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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08010-2025-TCP-S6 Sumilla: “Corresponde declarar fundado en parte los recursos de apelación interpuestos por los Impugnantes, en consecuencia, se revoca la decisión del oficial de compra de descalificar sus ofertas, revocar la buena pro del procedimiento de selección otorgada al Adjudicatario”. Lima, 24 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del 24 de noviembre de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 9582/2025.TCE - 9593/2025.TCE (ACUMULADOS), sobre el recurso de apelación interpuesto por los postores ROYANM E.I.R.L. y ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS EL LLAUCAN, contra la descalificación de sus ofertas y el otorgamiento de la buena pro de la Subasta Inversa Electrónica N° 002-2025-MPC Primera convocatoria, efectuada por Municipalidad Provincial de Cajamarca; y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 29 de septiembre de 2025, la Municipalidad Provincial de Cajamarca, en adelante la Entidad, convocó la Subasta Inversa El...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08010-2025-TCP-S6 Sumilla: “Corresponde declarar fundado en parte los recursos de apelación interpuestos por los Impugnantes, en consecuencia, se revoca la decisión del oficial de compra de descalificar sus ofertas, revocar la buena pro del procedimiento de selección otorgada al Adjudicatario”. Lima, 24 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del 24 de noviembre de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 9582/2025.TCE - 9593/2025.TCE (ACUMULADOS), sobre el recurso de apelación interpuesto por los postores ROYANM E.I.R.L. y ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS EL LLAUCAN, contra la descalificación de sus ofertas y el otorgamiento de la buena pro de la Subasta Inversa Electrónica N° 002-2025-MPC Primera convocatoria, efectuada por Municipalidad Provincial de Cajamarca; y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 29 de septiembre de 2025, la Municipalidad Provincial de Cajamarca, en adelante la Entidad, convocó la Subasta Inversa Electrónica N° 002-2025-MPC Primera convocatoria, efectuada para la contratación de suministro de bienes: “Aceite vegetal comestible, entero de caballa en aceite vegetal extra - lata x 425 gr., arroz pilado extra – largo, haba entera seca calidad primera y lenteja calidad 2 superior para la atención de la modalidad de ollas comunes del programa de complementación alimentaria (PCA)”, con una cuantía de contratación de S/ 3 478 220.60 (tres millones cuatrocientos setenta yocho mil doscientos veinte con 60/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, entre el 30 de septiembre y el 7 de octubre de 2025, se llevó a cabo el registro de participantes y de ofertas; asimismo, el 9 de octubre del mismo año, se efectuó la apertura de ofertas y el periodo de lances; por último, el 14 del mismo mes y año, se otorgó la buena pro del procedimiento de selección al postor Walter Antonio Diaz Diaz, en adelante el Página 1 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08010-2025-TCP-S6 Adjudicatario,porel importede S/ 2 700000.00 (dos millones setecientosmil con 00/100 soles), obteniéndose los siguientes resultados: ETAPAS Orden de prelación Resultados de POSTOR Precio según Requisitos otorgamiento Admisión reporte de de la buena automátic habilitación o del pro SEACE DIAZ DIAZ WALTER Admitido 1 Cumple Adjudicatario ANTONIO S/ 2 700 000.00 COMPAÑIA VIDA SOCIEDAD COMERCIAL S/ 3 464 521.40 Admitido 2 Cumple Calificado DE RESPONSABILIDAD LIMITADA FLORES BENAVIDES Admitido S/ 3 469 989.00 3 Cumple Calificado CAMILO ENRIQUE ROYANM E.I.R.L. Admitido - - No cumple Descalificado PEÑA PINTADO NEIMES Admitido - No cumple Descalificado ISAIAS - CORPORACIÓN F & M SAN ANTONIO E.I.R.L. Admitido - - No cumple Descalificado PEREZ MURGA Admitido - No cumple Descalificado ARMANDO JAIRO - JBAZANT PERÚ S.A.C. Admitido - - No cumple Descalificado CORPORACIÓN REW Admitido - No cumple Descalificado S.A.C. - SÁNCHEZ RAFAEL EYNER Admitido - No cumple Descalificado - ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES - AGROPECUARIOS EL Admitido - No cumple Descalificado LLAUCAN MOLINOS PIURANITO Admitido - No cumple Descalificado S.A.C. - INVERSIONES AURORA FOODS E.I.R.L. Admitido - - No cumple Descalificado YOVERA RISCO SERGIO Admitido - No cumple Descalificado ALBERTO - INVERSIONESNORTEDYG Admitido - - No cumple Descalificado E.I.R.L. INVERSIONES PERUANAS Admitido - No cumple Descalificado S.R.L. - GRUPO HEVIMO S.A.C. Admitido - No cumple Descalificado - Página 2 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08010-2025-TCP-S6 ALCANTARA CALDERÓN No - - No cumple No admitido CHRISTIAN JOSÉ admitido Expediente N° 9582/2025.TCE. 2. MedianteEscritoN°1,presentadoel24deoctubrede2025antelaMesadePartes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, subsanado a través del escrito N° 2 presentado el 28 de octubre del mismo año, el postor Royanm E.I.R.L., en adelante el Impugnante 1, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. Para sustentar sus pretensiones, el Impugnante 1 formula los siguientes fundamentos: Respecto a la descalificación de su oferta. Respecto al aceite vegetal comestible. • Señalaquesurepresentadanopresentóelregistro sanitarioyla validación técnica oficial del Plan HACCP; sin embargo, considerando que dichos documentos son emitidos por entidad pública, en virtud de la aplicación del artículo 78.2 del Reglamento, corresponde que se le permita subsanar dicha omisión. Respecto al entero de caballa. • Argumenta que su representada no estaba obligada a presentar el Protocolo Técnico de Habilitación Sanitaria de Almacén de Productos PesquerosyAgrícolas,dadoque seacreditóque lahabilitacióndelaplanta comprendía las áreas de almacenamiento y se declaró que no existió almacenamiento previo. • Por lo expuesto, solicita al Tribunal que revoque la descalificación de su oferta y le otorgue un plazo para subsanar la omisión aceptada. Respecto a la oferta del Adjudicatario. Página 3 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08010-2025-TCP-S6 Respecto al aceite vegetal comestible. • Refiere que las especificaciones técnicas requirieron respecto al tipo de cerrado que sea “tapa tipo vertedero con precinto de seguridad”. Añade que dicha indicación fue realizada por la Entidad en atención a la precisión N° 2 de la ficha técnica. No obstante, en el registro sanitario de la oferta del Adjudicatario no se ha incluido información vinculada al tipo de cerrado, por lo que corresponde que se desestime su oferta. Respecto al entero de caballa. • Indica que el Protocolo Técnico para Habilitación Sanitaria de Almacén incluido en la oferta del Adjudicatario contiene información poco clara, no pudiendo advertirse el nombre de la persona que suscribió el documento. • Por otro lado, cuestiona que el oficial de compra haya dejado constancia en la página 9 del Acta una denuncia de supuesta vulneración al principio de presunción de veracidad en su oferta, y que no se le haya permitido acceder a las ofertas de todos los postores. • En virtud de lo expuesto, solicita que se revoque el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario. 3. Por medio del decreto del 29 de octubre de 2025, debidamente notificado en el SEACE el mismo día, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante 1 quepudieran verse afectados con la resoluciónque emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE. Adicionalmente, se remitió el expediente a la Sexta Sala para que evalúe la información y documentación que obra en el expediente; además, se programó audienciapúblicaparael5denoviembrede2025;y,porúltimo,sedispusoremitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito en cuenta corriente expedido por el Banco de la Nación, para su verificación y custodia. Página 4 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08010-2025-TCP-S6 4. Mediante Informe Técnico Legal N° 129-2025/MPC, registrado en la ficha SEACE del procedimiento el 3 de noviembre de 2025, la Entidad indica su posición respecto de los hechos materia de controversia planteados por el Impugnante 1, en el siguiente sentido: • Señala que los postores eran responsables de incluir en sus ofertas todos los documentos requeridos en las bases del procedimiento. Refiere que el incumplimiento de ello acarrea la descalificación de la oferta e implica que el postor no es diligente en su intención de contratar con el Estado. • Asimismo, destaca que es aceptado que las bases son las reglas del procedimiento, en base a la cual los postores desarrollan sus ofertas y el oficial de compra rige su actuar. Por ello, el incumplimiento de un requerimiento específico justifica la descalificación de la oferta. • Argumenta que la subsanación prevista en la normativa de contratación pública está reservada para supuestos de errores materiales o formales, y no ante incumplimientos expresos del requisito de calificación “Capacidad legal”, en lo referido a los requisitos documentarios previstos para el bien “aceite vegetal comestible”. • Sinperjuiciodeello,indica queel supuestode subsanaciónantela omisión de documentos emitidos por entidad pública está limitado a aquellos documentos emitidos a favor de los postores, y no a favor de terceros (en este caso, el proveedor del bien). • Por otro lado, argumenta que el Impugnante 1 sí estaba obligado a presentar el Protocolo Técnico de Habilitación Sanitaria de Almacén de Productos Pesqueros y Acuícolas, debido a que una declaración jurada de que no existió almacenamiento previo no resulta suficiente para generar convicción de ello. • Finalmente,refierequeelregistrosanitariono es idóneo para acreditar las especificaciones técnicas de los bienes, por lo que el cuestionamiento realizado al Adjudicatario por parte del Impugnante 1 no puede ser estimado. 