Documento regulatorio

Resolución N.° 1204-2025-TCE-S4

Recurso de apelación interpuesto por el postor CARLOS A. KOURI CAHUAS E.I.R.L., en el marco de la Licitación Pública Nº001-2024-MINEDU/VMGP/UE 120, convocado por la Unidad Ejecutora 120: Programa N...

Tipo
Resolución
Fecha
23/02/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1204-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…) el Tribunal de Contrataciones del Estado, en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidos, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable.” Lima, 24 de febrero de 2025 VISTO en sesión del 24 de febrero de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 428/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor CARLOS A. KOURI CAHUAS E.I.R.L., en el marco de la Licitación Pública Nº001-2024-MINEDU/VMGP/UE 120, convocado por la Unidad Ejecutora 120: Programa Nacional de Dotación de Materiales Educativos; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 16de juliode2024,laUnidadEjecutora120: Programa NacionaldeDotación de Materiales Educativos, en lo sucesivo la Entidad, convocó la c, para la “para la contrataciónde bienes:“Adquisiciónde módulode materialeseducativos...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1204-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…) el Tribunal de Contrataciones del Estado, en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidos, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable.” Lima, 24 de febrero de 2025 VISTO en sesión del 24 de febrero de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 428/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor CARLOS A. KOURI CAHUAS E.I.R.L., en el marco de la Licitación Pública Nº001-2024-MINEDU/VMGP/UE 120, convocado por la Unidad Ejecutora 120: Programa Nacional de Dotación de Materiales Educativos; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 16de juliode2024,laUnidadEjecutora120: Programa NacionaldeDotación de Materiales Educativos, en lo sucesivo la Entidad, convocó la c, para la “para la contrataciónde bienes:“Adquisiciónde módulode materialeseducativosparaIIEE inclusivasdeeducacióninicial”,conunvalorestimadototaldeS/1,633,581.00(un millón seiscientos treinta y tres mil quinientos ochenta y uno con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. N° DE ÍTEM DESCIPRICÓN DEL ÍTEM VALOR ESTIMADO DEL ÍTEM Ítem 01 “juego de pelotas sonoras S/ 704,682.00 con texturas Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. Página 1 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1204-2025-TCE-S4 El 31 de octubre de 2024, se llevó a cabo la presentación de ofertas, de manera electrónica, mientras que el 27 de diciembre de 2024 se publicó en el SEACE la declaratoria de desierto, en mérito a los siguientes resultados obtenidos del Acta de comité – admisión, evaluación, calificación y buena pro del 27 de diciembre de 2024, conforme a lo siguiente: ETAPAS POSTOR ADMISIÓN EVALUACIÓ CALIFICACIÓ RESULTAD N N O CARLOS A. KOURI CAHUAS E.I.R.L. No Admitido CHOLITA EDICIONES E.I.R.L. No Admitido CONSORCIO PERUANO No Admitido CONSORCIO INDUSTRIA Y DISEÑO SAC Y No COMERCIALIZADORA ROJAS SAC Admitido 2. Mediante escritosN° 1 yN° 2 presentado ysubsanado el 13 y15 de enero de 2025 respectivamente, ante la Mesa de Partes Virtual del Tribunal de Contrataciones delEstado,enlosucesivoelTribunal,elpostorCARLOSA.KOURICAHUASE.I.R.L., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la decisión del comité de selección de no admitir su oferta y, consecuentemente, contra la declaratoria de desierto del procedimiento de selección; en base a los siguientes argumentos: • Refiere que, de acuerdo a lo establecido en el literal f) de los documentos paralaadmisióndelaoferta,delasbasesintegradasdefinitivas,serequirió la presentación obligatoria de la copia de autorización sanitaria del productoacompañadadelcertificadodelaboratorioquedioorigenadicha autorización. • En atención a ello, su representada cumplió con presentar la Resolución Directoral N° 5809-2024/DCEA/DIGESA/SA del 5 de septiembre de 2024, ratificada por Resolución Directoral N°6595-2024/DCEA/DIGESA/SA del 9 de octubrede2024, mediantela cual selesotorgóla autorización sanitaria para la importación de juguetes, cuya descripción y código se detallan detalla en el Anexo del Informe N° 009001-2024/DCEA/DIGESA. Página 2 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1204-2025-TCE-S4 • No obstante, de la revisión del Acta, aprecia que el comité de selección presuntamente no admite su oferta por no cumplir con la presentación obligatoriadeldocumentosolicitadoenelliteralf)delosdocumentospara la admisión de la oferta de las bases integradas definitivas, lo cual, de acuerdo a lo ha sustentado, no sería correcto. • Asimismo, cuestiona que en la parte final de dicha Acta se consigna una Nota que señala lo siguiente: “Según el INFORME DE EVALUACIÓN DE LA CALIDAD N° 181201-2024 de la empresa Certificadora, no cumplen con los parámetros indicados por lo cual su condición es NO ADMITIDA”. • En ese contexto, aprecia una contradicción en el Acta que afecta el principio de transparencia y el deber de motivación, limitando su derecho de contradicción, pues lo expuesto en el Acta no le permite conocer que aspecto dio lugar a la no admisión de su oferta. • Por otro lado, con relación al Informe de Evaluación de la Calidad N° 181201-2024, alega que, si bien en este se determina que las muestras presentadas por su representada no cumplen con el tamaño de las figuras requeridas, en las especificaciones técnicas de las bases integradas definidas se requirió que el juego de pelotas tenga una dimensión de “6 a 8 cm aprox de diámetro”. • En ese sentido, resalta que la Entidad ha determinado un diámetro aproximado de cada una de las piezas que conforma el juego de pelotas. Por lo que entiende que dicha medida debe estar próxima al rango de 6 a 8 cm. • A ello, agrega que, de acuerdo con la consulta 124, el comité de selección no precisó el rango de medidas del juego de pelotas, ni el alcance del término “aproximado”, habiéndose limitado a señalar que el rango de medidas está definido en las bases, manteniendo el término aproximado en las bases integradas definitivas. • En ese contexto, precisa que el supuesto incumplimiento de dimensiones advertido por la empresa Certificadora es ínfimo, pues dicha diferencia equivale a 0.008 cm, esto es 0.08 mm, es decir, dicha medida resultaría aproximada a los rangos de 6 a 8 cm, tal como lo exigen las bases integradas definitivas. Página 3 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1204-2025-TCE-S4 • En conclusión, cuestiona que, si el área usuaria hubiera establecido la necesidad de contar con pelotas de un diámetro entre los límites de 6 a 8 cm, debió expresarlo así de manera inequívoca y precisa en las bases integradas definitivas; sin embargo, agregó el término aproximado. 