Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01205-2025-TCE-S2 Sumilla: “(…) en estricta aplicación de los principios de legalidad y tipicidad, recogidos en los numerales 1y4delartículo248delTUOdelaLPAG,asícomo la normativa antes analizada, este Tribunal consideraque carecedecompetencia paraemitir pronunciamiento respecto a la supuesta responsabilidad administrativa de la Contratista por presuntamente haber ocasionado que la Entidad resuelva la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 0000195 del 2 de agosto de 2021,enelmarcodeunacontrataciónpormonto menora(8)UIT, alnoencontrarseenelsupuesto previsto en el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley N° 30225, concordado con lo establecido en el numeral 50.2 del artículo 50 de dicha norma. Lima, 24 de febrero de 2025 VISTO en sesión del 24 de febrero de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 8114/2021.TCE, sobre procedimiento administrativosancionadorgeneradocontralaempresaDRCONTRATISTASGENERALES E.I.R.L., por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que ...
Ver texto completo extraído
Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01205-2025-TCE-S2 Sumilla: “(…) en estricta aplicación de los principios de legalidad y tipicidad, recogidos en los numerales 1y4delartículo248delTUOdelaLPAG,asícomo la normativa antes analizada, este Tribunal consideraque carecedecompetencia paraemitir pronunciamiento respecto a la supuesta responsabilidad administrativa de la Contratista por presuntamente haber ocasionado que la Entidad resuelva la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 0000195 del 2 de agosto de 2021,enelmarcodeunacontrataciónpormonto menora(8)UIT, alnoencontrarseenelsupuesto previsto en el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley N° 30225, concordado con lo establecido en el numeral 50.2 del artículo 50 de dicha norma. Lima, 24 de febrero de 2025 VISTO en sesión del 24 de febrero de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 8114/2021.TCE, sobre procedimiento administrativosancionadorgeneradocontralaempresaDRCONTRATISTASGENERALES E.I.R.L., por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, en el marco de la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 0000195 del 2 de agosto de 2021, emitida por la UNIVERSIDAD NACIONAL DE SAN MARTÍN; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 2 de agosto de 2021, la Universidad Nacional de San Martín, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 0000195 , en lo 1 sucesivo la Orden de Compra, a favor de la empresa DR Contratistas Generales E.I.R.L., en adelante el Contratista, para la contratación debienes: “Adquisiciónde equipamiento de laboratorio, mobiliario de laboratorio, equipamiento de aula y mobiliario de aula, en laEscuela Profesional de Ingeniería Civil y Arquitectura de la Facultad de Ingeniería Civil y Arquitectura de la Universidad Nacional de San Martín, distrito de Morales, provincia de San Martín, departamento de San Martín”, por el monto de S/ 4,305.00 (cuatro mil trecientos cinco con 00/100 soles). 1 Obrante a folios 5 al 7 del expediente administrativo. Página 1 de 11 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01205-2025-TCE-S2 Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad en la que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. Mediante Formulario de Aplicación de Sanción – Entidad presentado el 3 de diciembrede2021enlaMesadePartesdelTribunaldeContratacionesdelEstado, en lo sucesivo el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Contratista habría incurrido en infracción al ocasionar que la Entidad resuelva la Orden de Compra, en el marco de la contratación menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias – UIT. A efectos sustentar su denuncia adjuntó los siguientes documentos: 3 • Copia de la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 0000195 de 2 de agosto de 2021. 4 • La Carta Notarial de 10 de noviembre de 2021, mediante la cual la Entidad hace de conocimiento al Contratista el cobro de penalidad por mora ascendente a S/ 450.50 soles, equivalente al 10% del monto total del contrato, por incumplimiento derivadas de la Orden de Compra, ello de conformidad con el ítem b) del numeral 7.5.6 de la Directiva para contrataciones cuyos Montos sean iguales o inferiores a ocho (08) UIT, aprobada con Resolución N° 487-2020-UNSM/CU.R. Asimismo, la Entidad le otorga al Contratista un plazo no mayor de cinco (5) días calendario para cumplir sus obligaciones contractuales, en caso de persistir le comunicará su decisión de resolver la orden de compra. 5 3. Conforme al Decreto del 26 de agosto de 2024 , previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad remitir lo siguiente: 3 Obrante a folios 1 y 4 del expediente administrativo. 4 Obrante a folios 5 al 7 del expediente administrativo. 