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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01201-2025-TCE-S2 Sumilla: “(…) habiéndose acreditado que el Adjudicatario no cumplió con la suscripción del contrato, y no habiendo acreditado causa justificante para dicha conducta,ajuiciodeesteColegiado,sehaacreditado su responsabilidad en la comisión de la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225”. Lima, 24 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 24 de febrero de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 6187/2023.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa BIOCORBEL SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA – BIOCORBEL S.A.C., por su presunta responsabilidad de haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la la Subasta Inversa Electrónica N° 13-2022-SUNAT/8B7200...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01201-2025-TCE-S2 Sumilla: “(…) habiéndose acreditado que el Adjudicatario no cumplió con la suscripción del contrato, y no habiendo acreditado causa justificante para dicha conducta,ajuiciodeesteColegiado,sehaacreditado su responsabilidad en la comisión de la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225”. Lima, 24 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 24 de febrero de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 6187/2023.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa BIOCORBEL SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA – BIOCORBEL S.A.C., por su presunta responsabilidad de haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la la Subasta Inversa Electrónica N° 13-2022-SUNAT/8B7200-Primera convocatoria convocada por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, en adelante la Entidad, convocó la SubastaInversaElectrónicaN°13-2022-SUNAT/8B7200-Primeraconvocatoria,parala “Contratación del suministro de combustible Diesel B5 S-50 para los grupos electrógenos de la SUNAT ubicados en Lima y Callao”, con un valor estimado de S/ 604,800.00 (seiscientos cuatro mil ochocientos con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 82-2019-EF, en adelante el TUO de Ley N° 30225, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatoria, en adelante el Reglamento. Del 27 de diciembre de 2022 al 9 de enero de 2023, se programó el registro de participantes, registro y presentación de ofertas; siendo que, el 10 de enero de 2023 se llevó a cabo laaperturade ofertas y el periodo de lances.Asimismo, el13 de enero de2023sepublicóenelSEACE,elotorgamientodelabuenaproafavordelaempresa Página 1 de 26 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01201-2025-TCE-S2 BIOCORBEL S.A.C., en adelante el Adjudicatario, por el monto de S/ 604,800.00 (seiscientos cuatro mil ochocientos con 00/100 soles). El 26 de enero de 2023 se publicó en el SEACE el consentimiento de la buena pro. El 17 de febrero de 2023, la Entidad publicó en el SEACE la Carta N° 23-2023- SUNAT/8B7300 y el Informe N° 000045-2023-SUNAT/8B7300, mediante los cuales comunican la pérdida automática de la buena pro del procedimiento de selección otorgada a favor del Adjudicatario, debido a que no subsanó las observaciones a los documentos presentados para el perfeccionamiento del contrato. El 28 de febrero de 2023, se publicó en el SEACE el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al proveedor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación, esto es, a la empresa COMPAÑÍA PETROLERA & GAS CARO S.A.C., por el montodeS/604,800.00(seiscientoscuatromilochocientoscon00/100soles);siendo que, el 13 de marzo de 2023 se publicó en el SEACE el consentimiento de la buena pro. El 5 de abril de 2023, se publicó en el SEACE la Carta N° 000043-2023-SUNAT/8B7000 y el Informe N° 000083-2023-SUNAT/8B7300, a través de los cuales la Entidad comunicó la pérdida automática de la buena pro del procedimiento de selección, debido a que la empresa COMPAÑÍA PETROLERA & GAS CARO S.A.C. no subsanó correctamente toda la documentación requerida para el perfeccionamiento del contrato. En esa misma fecha, la Entidad registró en el SEACE la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. 2. Mediante Escrito N° 01 del 2 de mayo de 2023, presentado en esa misma fecha ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, el Procurador Público adjunto de la Entidad puso en conocimiento que el Adjudicatario habríaincurrido en causal de infracción, al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato. 1Véase a folios 3 al 7 del expediente administrativo en PDF. Página 2 de 26 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01201-2025-TCE-S2 A fin de sustentar su denuncia, la Entidad adjuntó, entre otros, el Informe N° 000040- 2023-SUNAT/8E1000 del 27 de abril de 2023 y el Informe N° 000092-2023- SUNAT/8B7300 del 13 de abril de 2023, en los cuales señaló lo siguiente: i. El 26 de enero de 2023 se registró en el SEACE elconsentimiento de la buenapro del procedimiento de selección a favor del Adjudicatorio; siendo que, el 7 de febrero de 2023, el Adjudicatorio presentó los requisitos para perfeccionar y suscribir el contrato. ii. El 9 de febrero de 2023, la Entidad comunicó al Adjudicatario las observaciones formuladas a la documentación presentada, y le otorgó un plazo de cuatro (4) días hábiles (desde el día siguiente de dicha notificación) para la subsanación respectiva. Las observaciones efectuadas estuvieron referidas a la ‘póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual’ y a la ‘póliza de responsabilidad civil de vehículos frente a terceros y ocupantes’, que el Adjudicatario había presentado para acreditar el requisito previsto en el literal g) del numeral 2.3 del Capítulo II de la Sección Específica de las Bases. Se advirtió que la suma y cobertura asegurada de las pólizas no correspondían a lo indicado en las Bases iii. El 15 de febrero de 2023, el Adjudicatario presentó la documentación para subsanar las observaciones; no