3. Con decreto del 17 de enero de 2025, debidamente notificado el 20 del mismo mes y año, se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección y se corrió traslado a la Entidad a fin de que cumpla, entre otrosaspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia en el plazo de tres(3) díashábiles y, además,se dispuso notificar el recurso interpuesto a los postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas la constancia de la garantía presentada por el Impugnante para su verificación y custodia. 4. MedianteOficioN°0006-2025-MINEDU/VMGP-DIGERE-UARE,presentadoel24de enerode 2025 en laMesa de Partes del Tribunal, la Entidad atendióel traslado del recurso de apelación y remitió el Informe N°00019-2025-MINEDU/VMGP-DIGERE- UARE del 23 de enero de 2025 y el Informe N° 001-2025-MINEDU/VMGP/UE 120- LP N°001-2024, en el cual señala lo siguiente: - Sostiene que en el Acta se detalla de manera clara que la condición de todaslasmuestraspresentadases noadmitida,debidoaqueelInformede evaluación de la Calidad N° 181201-2024 concluyó que ninguna muestra presentada cumplen con las características técnicas solicitadas. - De ese modo, precisa que no es correcta la afirmación del Impugnante respecto aque en elActase sustenta suno admisión en lanopresentación de la autorización sanitaria. - Así, precisa que, de acuerdo a las bases integradas definitivas los postores debían presentar muestras a fin de acreditar las especificaciones técnicas, siendo una de ellas las dimensiones. Asimismo, refiere que en las especificaciones técnicas se detalla de manera clara los aspectos a ser verificados, la metodología a ser utilizada, los mecanismos de prueba, el número de las muestras, donde se presentaran las muestras, quien será el encargado de la conducción de las pruebas y el procedimiento para mantener la reserva y confidencialidad. Página 4 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1204-2025-TCE-S4 - De ese modo, conforme a lo señalado en el Informe de evaluación de la CalidadN°181201-2024,laempresacertificadoraencargadadeevaluarlas muestras concluyóque elproductoofertado por elImpugnante no cumple con las dimensiones requeridas. - Así, precisa que el área usuaria, mediante el Informe N.º 00037-2025- MINEDU/VMGP-DIGEBR-DEI del 22 de enero del 2025, manifiesta que “En el numeral 4 del del punto 6.2 “Descripción de los materiales educativos” correspondiente al Ítem N.º 01: Juego de pelotas sonoras con textura se indica claramente que “El juego consta de diferentes piezas, cada una de ellas de 6 a 8 cm aprox. de diámetro”, encontrándose la tolerancia permitida entre las dos medidas indicadas, por lo que un valor por debajo del mínimo no sería aceptable”. - A ello, precisa que, de acuerdo a lo señalado en las bases integradas definitivas “el juego consta de diferentes piezas, cada una de ellas de 6 a 8 cm aprox de diámetro”. - De ese modo, la Entidad se ratifica en los resultados consignados en el Acta, toda vez que se debe asegurar la calidad de los materiales dirigidos a estudiantes con discapacidad visual que asisten a instituciones del nivel inicial, cumpliendo rigurosamente las especificaciones técnicas establecidas,considerandoqueserequierequelostamañosseanidénticos para una mejor percepción de las diversas formas y sonidos, que según Enghels y Roegiest (2004), este proceso de discriminación es un componente específico del sistema cognitivo que le permite a la persona transformar los estímulos externos provenientes de los objetos y fenómenos en sonidos, las cuales son trasformados y procesados como parte de las funciones cognitivas para ser utilizados en diferentes situaciones de su vida cotidiana. 5. Con decreto del 27 de enero de 2025, la Secretaría del Tribunal verificó que la Entidad cumplió con presentar el Informe Técnico Legal; asimismo, se remitió el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles, lo declare listo para resolver. Dicho expediente fue recibido el 28 del mismo mes y año. 6. Mediante decreto del 30 de enero de 2025, se convocó a audiencia pública para Página 5 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1204-2025-TCE-S4 el 5 de febrero de 2025. 7. A través del Oficio N°00008-2025-MINEDU/VMGP-DIGERE-UARE presentado el 3 de febrero en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para ejercer el uso de la palabra en audiencia pública programada. 8. Mediante escrito N° 4 presentado el 4 de febrero de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante presentó alegatos adicionales, indicando lo siguiente: - Reitera que, de acuerdo a lo señalado en las bases integradas definitivas, las dimensiones requeridas para el juego de pelotas era la siguiente: “de 6 a 8 cm aprox de diámetro”. - De ese modo, resalta que la Entidad ha determinado un diámetro aproximado de cada una de las piezas que conforma el juego de pelotas. Por lo que, se entiende que dicha medida debe estar próxima al rango de 6 a 8 cm; no habiendo el área usuaria determinado oportunamente un rango exacto de medidas, como pretende actualmente sustentar la Entidad. - Asimismo, agrega que en el Informe de Evaluación de la Calidad Nº 181201-2024 si bien se determina que el juego de pelotas ofertado “NO CUMPLE” la característica referida a las dimensiones, no especifica de manera explícita cuál de las pelotas incumple las exigencias de las bases, lo que contraviene el deber de motivación y limita el ejercicio