Documento regulatorio

Resolución N.° 1203-2025-TCE-S5

Procedimiento administrativo sancionador generado contra el CONSORCIO SUR, integrado por las empresas SERVI-OBRAS PINTO LOPEZ S.A.C., y JJ EJECUTORES E.I.R.L., por su presunta responsabilidad al ha...

Tipo
Resolución
Fecha
23/02/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01203-2025-TCE-S5 Sumilla: “(…) para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho (…)” Lima, 24 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 24 de febrero de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 1392/2019.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el CONSORCIO SUR, integrado por las empresas SERVI-OBRAS PINTO LOPEZ S.A.C., y JJ EJECUTORES E.I.R.L., por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación con información inexacta, como parte de su oferta, en el marco de Adjudicación Simplificada N° 72-2018-ES-1, Ítem 1, convocada por la EMPRESA REGIONAL DE SERVICIO PUBLICO DE ELECTRICIDAD - ELECTROSUR S.A., y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Según ficha registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 25 de mayo de 2018, la EMPRESA REGIONAL DE SERVIC...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01203-2025-TCE-S5 Sumilla: “(…) para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho (…)” Lima, 24 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 24 de febrero de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 1392/2019.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el CONSORCIO SUR, integrado por las empresas SERVI-OBRAS PINTO LOPEZ S.A.C., y JJ EJECUTORES E.I.R.L., por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación con información inexacta, como parte de su oferta, en el marco de Adjudicación Simplificada N° 72-2018-ES-1, Ítem 1, convocada por la EMPRESA REGIONAL DE SERVICIO PUBLICO DE ELECTRICIDAD - ELECTROSUR S.A., y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Según ficha registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 25 de mayo de 2018, la EMPRESA REGIONAL DE SERVICIO PÚBLICO DE ELECTRICIDAD -ELECTROSURS.A.,enadelantelaEntidad,convocólaAdjudicaciónSimplificadaN°072- 2018-ES–PrimeraConvocatoria,porrelacióndeítems,paralacontrataciónde“Servicio de Nuevas Conexiones”, con un valor estimado de S/ 982,243.50 (novecientos ochenta y dos mil doscientos cuarenta y tres con 50/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. El ítem N° 1, Servicio de Nuevas Conexiones Tacna, tuvo valor estimado de S/ 594,672.00 (quinientos noventa y cuatro mil seiscientos setenta y dos con 00/100 soles). Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante la Ley N° 30225, y modificada por el DecretoLegislativoN°1341,enadelantelaLey,ysuReglamentoaprobadoconDecreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias, en adelante, el Reglamento. 2. Conforme al cronograma del procedimiento de selección, el 7 de junio de 2018, se llevó a cabo la presentaciónde ofertas de forma presencial mediante Acto Público, y el 21 de Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01203-2025-TCE-S5 junio de 2018, se otorgó la buena pro al CONSORCIO SUR, integrado por las empresas SERVI-OBRAS PINTO LOPEZ S.A.C (con R.U.C N° 20519666511), y JJ EJECUTORES E.I.R.L (con R.U.C N° 20318056600), en adelante el Consorcio por el valor de su oferta económica ascendente a S/ 499,300.00 (cuatrocientos noventa y nueve mil trescientos con 00/100 soles), registrando su consentimiento en el SEACE el 2 de julio de 2018. El 18 de julio de 2018, se perfeccionó la relación contractual entre la Entidad y el Consorcio, con la suscripción del Contrato N° ES-C-035-2018 por el monto adjudicado, en adelante el Contrato. 3. Mediante Formulario de Solicitud de Aplicación de Sanción – Entidad/Tercero , 1 presentada el 29 de marzo de 2019, a través de la Mesa de Partes de la Oficina DesconcentradadeTacna,elciudadanoCoaquira GutiérrezCristianEber,enlosucesivo el denunciante, comunicó al Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, que los integrantes del Consorcio, habrían incurrido en infracción al haber presentado como parte de su oferta dos certificados de trabajos falsos o adulterados y/o con información inexacta, en el marco del procedimiento de selección. 2 4. Con Decreto 398022 del 2 de setiembre de 2020 previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad, para que en el plazo de diez (10) días hábiles cumpla con remitir Informe Técnico Legal en el cual se pronuncie sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de los integrantes del Consorcio por su presunta responsabilidad al haber presentado como parte de oferta supuesta información inexacta y/o documentos falsos o adulterados a la Entidad, asimismo se solicitó lo siguiente: - Señalar y enumerar de forma clara y precisa la totalidad de los supuestos documentosconinformacióninexactay/ofalsosoadulterados,presentadospor el Consorcio como parte de oferta. - Copia legible y competa de toda la documentación que acredite la supuesta inexactitud y/o falsedad o adulteración de los documentos cuestionados en merito a una verificación posterior. - Copia legible y completa de la oferta presentada por el Consorcio en el marco del ítem 1 correspondiente al procedimiento de selección, debidamente ordenada y foliada. 1 Obrante a folios 1 al 2 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 2Obrante a folios 48 al 51 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01203-2025-TCE-S5 - Copia del poder o de la resolución de nombramiento del representante de la Entidad. - Señalar su domicilio procesal en la ciudad de Lima. Asimismo, se dispuso comunicar al Órgano de Control de la Entidad, para que en el marco de sus atribuciones coadyuve con la remisión de la información requerida. 3 5. Mediante Escrito S/N ingresado el 5 de febrero de 2021 a través de la Mesa de Partes del Tribunal, el Denunciante adicionó pruebas de la documentación inexacta presuntamente presentada por el Consorcio, indicando lo siguiente: - En la página 39 de la oferta presentada por el Consorcio existe un certificado de trabajo emitido por la empresa JJ Ejecutores E.I.R.L. en el cual establece el periodo del 16 de marzo del 2016 hasta la fecha (6 de junio de 2018) desarrollando las actividades de SUPERVISOR en la instalación de conexiones de nuevos suministros domiciliarias para cumplir las órdenes de Servicio de la empresa Electrosur S.A. No obstante, dicho servicio fue ejecutado por la empresa EST CONTRATISTAS GENERALES SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA. - En tal sentido, el certificado fue aparentemente creado para cumplir con los requisitos mínimos de calificación y para obtener un beneficio en el procedimiento, generando confusión en el comité. 