEl Salvador y suscrita por el señor Carlos E. TalaveraFlores, en calidad de Jefe de la Unidad de Logística, a favor del contratista “CONSORCIO STHALEMS SMITH S.A.C. y SEGURITY APOSTOL SANTIAGO S.A.C.”, dando conformidad de la Contratación del servicio de limpieza de las áreas asistenciales del Hospital de Emergencia de Villa El Salvador, correspondiente al Contrato N° 022-2017-HEVES. 35. Ahora bien, conforme a la información recabada en el marco del presente procedimientoadministrativo sancionador, deconformidad con lo establecido en Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01210-2025-TCE-S1 el numeral 1.16 del artículoIV del TUO dela LPAG y el artículo64 del Reglamento, la Entidad realizó la fiscalización posterior a la documentación presentada por el Consorcio como parte desu oferta. 36. Es así como, a través del Oficio N° 016-2022-0800-GAF/MSI, presentado el 4 de abril de 2022, ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió, entre otros documentos, el Informe N° 24-2022-0400- GAJ/MSI del 31 de marzo de 2022, a través del cual informó que mediante el Oficio N° 540-2022-UL-OA-DEVEVES, del 15 de marzo de 2022, el Director del Hospital de Emergencia de Villa El Salvador, adjuntócopia dela Constanciadeprestación N° 00053-HEVES mediantela cualse acreditaría que fue la empresa STHALEMS SMITH SAC quien prestó el Servicio de Limpieza de Áreas Asistenciales del Hospital de Emergencias de Villa El Salvador. Para mejor detalle, se muestra el referido oficio y la constancia queadjunta: Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01210-2025-TCE-S1 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01210-2025-TCE-S1 37. En elcaso concreto, el procedimientoadministrativosancionadorseinicióenbase a la información primigenia suministrada por la Entidad, la cual a través de su denuncia ha cuestionado la veracidad y exactitud de la Constancia de cumplimiento de la prestación Nº 00053-HEVES en el extremo de los “datos del contratista” que habría tenido a cargo la ejecución del Servicio de limpieza de las áreas asistenciales del Hospital de Emergencia de Villa El Salvador, correspondiente al Contrato N° 022-2017-HEVES; pues la Entidad refiere que el Director del Hospital deEmergenciadeVillaElSalvador, através delOficio N°540- 2022-UL-OA-DEVEVES, del 15 de marzo de 2022, manifestó que fue la empresa Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01210-2025-TCE-S1 STHALEMS SMITH SAC quien prestó el servicio de Limpieza de Áreas Asistenciales del Hospital de Emergencias de Villa El Salvador. 38. Ahora bien, dela lectura del Oficio N° 540-2022-UL-OA-DEVEVES, del 15 de marzo de 2022, si bien se advierte que el emisor del documento cuestionado [Hospital de Emergencia de Villa El Salvador] manifiesta que fue la empresa STHALEMS SMITH SAC quien prestóelServiciodeLimpieza deÁreasAsistencialesdelHospital de Emergencias de Villa El Salvador, también aquel refiere que confirma la veracidad y autenticidad del documento. 39. Por tal motivo, como parte desus actuaciones, la Cuarta Sala del Tribunal a través del Decreto del 18 de abril de2024, requirió al Hospital deEmergencias de Villa El Salvador [presunto emisor] precisar si emitió o no la Constancia deCumplimiento delaPrestación N°00053-HEVES del1 defebrero de2019a favor de“CONSORCIO STHALEMS SMITH S.A.C. y SEGURITY APOSTOL SANTIAGO S.A.C.”. Asimismo, señalarsi el documento cuestionadofueadulterado onoen su contenidoy deser el caso, confirmar la exactitud de su información 40. Enatención dedichorequerimientomedianteOficioN°106-2024-UL-OA-HEVES , 25 presentado el 6 de mayo de 2024 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Hospital de Emergencias Villa El Salvador remitió la información requerida por el TribunalatravésdelDecretodel18deabrildelmismoaño,señalandolosiguiente: 25 Documento obrante afolio 468 y 469 delexpediente administrativo. Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01210-2025-TCE-S1 Asimismo, através delreferido oficio, el HospitaldeEmergenciasVillaEl Salvador, adjuntócopia dela Constancia deCumplimientodela Prestación N° 00053-HEVES del 1 de febrero de 2019, con el mismo contenido de aquella que remitió a la Entidad través del Oficio N° 540-2022-UL-OA-DEVEVES, del 15 de marzo de 2022 [la cual sevisualiza en el fundamento 36] .6 26 Véase folio 469 del expediente admi.istrativo Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01210-2025-TCE-S1 41. Ahora bien, a través del OficioN° 106-2022-UL-OH-HEVES, del 6 demayode2024, el Hospital de Emergencias Villa El Salvador manifestó que el documento cuestionado no presenta adulteración en su contenido y confirmó su exactitud, pesea que lacopia dela“CONSTANCIA DE CUMPLIMIENTO DELA PRESTACIÓN Nº 00053-HEVES”del1 defebrero de2019, queadjuntóa dicha comunicación difiere en contenidorespectodeaquellaquefuepresentada porel Consorciocomoparte suoferta,puesenestaúltimaseconsignaenlasección“DATOSDELCONTRATISTA: PROVEEDOR: CONSORCIO STHALEMS SMITH S.A.C.; RUC 20536000934 SEGURITY APOSTOL SANTIAGO S.A.C.; RUC 20512912801”, mientras que en el documento remitido por el emisor se consigna; “DATOS DEL CONTRATISTA: PROVEEDOR: STHALEMS SMITH S.A.C. RUC 20536000934”, conforme se visualiza a continuación: Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01210-2025-TCE-S1 Documento remitido por el Hospital de DocumentopresentadoporelCONSORCIO EURO Emergencias Villa El Salvador a través de los DIGITAL CLEAN S.A.C. - SEGURITY APOSTOL Oficios Nos 540-2022-UL-OA-DEVEVES y 106- SANTIAGO S.A.C., en el marco del 2022-UL-OH-HEVES. Concurso Público N° 007-2021-CS/MSI Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01210-2025-TCE-S1 Por tal motivo, la Sala a través del Decreto del 25 de setiembre de 2024 requirió al Hospital de Emergencias deVilla El Salvador a fin deque precisedeforma clara y concisa, si la CONSTANCIA DE CUMPLIMIENTO DE LA PRESTACIÓN Nº 00053- HEVES”, que fue presentada por el CONSORCIO EURO DIGITAL CLEAN S.A.C. - SEGURITY APOSTOL SANTIAGO S.A.C. como parte su oferta en el marco del procedimiento de selección [cuya imagen se muestra previamente] es falsa y/o adulterada y si su contenido es concordante o no con la realidad, es decir si contieneonoinformaciónexacta.Asimismo,serequirióalseñorCarlosE.Talavera Flores [presunto suscriptor] informar si suscribió en calidad de Jefe de la Unidad de Logística del Hospital de Emergencia Villa El Salvador el documento cuestionado. Sobre el particular, cabe precisar que, hasta la fecha de emitido el presente pronunciamiento, nose ha obtenido respuesta del Hospital deEmergencia Villa El Salvador ni del señor Carlos E. Talavera Flores, pese a que fueron notificados con dicho requerimiento y haber trascurrido el plazo otorgado. 42. En el marco de las consideraciones expuestas, conforme ha precisado este Tribunalenreiteradosyuniformespronunciamientos,paradeterminar lafalsedad o adulteración del documento cuestionado, constituye un elemento relevante a valorar la manifestación del supuesto órgano o agente emisor del documento en cuestión en el que declare no haberlo expedido, o haberlo expedido en condiciones distintas a las expresadas en los documentos objeto de análisis, o que la firma consignada en los documentos analizados no correspondan al supuesto suscriptor. Aunado a ello, es necesarioseñalar que, un documento falso es aquel que no fue expedido por quien aparece como su emisor o no fue firmado por su supuesto suscriptor,es decir,poraquellapersonanaturalojurídicaqueapareceenel mismo documento como su autor o suscriptor; mientras que, un documento adulterado es aquel que habiendo sido válidamente expedido ha sido alterado o modificado en su contenido. 43. Conforme a lo expuesto, es importante señalar que, para que se configure la infracciónimputada resultaimportantevalorarla declaración delsupuestoemisor manifestando no haberlo emitido o suscrito o, haberlo efectuado en condiciones Página 34 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01210-2025-TCE-S1 distintas a las expresadas en el documento cuestionado. 