de su derecho de defensa. - Sin perjuicio de ello, asume que la empresa certificadora ha determinado quelapelotadecolorverde(presentadacomomuestra)tieneundiámetro de 59.92 mm, es decir5.992 cm,dichapelota nocumpliría lasdimensiones requeridas. Sin embargo, a su criterio, dicha medida sí cumple con la medida“de 6a8 cm aprox dediámetro” requerida en lasbases;por loque corresponde que el comité de selección tenga por válida su oferta. - En ese contexto, cuestiona el Informe de calidad emitido por la empresa certificadora, al no cumplir, presuntamente, con lo señalado en elnumeral 8.2.6 de la NTP 311.219.2008, que exige tener en cuenta el promedio y la ovalidad representada por el valor máximo menos el valor mínimo; con lo cual se debió tomar el promedio del diámetro de las 4 pelotas y no cada una independientemente. Página 6 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1204-2025-TCE-S4 - Ente ello, concluye que los argumentos del área usuaria no justifican la exigencia de la exactitud de la medida de las pelotas, toda vez que, se advierte una diferencia ínfima (0.08 mm o 0.008 cm) de la pelota verde (59.92 mm) respectode la especificación “de 6 a 8 cm aprox dediámetro”, la misma que resulta imperceptible que no conllevaría riesgo alguno para el educando. 9. A través del Oficio N°00009-2025-MINEDU/VMGP-DIGERE-UARE presentado el 5de febrero en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para ejercer el uso de la palabra en audiencia pública programada. 10. Condecretodel5defebrerode2025sedejóaconsideracióndelaSalaloexpuesto por el Impugnante. 11. El 5 defebrerode 2025 se llevó a cabo la audiencia pública con laparticipación del representante del Impugnante y la Entidad. 12. Mediante decreto del 5 de febrero de 2025 se requirió a la Entidad precisar los alcances de la absolución a la consulta 124, pues si bien se indica que el rango de las medidas está precisado en las especificaciones técnicas, en esta se utiliza el término “aproximado”. 13. AtravésdelOficioN°00011-2025-MINEDU/VMGP-DIGERE-UARE,presentadoel11 de febrero de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad atendió el requerimiento de información, remitiendo el Informe N°00069-2025- MIINEDU/VMGP-DIGERB-DEI, en el cual manifiesta lo siguiente: - Señala que: “Las Bases de la LICITACIÓN PÚBLICA N.º 001-2024- MINEDU/VMGP/UE 120, en el numeral 4 del punto 6.2 señala la “Descripción de los materiales educativos” correspondiente al Ítem N.º 01: Juego de pelotas sonoras contextura se indica claramente que “El juego consta de diferentes piezas, cada una de ellas de 6 a 8 cm aprox. de diámetro”, encontrándose la tolerancia permitida y denominada como aprox. dentro del rango entre las dos medidas indicadas, por lo que un valor por debajo del mínimo o por encima del máximo, no sería aceptable, ya que vulneraría la normatividad de las contrataciones, la finalidad pública y el objeto de la contratación”. - Enesecontexto,manifiestaqueelrangodemedidasseñaladasenlasbases Página 7 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1204-2025-TCE-S4 no puede ser objeto de reducciones por debajo del mínimo establecido, lo que se sustenta pedagógicamente considerando la edad madurativa del niño. - Así, precisa que, si el tamaño del objeto es pequeño, el niño tendrá dificultad para atraparlo entre sus dos manos y para su lanzamiento como rodamiento, y si es más grande, no cabría en la palma de su mano. Esta coordinación óculo – manual es una habilidad cognitiva compleja que es muy importante para el desarrollo normal de los niños. - Bajo ese sustento pedagógico, se efectuaron los términos de referencia, habiendo efectuado la empresa certificadora el análisis correspondiente, en base a dichos parámetros. De ese modo, la referida empresa ha utilizado el método “NTP 311:219:2008 (revisada el 2015) ENVASE PLÁSTICOS. Determinación de las dimensiones y espesor”. - Asimismo, con relación a la consulta 124 del pliego de absolución de consultas y observaciones, manifiesta que, la respuesta fue la siguiente: “En relación a su consulta, se precisa lo siguiente: El rango de medidas ya está definido en las especificaciones técnicas, por lo que deberá ceñirse a lo establecido”. - A ello, agrega que, a su criterio, dicha respuesta alude al parámetro o medida entendiese que existe un rango, es decir, que existen dos límites un mínimo y un máximo. - Así, refiere que, conforme lo define la RAE el rango es la “Amplitud de la variación de un fenómeno entre un límite menor y uno mayor especificado”; en consecuencia, en las bases del proceso de selección ya se había definido que el rango era de 6 a 8 cm, no obstante, a razón del término “aprox.” este se encuentra referido a cada una de las piezas que constituyen “el juego de pelotas” pueden ser de diferentes medidas pero dentro del parámetro métrico del rango (4 piezas de diferente medida dentro del rango de 6 a 8 cm). - Por lo tanto, le resulta pedagógicamente pertinente que la oferta se compongade4pelotasdediferentesmedidas,perotodasdentrodelrango de 6 a 8 cm, vale decir, por ejemplo, que podíamos obtener muestras de una pelota amarilla de 6.5 cm, una pelota roja de 7.0 cm, una pelota de verde de 6.8 cm y otra de 7.5 cm, todas se encontrarían dentro del rango Página 8 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1204-2025-TCE-S4 y la referencia del aproximado al que se refiere. 14. Mediante decreto del 11 de febrero de 2025, se corrió traslado a las partes, a fin dequeemitanpronunciamientorespectodepresuntosviciosdenulidad,referidos a presuntos defectos de motivación en el pliego de consultas y observaciones, lo cual tiene incidencia en el principio de transparencia. 