6. El 11 de febrero de 2021 la Entidad ingresó el Escrito N° G-0240-2021 , a través del cual remitió la documentación requerida mediante Decreto 398022 del 2 de setiembre de 2020, y el Informe Técnico Legal N° GSL-0272-2021 en el cual indicó lo siguiente: - Que, según el denunciante, el Consorcio habría incluido en su oferta dos certificados de trabajo (a folios 35 y 37) supuestamente con información inexacta conforme lo detalla de la siguiente manera: En el Certificado de Trabajo que obra a folio 35, el denunciante indicó que observa una incongruencia en las fechas consignadas en el texto del certificado, ya que el documento señala como fecha de inicio de los servicios “desde el 16 3Obrante a folios 67 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 4Obrante a folios 102al 103 del expediente administrativo sancionador en formato PDF 5Obrante a folios 48 al 51 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 6 Obrante a folios 104 al 106 del expediente administrativo sancionador en formato PDF Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01203-2025-TCE-S5 de marzo del 2016 hasta la fecha”, siendo la fecha de emisión del mismo el 10 de octubre de 2015. En el Certificado de Trabajo que obra a folio 37, el denunciante señala que no se pudohaberdesarrolladolasactividadesdeSupervisordeConexionesdeNuevos Suministros en la ciudad de Tacna, pues mediante Contrato N° ES-C-001-2017 suscrito por el Consorcio conformado por ETS Contratistas Generales S.R.L. y Voltec Contratistas Generales S.R.L. y la Entidad, los mismos ejecutaron el servicio de nuevas conexiones de todo Tacna. - En relación a ello, señala que respecto al Certificado de Trabajo que obra a folio 35 de la oferta del Consorcio, el comité de selección analizó el mismo de buena fe, ya que si bien es cierto existe una incongruencia de fechas en el mismo, se consideró que el referido certificado acredita la experiencia allí consignada, dado que se identificaron dos contrataciones específicas en las que, según la empresa emisora del certificado, el ingeniero Joel Aycachi Choque desempeñó el cargo de Coordinador, siendo estas; i) Mejoramiento del Servicio de Prevención Policial de la División de Radio Patrulla, en cumplimiento de la Orden de Servicio N.º 1881 de la Municipalidad Provincial de Tacna, del 20/08/2015 al 31/08/2015. ii) Mejoramiento de la IEI Santa Teresita, Asociación de Vivienda Proter Sama, en cumplimiento de la Orden de Servicio N° 7259 del Gobierno Regional de Tacna, del 20/10/2015 al 30/10/2015. - Respecto al Certificado de Trabajo contenido en el folio 37 de la oferta del Consorcio, el documento señala que las labores realizadas por el ingeniero Joel Aycachisedesarrollaronenelmarcodeactividadesrequeridaspara"cumplirlas órdenes de servicio de Electrosur S.A." En ese sentido, se llevó a cabo la búsqueda de las órdenes emitidas por Electrosur S.A., identificándose dos pedidosdecomprarelacionadosconlosserviciosmencionados.Comoevidencia de ello, se adjunta documentación que acredita que el consorciado JJ EJECUTORES E.I.R.L. prestó el servicio de instalación de nuevas conexiones de suministros mediante órdenes de servicio, desde el 8 de noviembre de 2016 (fecha de emisión del Pedido de Compra N.º 4500009010) hasta el 21 de junio de2017(fechadeemisióndelaconformidadfinaldelservicioenelsistemaERP- SAP para el Pedido de Compra N.º 4500009406). Este período comprende las fechas indicadas en el Certificado de Trabajo cuestionado. Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01203-2025-TCE-S5 7. El 16 de febrero de 2021 la Entidad ingresó nuevamente el Escrito N° G-0240-2021 , a7 través del cual remitió una vez más el Informe Técnico Legal N° GSL-0272-2021. 8. Con Decreto 563364 del 20 de agosto de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador en contra de los integrantes del Consorcio, por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación con información inexacta como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección convocado por la Entidad, según el siguiente detalle: Documentos con presunta información inexacta. i. Certificado de Trabajo del 10 de octubre de 2015, emitido por la empresa JJ EJECUTORES E.I.R.L. a favor del señor JOEL AYCACHI CHOQUE, cuyo periodo laboral aplicaría desde el 16 de marzo de 2016 hasta la fecha, por haber efectuado actividades de Coordinador, sin embargo, las actividades que se describen en dicho documento son “Mejoramiento del servicio de prevención policial de la división de Radio Patrulla”, desde el 20 de agosto de 2015 al 31 de agosto de 2015 y “Mejoramiento de la IEI Santa Teresita, Asoc. Vivienda Proter Sama”, desde el 20 de octubre de 2015 al 30 de octubre de 2015. ii. Anexo N° 8 – Carta de compromiso del personal clave suscrito el 07 de junio de 2018, por el señor JOEL AYCACHI CHOQUE, mediante el cual detalla como experiencia, haber laborado en la empresa JJ EJECUTORES E.I.R.L como “Coordinador para la instalación de la conexión del nuevo suministro en el área comercial y con las entidades involucradas”, por los periodos: 20 de agosto de 2015al 31deagostode 2015ydel 20de octubrede2015al30de octubre2015. Enesesentido,seotorgóalosintegrantesdelConsorcioelplazodediez(10)díashábiles paraqueformulensusdescargos,bajoapercibimientoderesolverelprocedimientocon la documentación obrante en autos. 