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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1202-2025-TCE-S4 Sumilla: (…) la infracción contemplada en la normativa, para su configuración, la materialización de dos hechosenlarealidad:i)quesehayaperfeccionadoun contrato con una Entidad del Estado; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. (…)” Lima, 24 de febrero de 2025 VISTO en sesión del 24 de febrero de 2025, de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 7551/2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la señora CRISTINA TANIA SOTO TORRES por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal b) del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF y haber presentado como parte de su cotización, información inexacta, en el marco de la contratación ...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1202-2025-TCE-S4 Sumilla: (…) la infracción contemplada en la normativa, para su configuración, la materialización de dos hechosenlarealidad:i)quesehayaperfeccionadoun contrato con una Entidad del Estado; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. (…)” Lima, 24 de febrero de 2025 VISTO en sesión del 24 de febrero de 2025, de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 7551/2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la señora CRISTINA TANIA SOTO TORRES por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal b) del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF y haber presentado como parte de su cotización, información inexacta, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra N° 4504725453 del 2 de mayo de 2024, por el monto de S/ 2,300.00 (dos mil trescientos y 00/100 soles), efectuada por el SEGURO SOCIAL DE SALUD - ESSALUD, para la “contratación de un servicio de teleorientación y gestión de citas para las atenciones de teleconsulta del Centro Nacional de Telemedicina – CENATE”; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El2demayode2024,elSEGUROSOCIALDESALUD-ESSALUD,enadelantelaEntidad, emitió la Orden de Servicio N° 4504725453 a favor de la señora Cristina Tania Soto Torres, en adelante la Contratista, para la “Contratación de un servicio de teleorientación y gestión de citas para las atenciones de teleconsulta del Centro Nacional de Telemedicina - CENAT”, por el monto de S/ 2,300.00 (dos mil trescientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. La presunta contratación, si bien comprendería a un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado, por haberse efectuado por un monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT); cabe resaltar que, en la oportunidad en que se habría realizado, se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Página 1 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1202-2025-TCE-S4 Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificado mediante el Decreto Supremo N° 377- 2019-EF, en adelante el Reglamento. 2. Mediante Oficio N° 0000085-2024-GCL/ESSALUD , presentado el 2 de julio de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la Entidad comunicó que el Contratista habría incurrido en infracción administrativa al contratar con el Estado encontrándose impedido para ello y por presentar información inexacta como parte de su cotización. 3. Con Decreto de 23 de octubre de 2024, se inició el procedimiento administrativo sancionadorcontra el Contratista,porsusupuesta responsabilidad al contratar con el EstadoestandoimpedidaconformeaLey,deacuerdoalsupuestoprevistoenelliteral h) en concordancia con el literal b) del numeral 11.1. del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y, por haber presentado como parte de su cotización, información inexacta, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 4. A través del Decreto del 26 de noviembre de 2024 se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en el expediente, debido a que el Contratista no se apersonó al presente procedimiento pese a haber sido debidamente notificado el 24 de octubre de 2024; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva. 5. Mediante Memorando N° D000048-2025-OSCE-DGR, presentado el 4 de febrero de 2025, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE remitió los resultados de la acción de supervisión de oficio efectuada a partir de la información obrante en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), Superintendencia Nacional de Registros Públicos (SUNARP) y, de lo declarado ante el Registro Nacional de Proveedores (RNP), sobre los impedimentos aplicables a las autoridades nacionales, 1Obrante al folio 3 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1202-2025-TCE-S4 regionales y locales; en el cual, advirtió indicios de impedimentos para contratar con el Estado por parte de la Contratista. 6. Con Decreto del 12 de febrero de 2025, a fin que la Cuarta Sala del Tribunal cuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, se requirió lo siguiente: “AL SEGURO SOCIAL DE SALUD - ESSALUD Sírvase remitir documentos como: constancia de la recepción de la Orden de Compra, Informe de Conformidad, Factura emitida por el proveedor, Constancia de pago, en los cuales se evidencie relación (trazabilidad) con la Orden de Compra N° 4504725453 del 2 de mayo de 2024. En el supuesto que la recepción de la referida Orden de Compra se haya efectuado de manera electrónica, remita copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la Orden”. 