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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01207-2025-TCE-S5 Sumilla: “(…) no se encuentra acreditado el perfeccionamiento de un contrato a través de la Orden de Servicio, al no acreditarse su existencia, ni se ha evidenciado otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de una contratación por la que se pueda atribuir responsabilidad.” Lima, 24 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 24 de febrero de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 8985/2022.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor GERMAN BERMUDO ESCALANTE, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 41- 2020 del 3 de febrero de 2020, emitida por el PROYECTO ESPECIAL DE DESARROLLODELVALLEDELOSRIOAPURIMAC,ENEYMANTARO –PROVRAEM, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. De conformidad con la información registrada en el portal web “Buscador Público de Órdenes y Servicio del Seace”, el 3 de febrero de 2020...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01207-2025-TCE-S5 Sumilla: “(…) no se encuentra acreditado el perfeccionamiento de un contrato a través de la Orden de Servicio, al no acreditarse su existencia, ni se ha evidenciado otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de una contratación por la que se pueda atribuir responsabilidad.” Lima, 24 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 24 de febrero de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 8985/2022.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor GERMAN BERMUDO ESCALANTE, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 41- 2020 del 3 de febrero de 2020, emitida por el PROYECTO ESPECIAL DE DESARROLLODELVALLEDELOSRIOAPURIMAC,ENEYMANTARO –PROVRAEM, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. De conformidad con la información registrada en el portal web “Buscador Público de Órdenes y Servicio del Seace”, el 3 de febrero de 2020, el Proyecto Especial de Desarrollo del Valle de los Rio Apurímac, Ene y Mantaro - Provraem, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 41-2020, por el monto de S/ 10,000.00 (diez mil con 00/100 soles) en adelante la Orden de Servicio, a favor del señor BERMUDO ESCALANTE GERMAN (con R.U.C. N° 10408932195), en adelante el Contratista. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser un monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), fue realizada cuando se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en lo sucesivo el TUO de la Ley, y su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo N° 344- 2018-EF, en adelante el Reglamento. 1 2. Mediante Memorando N° D000733-2022-OSCE-DGR , presentado el 23 de noviembre de 2022 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones 1Obrante a folio 2 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 1 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01207-2025-TCE-S5 del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE informó que el Contratista habría estado impedido de contratar con el Estado, en el periodo en el cual se emitió la Orden de Servicio, motivo por el cual remitió el Dictamen N° 2297-2022/DGR-SIRE , detallando lo siguiente: - El artículo 11 del TUO de la Ley establece que están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas incluso en las contrataciones iguales o inferiores a 8 UIT, entre otros, los Gobernadores Regionales, aplicando dicho impedimento para todo proceso de contratación a nivel nacional mientras ejerzan el cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo, sólo en el ámbito de su competencia territorial. - Asimismo, de conformidad con el literal h) del acotado dispositivo legal, dichoimpedimentoseextiendealcónyuge,convivienteolosparienteshasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, en el mismo ámbito y por igual tiempo que el indicado en el párrafo precedente. - De conformidad con la información registrada en el Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se advierte que el señor Carlos Alberto Rua Carbajal fue elegido Gobernador Regional de la Región de Ayacucho, en las elecciones regionales y municipales 2018, para el periodo 2019-2022. - Asimismo, de la información consignada por el señor Carlos Alberto Rua Carbajal en la Declaración Jurada de Intereses, obrante en el portal web de la Contraloría General de la República, declaró que el señor German Bermudo Escalante, es su cuñado. - En tal sentido, el señor German Bermudo Escalante se encontraba impedido de contratar con el Estado en el ámbito de competencia territorial durante el ejercicio del cargo del mencionado Gobernador y hasta doce (12) meses de haber culminado el mismo. - Por otro lado, de la revisión de la sección “Información del proveedor” del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se visualiza que el señor German Bermudo Escalante cuenta con vigencia indeterminada en el RNP de Bienes y Servicios desde el 30 de abril de 2016. - Yde la informaciónobtenida del SEACE yla FichaÚnica del Proveedor(FUP), se advierte que, a partir de la fecha en la cual el señor German Bermudo 2Obrante a folio 