9. ConEscritoS/Ningresadoel4desetiembrede2024atravésdelaMesadePartesDigital del Tribunal, el señor JOEL AYCACHI CHOQUE en su calidad de representante de la empresa J.J EJECUTORES E.I.R.L., se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y solicitó se declare procedente su descargo y la nulidad del Decreto 563364 del 20 de agosto de 2024, argumentando lo siguiente: 7 8Obrante a folios 102 al 103 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 9Obrante a folios 416 al 419 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Obrante a folios 416 al 419 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01203-2025-TCE-S5 - Señala que el Municipio Provincial de Tacna inició la obra “Mejoramiento del ServiciodePrevencióndelaDivisióndeUnidaddeEmergenciadelaPNPTacna” en el 2015, de manera que la empresa JJ EJECUTORES E.I.R.L. cumplió con las coordinaciones y trabajos para los servicios de instalación de la conexión del nuevo suministro en el área comercial y con las entidades involucradas, conforme a lo siguiente: a. Orden de Servicio 001881 de la Municipalidad Provincial de Tacna del Mejoramiento del Servicio de Prevención Policial de la División de Radio Patrulla (servicio otorgado es del suministro de medido trifásico para las instalaciones eléctricas de la obra, según los términos de referencia), ejecutado en el periodo comprendido del 20 de agosto al 31 de agosto de 2015. b. Orden de Servicio 007259 del Gobierno Regional de Tacna del MejoramientodelaIEISantaTeresitaAsoc.ViviendaProterSama(servicio otorgado es de instalación de medido de energía eléctrica y pruebas eléctricasdelaobrasegúntérminosdereferencia)ejecutadoenelperiodo comprendido del 20 de octubre al 30 de octubre de 2015. - Refiere que el 10 de octubre de 2015 se emitió el certificado de trabajo a su favor, el cual involucra la ejecución de los servicios contenidas en las órdenes de servicios 001881 y 007259, lo cual puede evidenciarse con la presentación deInformeN°10-2015-JACHenmarcoalaOrdendeServicio1881yelInforme N° 11-2015-JJ en marco a la orden de servicio 7259. - Manifiesta que se incurrió en un error material en la fecha indicada en el certificado, ya que se refirió incorrectamente el periodo de ejecución de las actividades, sin embargo, este error corresponde a un error de forma y no de fondo,yaquelaejecuciónrealdelostrabajosfue consistenteconlosinformes y documentos presentados. - Sostiene que, si bien se le imputa haber presentado información inexacta, la inexactitud atribuida no generó la obtención de ninguna ventaja o beneficio en el proceso de selección ni en la ejecución del contrato. - Agrega que si bien el Ing. JOEL AYACACHI CHOQUE se desempeña como representante legal de la empresa JJ EJECUTORES E.I.R.L. también realiza funciones técnicas como lo demuestra la documentación adjunta: boletas de pago correspondientes a los meses de agosto y octubre de 2015, así como las pólizas de seguros en las que figura las mismas fechas. Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01203-2025-TCE-S5 - Argumenta que el certificado no contiene información inexacta que pudiera haber influido de manera indebida en el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación, ni en la obtención de alguna ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución del contrato. 10. MedianteDecretodel17desetiembrede2024,sedispusonotificaralaempresaSERVI- OBRASPINTOLOPEZS.A.C.integrantedelConsorcio,eldecretoquedispusoeliniciodel procedimiento administrativo sancionador en su contra, a su domicilio consignado en el Registro Único de Contribuyentes de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria. 11. Por Decretodel 18de octubre de 2024,se dispusonotificar víapublicaciónen el Boletín Oficial del Diario Oficial “El Peruano” a la empresa SERVI-OBRAS PINTO LOPEZ S.A.C. integrante del Consorcio, el decreto que dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador en su contra. 12. Por Decreto del 25 de noviembre de 2024, se tuvo por apersonado al procedimiento administrativo sancionador a la empresa JJ EJECUTORES E.I.R.L. y por presentado sus descargos; asimismo se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en el expediente respecto a la empresa SERVI-OBRAS PINTO LOPEZ S.A.C., finalmente se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 27 del mismo mes y año. 13. Mediante Decreto del 3 de enero de 2025, a fin de contar con mayores elementos de juicio para emitir pronunciamiento este Colegiado requirió la siguiente información: “(…) A LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE TACNA: En el marco del procedimiento administrativo sancionador seguido contra el CONSORCIO SUR, integrado por las empresas SERVI-OBRAS PINTO LOPEZ S.A.C (con R.U.C N° 20519666511) y JJ EJECUTORES E.I.R.L (con R.U.C N° 20318056600), por su supuesta responsabilidad al haber presentado, documento con información inexacta como parte de su oferta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 72-2018-ES-Primera Convocatoria - Ítem 1, convocada por la EMPRESA REGIONAL DE SERVICIO PUBLICO DE ELECTRICIDAD – ELECTROSUR S.A.; se requiere lo siguiente: - Sírvase informar si su representada emitió a favor de la empresa JJ EJECUTORES E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20318056600), la Orden de Servicio N° 1881 para la ejecución del servicio “Mejoramiento del servicio de prevención Policial de la División de Radio Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01203-2025-TCE-S5 Patrulla”. De ser afirmativa su respuesta sírvase precisar el periodo en el cual se ejecutó el servicio. De ser negativa su respuesta sírvase precisar el nombre del proveedor quien habría ejecutado el referido servicio y el plazo en el cual se habría ejecutado el mismo. - Sírvase informar si el señor JOEL AYACACHI CHOQUE identificado con DNI 00493811 se desempeñó como Coordinador para la Instalación de la Conexión del Nuevo Suministro en el Area Comercial, para el servicio “Mejoramiento del Servicio de Pevención Policial de la División de Radio Patrulla”, en el periodo del 20/08/2015 al 31/08/2015, y en marco de la Orden de Servicio 1881. De ser afirmativa su respuesta sírvase precisar si el periodo, el plazo y nombre del proyecto en el cual el referido profesional se desempeñó corresponde al descrito en el párrafo precedentes. De ser negativa su respuesta sírvase precisar si el referido profesional desempeñó otro cargo en el mencionado servicio, así como el periodo en el cual se habría desempeñado en el mismo. - Sírvase remitir copia legible y completa de la siguiente documentación:  Orden de Servicio 1881  Términos de Referencia de la Orden de Servicio 1881  Oferta y/o Cotización de la empresa JJ EJECUTORES E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20318056600) para