obstante, de acuerdo con lo expresado por la DivisióndeEjecuciónContractualensuInformeN°0045-2023-SUNAT/8b7300del 17 de febrero, las observaciones no fueron levantadas en su totalidad respecto de las coberturas y consideraciones especiales que debían contener las pólizas detalladas en el numeral 6.3 del Capítulo III de la Sección especifica de las Bases. iv. El 16 de febrero de 2023 se produjo la pérdida automática de la buena pro; por lo que, el 17 del mismo mes y año se registró la misma en el SEACE, así como la Carta N°000023-2023-SUNAT/8B7000 que la sustenta. v. En ese sentido, se advierte que el Adjudicatario incumplió con su obligación de contratar, al no presentar, en el plazo otorgado, la documentación correspondiente para el perfeccionamiento del contrato (documentación para subsanar las observaciones advertidas), ocasionando la pérdida de la buena pro. 2Véase a folios 10 al 14 del expediente administrativo en PDF. 3Véase a folios 15 al 19 del expediente administrativo en PDF. Página 3 de 26 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01201-2025-TCE-S2 vi. Finalmente, se debe indicar que la conducta del Adjudicatario, al conllevar a que no se perfeccione el contrato, ha constituido un perjuicio para la satisfacción oportuna de las necesidades de la Entidad. 3. Con Decreto del 22 de octubre de 2024 , se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Adjudicatario, por su supuesta responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, otorgándole el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con formular sus descargos, bajo apercibimiento de emitir pronunciamiento con la documentación obrante en el expediente. Cabe señalar que, se tiene por efectuada la notificación del decreto que dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador al Adjudicatario, remitida a su respectiva Casilla Electrónica del OSCE, el 23 de octubre de 2024 . Asimismo, la Entidad fue debidamente notificada con el citado decreto a través de la Cédula de Notificación N°89447/2024.TCE .6 4. Mediante Carta N° 00022-2024/BIOCORBEL del 5 de noviembre de 2024, presentado el 6 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador, presentando sus descargos, en los cuales señala, entre otros, lo siguiente: • Su representada obtuvo la buena pro del procedimiento de selección, siendo emergentes que para perfeccionar el contrato se requería cierta documentación adicional. • Es así que, en base a los requerimientos indicados y en coordinación con la Entidad, presentó oportunamente los documentos complementarios, de conformidad con el expediente 000-URD999-2023-145989 del 7 de febrero de 2023. • Mediante Carta N° 000163-2023-SUNAT/8B7300 de fecha 9 de febrero de 2023, se observó dichos documentos, básicamente la póliza de responsabilidad civil, otorgándonos el plazo de 4 días hábiles para subsanar; ante lo cual, el 15 de febrero de 2023 se cumplió con presentar la subsanación a las observaciones. 4Véase a folios 243 al 245 del expediente administrativo en formato PDF. 5De acuerdo con la información registrada en el sistema del Toma Razón Electrónico. 6Véase a folios 272 a 275 del expediente administrativo en PDF. Página 4 de 26 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01201-2025-TCE-S2 • Mediante Carta del 17 de febrero de 2023, la Entidad comunica la perdida automática de la buena pro, en vista a que no se levantó las observaciones, a criterio de esta, es que a posteriori la Entidad realiza la denuncia pertinente alegando que mi representada no había cumplido con perfeccionar el contrato derivado del citado procedimiento de selección. • Sostieneque enningúnmomentose quiso desprender desuresponsabilidadpara perfeccionar el contrato, siempre estuvo en coordinaciones con los encargados delaEntidadparaqueelcontratoselleveacabodeconformidadaLey.Asimismo, cuando fueron observados los documentos, oportunamente fueron subsanados en un criterio de buena fe, con lo cual el Tribunal debería analizar correctamente la imputación a cargo. • Siempre tuvo intenciones de suscribir el contrato. Ergo, si vemos los hechos imputados, estos no han sido causados con “dolo” puesto que significaba de importancia suscribir el mismo con la Entidad, manteniendo una buena relación con esta última hasta la fecha. • Sostiene que realizó el procedimiento adecuado para subsanar las observaciones requeridas por laEntidad,es decir,unavez conocidalas observacionesse pusoen contactoconelBroker deLaPositiva,yellaenfunciónasus obligaciones envió un correo a la Compañía, esta responde y emite dos pólizas modificadas, las mismas que son presentadas el 15 de febrero 2023. Por lo que, esta responsabilidad no puede ser imputada de forma dolosa a mi representada, pues realizó la diligencia para subsanar las pólizas observadas; sin embargo, la Compañía de seguros no realizó y analizó correctamente lo que se requería, a tal fin de perjudicar a mi representada con esta licitación. • El Adjudicatorio y la Entidad firmaron el Contrato Complementario N° 147-2023- SUNAT-COMPLEMENTARIO AL CONTRATO N°108-2021/SUNAT respecto a la Subasta inversa Electrónica N° 0016-2020-SUNAT/8B7200, demostrándose que lasrelacionescontractualesconlaEntidadcontinuaron,yno quedódesabastecida a pesar de los hechos suscitados precedentemente. • Enesesentido,solicitasearchiveelpresenteexpedientepornoencontrarindicios suficientes para el inicio de un procedimiento sancionador. Página 5 de 26 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01201-2025-TCE-S2 7 5. Mediante Decreto del 18 de noviembre de 2024 , se tuvo por apersonado al Adjudicatario y por presentado sus descargos, remitiéndose el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que resuelva. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar la responsabilidad administrativa del Adjudicatorio, por incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, normativa vigente al momento de ocurrido el hecho imputado. Naturaleza de la infracción. 