Documento regulatorio

Resolución N.° 8009-2025-TCP-S2

Recurso de apelación interpuesto por el postor Italtrac S.A.C., en el marco de la Licitación Pública para bienes Nº 004-2025-GRSM/CS, ítem Nº 1, convocada por el Gobierno Regional de San Martín,y o...

Tipo
Resolución
Fecha
23/11/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8009 -2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) en el caso concreto, existe mérito para revocar la decisión del comité respecto a la no admisión de la oferta del Impugnante; por consiguiente, corresponde tener por admitida dicha oferta y revocar el otorgamiento de buena pro del procedimiento de selección”. (sic) Lima, 24 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del 24 de noviembre de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteNº9912-2025.TCP,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el postor Italtrac S.A.C., en el marco de la Licitación Pública para bienes Nº 004-2025-GRSM/CS, ítem Nº 1, convocada por el Gobierno Regional de San Martín, y oído el informe oral y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según obra registrado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 10 de setiembre de 2025, el Gobierno Regional de San Martín, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública para bienes Nº 004-2025- GRSM/CS, por relación de ítems, para la “Adquisición de pool de maquinaria pesada (ca...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8009 -2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) en el caso concreto, existe mérito para revocar la decisión del comité respecto a la no admisión de la oferta del Impugnante; por consiguiente, corresponde tener por admitida dicha oferta y revocar el otorgamiento de buena pro del procedimiento de selección”. (sic) Lima, 24 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del 24 de noviembre de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteNº9912-2025.TCP,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el postor Italtrac S.A.C., en el marco de la Licitación Pública para bienes Nº 004-2025-GRSM/CS, ítem Nº 1, convocada por el Gobierno Regional de San Martín, y oído el informe oral y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según obra registrado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 10 de setiembre de 2025, el Gobierno Regional de San Martín, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública para bienes Nº 004-2025- GRSM/CS, por relación de ítems, para la “Adquisición de pool de maquinaria pesada (cargador frontal, rodillo vibratorio, motoniveladora articulada, excavadora sobre oruga) para ser utilizado en la gestión del riesgo de desastres en el Departamento de San Martín”, con una cuantía ascendente a S/ 3´798,554.72 (tres millones setecientos noventa y ocho mil quinientos cincuenta y cuatro con 72/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. El ítem Nº 1 del procedimiento de selección tuvo por objeto la adquisición de “Cargador frontal” por la cuantía de S/ 1´018,763.43 (un millón dieciocho mil setecientos sesenta y tres con 43/100 soles), en adelante el ítem N° 1 o el ítem impugnado. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. De acuerdo al respectivo cronograma, el 13 de octubre de 2025, se realizó la presentación de ofertas (por vía electrónica), y el 27 del mismo mes y año, se notificó -a través del SEACE- la buena pro del ítem Nº 1 del procedimiento de Página 1 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8009 -2025-TCP- S2 selección a favor de la empresa Orvisa Sociedad Anónima, en adelante, el Adjudicatario, conforme al siguiente detalle: ETAPAS BUENA PRO EVALUACIÓN CAPACITACIÓN POSTOR ADMISIÓN OFERTA PLAZO DE GARANTÍA DEL PERSONAL PUNTAJE ECONÓMICA ENTREGA COMERCIAL DE LA TOTAL S/ ENTIDAD ORVISA SOCIEDAD ADMITIDO 929,000.00 25 15 20 100 ADJUDICADO ANÓNIMA ITALTRAC SELVA NO S.A.C. ADMITIDO - - - - 2. Mediante Escrito N° 1 presentado el 5 de noviembre de 2025 ante la Mesa de Partes[Digital]delTribunaldeContratacionesPúblicas,enadelanteelTribunal,el postor Italtrac S.A.C., en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación solicitando se revoque la no admisión de su oferta y contra el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario, y en consecuencia, se le otorgue la buena pro a su favor, en atención a los argumentos que se exponen: a) Respecto de la no admisión de su oferta. • Señala que, según el literal g) del numeral 2.2.1.1. de las bases integradas del procedimiento de selección, se requirió como documentos de presentación obligatoria los siguientes: “g) Las ofertas que presentan los postores deberán incluir fichas técnicas, folletos, instructivos, catálogos u otros documentos emitidos por el fabricante y/o representante de la marca en el país (original o copia), para acreditar las siguientes CARACTERÍSTICAS, para todos los ítems según corresponda: ✓ Marca ✓ Modelo ✓ Procedencia ✓ Año de fabricación ✓ Motor ✓ Transmisión ✓ Sistema de frenos ✓ Sistema Eléctrico ✓ Sistema Hidráulico ✓ Cabina” (sic) Página 2 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8009 -2025-TCP- S2 • Al respecto, el comité de selección a través del “Acta de Apertura, Admisión, Evaluación y Calificación de Ofertas y Otorgamiento de la Buena Pro” del 27 de octubre de 2025, declaró no admitida su oferta en virtud a lo siguiente: • Alrespecto,sostienequeelcomitédeselecciónerróneamenteindicaque“las bases del proceso de selección exigen que los postores presenten documentos verificables emitidos por el fabricante o su representante - como fichas técnicas, catálogos, instructivos o folletos” omitiendo el término “u otros documentos”. • Además, refiere que el comité de selección habría interpretado que la “ficha técnica” corresponde a una “declaración jurada”, y habría omitido que las características podían acreditarse por otros documentos emitidos por el fabricante y/o representante de la marca del país, que en el caso concreto correspondería a su representada o a la empresa IPESA S.A.C., quienes son representantes de la marca Jhon Deere. • Concluye que la decisión del comité de selección carece de sustento y evidencia técnica, toda vez que no se encuentra respaldada por lo exigido en las bases integradas, y por lo cual, corresponde que su oferta sea declarada admitida. • De otro lado, hace hincapié que el comité validó la información presentada por el Adjudicatario, relacionada a la procedencia y año de fabricación únicamente con la ficha “Detalle de ventas y servicio” obrante a folio 47 de la oferta de aquel, pese a que no reúne la información necesaria para considerarsecomo“documento”.Dichasituación-asuparecer-evidenciaque el comité no mantiene el mismo enfoque técnico utilizado para evaluar su oferta. Página 3 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8009 -2025-TCP- S2 • Refiere que, según el comité, la Declaración Jurada de