la emisión de la Orden de Servicio. (…) AL GOBIERNO REGIONAL DE TACNA: En el marco del procedimiento administrativo sancionador seguido contra el CONSORCIO SUR, integrado por las empresas SERVI-OBRAS PINTO LOPEZ S.A.C (con R.U.C N° 20519666511) y JJ EJECUTORES E.I.R.L (con R.U.C N° 20318056600), por su supuesta responsabilidad al haber presentado, documento con información inexacta como parte de su oferta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 72-2018-ES-Primera Convocatoria - Ítem 1, convocada por la EMPRESA REGIONAL DE SERVICIO PUBLICO DE ELECTRICIDAD – ELECTROSUR S.A.; se requiere lo siguiente: - Sírvase informar si su representada emitió a favor de la empresa JJ EJECUTORES E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20318056600), la Orden de Servicio N° 7259 para la ejecución del servicio “Mejoramiento de la IEI Santa Teresita Asoc. Vivienda Proter Sama”. De ser afirmativa su respuesta sírvase precisar el periodo en el cual se ejecutó el servicio. De ser negativa su respuesta sírvase precisar el nombre del proveedor quien habría ejecutado el referido servicio y el plazo en el cual se habría ejecutado el mismo. - Sírvase informar si el señor JOEL AYACACHI CHOQUE identificado con DNI 00493811 se desempeñó como Coordinador para la Instalación de la Conexión del Nuevo Suministro en el Area Comercial, para el servicio “Mejoramiento de la IEI Santa Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01203-2025-TCE-S5 Teresita Asoc. Vivienda Proter Sama”, en el periodo del 20/10/2015 al 30/10/2015, y enmarco dela Orden deServicio 7259. De ser afirmativa su respuesta sírvase precisar si el periodo, el plazo y nombre del proyecto en el cual el referido profesional se desempeñó corresponde al descrito en el párrafo precedentes. De ser negativa su respuesta sírvase precisar si el referido profesional desempeñó otro cargo en el mencionado servicio, así como el periodo en el cual se habría desempeñado en el mismo. - Sírvase remitir copia legible y completa de la siguiente documentación:  Orden de Servicio 7259  Términos de Referencia de la Orden de Servicio 7259  Oferta y/o Cotización de la empresa JJ EJECUTORES E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20318056600) para la emisión de la Orden de Servicio. (…)” 14. El 9 de enero de 2025, a través del Escrito N° 02, la empresa JJ EJECUTORES E.I.R.L., remitió documentación requerida a la Municipalidad Provincial de Tacna y al Gobierno Regional de Tacna, mediante Decreto del 3 de enero de 2025. 15. Mediante Decreto del 13 de enero de 2025, se dejó a consideración de la Sala la documentación adicional presentada por la empresa JJ EJECUTORES E.I.R.L. integrante del Consorcio. 16. Mediante Oficio N° 05-2025-OAB-OGAyF/MPT ingresado el 17 de enero de 225 la Municipalidad Provincial de Tacna informó que emitió a favor de la empresa JJ EJECUTORES E.I.R.L. la orden de servicio N° 1881 de fecha 18 de agosto del 2015 por el conceptode“SuministroeInstalacióndeMedidosTrifásicoparaInstalacionesEléctricas de la Obra”, según términos de referencia por el monto de S/ 1,595.10 el cual fue solicitado por la obra “Mejoramiento del servicio de prevención policial de la división de la Unidad de Emergencia de la PNP Tacna - Región Tacna”. Asimismo, indicó que no se ha encontrado ordenes de servicio emitidas a nombre de JOEL AYACACHI CHOQUE. Finalmente remitió la documentación solicitada. 17. El 21 de enero de 2025, a través del Oficio N° 304-2025-SGABAST/GOB.REG.TACNA el Gobierno Regional de Tacna remitió la documentación requerida mediante Decreto del 3 de enero de 2025. III. FUNDAMENTACIÓN: Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01203-2025-TCE-S5 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si los integrantes la Consorcio incurrieron en infracción administrativa por haber presentado ante la Entidad, presunta información inexacta como parte de la documentación presentada para el perfeccionamiento del contrato, en el marco del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, norma vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Naturaleza de la infracción 2. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que incurren en infracción administrativa los proveedores, participantes, postores o contratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al OSCE o a Perú Compras, siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le presente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 3. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa—laAdministracióndebecrearseconviccióndeque,enelcasoconcreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 4. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que el documento cuestionado fue efectivamente presentado ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP, ante el Tribunal, el OSCE o Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01203-2025-TCE-S5 autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 5. Una vez verificado dicho supuesto y, a efectos de determinar la configuración de dicha infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la información inexacta, contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración o inexactitud; ello, en salvaguarda del principio de presunción de veracidad que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Eneseordendeideas,parademostrarlaconfiguracióndelossupuestosdeinformación inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquel referido a la presentación de información inexacta, en el caso de las Entidades, debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Asimismo, en el caso de presentarse estos documentos al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al OSCE, la ventaja o beneficio debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante dichas instancias 6. En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución está reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relaciónconelprincipiodeprivilegiodecontrolesposteriores,disponequelaautoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01203-2025-TCE-S5 7. En el caso materia de análisis, se imputa a los integrantes del Consorcio haber presentado ante la Entidad, como parte de los documentos para perfeccionamiento de contrato, documentación