4 al 12 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01207-2025-TCE-S5 Escalante se encontraba impedido, habría realizado múltiples contrataciones, siendo una de ellas con la Entidad. - Enconsecuencia,sehabríaincurridoenlacomisióndelainfraccióntipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 3. Con Decreto 571109 del 4 de octubre de 2024, de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, cumpla con remitir la siguiente información: - Informe Técnico Legal en el cual se pronuncie sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista en la supuesta comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido, debiendo señalar de forma clara y precisa en cual (es) de lo(s) supuesto(s) previsto(s)en el numeral 11.1. del artículo 11 del TUO de la Ley. - Asimismo, informar si la Orden de Servicio emitida a favor del Contratista, corresponde a una contratación perfeccionada por un supuesto excluido o si deriva de un procedimiento de selección - CopialegibledelaOrdendeServicio,emitidaafavordelContratista,donde se aprecie que fue debidamente recibida (constancia de recepción). - Copia de la cotización presentada por el Contratista, debidamente ordenada y foliada, en cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad,oensudefectolaconstanciaderemisióndeelectrónicaenelcual se pueda visualizar la fecha de la misma. - Copia de los documentos que acrediten el cumplimiento efectivo de la Orden de Servicio. Asimismo, se dispuso comunicar al Órgano de Control Institucional de la Entidad para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación requerida. 4. Con Decreto del 30 de octubre de 2024, se dispuso lo siguiente: i) Incorporar al expediente copia de los siguientes documentos: i) Reporte electrónico del SEACE de la Orden de Servicio emitida por la Entidad 3Obrante a folios 35 al 38 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 3 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01207-2025-TCE-S5 extraídodelBuscadorPúblicodeÓrdenesdeComprayÓrdenesdeServicio del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, ii) Reporte Electrónico del Buscador de Proveedores Adjudicados del CONOSCE correspondiente al Contratista, iii) Resolución N° 3594-2018-JNE declarando como Gobernador Regional del Ayacucho al señor Carlos Alberto Rua Carbajal, y iv) Declaración Jurada de Intereses del Gobernador Regional de Ayacucho Carlos Alberto Rua Carbajal, obtenida del Portal de la Contraloría General de la Republica. ii) Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra del Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en los supuestos de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal c) numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio emitido por la Entidad, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles, a fin que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento administrativo con la documentación obrante en el expediente. 5. El 13 de noviembre de 2024, a través del Escrito S/N el Contratista se apersonó al procedimiento administrativo y formuló sus descargos en los siguientes términos; - Señala que el Dictamen N° 297-2022/DGR-SIRE contiene una apreciación irrazonable sobre el ámbito de competencia territorial, pues la Entidad Contratante tiene competencia territorial en diferentes regiones, asimismo tiene sedes en las regiones de Cusco, Junín, y Huancavelica, además de no formar parte de las competencias ni ámbitos de gestión del Gobierno Regional de Ayacucho, ya que depende directamente del Ministerio de Desarrollo Agrario y Riegos (MIDAGRI). - Agrega que el Gobierno Regional de Ayacucho no tiene relación de autoridadnisupervisiónsobrelaEntidadContratante,porloquenoexiste vinculación territorial ni jerárquica entre las competencias del Gobierno RegionaldeAyacuchoylaEntidadContratante,porloquenocorresponde aplicar el impedimento señalado. - Indica que la Entidad Contratante, es una entidad consede y competencia nacional, ya que opera como una extensión del Gobierno Central por lo que no existe riesgo de favoritismo, conflicto de interés o afectación a la transparencia que son los supuestos que la norma busca prevenir. Página 4 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01207-2025-TCE-S5 - Sostiene que los impedimentos establecido en el artículo 11 debe ser interpretado de manera estricta y proporcional, por lo que la aplicación extensiva de este impedimento a entidades que no se encuentran dentro de la jurisdicción del Gobierno Regional Ayacucho contravendría los principios fundamentes como el de razonabilidad. - Argumenta que antes de la designación del señor Alberto Rua Carbajal como gobernador regional, el ya venía prestando servicios profesionales ante la Entidad, conforme se puede corroborar con el Contrato de Prestación de Servicios N° 067-2028-PROVRAEM desde el 14 de septiembrede2018hastael31dediciembrede2018,ademásdelaOrden de Servicio N° 000756-2018 del 10 de julio de 2018. - Alega que el Tribunal Constitucional se ha pronunciado a través de la sentencia recaída en el Expediente 03150-2017-PA/TC, respecto a los impedimentos para el cónyuge, conviviente y ciertos