2. Sobre el particular, el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley establece como infracción la siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores,contratistas,subcontratistasyprofesionalesquesedesempeñancomoresidente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) b) Incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco.” [El subrayado es agregado]. En esa línea, tenemos que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, que incumplan con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco. Asimismo, de la lectura de la infracción en comentario, se aprecia que ésta contiene dos supuestos de hecho distintos y tipificados como sancionables, siendo pertinente precisar, a fin de realizar el análisis respectivo que, en el presente caso, el supuesto 7Véase a folio 270 a 271 del expediente administrativo en PDF. Página 6 de 26 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01201-2025-TCE-S2 de hecho corresponde al incumplimiento injustificado de la obligación de perfeccionar el contrato. 3. Conforme con lo expuesto, se aprecia que la infracción contemplada en la normativa precitada, establece como supuesto de hecho indispensable para su configuración, la materialización de dos hechos en la realidad: i) que el postor no perfeccione el contrato, pese a haber obtenido la buena pro del respectivo procedimiento de selección; y, ii) que dicha conducta no tenga justificación. 4. En relación al primer elemento constitutivo, cabe destacar que el no perfeccionamiento del contrato no solo se concreta con la omisión de firmar el documento que lo contiene, sino que, también, se configura con la no realización de los actos que preceden al perfeccionamiento del mismo, como es la presentación de los documentos exigidos en las bases integradas; toda vez que esto último constituye un requisito indispensable para concretizar y viabilizar la suscripción del contrato, es decir, ello ocurre cuando el contrato no se suscribe debido a que no se cumplieron, previamente, los requisitos paratal fin.Por tanto, una vez consentida labuena pro de un procedimiento de selección, por disposición del TUO de la Ley y el Reglamento, todo adjudicatario tiene la obligación de cumplir con presentar la documentación exigida para la suscripción del contrato, pues de lo contrario, al materializar el incumplimiento de su obligación puede generarle la aplicación de la sanción correspondiente, salvo situaciones de excepción debidamente justificadas. 5. Es así que, para determinar si un agenteincumplió con laobligación antes referida, es menester traer a colación lo establecido en el artículo 136 del Reglamento, según el cual “una vez que la buena pro ha quedado consentida, o administrativamente firme, tanto la Entidad como el o los postores ganadores, están obligados a contratar”. 6. En relación con ello, debe tenerse presente que el procedimiento para perfeccionar el contrato está previsto en el literal a) del artículo 141 del Reglamento, el cual dispone que, dentro del plazo de ocho (8) días hábiles siguientes al registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro o de que ésta haya quedado administrativamente firme, el postor ganador de la buena pro debe presentar los requisitosparaperfeccionarelcontrato.Asimismo,enunplazoquenopuedeexceder de los dos (2) días hábiles siguientes de presentados los documentos, la Entidad debe suscribir el contrato o notificar la orden de compra o de servicio, según corresponda, u otorgar un plazo adicional para subsanar los requisitos, el que no puede exceder de cuatro (4)días hábiles contados desde eldíasiguiente de lanotificación de laEntidad. A los dos (2) días hábiles como máximo de subsanadas las observaciones, las partes Página 7 de 26 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01201-2025-TCE-S2 suscriben el contrato. Por su parte, el literal c) del artículo 141 del Reglamento establece que cuando no se perfeccione el contrato por causa imputable al postor, éste pierde automáticamente la buena pro. En tal supuesto, el órgano encargado de las contrataciones, en un plazo máximo de tres (3) días hábiles, requiere al postor que ocupó el segundo lugar que presente los documentos para perfeccionar el contrato en el plazo previsto en el literal a). Si el postor no perfecciona el contrato, el órgano encargado de las contrataciones declara desierto el procedimiento de selección. Las referidas disposiciones, en concordancia con lo prescrito en el artículo 139 del Reglamento, obligan al postor beneficiado con la buena pro, a presentar la documentación requerida en las bases, a fin de viabilizar la suscripción del contrato, siendo, en estricto, su responsabilidad garantizar que la documentación se encuentre conforme a lo dispuesto en tales bases y de acuerdo a las exigencias establecidas en las normas antes glosadas. 7. En ese contexto, como se ha indicado precedentemente, el no perfeccionar el contrato, sea por la omisión de firmar el documento que lo contiene o por no desarrollar los actos que preceden a su perfeccionamiento, como es la presentación delosdocumentosexigidosenlasbases,incumpliendodeestemodoconlaobligación de contratar establecida en el Reglamento puede generar la aplicación de la sanción correspondiente en el postor adjudicado. 8. En este orden de ideas, para el cómputo del plazo para la suscripción del contrato, cabe traer a colación lo dispuesto en el artículo 63 del Reglamento, en virtud del cual el otorgamiento de la buena pro se publica y se entiende notificado a través del SEACE, el mismo día de su realización, bajo responsabilidad del comité de selección u órgano encargado de las contrataciones, debiendo incluir el acta de otorgamiento de la buena pro y el cuadro comparativo detallando los resultados de la calificación y evaluación. 