con información inexacta, consistente en el siguiente documento: Documento con supuesta información inexacta i. Certificado de Trabajo del 10 de octubre de 2015, emitido por la empresa JJ EJECUTORES E.I.R.L. a favor del señor JOEL AYCACHI CHOQUE, cuyo periodo laboral aplicaría desde el 16 de marzo de 2016 hasta la fecha, por haber efectuado actividades de Coordinador, sin embargo, las actividades que se describen en dicho documento son “Mejoramiento del servicio de prevención policial de la división de Radio Patrulla”, desde el 20 de agosto de 2015 al 31 de agosto de 2015 y “Mejoramiento de la IEI Santa Teresita, Asoc. Vivienda Proter Sama”, desde el 20 de octubre de 2015 al 30 de octubre de 2015. ii. Anexo N° 8 – Carta de compromiso del personal clave suscrito el 07 de junio de 2018, por el señor JOEL AYCACHI CHOQUE, mediante el cual detalla como experiencia, haber laborado en la empresa JJ EJECUTORES E.I.R.L como “Coordinador para la instalación de la conexión del nuevo suministro en el área comercial y con las entidades involucradas”, por los periodos: 20 de agosto de 2015al 31deagostode 2015ydel 20de octubrede2015al30de octubre2015. 8. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad, y; ii) la inexactitud del documento presentado, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución del contrato. 9. En relación a ello, de los antecedentes administrativos, fluye que el Certificado cuestionado, fue presentado por los integrantes del Consorcio ante la Entidad, el 7 de junio de 2018 mediante Acto Público, como parte de su oferta, para acreditar la experiencia del personal clave [obrante a folios 35 de su oferta], en el marco del procedimiento de selección. Para mayor abundamiento se visualiza a continuación: Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01203-2025-TCE-S5 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01203-2025-TCE-S5 10. En ese sentido, habiéndose acreditado la presentación efectiva del documento cuestionado, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01203-2025-TCE-S5 quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que se encuentra premunido dicho documento. Sobre la supuesta inexactitud del documento cuestionado 11. Sobre el particular, se cuestiona la exactitud de la información contenida en los siguientes documentos: i. Certificado de Trabajo del 10 de octubre de 2015, emitido por la empresa JJ EJECUTORES E.I.R.L. a favor del señor JOEL AYCACHI CHOQUE, cuyo periodo laboral aplicaría desde el 16 de marzo de 2016 hasta la fecha, por haber efectuado actividades de Coordinador, sin embargo, las actividades que se describen en dicho documento son “Mejoramiento del servicio de prevención policial de la división de Radio Patrulla”, desde el 20 de agosto de 2015 al 31 de agosto de 2015 y “Mejoramiento de la IEI Santa Teresita, Asoc. Vivienda Proter Sama”, desde el 20 de octubre de 2015 al 30 de octubre de 2015. ii. Anexo N° 8 – Carta de compromiso del personal clave suscrito el 07 de junio de 2018, por el señor JOEL AYCACHI CHOQUE, mediante el cual detalla como experiencia, haber laborado en la empresa JJ EJECUTORES E.I.R.L como “Coordinador para la instalación de la conexión del nuevo suministro en el área comercial y con las entidades involucradas”, por los periodos: 20 de agosto de 2015al 31deagostode 2015ydel 20de octubrede2015al30de octubre2015. Respecto a la supuesta inexactitud de la Certificado de Trabajo del 10 de octubre de 2015 12. En el presente apartado, el documento materia de análisis es el Certificado de Trabajo del 10 de octubre de 2015 , emitido por la empresa JJ EJECUTORES E.I.R.L. a favor del señor JOEL AYCACHI CHOQUE, cuyo periodo laboral aplicaría desde el 16 de marzo de 2016 hasta la fecha, por haber efectuado actividades de Coordinador, sin embargo, las actividades que se describen en dicho documento son “Mejoramiento del servicio de prevención policialde la división de Radio Patrulla”,desde el 20 de agostode 2015 al 31 de agosto de 2015 y “Mejoramiento de la IEI Santa Teresita, Asoc. Vivienda Proter Sama”, desde el 20 de octubre de 2015 al 30 de octubre de 2015 Para mayor abundamiento se reproduce a continuación: 10Obrante a folios 270 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01203-2025-TCE-S5 Alrespecto,esmenestersubrayarqueelreferidocertificadofueemitidoporlaempresa JJ EJECUTORES E.I.R.L., integrante del Consorcio Sur, suscrito por el Ing. Joel Aycachi ChoqueafavordesímismoporhaberdesarrolladosactividadescomoCoordinadorpara la Instalación de la Conexión del Nuevo Suministro en el Área Comercial y con las Entidades Involucradas. 13. Ahora bien, sobre el particular se tiene que mediante Formulario de Solicitud de Aplicación de Sanción/Tercero el denunciante cuestionó el referido certificado por cuanto de su propio contenido se desprende” (…) en el periodo comprendido desde el 16 de marzo de 2016 hasta la fecha (…)” siendo la fecha de emisión del mismo el 10 de octubre de 2015, fecha anterior al periodo referido. Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01203-2025-TCE-S5 En adición a ello, la Entidad a través Informe Técnico Legal N° GSL-0272-2021 indicó queelcomitédeselecciónanalizóel Certificadocuestionadodebuenafe,yaquesibien es cierto existe una incongruencia de fechas en el mismo, se consideró que el referido certificado acreditaba la experiencia allí consignada, dado que se identificaron dos contrataciones específicas en las que, según la empresa emisora del certificado, el ingeniero Joel Aycachi Choque desempeñó el cargo de Coordinador, siendo estas; i) Mejoramiento del Servicio de Prevención Policial de la División de Radio Patrulla, en cumplimientode la Orden de ServicioN.º 1881 de la MunicipalidadProvincialde Tacna, del 20/08/2015 al 31/08/2015, y ii) Mejoramiento de la IEI Santa Teresita, Asociación deViviendaProterSama,encumplimientodelaOrdendeServicioN°7259delGobierno Regional de Tacna, del 20/10/2015 al 30/10/2015. Asimismo teniendo en consideración que la mera existencia de información contradictoria dentro del propio documento objeto de cuestionamiento no constituye, por sí sola, que el mismo contenga información no concordante con la realidad, ya que debe considerarse la existencia de otros elementos probatorios que permitan determinar si la discrepancia responde a un error material, una omisión involuntaria o unaalteraciónnointencionalincurridaporelpropioemisorosuscriptordeldocumento cuestionado. 