7. A través del Oficio N° 000040-GABAS-GCL-ESSALUD-2025 del 18 de febrero de 2025, presentado en la misma fecha en la Mesa de Partes Digital del Tribual, la Entidad en atención al requerimiento formulado con Decreto del 12 de febrero de 2025, entre otros, remitió la documentación que acredita el perfeccionamiento de la Orden de Compra. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativa del Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedido para ello y presentar información inexacta, hechos que se habrían producido el 2 de mayo de 2024 y el 30 de abril de 2024, durante la vigencia del TUO de la Ley y el Reglamento, normativa que será aplicada para resolver el presente caso, en lo referente al tipo infractor, la sanción y el plazo de prescripción. Cuestión previa: Sobre la competencia del Tribunal para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a 8 UIT. 2. De manera previa al análisis de fondo sobre el procedimiento administrativo Página 3 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1202-2025-TCE-S4 sancionador instaurado, este Tribunal considera pertinente pronunciarse sobre su competenciaparadeterminarresponsabilidadesadministrativaseimponersanciones respectodecontratacionesrealizadaspormontosigualesomenoresa8UIT,comoes en el presente caso. Sobre ello, cabe resaltar que el numeral 1 del artículo 248 del Texto Único Ordenado delaLeyN°27444,LeydelProcedimientoAdministrativoGeneral,enadelanteelTUO de la LPAG, en relación al principio de legalidad aplicable a la potestad sancionadora administrativa, dispone que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado. Asimismo, el artículo 249 del TUO de la LPAG, precisa que el ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a las autoridades administrativas a quienes le hayan sido expresamente atribuidas por disposición legal o reglamentaria, sin que pueda asumirla o delegarse en órgano distinto. En concordancia con lo antes referido, es importante recordar que el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar TUO de la LPAG, que recoge el principio de legalidad aplicablealasactuacionesadministrativas,señalaquelasautoridadesadministrativas deben actuar con respecto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidos. Asimismo, el numeral 1.2 del citado artículo, que recoge el principio del debidoprocedimiento,precisaquelosadministradosgozandelosderechosygarantías implícitos al debido procedimiento administrativo que comprenden, entre otros, el derecho a que las decisiones administrativas sean emitidas por autoridad competente. 3. En tal sentido, el artículo 59 del TUO de la Ley prevé que el Tribunal es un órgano resolutivo que forma parte de la estructura administrativa del OSCE, teniendo entre sus funciones, el aplicar sanción de multa, inhabilitación temporal y definitiva a los proveedores, participantes, postores, contratistas, residentes y supervisores de obra, según corresponda para cada caso. Disposición que guarda concordancia con el numeral257.1del artículo257del Reglamento,enla que se precisaque lafacultadde imponer sanciones por infracción a las disposiciones contenidas en la Ley y el Reglamento, reside exclusivamente en el Tribunal. Página 4 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1202-2025-TCE-S4 Por otra parte, el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, prescribe que la facultad sancionadora del Tribunal incluye los casos a los que se refiere el literal a) del artículo5de la Ley ,locuales comprenden a lascontratacionesrealizadas por montos iguales o menores a 8 UIT. 4. En cuanto al caso en concreto, es pertinente referir al literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el cual tipifica que constituye infracción administrativa toda contratación efectuada con el Estado, a pesar que el contratista esta incurso en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley, señala que las infracciones previstas en los literales c), h), i), j) y k) del citado artículo, son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, es decir, a “las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción”. De acuerdo con lo expuesto, las infracciones recogidas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, también puede ser cometida al efectuarse una contratación por un monto menor o igual a ocho (8) UIT. Y sobre ello, el Tribunal tiene competencia para conocer estos casos y, de corresponder, imponer sanción. 5. Respecto a la causa en análisis, debe tenerse presente que, a la fecha en la que se habría formalizado el vínculo contractual derivado de la Orden de Servicio, el valor de la UIT ascendía a S/5,150.00 (cinco mil ciento cincuenta con 00/100 soles), según fue aprobado mediante el Decreto Supremo N° 309-2023-EF; por lo que, en dicha oportunidad, solo correspondía aplicar la normativa de contratación pública a aquellascontratacionessuperioresalas8UIT,esdecir,porencimadelosS/41,200.00 (cuarenta y un mil doscientos con 00/100 soles). 