15. Con Oficio N°00011-2025-MINEDU/VMGP-DIGERE-UARE presentado el 13 de febrero de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal la Entidad atendió el traslado de presuntos vicios de nulidad, para lo cual adjunta el Informe N°00069-2025- MINEDU/VMGP-DIGEBR-DEI, en el que manifiesta lo siguiente: - Reitera que, en el numeral 4 del punto 6.2 de la “Descripción de los materiales educativos”, de las bases integradas definitivas, indica claramente que, “El juego consta de diferentes piezas, cada una de ellas de 6 a 8 cm aprox. de diámetro”, encontrándose la tolerancia permitida y denominada como “aprox.” dentro del rango entre las dos medidas indicadas,porloqueunvalorpordebajooporencimadelmínimo,nosería aceptable. - Asimismo, reitera que, el rango de medidas señaladas en las bases, no puede ser objeto de reducciones, lo que se sustenta pedagógicamente considerando la edad madurativa del niño. - En ese contexto, alega que, es en base de lo señalado por la empresa certificadora, que el área usuaria aceptó el resultado final del proceso, teniendoencuentaloinformadoporlaempresacertificadoraquienrealizó la evaluación de las muestras cumpliendo con las normas técnicas señaladas en las Especificaciones Técnicas que forman parte de las bases Integradas definitivas. - En respuesta la consulta efectuada por el Tribunal, respecto de la absolución de consultas y observaciones, precisa que, la respuesta a la consulta 124, fue: “En relación a su consulta, se precisa lo siguiente: El rango de medidas ya está definido en las especificaciones técnicas, por lo que deberá ceñirse a lo establecido”. - Así, precisa que, en cuando a las dimensiones de las pelotas, existen dos límites un mínimo y un máximo, siendo así, en las bases del proceso de selección ya se había definido que el rango era de 6 a 8 cm, no obstante, a Página 9 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1204-2025-TCE-S4 razón del término “aprox.” este se encuentra referido a cada una de las piezas que constituyen “el juego de pelotas” pueden ser de diferentes medidas, pero dentro del parámetro métrico del rango antes señalado. - ConcluyeseñalandoqueelImpugnantehadesarrolladounainterpretación equivocada de laNormaTécnica aplicable para larevisión del promedio de las medidas de las pelotas (por color de pelota); pretendiendo señalar como fundamento que el promedio se saca de la sumatoria de todas las pelotas de diferentes colores (4 colores). Siendo así, el Impugnante al no haber cumplido con la presentación de sus muestras conforme a lo ha solicitado por la entidad convocante, dentro del rango establecido, es decir, de 6 a 8 cm aprox, pretende establecer dicho criterio. 16. A través del escrito N°4 presentado el 17 de febrero de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante atendió el traslado de presuntos vicios de nulidad, manifestando lo siguiente: - Señala que, la Entidad no ha cumplido con atender la absolución de traslado de la Sala y sustentar que existe un vicio de nulidad. - Así, advierte que la Entidad, recién -con ocasión de la apelación- sostiene queelrequerimientoconsignamedidasentre6y8cmdediámetroencada caso, porrazonestécnicas; loquenoresultatécnicamente amparablenise evidencia del expediente de contratación, puesto que -por ejemplo, a diferenciadeloquesucedeenelítem1-enelcasodelítem2sísepidieron medidas exactas, no rangos aproximados; sin embargo, la Entidad pretende desconocer arbitrariamente las bases. - Agrega que, el sustento técnico expuesto por la Entidad resulta aparente, porque como lo ha mencionado, su oferta presenta una ínfima diferencia del rango de 6 a 8 cm, la cual sería imperceptible por cualquier tipo de usuario. - En consecuencia, señala que no existe ningún vicio de nulidad, en tanto la absolución de la consulta 124, ha sido debidamente efectuada; sin embargo, el área usuaria pretende tardíamente variar el criterio establecido, a fin de justificar la no admisión de la oferta. - Por lo tanto, alegaque, no resulta razonable no admitir una oferta por una diferencia tan ínfima de 0.08 mm que no tiene incidencia ni afecta el Página 10 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1204-2025-TCE-S4 cumplimiento de la finalidad pública, encontrándose bajo los parámetros del requerimiento inicial y de la absolución de consulta realizada en su oportunidad, y menos aún justifica declarar la nulidad. - En ese sentido, concluye que, su oferta cumple las exigencias establecidas en las bases integradas definitivas, por lo que solicita que la Sala evalúe razonablemente los argumentos expuestos por el área usuaria de manera extemporánea, variando sus criterios técnicos. 17. Mediante Oficio N° 00012-2025-MINEDU/VMGP-DIGERE-UARE presentado el 17 defebrerode2025enlaMesadePartesdelTribunal,laEntidadremitióelInforme N° 00034-2025-MINEDU/VMGP-DIGERE-UARE a través del cual remitió información complementaria, manifestando lo siguiente: - Señalaque, laconsulta N° 124no indica en ningúnextremo,porel término “aproximado”, sino por la tolerancia que se podría tener, con lo que se evidenciaría que el postor no tenía duda en la interpretación y/o duda sobre lo solicitado en las bases por la Entidad. - Teniendo en cuenta ello, reitera que, través del Informe N.º 0069- 2025MINEDU/VMGP-DIGEBR-DEI,deláreausuaria,señalaque,deacuerdo alasbasesintegradasdefinitivas,que“Eljuegoconstadediferentespiezas, cada una de ellas de 6 a 8 cm aprox. de diámetro”, encontrándose la tolerancia permitida entre las dos medidas indicadas, por lo que un valor por debajo del mínimo no sería aceptable, ya que vulneraría la normatividad de las contrataciones y el objeto de la contratación. - Porlotanto,laEntidad nohavulneradoelprincipiode transparencia,dado que, desde los actos preparatorios, durante el proceso y en esta instancia se ha proporcionado la información correspondiente, priorizando de esta manera, la libre concurrencia y la igualdad de trato objetiva e imparcial, absolviendo las consultas y observaciones conforme a lo requerido por los postores, y en mérito a lo señalado por el área usuaria. 18. Con Oficio N° 00012-2025-MINEDU/VMGP-DIGERE-UARE presentado el 18 de febrero de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad reiteró la remisión del Informe N° 00034-2025-MINEDU/VMGP-DIGERE-UARE. 19. Mediante decreto del 18 de febrero de 2025 se declaró el expediente listo para resolver. Página 11 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1204-2025-TCE-S4 II. FUNDAMENTACIÓN: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117 del Reglamento delimita la competencia para conocer el recurso de apelación,estableciendoqueesconocidoyresueltoporelTribunalcuandosetrate de procedimientos de selección cuyo valor estimado sea superior a cincuenta (50) UIT ycuando se trate deprocedimientosparaimplementar omantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor referencial total del procedimiento original determina ante quien se presenta el recurso de apelación. 