14. En tal sentido, a fin de contar mayores elementos de juicio para emitir pronunciamiento, este Colegiado mediante Decreto del 3 de enero de 2025 requirió la siguiente información: “(…) A LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE TACNA: (…) - Sírvase informar si su representada emitió a favor de la empresa JJ EJECUTORES E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20318056600), la Orden de Servicio N° 1881 para la ejecución del servicio “Mejoramiento del servicio de prevención Policial de la División de Radio Patrulla”. De ser afirmativa su respuesta sírvase precisar el periodo en el cual se ejecutó el servicio. De ser negativa su respuesta sírvase precisar el nombre del proveedor quien habría ejecutado el referido servicio y el plazo en el cual se habría ejecutado el mismo. - Sírvase informar si el señor JOEL AYACACHI CHOQUE identificado con DNI 00493811 se desempeñó como Coordinador para la Instalación de la Conexión del Nuevo Suministro en el Area Comercial, para el servicio “Mejoramiento del Servicio de Pevención Policial de la División de Radio Patrulla”, en el periodo del 20/08/2015 al 31/08/2015, y en marco de la 11 Obrante a folios 104 al 106 del expediente administrativo sancionador en formato PDF Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01203-2025-TCE-S5 OrdendeServicio1881.Deserafirmativasurespuestasírvaseprecisarsielperiodo,elplazo y nombre del proyecto en el cual el referido profesional se desempeñó corresponde al descrito en el párrafo precedentes. De ser negativa su respuesta sírvase precisar si el referido profesional desempeñó otro cargo en el mencionado servicio, así como el periodo en el cual se habría desempeñado en el mismo. - Sírvase remitir copia legible y completa de la siguiente documentación:  Orden de Servicio 1881  Términos de Referencia de la Orden de Servicio 1881  Oferta y/o Cotización de la empresa JJ EJECUTORES E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20318056600) para la emisión de la Orden de Servicio. (…) AL GOBIERNO REGIONAL DE TACNA: (…) - Sírvase informar si su representada emitió a favor de la empresa JJ EJECUTORES E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20318056600), la Orden de Servicio N° 7259 para la ejecución del servicio “Mejoramiento de la IEI Santa Teresita Asoc. Vivienda Proter Sama”. De ser afirmativa su respuesta sírvase precisar el periodo en el cual se ejecutó el servicio. De ser negativa su respuestasírvaseprecisarelnombredelproveedorquienhabríaejecutadoelreferidoservicio y el plazo en el cual se habría ejecutado el mismo. - Sírvase informar si el señor JOEL AYACACHI CHOQUE identificado con DNI 00493811 se desempeñó como Coordinador para la Instalación de la Conexión del Nuevo Suministro en el Area Comercial, para el servicio “Mejoramiento dela IEISantaTeresitaAsoc.Vivienda Proter Sama”,enelperiododel20/10/2015al30/10/2015,yenmarcodelaOrdendeServicio7259. De ser afirmativa su respuesta sírvase precisar si el periodo, el plazo y nombre del proyecto en el cual el referido profesional se desempeñó corresponde al descrito en el párrafo precedentes. De ser negativa su respuesta sírvase precisar si el referido profesional desempeñó otro cargo en el mencionado servicio, así como el periodo en el cual se habría desempeñado en el mismo. - Sírvase remitir copia legible y completa de la siguiente documentación:  Orden de Servicio 7259  Términos de Referencia de la Orden de Servicio 7259  Oferta y/o Cotización de la empresa JJ EJECUTORES E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20318056600) para la emisión de la Orden de Servicio. (…)” Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01203-2025-TCE-S5 15. En atención a lo requerido, el 20 de enero de 2025 a través del Oficio N° 05-2025-OAB- OGAyF/MPT, la Municipalidad Provincial de Tacna remitió la documentación solicitada, asimismo manifestó expresamente lo siguiente: - La Municipalidad Provincial de Tacna emitió a favor de la empresa JJ EJECUTORESE.I.R.L. la orden de servicioN°1881 de fecha 18 de agosto de 2015, por el concepto de “Suministro e Instalación de Medidor Trifásico para Instalaciones Eléctricas de la Obra, según términos de referencia, por el monto de S/ 1595.10, el cual fue solicitado por la obra “Mejoramiento del Servicio de prevención policial de la División de Unidad de Emergencia de la PNP Tacna – Región Tacna”. - Se informa que se la realizado la búsqueda de la información solicitada de acuerdo a lo que corresponde esta dependencia y según el Sistema de Gestión Administrativa Municipal (SIGAM) no se encontraron órdenes a nombre del señor JOEL AYACACHI CHOQUE. Al respecto, entre la documentación remitida por la Entidad Municipalidad Provincial deTacna,obralaOrdendeServicio1881-2015,losTérminosdeReferencia,Solicitudde CotizaciónN°3780yelInformeN°132-2015-BGLLN-MMSPPUERP-RO-GIO-MTP-TACNA, de los cuales se desprende la siguiente información: Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01203-2025-TCE-S5 Orden de Servicio y/o Trabajo Inversión N° 0001881 Términos de Referencia de la Orden de Servicio y/o Trabajo Inversión N° 0001881 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01203-2025-TCE-S5 Informe N° 132-2015-BGLLN-MMSPPUERP-RO-GIO-MTP-TACNA Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01203-2025-TCE-S5 Ahorabien,teniendoenconsideraciónqueelCertificadoobjetodecuestionamientoen el extremo a la Orden de Servicio emitido por la Municipalidad Provincial de Tacna señala expresamente lo siguiente: “(…) Mejoramiento del Servicio de prevención policial de la División de Radio Patrulla requeridas para cumplir la Orden de Servicio 1881 de la Municipalidad Provincial de Tacna desde el 20/08/2015 al 31/08/2015. (…) Para mejor entendiendo se reproduce a continuación: Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01203-2025-TCE-S5 En tal sentido, conforme a los documentos actuados en los acápites antepuestos se concluye que la Orden de Servicio N° 1881 fue efectivamente emitida por la MunicipalidadProvincialdeTacnaafavordelaempresaJJEJECUTORESE.I.R.L.