9. Debe tenerse presente que el numeral 64.1 del artículo 64 del Reglamento, establece quecuandosehayanpresentado dos(2)omásofertas,elconsentimientodelabuena pro se produce a los ocho (8) días de su notificación, sin que los postores hayan ejercido elderecho de interponer elrecurso de apelación;mientras que, enelcaso de las adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación Página 8 de 26 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01201-2025-TCE-S2 de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Asimismo, enelcasode las subastas inversaselectrónicas,elplazo es decinco(5) días hábiles de la notificación de su otorgamiento, salvo que su valor estimado corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso dicho consentimiento se producirá a los ocho (8) días hábiles de su notificación. De otra parte, el referido artículo señala que, en caso se haya presentado una sola oferta, el consentimiento de la buena pro se produce el mismo día de la notificación de su otorgamiento. 10. Conforme a lo expuesto, la normativa de contratación pública ha previsto el procedimiento para el perfeccionamiento del contrato, al cual deben sujetarse tanto la Entidad como el postor adjudicado; toda vez que dicho procedimiento constituye una garantía para los derechos y obligaciones de ambas partes. 11. Deotrolado,enrelaciónalsegundoelementoconstitutivodeltipoinfractor,esdecir, que laconductaomisivadelpostoradjudicadoseainjustificada,espertinenteresaltar que corresponde alTribunal determinar sise haconfigurado elprimer elemento de la conducta típica establecida en el literal b) del numeral 50.1del artículo50 delTUO de laLey,asícomoverificarqueobrenenelexpedienteelementosque,fehacientemente acrediten, que: i) concurrieron circunstancias que le hicieron imposible física o jurídicamente la suscripción del contrato con la Entidad; o, ii) no obstante haber actuado con la diligencia ordinaria, le fue imposible suscribir el contrato respectivo debido a factores ajenos a su voluntad. En ese sentido, corresponde a este Colegiado analizar la responsabilidad administrativa del Adjudicatario por incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato; para ello, se examinará el procedimiento de perfeccionamiento del contrato y las eventuales causas justificantes que supuestamente conllevaron al no perfeccionamiento del mismo. Configuración de la infracción Incumplimiento de la obligación de perfeccionar el contrato 12. Eneseordendeideas,yaefectosdeanalizarlaeventualconfiguracióndelainfracción por parte delAdjudicatario, enelpresente caso,corresponde determinar elplazo con elquecontabaparaperfeccionarelcontratoderivadodelprocedimientodeselección, en elcual debíapresentarla totalidad de la documentación previstaen las bases y,de Página 9 de 26 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01201-2025-TCE-S2 ser el caso, la Entidad debía solicitar la subsanación correspondiente, a fin que el Adjudicatario cuente con la posibilidad de subsanar las observaciones formuladas por la Entidad. 13. De la revisión del SEACE, se aprecia que el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario fue registrado el 13 de enero de 2023. En tal sentido, considerando que el procedimiento de selección trata de una Subasta Inversa Electrónica, el consentimiento de la buena pro se produce a los cinco (5) días hábiles de la notificación de su otorgamiento, salvo que su valor estimado corresponda al de una Licitación Pública o Concurso Público, en cuyo caso se produce a los ocho (8) días hábiles de notificado dicho otorgamiento. Dicho ello,en elpresente caso,se observa que elprocedimiento de selecciónque nos avoca tiene un valor estimado (S/ 604,800.00) que corresponde al de una licitación pública, según el tope determinado para este último procedimiento de selección durante el año fiscal 2023 (igual o mayor a S/ 480,000.00). Por tanto, el consentimiento del mismo se llevó a cabo dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de notificado el otorgamiento, esto es, el 25 de enero de 2023, siendo publicado en el SEACE el 26 del mismo mes y año, conforme al siguiente detalle: 14. Así, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 141 del Reglamento, el Adjudicatario contaba con ocho (8) días hábiles contados a partir del día siguiente de registrado el consentimiento de la buena pro para presentar la totalidad de los requisitos para perfeccionar el contrato, plazo que vencía el 7 de febrero de 2023; y a los dos (2) días siguientes como máximo -de no mediar observación alguna- debía perfeccionarse el contrato, es decir a más tardar el 9 de febrero de 2023. Página 10 de 26 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01201-2025-TCE-S2 15. Alrespecto,obraen elexpediente administrativo que el 7 de febrero de 2023 (dentro del plazo previsto en la normativa de contratación pública), mediante el Expediente 8 N° 000-URD999-2023-145989 , el Adjudicatario presentó los requisitos para el perfeccionamiento del contrato, conforme se muestra a continuación: 9 16. No obstante, mediante correo electrónico de 9 de febrero de 2023, se notificó la Carta N° 000163-2023-SUNAT/8B7300 10 de la misma fecha, a través de la cual se solicitó la subsanación de los documentos para suscribir contrato; por lo que, se le otorgó un plazo adicionalde cuatro (4)días hábiles,esto es, hasta el 15 de febrero de 2023, a fin de que realice la subsanación correspondiente, tal como se aprecia a continuación: 8Véase a folio 92 del expediente administrativo. 9Véase a folio 165 del expediente administrativo. 