Sistema de Monitoreo presentada en su oferta no precisa con claridad el tipo de transmisión que oferta, generando ambigüedad sobre si la propuesta correspondería a la transmisión telemática o satelital. • Afirma que la redacción utilizada en la Declaración Jurada de Sistema de Monitoreoobedecióaqueambostiposdesistemassonadmitidosdeacuerdo a lo establecido en las bases integradas; por lo cual, “(...) la intención de reflejarfielmenteelrequerimientotécnico,considerandoquemirepresentada cuenta con la capacidad para implementar cualquiera de los dos sistemas, dejando a criterio de la Entidad la determinación de cuál resulta de mayor conveniencia o beneficio para sus fines” (sic) • Por otro lado, manifiesta que, por su parte, el Adjudicatario precisó “Radiomodem para transmisión de datos”, denominación que no define el tipo de sistema, sin embargo, fue validada por el comité. De modo adicional, señala que la información consignada en la oferta del Adjudicatario resulta incongruente con la adquisición del bien ofertado, ya que este corresponde a un “cargador frontal de neumáticos” y no a un equipo “de oruga”, como lo acreditó el Adjudicatario. • Alega que, de conformidad con el numeral 78.1 del artículo 78 del Reglamento, corresponde que los evaluadores soliciten a los postores la subsanación de alguna omisión o corrijan algún error material o formal, sin embargo el comité no solicitó aclaración o subsanación alguno respecto al tipo de transmisión ofertado por su representada, y decidió no admitir su oferta, situación distinta a la ocurrida durante la evaluación de la oferta del Adjudicatario la cual pese a no haber acreditar correctamente el tipo de transmisión, ésta si fue aceptada. • Añade que, las observaciones detectadas por el comité no alteran el contenidoesencialdesuofertadadoque,cumplióconacreditarelsistemade monitoreo, tal como lo exigen las bases integradas. • Refiereque,elcomitéhabríavulneradoelprincipiodeigualdaddetrato,alno haber evaluado con el mismo rigor técnico la oferta de su representada y la oferta del Adjudicatario. b) Sobre la revocatoria de la buena pro otorgada al Adjudicatario. Página 4 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8009 -2025-TCP- S2 • Señala que la oferta de su representada contiene el mejor precio y que además, cumple con las prestaciones correspondientes a los mayores puntajes tanto en plazo de entrega, garantía comercial del postor y capacitación del personal de la Entidad. • Alude al principio del valor por dinero, por lo cual resulta más favorable la adquisición del equipo ofertado por su representada. • Solicita se declare fundado su recurso. • Solicita el uso de la palabra. 3. Con Carta s/n presentado el 7 ante la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Impugnante presentó la vigencia de poder. 4. Por Decreto del 10 de noviembre de 2025, debidamente notificado el mismo día, se dispuso lo siguiente: • Se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección. • Se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles. • Se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE. • Se dispuso la remisión del expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo. • Finalmente, se programó la audiencia pública para el 17 de noviembre de 2025,porlocualsesolicitóacreditaralosrepresentantesqueejerceráneluso de la palabra. Página 5 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8009 -2025-TCP- S2 5. Por Decreto del 11 de noviembre de 2025, se tuvo por presentada la Carta s/n por parte del Impugnante, a través de la cual remitió información complementaria a su recurso de apelación. 6. MedianteOficioNº001-2025-GRSM/CS-LP04-2025del13denoviembrede2025, y presentado el mismo día ante la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, la Entidad remitió el Informe Técnico Nº 001-2025-GRSM/CS-LP 004-2025 e Informe Técnico Nº 79-2025-GRSM-ORAD/OFLO ambos del 12 de noviembre de 2025, y el Informe Legal Nº 566-2025-GRSM/ORAL del 13 del mismo mes y año, en los cuales expuso lo siguiente: • Señala que el comité no ha omitido lo establecido en las bases integradas en tanto que en el “Acta de Apertura, Admisión, Evaluación y Calificación de OfertasyOtorgamientodelaBuenaPro”del27deoctubrede2025,seprecisó lo siguiente: “Si bien la DJ constituye un documento oficial emitido por el representante,noproporcionaevidenciatécnicacomprobable,loquelimitala posibilidad de verificación independiente por parte del comité. Por lo tanto, desdeunenfoquetécnicoestricto,laDJnocumpleplenamenteconelrequisito de acreditación documental, pudiendo considerarse insuficiente para certificar de manera objetiva la procedencia y el año de fabricación del equipo por tal motivo el postor no cumple con acreditar lo solicitado en las bases integradas” (sic). • Por lo cual, el comité analizó el documento presentado por el Impugnante como “otros documentos emitidos por el fabricante y/o representante de la marca en el país”, tal como se prevé en las bases integradas, sin embargo, de dicho análisis se concluyó que la Declaración Jurada presentada por el Impugnante no propociona evidencia técnica comprobable, lo que limita la posibilidad de verificación independiente por parte del comité. • De otro lado, sostiene que si bien el documento presentado por el Impugnante, lleva como título “Ficha técnica de caracterisitcas generales del cargador frontal sobre ruedas ofertado”, lo cierto es que de su contenido se desprende que corresponde a una declaración bajo juramento, por lo cual se debe desestimar lo alegado por el Impugnante. • En cuanto al documento “Detalle de ventas y servicio” presentado por el Adjudicatario, refiere que aquel contiene información emitida por el fabricante y su representante autorizado, tal como establece en las bases Página 6 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8009 -2025-TCP- S2 integradas,porlocualdichodocumentonoconstituyeunadeclaraciónjurada sino,porelcontrario,undocumentotécnicocomplementarioqueacreditalas características del bien ofertado incluyendo la procedencia y el año de fabricación. • Asimismo,señalaqueelcomiténohaincurridoenerroralnoadmitirlaoferta del Impugnante toda vez que aquel no cumplió con precisar el tipo de transmisión del sistema de monitoreo, tal como lo exigía las bases integradas. Añade que, haber consignado “transmisión tipo telemática o satelital”, no genera certeza respecto al tipo de tecnología ofertada por el Impugnante, y que, lo alegado por el Impugnante respecto a que la redacción utilizada tenía por finaldiad que la Entidad elija el sistema más conveniente carece de sustento pues se requería que el Impugnante determine de modo concreto el tipo de transmisión. • Encuantoalcuestionamientodeldocumento“Radiomodemparatransmisión de datos” presentado por el Adjudicatario, sostiene que el numeral 4.12 de las bases integradas requerían que los postores precisen el tipo de transmisión del