5 Obrante a folios 11 al 13 del expediente administrativo. Página 2 de 11 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01205-2025-TCE-S2 • Un Informe Técnico Legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, en la supuesta comisión de la infracción consistente en haber ocasionado que la Entidad resuelva la Orden de Compra. • Copia completa y legible de la Carta Notarial, a través de la cual la Entidad comunicó al Contratista, la resolución de la Orden de Compra; debiendo constar el diligenciamiento (certificado) por el Notario y la fecha en que fue recibida por la citada empresa. • Señalar si la resolución contractual ha sido sometida a proceso arbitral u otro mecanismo de solución de controversias e indicar su estado situacional. Asimismo, de ser el caso, remitir la Demanda Arbitral, el Acta de Instalación del Tribunal Arbitral, el laudo o documento que concluye o archiva el proceso arbitral y/o la solicitud de conciliación y/o el acta de acuerdo o no acuerdo celebrado entre las partes. En ese sentido, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con remitir la información solicitada, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir con el requerimiento. Asimismo,secomunicóasuÓrganodeControlInstitucional,paraque,enelmarco de sus atribuciones, coadyuve en la remisión de la documentación solicitada. 6 4. Mediante Oficio N° 411-2024-UNSM/R de 12 de setiembre de 2024, presentado en la misma fecha en el Tribunal, la Entidad adjuntó la Carta N° D004031-2024- UNSM-DGA , emitida por el Director General de Administración de la Entidad, a través del cual solicita un plazo adicional hasta el día 16 de septiembre de 2024, debido a que, se encuentran en la búsqueda del expediente técnico. 8 5. Con Decreto de 18 de setiembre de 2024 , se concedió, por única vez, a la Entidad el plazo de tres (3) días hábiles, para que cumpla con remitir lo solicitado, bajo responsabilidad y apercibimiento de comunicar a su Órgano de Control Institucional; y de resolver el procedimiento con la documentación que obra en el expediente. 7 Obrante a folio 26 a 27 del expediente administrativo. 8 Obrante a folio 29 del expediente administrativo. Página 3 de 11 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01205-2025-TCE-S2 9 6. MedianteelOficioN°420-2024-UNSM/R de20desetiembrede2024,presentado el día 26 del mismo mes y año, la Entidad atendió la información solicitada, para tal efecto remitió el Informe N° D0000405-2024-UNSM-OAJ de 19 de setiembre de 2024, en el cual señaló principalmente lo siguiente: • El 2 de agosto de 2021, la Entidad emitió la orden de compra a favor del Contratista, otorgándole un plazo de 60 días calendarios para la entrega de los bienes derivados de la citada orden de compra. • No obstante, ante el incumplimiento, el 10 de noviembre de 2021, se le sanciona con el pago de una multa ascendente a S/ 450.50 (cuatrocientos cincuenta con 50/100 soles), equivalente al 10% por el monto total del contrato, conforme al acápite b) del numeral 7.5.6 de la Directiva para contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) UIT. • Posteriormente, ante el persistente incumplimiento, se resolvió la Orden de Compra a través de la Carta Notarial. • Remitió, nuevamente copia de la Carta Notarial de 10 de noviembre de 2021 .1 • Concluye que el Contratista incurrió en causal de infracción prevista en el literal f) del TUO de la Ley N° 30225. 7. A través del Decreto del 3 de octubre de 2024 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista,por su supuesta responsabilidad alocasionarquelaEntidadresuelvaelcontratosiemprequedicharesoluciónhaya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Asimismo, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente en caso de incumplir el requerimiento. 9 Obrante a folios 30 y 32 del expediente administrativo. 11 Obrante a folios 34 al 37 del expediente administrativo. 12 Obrante a folios 39 y 40 del expediente administrativo. 2024.TCE, el 17 de octubre de 2024. La Entidad fue notificada con Cédula de Notificación N° 081355-2024.TCE, el 9 del081356- mismo mes y año en el Tribunal. Página 4 de 11 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01205-2025-TCE-S2 8. Con Decreto del 20 de noviembre de 2024 13 habiéndose verificado que el Contratista no cumplió con presentar sus descargos se hizo efectivo el apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos, remitiéndose el expediente administrativo a la Segunda Sala para que emita pronunciamiento. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la presunta responsabilidad del Contratista, por haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias, normas vigentes al momento de suscitados los hechos. Cuestión previa: Sobre la competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a 8 UIT 2. De manera previa al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente, este Tribunal considera pertinente señalar su competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contratacionesconmontosigualesomenoresa8UIT,todavezque,enelpresente caso, el hecho materia de denuncia no deriva de un procedimiento de selección convocado bajo la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, sino que se tratadeunacontrataciónqueseformalizómediantelaordendecompra,realizada fuera del alcance de la normativa antes acotada. Al respecto, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 1 del artículo 248 del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS, modificado mediante Leyes N° 31465 y Nº 31603, en adelante el TUO de la LPAG, que consagra el principio de legalidad (en el marco de los principios de la potestad sancionadora administrativa), el cual contempla que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado. 13 Obrante a folio 63 del expediente administrativo. Página 5 de 11 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01205-2025-TCE-S2 Asimismo, la citada norma es precisa en señalar en su artículo 72 que: “La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan”. Sobre ello, cabe precisar que la competencia constituye un requisito esencial que transforma y torna válidos los actos y demás actuaciones comprendidas en un procedimiento administrativo; por lo tanto, no se configura como un límite externo a la actuación de los entes u órganos administrativos, sino como un presupuesto de ella, en virtud de la vinculación positiva de la administración pública con el ordenamiento jurídico .4 En tal sentido, la administración debe actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada, el cual establece que: “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas” (el subrayado es nuestro). Aquí, cabe precisar que la norma vigente a la fecha en la que supuestamente ocurrió el hecho y por la que se inició el presente procedimiento administrativo al Contratista es el TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento. 3. Ahora bien, en el marco de lo establecido en el TUO de la Ley N° 30225 cabe traer a colación los supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE. “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE. 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la 14 CASSAGNE, Juan Carlos, La transformación del procedimiento administrativo y la LNPA (Ley Nacional de Procedimientos Administrativos), Revista Derecho PUCP, N° 67, 2011. Página 6 de 11 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01205-2025-TCE-S2 aplicación de la Ley: a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco.” (El énfasis es agregado). En esa línea, debe tenerse presente que, a la fecha de formalización del vínculo contractual derivado de la Orden de Compra - Guía de Internamiento N° 0000195 del 2 de agosto de 2021, el valor de la UIT ascendía a S/ 4,400.00 (cuatro mil cuatrocientos con 00/100 soles), según fue aprobado mediante el Decreto Supremo N° 392-2020-EF, por lo que en dicha oportunidad, solo correspondía aplicar la normativa de contratación pública a aquellas contrataciones superiores a las 8UIT; es decir, por encima de los S/ 35,200.00 (treinta y cinco mil doscientos con 00/100 soles). En ese orden de ideas, cabe recordar que, la Orden de Compra - Guía de Internamiento N° 0000195 del 2 de agosto de 2021 fue emitida por el monto ascendente a S/ 4,305.00 (cuatro mil trecientos cinco con 00/100 soles); es decir, un monto inferior a las ocho (8) UIT; por lo que, en principio, dicho caso se encuentra dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación del TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento. 4. Ahora bien, en este punto, cabe traer a colación los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, los cuales establecen respecto a las infracciones pasibles de sanción lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…) 50.2 Para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5, solo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k), del numeral 50.1 del artículo 50”. Página 7 de 11 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01205-2025-TCE-S2 (El énfasis es agregado). De dicho texto normativo, se aprecia que si bien en los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, se establece que el Tribunal sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que incurran en infracción, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley N° 30225, se precisa que dicha facultad solo es aplicable respecto de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado numeral. 