44. Siendo así, en el presente caso, de la documentación que obra en el expediente administrativo se advierte que, a través de los Oficios Nos 540-2022-UL-OA- DEVEVES y 106-2022-UL-OH-HEVES, el Hospital de Emergencia Villa El Salvador ante la consulta formulada, en primera instancia por la Entidad y posteriormente por el Tribunal, ha manifestado que el documento cuestionado no presenta adulteración ensu contenido, confirmandosu veracidady exactitud, pesea quela Constancia de Cumplimiento de la Prestación N° 00053-HEVES que remitió como parte de sus respuestas, difiere respecto de los datos del contratista con relación al documentocuestionado que fuepresentado por el Consorcio como parte de su oferta. Aunado a ello, la referida Entidad no ha remitido respuesta al requerimiento contenido en el Decreto del 25 de setiembre de 2024, que fue formulado por la Sala a fin de que aclarela contradicción advertida. Asimismo, el señor Carlos E. Talavera Flores [presuntosuscriptor], no ha brindado respuesta al requerimiento de la Sala en el sentido de negar o afirmar la suscripción del documento cuestionado o si este guarda o no plena correspondencia con el que habría suscrito, o de ser el caso si habría sido adulterado en su contenido. Es decir, en el presente caso, no se cuenta con la manifestación expresa del supuesto emisor y/o suscriptor negando la emisión o suscripción del documento bajoanálisis o manifestando que habría sido falsificado o adulterado, así como de otrainformación quealvalorarse permitan determinar queel documentomateria deanálisisconstituya documentofalso oadulterado, prevaleciendo elprincipiode presunción de veracidad respecto de su emisión. 45. Teniendo en cuenta lo indicado, cabe recordar que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, queproduzca convicción suficiente más allá de la duda razonable, y se logre quebrantar el principio de presunción de veracidad del que está premunido. Ello significa que en caso de duda sobre la responsabilidad administrativa del Administrado, deberá prevalecer el principio in dubio pro reo, aplicable también Página 35 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01210-2025-TCE-S1 al derecho administrativo sancionador, por el cual, según Ossa Arbeláez, “cuando la prueba, válidamente ingresada al expediente administrativo, se torna insuficiente y el operador jurídico no puede eliminar su certedad, llegando a la conclusiónde que no hay elementos de juicioserios e indispensables para predicar laautoridad dela infracciónen elinvestigado, entra en acción elin dubio proreo”. 46. Enestecontexto,correspondealaautoridadadministrativaprobarlos hechosque se atribuyen al administrado, caso contrario, la actuación de aquél estará amparada por el principio de licitud previsto en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual se presume que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no secuentecon evidencia en contrario. 47. Por consiguiente, esteColegiado concluye que no existen elementos probatorios suficientes paradeterminarla configuración delainfracción prevista enel literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, respecto del documento analizado. 48. De otro lado, respecto a la imputación de información inexacta, debe tenerse en cuenta que, además de imputarse que el documento cuestionado en el presente caso sería falso o adulterado, también se refirió que este contiene información inexacta. 49. Cabe recordar que el supuesto de información inexacta comprende aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contengan datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajusten a la verdad. 50. En ese sentido, según el contenido del documento cuestionado el Hospital de Emergencias de Villa El Salvador [entidad contratante] brindó conformidad del ServiciodeLimpieza deÁreas Asistenciales del Hospital de Emergencias de Villa El Salvador; correspondiente al Contrato Administrativo Nº 022-2017-HEVES de fecha 07 de diciembre de 2017, a favor del “PROVEEDOR: CONSORCIO STHALEMS SMITH S.A.C.; RUC 20536000934 SEGURITY APOSTOL SANTIAGO S.A.C.; RUC 20512912801”. 