5. A través del Escrito N° 1, presentado el 3 de noviembre de 2025 ante el Tribunal, Página 5 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08010-2025-TCP-S6 el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento administrativo y absolvió el recurso de apelación, en el siguiente sentido: • Cuestiona que el Impugnante 1 pretenda obtener una subsanación ante la omisión clara de su oferta de los requisitos documentarios previstos para acreditar la capacidad legal para comercial el bien “aceite vegetal comestible”. Refiere que es un documento esencial exigido en las ofertas, por lo que el Tribunal no puede estimar su pretensión, ya que sería una vulneración expresa al principio de igualdad de trato. • En cuanto al requisito documentario previsto para el bien “entero de caballa”, indica que es imposible que el bien no se haya almacenado previamente a su comercialización y que una declaración que no parta del productor (titular de la planta) no es suficiente para justificar la no presentación de los documentos vinculados al almacenamiento. Destaca que el bien asciende a 100 toneladas, por lo que es imposible que no sea objeto de almacenamiento, de allí la necesidad del protocolo de habilitación sanitaria del almacén. • Argumenta que el tipo de cerrado del bien “aceite vegetal comestible” no fue exigido en las bases como de obligatoria acreditación en la presentación de ofertas, por lo que el registro sanitario solamente debía acreditar peso neto, tipo de envase y material de envase. • Finalmente, indica que los documentos de su oferta son verificables en la ficha SEACE del procedimiento y se acredita la legibilidad de los mismos. • Por lo expuesto, solicita al Tribunal que declare infundado el recurso de apelación y ratifique el otorgamiento de la buena pro a favor de su representada. Expediente N° 9593/2025.TCE. 6. MedianteEscritoN°1,presentadoel24deoctubrede2025antelaMesadePartes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, subsanado a través del escrito N° 2 presentado el 28 de octubre del mismo año, el postor Asociación de Productores Agropecuarios el Llaucan, en adelante el Impugnante 2, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y contra el Página 6 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08010-2025-TCP-S6 otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. Para sustentar sus pretensiones, el Impugnante 2 formula los siguientes fundamentos: Respecto a la descalificación de su oferta. Respecto al entero de caballa. • Argumenta que su representada no estaba obligada a presentar el Protocolo Técnico de Habilitación Sanitaria de Almacén de Productos PesquerosyAcuícolas,dadoqueseacreditóquelahabilitacióndelaplanta comprendía las áreas de almacenamiento y se declaró que no existió almacenamiento previo. • Añade que las bases del procedimiento establecieron este requisito en condicional, por lo que su presentación no era obligatoria. En consecuencia, considerandoque su representadano acreditó la condición, correspondía que no le evalúe su presentación. • Por lo expuesto, solicita al Tribunal que revoque la descalificación de su oferta. Respecto a la actuación del oficial de compra. • Cuestiona que se haya dejado constancia en el Acta de una denuncia realizada por el señor Jack Joshua Estela Díaz, quien señaló que su representada no estaba autorizada a usar el registro sanitario con código C1701425/NAAIRT, ya que no mantendrían relación comercial con su representada. • Cuestiona que se haya permitido que un tercero tenga incidencia en el desarrollo del procedimiento de selección, pues refiere que dicha persona estaría vinculada al Adjudicatario. Concluye indicando que lo denunciado debió ser objeto de fiscalización posterior, y no ser constatado en el Acta del procedimiento. • En virtud de lo expuesto, solicita que se revoque la descalificación de su Página 7 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08010-2025-TCP-S6 oferta y se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. 7. Por medio del decreto del 4 de noviembre de 2025, debidamente notificado en el SEACE el mismo día, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante 1 quepudieran verse afectados con la resoluciónque emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE. Adicionalmente, se remitió el expediente a la Sexta Sala para que evalúe la información y documentación que obra en el expediente; además, se programó audiencia pública para el 11 de noviembre de 2025; y, por último, se dispuso remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito en cuenta corriente expedido por el Banco de la Nación, para su verificación y custodia. 8. A través del Escrito N° 1, presentado el 10 de noviembre de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento administrativo y absolvió el recurso de apelación, en el siguiente sentido: • En cuanto al requisito documentario previsto para el bien “entero de caballa”, indica que es imposible que el bien no se haya almacenado previamente a su comercialización y que una declaración que no parta del productor (titular de la planta) no es suficiente para justificar la no presentación de los documentos vinculados al almacenamiento. Destaca que el bien asciende a 100 toneladas, por lo que es imposible que no sea objeto de almacenamiento, de allí la necesidad del protocolo de habilitación sanitaria del almacén. • Sobre el tipo de cerrado del bien “aceite vegetal comestible”, argumenta que, no fue exigido en las bases como de obligatoria acreditación en la presentación de ofertas, por lo que el registro sanitario solamente debía acreditar peso neto, tipo de envase y material de envase. • Finalmente, indica que los documentos de su oferta son verificables en la ficha SEACE del procedimiento y se acredita la legibilidad de los mismos. Página 8 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08010-2025-TCP-S6 • Por lo expuesto, solicita al Tribunal que declare infundado el recurso de apelación y ratifique el otorgamiento de la buena pro a favor de su representada. Acumulación de los expedientes N° 9582/2025.TCP - N° 9593/2025.TCP 9. Por decreto del 5 de noviembre de 2025, se dispuso acumular los actuados del expediente administrativo N° 9593/2025.TCP al expediente N° 9582/2025.TCP; por lo que, se dejó sin efecto el numeral 6 del Decreto N° 676969 del Expediente N° 9593/2025.TCP, mediante el cual se programó audiencia; asimismo, se programó audiencia pública para el 11 de noviembre de 2025. 10. Con fecha 6 de noviembre de 2025, la Subdirección de Supervisión de Procedimientos Competitivos trasladó al presente Tribunal denuncias formuladas en el marco del presente procedimiento de selección. 11. AtravésdelosOficiosN°D003488-2025-OECE-SDPC,N°D003471-2025-OECE-SDPC yN°D003486-2025-OECE-SDPC,presentadosanteelTribunalel6denoviembrede 2025, la Subdirección de Supervisión de Procedimientos Competitivos del OECE, remitió para conocimiento y fines pertinentes copia del Oficio N°001- 2025/ELLAUCAN-YBB-RL del 18 de octubre de 2025, por el cual, el Impugnante 2, presentó denuncia administrativa y solicitud de sanción contra el oficial de compra, al haber consignado información difamatoria y no verificada en el acta del procedimiento de selección. 12. Mediante Memorando N°D000305-2025-OECE-SDPC, presentado ante el Tribunal el 7 de noviembre de 2025, la Subdirección de Supervisión de Procedimientos Competitivos del OECE, remitió para conocimiento y fines pertinentes copia del Oficio N°001-2025-JIH, por el cual, el señor Jorge Luis Ignacio Huangal, solicita lo siguiente: • Se disponga la intervención inmediata de la central de riesgos a fin de evaluar la legalidad y razonabilidad del requerimiento técnico establecido en el procedimiento de selección respecto al aceite vegetal comestible de presentación de 1 litro sea en envase de “polipropileno orientado (OPP)”. • Se pida informe técnico a la Dirección General de Salud Ambiental e Inocuidad Alimentaria, a fin de que, verifique si el señor Estala Días Jack Página 9 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08010-2025-TCP-S6 Joshua Kevin cuenta efectivamente en su establecimiento con envases rígidos fabricados en polipropileno orientado (OPP). • De confirmarse la inexistencia comercial o técnica de material OPP rígido, se recomiende la modificación del requerimiento técnico de la entidad, sustituyéndolo por una descripción genérica de “envase plástico apto para uso alimentario”. 13. Por decreto del 7 de noviembre de 2025, se tuvo por apersonado al Adjudicatario en calidad de tercero administrado, por absuelto el traslado del recurso de apelación y se dejó a consideración de la Sala los escritos presentados. 