Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1206-2025 -TCE-S5 Sumilla: “(…) el Contratista se encuentra inmerso en la causal de impedimento prevista en el literal k) en concordancia con los literales h) y a) del numeral11.1delartículo11delTUOdelaLey.” Lima, 24 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 24de febrero de 2025,de la Quinta Sala del Tribunalde Contrataciones del Estado el Expediente N° 5251/2022.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa TURISMO CIVA S.A.C. (R.U.C. N° 20102427891) ,por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, y por haber presentado información inexacta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 008-2021/ESSALUD-RAMD (Segunda Convocatoria), y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Según información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE) el 19 de agosto de 2021, la RED ASISTENCIAL MADRE DE DIOS DEL SEGURO SOCIAL DE SALUD, en adelante la Entidad, convocó la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA N° 008-2021/ESSALUD-RAMD-SEGU...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1206-2025 -TCE-S5 Sumilla: “(…) el Contratista se encuentra inmerso en la causal de impedimento prevista en el literal k) en concordancia con los literales h) y a) del numeral11.1delartículo11delTUOdelaLey.” Lima, 24 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 24de febrero de 2025,de la Quinta Sala del Tribunalde Contrataciones del Estado el Expediente N° 5251/2022.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa TURISMO CIVA S.A.C. (R.U.C. N° 20102427891) ,por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, y por haber presentado información inexacta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 008-2021/ESSALUD-RAMD (Segunda Convocatoria), y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Según información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE) el 19 de agosto de 2021, la RED ASISTENCIAL MADRE DE DIOS DEL SEGURO SOCIAL DE SALUD, en adelante la Entidad, convocó la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA N° 008-2021/ESSALUD-RAMD-SEGUNDA CONVOCATORIA, para la “Contratación del servicio de pasajes terrestres regionales para el Hospital I Víctor Alfredo Lazo Peralta de la Red Asistencial de Madre de Dios”, con un valor estimado de S/ 171, 780.00 (ciento setenta y un mil setecientos ochenta con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225 - Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. De conformidad con el cronograma del procedimiento de selección, el 1 de setiembre de 2021,se llevó a cabo lapresentación de ofertas electrónicas, otorgándose la buena pro el 4 de octubre del mismo año, a la empresa TURISMO CIVA S.A.C., por elvalor de Página 1 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1206-2025 -TCE-S5 su oferta económica por el monto de S/ 260,000.00 (doscientos sesenta mil con 00/100 soles), registrando su consentimiento en el SEACE, el 5 de octubre de 2021. El26deoctubrede2021,laEntidadperfeccionólarelacióncontractualconlaempresa TURISMO CIVA S.A.C., en adelante el Contratista, con la suscripción del Contrato N° 013-OA-RAMD/ESSALUD-2021 , por el monto adjudicado, en adelante el Contrato. 2 2. Con Memorando N° D000403-2022-OSCE-DGR2 del 5 de julio de 2022 , presentado el 8delmismomesyañoenlaMesadePartesdelTribunaldeContratacionesdelEstado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, en adelante la DGR, puso en conocimiento losresultadosdelaaccióndesupervisióndeoficioefectuadaapartirdelainformación enviada por la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios y de lo registrado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), sobre los impedimentos aplicables a autoridades nacionales. A fin de sustentar su denuncia, la DGR remitió el Dictamen N° 158-2022/DGRSIRE 3 del 4 de julio de 2022 , en el que señaló lo siguiente: De la revisión de la información obtenida en el portal del Jurado Nacional de Elecciones y del portal web del Congreso de la República, el señor Miguel Ángel Ciccia Vásquez fue elegido Congresista de la República en el Proceso de Elecciones Generales para la elección de Presidente y Vicepresidentes de la República, congresistas y representantes peruanos ante el Parlamento Andino,paraelperiodo 2021-2026,quiendesempeñadicho cargo desde el27 de julio de 2021 hasta la actualidad. En consecuencia, el señor Miguel Ángel Ciccia Vásquez se encontró impedido de contratar con el Estado a nivel nacional, desde el 27 de julio de 2021 hasta 26 de julio de 2026; siendo que dicho impedimento se extiende hasta doce (12) meses después delcese delcargo de Congresista de la República, esto es, hasta el 26 de julio de 2027. 1 2Obrante a folios del 75 al 80 del expediente administrativo. 