[emisora del Certificado objeto de cuestionamiento], no obstante, no se puede determinar el plazo de ejecución de la prestación, dado que en los documentos remitidos por la Entidad contratante del servicio no obra dicha información, adicional a ello, si bien en la referida Orden de Servicio la descripción del objeto de servicio indica “Suministro e Instalación de Medidor Trifásico para Instalaciones Eléctricas de la Obra, según TDR”, en el TDR señala expresamente lo siguiente “La ejecución de los servicios antes mencionados serán necesario para las instalaciones eléctricas de la Obra, el cual es ejecutada en la obra: Mejoramiento del Servicio de Prevención Policial de la División de Unidad de Emergencia de la RPNP Tacna – Región Tacna”, descripción que difiere en algunos elementos con lo expresamente consignado en el referido certificado. 16. Por su parte el Gobierno Regional de Tacna, en atención al requerimiento de información formulado por este Colegiado, a través del Oficio N° 304-2025-GRA- Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01203-2025-TCE-S5 SGABAST/GOB.REG.TACNA remitió la Orden de Servicio N° 7259, el Pedido de Servicio N° 7403-2015, los Términos de Referencia y la Solicitud de Cotización, de los cuales se advierte lo siguiente: Orden de Servicio 7259 Términos de Referencia Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01203-2025-TCE-S5 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01203-2025-TCE-S5 Ahorabien,teniendoenconsideraciónqueelCertificadoobjetodecuestionamientoen el extremo a la Orden de Servicio emitido por el Gobierno Regional de Tacna señala expresamente lo siguiente: “(…) Mejoramiento de la IEI Santa Teresita Asoc. Vivienda Proter Sama, para cumplir la orden de servicio 7259 del Gobierno Regional de Tacna desde el 20/10/2015 al 30/10/2015. (…) Para mejor entendiendo se reproduce a continuación: Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01203-2025-TCE-S5 En tal sentido, conforme a los documentos actuados en los acápites antepuestos se concluye que la Orden de Servicio N° 7259 fue efectivamente emitida por el Gobierno Regional de Tacna a favor de la empresa JJ EJECUTORES E.I.R.L. [emisora del Certificado objetodecuestionamiento],noobstante,nose puededeterminarelplazodeejecución de la prestación, dado que en los documentos remitidos por la Entidad contratante se indica que el plazo de ejecución del servicio será después de los 5 días calendario de haberse notificado la Orden de Servicio, previa coordinación con el residente de obra, y no obrando documento a través del cual se haya notificado la Orden de Servicio y/o coordinado con el Residente de obra para el inicio de la prestación, no se puede determinar el plazo de ejecución de la misma. Adicional a ello, si bien en la referida Orden de Servicio la descripción del objeto de servicio indica “Servicio de Instalación de Medidor de Energía Eléctrica y Pruebas Eléctricas”, en el TDR señala expresamente lo siguiente “El servicio se realizará en la Obra; Mejoramiento del Servicio de Educación Inicial de la IEI 443 Santa Teresita en la Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01203-2025-TCE-S5 Asociación de Vivienda Proter Sama Distrito de Inclam-Tacna”, descripción que no guarda relación con la indicado en el referido certificado. 17. En dicho escenario, es oportuno recordar que la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, deberá acreditarse el segundo requisito; es decir, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Asimismo, debe tenerse presente, que el análisis que efectúa este Colegiado sobre la presentación de información inexacta se realiza en función al contenido de la información proporcionada y su correspondencia con la realidad de los hechos en un determinado contexto fáctico, definido por los propios términos en que ha sido expresada dicha información. Del mismo modo, cabe precisar que la mera existencia de información contradictoria dentrodelpropiodocumentoobjetodecuestionamientonoconstituye,porsísola, que el mismo contenga información no concordante con la realidad, ya que debe considerarse la existencia de otros elementos probatorios que permitan determinar si la discrepancia responde a un error material, una omisión involuntaria o una alteración no intencional incurrida por el propio emisor o suscriptor del documento cuestionado. 18. Ahora bien, estando a lo expuesto, en el caso concreto, este Colegiado considera que existen elementos que lejos de generar convicción respecto a la inexactitud del documento materia de análisis, generan duda razonable, ya que si bien el Certificado de Trabajo fue emitido por la empresa JJ EJECUTORES E.I.R.L. quien tiene a su vez la calidaddepresuntoinfractorenelpresenteprocedimientoadministrativosancionador, y que el certificado cuestionado fue a su vez suscrito por el representante legal a favor de sí mismo, -ya que el Ing. JOEL AYACACHI CHOQUE suscribe el documento cuestionadoensucalidaddeGerenteGeneraldelareferidaempresa-,tambiénobraen el expediente información remitida por las Entidades contratantes de las ordenes de serviciosmencionadasendichocertificadomedianteelcualseadvierteúnicamenteque las mismas fueron efectivamente emitidas a favor de la empresa JJ EJECUTORES E.I.R.L. Sobre lo expuesto, teniendo en consideración que quien emite el Certificado cuestionado fue la empresa J EJECUTORES E.I.R.L., la cual efectivamente contrató con la Municipalidad Provincial de Tacna en el marco de la Orden de Servicio 1881 y con el Gobierno Regional de Tacna en el marco de la Orden de Servicio 7259, conforme a la documentación obrante, siendo su representante legal el profesional y/o personal técnico y/o persona natural a cargo de realizar las actividades para la ejecución de la Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01203-2025-TCE-S5 prestación prevista en las referidas ordenes, y no existiendo manifestación expresa de las Entidades contratantes que permita cuestionar la información contenida en dicho certificado, este Colegiado considera que no existen elementos de convicción suficientes que acrediten la inexactitud del documento cuestionado. 