parientes cercanos de determinados funcionarios. Añade que el impedimento imputado al asumirdemanerainfundadaqueunapersonaúnicamenteporserfamiliar o pariente de un funcionario recurriría a influencias indebidas para obtener un contrato con el Estado afecta el principio de buena fe de los ciudadanos. - Finalmente solicita se le conceda el uso de la palabra en audiencia pública para la presentación de informe oral. 6. Mediante Decreto del 27 de noviembre de 2024 se tuvo por apersonado al Contratista, al procedimiento administrativo y por presentados sus descargos, asimismo se remitió el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido por la Vocal Ponente el 29 del mismo mes y año. 7. Mediante Decreto del 3 de enero de 2025 se dispuso programar audiencia pública para el 15 de enero a las 15:30 horas, a través de aplicación Google Meet. 8. A fin de contar con mayores elementos de juicio al momento de resolver, este Colegiado requirió a la Entidad mediante Decreto del 2 de enero de 2025, la siguiente información: “(…) A LA ENTIDAD PROYECTO ESPECIAL DE DESARROLLO DEL VALLE DE LOS RIO APURIMAC, ENE Y MANTARO – PROVRAEM: Página 5 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01207-2025-TCE-S5 • Remitir copia legible de la Orden de Servicio N° 41-2020 emitida el 3 de febrero de 2020 emitida a favor del señor BERMUDO ESCALANTE GERMAN (con R.U.C. N° 10408932195), en el cual se aprecie que fue debidamente recibida por la empresa. En caso la Orden de Compra haya sido enviada a través de correo electrónico, sírvase remitir copia de este, así como la respectiva constancia de recepción, donde se pueda advertir la fecha en la que fue recibida por la referida empresa. • Remitir copia legible de los documentos que acrediten el cumplimiento de la prestación del servicio, como; constancia de prestación de servicios, actas de conformidad, presentación de informes y/o entregables, solicitudes de pago, comprobantes de pago, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo de gasto público de la Entidad, o cualquier otra documentación que acredite la ejecución de la Orden de Servicio. (…) AL REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y ESTADO CIVIL- RENIEC: • Sírvase informar si a la fecha se ha registrado el Acta de Matrimonio de los señores CARLOS ALBERTO RUA CARBAJAL y MARCELINA BERMUDO ESCALANTE DE RUA identificado con DNI N° 28298498, y de ser el caso remítase copia legible de la misma. (…)” 9. El15deenerode2025sellevóacabolaaudienciapúblicaprogramada,dejándose constancia de la insistencia del Contratista y la Entidad. 10. El19defebrerode2025medianteOficioN°004045-2025/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil informó que no cuentan con el actadeMatrimoniodelosseñoresCARLOSALBERTORUACARBAJAL y MARCELINA BERMUDO ESCALANTE DE RUA. 11. Asimismo, cabe precisar que, a la fecha, la Entidad no ha cumplido con remitir la información solicitada. II. FUNDAMENTACIÓN: Normativa aplicable. 1. Es materia del presente procedimiento, determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa al haber contratado con el Estado estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal c) Página 6 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01207-2025-TCE-S5 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos. Cuestión previa: Sobre la competencia del Tribunal para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a 8 UIT. 2. De manera previa al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente, este Tribunal considera pertinente señalar su competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contratacionesconmontosigualesomenoresa8UIT;todavezque,enelpresente caso, el hecho materia de denuncia no deriva de un procedimiento de selección convocado bajo el TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento, sino que se trata de una contratación que se formalizó con una orden de servicio, realizada fuera del alcance de la normativa antes acotada. Al respecto, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 1 del artículo 248 del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y modificado mediante las Leyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, que consagra el principio de legalidad (en el marco de los principios de la potestad sancionadora administrativa), el cual contempla que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado. Asimismo, la citada norma es precisa en señalar en su artículo 72 que: “La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan”. Sobre ello, cabe precisar que la competencia constituye un requisito esencial que transforma y torna válidos los actos y demás actuaciones comprendidas en un procedimiento administrativo; por lo tanto, no se configura como un límite externo a la actuación de los entes u órganos administrativos, sino como un presupuesto de ello en virtud de la vinculación positiva de la administración 4 pública con el ordenamiento jurídico . 