2“Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco.” Página 5 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1202-2025-TCE-S4 En ese orden de ideas, cabe recordar que, la Orden de Compra materia del presente análisis, fue emitida por el monto ascendente a S/ 2,300.00 (dos mil trescientos con 00/100 soles), es decir, un monto inferior a las ocho (8) UIT; por lo que dicha contratación se encontraba dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación del TUO de la Ley y su Reglamento. En estecontexto,y de conformidadcon lo previsto enel artículo 50del TUOde la Ley, en especial lo precisado en sus numerales 50.1 y 50.2, el contratar con el Estado estando impedido para ello y presentar información inexacta, en el marco de una contratación por monto igual o menor a (8) UIT, según la normativa vigente al momento de la ocurrencia del hecho, constituye una infracción administrativa, cuya competencia para determinar su configuración e imponer sanción corresponde al Tribunal, razón por la cual se procederá con el análisis del caso en concreto. Respecto a la infracción consistente en contratar estando impedido para ello Naturaleza de la infracción 6. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, constituye infracción administrativa el contratar con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. 7. Al respecto, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contratacionesdelEstado,haconsagrado,comoreglageneral,laposibilidadquetoda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. 3Ello en concordancia con los principios de libertadde concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se señala a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes desarrollo de una competencia efectiva.mpre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 6 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1202-2025-TCE-S4 Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procesos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones, o por la sola condición que ostentan (su vinculación con las personas antes mencionadas, por ejemplo). Esas restricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 del TUO de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. 8. Debidoasunaturalezarestrictiva,losimpedimentosparacontratarconelEstadosolo puedenestablecerse mediante leyo norma con rango de ley,sinque sea admisible su aplicación por analogía a supuestos que no hayan sido expresamente contemplados en la Ley. 9. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si, al perfeccionarse el Contrato, la Contratista tenía el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción. 10. Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde determinar si la Contratista incurrió en la infracciónprevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, la cual, conforme ha sido señalado anteriormente, contempla dos requisitos de necesaria verificación para su configuración: i) Que, se haya perfeccionado contrato con una Entidad del Estado (según sea el caso, si ha suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio); y ii) Que, al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el Contratista haya incurrido en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. Página 7 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1202-2025-TCE-S4 11. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer 4 requisito, obra en autos copia de la Orden de Compra , emitida por la Entidad a favor de la Contratista el 2 de mayo de 2024, para el “Servicio de digitador asistente”, por el monto de S/ 2,300.00 (dos mil trescientos con 00/100 soles); conforme se reproduce a continuación: 4Obrante al folio 4 del expediente administrativo del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 8 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1202-2025-TCE-S4 Página 9 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1202-2025-TCE-S4 Sin embargo, de la revisión del documento, no se puede advertir que la Contratista haya recibido la referida Orden de Compra, elemento indispensable para que se acredite el perfeccionamiento de la Orden de Compra. 12. En atención a lo expuesto, mediante Decreto del 7 de febrero de 2025, a fin que la Cuarta Sala cuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, se requirió a la Entidad cumpla con remitir documentos como: constancia de la recepción de la Orden de Compra, Informe de Conformidad, Factura emitida por el proveedor, Constancia de pago, en los cuales se evidencie relación (trazabilidad) con la Orden de Compra. 