sistema de monitoreo ofertado, sin especificación de su clasificación tecnológica. Es por ello que, el Adjudicatario sí cumplió con lo solicitado en las bases integradas, al haber definido solo un tipo de transmisión, a diferencia del Impugnante. • Señala que, no existió trato diferenciado entre el Impugnante y el Adjudicatario, siendo que la evaluación se efectuó en virtud de la documentación presentada por ambos. • Respecto a que el sistema de monitoreo acreditado por el Adjudicatario corresponde a un equipo de oruga y no a un cargador frontal de neumáticos, refiere que del análisis realizado a la oferta de aquel, se advierte que el sistema de monitoreo ofertado responde al “Sistema Product Link Car, el cual constituye una plataforma de monitoreo computarizado desarrollada por el propio fabricante, Caterpillar, para todos sus equipos de maquinaria pesada. Además,eldocumentocuestionadoporelImpugnantehacemenciónexpresa a lo siguiente: “Ya está disponible un software integrado Cat Product Link mejoradoparatodoslosproductosCat”,locualpermitecolegirqueelsistema no se limita a un tipo de maquina en específico sino que incluye a los Página 7 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8009 -2025-TCP- S2 productos de la línea de la marca Caterpillar, incluyendo los cargadores frontales de neumáticos, excavadoras y otros. “En ese sentido, la referencia genérica contenida en el documento técnico respectoasuaplicaciónenequiposdeoruganoinvalidasucompatibilidadcon el bien ofertado (cargador frontal de neumáticos)” (sic), ello de conformidad a lo previsto en el numeral 4.12 de las bases integradas que únicamente exige contar con un sistema de monitoreo computarizado del mismo fabricante del equipo, sin precisar o requerir que el documento técnico deba mencionar de modo exclusivo el modelo ofertado, siendo necesario acreditar su origen, funcionalidad y compatibilidad con el bien ofertado. Finalmente, precisa que la falta de precisión en cuanto al tipo de transmisión constituye un elemento esencial del sistema oferta, por lo cual no es posible su subsanación. • En consecuencia, sostiene que la evaluación del comité de selección se efectuó según las condiciones expresamente detallados en las bases integradas sin mediar interpretación o valoración alguna; por lo que, debe declararse infundado el recurso impugnatorio presentado. 7. Con Escrito s/n presentado el 13 de noviembre de 2025 ante la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó y presentó los siguientes argumentos: • Solicita se declare improcedente o infundado el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante. • Señala que el comité tuvo a bien señalar que la declaración jurada presentada por el Impugnante no constituye un documento objetivo e imparcial, por el cual se logre verificar si la maquinaria cumple o no con los requisitos establecidos en las bases integradas. Además, resalta que no es posible acreditar de modo objetivo que el bien ofertado por el Impugnante cumple con los requisitos exigidos si el documento de acreditación ha sido suscrito por el propio Impugnante. • Refierequesurepresentadasicumplióconpresentarundocumentotécnico emitidoporelpropiofbricantedelamaquinariaofertada,bajolasexigencias previstas en las bases integradas. Página 8 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8009 -2025-TCP- S2 • Precisa que las bases integradas requerían que se determine el tipo de transmisión, por lo cual no corresponde se valide la oferta del Impugnante. Además, indica que su representada si cumplió con dicho requisito al haber consignadoqueelsistemademonitoreoera“Radiomodemparatransmisión de datos”. • Indicaquenocorrespondíaqueelcomitédeselecciónsolicitelasubsanación de los errores incurridos por el Impugnante, al ser obligación de aquel la presentación de su oferta en los términos correctos. 8. Por Escrito N° 2 presentado el 14 de noviembre de 2025 ante la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Impugnante presentó los siguientes argumentos adicionales: • Sobre lo señalado por la Entidad en cuanto a la no omisión de lo establecido en las bases integradas, sostiene que, el literal g) del numeral 2.2.1.1. de las bases integradas del procedimiento de selección, estableció lo siguiente: “g) Las ofertas que presentan los postores deberán incluir fichas técnicas, folletos, instructivos, catálogos u otros documentos emitidos por el fabricante y/o representante de la marca en el país (original o copia), para acreditar las siguientes CARACTERÍSTICAS, para todos los ítems según corresponda” (sic) Sin embargo, el comité únicamente mencionó a los “documentos verificables emitidos por el fabricante o su representante – como fichas técnicas, catálogos, instructivos o folletos”, pese a que las bases integradas hacían referencia a las fichas técnicas, folletos, instructivos, catálogos u otrosdocumentosemitidosporelfabricantey/orepresentantedelamarca en el país (original o copia). Asimismo, la Entidad expuso que la ficha técnica presentada por el Impugnantenoproporcionaevidenciatécnicacomprobable,noobstante,en el detalle del equipo ofertado se aprecian las características, descripción y oferta del bien; con lo cual -según sostiene- su oferta sí cumplió con acreditar lo señalado en las especificaciones técnicas del equipo ofertado, tanto sobre el año de fabricación como la procedencia del mismo. • De otro lado, sobre la “Ficha técnica de caracterisitcas generales del cargador frontal sobre ruedas ofertado” y que aquella constituye una Página 9 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8009 -2025-TCP- S2 declaración jurada, expone que, no es posible atribuirle tal naturaleza dado que la finalidad y estructura corresponden exclusivamente al cumplimiento de las características generales. • En cuanto al documento denominado “Detalla de ventas y servicios” el cual ha sido considerado por la Entidad como idóneo para acreditar características técnicas, señalando además que constituye una “ficha técnica; a su parecer requiere de mayor precisión por parte de la Entidad, a fin de determinar en qué medida dicho documento cumple con las exigencias previstas en las bases integradas, considerando que de la literalidad y finalidad del mismo no es posible equiparar un documento de naturaleza comercial y/o administrativa con una ficha técnica emitida por el fabricante o su representante. • Refiere que las bases integradas establecían el sistema de monitoreo (sistema de monitoreo computarizado, del mismo fabricante del equipo, e indicar tipo de transmisión por 3 años como mínimo, sin costo alguno para la Entidad), y en virtud a ello, su representada cumplió con precisar “transmisión tipo telemático o satelital” acorde a lo exigido en las bases integradas; más aún si se ha limitado a establecer de manera fiel a la redacción del requerimiento, el cual no hace exclusión a un tipo de transmisión. Añade que