3Obrante a folio 2 del expediente administrativo. Obrante a folios 4 al 10 del expediente administrativo. Página 2 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1206-2025 -TCE-S5 De la información consignada por el Congresista de la República, señor Miguel Ángel Ciccia Vásquez, en la Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República, se aprecia que el señor Luis Miguel Ciccia Vásquez, identificado con DNI N° 07854873, es su hermano. En relación con ello, de las búsquedas efectuadas en el portal web de RENIEC, se identificó que el señor Miguel Ángel Ciccia Vásquez tiene como padre al señor Miguel Ciccia y como madre a la señora Aurora; siendo que, el señor Luis Miguel Ciccia Vásquez tiene como padre al señor Miguel Ciccia y como madre a la señora Mercedes; lo que permitiría colegir el vínculo de medios hermanos (por parte de padre). Por lo tanto, el señor Luis Miguel Ciccia Vásquez se encuentra impedido de contratar con el Estado desde el 27 de julio de 2021 durante el tiempo en que su hermano, el señor Miguel Ángel Ciccia Vásquez, desempeñe el cargo de Congresista de la República y hasta doce (12) meses después de culminada dichas funciones. En ese sentido, según la información declarada ante el RNP, la cual puede visualizarseenelBuscadordeProveedoresdelEstadodeCONOSCE,seaprecia queelContratista,elcualnocuentaconRNPvigente,tendríacomoaccionista, integrante del órgano de administración y representante legal, al señor Luis Miguel Ciccia Vásquez. Asimismo, de la revisión de la Partida Registral N°133315886, de la búsqueda efectuada en el portal web de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos - SUNARP, se aprecia que mediante Escritura Pública de fecha 29 de octubre de2014,se acordó nombraralseñorLuisMiguelCicciaVásquezcomo Gerente General de la referida empresa. A su vez, mediante Carta s/n el Contratista, señaló lo siguiente: “(…) desde antes del 27 de julio del 2021, el señor Luis Miguel Ciccia Vásquez es accionista, Gerente General y Presidente del Directorio de la empresa TURISMO CIVA S.A.C.” Agrega que, de la información registrada en el SEACE, la cual también puede visualizarse en la Ficha Única del Proveedor (FUP), se aprecia que el Contratista realizó contrataciones con el estado peruano, durante el periodo de tiempo que su hermano, el señor Miguel Ángel Ciccia Página 3 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1206-2025 -TCE-S5 Vásquez viene desempeñando el cargo de Congresista de la República. Por lo expuesto, se advierte indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley de Contrataciones del Estado, elcualestablecequecontratarconelEstadoapesardeencontrarseimpedido, conforme a Ley, constituye una infracción pasible de ser sancionada por el Tribunal de Contrataciones del Estado. 3. Con decreto del 30 de octubre de 2023, previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador se requirió a la Entidad principalmente la siguiente información, i) un Informe Técnico Legal, de su asesoría, en el que se pronuncie sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, al haber contratado con el Estado estando impedido, ii) copia del Contrato, iii) copia de la oferta presentada por el Contratista en el marco del procedimiento de selección. En ese sentido, se otorgó a laEntidadelplazo de diez (10)días hábiles paraque cumplaconremitirlainformación y documentación solicitada, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir con el requerimiento. Asimismo, se comunicó asu Órgano de Control Institucional, para que, en elmarco de sus atribuciones, coadyuve en la remisión de la documentación solicitada. 4. Con decreto del 6 de diciembre de 2023, se inició el procedimiento administrativo sancionadorcontrael Contratista,por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando en el supuesto de impedimento previsto en los literales i) y k) en concordancia con los literales a) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como presentar información inexacta como parte de su oferta. Asimismo, se dispuso notificar al Contratista para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, cumplan con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente administrativo. 5. A través deldecretodel12 de enerode 2024,habiéndose verificado queel Contratista no cumplió con presentar sus descargos se hizo efectivo el apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, remitiéndose el expediente administrativo a la Primera Sala para que emita pronunciamiento. Página 4 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1206-2025 -TCE-S5 6. Mediante decreto del 3 de abril de 2024, se dejó sin efecto el decreto del 10 de enero de 2024, en virtud del Memorando N° D000004-2024-OSCE-TCE de fecha 01 de abril de 2024. 7. Con decreto del 12 de abril de 2024, se inició el procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando en el supuesto de impedimento previsto en los literales acuerdo a los literales h), i) y k) en concordancia con el literal a) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como presentar información inexacta como parte de su oferta. Asimismo, se dispuso notificar al Contratista para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, cumplan con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente administrativo. 8. A través deldecreto del14 de mayo de 2024,habiéndose verificado que el Contratista no cumplió con presentar sus descargos se hizo efectivo el apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, remitiéndose el expediente administrativo a la Primera Sala para que emita pronunciamiento. 