1Véase a folio 166 del expediente administrativo. Página 11 de 26 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01201-2025-TCE-S2 Carta N° 000163-202 3- SUNAT/8B7300: Página 12 de 26 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01201-2025-TCE-S2 11 17. En ese contexto, mediante el expediente N° 000-URD999-2023-177500 del 15 de febrerode2023(estoes,dentrodelplazootorgadoporlaEntidadparalasubsanación correspondiente), el Adjudicatario presentó la subsanación de los documentos observados, los cuales están referidos a las pólizas, tales como la ‘Póliza de Seguro de 1Véase a folio 168 del expediente administrativo. Página 13 de 26 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01201-2025-TCE-S2 Responsabilidad Civil Extracontractual’ y la ‘Póliza de Responsabilidad Civil de Vehículos frente a terceros y ocupantes (para los vehículos a ser utilizados para brindar el suministro)’, las mismas que fueron exigidas en las Bases. Tal como se reproduce a continuación: Página 14 de 26 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01201-2025-TCE-S2 18. Sin embargo, mediante la Carta N° 23-2023-SUNAT/8B7300 y el Informe N° 000045- 2023-SUNAT/8B7300 registrados en la plataforma SEACE el 17 de febrero de 2023, la Entidad comunicó que el Adjudicatario no cumplió con subsanar en su totalidad los documentos observados para el perfeccionamiento del contrato, relativos a los seguros exigibles (coberturas) y consideraciones especiales que deben contener las pólizas detalladas en el numeral 6.3 del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases del procedimiento de selección, operando la pérdida automática de la buena pro, conforme al siguiente detalle: Página 15 de 26 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01201-2025-TCE-S2 Página 16 de 26 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01201-2025-TCE-S2 19. De lo expuesto en los párrafos precedentes, se aprecia que el Adjudicatario no cumplió con subsanar en su totalidad los documentos: ‘Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil Extracontractual’ y la ‘Póliza de Responsabilidad Civil de Vehículos frente a terceros y ocupantes (para los vehículos a ser utilizados para brindar elsuministro)’,segúnloexigido enelnumeral6.3delCapítulo IIIde laSección Específica de las Bases, en tanto no contaban con las coberturas exigidas por la Entidad y las consideraciones especiales detalladas en las citadas Bases. Por tanto, se verifica que el Adjudicatario incumplió con desplegar las actuaciones necesarias para al perfeccionamiento del contrato, y como consecuencia de ello, perdió automáticamente la buena pro. 20. Respecto a ello, cabe precisar que, en el Acuerdo de Sala Plena N° 006-2021/TCE del 11 de junio de 2021, se ha establecido que la infracción consistente en incumplir injustificadamente con la obligación de perfeccionar el contrato se configura en el momento en que el postor adjudicado incumple con alguna de sus obligaciones que impiden el perfeccionamiento del mismo. 21. Por lo tanto, para este Tribunal, queda claro que el Adjudicatario incumplió con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección, correspondiendo ahora evaluar si se ha acreditado una causa justificante para la omisión incurrida. Sobre la justificación del incumplimiento de obligación de perfeccionar el contrato 22. Sobre el particular, el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley dispone que incurre en responsabilidad administrativa el postor ganador de la buena pro que incumplainjustificadamenteconlaobligacióndeperfeccionarelcontratooformalizar el Acuerdo Marco 23. En ese sentido, es pertinente resaltar que, para acreditar la existencia de una causa justificada, debe probarse fehacientemente que concurrieron circunstancias que hicieron imposible física o jurídicamente el perfeccionamiento del contrato o que, no obstante haber actuado con la diligencia ordinaria, le fue imposible al Adjudicatario suscribir el mismo debido a factores ajenos a su voluntad. 12 24. Sobre el particular, el Tribunal ha reconocido en reiteradas resoluciones que, en el 1Resolución N° 1250-2016-TCE-S2, Resolución N° 1629-2016-TCE-S2, Resolución N° 0596-2016-TCE- S2, Resolución N° 1146-2016-TCE-S2, Resolución N° 1450-2016-TCE-S2, entreotras. Página 17 de 26 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01201-2025-TCE-S2 marcode lanormativadecontrataciones delEstado, laimposibilidadfísicadelpostor adjudicado se encuentra referida a un obstáculo temporal o permanente que lo inhabilite o imposibilite, irremediable e involuntariamente, a cumplir con su obligación de perfeccionar la relación contractual; mientras que la imposibilidad jurídica consiste en la afectación temporal o permanente de la capacidad jurídica de la persona natural o jurídica para ejercer derechos o cumplir obligaciones, pues de hacerlo se produciría la contravención del marco jurídico aplicable al caso, y consecuentemente, la posible invalidez o ineficacia de los actos así realizados. 25. En esa línea de razonamiento, habiéndose advertido que el Adjudicatario no cumplió con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección, a fin de determinar sise haconfigurado laconducta típica establecida en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, corresponde a este Tribunal verificar que no existieron circunstancias que justifiquen la no suscripción, mientras que corresponde al Adjudicatario probar fehacientemente que: i) concurrieron circunstancias que le hicieron imposible física o jurídicamente la suscripción del contrato con la Entidad; o, ii) no obstante, haber actuado con la diligencia ordinaria, lefueimposiblesuscribirelcontratorespectivodebidoafactoresajenosasuvoluntad por haber mediado caso fortuito o fuerza mayor. 26. En este punto, cabe traer a colación los descargos presentados por el Adjudicatario, en el que señala que su representada no quiso desprenderse de su responsabilidad para perfeccionar elcontrato, pues siempre estuvo en coordinaciones laEntidad para que se lleve a cabo el contrato conforme con lo dispuesto en la normativa de contratación pública, y que subsanó los requisitos para suscribir contrato bajo un criterio de buena fe; asimismo, solicita la aplicación de los criterios de graduación. Agrega que, no se puede sancionar a su representada, si esta cumplió con presentar oportunamente la subsanación a los documentos observados para la firma de contrato,loscualesfueronobservadospor“hechosdefondo”,yquefuedesestimado, pese a que se le requirió de manera formal la subsanación a la Compañía de Seguros, pues son los únicos encargados de modificar la póliza; siendo que, el plazo otorgado por la Entidad para subsanar las pólizas fue muy corto para que la Compañía pueda modificar la póliza, tal es el caso, que nos enviaron la póliza el último día de vencimiento del plazo y las cuales fueron presentadas el día 15 de febrero 2023. 