la transmisión señalada por su representada es concreta y conforme a lo solicitado, al no haberse exigido la identificación de una única alternativa, ni establece restricciones que impidan ofertar más de una modalidad operativa (telemática o satelital). • De lo expuesto por la Entidad, aquella interpreta que la mención “mejorado para todos los productos Cat” abarcaría la totalidad de los equipos de la marca Caterpillar; sin embargo, de la documentación presentada por el Adjudicatario se aprecia que el sistema de monitoreo acreditado solo aplica a equipos de orugas, y no de equipos neumáticos. Por lo cual, la Entidad habríaefectuadounainterpretaciónextensivaynosustentadaparaconcluir que el sistema ofertado por el Adjudicatario cumple con las exigencias técnias aplicables a equipos neumáticos, especifiamente al cargador frontal y/o motoniveladora, lo cual carece de sustento jurídico. Además,señalaque,elsistemademoniteropresentadoporelAdjudicatario precisa modelos de hardware aplicables al monitoro de productos de orugas, no obstante el modelo ofertado según folio 121 de su oferta, se Página 10 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8009 -2025-TCP- S2 aprecia el modelo PL083 el cual no esta considerado en la relación de modelos obrante a folio 114 de su oferta, lo cual evidencia inconsistencia en su información. Tal inconsistencia impide determinar si el sistema sea idóneo para el objeto requerido en las bases integradas, o si se encuentra habilitado para su funcionamiento; más aún si no existe correspondencia entre el modelo ofertado y la relación de equipos para los cuales el sistema de monitoreo se encuentra habilitado. • Reitera que el comité realizó una evaluación con trato diferenciado, y de carácter interpretativo a favor del Adjudicatario. • Solicita se declare fundado su recurso de apelación, se disponga la admisión de su oferta y se le otorgue la buena pro a su favor, al ser la propuesta más ventajosa. 9. Mediante Escrito N° 1 presentado el 14 de noviembre de 2025 ante la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante a efectos que haga uso de la palabra en la audiencia pública programada. 10. A través del Oficio N° 003-2025-GRSM/CS - LP04-2025 presentado el 14 de noviembre de 2025 ante la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, la Entidad acredito a sus representantes para la audiencia pública programada. 11. El 17 de noviembre de 2025, se llevó a cabo la audiencia con la participación del representante del Impugnante, del Adjudicatario y de la Entidad. 12. Con Decreto del 17 de noviembre de 2025, se dispuso declarar el expediente listo para resolver. 13. Mediante Escrito Nº 3 presentado el 18 de noviembre de 2025 ante la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Impugnante expuso los siguientes argumentos, a finquesedeclarefundadosurecursodeapelación,yportanto,seadmitasuoferta y se le otorgue la buena pro a su favor: • Sostiene que, el sistema de monitoreo exigido por la Entidad debía encontrarse acorde a lo previsto en el numeral 4.12 de las bases integradas, Página 11 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8009 -2025-TCP- S2 es por ello que presentó la Declaración Jurada con información técnica del sistema requerido. • Añade que, pese a haber cumplido con presentar la documentación exigida en las bases integradas, la Entidad no efectuó una revisión integral de su oferta sino que se limitó a dar lecutura a su Declaración Jurada. • SeñalaquepresentóelCertificadodeHomologaciónemitidoporelMinisterio deTransportesyComunicacionesdelPerú(MTC)anombredeJhonDeerepor el cual se acredita que cumple con los requisitos establecidos en las bases integradas. • Anota que la Declaración Jurada consignó la tecnología telemática o satelital, debido a que ambos tipos de transmisión se encuentran integrados en un único dispositivo, a fin de garantizar una mayor cobertura, continuidad y disponibildad del servicio para la Entidad. Ello, considerando que las bases integradas, únicamente, señalaban la obligación de indicar el tipo de transmisión, por lo cual los términos expresados en su declaración jurada cumplen con lo exigido por la Entidad. • Indica que, su representada ofertó un sistema telemático o satelital con lo cual se garantizaba una mayor cobertura, en tanto que -según sostiene- en aquellas zonas sin disponibilidad de transmisión vía GPRS o red celular el equipo activaría el modo satelital, asegurando mayor alcance y continuidad de la transmisión de datos. • Reitera que el comité de selección evaluó su oferta, de manera errónea omitiendounarevisiónintegraldelamisma;loqueasuvezevidenciauntrato desigual respecto de la evaluación realizada a la oferta del Adjudicatario. • Esmás,señalaquelaficha“Fabricante/Constructor/Empresa”presentadapor el Adjudicatario, consigna ambigüedades al haber consignado como tipo de transmisión“Radiomodemparatransmisióndedatos”[sistemademonitoreo telemático] pero el certificado de acreditación indica que se trata de un equipoconunmodulosatelital[sistemademonitoreosatelital].Sinembargo, tal inconsistencia no fue advertida por el comité de selección. • Solicita se declaré fundado su recurso de apelación, y en consecuencia Página 12 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8009 -2025-TCP- S2 14. Con Escrito s/n presentado el 18 de noviembre de 2025 ante la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Adjudicatario expuso lo siguiente: • Señala que el Impugnante pretendió acreditar que ofertaba una cargadora frontal, únicamente con la presentación de una declaración jurada; sin embargo, dicho documento no permite verificar de manera obejtiva e independienteelcumplimientodeloexigidoenlasbasesintegradas;talcomo lo observó el comité de selección. • Añade que sí cumplió con presentar un documento emitido por el fabricante y no así por su propia representada, tal como lo hizo el Impugnante. • De otro lado, expone que las bases integradas son claras al exigir que se indique cuál es el tipo de transmisión ofertado, no siendo posible ofrecer más de una alternativa. • Precisa que el Impugnante no ha logrado revertir la no admisión de su oferta por lo cual -de acuerdo al literal g) del artículo 308 del Reglamento- corresponde que su recurso impugnante sea declarado improcedente. • Señala que si bien las bases integradas hacen mención a “otros documentos” para acreditar el cumplimiento de las especificaciones técnicas, lo cierto es que el documento presentado por el Impugnante genera confusión al denominarse “ficha técnica” cuando se trata de una mera declaración jurada. • Finalmente, en cuanto al argumento expuesto por el Impugnante en audienciapúblicarelacionadoaque“(...)elsistemadetransmisiónessatelital o telemático porque, en la sierra peruana, su maquinaria podría transmitir datosporcualquieradelosdosmediosdisponiblesenesemomento”(sic)debe ser desestimado al no haberse acreditado tal afirmación. 