4CASSAGNE, Juan Carlos, La transformación del procedimiento administrativo y la LNPA (Ley Nacional de Procedimientos Administrativos), Revista Derecho PUCP, N° 67, 2011 Página 7 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01207-2025-TCE-S5 En tal sentido, la administración debe actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada (en el marco de los principios del procedimiento administrativo), el cual establece que: “LasautoridadesadministrativasdebenactuarconrespetoalaConstitución,laley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas” (el subrayado es nuestro). 3. Ahora bien, en el marco de lo establecido en el TUO de la Ley N° 30225 cabe traer a colación los supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE. “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE: 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco.” (El énfasis es agregado). En esa línea, debe tenerse presente que, a la fecha de formalización del vínculo contractual derivado de la Orden de Servicio, el valor de la UIT ascendía a S/ 4,300.00 (cuatro mil trescientos con 00/100 soles), según fue aprobado mediante el Decreto Supremo N° 380-2019-EF; por lo que, en dicha oportunidad, solo correspondía aplicar la normativa de contratación pública a aquellas contrataciones superiores a las 8 UIT; es decir, por encima de los S/ 34,400.00 (treinta y cuatro mil cuatrocientos con 00/100 soles). En ese orden de ideas, cabe recordar que, la Orden de Servicio materia del presente análisis, fue emitida por el monto ascendente a S/ 10,000.00 (diez mil con 00/100 soles), es decir, un monto inferior a las ocho (8) UIT; por lo que, en el Página 8 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01207-2025-TCE-S5 presente caso, se encuentra dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación del TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento. 4. Ahora bien, en este punto, cabe traer a colación el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, el cual establece respecto a las infracciones pasibles de sanción lo siguiente: “50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso enlos casosaqueserefiereelliterala)delartículo5delapresenteLey,cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…) 50.2 Para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5, solo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k), del numeral 50.1 del artículo 50.” [El énfasis es agregado]. 5. De dichotextonormativo,se apreciaque sibien en el numeral 50.1 del artículo50 del TUO de la Ley N° 30225, se establece que el Tribunal sanciona a los proveedores,participantes,postores,contratistas,subcontratistasyprofesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que incurran en infracción, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley N° 30225, se precisa que dicha facultad solo es aplicablerespectodelasinfraccionesprevistasenlosliteralesc),i),j)yk)delcitado numeral. 6. Estando a lo señalado, y considerando que la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, se encuentra tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, según dicho texto normativo, dichas infracciones son aplicables también a los casos a los que se refiere el literal a) del artículo 5 de dicha norma, esto es, a las contrataciones menores a las ocho (8) UIT. 7. En consecuencia, teniendo en cuenta lo expuesto, el contratar con el Estado estando impedido para ello, en el marco de una contratación por monto menor a Página 9 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01207-2025-TCE-S5 (8) UIT, según la normativa vigente al momento de la ocurrencia del hecho, sí es pasible de sanción por el Tribunal, al encontrarse en el supuesto previsto en el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley N° 30225, concordado con lo establecido en el numeral 50.1 del artículo 50 de dicha norma; por lo tanto, este Tribunal tiene competencia para emitir pronunciamiento respecto de la supuesta responsabilidad de la Contratista, en el marco de la contratación formalizada mediante la Orden de Servicio. Naturaleza de la infracción 8. En lo que concierne a esta infracción, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, establece que serán pasibles de sanción los proveedores,participantes,postores,contratistas,subcontratistasyprofesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de la citada norma. 9. Ahora bien, el TUO de la Ley N° 30225 contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la citada infracción los siguientes presupuestos: i) que se haya perfeccionado el contrato con la Contratista; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la Contratista se haya encontrado incursa en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del mismo cuerpo normativo. 10. En relación a ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidaddequetodapersonanaturalojurídicapuedaparticiparenlosprocesos de contratación, en el marco de los principios de libre concurrencia y de competencia, previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley N° 30225. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativaestablececiertossupuestosquelimitanaunapersonanaturalojurídica a ser participante, postor y/o contratista del Estado, debido a que su participación en los procesos de compra puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos, vista la naturaleza de las funciones o labores que cumplen o cumplieron o por la condición que ostentan dichas personas, sus representantes o participantes. Es así que, el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo Página 10 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01207-2025-TCE-S5 impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 11. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participantes, postor o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 o su Reglamento, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, la Contratista se encontraba inmersa en causal de impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 12. Teniendoencuentaloexpuesto,correspondedeterminarsilaContratista incurrió en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de laLeyN°30225,lacual,conformehasidoseñaladoanteriormente,contemplados requisitos de necesaria verificación para su configuración: i) Que se haya perfeccionado contrato con una Entidad del Estado; y ii) Que, al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, la Contratista haya incurridoen algunode los impedimentosestablecidosen el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. En relación al perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista: 13. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer 5 requisito, de la revisión del expediente administrativo y de la plataforma SEACE se aprecia el registro efectuado por la Entidad de la Orden de Servicio emitida a favor del Contratista, conforme se aprecia a continuación: 5https://prod2.seace.gob.pe/seacebus-uiwd-pub/buscadorPublico/buscadorPublico.xhtml Página 11 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01207-2025-TCE-S5 Sin embargo, de la revisión de la información contenida en el expediente administrativo, no obra en autos la Orden de Servicio emitida a favor del Contratista, ni documentación que permita verificar la recepción efectiva del Contratista,conlacualseacrediteelperfeccionamientodelarelacióncontractual. 14. En atención a ello, cabe recordar que, por medio del Decreto del 15 de enero de 2025 – además de haberse requerido previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador mediante Decreto del 4 de octubre de 2024– se requirió, entre otros, a la Entidad que remita lo siguiente: A LA ENTIDAD PROYECTO ESPECIAL DE DESARROLLO DEL VALLE DE LOS RIO APURIMAC, ENE Y MANTARO – PROVRAEM: • Remitir copia legible de la Orden de Servicio N° 41-2020 emitida el 3 de febrero de 2020 emitida a favor del señor BERMUDO ESCALANTE GERMAN (con R.U.C. N° 10408932195), en el cual se aprecie que fue debidamente recibida por la empresa. En caso la Orden de Compra haya sido enviada a través de correo electrónico, sírvase remitir copia de este, así como la respectiva constancia de recepción, donde se pueda advertir la fecha en la que fue recibida por la referida empresa. • Remitir copia legible de los documentos que acrediten el cumplimiento de la prestación del servicio, como; constancia de prestación de servicios, actas de conformidad, presentación de informes y/o entregables, solicitudes de pago, comprobantes de pago, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo de gasto público de la Entidad, o cualquier otra documentación que acredite la ejecución de la Orden de Servicio. Sin embargo, hasta la fecha, la Entidad no ha cumplido con remitir lo solicitado; por lo que este Colegiado no puede determinar fehacientemente que el Contratista haya recibido la Orden de Servicio y, por ende, perfeccionado la relación contractual con la Entidad. 15. En ese sentido, precisado lo anterior, en el presente caso, no se cuentan con elementos suficientes para determinar que el Contratista efectivamente recibió la Página 12 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01207-2025-TCE-S5 Orden de Servicio, y, por ende, la fecha exacta en que se habría producido tal hecho. 16. Sin perjuicio de ello, cabe traer a colación el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021.TCE, mediante el cual se establecieron criterios para acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8UIT como es el presente caso, donde se estableció lo siguiente: “1. En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literalc)delnumeral50.1delartículo50delaLey,oenotranormaderogadaque la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la Orden de Servicio o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor.” Al respecto, queda evidenciado que el Tribunal, por mayoría, ha establecido que es posible acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT, en mérito de: 1. La constancia de recepción de la Orden de Servicio o Compra [constancia de notificación debidamente recibida por el Contratista]; u, 2. Otrosmediosdepruebaquepermitanidentificardemanerafehacientequese trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor 17. Sobre el particular, en relación al primer criterio, se reitera que este Colegiado requirió a la Entidad que remita copia clara y legible de la Orden de Servicio debidamente recibida por el Contratista; sin embargo, como se precisó anteriormente, la Entidad hasta la fecha de la emisión del presente pronunciamiento no cumplió con remitir la documentación solicitada; por lo que, no obra en el expediente administrativo elementos que acrediten el primer criterio. 