9. El 17 de julio de 2024 en atención a lo señalado en la Resolución N° 000103-2024- OSCE/PREdel2dejuliodel2024,elcualformalizaelAcuerdodeConsejoDirectivoque aprueba la reconformación de Salas del Tribunal, se remitió el expediente a la Quinta Sala del Tribunal, para que resuelva, siendo recibido por el Vocal ponente el 22 del mismo mes y año. 10. Condedecretodel22deoctubrede2024,sedejósinefectoeldecretoderemisión a Sala,en virtud delMemorando N°D000030-2024-OSCE-TCE del 22de octubrede 2024. 11. Con decreto del 30 de octubre de 2024, se inició el procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando en el supuesto de impedimento previsto en los literales acuerdo a los literales i) y k) en concordancia con el literal h) y a) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Página 5 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1206-2025 -TCE-S5 Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como presentar información inexacta como parte de su oferta, consiste en: i) Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) de fecha 1 de setiembre de 2021, suscrita por el señor Luis Miguel Ciccia Vásquez, en su calidad de Gerente General de laempresa TURISMO CIVA S.A.C. (con R.U.C.N° 20102427891). Asimismo, se dispuso notificar al Contratista para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, cumplan con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente administrativo. 12. Mediantedecretodel3dediciembrede2024,severificóqueelContratistanocumplió con presentar sus descargos, pese a haber sido debidamente notificado a través de la Casilla Electrónica del OSCE el 31 de octubre de 2024, conforme a lo establecido en el numeral 267.3 del artículo 267 del Reglamento y el numeral 7.1.2 de la Directiva N° 008-2020-OSCE/CD, tal como se evidencia a continuación: Asimismo,sehizoefectivoelapercibimientoderesolverconladocumentaciónobrante en el expediente, remitiéndose el expediente administrativo a la Quinta Sala para que emita pronunciamiento, siendo recibido por el Vocal ponente el 4 de diciembre de 2024. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, el análisis de la supuesta responsabilidad del Contratista, por haber incurrido en las causales de infracción tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Respecto a la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para Página 6 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1206-2025 -TCE-S5 ello: Naturaleza de la infracción. 2. Respecto de la infracción imputada, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUOdelaLey,establecequeseránpasiblesdesanciónquienescontratenconelEstado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del mencionado cuerpo normativo. 3. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio, es decir, que el proveedor haya suscritoun documentocontractualcon laEntidado que hayarecibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, se encuentre incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11. 4. Enrelaciónconello,es pertinente mencionarque elordenamiento jurídico enmateria de contrataciones delEstado haconsagrado,como regla general,la posibilidad de que todapersonanaturalojurídicapuedaparticiparenlosprocedimientosdecontratación en el marco de los principios de libre concurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley N° 30225. 5. Sinembargo,precisamenteaefectosdegarantizarlalibreconcurrenciaycompetencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principiosmencionados,loscualesdebenprevalecerdentrodelosprocesosquellevan a cabo las Entidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. 6. Es así como, el artículo 11 de la Ley ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter Página 7 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1206-2025 -TCE-S5 absoluto,loscualesnopermitenparticiparenningúnprocesodecontrataciónpública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 7. Por la restricción de derechos que su aplicación a las personas determina, los impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley de Contrataciones del Estado o norma con rango de ley. 8. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, el Contratista estaba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 9. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracción imputada al Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que, se haya perfeccionado contrato con una Entidad del Estado (según sea el caso, si ha suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio); y ii) Que, almomento delperfeccionamiento de larelacióncontractual,elcontratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 10. En el caso en concreto, respecto del primer requisito; obra en el exp4diente administrativo copia del Contrato N° 013-OA-RAMD/ESSALUD-2021 , suscrito entre la EntidadyelContratistael26deoctubre de2021,conlocual,se verificalacontratación efectuada en virtud del procedimiento de selección. Para mejor análisis, se reproduce la imagen del contrato (primera y última página): 4Obrante a folios del 75 al 80 del expediente administrativo. Página 8 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1206-2025 -TCE-S5 11. De acuerdo a la documentación evaluada se ha acreditado la existencia de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista; por lo que corresponde a este Tribunal determinarsi,cuando se formalizólarelacióncontractual,elContratistaseencontraba incurso en algún impedimento establecido en el artículo 11 de la Ley. Página 9 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1206-2025 -TCE-S5 En relación al impedimento en el que habría incurrido el Contratista al momento de perfeccionar el contrato: 12. En cuanto al segundo requisito, debe tenerse presente que la imputación efectuada contra losintegrantes delConsorcio enelcasoconcreto radicaenhaberperfeccionado el contrato pese aencontrarse inmerso en elsupuesto de impedimento establecido en los literales i) y k) en concordancia con los literales a) y h) del artículo 11 de la Ley, según el cual señala lo siguiente: "Artículo 11.