15. A través del Decreto del 18 de noviembre de 2025 se tuvo por apersonado al Adjudicatario, en calidad de tercero administrado considerando que es el ganador de la buena pro del procedimiento de selección. Asimismo, se tuvo por absuelto el recurso de apelación y se dejo constancia que uno de sus representantes hizo uso de la palabra en la audiencia pública del 17 de noviembre de 2025. Página 13 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8009 -2025-TCP- S2 16. Mediante Decreto del 18 de noviembre de 2025, se tuvo por presentado el Escrito Nº 2 por parte del Impugnante en relación al Informe Técnico Nº 001-2025- GRSM/CS-LP 004-2025 de la Entidad, y se dejó a consideración de la Sala. 17. Con Decreto del 19 de noviembre de 2025, se tuvo por presentado el Escrito s/n por parte del Adjudicatario por medio del cual presentó sus argumentos adicionales, y se dejó a consideración de la Sala. 18. Por medio del Decreto del 19 de noviembre de 2025, se tuvo por presentado el EscritoNº3porpartedelImpugnanteenrelación alInformeTécnicoNº001-2025- GRSM/CS-LP 004-2025 de la Entidad, y se dejó a consideración de la Sala. III. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco del procedimiento de selección, convocado por la Entidad contratante estando en vigencia la Ley y el Reglamento; por tanto, tales normas son aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias surgidas entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. Página 14 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8009 -2025-TCP- S2 En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) LaEntidadcontratanteoelTribunal,segúncorresponda,carezcandecompetencia para resolverlo 3. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) 1 UIT ycuandosetratedeprocedimientosparaimplementaroextenderlavigencia delosCatálogosElectrónicosdeAcuerdoMarco.Porsuparte,enelnumeral302.2 del artículo 302 del Reglamento, se dispone que, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, la cuantía total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una licitación pública abreviada para obras, cuya cuantía asciende a S/ 3´798,554.72 (tres millones setecientos noventa y ocho mil quinientos cincuenta y cuatro con 72/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT (S/ 267,500.00), por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y dialogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. 1Unidad Impositiva Tributaria. 2Conforme al valor de la UIT (S/ 5,350.00) para el año 2025 en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 15 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8009 -2025-TCP- S2 En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto el recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al Adjudicatario, por lo que se advierte que los actos objeto de su recurso no están comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 5. El artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de la subasta inversa electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnary,enelcasodeconcursopúblicoabreviado,licitaciónpúblicaabreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En ese sentido, de la revisión del SEACE, se aprecia que el otorgamiento de la buenaprodelprocedimientodeselecciónfuenotificadoel27deoctubrede2025; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en los precitados artículos, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer recurso de apelación, esto es, hasta el 6 de noviembre del mismo año. Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que mediante el Escrito N° 1 presentado el 5 de noviembre de 2025, el Impugnante interpuso su recurso de apelación; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. Página 16 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8009 -2025-TCP- S2 d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 6. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que éste aparece suscrito por el representante legal del Impugnante, la señora Dotti Betsy Flores Sifuentes. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) Elproveedorimpugnelaadjudicacióndelabuenaprosincuestionarlanoadmisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. 9. De la revisión del escrito del recurso de apelación, se advierte que el Impugnante cuestiona la decisión del comité de declarar la no admitida su oferta. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 10. En el caso concreto, el Impugnante no fue el ganador de la buena pro del procedimiento de selección. i) No exista conexión lógica entrelos hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. 11. El Impugnante ha interpuesto recurso de apelación solicitando que i) se revoque la no admisión de su oferta, y ii) se otorgue la buena pro a su favor. Página 17 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8009 -2025-TCP- S2 En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal. 12. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. En el presente caso, de determinarse irregular la decisión de la Entidad contratante de no admitir la oferta del Impugnante, le causaría agravio en su interés legítimo de acceder a la buena pro; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar para cuestionar la no admisión de su oferta. Sin embargo, su legitimidad procesal e interés para obrar para impugnar el otorgamiento de la buena pro, está supeditada a que revierta su condición de no admitido. 13. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; en ese sentido, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. A. PRETENSIONES 14. El Impugnante solicita a este Tribunal, lo siguiente: • Se revoque la no admisión de su oferta. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario. • Se otorgue de la buena pro a su favor. Por otro lado, el Adjudicatario solicita al Tribunal lo siguiente: • Se confirme la no admisión de la oferta del Impugnante. Página 18 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8009 -2025-TCP- S2 • Se confirme el otorgamiento de la buena pro a su favor. B. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 15. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad contratanteyalospostoresdistintosalImpugnantequepudieranverseafectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en el SEACE, a efectos que estos lo absuelvan en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles. 16. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimientodeselecciónfueronnotificadosdeformaelectrónicaconelrecurso de apelación el 10 de noviembre de 2025, según se aprecia de la información Página 19 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8009 -2025-TCP- S2 obtenida del SEACE , razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 13 del mismo mes y año. Teniendo en cuenta que el recurso de apelación se notificó el 10 de noviembre de 2025, a través del SEACE, se aprecia que el Adjudicatario lo absolvió dentro del plazo legal de tres (3) días hábiles, toda vez que el 13 del mismo mes y año se apersonó al presente procedimiento. Ahora bien, de la revisión del expediente se aprecia que si bien el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento recursivo mediante Escrito s/n presentado el 13 de noviembre de 2025, esto es, dentro del plazo legal para proponer puntos controvertidos. No obstante, de la revisión de citado escrito no es posible identificar que haya formulado cuestionamientos a la oferta del Impugnante, sino que expuso su posición sobre la no admisión del recurrente. Por tal motivo, a efectos de establecer los puntos controvertidos, únicamente se tomará en cuenta lo manifestado por el Impugnante en su recurso de apelación. 17. Enelmarcodeloindicado,esteColegiadoconsideraquelospuntoscontrovertidos a dilucidar son los siguientes: • Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de no admitir la oferta del Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por admitida la misma y, por su efecto, revocarse el otorgamiento de la buena pro. • Determinar corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. C. ANÁLISIS 18. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades contratantes adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 3De acuerdo al literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento. Página 20 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8009 -2025-TCP- S2 19. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se abocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Primer Punto Controvertido: Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de no admitir la oferta del Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por admitida la misma y, por su efecto, revocarse el otorgamiento de la buena pro. 20. Considerando que el Impugnante cuestiona la no admisión de su oferta, corresponde traer a colación el “Acta de Apertura, Admisión, Evaluación y CalificacióndeOfertasyOtorgamientodelaBuenaPro”publicadael27deoctubre de 2025 en el SEACE, en la cual, el comité indicó las razones de su decisión, tal como se advierte a continuación: Página 21 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8009 -2025-TCP- S2 Nota: Información extraída de la página 7 del “Acta de Apertura, Admisión, Evaluación y Calificación de Ofertas y Otorgamiento de la Buena Pro”. Según se desprende del acta citada, el comité decidió no admitir la oferta del Impugnante debido a lo siguiente: (i) la Declaración Jurada del Impugnante donde señala la procedencia y año de fabricación del bien ofertado, si bien es un documento oficial emitido por un representante, no proporciona evidencia técnica comprobable, por lo cual no cumple plenamente con el requisito de acreditación documental, siendo insuficiente para acreditar de modo objetivo la procedencia y año de la fabricación del equipo ofertado conforme a lo establecen en las bases integradas; (ii) En la Declaración Jurada de la oferta del Impugnante en la cual señala el sistema de monitoreo no se advierte con claridad el tipo de transmisión que se oferta, generando ambigüedad sobre si se trata de una transmisión telemática o transmisión satelital, considerando que ambos tipos son distintos entre sí. Añade que dicha imprecisión impide que el comité verifique lo ofertado por el Impugnante lo cual afecta su evaluación. Respecto a la acreditación de características del bien ofertado por el Impugnante. 21. Respecto a este extremo, el Impugnante señala que, de acuerdo al literal g) del numeral 2.2.1.1. de las bases integradas del procedimiento de selección, los Página 22 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8009 -2025-TCP- S2 postores debían acreditar las características del bien ofertado con la presentación de fichas técnicas, folletos, instructivos, catálogos u otros documentos emitidos por el fabricante y/o representante de la marca en el país (original o copia), sin embargo -según alega- el comité omitió el término “otros documentos” al momento de sustentar su posición de no admitir su oferta. Además,sostienequedichocolegiadohainterpretadodemaneraequivocadaque la “ficha técnica” corresponde a una “declaración jurada” sin considerar que las características del bien ofertado podían acreditarse a través de documentos emitidos por el fabricante y/o representante de la marca del país, toda vez que su representada [y la empresa IPESA S.A.C.] es el representante de la marca Jhon Deere. Sostiene que las observaciones del comité de selección “no alteran el contenido esencial de su oferta” por lo cual la decisión de no admitir la misma, carece de sustento técnico y contraviene con lo previsto en las bases integradas, en consecuencia, corresponde que se revoque dicha decisión. 22. A su turno, a través del Informe Técnico Nº 001-2025-GRSM/CS-LP 004-2025 e Informe Técnico Nº 79-2025-GRSM-ORAD/OFLO ambos del 12 de noviembre de 2025, y del Informe Legal Nº 566-2025-GRSM/ORAL del 13 del mismo mes y año, la Entidad sostiene que, en principio, el comité no ha omitido señalar que las características del bien ofertado podían acreditarse a través de “otros documentos”. A su vez, refiere que del análisis efectuado al documento presentado por el Impugnantebajolacategoríade“otrosdocumentosemitidosporelfabricantey/o representante de la marca en el país”, se determinó que aquel no proporciona evidencia técnica corroborable limitando la verificación independiente por parte del comité de selección, acotando que si bien dicho documento lleva como dominación “Ficha técnica de caracterisitcas generales del cargador frontal sobre ruedas ofertado”, lo cierto es que de su contenido se desprende que corresponde a una declaración bajo juramento, lo cual resulta insuficiente. 23. Por su parte el Adjudicatario alegó que la declaración jurada presentada por el Impugnante no constituye un documento objetivo e imparcial, por el cual se logre verificar si la maquinaria cumple o no con los requisitos establecidos en las bases integradas. Además, señala que no es posible acreditar de modo objetivo que el bien ofertado por el Impugnante cumple con los requisitos exigidos si el documento de acreditación ha sido suscrito por el propio Impugnante. Página 23 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8009 -2025-TCP- S2 24. A fin de esclarecer la controversia planteada por el Impugnante, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantesy/opostores,asícomoelcomitédeselecciónalmomentodeevaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 25. Con relación al presente caso, se aprecia que, en el literal g) del numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de la Sección Específica de las bases integradas del procedimiento deselección,laEntidadsolicitócomodocumentacióndepresentaciónobligatoria para la admisión de la oferta, fichas técnicas, folletos, instructivos, catálogos u otros