14. Mediante Informe Técnico Legal N° 131-2025/MPC,presentado ante elTribunalel 11 de noviembre, la Entidad indica su posición respecto de los hechos materia de controversia planteados por el Impugnante 2, en el siguiente sentido: • Argumenta que el Impugnante 2 sí estaba obligado a presentar el Protocolo Técnico de Habilitación Sanitaria de Almacén de Productos Pesqueros y Acuícolas, debido a que una declaración jurada de que no existió almacenamiento previo no resulta suficiente para generar convicción de ello. 15. Mediante decreto del 11 de noviembre de 2025, se requirió a la Autoridad Nacional de Sanidad e Inocuidad en Pesca y Acuicultura – SANIPES, se sirva informar lo siguiente: “(…) • Sírvase informar si el Protocolo Técnico para Habilitación Sanitaria de Planta de Procesamiento Industrial de Productora Pesqueros y Acuícolas N°PTH-030-2025- SANIPES,con código dehabilitación sanitariaP103-SAN-PCNT,emitido afavordela empresa Pacific Natural Foods S.A.C., suple al Protocolo Técnico de Habilitación Sanitaria de almacén de productora pesqueros y acuícolas; señalando sus semejanzas o diferencias en cuanto al contenido de los protocolos y lo que es materia de acreditación. (…) • Sírvase confirmar la veracidad del Protocolo Técnico para Habilitación Sanitaria de Almacén del 12 de abril de 2016 [se adjunta copia], emitida por su representada, a favor de la empresa Inversiones Kathymar S.A.C. (…)”. Página 10 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08010-2025-TCP-S6 16. A través del Escrito N°5, presentado ante el Tribunal el 12 de noviembre de 2025, el Impugnante 1, remite argumentos adicionales, siendo los siguientes: • Sostiene que el Adjudicatario, presentó como requisito de calificación un Protocolo técnico de habilitación sanitaria de planta de procesamiento industrial emitida el 6 de junio de 2024, no obstante, conforme al portal oficial de SANIPES dicho protocolo fue reemplazado por otros de fechas 7 de octubre de 2025 y 15 de octubre de 2025, que dejaron sin efecto al primero. En ese sentido, al momento de cierre de presentación de ofertas (7deoctubrede2025)yaexistíaunnuevoprotocolovigente,elcualdebió ser presentado por el Adjudicatario, por lo tanto, el citado protocolo no debió ser considerada para cumplir el requisito de calificación. 17. Por escrito s/n, presentado ante el Tribunal el 13 de noviembre de 2025, el Impugnante 2, presenta argumentos adicionales, siendo los siguientes: • Sostiene que el Protocolo técnico para habilitación sanitaria de planta de procesamiento industrial de productos pesqueros y acuícolas, presentado por el Adjudicatario, ya no tendría validez a la fecha de presentación de ofertas; en ese sentido, este estaría presentando una información inexacta, por lo tanto, oferta no debió ser calificada. 18. Con escrito s/n, presentado ante el Tribunal el 13 de noviembre de 2025, el Impugnante 1, solicita aclaración y reformulación de la primera consulta que este Tribunal requirió a SANIPES, ya que no ha sostenido que el Protocolo técnico PTH- 030-2025-SANIPES supe al Protocolo técnico de habilitación sanitaria de almacén. 19. Mediante el escrito s/n, presentado ante el Tribunal el 14 de noviembre de 2025, el Impugnante 2, señala que primera consulta efectuada por este Tribunal a SANIPES es confusa, la cual llevaría posteriormente a dar un veredicto no concordante con lo solicitado y las afirmaciones vertidaspor su representada, por lo que, solicita se reformule dicha consulta. 20. A través del decreto del 14 de noviembre de 2025, se dejó a consideración de la Sala lo señalado por el Impugnante 2 21. Con Informe N°2853-2025-OAyCP-OGAyF/MPC, presentado ante el Tribunal el 17 de noviembre de 2025, la Entidad, señala lo siguiente: Página 11 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08010-2025-TCP-S6 • Respecto al Protocolo técnico para habilitación sanitaria de planta de procesamiento industrial de productos pesqueros y acuícolas, presentado por el Adjudicatario, manifiesta que, los impugnantes tienen pleno conocimiento que el citado protocolo si estuvo vigente al momento de la presentación de ofertas, no obstante, sostienen que el oficial de compra habría cometido actos negligentes, lo cual carece de todo argumento factico y legal. • Sobre el Protocolo técnico de habilitación sanitaria de almacén de productos pesqueros y acuícolas, señala que, los impugnantes alegan confusas explicaciones, queriendo hasta obligar que su justificación para no presentar un requisito sea aprobada. Agrega que, en ningún extremo el requisito se puede someter a interpretación subjetiva del postor y menos del oficial de compra, por lo que, el postor debió ser diligente y presentar dicho requisito. 22. Mediante escrito s/n, presentado ante el Tribunal el 17 de noviembre de 2025, el Impugnante 2, reiteró sus argumentos señalados en su escrito presentado el 12 de noviembre de 2025. 23. Con decreto del 18 de noviembre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 24. A través del Oficio N°001149-2025-SANIPES/DHC, presentado ante el Tribunal el 20 de noviembre de 2025, la Autoridad Nacional de Sanidad e Inocuidad en Pesca y Acuicultura – SANIPES, en cumplimiento al requerimiento efectuado por este Tribunal a través del secreto del 11 de noviembre de 2025, remitió el Informe N°007964-2025-SANIPES/DHC-SDHdel19denoviembrede2025,enelcualseñaló lo siguiente: • Sobre la primera consulta efectuada, indicó que, conforme se indica en el Oficio N° 000181-2025SANIPES/DHC, (remitido adjunto a la CEDULA DE NOTIFICACIÓN N° 178368 /2025.TCP), el citado protocolo técnico, tiene comoalcancesusalmacenesquesonpartedelaplantadeprocesamiento, y cumplen con los requisitos sanitarios establecido en el D.S. N°020-2022- PRODUCE, en ese sentido, el Protocolo Técnico para Habilitación Sanitaria dePlantadeProcesamientoIndustrialdeProductosPesquerosyAcuícolas N°PTH-030-2025-SANIPES, hace su vez del Protocolo Técnico de Habilitación Sanitaria de almacén que se encuentran en las instalaciones Página 12 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08010-2025-TCP-S6 de la planta de procesamiento, el cual se diferencia de un almacén que se encuentra ubicado fuera del establecimiento, que necesariamente debe contar con su propio protocolo técnico y código de habilitación sanitaria. • Respecto a la segunda consulta efectuada, señala que, la Subdirección de Habilitaciones, confirma la veracidad del Protocolo Técnico para Habilitación Sanitaria de Almacén N° PTA-014-16-SANIPES (adjuntado en copia) de fecha 12 de abril de 2016, el cual cuenta con su vigencia emitida con fecha 3 de junio del 2019 (en Anexo) cuya vigencia, paso a ser indeterminada conforme a lo dispuesto en el artículo 42 del TUO de la LPAG. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por los Impugnantescontraladescalificacióndesusofertasyelotorgamientodelabuena pro del procedimiento de selección. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 2. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogoselectrónicosdeacuerdosmarco,solopuedendarlugaralainterposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. Página 13 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08010-2025-TCP-S6 En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) 1 UIT ycuando setratedeprocedimientosparaimplementaromantenercatálogos electrónicos de Acuerdo Marco. Bajo tal premisa normativa, dado que, en el presente caso, los recursos de apelaciónhan sido interpuestosrespecto de una subasta inversa electrónica, cuya cuantía asciende a S/ 3 478 220.60 (tres millones cuatrocientos setenta yocho mil doscientos veinte con 60/100 soles), siendo dicho monto superior a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, los Impugnantes han interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de sus ofertas y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de 1 El procedimiento de selección fue convocado el 29 de septiembre de 2025; por lo cual el valor de la Unidad S/ 5350.00soles, segúnlo determinado enelDecreto Supremo N°260-2024- EF. Endicho caso,cincuenta (50) asciende a UIT equivalen a S/ 267 500.00 soles. Página 14 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08010-2025-TCP-S6 los recursos no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 304 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos, debe interponerse, como máximo, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haber notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. De igual modo, según el literal c) del artículo 307 del Reglamento, la omisión de los requisitos señalados en los literales a), c), d), e) y f) del artículo 306 – identificación del impugnante, el petitorio, las pruebas instrumentales pertinentes, la garantía por interposición del recurso yla inscripciónen el Registro de la Micro y Pequeña Empresa (REMYPE), cuando corresponda–, es subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) díashábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. Este plazo es único y suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, y teniendo en cuenta que el procedimiento de selección se efectuó mediante una Subasta Inversa Electrónica, los Impugnantes contaban con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer surecursodeapelación,elcualvencíael 21deoctubrede2025,considerandoque la buena pro fue publicada en el SEACE el 14 del mismo mes y año. Al respecto, del expediente fluye que el 24 de octubre de 2025, subsanado el 28 del mismo mes y año, los Impugnantes 1 y 2, interpusieron su recurso impugnativo;enconsecuencia,cumplieronconlosplazosdescritosenlosartículos 304 y 307 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. Página 15 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08010-2025-TCP-S6 De la revisión del recurso de apelación del Impugnante 1, se aprecia que este aparece suscrito por el señor Mario Arsenio Zorrilla Vasquez, en calidad de titular gerente. Asimismo,delarevisióndelrecursodeapelacióndelImpugnante2,seapreciaque este aparece suscrito por la señora Yrma Burga Bautista, en calidad de presidenta. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que los Impugnantes se encuentren inmersos en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que los Impugnantes se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. Delarevisióndelosrecursosdeapelaciónysurespectivasubsanación,seadvierte que los Impugnantes han cuestionado la descalificación de sus ofertas y el otorgamientodelabuenapro,portanto,noseencuentranincursosenlapresente causal de improcedencia. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, las ofertas de los Impugnantes fueron descalificadas en el procedimiento de selección. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. Página 16 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08010-2025-TCP-S6 El Impugnante 1, ha solicitado que se revoque la decisión que dispuso la descalificación de su oferta y que se le otorgue un plazo para subsanar la omisión advertida en su oferta. El Impugnante 2 ha solicitado que se revoque la decisión que dispuso la descalificación de su oferta y que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho de los recursos de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, LeydelProcedimiento AdministrativoGeneral, aprobadoporDecreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa,segúnla cual,frente aun actoadministrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio a los Impugnantes en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro del procedimiento de selección, puesto que la decisión de descalificar sus ofertas habría sido realizada transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuentan con legitimidad procesal e interés para obrar. 4. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; en ese sentido, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: De la revisión de los recursos de apelación se advierte que los Impugnantes solicitaron a este Tribunal lo siguiente: Página 17 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08010-2025-TCP-S6 Impugnante 1 • Se revoque la descalificación de su oferta y en consecuencia, se revoque el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario. • Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. • Se descalifique la oferta del Adjudicatario Impugnante 2 • Se revoque la descalificación de su oferta, y en consecuencia se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Por su parte, el Adjudicatario solicitó lo siguiente: • Se declare infundado los recursos de apelación. • Se confirme la buena pro otorgada a su favor. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia de los recursos presentados y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentaciónde pruebasy documentosadicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen Página 18 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08010-2025-TCP-S6 el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso del Impugnante 1fuepublicadodemaneraelectrónicaporelTribunalenelSEACEel 29deoctubre de 2025, razón por la cual, los postores afectados contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del recurso, esto es, hasta el 3 de noviembre del mismo año. Asimismo, se tiene que el decreto de admisión del recurso del Impugnante 2 fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 4 de noviembre de 2025, razón por la cual, los postores afectados contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del recurso, esto es, hasta el 7 de noviembre del mismo año. Al respecto, se aprecia que el Adjudicatario se apersonó a los procedimientos el 3 y 7 de noviembre de 2025, es decir, dentro del plazo reglamentario previsto; cabe mencionar que dicho postor ha presentado únicamente argumentos de defensa; por lo que únicamente los escritos de los recursos impugnativos serán considerados para la determinación de los puntos controvertidos. 6. En atención a ello, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: ➢ Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante 1, y como consecuencia de ello, se revoque el otorgamiento de la buena pro ➢ Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante 2. ➢ Determinar si corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario. ➢ Determinar a quien corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 7. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran Página 19 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08010-2025-TCP-S6 bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 8. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia e igualdad de trato. 9. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde se revoque la descalificacióndelaofertadelImpugnante1, ycomoconsecuenciadeello,serevoque el otorgamiento de la buena pro. 10. Considerando que el acto cuestionado es la descalificación de la oferta del Impugnante 1, corresponde remitirnos a la justificación que el oficial de compra consignó en el “Acta N°01-DEC/OC-2025 – Admisión, calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro” del 14 de octubre de 2025. En dicho documento, el oficial de compra fundamentó su decisión en los siguientes términos: Página 20 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08010-2025-TCP-S6 Figura 1. Sustento de la decisión efectuada por el oficial de compra. Página 21 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08010-2025-TCP-S6 (…) Nota: Extraído de las páginas 7 y 8 del Acta. Como puede observarse, el oficial de compra determinó que el Impugnante 1 no cumplió con lo siguiente: Sobre el aceite vegetal • No cumplió con adjuntar en su propuesta los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos de calificación obligatoria para el aceite vegetal comestible solicitado en las bases “Copia simple del registro sanitario vigente del bien correspondiente, expedido por la Dirección General de Salud Ambiental e Inocuidad Alimentaria – DIGESA” y “Copia simple de la Resolución directoral vigente que otorga validación técnica oficial al plan HACCP, emitida por la Dirección General de Salud Ambiental e Inocuidad Alimentaria – DIGESA”. Sobre el entero de caballa • No cumplió con presentar el Protocolo técnico de habilitación sanitaria de almacén de los productos pesqueros y acuícolas otorgado por el Organismo Nacional de Sanidad Pesquera – SANIPES. Página 22 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08010-2025-TCP-S6 Al respecto, señaló que, para acreditar el requisito de calificación exigido para el entero de caballa en aceite vegetal calidad extra en envase de 425 gr, peso neto, entre otros, el Impugnante 1 presentó los siguientes documentos: “(…) - Presenta una declaración jurada indicando que el bien a contratar no ha sido almacenado previo a su comercialización, suscrita por el mismo. - Asimismo, adjunta el Oficio N°00181-2025-SANIPES/DHC emitido por SANIPESalaempresaPacificNaturalFoodsS.A.C.,enlaqueseindicaque la planta de procesamiento de conservas a cargo de esta, cuenta con Protocolo técnico para habilitación sanitaria de procesamiento industrial de productos pesqueros y acuícolas N°PTH-0030-2025-SANIPES y código de habilitación sanitaria P103-SAN-PCNT. Sin embargo, en las bases administrativas para acreditar la capacidad legal, se la requerido lo siguiente: (…). En el caso de que los bienes hayan sido almacenados previamente a su comercialización: Copia simple de protocolo técnico de habilitación sanitaria de almacén de productos pesqueros y acuícolas, otorgado por el Organismo Nacional de Sanidad Pesquera – SANIPES. Al respecto, teniendo en cuenta que, por el proceso productivo y las características de los bienes requeridos por la Entidad, estos son almacenados obligatoriamente previo a su comercialización, resuelta incongruente que el postor presente una declaración jurada manifestando que el bien no será almacenado de manera previa a su comercialización; además que la declaración jurada no demuestra de manera fehaciente lo indicado, pues ha sido emitido de manera unilateral por el postor; más aún, cuando no adjunta algún documento donde laempresa Pacific NaturalFoods S.A.C. encargada de la planta de procesamiento de conserva de pescado indique que los bienes no requieren y/o no serán almacenados previo a su comercialización. Por lo tanto, no habiendo general convicción con los documentos presentados, en estricto cumplimiento a lo establecido en las bases administrativas, la oferta debe ser descalificada, por no haber presentado el Protocolo técnico de habilitación sanitaria de almacén de los productos pesqueros y acuícolas otorgado por el Organismo Nacional de Sanidad Pesquera – SANIPES. (…)”. Página 23 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08010-2025-TCP-S6 Sobre el Registro sanitario vigente del aceite vegetal comestible y la Resolución directoral vigente que otorga validación técnica oficial al Plan HACCP 11. En relación a ello, el Impugnante 1 ha señalado que, su representada no presentó el registro sanitario y la validación técnica oficial del Plan HACCP; sin embargo, considerando que dichos documentos son emitidos por entidad pública, en virtud de la aplicación del artículo 78.2 del Reglamento, corresponde que se le permita subsanar dicha omisión. 12. Por su parte, la Entidad, ha manifestado que, los postores eran responsables de incluir en sus ofertas todos los documentos requeridos en las bases del procedimiento. Refiere que el incumplimientodeello acarrea la descalificación de la oferta e implica que el postor no es diligente en su intención de contratar con el Estado. Asimismo,destacaqueesaceptadoquelasbasessonlasreglasdelprocedimiento, en base a la cual los postores desarrollan sus ofertas y el oficial de compra rige su actuar. Por ello, el incumplimiento de un requerimiento específico justifica la descalificación de la oferta. Argumenta que la subsanación prevista en la normativa de contratación pública está reservada para supuestos de errores materiales o formales, y no ante incumplimientos expresos del requisito de calificación “Capacidad legal”, en lo referido a los requisitos documentarios previstos para el bien “aceite vegetal comestible”. Sin perjuicio de ello, indica que el supuesto de subsanación ante la omisión de documentos emitidos por entidad pública está limitado a aquellos documentos emitidos a favor de los postores, y no a favor de terceros (en este caso, el proveedor del bien). 