1Unidad Impositiva Tributaria. Página 12 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1204-2025-TCE-S4 Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación hasidointerpuestorespectodeunconcursopúblico,cuyovalorestimadoasciende a S/1,633,581.00(unmillón seiscientos treinta ytres milquinientos ochenta yuno con00/100soles),ydichomontoessuperiora50UIT,esteTribunalescompetente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentos del procedimiento de selección y/o su integración, iv) lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y declaratoria de desierto, solicitando que se revoquen dichos actos y se disponga que su oferta sea evaluada y calificada y de ser el caso, se otorgue la buena pro; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaratoria de nulidad, cancelación o declaratoria de desierto del procedimiento, se interpone dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar. En el caso de las Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles siguientes de tomado conocimiento del acto que se desea impugnar. En aplicación a lo dispuesto, dado que el procedimiento de selección es un concurso público que se declaró desierto, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que vencía el 13 de enero de 2024, considerando que la declaratoria de desierto se publicó en el SEACE el 27 de diciembre de 2024. Al respecto, del expediente fluye que, mediante el Escritos s/n, presentado y Página 13 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1204-2025-TCE-S4 subsanado el 13 y 15 de enero de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación, es decir, dentro del plazo estipulado. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que este fue suscrito el señor Carlos A. Kouri Cahuas, gerente general del Impugnante. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral217.1delartículo 217del Texto Único Ordenadodela LeyN°27444,Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N°004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro,puestoque la oferta del mismo fue declarada no admitida. h) Sea interpuesto por el postor ganador. Página 14 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1204-2025-TCE-S4 En el caso concreto, el recurso de apelación no ha sido interpuesto por el ganador delabuenapro,todavezqueelprocedimientodeselecciónfuedeclaradodesierto y la oferta del Impugnante no fue admitida. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. El Impugnante ha solicitado calificación, evaluación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro; en ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que éstos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, por lo tanto, en la presente causal de improcedencia. 3. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. I. PRETENSIONES: 4. De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: i. Se revoque la no admisión de su oferta y, consecuentemente, la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. II. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS. 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorioseñaladodeformaprecedente,correspondeefectuarelanálisisdefondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establece que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escritode absolucióndetraslado delrecursodeapelación,presentadosdentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Página 15 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1204-2025-TCE-S4 Cabe señalar que lo antescitado,tiene comopremisa que, al momentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derechodecontradicciónrespectodeloquehasidomateriadeimpugnación;pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en el SEACE, a efectos que estos lo absuelvan en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles. Siendo así, en el presente caso, se advierte que el 20 de enero de 2025, elTribunal notificó el recurso de apelación a través del SEACE, por lo que, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal tenían plazo para absolver el mismo hasta el 23 de enero de 2025. Cabe precisar que el procedimiento de se declaró desierto, por lo que los postores que se consideren afectados, debieron haber interpuesto el recurso de apelación correspondiente. De ese modo, a efectos de fijar los puntos controvertidos solo se tomarán en consideración los cuestionamientos formulados por el Impugnante en el escrito del recurso de apelación. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en: i. Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante y, consecuentemente, la declaratoria de desierto. III. ANALISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con el propósito de esclarecer la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran Página 16 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1204-2025-TCE-S4 bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. En correlato con ello, los procesos de contratación pública, también se encuentran sustentados en los principios recogidos en el artículo 2 de la Ley, como son los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, entre otros. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. ÚNICO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante y, consecuentemente, revocar la declaratoria de desierto. 8. Conforme se ha relatado anteriormente, el comité de selección, sustentó la no admisión de la oferta del Impugnante, señalando que la muestra presentada no cumpliría con las características solicitadas en el procedimiento de selección, en virtud de lo indicado en el Informe de Evaluación de la Calidad N° 181201-2024. 