documentos emitidos por el fabricante y/o representante de la marca en el país (original o copia), tal como se verifica de la imagen que se reproduce para mayor detalle: (…) Nota: Información extraída de las páginas 18 y 19 de las bases integradas del procedimiento de Página 24 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8009 -2025-TCP- S2 selección. Nótese, que las bases integradas requieren, como requisito para la admisión de ofertas, la presentación de las fichas técnicas, folletos, instructivos, catálogos y otros documentos emitidos por el fabricante y/o representante de la marca en el país, ello con la finalidad de acreditar determinadas características del bien ofertado, lo cual aplica para todos los ítems según sea el caso. 26. Ahora bien, de la revisión de la oferta del Impugnante, se observa a folio 30 la “Ficha técnica de características generales del cargador frontal sobre ruedas ofertado”, la cual se reproduce para mayor detalle: 27. Conforme se verifica, el citado documento fue suscrito por la representante legal del Impugnante consignándose las características del equipo ofertado, cargador Página 25 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8009 -2025-TCP- S2 frontal de 248 HP, de cuyo detalle se aprecia la precisión de los siguientes datos: (i) cantidad, (ii) marca, (ii) procedencia, (iv) condición, y (v) año de fabricación. Ahora, de la revisión de la oferta del Impugnante, a folios 58 y 59 obra su acreditación como distribuidor autorizado y exclusivo de la marca Jhon Deere Construction & Forestry en Perú, la cual ha sido proporcionada por el señor Renan Ueda Gotardo, Territory Sales Manager – LATAM de Jhon Deeer Construction & Forestry Company, documento que se reproduce a continuación: Página 26 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8009 -2025-TCP- S2 Página 27 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8009 -2025-TCP- S2 28. Como puede verse, en su oferta, el Impugnante ha cumplido con presentar un documento emitido por el representante de la marca Jhon Deere Construction & Forestry Company, quien acredita a aquél como distribuidor autorizado de dicha empresa. Asimismo, del documento denominado “Ficha técnica de características generales del cargador frontal sobre ruedas ofertado”, obrante a folio 30 de la oferta del Impugnante, se aprecia información correspondiente a las características del bien “Cargador Frontal de 2484 HP” tales como (i) cantidad, (ii) marca, (ii) procedencia, (iv) condición, y (v) año de fabricación. 29. Ahora bien, el comité –en posición refrendada por la Entidad— ha sostenido que el documento presentado por el Impugnante “no proporciona evidencia técnica comprobable” y que además resulta insuficiente para certificar de modo objetivo la procedencia y el año de fabricanción. Asimismo, acota que las bases integradas exigían la presentación de documentos verificables emitidos por el fabricante o su representante, mencionando a las fichas técnicas, catálogos, instructivos o folletos. 30. Al respecto, para este colegiado, dicha aseveración no es correcta toda vez que - tal como se ha detallado precedentemente- las bases integradas en su literal g) del numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de la Sección Específica, establecieron un listado de documentos por los cuales los postores debían acreditar las características del bien ofertado, entre los cuales si bien se encuentran las fichas técnicas, folletos, instructivos, y catálogos [mencionados por el comité de selección], también se incluyó la denominación de “u otros documentos emitidos por el fabricante y/o representante de la marca en el país”, alternativa que permitía a los postores presentar documentación distinta a las anteriormente mencionadas, con la finalidad de acreditar las características establecidas en las bases integradas, no siendo posible que con ocasión a la evaluación de las ofertas se restrinja la naturaleza o clasificación de dicha documentación. Además, el comité –en posición refrendada por la Entidad— menciona que la “Declaración Jurada” presentada por el Impugnante no proporciona evidencia técnica comprobable, lo cual es insuficiente para certificar objetivamente la procedencia y el año de fabricanción; sin embargo, de la lectura del documento denominado “Ficha técnica de características generales del cargador frontal sobre ruedas ofertado”, se advierte —tal como se indicó de precedentemente— queelImpugnante(comodistribuidorautorizadodelamarca,segúnloacreditado en su oferta) indicó las características del bien “Cargador Frontal de 248 HP”, las Página 28 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8009 -2025-TCP- S2 mismas que incluían la procedencia y año de fabricación, no habiéndose exigido documentación adicional para su acreditación; por lo cual, la observación por parte del comité carece de sustento. 31. Atendiendo a lo anterior, cabe traer a colación que, en reiteradas oportunidades, este Tribunal ha enfatizado que las bases integradas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarselaadmisión,evaluaciónycalificacióndelasofertas,quedandotantolas entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. 32. En ese orden de ideas, este Colegiado no considera amparable la observación realizada por el comité a la oferta del Impugnante, referida a que el documento “Ficha técnica de características generales del cargador frontal sobre ruedas ofertado”, no cumple con las exigencias previstas en el literal g) del numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de la Sección Específica de las bases integradas, cuando ello no es así, conforme ha sido expuesto precedentemente. Respecto al sistema de monitoreo ofertado por el Impugnante. 33. Al respecto, el Impugnante manifestó que la redacción utilizada en la Declaración Jurada de Sistema de Monitoreo obedeció a que ambos tipos de sistemas (telemático o satelital) eran admitidos, en ese sentido, dicho documento cumple con el requerimiento técnico exigido por la Entidad, considerando además, que su representada cuenta con la capacidad para implementar tanto el sistema telemáticocomoelsistemasatelital,yquecorresponderíaalaEntidaddeterminar el que se sujete a sus necesidades y conveniencias. Asimismo, precisa que el comité no solicitó aclaración o subsanación alguna respecto al tipo de transmisión ofertada por su representada, y decidió no admitir su oferta; sin embargo, la observación a su Declaración Jurada de Sistema de Monitoreo no altera el contenido esencial de su oferta dado que, cumplió con acreditar el tipo de transmisión, tal como lo exigen las bases integradas. 