13. A su turno, el Adjudicatario cuestiona que el Impugnante 1 pretenda obtener una subsanación ante la omisión clara de su oferta de los requisitos documentarios previstos para acreditar la capacidad legal para comercializar el bien “aceite vegetal comestible”. Refiere que es un documento esencial exigido en las ofertas, por lo que el Tribunal no puede estimar su pretensión, ya que sería una vulneración expresa al principio de igualdad de trato. Página 24 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08010-2025-TCP-S6 14. Atendiendo a la controversia planteada, resulta pertinente remitirnos a las bases, dado que estas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección, respectodelascualeseloficialdecompradebíasujetarsuactuaciónylospostores presentar sus ofertas. 15. En ese marco, del análisis del literal A, del numeral 3.6.1 del Capítulo III “Requerimiento” de la sección específica de las bases, se advierte que la Entidad estableció para el “Aceite vegetal comestible” como requisito de calificación obligatoria “Capacidad legal”, la presentación de los siguientes documentos: Figura 2. Requisito de calificación obligatoria “Capacidad legal” (…) Nota: Extraído de la página 49 de las bases integradas. Tal como puede observarse, se requirió la presentación de los siguientes documentos: • Copia simple del Registro sanitario vigente del bien correspondiente, expedito por la Dirección General de Salud Ambiental e Inocuidad Alimentaria – DIGESA. • Copia simple de la Resolución directoral vigente que otorga validación técnica oficial al Plan HACCP, emitida por la Dirección General de Salud Ambiental e Inocuidad Alimentaria – DIGESA. 16. En virtud de lo expuesto, corresponde analizar la oferta presentada por el Impugnante 1, a fin de determinar si cumple con las disposiciones contenidas en Página 25 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08010-2025-TCP-S6 las bases y si, en consecuencia, resulta atendible el cuestionamiento planteado para descalificar su oferta. 17. Así, de la revisión de la oferta del Impugnante 1, no se aprecia que este haya presentado copia simple del Registro sanitario vigente del aceite vegetal comestible ni copia simple de la Resolución directoral vigente que otorga validacióntécnicaoficialalPlanHACCP,emitidasporlaDirecciónGeneraldeSalud Ambiental e Inocuidad Alimentaria – DIGESA. 18. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 78 del Reglamento establece lo siguiente: “Artículo 78. Subsanación de las ofertas. 78.1. Durante el desarrollo de la fase de selección, los evaluadores pueden solicitar a cualquierpostorquesubsanealgunaomisiónocorrijaalgúnerrormaterialoformaldelos documentospresentadosenlaprecalificacióny/opresentacióndeofertas,siemprequeno alteren su contenido esencial, respetando el principio de igualdad de trato. Esta subsanación es preclusiva a cada etapa y se realiza a través de la Pladicop. 78.2. Son subsanables los documentos emitidos por entidades públicas o privadas ejerciendo función pública, o la omisión de su presentación, siempre que hayan sido emitidos con anterioridad a la fecha establecida para la presentación de ofertas, tales como autorizaciones, permisos, títulos, constancias, certificaciones y/o documentos que acrediten estar inscrito o integrar un registro, y otros de naturaleza análoga. (…)”. (El resaltado es nuestro). 19. En atención a lo dispuesto en el artículo 78 del Reglamento, corresponde analizar la omisión de la documentación que no fue presentada por el Impugnante 1, a fin de determinar si resulta idónea su subsanación. 20. Al respecto, la omisión de la presentación de los documentos corresponde a la copia simple del Registro sanitario vigente del aceite vegetal comestible y a la copia simple de la Resolución directoral vigente que otorga validación técnica oficial al Plan HACCP, ambasemitidaspor laDirección Generalde Salud Ambiental e Inocuidad Alimentaria – DIGESA, conforme lo exigido en el literal A, del numeral 3.6.1 del Capítulo III “Requerimiento” de la sección específica de las bases. 21. Entalsentido,conformealareglaprevistaenelcitadoartículo78delReglamento, es subsanable la omisión de la presentación de documentos emitidos por entidades públicas o privadas que ejercen función pública. Por tanto, la omisión Página 26 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08010-2025-TCP-S6 de la presentación de la copia simple del Registro sanitario vigente del aceite vegetal comestible y de la Resolución directoral vigente que otorga validación técnica oficial al Plan HACCP, al ser emitidos por una entidad pública, esto es la Dirección General de Salud Ambiental e Inocuidad Alimentaria – DIGESA, son subsanables. Sobre el Protocolo técnico de habilitación sanitaria de almacén de los productos pesqueros y acuícolas 22. Al respecto, el Impugnante 1 ha señalado que, no estaba obligado a presentar el Protocolo técnico de habilitación sanitaria de almacén de productos pesqueros y agrícolas, dado que se acreditó que la habilitación de la planta comprendía las áreas de almacenamiento y se declaró que no existió almacenamiento previo. 23. Por su parte, la Entidad, ha manifestado que, el Impugnante 1 sí estaba obligado a presentarelProtocolotécnicodehabilitación sanitariade almacéndeproductos pesqueros y acuícolas, debido a que una declaración jurada de que no existió almacenamiento previo no resulta suficiente para generar convicción de ello. 24. A su turno, el Adjudicatario señala que, es imposible que el bien “entero de caballa” no se haya almacenado previamente a su comercialización y que una declaración que no parta del productor (titular de la planta) no es suficiente para justificar la no presentación de los documentos vinculados al almacenamiento. Destaca que el bien asciende a 100 toneladas, por lo que es imposible que no sea objeto de almacenamiento, de allí la necesidad del protocolo de habilitación sanitaria del almacén. 25. Atendiendo a la controversia planteada, resulta pertinente remitirnos a las bases, dado que estas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección, respectodelascualeseloficialdecompradebíasujetarsuactuaciónylospostores presentar sus ofertas. 26. En ese marco, del análisis del literal A, del numeral 3.6.1 del Capítulo III “Requerimiento” de la sección específica de las bases, se advierte que la Entidad estableció para el “Entero de caballa” como requisito de calificación obligatoria “Capacidad legal”, la presentación de los siguientes documentos: Página 27 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08010-2025-TCP-S6 Figura 3. Requisito de calificación obligatoria “Capacidad legal” (…) Nota: Extraído de la página 49 de las bases integradas. Tal como puede observarse, se requirió entre otros, que, en el caso de que los bienes hayan sido almacenados previamente a su comercialización, el postor presente copia simple del Protocolo técnico de habilitación sanitaria de almacén de productos pesqueros y acuícolas, otorgado por el Organismo Nacional de Sanidad Pesquera – SANIPES. 27. En virtud de lo expuesto, corresponde analizar la oferta presentada por el Impugnante 1, a fin de determinar si cumple con las disposiciones contenidas en las bases y si, en consecuencia, resulta atendible el cuestionamiento planteado para descalificar su oferta. 28. Así, de la revisión de la oferta del Impugnante 1, se aprecia que, presentó la Declaración jurada de que el bien no ha sido almacenado previo a su comercialización del 7 de octubre de 2025 (obra a folio 20 de su oferta), por la cual, declaró que “el bien ofertado ENTERO DE CABALLA EN ACEITE VEGETAL CALIDADEXTRA,ENEVASEDEPESONETODE425G,nohasidoalmacenadoprevio a su comercialización fuera del establecimiento habilitado de la planta de procesamiento de conservas del fabricante PACIFIC NATURAL FOODS S.A.C. Dicha empresa cuenta con Protocolo Técnico para Habilitación Sanitaria de Planta de Procesamiento Industrial de Productos Pesqueros y Acuícolas N°PTH-030-2025- SANIPES, con código de habilitación sanitaria P103-SAN-PCNT, el cual, conforme indica en el Oficio N°181-2025-SANIPES/DHC, tiene como alcance sus almacenes Página 28 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08010-2025-TCP-S6 internos, que forman parte de su establecimiento habilitado y cumplen con los requisitossanitariosestablecidosenelD.S.N°020-2022-PRODUCE.Elbienofertado será recogido directamente del establecimiento habilitado del fabricante y transportado directamente a los almacenes de la Entidad, sin haber sido almacenado en locales distintos a los autorizados por SANIPES”. Asimismo, adjuntó el Oficio N°000181-2025-SANIPES/DHC del 21 de febrero de 2025 (obra a folio 21 de su oferta). 