- Impedimentos Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluyendo a las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5: (…) a) El Presidente y los Vicepresidentes de la República, los Congresistas de la República, los Jueces Supremos de la Corte Suprema de Justicia de la República, los titulares y los miembros del órgano colegiado de los Organismos Constitucionales Autónomos, en todo proceso de contratación mientras ejerzan el cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (i) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales a) y b), el impedimento se configura respecto del mismo ámbito y por igual tiempo que los establecidos para cada una de estas. (…) i) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas en las que aquellas tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. (…) Página 10 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1206-2025 -TCE-S5 k) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas. Idénticaprohibiciónseextiendealaspersonasnaturalesquetengancomoapoderados o representantes a las citadas personas. (…)”. (…) (El resaltado es nuestro). De acuerdo a las disposiciones citadas, los Congresistas de la República, están impedidos de contratar con el Estado a nivel nacional mientras ejerzan el cargo, y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo. Por su parte,losparienteshastaelsegundogradode consanguinidado afinidaddel congresista no pueden ser participante, postor, contratista ni subcontratista, durante el ejercicio del cargo en todo proceso de contratación pública que se convoque a nivel nacional; y, al dejar el cargo, el impedimento se extiende hasta los doce (12) meses después. Asimismo, en el ámbito y tiempo establecidos para las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos deadministración,apoderadoso representantes legales sean parientes en segundo grado de consanguinidad o afinidad de los congresistas. 13. En el caso concreto, teniendo en claro dichos impedimentos, corresponde evaluar la denuncia realizada por la DGR a través del Dictamen N° 158-2022/DGR-SIRE del 4 de julio de 2022, donde señala que el Contratista se encontraba impedido de contratar con el Estado, puesto que tenía como miembro del órgano de administración en calidad de gerente general, presidente de directorio y representante legal al señor Luis Miguel Ciccia Vásquez, hermano del señor Miguel Ángel Ciccia Vásquez, congresista de la república. Sobre el impedimento establecido en el literal a) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. Sobre el cargo desempeñado por el señor Miguel Ángel Ciccia Vásquez Página 11 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1206-2025 -TCE-S5 14. De la revisión de la página web del Jurado Nacional de Elecciones – Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB), se aprecia que el señor Miguel Ángel Ciccia Vásquez resultó electo por la circunscripción de Piura en las Elecciones Generales 2021 como Congresista de la República para el periodo congresal 2021 al 2026; asimismo, se verifica que no existen suspensiones, vacancias o revocatorias que hayan afectado el desempeño del cargo de la referida autoridad electa, por lo que se confirma y queda acreditado que dicha persona viene ejerciendo el cargo de Congresista de la República desde el 27 de julio de 2021 hasta la fecha. Según detalle: En consecuencia, en el marco del literal a) del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225,elseñorMiguelÁngelCicciaVásquezseencontróimpedidodecontratarcon el Estado a nivel nacional, desde el 27 de julio de 2021 hasta el 27 de julio de 2026; siendoquedichoimpedimento seextiendehastadoce (12)mesesdespuésdel cese del cargo de Congresista de la República, esto es, hasta el 26 de julio de 2027, a nivel nacional. Página 12 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1206-2025 -TCE-S5 Sobre el impedimento establecido en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 Sobre el vínculo de parentesco entre el señor Luis Miguel Ciccia Vásquez representante del Contratista y el señor Miguel Ángel Ciccia Vásquez [Congresista] 15. De acuerdo a la normativa anteriormente indicada los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los Congresistas de la República, se encuentran impedidos para ser participantes, postores, contratistas y subcontratistas respecto del mismo ámbito y por igual tiempo que dicho funcionario. 