27. Al respecto, este Colegiado advierte que, a través de la Carta N° 000163-2023- SUNAT/8B7300, notificada el 9 de febrero de 2023, la Entidad otorgó al Adjudicatario un plazo máximo de cuatro (4) días hábiles, contados desde el día siguiente de su Página 18 de 26 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01201-2025-TCE-S2 notificación, para subsanar las observaciones detalladas en dicha carta. Cabe precisar que la actuación descrita tiene respaldo legal en el artículo 141 del Reglamento, en donde se señala que la Entidad otorgará un plazo adicional para subsanar los requisitos para suscribir el contrato, el mismo que no puede exceder de cuatro (4) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación realizada por la Entidad. Es decir,laEntidadotorgóalAdjudicatario elplazomáximo permitido enlanormativa de contratación pública, a efectos de que subsane las observaciones realizadas por esta; por lo que, lo alegado por el Adjudicatario respecto a que la Entidad le otorgó un plazo muy corto, no resulta amparable, pues la Entidad actuó conforme a lo previsto en la normativa de contratación pública, no pudiendo exigir un mayor plazo a esta, pues ello es contrario a lo previsto en el citado cuerpo normativo. Asimismo, respecto a lo manifestado por el Adjudicatario en sus descargos, este Colegiado no verifica la existencia de alguna imposibilidad física o jurídica que haya impedido cumplir con el perfeccionamiento del contrato. Así, no se advierte la existencia de un obstáculo o afectación temporal o permanente de la capacidad jurídica del Adjudicatario para cumplir con su obligación de suscribir el contrato. Del mismo modo, tampoco seha acreditado la existencia de un hecho extraordinario, imprevisible e irresistible que le haya impedido la subsanación de la documentación para el perfeccionamiento del contrato; por lo que, tampoco se configura un caso fortuito o fuerza mayor. Por el contrario, se aprecia la falta de diligencia del Adjudicatario al no haber adoptado las medidas necesarias para el cumplimiento de su obligación de perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección al que decidió participar libremente, aceptando las condiciones establecidas por la entidad contratante. Siendo que, a través de la presentación de sus descargos adjunta una captura de pantalla de una conversación que habría tenido con el Bróker de la Compañía de Seguros para modificar las pólizas, así como correos electrónicos remitidosalaCompañíadeSeguros,delcualseadviertelascoordinacionesquehabría realizado el Adjudicatario para modificar las pólizas, según lo exigido por la Entidad; sin embargo, dichas acciones no justifican su falta de diligencia en presentar los documentos para el perfeccionamiento del contrato conforme a lo dispuesto en las bases y, de ser el caso, subsanarlos oportunamente dentro del plazo otorgado por la Entidad. Página 19 de 26 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01201-2025-TCE-S2 Ahora bien, en relación a la solicitud de graduación de criterios de graduación, ello será abordado en el acápite correspondiente. 28. Enesesentido,elAdjudicatarionohapresentadofundamentosnimediosprobatorios que evidencien la existencia de una causa que justifique su incumplimiento; ni tampoco se advierte del expediente administrativo la existencia de alguna imposibilidadfísicaojurídica,nidecasofortuitoofuerzamayor,quepermitajustificar el incumplimiento de su obligación. 29. En consecuencia, habiéndose acreditado que el Adjudicatario no cumplió con la suscripción del contrato, y no habiendo acreditado causa justificante para dicha conducta, a juicio de este Colegiado, se ha acreditado su responsabilidad en la comisión de la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Graduación de la sanción. 30. Con relación a la graduación de la sanción imponible, el literal a) del numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley, dispone que, ante la infracción citada, la sanción que corresponde aplicar es una multa, entendida como la obligación pecuniaria generada para el infractor de pagar un monto económico no menor del cinco por ciento (5%) ni mayor al quince por ciento (15%) de la oferta económica o 13l contrato, según corresponda, el cual no puede ser inferior a una (1) UIT , en favor del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado. Asimismo, el citado literal precisa que la resolución que imponga la multa debe establecercomomedidacautelarlasuspensióndelderechodeparticiparencualquier procedimiento de selección,procedimientos paraimplementar o extender lavigencia delosCatálogosElectrónicosdeAcuerdoMarcoydecontratarconelEstado,entanto no sea pagada por el infractor, por un plazo no menor a tres (3) meses ni mayor a dieciocho (18) meses. El periodo de suspensión dispuesto por la medida cautelar a que se hacereferencianose consideraparaelcómputo de lainhabilitacióndefinitiva. Sobre la base de lo expuesto, considerando que el monto ofertado por el Adjudicatario, en base al cual se le adjudicó la buena pro y por el cual no suscribió el contrato, asciende a la suma de S/ 604,800.00 (seiscientos cuatro mil ochocientos con 00/100 soles), el cinco por ciento (5%) de dicho monto es S/ 30,240.00 soles, y el quince por ciento (15%) es S/ 90,720.00 soles. 