13. Al respecto, mediante Oficio N° 000040-GABAS-GCL-ESSALUD-2025 del 18 de febrero de 2025, la Entidad en atención al requerimiento formulado con Decreto del 12 de febrero de 2025, entre otros, remitió la documentación que acredita el perfeccionamiento de la Orden de Compra, dentro de la cual, se advierte el correo electrónico del 2 de mayo de 2024 en el cual, la Sub Gerencia de Adquisiciones de la Gerencia de Abastecimiento de la Entidad, notificó la Orden de Compra a la Contratista; conforme se advierte: Página 10 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1202-2025-TCE-S4 14. En atención a lo expuesto, ha quedado demostrado que la contratación fue perfeccionada con la notificación de la Orden de Compra el 2 de mayo de 2024; por lo que, resta determinar si, al momento del perfeccionamiento de la contratación, la Contratista estaba incurso en alguna causal de impedimento. Respecto al impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal b) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley 15. En el caso concreto, el presunto impedimento radica en haber suscrito la Declaración Jurada pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal b) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, según el cual: “Artículo 11. Impedimentos Página 11 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1202-2025-TCE-S4 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) b) Los Ministros y Viceministros de Estado en todo proceso de contratación mientras ejerzan el cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta (12) meses después y solo en el ámbito de su sector. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (i) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales a) y b), el impedimento se configura respecto del mismo ámbito y por igual tiempo que los establecidos para cada una de estas; (…).” [el subrayado y resaltado es nuestro] 16. Como se advierte, en los literales b) y h) del artículo 11 del TUO de la Ley se establece que: i. Los Viceministros de Estado no pueden ser participantes, postores, contratistas ni subcontratistas, en todo proceso de contratación mientras ejerzan el cargo. Luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta (12) meses después y solo en el ámbito de su sector. ii. Los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los Viceministros de Estado, no pueden ser participantes, postores, contratistas ni subcontratistas en todo proceso de contratación mientras el Viceministro ejerza el cargo. Luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para Los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad subsiste hasta (12) meses después y solo en el ámbito de su sector. Página 12 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1202-2025-TCE-S4 Sobre el impedimento establecido en el literal b) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 17. Conforme a lo anterior, cabe agregar que, según información obrante en el expediente administrativo, mediante Resolución Suprema N° 008-2024-MINAM del 5 11 de abril de 2024, se dispuso designar a la señora Raquel Hillanova Soto Torres en el cargo de Viceministra de Desarrollo Estratégico de los Recursos Naturales del Ministerio del Ambiente; conforme se advierte: Asimismo, se advierte que a la fecha de emisión de la presente resolución, la señora Raquel Hillanova Soto Torres se mantiene en el cargo de Viceministra de Desarrollo Estratégico de los Recursos Naturales del Ministerio del Ambiente. 5Obrante a folio 127 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 13 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1202-2025-TCE-S4 18. De ese modo, se aprecia que la señora Raquel Hillanova Soto Torres desempeñó el cargo de Viceministro de Desarrollo Estratégico de los Recursos Naturales del Ministerio del Ambiente desde el 11 de abril de 2024, continuando en el cargo a la fecha . 19. Por tanto, la señora Raquel Hillanova Soto Torres mientras ocupaba el cargo de Viceministra de Desarrollo Estratégico de los Recursos Naturales del Ministerio del Ambiente se encontraba impedida para contratar con el Estado. Sobre el impedimento establecido en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 20. Por otra parte, con relación al impedimento establecido en el literal h) del artículo 11 del TUO de la Ley, se aprecia que están impedidos para contratar con el Estado, los parientes de los Viceministros de Estado hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, en todo proceso de contratación pública mientas el referido Viceministro ejerzaelcargo.Luegodedejarelcargo,elimpedimentoestablecidoparaLosreferidos parientes subsiste hasta (12) meses después, pero solo en el ámbito de su sector. 21. Al respecto, conforme a la denuncia efectuada por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE y la Entidad, se indica que la Contratista es hermana de la señora Raquel Hillanova Soto Torres, por lo que, aquella se encontraba impedida para contratar en todo proceso de contratación pública a nivel nacional, mientras su hermana ejerza el cargo; y, hasta 12 meses después de que su hermana haya dejado el cargo, pero en el ámbito de su sector. 