9. Así,delarevisióndelreferidoInformedeEvaluacióndelaCalidadN°181201-2024, se verifica que en este se consigna que la muestra del Impugnante no cumple con las dimensiones, puesto que no cumple con acreditar que el “Juego consta de diferentes piezas, cada una de ellas de 6 a 8cm aprox. de diámetro”, conforme se muestra: Página 17 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1204-2025-TCE-S4 10. Respecto a ello, el Impugnante precisa que en las especificaciones técnicas de las bases integradas definitivas se requirió que el juego de pelotas tenga una dimensión de “6 a 8 cm aprox de diámetro”. Así, resalta que la Entidad ha determinado un diámetro aproximado de cada una de las piezas que conforma el juego de pelotas. Por lo que entiende que dicha medida debe estar próxima al rango de 6 a 8 cm. A ello, agrega que, de acuerdo con la consulta 124, el comité de selección no precisó el rango de medidas del juego de pelotas, ni el alcance del término “aproximado”, habiéndose limitado a señalar que el rango de medidas está definidoenlasbases,manteniendoeltérminoaproximadoenlasbasesintegradas definitivas. Página 18 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1204-2025-TCE-S4 11. Porsuparte,laEntidadsustentaque,deacuerdoalasbasesintegradasdefinitivas, los postores debían presentar muestras a fin de acreditar las especificaciones técnicas, siendo una de ellas las dimensiones. Asimismo, refiere que en las especificaciones técnicasse detalla de manera clara los aspectos a ser verificados, la metodología a ser utilizada, los mecanismos de prueba, el número de las muestras, donde se presentaran las muestras, quien será el encargado de la conducción de las pruebas y el procedimiento para mantener la reserva y confidencialidad. A ello, precisaque, de acuerdo a lo señalado en las bases integradasdefinitivas “el juego consta de diferentes piezas, cada una de ellas de 6 a 8 cm aprox de diámetro”. 12. Sobreelparticular,a finde verificar lo señaladopor la Entidad,correspondeacudir a las bases integradas, toda vez que estas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección a las que se sujetan los postores al formular sus propuestas y en atención a las cuales el comité debe efectuar su análisis. 13. De ese modo, debemos tener en cuenta que el objeto de la convocatoria previsto enelnumeral1.2delasecciónespecíficadelasbasesintegradasesla“Adquisición de módulo de materiales educativos para IIEE inclusivas de educación inicial””; y, el ítem N°1 impugnado, es de “juego de pelotas sonoras con texturas”. Así, se advierte que, de acuerdo a lo establecido en el numeral 2.2.1.1 – Documentos para la admisión de la oferta, se requirió muestras, de las cuales se verificaría las características y/o requisitos funcionales, entre ellos, las dimensiones, conforme a lo siguiente: Página 19 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1204-2025-TCE-S4 14. Asimismo,enelnumeral6.2delasespecificacionestécnicasdel“ítemN°01: Juego pelotas sonoras con texturas”, se describe como “características técnicas del producto”, que el “juego consta de diferentes piezas, cada una de ellas de 6 a 8 cm aprox de diámetro.”; conforme se muestra: Página 20 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1204-2025-TCE-S4 Nótese que, de acuerdo a las bases integradas definitivas, la dimensión de los productos solicitados (juego de pelotas con texturas) debía ser cada una de ellas “de ellas de 6 a 8 cm aprox de diámetro.”. Conforme se puede apreciar, en las bases integradas definitivas se incluye el término “aprox”, más no se precisa el alcance de dicho término, pudiendo desprendersediferentesinterpretacionescomo,porejemplo,quelasdimensiones seanaproximadasa6u8cmoquelasmedidasaproximadasseencuentrendentro del rango de 6 a 8 cm. 15. Ahora bien, en el marco del trámite del presente recurso de apelación, el Impugnante sostiene que la Entidad no precisó el rango de medidas del juego de pelotasnielalcancedeltérmino“aproximado”,habiéndoselimitadoaseñalarque el rango de medidas está definido en las bases, manteniendo el término aproximado en las bases integradas definitivas. 16. Sobre ello,de la revisióndel Pliego de absoluciónde consultas y observaciones, se advierte que, mediante la consulta N° 124, el postor GRUPO JOPA S.A.C., solicitó a la Entidad aclarar si existe una tolerancia permitida para la medida del juego de pelotas y cómo se manejarán las variaciones mínimas durante la evaluación de las muestras, considerando que en la descripción técnica del producto "Juego de Pelotas Sonoras con Texturas", se indica que las pelotas deben tener un diámetro aproximado de 6 a 8 cm. En atención a ello, la Entidad respondió que “El rango de medidas ya está definido en las especificaciones técnicas, por lo que deberá ceñirse a lo establecido”; conforme se muestra: Página 21 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1204-2025-TCE-S4 17. Conforme se puede apreciar, en las bases integradas definitivas se incluye el término “aprox”, más no se precisa el alcance de dicho término. Asimismo, en la etapa de consultas y observaciones, se solicita aclarar si existe tolerancia permitidaparadichasdimensionesdelaspelotas(de6a8cmaprox);sinembargo, en dicha oportunidad, tampoco se precisa el alcance del término “aprox”. 18. No obstante, recién en la presente instancia, ante la consulta efectuada por este Colegiado, mediante Informe N°00069-2025-MINEDU/VMGP-DIGEBR-DEI la Entidad manifiesta que: “Las Bases de la LICITACIÓN PÚBLICA N.º 001-2024- MINEDU/VMGP/UE 120, en el numeral 4 del punto 6.2 señala la “Descripción de los materiales educativos” correspondiente al Ítem N.