51. Ahora bien, en el presente caso, los cuestionamientos a la exactitud del documento bajoanálisis, segeneran con motivo dela denuncia presentada por la Página 36 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01210-2025-TCE-S1 Entidad, la cual informó que a través del Oficio N° 540-2022-UL-OA-DEVEVES, el Director del Hospital de Emergencia de Villa El Salvador, manifestó que fue la empresa STHALEMS SMITH SAC quien prestó el Servicio de Limpieza de Áreas Asistenciales del Hospital de Emergencias de Villa El Salvador, no obstante, en el contenido de la constancia objeto de análisis, se consigna como “PROVEEDOR: CONSORCIO STHALEMS SMITH S.A.C.; RUC 20536000934 y SEGURITY APOSTOL SANTIAGO S.A.C.; RUC 20512912801”. Cabe precisar que, a través del referido oficio, el Hospital de Emergencia de Villa El Salvador remitió a la Entidad copia de la “CONSTANCIA DE CUMPLIMIENTO DE LA PRESTACIÓN Nº 00053-HEVES” del 1 de febrero de 2019, donde se consigna; “DATOS DEL CONTRATISTA: PROVEEDOR: STHALEMS SMITH S.A.C. RUC 20536000934”. 52. Bajo dichas consideraciones, si bien el procedimiento administrativo sancionador se inició en base a la información primigenia suministrada por la Entidad, este Tribunal también ha desplegado actuaciones a efectos de verificar si se ha cometido la infracción imputada respecto del documento bajo análisis. En ese sentido, a través del Decreto del 18 de abril de 2024, la Cuarta Sala del Tribunal requirió al Hospital de Emergencias Villa El Salvador; entidad contratante del Servicio de limpieza de las áreas asistenciales del Hospital de Emergencia de Villa El Salvador” [Contrato N° 022-2017-HEVES], confirmar o negar la exactitud del documento bajoanálisis. En atención de dicho requerimiento, a través del Oficio N° 106-2022-UL-OH- HEVES, del 6 de mayo de 2024, el Hospital de Emergencias Villa El Salvador, confirmóla exactitud del contenido del documento analizado. Para mayor detalle, se reproduce la parte pertinente del referido oficio: 53. Aunado a ello, a folios 163 del expedienteadministrativo, obra copia del Contrato Página 37 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01210-2025-TCE-S1 Administrativo Nº 022-2017-HEVES de fecha 07 de diciembre de 2017, de donde se verifica que fue suscrito por el Hospital de Emergencias de Villa el Salvador, y por el Consorcio integrado por las empresas STHALEMS SMITH S.A.C y SEGURITY APOSTOL SANTIAGO S.A.C., para la contratación del Servicio deLimpieza de Áreas Asistenciales del Hospital de Emergencias deVilla El Salvador. 54. En virtud de lo expuesto, y considerando que en el expediente administrativo no existen medios probatorios para determinar que la información consignada en la constancia cuestionada sea discordante con la realidad, este Colegiado considera que en el presente extremo no se ha verificado la comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, debiendo declararse no ha lugar a la imposición de sanción también en ese extremo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Lupe Mariella Merino de la Torre, y con la intervención de las vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Marisabel Jáuregui Iriarte y, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción en contra las empresas EURO DIGITAL CLEAN S.A.C. (con R.U.C. N° 20604682089), y SEGURITY APOSTOL SANTIAGO SOCIEDAD ANONIMA CERRADA (con R.U.C N° 20512912801), por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato y haber presentado ante la Entidad documentos falsos o adulterados y con información inexacta, en el marco del Concurso Público N° 007-2021-CS/MSI – Primera Convocatoria, para la contratación del “Servicio de limpieza de los Locales Municipales de la Página 38 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01210-2025-TCE-S1 Municipalidad de San isidro”; infracciones tipificadas en los literales b), i) y j) del numeral50.1 delartículo50delTextoÚnicoOrdenadodelaLey deContrataciones del Estado aprobado por Decreto Supremo N° 82-2019-EF, conforme a los fundamentos expuestos. 2. Remitir copia de la presente resolución a los Titulares y Órganos de Control Institucional de la Entidad y del HOSPITAL DE EMERGENCIAS VILLA EL SALVADOR, conformea lo señalado en el numeral 18 delos antecedentes. 3. Archivar de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Merino de la Torre. VillanuevaSandoval. JáureguiIriarte. Página 39 de 39