19. Aunado a ello, la empresa JJ EJECUTORES E.I.R.L. ha señalado en sus descargos que el señor JOEL AYACACHI CHOQUE efectivamente no solo se desempeña como representante legal de la empresa JJ EJECUTORES E.I.R.L., sino que también realiza funciones técnicas para lo cual adjunta documentación como: boletas de pago correspondientes a los meses de agosto y octubre de 2015, así como las pólizas de seguros en las que figura las mismas fechas. Para mayor abundamiento se reproduce los referidos documentos: Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01203-2025-TCE-S5 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01203-2025-TCE-S5 Asimismo, dicha empresa refiere que el 10 de octubre de 2015 se emitió el certificado de trabajo a su favor, el cual involucra la ejecución de los servicios contenidas en las órdenes de servicios 001881 y 007259, lo cual señala que se evidencia con la presentación de Informe N° 10-2015-JACH en marco a la Orden de Servicio 1881 y el Informe N° 11-2015-JJ en marco a la orden de servicio 7259, conforme se muestra: Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01203-2025-TCE-S5 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01203-2025-TCE-S5 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01203-2025-TCE-S5 20. En tal escenario, es oportuno recordar que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, a fin de que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable. 21. Asimismo, cabe señalar que, a fin de verificar la configuración de una infracción, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado, amparándose la actuación de este último en el principio de licitud, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, LeydelProcedimientoAdministrativoGeneral,aprobadomedianteelDecretoSupremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG. 22. Dicho principio establece el deber de las entidades de presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario, la cual debe ser suficiente, en caso contrario, de no desvirtuarse la presunción de inocencia y la duda razonable, corresponde declarar no ha lugar a la determinación de responsabilidad. 23. Enatenciónaloexpuesto,ysobrelabasedelosdocumentosobrantesenelexpediente, este Colegiado considera que existen elementos que generan duda razonable y por ende, no se puede concluir que el documento cuestionado contenga información inexacta. 24. En consecuencia, en este extremo, no corresponde atribuir responsabilidad administrativa a losintegrantesdel Consorcio,porla supuesta comisión de la infracción tipificadaen el literal i) elnumeral 50.1del artículo50de la Ley, porloque corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en este extremo. Respecto del Anexo N° 08 – Carta de Compromiso del Personal Clave 25. En el presente apartado, el docu12nto cuestionado es el Anexo N° 08 – Carta de Compromiso del Personal Clave , suscrito el 07 de junio de 2018, por el señor JOEL AYCACHI CHOQUE, mediante el cual detalla como experiencia, haber laborado en la empresa JJ EJECUTORES E.I.R.L como “Coordinador para la instalación de la conexión del nuevo suministro en el área comercial y con las entidades involucradas”, por los periodos: 20 de agosto de 2015 al 31 de agosto de 2015 y del 20 de octubre de 2015 al 30 de octubre 2015, el cual para mayor abundamiento se reproduce a continuación: 12obrante a folios 244 al 245 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01203-2025-TCE-S5 26. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamientodeestayademásparalaconfiguracióndeltipoinfractor,debeacreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 27. En relación a ello se aprecia, en el referido Anexo el Ing. JOEL AYCACHI CHOQUE consignó como experiencia haber laborado en la empresa JJ EJECUTORES E.I.R.L. como Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01203-2025-TCE-S5 “Coordinador para la instalación de la conexión del nuevo suministro en el área comercial y con las entidades involucradas”, por los periodos: 20 de agosto de 2015 al 31 de agosto de 2015 y del 20 de octubre de 2015 al 30 de octubre 2015, experiencia quesustentóconelcertificadocuyaveracidadfueracuestionado,yconformealanálisis realizadoporesteColegiadoenlosacápitesantepuestos,nosedesvirtuóelprincipiode licitud atribuible al administrado. 28. Por tanto, este Colegiado concluye que el Anexo N° 08 – Carta de Compromiso del Personal Clave, no contiene información inexacta, por lo que no corresponde atribuir responsabilidad administrativa a losintegrantesdel Consorcioporla supuesta comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por lo que corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción en este extremo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Olga Evelyn Chávez Sueldo y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y el Vocal Roy Nick ÁlvarezChuquillanqui, atendiendoa la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE, del 1de juliode 2024, publicada el2del mismomes y añoen el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR la imposición de la sanción contra la empresa SERVI-OBRAS PINTO LOPEZ S.A.C (con R.U.C N° 20519666511) integrante del CONSORCIO SUR, por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación con información inexacta, como parte de su oferta, en el marco de Adjudicación Simplificada N° 72- 2018-ES-1, Ítem 1, convocada por la EMPRESA REGIONAL DE SERVICIO PUBLICO DE ELECTRICIDAD - ELECTROSUR S.A, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante la Ley N° 30225,ymodificadaporelDecretoLegislativoN°1341,porlosfundamentosexpuestos. 2. Declarar NO HA LUGAR la imposición de la sanción contra la empresa JJ EJECUTORES E.I.R.L (con R.U.C N° 20318056600), integrante del CONSORCIO SUR, por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación con información inexacta, como parte de su oferta, en el marco de Adjudicación Simplificada N° 72-2018-ES-1, Ítem 1, convocada por la EMPRESA REGIONAL DE SERVICIO PUBLICO DE ELECTRICIDAD - Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01203-2025-TCE-S5 ELECTROSUR S.A, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante la Ley N° 30225, y modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, por los fundamentos expuestos. 3. Archivar de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese, CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO ROY NICK ALVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Chávez Sueldo. Álvarez Chuquillanqui.