29. De la revisión de la declaración jurada presentada por el Impugnante N° 1, se advierte que declara que los bienes no serán almacenados luego de ser retirados del establecimiento del fabricante y será transportado directamente a los almacenes de la Entidad; lo que permite colegir que su representada no almacenará los productos previa comercialización, por lo que no existe elementos en la oferta que den cuenta que le es exigible la presentación de la copia simple delProtocolotécnicodehabilitaciónsanitariadealmacéndeproductospesqueros y acuícolas, otorgado por el Organismo Nacional de Sanidad Pesquera – SANIPES. No obstante ello, del contenido de dicha declaración jurada, se desprende que declara que su fabricante almacena dichos productos y para acreditar ello, dicho fabricante(PACIFICNATURALFOODSS.A.C.)cuentaconunProtocoloTécnicopara Habilitación Sanitaria de Planta de Procesamiento Industrial de Productos Pesqueros y Acuícolas N°PTH-030-2025-SANIPES, con código de habilitación sanitaria P103-SAN-PCNT, el cual, conforme indica en el Oficio N°181-2025- SANIPES/DHC, tiene como alcance sus almacenes internos, que forman parte de su establecimiento habilitado y cumplen con los requisitos sanitarios establecidos en el D.S. N°020-2022-PRODUCE; en tal sentido, según lo exigido en las bases del procedimiento, para dicho fabricante sí le es exigible Protocolo técnico de habilitación sanitaria de almacén de productos pesqueros y acuícolas, otorgado por el Organismo Nacional de Sanidad Pesquera – SANIPES. 30. Ahora bien, atendiendo a que el Impugnante N° 1 refiere que la Habilitación Sanitaria de Planta de Procesamiento Industrial de Productos Pesqueros y Acuícolas N°PTH-030-2025-SANIPES, con código de habilitación sanitaria P103- SAN-PCNT, emitido a favor de la empresa (PACIFIC NATURAL FOODS S.A.C.) comprendelosalmacenesinternosycumplenconlosrequisitossanitariosexigidos en el D.S. N°020-2022-PRODUCE, corresponde analizar dicho documento. 31. Al respecto, este Tribunal a través del decreto del 11 de noviembre de 2025, solicitó a la Autoridad Nacional de Sanidad e Inocuidad en Pesca y Acuicultura – Página 29 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08010-2025-TCP-S6 SANIPES, se sirva informar si el Protocolo Técnico para Habilitación Sanitaria de Planta de Procesamiento Industrial de Productora Pesqueros y Acuícolas N°PTH- 030-2025-SANIPES, con código de habilitación sanitaria P103-SAN-PCNT, emitido a favor de la empresa Pacific Natural Foods S.A.C., suple al Protocolo Técnico de HabilitaciónSanitariadealmacén de productorapesqueros yacuícolas; señalando sus semejanzas o diferencias en cuanto al contenido de los protocolos. En respuesta, dicha entidad, a través del Informe N°007964-2025-SANIPES/DHC- SDH del 19 de noviembre de 2025, señaló que, conforme se indica en el Oficio N° 000181-2025-SANIPES/DHC, el citado protocolo técnico, tiene como alcance sus almacenes que son parte de la planta de procesamiento, y cumplen con los requisitos sanitarios establecido en el D.S. N°020-2022-PRODUCE, en ese sentido, el Protocolo Técnico para Habilitación Sanitaria de Planta de Procesamiento Industrial de Productos Pesqueros y Acuícolas N°PTH-030-2025-SANIPES, hace su vez del Protocolo Técnico de Habilitación Sanitaria de almacén que se encuentran en las instalaciones de la planta de procesamiento, el cual se diferencia de un almacénqueseencuentraubicadofueradelestablecimiento,quenecesariamente debe contar con su propio protocolo técnico y código de habilitación sanitaria. 32. En relación con lo anterior, de la respuesta emitida por la Autoridad Pesquera y Acuícola, se desprende que el Protocolo técnico para habilitación sanitaria de planta de procesamiento industrial de productos pesqueros y acuícolas hace su vez del Protocolo técnico de habilitación sanitaria de almacén que se encuentran en las instalaciones de la planta de procesamiento, el cual se diferencia de un almacénqueseencuentraubicadofueradelestablecimiento,quenecesariamente debe contar con su propio protocolo técnico y código de habilitación sanitaria. Por otro lado, respecto alo alegado por la Entidad, en el sentido deque no genera suficiente convicción una declaración jurada para acreditar que los bienes no son almacenados previamente a su comercialización, esta Sala considera que dicha alegación constituye una precisión del oficial de compra alejada de lo establecido enlasbasesintegradasdelprocedimientodeselección,puestoquelaacreditación del Protocolo técnico de habilitación sanitaria de almacén, solo era exigible si el postor almacenaba los bienes antes de comercializarlos, no siendo exigible la acreditación documental en el supuesto contrario, pues conforme se encuentran redactadas las bases, ni siquiera se exigía la presentación de una declaración jurada para ello. Página 30 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08010-2025-TCP-S6 33. Por tanto, se aprecia que el Impugnante 1 ha cumplido con acreditar el requisito de calificación “Capacidad legal” respecto al bien entero de caballa, y al determinarse que la omisión de la presentación de la copia simple del Registro sanitario vigente del aceite vegetal comestible y de la Resolución directoral vigente que otorga validación técnica oficial al Plan HACCP, son subsanables, corresponde amparar los extremos analizados, revocar la descalificación de la oferta del Impugnante 1 y disponer que el oficial de compra le otorgue un plazo dedos(2)díashábilesparaquesubsanesuoferta,cumpliendoconlascondiciones de subsanación previstas en el artículo 78 de la Ley y señaladas en el análisis de la presente resolución. Cabeprecisarque,enelsupuestodequeelImpugnante 1nocumplaconsubsanar su oferta dentro del plazo otorgado por el oficial de compra, corresponderá que dicha oferta sea descalificada y se proceda conforme a lo dispuesto en la normativa aplicable. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde se revoque la descalificación de la oferta del Impugnante 2. 34. Considerando que el acto cuestionado es la descalificación de la oferta del Impugnante 2, corresponde remitirnos a la justificación que el oficial de compra consignó en el “Acta N°01-DEC/OC-2025 – Admisión, calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro” del 14 de octubre de 2025. En dicho documento, el oficial de compra fundamentó su decisión en los siguientes términos: Página 31 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08010-2025-TCP-S6 Figura 4. Sustento de la decisión efectuada por el oficial de compra. Página 32 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08010-2025-TCP-S6 (…) Página 33 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08010-2025-TCP-S6 Nota: Extraído de las páginas 8 y 9 del Acta. Como puede observarse, el oficial de compra determinó la descalificación del Impugnante 2, debido a que: • No habría cumplido con presentar el Protocolo técnico de habilitación sanitaria de almacén de los productos pesqueros y acuícolas otorgado por el Organismo Nacional de Sanidad Pesquera – SANIPES. Al respecto, señaló que, para acreditar el requisito de calificación exigido para el entero de caballa en aceite vegetal calidad extra en envase de 425 gr, peso neto, entre otros, el Impugnante 2 presentó los siguientes documentos: “(…) - Presenta una declaración jurada indicando que el bien a contratar no ha sido almacenado previo a su comercialización, suscrita por el mismo. - Asimismo, adjunta el Oficio N°00181-2025-SANIPES/DHC emitido por SANIPES a la empresa Pacific Natural Foods S.A.C., en la que se indica que la planta de procesamientodeconservasacargodeesta,cuentaconProtocolotécnicopara habilitación sanitaria de procesamiento industrial de productos pesqueros y acuícolas N°PTH-0030-2025-SANIPES y código de habilitación sanitaria P103- SAN-PCNT. Página 34 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08010-2025-TCP-S6 Sin embargo, en las bases administrativas para acreditar la capacidad legal, se la requerido lo siguiente: (…). En el caso de que los bienes hayan sido almacenados previamente a su comercialización: Copia simple de protocolo técnico de habilitación sanitaria de almacéndeproductospesquerosyacuícolas,otorgadoporelOrganismoNacional de Sanidad Pesquera – SANIPES. Alrespecto,teniendoencuentaque,porelprocesoproductivoylascaracterísticas de los bienes requeridos por la Entidad, estos son almacenados obligatoriamente previo a su comercialización, resuelta incongruente que el postor presente una declaración jurada manifestando que el bien no será almacenado de manera previa a su comercialización; además que la declaración jurada no demuestra de manera fehaciente lo indicado, pues ha sido emitido de manera unilateral por el postor; más aún, cuando no adjunta algún documento donde la empresa Pacific Natural Foods S.A.C. encargada de la planta de procesamiento de conserva de pescado indique que los bienes no requieren y/o no serán almacenados previo a su comercialización. Por lo tanto, no habiendo general convicción con los documentos presentados, en estricto cumplimiento a lo establecido en las bases administrativas, la oferta debe ser descalificada, por no haber presentado el Protocolotécnicodehabilitaciónsanitariadealmacéndelosproductospesqueros y acuícolas otorgado por el Organismo Nacional de Sanidad Pesquera – SANIPES. (…)”. • El titular del Registro Sanitario con Código C1701425N/NAAIRT y Exp. N° 35431-2025-R,presentadoporelImpugnante2,atravésdeundocumento ingresado a la Entidad el 3 de octubre de 2025, habría señalado de forma expresa que no cuenta con ningún tipo de relación comercial, ni de distribución con el Impugnante 2, además denunció y afirmó que dicho postor adultera y/o falsifica la marca y, por tanto, el registro sanitario del titular. Sobre el Protocolo técnico de habilitación sanitaria de almacén de los productos pesqueros y acuícolas otorgado por el Organismo Nacional de Sanidad Pesquera – SANIPES 35. El Impugnante 2 ha señalado que, no estaba obligado a presentar el Protocolo técnico de habilitación sanitaria de almacén de productos pesqueros y acuícolas, dado que se acreditó que la habilitación de la planta comprendía las áreas de almacenamiento y se declaró que no existió almacenamiento previo. Añade que las bases del procedimiento establecieron este requisito en Página 35 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08010-2025-TCP-S6 condicional, por lo que su presentación no era obligatoria. En consecuencia, considerando que su representada no acreditó la condición, correspondía que no se evalúe su presentación. 