13 Actualmente la Unidad Impositiva Tributaria asciende a S/ 5,150.00 (cinco mil ciento cincuentacon 00/100 soles). Página 20 de 26 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01201-2025-TCE-S2 31. En torno a ello, cabe traer a colación lo dispuesto en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, respecto al principio de razonabilidad, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adaptarse dentro de los límites de lafacultadatribuiday manteniendo debidaproporciónentre losmedios aemplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que también será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta. 32. En ese sentido,corresponde determinar lasancióna imponer conforme alos criterios previstos en el artículo 264 del Reglamento, tal como se expone a continuación: a) Naturaleza de la infracción: desde el momento en que el Adjudicatario presentó su oferta, quedó obligado a cumplir con las disposiciones previstas en la normativa de contratación pública y en las bases integradas, resultando una de éstas la obligación de perfeccionar la relación contractual derivada del procedimiento de selección, en el plazo establecido en el artículo 141 del Reglamento. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la documentación obrante en el expediente, nose puededeterminarsiexistió intencionalidadenlacomisiónde la infracción. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: a consecuencia del incumplimiento en lapresentación de la documentacióncorrespondientela Entidad, ocasionó la pérdida de la buena pro y que la Entidad no cuente dentro delosplazosestablecidosconelsuministrodecombustible.Enelcasoconcreto, el Adjudicatario ha señalado en sus descargos que suscribió un contrato complementario al Contrato N° 108-2021/SUNAT-SUMINISTRO del 27 de junio de 2023 y la Orden de Compra 2023B09538 del 24 de octubre de 2023, ambos para brindar “Suministro de combustible diésel B5 s-50 para los grupos electrógenos ubicados en las sedes de SUNAT de Lima y Callao”, alegando que la Entidad no se afectó ni quedó desabastecido por los hechos suscitados precedentemente. Cabe señalar que la no suscripción acarreó el incumplimiento de las metas y objetivos de la Entidad dentro de los plazos establecidos en el Plan Anual de Contrataciones del Estado, lo que ocasionó un retraso en la ejecución Página 21 de 26 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01201-2025-TCE-S2 presupuestal; por lo tanto, el argumento del Adjudicatario debe ser desestimado. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes que sea detectada: debe tenerseencuentaque,conformealadocumentaciónobranteenelexpediente, no se advierte documento alguno por el cual el Adjudicatario haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción, antes que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal: de conformidad con la información obrante en el RNP, se aprecia que el Adjudicatario no cuenta con antecedentes de multa e inhabilitación para participar en procedimientos de selección y/o contratar con el Estado. f) Conducta procesal: cabe señalar que el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador y presentó sus respectivos descargos. g) Adopción e implementación de un modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225: debe tenerse en cuenta que, no obra en elpresente expediente información que acredite que el Adjudicatario haya adoptado o implementado algún modelo de prevención debidamente certificado, adecuado a su naturaleza, riesgos, necesidades y características de la contratación estatal, consistente en medidas de vigilancia y control idóneas para prevenir actos indebidos y conflictos de interés. h) La afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias : en el caso particular, de la consulta efectuada al Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa, se advierte que el Adjudicatario se encuentra registrado como MYPE, conforme se aprecia de la gráfica: 14 Incorporado por la Ley N° 31535, Ley que modifica la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, a fin de incorporar la causal de afectación de actividades productivas o de abastecimiento por crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (Mype). Publicada el 28 de julio de 2022 en el Diario Oficial El Peruano. Página 22 de 26 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01201-2025-TCE-S2 Sin embargo, de la documentación obrante en el expediente administrativo, el Adjudicatarionohaacreditadoafectaciónalgunadesusactividadesproductivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias. 33. Finalmente, es del caso mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por parte del Adjudicatario, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 15 de febrero de 2023, fecha en la que incumplió con subsanar la totalidad de los documentos para la suscrición del contrato. 34. Finalmente, es pertinente señalar que, de la documentación que obra en autos, se advierte que la empresa COMPAÑÍA PETROLERA & GAS CARO S.A.C., quien ocupó el segundo lugar en el orden de prelación, también incumplió con su obligación de perfeccionar el contrato derivado de la Subasta Inversa Electrónica N° 13-2022- SUNAT/8B7200-Primera Convocatoria, conllevando a que la Entidad declare desierto el citado procedimiento de selección. En consecuencia, corresponde disponer que la Secretaría del Tribunal, abra expediente administrativo sancionador contra la mencionada empresa COMPAÑÍA PETROLERA & GAS CARO S.A.C. por su presunta responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado de dicho procedimiento de selección. Procedimiento y efectos del pago de la multa. 