18. Por otro lado, respecto del segundo criterio, sobre el hecho de verificar bajo cualquier otro medio de prueba que permita identificar de manera fehaciente la contratación, el Acuerdo hace referencia que “ante la ausencia de una regulación expresa para determinar cuándo debe entenderse por perfeccionado el contrato en estos casos, y en aplicación del principio de verdad material previsto en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, la LPAG), la Sala a cargo del procedimiento sancionador puede recurrir a la verificación de otros documentos que permiten afirmar que existe una relación contractual entre la Entidad y el proveedor imputado”. Página 13 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01207-2025-TCE-S5 19. En ese punto, cabe precisar que, de la revisión del expediente administrativo, no se advierten elementos aportados por la Entidad que permitan concluir la existencia del contrato, toda vez que, si bien se cuenta con el registro en el SEACE de la Orden de Servicio [véase el fundamento 13], ello no es suficiente para determinar si dicho contrato se perfeccionó cuando el Contratista se encontraba impedida para contratar con el Estado. Además, no se aprecian medios de prueba que permitan corroborar la existencia de la relacióncontractual entre el Contratistay la Entidadenvirtudde laOrden de Servicio, al no contar con elementos adicionales que valorar. En relación a ello, el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, consagra el principio de tipicidad, conforme al cual las conductas expresamente descritas como sancionables no pueden admitir interpretación extensiva o analógica, asimismo, el numeral 2 del mismo artículo hace referencia al principio del debido procedimiento, en virtud del cual las Entidades aplicarán sanciones sujetando su actuación al procedimiento establecido, respetando las garantías inherentes al debido procedimiento. 20. Por tanto, en el caso concreto, este Colegiado no cuenta con elementos de convicción suficientes para determinar que se ha perfeccionado la Orden de Servicio, consecuentemente, no puede proseguirse con el análisis correspondiente, a efectos de identificar si el Contratista habría contratado con la Entidad estando impedida en el marco de la Orden de Servicio, toda vez que la Entidad no ha cumplido con remitir la documentación requerida que permita acreditar el perfeccionamiento de la relación contractual. 21. Ahora bien, la falta de colaboración por parte de la Entidad, al no haber cumplido con remitir la información y documentación solicitada, debe ponerse en conocimiento de su Titular y de su Órgano de Control Institucional, a efectos que adopten las medidas que resulten pertinentes en el marco de sus respectivas competencias 22. En mérito a lo expuesto, este Colegiado considera que no ha quedado acreditado el primer elemento del tipo infractor; es decir, no se encuentra acreditado el perfeccionamiento de un contrato a través de la Orden de Servicio, al no acreditarse su existencia, [notificación a la Contratista], ni se ha evidenciado otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de una contratación por la que se pueda atribuir responsabilidad. 23. Consecuentemente, en el caso concreto, no se cuenta con los elementos de convicción suficientes que acrediten que el Contratista habría incurrido en causal de infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225; por lo que corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en contra de la Contratista, debiéndose archivar el expediente. Página 14 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01207-2025-TCE-S5 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Olga Evelyn Chávez Sueldo y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y el Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 delmismomesyañoenelDiarioOficial“ElPeruano”,enejerciciodelasfacultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción en contra del señor GERMAN BERMUDO ESCALANTE (con R.U.C. N° 10408932195),porsu presuntaresponsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 41-2020 del 3 de febrero de 2020, emitida por el PROYECTO ESPECIAL DE DESARROLLO DEL VALLE DE LOS RIO APURIMAC, ENE Y MANTARO – PROVRAEM, infracción tipificadaenelliteralc)delnumeral50.1delartículo50delTextoÚnicoOrdenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 2. Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad y a su Órgano de Control Institucional para que dispongan las acciones que resulten pertinentes en virtud de lo señalado en la fundamentación. 3. Archívese de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese, CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO ROY NICK ALVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCDIGITALMENTEDO DOCUDIGITALMENTEO Página 15 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01207-2025-TCE-S5 ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Página 16 de 16