36. Por su parte, el Adjudicatario, ha manifestado que, en cuanto al requisito documentario previsto para el bien “entero de caballa”, indica que es imposible que el bien no se haya almacenado previamente a su comercialización y que una declaración que no parta del productor (titular de la planta) no es suficiente para justificar la no presentación de los documentos vinculados al almacenamiento. Destaca que el bien asciende a 100 toneladas, por lo que es imposible que no sea objeto de almacenamiento, de allí la necesidad del protocolo de habilitación sanitaria del almacén. 37. A su turno, la Entidad, señala que, el Impugnante 2 sí estaba obligado a presentar el Protocolo técnico de habilitación sanitaria de almacén de productos pesqueros y acuícolas, debido a que una declaración jurada de que no existió almacenamiento previo no resulta suficiente para generar convicción de ello. 38. Atendiendo a la controversia planteada, resulta pertinente remitirnos a las bases, dado que estas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección, respectodelascualeseloficialdecompradebíasujetarsuactuaciónylospostores presentar sus ofertas. En ese marco, tal como se reprodujo en la figura 3, la Entidad estableció para el “Enterodecaballa”como requisitode calificación obligatoria “Capacidadlegal”,la presentación entre otros, que, en el caso de que los bienes hayan sido almacenados previamente a su comercialización, el postor presente copia simple delProtocolotécnicodehabilitaciónsanitariadealmacéndeproductospesqueros y acuícolas, otorgado por el Organismo Nacional de Sanidad Pesquera – SANIPES. 39. En virtud de lo expuesto, corresponde analizar la oferta presentada por el Impugnante 2, a fin de determinar si cumple con las disposiciones contenidas en las bases y si, en consecuencia, resulta atendible el cuestionamiento planteado para descalificar su oferta. 40. Así, de la revisión de la oferta del Impugnante 2, se aprecia que, presentó una Declaraciónjurada,aligualqueelImpugnante1,conelmismocontenidohaciendo referencia al mismo fabricante y al mismo Protocolo para Habilitación Sanitaria N°PTH-030-2025-SANIPES y con código de habilitación sanitaria P103-SAN-PCNT. Página 36 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08010-2025-TCP-S6 41. En tal sentido, se advierte que el Impugnante 2 declara que los bienes no serán almacenados luego de ser retirados del establecimiento del fabricante y será transportado directamente a los almacenes de la Entidad; lo que permite colegir que su representada no almacenará los productor previa comercialización, por lo que no existe elementos en la oferta que den cuenta que le es exigible la presentación de la copia simple del Protocolo técnico de habilitación sanitaria de almacén deproductos pesqueros yacuícolas,otorgado porel OrganismoNacional de Sanidad Pesquera – SANIPES. No obstante ello, del contenido de dicha declaración jurada, se desprende que declara que su fabricante almacena dichos productos y para acreditar ello, dicho fabricante(PACIFICNATURALFOODSS.A.C.)cuentaconunProtocoloTécnicopara Habilitación Sanitaria de Planta de Procesamiento Industrial de Productos Pesqueros y Acuícolas N°PTH-030-2025-SANIPES, con código de habilitación sanitaria P103-SAN-PCNT. Al respecto, como ya se analizó de manera previa, en virtud de una consulta realizadaporeste Tribunal laAutoridadNacionalde Sanidade Inocuidaden Pesca y Acuicultura – SANIPES, a través del Informe N°007964-2025-SANIPES/DHC-SDH del 19 de noviembre de 2025, señaló que el Protocolo técnico para habilitación sanitaria de planta de procesamiento industrial de productos pesqueros y acuícolas hace a su vez de Protocolo técnico de habilitación sanitaria de almacén que se encuentra en las instalaciones de la planta de procesamiento, el cual se diferenciadeunalmacénqueseencuentraubicadofueradelestablecimiento,que necesariamente debe contar con su propio protocolo técnico y código de habilitación sanitaria. 42. Por tanto, se aprecia que el Impugnante 2 ha cumplido con acreditar el requisito de calificación “Capacidad legal” respecto al bien entero de caballa. Sobre la denuncia interpuesta por el titular del Registro Sanitario con Código C1701425N/NAAIRT y Exp. N° 35431-2025-R 43. Al respecto, cuestiona que se haya dejado constancia en el Acta de una denuncia realizada por el señor Jack Joshua Estela Díaz, quien señaló que su representada no estaba autorizada a usar el registro sanitario con código C1701425/NAAIRT, ya que no mantendrían relación comercial con su representada. Página 37 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08010-2025-TCP-S6 Asimismo, cuestiona que se haya permitido que un tercero tenga incidencia en el desarrollo del procedimiento de selección, pues refiere que dicha persona estaría vinculadaalAdjudicatario.Concluyeindicandoquelodenunciadodebióserobjeto de fiscalización posterior, y no ser constado en el Acta del procedimiento. 44. Por su parte, ni el Adjudicatario ni la Entidad han formulado argumento alguno sobre el presente cuestionamiento. 45. Al respecto, se debe recordar que, el principio de presunción de veracidad, establecido en el literal e, del artículo 5 de la Ley, es la presunción, en la tramitación de documentos dentro del proceso de contratación, de que los documentos y declaraciones formulados por los administrados corresponden a la verdad de los hechos que afirman, y esta presunción admite prueba en contrario. En efecto, el principio de presunción de veracidad ampara a los postores en los procedimientosdeselección,trasladandoaquienloscuestionelacargadeaportar indicios o pruebas fehacientes que desvirtúen la autenticidad de la documentación. En el presente caso, el oficial de compra no ha acompañado medio probatorio alguno que permita desvirtuar la veracidad del Registro SanitarioconCódigoC1701425N/NAAIRT,limitándoseaexponerunaconjeturasin sustento probatorio, al señalar que, el titular de dicho registro a través de un documento ingresado a la Entidad el 3 de octubre de 2025, habría señalado de forma expresa que no cuenta con ningún tipo de relación comercial, ni de distribución con el Impugnante 2, además denunció y afirmó que dicho postor adultera y/o falsifica la marca y por tanto el registro sanitario del titular. 46. Por lo tanto, no se configuran los elementos necesarios que justifiquen desconocer la validez del Registro Sanitario con Código C1701425N/NAAIRT presentado por el Impugnante 2,correspondiendo desestimar elcuestionamiento formulado en el acta por el oficial de compra para su descalificación. 47. En consecuencia, al haber cumplido con acreditar el Impugnante 2, el requisito de calificación “Capacidad legal” respecto al bien entero de caballa, y al no haberse configurado lo elementos necesarios que justifiquen desconocer la validez del Registro Sanitario con Código C1701425N/NAAIRT, corresponde amparar los extremos analizados y revocar la descalificación de la oferta del Impugnante 2. Página 38 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08010-2025-TCP-S6 TERCERPUNTO CONTROVERTIDO: Determinar sicorrespondedescalificarlaofertadel Adjudicatario debido al cuestionamiento realizado por el Impugnante 1. 48. Al respecto el Impugnante 1, cuestiona la oferta del Adjudicatario, toda vez que: • Sobre el aceite vegetal comestible, no cumpliría con las especificaciones técnicas respecto al tipo de cerrado que sea “tapa tipo vertedero con precinto de seguridad”. • Sobre el entero de caballa, el Protocolo técnico para habilitación sanitaria de almacén incluido en la oferta del Adjudicatario contendría información poco clara. Sobre el aceite vegetal comestible, no cumpliría con las especificaciones técnicas respecto al tipo de cerrado que sea “tapa tipo vertedero con precinto de seguridad”. 49. En relación con ello, Impugnante 1, refiere que las especificaciones técnicas requirieron respecto al tipo de cerrado que sea “tapa tipo vertedero con precinto deseguridad”.AñadequedichaindicaciónfuerealizadaporlaEntidadenatención a la precisión N° 2 de la ficha técnica. No obstante, en el registro sanitario de la ofertadelAdjudicatarionosehaincluidoinformaciónvinculadaaltipodecerrado, por lo que corresponde que se desestime su oferta. 50. Por su parte, la Entidad, señala que, el registro sanitario no es idóneo para acreditarlasespecificacionestécnicasdelosbienes,porloqueelcuestionamiento realizado al Adjudicatario por parte del Impugnante 1 no puede ser estimado. 51. A su turno, el Adjudicatario, sostiene que, el tipo de cerrado del bien “aceite vegetal comestible” no fue exigido en las bases como de obligatoria acreditación en la presentación de ofertas, por lo que, el registro sanitario solamente debía acreditar peso neto, tipo de envase y material de envase. 52. Atendiendo a la controversia planteada, resulta pertinente remitirnos a las bases, dado que estas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección, respectodelascualeseloficialdecompradebíasujetarsuactuaciónylospostores presentar sus ofertas. 