35. El procedimiento establecido en la Directiva N° 008-2019-OSCE/CD - “Lineamientos para la ejecución de la sanción de multa impuesta por el Tribunal de Contrataciones delEstado”,aprobadamedianteResoluciónN°058-2019-OSCE/PRE, publicadael3de abril de 2019 en el Diario Oficial El Peruano y en el portal institucional del OSCE, es el siguiente: • El proveedor sancionado debe pagar el monto íntegro de la multa y comunicar al OSCE dicho pago, adjuntando el comprobante original respectivo. En caso no notifique el pago al OSCE dentro de los siete (7) días hábiles siguientes de haber quedadofirmelaresoluciónsancionadora,lasuspensióndecretadacomomedida cautelar operará automáticamente. Página 23 de 26 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01201-2025-TCE-S2 • Elpago se efectúamedianteDepósito enlaCuentaCorrienteN° 0000-870803del OSCE en el Banco de la Nación. • La comunicación del pago se efectúa a través de la presentación del formulario denominado“ComunicacióndePagodeMulta”únicamenteenlaMesadePartes de la sede central del OSCE o en cualquiera de sus Oficinas Desconcentradas. El proveedor sancionado es responsable de consignar correctamente los datos que se precisan en el citado formulario. • La obligación de pago de la sanción de multa se extingue el día hábil siguiente de la verificación del depósito y su registro en el SITCE o del día siguiente al término del período máximo de suspensión, por falta de pago, previsto como medida cautelar. • La condición de proveedor suspendido se genera el día siguiente al vencimiento del plazo de siete (7) días hábiles de haber quedado firme la resolución sancionadora sin que el proveedor sancionado efectúe y comunique el pago del monto íntegro de la multa, esta misma condición se genera el día siguiente a aquel en que la Unidad de Finanzas de la Oficina de Administración del OSCE verifique que la comunicación de pago del proveedor sancionado no ha sido efectiva. • Cuando el proveedor comunique el pago de la multa con posterioridad a su suspensión, dicha suspensión se levantará automáticamente el día siguiente de haber sido registrada en el SITCE la verificación del pago. Asimismo, de no realizarse y comunicarse el pago de la multa por parte del proveedor suspendido, la suspensión se levantará automáticamente el día siguientedehabertranscurridoelplazomáximodispuestoporlamedidacautelar contenida en la resolución sancionadora firme. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Daniel Alexis Nazazi Paz Winchez, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera, y CésarArturoSánchezCaminitiatendiendoalaconformacióndelaSegundaSaladelTribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000004- 2025-OSCE- PRE del 21 de enero de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, Página 24 de 26 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01201-2025-TCE-S2 aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa BIOCORBEL SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA – BIOCORBEL S.A.C. (con RUC N° 20603080492), con una multa ascendente a S/ 30,240.00 (treinta mil doscientos cuarenta con 00/100 soles) por su responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, derivado de la Subasta Inversa Electrónica N° 13-2022-SUNAT/8B7200-Primera convocatoria, convocada por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT para la “Contratación del suministro de combustible Diesel B5 S- 50 para los grupos electrógenos de la SUNAT ubicados en Lima y Callao”; infracción tipificada en elliteralb) del numeral50.1 delartículo 50 delTexto Único Ordenado de laLeyN° 30225,Leyde Contrataciones delEstado,aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. El procedimiento para la ejecución de dicha multa se iniciará, luego de que haya quedado firme lapresente resoluciónpor haber transcurrido elplazo de cinco(5) días hábiles sin que se haya interpuesto el recurso de reconsideración contra aquélla, o porque, habiéndose presentado el recurso, éste fue desestimado. 2. Disponer como medida cautelar, la suspensión de los derechos de la empresa BIOCORBEL SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA – BIOCORBEL S.A.C. (con RUC N° 20603080492), para participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientosparaimplementaroextenderlavigenciadelosCatálogosElectrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por el plazo de cuatro (4) meses, en caso la empresa infractora no cancele la multa, según el procedimiento establecido en la Directiva N° 008-2019-OSCE/CD - “Lineamientos para la Ejecución de la Sanción de Multa Impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado”. 3. Disponer que, el pago de la multa impuesta se realice en la cuenta del OSCE N° 0000- 870803 del Banco de la Nación. En caso que el administrado no notifique el pago al OSCE dentro de los siete (7) días hábiles siguientes de haber quedado firme la presente resolución, la suspensión decretada como medida cautelar operará automáticamente. Una vez comunicado el pago efectuado, el OSCE tiene un plazo máximo de tres (3) días hábiles para verificar la realización del depósito en la cuenta respectiva. La obligación de pagar la multa se extingue al día hábil siguiente de Página 25 de 26 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01201-2025-TCE-S2 verificado el depósito respectivo al OSCE o al día siguiente de transcurrido el plazo de suspensión, por falta de pago, previsto como medida cautelar. 4. Disponer que, una vez que lapresente resolución haya quedado administrativamente firme, se proceda conforme a las disposiciones contempladas en la Directiva N° 008- 2019-OSCE/CD -“Lineamientos paralaEjecucióndelaSanciónde MultaImpuestapor el Tribunal de Contrataciones del Estado”, aprobada mediante Resolución N° 058- 2019-OSCE/PRE. 5. Disponer que, una vez que lapresente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones del Estado registre la sanción en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado – SITCE. 6. Disponer que la Secretaría del Tribunal abra expediente administrativo sancionador contra la empresa COMPAÑÍA PETROLERA & GAS CARO S.A.C. por su presunta responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado de la Subasta Inversa Electrónica N° 13-2022-SUNAT/8B7200- Primera Convocatoria, conforme a lo expuesto en el fundamento 34 de la presente resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese. DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera Sánchez Caminiti Página 26 de 26