22. Ahora bien, de la verificación de la información consignada a través de consulta en línea de la RENIEC, se advierte que la Contratista con la Viceministra comparten los mismosapellidos(paternoymaterno);asimismo,losnombresdelospadresdeambos coinciden, confirmándose que la Contratista es hermana del funcionario, conforme se advierte: 6Conforme el artículo 6 de la Ley N° 27594 “Ley que regula la participación del Poder Ejecutivo en el nombramiento y designación de funcionarios públicos”, señala que “todas las Resoluciones de designación o nombramiento de funcionarios en cargos de confianza surten efecto a partir del día de su publicación en el Diario Oficial El Peruano, salvo disposición en contrario de la misma que postergue su vigencia” (la negrita y subrayado es agregado). Página 14 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1202-2025-TCE-S4 Extracto de la consulta en línea de la RENIEC de la señora Raquel Hillanova Soto Torres Extracto de la consulta en línea de la RENIEC de la señora Cristina Tania Torres Soto 23. Por lo expuesto, queda acreditado que, la Contratista se encontraba impedida para contratar con el Estado a nivel nacional, al ser pariente en segundo grado de consanguinidad (hermana) de la señora Raquel Hillanova Soto Torres, durante el periodo que fue Viceministra de Desarrollo Estratégico de los Recursos Naturales del Ministerio del Ambiente desde el 11 de abril de 2024 a la fecha. 24. En consecuencia, se ha acreditado que, en el presente caso, la Contratista incurrió en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Página 15 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1202-2025-TCE-S4 Respecto a la infracción consistente en presentar información inexacta a la Entidad: Naturaleza de la infracción: 25. Segúnelliterali)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLey,elTribunalimpone sanción, por “presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual”. Aunado a lo anterior, y conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que lerepresente una ventaja o beneficioen elprocedimientode selección o en la ejecución contractual, independientemente de que ello se logre, es decir, no se requiere un resultado efectivo favorable, lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2018/TCE ; entre otros supuestos expuestos en dicho acuerdo. Al respecto, el artículo 59 de la Ley establece que los acuerdos adoptados en Sala Plena interpretan de modo expreso y concarácter general lasnormas establecidasen el TUO de la Ley y su Reglamento y que, además, constituyen precedentes de observancia obligatoria. En consecuencia, para la configuración de la infracción referida a la presentación de información inexacta, deberán verificarse los siguientes aspectos: • En primer lugar, corresponde verificar que los documentos cuestionados fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un 7Acuerdo de Sala Plena publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 2 de junio de 2018. Página 16 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1202-2025-TCE-S4 procedimiento de contratación pública), o al Tribunal o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco del procedimiento que se siga en dichas instancias. • En segundo lugar, a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello, en atención a la responsabilidad objetiva de la presente infracción. • En tercer lugar, en el caso de la documentación presentada ante Entidades, deberá verificarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Configuración de la infracción: 26. En el caso materia de análisis, la imputación efectuada contra la Contratista está referida a la presentación de información inexacta, contenida en: - Anexo 11 – Declaración Jurada para Personas Naturales del 30 de mayo de 2024, suscrita por la Contratista. Se adjunta la referida comunicación: Página 17 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1202-2025-TCE-S4 Página 18 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1202-2025-TCE-S4 27. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de analizar la configuración de la infracción materia de análisis debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos con la información cuestionadaantelaEntidadyii)lainexactituddelainformacióncuestionada,siempre que se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 28. En relación con el primer elemento, de la documentación obrante en el expediente, remitida por la Entidad, se advierte que el Contratista presentó a la Entidad el documento con la información cuestionada, como parte de su cotización, la cual fue 8 remitida por el Contratista a la Entidad mediante correo electrónico de fecha 30 de abril de 2024. A mayor detalle se reproduce el correo electrónico con el que la Entidad solicita los documentos para la contratación, y el correo con el que el Contratista remitió los documentos para perfeccionar la Orden de Compra, entre ellos, la referida declaración jurada, conforme se muestra a continuación: 8Obrante a folio 9 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 19 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1202-2025-TCE-S4 Página 20 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1202-2025-TCE-S4 Por lo tanto, habiéndose verificado la efectiva presentación del documento con la información cuestionada, corresponde continuar con el análisis para determinar si se ha quebrantado el principio de presunción de veracidad. 29. Cabe precisar, que el documento antes señalado fue cuestionado debido a que la Contratista declaró bajo juramento no estar inhabilitada para postular en el procedimiento de selección en atención a los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley; sin embargo, en el presente expediente se habría evidenciado un impedimento por parte de la Contratista. Al respecto, de acuerdo a lo analizado en el acápite anterior, se advierte que la Contratista se encontraba impedido para ser participante, postor y/o contratista del Estado, debido a la relación de parentesco [hermana] que tenía con la señora Raquel Hillanova Soto Torres, quien tenía el cargo de Viceministra de Desarrollo Estratégico de los Recursos Naturales del Ministerio del Ambiente desde el 11 de abril de 2024 hasta la actualidad, conforme ha quedado acreditado en los acápites precedentes. 