16. En tal sentido, de la información consignada por el señor Miguel Ángel Ciccia Vásquez, Congresista de la República, en la Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República del ejercicio 2021, se aprecia que el señor Luis Miguel Ciccia Vásquez (identificado con DNI N° 07854873) es su hermano, conforme se puede visualizar en la imagen que se reproduce: Página 13 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1206-2025 -TCE-S5 17. Al respecto, de la consulta en línea del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil - RENIEC, se advierte que el señor Miguel Ángel Ciccia Vásquez [Congresista] y el señor Luis Miguel Ciccia Vásquez, tienen como padre al señor Miguel Ciccia, y como madre a la señora Aurora Mercedes Vásquez de Ciccia, respectivamente, es decir, aquellos son hermanos por parte de padre y madre, como se muestra en las siguientes imágenes: Página 14 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1206-2025 -TCE-S5 Es importante señalar que, aunque en los datos relativos a la madre se presentan dos nombres diferentes [Aurora y Mercedes], según la consulta realizada en línea al Registro Página 15 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1206-2025 -TCE-S5 Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC), el nombre completo de la madre es AURORA MERCEDES VÁSQUEZ DE CICCIA, con DNI N° 03213250. 18. Teniendo en cuenta lo expuesto, se advierte que el señor Miguel Ángel Ciccia Vásquez viene ejerciendo el cargo de Congresista de la República desde el 27 de julio de 2021 hasta la actualidad, generándose con ello, a partir de dicha fecha, el impedimento para ser participante, postor, contratista o subcontratista con el Estado; en ese mismo orden de ideas, se aprecia que el señor Luis Miguel Ciccia Vásquez,hermanodelaludidofuncionariopúblico,tambiénseencuentraimpedido de ser participante, postor, contratista y/o subcontratista del Estado desde que aquél asumió el cargo de Congresista, por ser su pariente en segundo grado de consanguinidad. Sobre el impedimento establecido en el literal i) y k) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 19. Según la información declarada ante el RNP, la cual puede visualizarse en el Buscador de Proveedores del Estado de CONOSCE, se aprecia que el Contratista ha declarado como participacionista al señor Luis Miguel Ciccia Vásquez (hermano del Congresista de la República) (25%), quien se encuentra impedido para contratar con el Estado, al respecto cabe señalar que la norma establece que se encuentran impedidos en el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas en las que aquellas tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección, tal como se advierte a continuación: 20. Sin embargo, en el presente caso se advierte que el señor Luis Miguel Ciccia Vásquez(hermanodelCongresistadelaRepública)tieneunaparticipacióndel25%, porloquenoseencuentraimpedidorespectodelliterali),porloque noseadvierte Página 16 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1206-2025 -TCE-S5 un impedimento respecto de dicho literal, correspondiendo analizar el impedimento del literal k). 21. A efectos de determinar si el Contratista se encuentra incurso en el impedimento establecidos en el literal k) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, corresponde verificar si el señor Luis Miguel Ciccia Vásquez (hermano del Congresista de la República), era integrante del órgano de administración, presidente de directorio o representante legal, al momento del perfeccionamiento del contrato. 22. Ahora bien, de la revisión del Asiento C00010 de la Partida Registral N° 11378517 de la Oficina Registral de Lima - Zona Registral N° IX – Sede Lima, se advierte que por Escritura Pública del 26 de abril de 2004 se nombró en el cargo de gerente general al señor Luis Miguel Ciccia Vásquez, cargo no ha variado hasta la fecha de la emisión del presente pronunciamiento, según la información registrada en la citada partida registral: Página 17 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1206-2025 -TCE-S5 Asimismo, de la revisión del Asiento B00003 de la Partida Registral N° 11378517 de la Oficina Registral de Lima - Zona Registral N° IX – Sede Lima, se advierte que por Escritura Pública del 13 de julio de 2005 y del 17 de agosto de 2005 se nombró en el cargo de Director, en calidad de Presidente, al señor Luis Miguel Ciccia Vásquez, cargo que ha ido ejerciendo hasta la fecha de la emisión del presente pronunciamiento, según la información registrada en la citada partida registral: Página 18 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1206-2025 -TCE-S5 Página 19 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1206-2025 -TCE-S5 23. Además, de acuerdo a la información registrada en el RNP, se aprecia que el señor Luis Miguel Ciccia Vásquez, viene ocupando el cargo de representante legal del Contratista desde el 5 de abril de 2004. 24. En ese sentido, considerando el impedimento establecido en el literal k) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; y, en la medida que de acuerdo a la información expuesta, se apreciaque el Contratista, a la fecha de lasuscripción del Contrato (26 de octubre 2021), tenía como integrante del órgano de administración encalidaddedirector[presidente]yrepresentantelegal (encalidad de gerente general) al señor Luis Miguel Ciccia Vásquez, pese a que tiene parentescode segundo grado consanguinidad (hermano)conel congresista Miguel Ángel Ciccia Vásquez. Por tanto, se advierte que el Contratista se encontraba impedido de contratar con el Estado durante el tiempo que dicha autoridad desempeñó el cargo de Congresista de la República y hasta doce (12) meses de culminado dicho cargo, esto es, en el periodo de tiempo comprendido desde el 27 de julio de 2021 hasta el 26 de julio de 2027. 