º 01: Juego de pelotas sonorascontexturaseindicaclaramenteque“Eljuegoconstadediferentespiezas, cada una de ellas de 6 a 8 cm aprox. de diámetro”, encontrándose la tolerancia permitida y denominada como aprox. dentro del rango entre las dos medidas indicadas, por lo que un valor por debajo del mínimo o por encima del máximo, no sería aceptable, ya que vulneraría la normatividad de las contrataciones, la finalidad pública y el objeto de la contratación.” No obstante, lo antes indicado no ha sido precisado en las bases integradas definitivas, lo cual genera controversias como las que es objeto de análisis por este Tribunal. Página 22 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1204-2025-TCE-S4 19. Ante ello, considerando que en las especificaciones técnicas se consiga que juego de pelotas sonoras con texturas consta de diferentes piezas, “cada una de ellas de 6 a 8 cm aprox de diámetro” y que al momento de absolver las consultas y observaciones la Entidad se limitó a señalar que “El rango de medidas ya está definido en las especificaciones técnicas, por lo que deberá ceñirse a lo establecido”, mientras que recién en la presente instancia la Entidad ha precisado que la tolerancia permitida y denominada como “aprox” es dentro del rango entre las dos medidas indicadas (6 a 8), por lo que un valor por debajo del mínimo o por encima del máximo, no sería aceptable; mediante decreto del 11 de febrero de 2025; en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento, se corrió traslado a las partes a fin de que emitan pronunciamiento al respecto; toda vez que los hechos expuestos advertirían defectosdemotivación yclaridadenelpliegodeconsultasyobservaciones,locual tiene incidencia en el principio de transparencia. 20. En respuesta, a través del Informe N°00069-2025-MINEDU/VMGP-DIGEBR-DEI, la Entidad atendió el traslado de presuntos vicios y manifestó que en el numeral 4 del punto 6.2 de la “Descripción de los materiales educativos”, de las bases integradas definitivas, indica claramente que, “El juego consta de diferentes piezas, cada una de ellas de 6 a 8 cm aprox. de diámetro”, encontrándose la tolerancia permitida y denominada como “aprox.” dentro del rango entre las dos medidas indicadas, por lo que un valor por debajo o por encima del mínimo, no sería aceptable. Asimismo, precisa que el rango de medidas señaladas en las bases, no puede ser objeto de reducciones por debajo del mínimo establecido, lo que se sustenta pedagógicamente considerando la edad madurativa del niño. Así, indica que, si el tamaño del objeto es pequeño, el niño tendrá dificultad para atraparlo entre sus dos manos y para su lanzamiento como rodamiento, y si es más grande, no cabría en la palma de su mano. Esta coordinación óculo – manual es una habilidad cognitiva compleja que es muy importante para el desarrollo normal de los niños. Por otro lado, precisa que, la consulta N° 124 no indica en ningún extremo, por el término “aproximado”, sino por la tolerancia que se podría tener, con lo que se evidenciaría que el postor no tenía duda en la interpretación y/o duda sobre lo solicitado en las bases por la Entidad. 21. Por su parte el Impugnante, manifestó que la Entidad recién con ocasión de la apelación sostiene que el requerimiento consigna medidas entre 6 y 8 cm de Página 23 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1204-2025-TCE-S4 diámetro en cada caso, por razones técnicas; lo que no resulta técnicamente amparable ni se evidencia del expediente de contratación. Agrega que, el sustento técnico expuesto por la Entidad resulta aparente, porque como lo ha mencionado, su oferta presenta una ínfima diferencia del rango de 6 a 8 cm, la cual sería imperceptible por cualquier tipo de usuario. Por lo tanto, a su criterio, señala que no existe ningún vicio de nulidad, en tanto la absolución de la consulta 124, ha sido debidamente efectuada. 22. Ahora bien, conforme se ha señalado anteriormente, en las especificaciones técnicas,seconsigaquejuegodepelotassonorascontexturasconstadediferentes piezas, “cada una de ellas de 6 a 8 cm aprox de diámetro”; no habiéndose precisado, el alcance del término “aprox”, lo cual deja un espacio significativo interpretacionesquetienenincidenciaenelprocedimientodeselección.Anteesta situación, en la etapa de consultas y observaciones se efectuó una solicitud de aclaración respecto de la tolerancia de medidas del juego de pelotas (consulta 124); sin embargo, en dicha oportunidad, la Entidad no aclaró la duda solicitada [que hubiese evitado la controversia materia de apelación], sino que se limitó a indicar que “El rango de medidas ya está definido en las especificaciones técnicas, por lo que deberá ceñirse a lo establecido”. Como se advierte, la Entidad no precisó el alcance del término “aprox”, dejando un escenario para interpretaciones que tiene incidencia en el procedimiento de selección. 23. Sobre esto último, cabe reiterar que la Entidad, mediante Informe N°00069-2025- MIINEDU/VMGP-DIGERB-DEI e Informe N°00069-2025-MINEDU/VMGP-DIGEBR- DEI, ha precisado que, “El juego consta de diferentes piezas, cada una de ellas de 6 a 8 cm aprox. de diámetro”, encontrándose la tolerancia permitida y denominada como aprox. dentro del rango entre las dos medidas indicadas, por lo que un valor por debajo del mínimo o por encima del máximo, no sería aceptable, ya que vulneraría la normatividad de las contrataciones, la finalidad pública y el objeto de la contratación”. Asimismo, la Entidad ha sustentado que, el rango de medidas señaladas en las bases, no puede ser objeto de reducciones por debajo del mínimo establecido, lo que se sustenta pedagógicamente, considerando la edad madurativa del niño, pues, si el tamaño del objeto es pequeño el niño tendrá dificultad para atraparlo entre sus dos manos y para su lanzamiento como rodamiento y, si es más grande, no cabría en la palma de su mano. Esta coordinación óculo – manual es una Página 24 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1204-2025-TCE-S4 habilidad cognitiva compleja que es muy importante para el desarrollo normal de los niños. 24. Si bien es la Entidad quien conoce su necesidad y en función de ella determina su requerimiento, en el presente caso, está acreditado que en el requerimiento se consignan dimensiones para el juego de pelotas (de 6 a 8 cm aprox), cuyo alcance del término “aproximando” no queda claro, conformo a lo señalado con anterioridad, mientras que, lo que en realidad requiere la Entidad, ha sido informado a este Tribunal con motivo del recurso de apelación. En ese sentido, la imprecisión antes referida tiene incidencia en el trámite del procedimiento de selección e incluso podría afectar la ejecución contractual. 