30. En ese sentido, conforme se advierte, la Contratista se encontraba inmerso en impedimentoapartirdel11deabrilde2024[porseraquellafechaenlaquelaseñora Raquel Hilanova Soto Torres asumió el cargo de Viceministra]; por lo que, al 30 de abril de 2024, fecha en la cual se presentó la cotización adjuntando la declaración jurada cuestionada, la Contratista se encontraba impedido de acuerdo a lo previsto en el literal h) en concordancia con el literal b) del numeral 11.1. del artículo 11 del TUO de la Ley; por ende, se aprecia información que no guarda relación con la realidad en la mencionada declaración jurada. 31. Ahora bien, se debe tener presente que, para la configuración del supuesto de información inexacta, se requiere para su configuración, que pueda representar potencialmente un beneficio o ventaja al administrado que la presenta y no necesariamente un resultado efectivo favorable a sus intereses. 32. En atencióna lo expuesto, cabe precisar que en el correo con el cual, la Entidad invitó a la Contratista para que presente su cotización en el marco de la Orden de Compra, entre otros, se le requirió que remita la Declaración Jurada cuestionada, asimismo, se le informó que deberá tener conocimiento los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley; conforme se advierte: Página 21 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1202-2025-TCE-S4 33. EnatenciónaloexpuestoporlaEntidad,seadviertequesehaconfiguradoelrequisito para la infracción de información inexacta, pues conforme se ha expresado el Página 22 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1202-2025-TCE-S4 documento cuestionado le generó un beneficio al Contratista, pues su presentación estaba dirigida a cumplir con las exigencias establecidas por la Entidad para lograr la contratación. 34. Por los fundamentos expuestos, este Colegiado considera que, en el presente caso, se ha configurado la comisión de la infracción por presentación de información inexacta, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, respecto al referido documento. Concurrencia de infracciones 35. En ese sentido, de acuerdo con el artículo 266 del Reglamento, en caso los administrados incurran en más de una infracción en un mismo procedimiento de selección y/o en la ejecución de un mismo contrato, se aplica la sanción que resulte mayor. En el caso que concurran infracciones sancionadas con multa e inhabilitación, se aplica la sanción de inhabilitación. 36. Bajo dicha premisa normativa, en el presente caso, se advierte que concurren las infracciones previstas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Así,seapreciaque,tantoalainfracciónporcontratarconelEstadoestandoimpedido para ello, como a la referida por presentar información inexacta, les corresponde como sanción, la inhabilitación temporal; por consiguiente, al no existir diferencia alguna que beneficie al administrado, se aplicará la sanción de inhabilitación prevista para los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 ; siendo ello así, el rango de la sanción a imponer será no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses. Graduación de la sanción 37. Sobre el particular, debe tenerse presente que, de conformidad con el principio de razonabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, las sanciones no deben ser desproporcionadas y deben guardar relación con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad que los proveedores no deben verse privados de su derecho de proveer al Estado más allá de lo estrictamente necesario para Página 23 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1202-2025-TCE-S4 satisfacer los fines de la sanción, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta a la Contratista. 38. En este contexto, se estima conveniente determinar la sanción a imponer a la Contratista, conforme a los criterios de graduación de la sanción previstos en el artículo 264 del Reglamento, en los siguientes términos: a) Naturaleza de la infracción: En el caso concreto, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, materializa el incumplimiento del Contratista de una disposición legal de orden público que persiguedotaral sistemade compraspúblicas de transparencia y garantizarel trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en la elección del proveedor de la Entidad. Por otra parte, la infracción cometida referida a la presentación de información inexacta vulnera los principios de presunción de veracidad e integridad que deben regir todos los actos vinculados a las contrataciones públicas. Dichos principios, junto a la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la Administración Pública y los administrados. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: Respecto de este criterio de graduación,ydeconformidadconlosmediosdepruebaaportados,seobserva que el Contratista declaró no tener impedimento, aun cuando se encontraba impedido para contratar con el Estado, para tal efecto, cabe considerar que la ley se presume conocida por cualquier ciudadano, sin admitir prueba en contrario. Por lo que se demuestra a menos negligencia al no verificar el impedimentolegalenelqueseencontrabainmersoydeclararquenocontaba con ningún impedimento. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: se debe tener en consideración que el daño causado se evidencia con el solo perfeccionamiento de la relación contractual, puesto que su realización conlleva a que, el Contratista, al no haber informado a la Entidad sobre su condición de impedido al momento de contratar, le habría generado una Página 24 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1202-2025-TCE-S4 ventaja en detrimento de los demás proveedores, vulnerando así la transparencia exigible a toda actuación realizable en el ámbito de la contratación pública, ya que al transgredir una norma prohibitiva, como son los impedimentos para contratar con el Estado, genera un perjuicio al interés público, lo cual afecta a la sociedad y propiamente a la Entidad. Asimismo, el daño por presentar información inexacta, se plasma en un menoscabo o detrimento a los fines de la Entidad, en perjuicio del interés público y del bien común, al haberse afectado la transparencia exigible a toda actuación realizable en el ámbito de la contratación pública. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes que sea detectada: No se advierte documento por medio del cual el Contratista haya reconocido la comisión de las infracciones, antes que estas fueran detectadas. e) Antecedentes desanciónimpuesta porel Tribunal: De la revisión a la base de datos del RNP, se aprecia que la Contratista no cuenta con antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal, de acuerdo al siguiente detalle: f) Conducta procesal: La Contratista no se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador ni presentó sus descargos. g) La adopción e implementación del modelo de prevención debidamente certificado: El presente criterio no es aplicable debido a la condición de persona natural de la Contratista. h) La afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias: El presente criterio de graduación corresponde para los casosenlosqueeladministradotengalacondicióndeMYPE.Delaverificación efectuada, la Contratista no cuenta con inscripción en el Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa. 39. De otro lado, es pertinente indicar que la falsa declaración en procedimiento administrativo constituye un ilícito penal, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal; por lo que, debe ponerse en conocimiento del Ministerio Público – Página 25 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1202-2025-TCE-S4 Distrito Fiscal de Lima, los hechos expuestos, para que interponga la acción penal correspondiente,debiendo remitirsea dicha instancia copia, de los folios1al 172, del presente expediente administrativo, así como de la presente resolución, debiendo precisarse que tales folios constituyen las piezas procesales pertinentes sobre las cuales debe actuarse la citada acción penal. 40. Por último, es del caso mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N°082-2019-EF,cuyaresponsabilidadhaquedadoacreditada,tuvolugarel2demayo de 2024 con la notificación de la Orden de Servicio; asimismo, la comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 30 de abril de 2024 con la presentación del documento cuestionado. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesdelEstado,segúnlodispuestoenlaResoluciónN°D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la señora CRISTINA TANIA SOTO TORRES (con RUC N° 10429242580), por el periodo de cuatro (4) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal b) del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones Página 26 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1202-2025-TCE-S4 delEstado,aprobadoporDecretoSupremoN°082-2019-EFyhaberpresentadocomo parte de su cotización, información inexacta, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra N° 4504725453 del 2 de mayo de 2024, por el monto de S/ 2,300.00 (dos mil trescientos y 00/100 soles), efectuada por el SEGURO SOCIAL DE SALUD - ESSALUD, para la “contratación de un servicio de teleorientación y gestión de citas para las atenciones de teleconsulta del Centro Nacional de Telemedicina – CENATE”; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Dicha sanción entrará en vigencia a partir del sexto día hábil de notificada la presente Resolución. 2. Disponer que, una vezque la presente resoluciónhaya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones del Estado registre la sanción en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado – SITCE. 3. Poner la presente resolución y las piezas procesales pertinentes, en conocimiento del Ministerio Público – Distrito Fiscal de Lima, para que proceda conforme a sus atribuciones,enatenciónaloseñaladoenlosfundamentosdelapresenteResolución. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 27 de 27