25. Porlotanto,enelcasoconcreto,delavaloraciónconjuntadelosmediosdeprueba obrantesenelpresenteexpediente;esteColegiadosehaformadoplenaconvicción de que el Contratista se encuentra inmerso en la causal de impedimento prevista enelliteralk)enconcordanciaconlosliteralesh)ya)delnumeral11.1delartículo 11 del TUO de la Ley. En consecuencia, se ha acreditado que el Contratista incurrió en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 26. Cabe señalar que el Contratista no ha presentado descargos en el presente procedimientosancionador,porloquenosecuentaconinformaciónquedesvirtúe lo expuesto. 27. En atención a lo expuesto, se configura la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, por lo que corresponde imponerle sanción, previa graduación de la misma. Respecto a la infracción que consiste en presentar información inexacta Página 20 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1206-2025 -TCE-S5 Naturaleza de la infracción. 28. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30255, establece que incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residenteosupervisordeobra,quepresenteninformacióninexactaalasEntidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones (OSCE) y a la Central de Compras Públicas – Perú Compras y siempre que dicha inexactitud, para el caso de presentación de documentación ante la Entidad, esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 29. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS, y modificado por LeyNº 31465, en adelante el TUO de la LPAG,en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa—, la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 30. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que la información inexacta fue efectivamente presentada ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP, ante el Tribunal, ante el Organismo Supervisor de las Contrataciones (OSCE) o ante la Central de Compras Públicas – Perú Compras. Página 21 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1206-2025 -TCE-S5 Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administradosoestoshayanacordadoeximirsedeellas,elTribunaltienelafacultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 31. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de dicha infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad, independientemente dequién haya sido su autoro de lascircunstanciasque hayan acontecido; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentacióndeinformacióninexacta,quenohayasidodetectadoensumomento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratista que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicha información es inexacta. En ese orden de ideas, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquel referido a la presentación de información inexacta, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de Página 22 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1206-2025 -TCE-S5 evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimientodeselecciónoenlaejecucióncontractual;independientementeque ello se logre26, lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretaciónquehansidorecogidosenelAcuerdodeSalaPlena N°02/2018/TCE, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018. 32. En cualquier caso, la presentación de información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que,enelpresentecaso,se encuentra regulado por elnumeral4 del artículo 67del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 33. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción Página 23 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1206-2025 -TCE-S5 34. En el caso materia de análisis, la imputación efectuada contra el Contratista está referida a la presentación de información inexacta presentada como parte de su oferta, contenida en el siguiente documento: i. Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) de fecha 1 de setiembre de 2021, suscrita por el señor Luis Miguel Ciccia Vásquez, en su calidad de Gerente General de la empresa TURISMO CIVA S.A.C. (con R.U.C. N° 20102427891). 35. Atendiendo a ello, en el presente caso, corresponde verificar —en principio— que el documento cuestionado (con información inexacta) fue efectivamente presentado ante una Entidad contratante, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas (Perú Compras). 36. Sobre el particular, se aprecia que, el 1 de setiembre de 2021, presentó el documento cuestionado como parte de su oferta, la cual se presentó de manera electrónica y consta en el SEACE, tal como se evidencia a continuación: 37. Con ello, se ha acreditado el primer supuesto del tipo infractor, respecto a la presentación efectiva ante la Entidad de los documentos cuestionados. En ese sentido, corresponde avocarse al análisis para determinar si el mismo contiene información inexacta. 