53. En ese marco, del análisis del numeral 3.4.1.1 “Envase, embalaje” del numeral 3.4.1 “Envase, embalaje, rotulado y otras precisiones, del Capítulo III Página 39 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08010-2025-TCP-S6 “Requerimiento” de la sección específica de las bases, se advierte que la Entidad establecióparael“Aceite vegetalcomestible” que sutipode cerradoseatapatipo vertedero con precinto de seguridad, conforme se observa a continuación: Figura 6. Envase, embalaje de “Aceite vegetal comestible” (…) Nota: Extraído de la página 37 de las bases integradas. Asimismo, del análisis del literal A, del numeral 3.6.1 del Capítulo III “Requerimiento” de la sección específica de las bases, se advierte que la Entidad estableció para el “Aceite vegetal comestible” como requisito de calificación obligatoria “Capacidad legal”, entre otros, la presentación de la copia simple del Registro sanitario vigente del bien correspondiente, expedido por la Dirección General de Salud Ambiental e Inocuidad Alimentaria – DIGESA, como se muestra a continuación: Figura 7. Requisito de calificación obligatoria “Capacidad legal” (…) Nota: Extraído de la página 49 de las bases integradas. Página 40 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08010-2025-TCP-S6 54. En virtud de lo expuesto, corresponde analizar la oferta presentada por el Adjudicatario, a fin de determinar si cumple con las disposiciones contenidas en las bases y si, en consecuencia, resulta atendible el cuestionamiento planteado para descalificar su oferta. 55. Así, de la revisión de la oferta Adjudicatario, se aprecia que este presentó el Registro Sanitario N° 09160-2025 del 8 de mayo de 2025 (obra a folios 15 y 16 de su oferta), en el cual no se advierte que para el producto “Aceite vegetal comestible” el envase tenga como tipo de cerrado “tapa tipo vertedero con precinto de seguridad” como lo exigido en las bases. A continuación, se muestra el registro sanitario presentado por el Adjudicatario: Figura 8. Requisito de calificación obligatoria “Capacidad legal” Página 41 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08010-2025-TCP-S6 Nota: Extraído de las páginas 15 y 16 de la oferta del Adjudicatario. 56. De esta manera, el análisis integral del registro sanitario presentado por el Adjudicatario evidencia una discrepancia sustancial con lo requerido en las bases, ya que, no se consigna para el producto “Aceite vegetal comestible” el envase tenga como tipo de cerrado “tapa tipo vertedero con precinto de seguridad”. Tal omisión constituye una falta de correspondencia entre el documento presentado y las especificaciones técnicas establecidas en las bases, pues al ser el registro sanitario la autorización del bien requerido, el Adjudicatario no podrá comercializar un producto con características distintas al autorizado en dicho documento, por tanto, a pesar que debido a la naturaleza del procedimiento de selección no se solicita la acreditación de especificaciones técnicas, no puede pasar por desapercibido un eventual incumplimiento de lo requerido por la Página 42 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08010-2025-TCP-S6 Entidad en las bases, más aún cuando ello deviene de los documentos integrados por el propio postor dentro de su oferta. 57. Llegado a este punto, es necesario precisar que toda información contenida en la oferta debe ser objetiva, clara, precisa y congruente entre sí y debe encontrarse conforme con lo requerido en las bases, a fin de que el oficial de compra pueda apreciarelrealalcancedelamismaysuidoneidadparasatisfacerelrequerimiento de la Entidad. Lo contrario, por los riesgos que genera, determinará que deba ser desestimada, más aun considerando que no es función del oficial de compra o el Tribunal interpretar el alcance de una oferta, esclarecer ambigüedades, precisar contradicciones o imprecisiones, sino aplicar las bases integradas y evaluar las ofertas en virtud de ellas, realizando un análisis integral que permita generar convicción de lo realmente ofertado, en función a las condiciones expresamente detalladas, sin posibilidad de inferir o interpretar información alguna. 58. En consecuencia, queda acreditado que el Adjudicatario no presentó un registro sanitario que cumpla con autorizar el envase requerido en las especificaciones técnicas para el “aceite vegetal comestible”, por lo que no satisfizo el requisito previsto en el A, del numeral 3.6.1 del Capítulo III “Requerimiento” de la sección específica de las bases, referido a la presentación de copia del registro sanitario vigente del bien correspondiente. 59. Por lo expuesto, esta Sala considera que es amparable el cuestionamiento realizado por el Impugnante 1 contra la oferta del Adjudicatario; por lo cual, corresponde declarar descalificada dicha oferta, y como consecuencia de ello, revocarlabuenaproqueseleotorgó,siendofundadodichoextremodelrecurso. 60. Atendiendo a la conclusión arribada, carece de objeto continuar con el análisis del siguiente cuestionamiento, pues ello no variará la condición de descalificado del postor Walter Antonio Diaz Diaz. CUARTO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar a quien corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección. 61. Como última pretensión, los impugnantes solicitaron que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Página 43 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08010-2025-TCP-S6 62. En relación con ello, debe tenerse en cuenta que la oferta del Impugnante 2 ha sido declarada calificada y la oferta del Adjudicatario ha sido declarada descalificada; no obstante, conforme lo señalado en el primer punto controvertido, toda vez que, el Impugnante 1 ha cumplido con acreditar el requisito de calificación “Capacidad legal” respecto al bien entero de caballa, y se ha determinado que la omisión de la presentación de la copia simple del Registro sanitario vigente del aceite vegetal comestible y de la Resolución directoral vigente que otorga validación técnica oficial al Plan HACCP, son subsanables, se revocó la descalificación de su oferta y se dispuso que el oficial de compra le otorgue un plazo de dos (2) días hábiles para que subsane su oferta, cumpliendo con las condiciones de subsanación previstas en la normativa y señaladas en el análisis de la presente resolución. En consecuencia, en caso el Impugnante 1 cumpla con subsanar, el oficial de compra deberá continuar con la calificaciónde dicha oferta yotorgar la buena pro del procedimiento de selección a quien corresponda. 63. En esa línea, los recursos de apelación en este extremo resultan infundados. 64. Finalmente, toda vez que el recurso interpuesto por los Impugnantes 1 y 2,se han declarado fundado en parte, en virtud del literal a) del numeral 132.1 del artículo 132delReglamento,debedevolversealosImpugnanteslasgarantíaspresentadas por la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Héctor Ricardo Morales González y, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000006-2025-OECE-PREdel23deabrilde2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo Nº 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 44 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08010-2025-TCP-S6 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el postor Royanm E.I.R.L., en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 002-2025-MPC Primera convocatoria, fundado en el extremo referido a que se revoque la descalificación de su oferta, e infundado en el extremo referido a que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección, por los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde: 1.1 Revocar la decisión del oficial de compra de descalificar la oferta del postor Royanm E.I.R.L. 1.2 DisponerqueeloficialdecompraotorguealpostorRoyanmE.I.R.L.,unplazo de dos (2) días hábiles para que subsane su oferta, cumpliendo con las condiciones de subsanación previstas en la normativa y señaladas en el análisis de la presente resolución. 1.3 Revocar la buena pro de la Subasta Inversa Electrónica N° 002-2025-MPC Primera convocatoria, otorgada al postor Walter Antonio Diaz Diaz. 1.4 Devolver la garantía presentada por el postor Royanm E.I.R.L., por la interposición de su recurso de apelación. 2. Declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el postor Asociación de Productores Agropecuarios El Llaucan, en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 002-2025-MPC Primera convocatoria, fundado en el extremo referido a que se revoque la descalificación de su oferta y descalificar la oferta del Adjudicatario, e infundado en el extremo referido a que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección, por los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde: 2.1 Revocarladecisióndeloficialdecompradedescalificarlaofertadelpostor Asociación de Productores Agropecuarios El Llaucan. 2.2. Descalificar la oferta postor Walter Antonio Diaz Diaz. 2.2 Devolver la garantía presentada por el postor Asociación de Productores Agropecuarios El Llaucan, por la interposición de su recurso de apelación. Página 45 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08010-2025-TCP-S6 3. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE/CD – Directiva de disposiciones aplicables para el acceso y registro de 2 información en el sistema electrónico de contrataciones del Estado - SEACE . 4. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE 2 n)Registrodelaresoluciónqueresuelveelrecursodeapelación:AtravésdeestaacciónlaentidadoelTribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la entidaddeberegistrarenelSEACE lasaccionesdispuestasenla resolución respecto del procedimiento de selección. Página 46 de 46