5. Estando a lo señalado, y considerando que la infracción consistente en ocasionar que la Entidad resuelva el contrato se encuentra tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, según dicho texto normativo, dicha infracción no resulta aplicable a los casos a los que se refiere el literal a) del artículo 5 de dicha norma, esto es, a las contrataciones menores a las ocho (8) UIT. 6. Teniendo en cuenta lo anterior, es preciso indicar que el ejercicio de la potestad sancionadora de este Tribunal se da con sujeción a los principios de legalidad y de tipicidad, recogidos en los numerales 1 y 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG. Según el principio de legalidad, solo por norma con rango de ley cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado. Por su parte, el principio de tipicidad prescribe que solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductaso determinar sanciones, sin constituirnuevasconductassancionablesa lasprevistaslegalmente,salvoloscasosenquelaleyoDecretoLegislativopermita tipificar infracciones por norma reglamentaria. Página 8 de 11 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01205-2025-TCE-S2 7. Con relación al principio de legalidad en el ámbito sancionador, el Tribunal Constitucional ha señalado que este impide que se pueda atribuir la comisión de una infracción si esta no está previamente determinada en la ley; y también prohíbe que se pueda aplicar una sanción si esta no está determinada por la ley. Asegura también que este principio impone tres exigencias: la existencia de una ley (lex scripta), que la ley sea anterior al hecho sancionado (lex prae15a), y que la ley describa un supuesto de hecho estrictamente determinado (lex certa) . En esa medida, el principio de legalidad no solo exige que la infracción esté establecida en una norma legal, sino que la misma describa claramente cuál es la conductaqueseconsideracomotal(Lexcerta),loqueseconocecomoelmandato de determinación. 8. Por su parte, el principio de tipicidad —que constituye una manifestación del principio de legalidad— exige que las conductas consideradas como infracción esténdefinidascon un nivelde precisión suficiente, de maneraqueel destinatario de las mismas pueda comprender sin dificultad o estar en condiciones de conocer y predecir las consecuencias de sus actos; ello a partir de la previsión clara de la conducta proscrita y de la sanción aplicable. 9. En tal contexto, en estricta aplicación de los principios de legalidad y tipicidad, recogidos en los numerales 1 y 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, así como la normativa antes analizada, este Tribunal considera que carece de competencia para emitir pronunciamiento respecto a la supuesta responsabilidad administrativa de la Contratista por presuntamente haber ocasionado que la Entidad resuelva la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 0000195 del 2 de agosto de 2021, en el marco de una contratación por monto menor a (8) UIT, al no encontrarse en el supuesto previsto en el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley N° 30225, concordado con lo establecido en el numeral 50.2 del artículo 50 de dicha norma. 10. Por lo tanto, corresponde declarar que este Tribunal no cuenta con competencia para conocer el presente procedimiento administrativo sancionador y, por consiguiente, el archivo definitivo del mismo. 11. Sin perjuicio de lo anterior, considerando que se ha determinado la falta de competencia de este Tribunal para emitir pronunciamiento sobre la responsabilidad administrativa de la Contratista, este Colegiado estima pertinente, poner en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de 15 Fundamento 3 de la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el expediente Nº 0197-2010-PA/TC. Página 9 de 11 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01205-2025-TCE-S2 Control Institucional, copia de la presente resolución, para que conforme a sus atribuciones y según considere pertinente, desplieguen las acciones correspondientesparadeterminarlaresponsabilidadcivil,administrativa,olaque hubiera lugar. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Steven Anibal Flores Olivera, y la intervención de los Vocales Daniel Alexis Nazazi Paz Winchez y César Arturo Sánchez Caminiti, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResoluciónN° D000004- 2025-OSCE-PREdel21deenerode2025,publicadaenlamismafechaenelDiarioOficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar que el Tribunal de Contrataciones del Estado carece de competencia para determinar la responsabilidad de la empresa DR CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20602403450), por su presunta responsabilidad al haber ocasionadoquelaEntidadresuelvaelcontrato,siemprequedicharesoluciónhaya quedadoconsentida ofirme envíaconciliatoriaoarbitral,en el marco de la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 0000195 del 2 de agosto de 2021, emitida por la UNIVERSIDADNACIONALDE SAN MARTÍN; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019- EF, conforme a los fundamentos expuestos. 2. Remitir copia de la presente resolución al Titular de la Entidad y a su Órgano de ControlInstitucional,paralasaccionesdesucompetencia,conformealoseñalado en la fundamentación. 3. Archivar DEFINITIVAMENTE el presente expediente. Página 10 de 11 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01205-2025-TCE-S2 Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Paz Winchez. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Página 11 de 11