25. En este extremo, resulta pertinente traer a colación al principio de transparencia previsto en el artículo 2 de la Ley, tal como se detalla a continuación: “Artículo 2. Principios que rigen las contrataciones Las contrataciones del Estado se desarrollan con fundamento en los siguientes principios, sin perjuicio de la aplicación de otros principios generales del derecho público que resulten aplicables al proceso de contratación. Los principios sirven de criterio de interpretación para la aplicación de la presente norma y su reglamento, de integración para solucionar sus vacíos y como parámetros para la actuación de quienes intervengan en dichas contrataciones: (…) b) Transparencia. Las Entidades proporcionan información clara y coherente con el fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia, y que la contratación se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad. Este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico”. 26. En ese orden de ideas, este Colegiado aprecia que el defecto de motivación y claridadalabsolverlaconsultaN°124,vulneraelprincipiodetransparencia,elcual exige que las entidades deben proporcionar información clara y coherente, con el fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores lo cual, en el presente caso, ha sido evidenciado al constituir una causal de controversia por su incidencia en el procedimiento de selección, la cual Página 25 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1204-2025-TCE-S4 es extensible a la ejecución contractual, pues correspondiente a la Entidad aclarar y precisar el alcance del término aproximado en las dimensiones de las medidas del juego de pelotas “cada una de ellas de 6 a 8 cm aprox. de diámetro”. 27. Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto, es pertinente traer a colación lo dispuesto en el numeral44.1 del artículo 44 de laLey, en virtud del cual el Tribunal de Contrataciones del Estado, en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidos, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida, la etapa a la que se retrotrae el procedimiento de selección o el procedimiento para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. 28. Por lo tanto, el vicio advertido por este Tribunal es trascendente y, no es posible conservarlos, puesto que vulneran el principio de Transparencia, afectando directamente al Impugnante y demás postores y pone en riesgo el cumplimiento del objeto de convocatoria, puesto que se ha evidenciado que la Entidad ha efectuado una evaluación de admisión de ofertas en base a una condición poco clara prevista en las bases integradas y que no fue precisada o especificada en la absolución de consultas y observaciones. 29. En consecuencia, en atención a la potestad otorgada a este Tribunal en el artículo 44 de la Ley, y en concordancia con lo dispuesto en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección y retrotraerlo hasta la atención de consultas y observaciones. Al respecto, para evitar mayores dilaciones en la contratación, considerando la importancia de esta y las particulares características de la población beneficiaria, es importante que la Entidad tenga en mayor cuidado posible al establecer los alcances de su requerimiento, pues ello incide en la oportunidad de la atención de la necesidad que justifica la contratación. 30. Porotrolado,considerandoqueelprocedimientodeselecciónseretrotraeráhasta la absolución de consultas y observaciones, conforme a lo establecido en la presenteresolución,dadoquedichaoportunidadseocasionólosviciosadvertidos, en atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento,y considerando que este Tribunal hadispuesto declarar la nulidad del 2 Cabe precisar que, de la revisión del Informe de evaluación de la calidad N°181201-2024, 3 muestras del ítem N°1 no cumplen las dimensiones requeridas. Página 26 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1204-2025-TCE-S4 procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación. 31. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe traer a colación otro supuesto vicio de nulidad expuesto por el Impugnante con motivo del trámite del recurso de apelación, según el cual habría un defecto de motivación en el que dispone su no admisión, pues, a su entender, no resultaría posible comprender con claridad, las razones de sunoadmisión.Sobreello,sibienseverificaqueelcomitédeselecciónagregauna Nota que señala lo siguiente: “Según el INFORME DE EVALUACIÓN DE LA CALIDAD N° 181201-2024 de la empresa Certificadora, no cumplen con los parámetros indicados por lo cual su condición es NO ADMITIDA”, también es cierto que dicha anotación ha sido vinculada a la presentación de la copia de la autorización sanitaria o no con la presentación de muestras. Sobre ello, considerando que la decisión adoptada por este Tribunal comprende la nulidad del procedimiento de selección para que este se retrotraiga a la etapa de absolución de consultas y observaciones, pronunciarse sobre el supuesto vicio carece de objeto. No obstante, es necesario recordar a la Entidad que, en virtud del principio de transparencia, las actuaciones y decisiones llevadas durante el desarrollodelprocedimientodeseleccióndebenserclarasycomprensibles,locual comprende una exigencia de rigurosidad y cuidado. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje, y la intervención de los vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”,yen ejercicio de las facultades conferidasen el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad de oficio del ítem N°1 de la Licitación Pública Nº001-2024- MINEDU/VMGP/UE 120, para la “para la contratación de bienes: “Adquisición de módulo de materiales educativos para IIEE inclusivas de educación inicial” – ítem N°1 “juego de pelotas sonoras con texturas”, convocado por la Unidad Ejecutora Página 27 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1204-2025-TCE-S4 120: Programa Nacional de Dotación de Materiales Educativos disponiendo retrotraerlo hasta la etapa de absolución de consultas y observaciones, conforme a los fundamentos expuestos en la presente resolución. 2. Devolver la garantía presentada por el postor CARLOS A. KOURI CAHUAS E.I.R.L., para la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Reglamento. 3. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 28 de 28