38. Ahora bien, debe recordarse que el supuesto de presentación de información inexacta comprende a aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contengan datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajustan a la verdad. Página 24 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1206-2025 -TCE-S5 39. Por lo que, corresponde analizar si el documento presentado por el Contratista como parte de su oferta, contiene información inexacta en el extremo de haber declarado que no se encontraba impedido de contratar con el Estado. 40. En este punto, se cuestiona la exactitud de la información contenida en el documento que se detalla a continuación: Página 25 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1206-2025 -TCE-S5 41. En el caso concreto, el Contratista se encontraba impedido para ser participante, postor y/o contratista del Estado, conforme a lo dispuesto en el literal k) en concordancia con los literales a) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, toda vez que el señor Luis Miguel Ciccia Vásquez, integrante del órgano de administración en calidad de Director [Presidente] y representante legal (en calidad de gerente general), tenía y tiene vínculo de parentesco por consanguinidad con el señor Miguel Ángel Ciccia Vásquez, quien viene desempeñandoelcargodeCongresistadelaRepúblicadel27dejuliode2021hasta la actualidad, fecha de emisión del presente pronunciamiento, y se perfeccionó la relación contractual mientras aquel ejercía el cargo. 42. En tal sentido, de la revisión de la declaración jurada cuestionada, se evidencia que el Contratista declaró bajo juramento que no estaba impedido de contratar con el Estado; no obstante, conforme a lo expuesto, lo declarado no es concordante con la realidad, pues el Contratista, a la fecha de perfeccionar la relación contractual [26 de octubre de 2021], se encontraba impedido de contratar con al Entidad. 43. En torno a lo expresado, resulta pertinente traer a colación que, conforme a reiterados pronunciamientos, es criterio uniforme del Tribunal, considerar con carácter de declaración jurada la información presentada ante las entidades públicas, toda vez que la información y documentación presentada por los proveedoressesujetanalprincipiodepresuncióndeveracidad,porende,éstosson responsables por el contenido de la información que declaran. 44. Debe tenerse presente que, para la configuración del supuesto de información inexacta, se requiere que la misma esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente al postor una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. En ese sentido, cabe resaltar que la Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) del 1 de setiembre de 2021 [que contiene información discordante con la realidad] fue presentado por el Contratista como documento de presentación obligatoria para la admisión de la oferta referida en el numeral2.2delasbasesadministrativasdelprocedimientodeselección;porloque con su presentación el Contratista logró que se admita su oferta, obtenga la buena pro y suscriba el Contrato. Página 26 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1206-2025 -TCE-S5 45. En atención a lo expuesto, se configura la comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, por lo que corresponde imponerle sanción, previa graduación de la misma. Concurrencia de infracciones. 46. En ese sentido, de acuerdo al artículo 266 del Reglamento, en caso los administrados incurran en más de una infracción en un mismo procedimiento de selección y/oenla ejecución deun mismocontrato, seaplica lasanción que resulte mayor. En el caso que concurran infracciones sancionadas con multa e inhabilitación, se aplica la sanción de inhabilitación. Bajo dicha premisa normativa, en el presente caso, se advierte que concurren las infraccionesprevistasenlos literalesc)ei)del numeral 50.1del artículo 50 delTUO de la Ley N° 30225. Así, se aprecia que, tanto a la infracción por contratar con el Estado estando impedido para ello, como a la referida por presentar información inexacta, les corresponde como sanción la inhabilitación temporal; y, al no existir diferencia alguna que beneficie al Contratista, se aplicará las sanciones de inhabilitación previstas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225; siendo ello así, el rango de la sanción a imponer será de no menor de tres (3) meses ni mayor a treinta y seis (36) meses. Graduación de la sanción. 47. Alrespecto,téngasepresentequedeconformidadconelprincipioderazonabilidad previstoenelnumeral3delartículo248delTUOdelaLPAG,lassancionesnodeben ser desproporcionadas y deben guardar relación con la conducta a reprimir, atendiendoalanecesidadquelasempresasnodebenverseprivadasdesuderecho deproveer alEstadomásalládeloestrictamentenecesarioparasatisfacerlos fines de la sanción, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta al Contratista. Página 27 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1206-2025 -TCE-S5 48. En ese contexto, corresponde determinar la sanción a imponer al Contratista, conforme a los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del Reglamento: a) Naturaleza de la infracción: en el caso concreto, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, materializa el incumplimiento del Contratista de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en la elección del proveedor de la Entidad. Mientras que la infracción cometida referida a la presentación de información inexacta, vulnera los principios de presunción de veracidad e integridad que deben regir en todos los actos vinculados a las contrataciones públicas. Dichos principios, junto a la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la Administración Pública y los administrados. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la documentación obrante en autos, respecto a la infracción de contratar con el Estado encontrándose impedido para tal efecto, no es posible determinar si hubo intencionalidad de parte del Contratista, pero si es posible advertir al menos, una grave negligencia, de uno de sus representantes, sobre su propia condición legal como hermano de una autoridad electa, y contravenir lo establecido en la Ley de Contrataciones del Estado. Asimismo, se puede advertir por lo menos negligencia grave en la actuación del Contratista, al haber presentado información inexacta como parte de su oferta, relacionada a su propia condición, la cual estaba referida al vínculo de consanguinidad de uno de sus representantes, que mantenía con un Congresista. c) Inexistencia o grado mínimo de daño a la Entidad: en el caso que nos avoca, debetenerseencuentaqueelperfeccionamientodelarelacióncontractualcon la Entidad por parte del Contratista, pese a contar con impedimento vigente Página 28 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1206-2025 -TCE-S5 para contratar conel Estado, asícomo lapresentación deinformación inexacta, respecto a tal condición afectó la transparencia, imparcialidad y libre competencia, que debe prevalecer en las contrataciones que llevan a cabo las entidades. d) Reconocimiento de la infracción antes de que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente administrativo, no se advierte documento alguno por el cual el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de acuerdo con el Registro Nacional de Proveedores (RNP), el Contratista cuenta con antecedentes de sanción, conforme al siguiente detalle: Inhabilitaciones INICIO FIN PERIODO RESOLUCION FEC. OBSERVACION TIPO INHABIL. INHABIL. RESOLUCION 12 04/11/2010 03/11/2011MESES 1985-2010-TC 22/10/2010 TEMPORAL 3945-2024- 25/10/2024 25/03/2025 5 MESES TCE-S2 17/10/2024 TEMPORAL f) Conducta procesal: el Contratista no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador ni presentó sus descargos. g) La adopción o implementación de modelo de prevención: de los actuados en el expediente, no se aprecia que el Contratista haya implementado un modelo de prevención que reduzca significativamente los riesgos de ocurrencia de la infracción que ha sido determinada en el presente procedimiento sancionador. h) Afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de 5 crisis sanitarias tratándose de MYPE : en el caso particular, de la consulta 5En aplicación de la nueva modificación a la Ley N° 30225, dada con la Ley N° 31535 y publicada el 28 de julio de 2022 en el Diario Oficial “El Peruano”, a fin de incorporar la causal de afectación de actividades productivas o de abastecimiento en tiempos decrisissanitarias, aplicablea lasmicro y pequeñas empresas(MYPE), como nuevo criterio de graduación de la sanción. Página 29 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1206-2025 -TCE-S5 efectuada al Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa (REMYPE), se advierte que el Contratista, no se encuentra registrada como MYPE. 49. Por último, cabe mencionar que la comisión de las infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF,porpartedelContratista,tuvolugarel 1desetiembrede2021,fecha en la que presentó la información inexacta a la Entidad como parte de su oferta, y 26 de octubre de 2021, fecha en la que se perfeccionó la relación contractual con la Entidad, pese encontrarse con impedimento legal para ello. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y la Vocal Olga Evelyn Chávez Sueldo, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobadoporelDecretoSupremoN°076-2016-EFdel7deabrilde2016;analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa TURISMO CIVA S.A.C. (R.U.C. N° 20102427891), por el periodo de cinco (5) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, y por haber presentado información inexacta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 008-2021/ESSALUD- RAMD (Segunda Convocatoria), efectuada por el SEGURO SOCIAL DE SALUD - RED ASISTENCIAL MADRE DE DIOS, infracciones tipificadas en los literales c) e i)delnumeral 50.1del artículo50delTexto ÚnicoOrdenadode laLeyN° 30225, Página 30 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1206-2025 -TCE-S5 por los fundamentos expuestos; sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil de notificada la presente resolución. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones del Estado registre la sanción en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado – SITCE. Regístrese, comuníquese y publíquese. OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO ROY NICK ALVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Chavez Sueldo. Álvarez Chuquillanqui. Página 31 de 31