34. A su turno, la Entidad —a través del Informe Técnico Nº 001-2025-GRSM/CS-LP 004-2025 e Informe Técnico Nº 79-2025-GRSM-ORAD/OFLO ambos del 12 de noviembre de 2025, y del Informe Legal Nº 566-2025-GRSM/ORAL del 13 del mismo mes y año— señala que el Impugnante no cumplió con precisar el tipo de transmisión del sistema de monitoreo, tal como lo exigía las bases integradas y que haber consigndo “transmisión tipo telemática o satelital”, no genera certeza respecto al tipo de tecnología ofertada. Además, sostiene que, lo alegado por el Página 29 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8009 -2025-TCP- S2 Impugnante respecto a que la redacción utilizada en su declaración jurada tuvo por finalidad que la Entidad elija el sistema más conveniente, carece de sustento pues ello debía señalarse de manera concreta en la propuesta técnica. Por su parte, el Adjudicatario argumentó que no correspondía que el comité de selecciónsolicitelasubsanacióndeloserroresincurridosporelImpugnante,alser obligación de aquel la presentación de su oferta bajo los términos exigidos en las bases integradas. 35. En este punto, corresponde remitirnos a lo establecido en las bases integradas del procedimiento de selección, en tanto que, conforme se ha señalado, éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Así, en el numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de la Sección Específica de las bases integradas del procedimiento de selección, la Entidad solicitó como documentación de presentación obligatoria para la admisión de la oferta, lo siguiente: Página 30 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8009 -2025-TCP- S2 Nota: Información extraída de las páginas 18 y 19 de las bases integradas del procedimiento de selección. Nóteseque,lasbasesintegradasnorequerían,comorequisitoparalaadmisiónde ofertas, la presentación de declaración jurada u otros documentos que acrediten eltipodesistemademonitoreo;sinperjuiciodeello,yconsiderandoqueelcomité de selección cuestionó la declaración jurada del Impugnante en la cual detalla el sistema de monitoreo corresponde avocarse al análisis de la misma. 36. Así, de la revisión de la oferta del Impugnante, se observa a folio 41 la Declaración Jurada de Sistema de Monitoreo, la cual se reproduce para mayor detalle: Página 31 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8009 -2025-TCP- S2 Tal como se advierte del documento antes reproducido, el Impugnante declaró bajo juramento que ofrecía una transmisión de tipo telemático o satelital, por tres (3) años sin costo alguno para la Entidad. Página 32 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8009 -2025-TCP- S2 37. Ahora, de la revisión integral de las bases se aprecia que el acápite 4.12 Sistema de monitoreo del Capítulo III – Requerimiento exigía que los postores indiquen el tipo de transmisión del sistema de monitoreo, tal como se aprecia de la siguiente reproducción: 38. De lo expuesto, queda claro que, en las bases integradas la Entidad no exigió que los postores indiquen solo un tipo de sistema de transmisión, sino que debían precisar el “tipo de transmisión” del sistema de monitoreo que tendrían la maquinaria que ofertaba. En razón de ello, para este colegiado, la descripción efectuada por el Impugnante en su Declaración Jurada de Sistema de Monitoreo cumple con lo previsto en las bases, toda vez que aquel consignó que el tipo de transmisión ofertado corresponde al tipo telemático o satelital. 39. De otro lado, es necesario señalar que la Entidad no ha aportado, en el procedimiento recursivo, sustento técnico respecto al posible perjuicio que representaría haber consignado como tipo de transmisión “telemático o satelital” o si alguno de ellos no resulta idóneo para la satisfacción de su necesidad. Página 33 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8009 -2025-TCP- S2 Asimismo, debe tenerse en consideración que la incongruencia se da cuando la documentación de la oferta contiene información que resulta excluyente entre sí, esto es, al evidenciarse información contradictoria que impida determinar de manera certera los alcances de la oferta, y por consiguiente, no siendo posible conocer de modo indiscutible qué ha sido exactamente lo ofrecido por el postor de manera que implique un posible incumplimiento del requerimiento, situación esta última que no se aprecia en el presente caso. 40. En adición a ello, el comité ha sostenido que la falta de precisión incurrida por el Impugnante en su oferta, “afecta la correcta evaluación de la misma”, y además que constituía obligación de aquél presentar su oferta bajo las exigencias y requerimientos establecidos en las bases integradas. Sin embargo, tal afirmación tampoco resulta amparable por cuanto, conforme se ha señalado, las bases integradas establecieron que los postores debían señalar el “tipo de transmisión” del sistema de monitoreo por tres (3) años como mínimo y sin costo alguno para la Entidad; de lo cual no es posible concluir la exigencia de que debía indicarse un único tipo de transmisión. 41. Estando a lo expuesto, este Colegiado concluye que, en el caso concreto, existe mérito para revocar la decisión del comité respecto a la no admisión de la oferta del Impugnante; por consiguiente, corresponde tener por admitida dicha oferta y revocar el otorgamiento de buena pro del procedimiento de selección. En tal sentido, debe declararse fundado este extremo del recurso de apelación. Segundo punto controvertido: Determinar si corresponde otorgar la buena pro a favor del Impugnante. 42. Atendiendo a la pretensión realizada en el recurso de apelación, corresponde determinar si, en esta instancia, debe otorgarse la buena pro del ítem 1 del procedimiento de selección al Impugnante. Al respecto, si bien se ha decidido revocar la no admisión de la oferta del Impugnante, del “Acta de Apertura, Admisión, Evaluación y Calificación de Ofertas y Otorgamiento de la Buena Pro”, se aprecia que esta no ha sido evaluada, ni calificada por el comité. Página 34 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8009 -2025-TCP- S2 43. En ese sentido, considerando la situación expuesta, en el caso concreto, no corresponde que en esta instancia administrativa se otorgue al Impugnante la buena pro del ítem 1 del procedimiento de selección, pues, de manera previa, el comitédeseleccióndeberealizarlaevaluaciónycalificacióndesuofertayotorgar la buena pro al postor cuya oferta calificada ocupe el primer lugar en el orden de prelación. 44. Es pertinente indicar que el resultado de la revisión de ofertas efectuada por el comité de selección, en los extremos que no fueron impugnados, se encuentra consentido y premunido de la presunción de validez, según lo previsto en el artículo 9 del TUO de la LPAG. 45. En razón de lo expuesto, este Colegiado estima que, en aplicación del literal b) del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar fundado en parte el recurso deapelaciónpresentadoporelImpugnante,alresultarfundadassuspretensiones de que se revoque la no admisión de su oferta y se revoque el otorgamiento de la buena pro otorgada al Adjudicatario e infundada la pretensión respecto a que se le otorgue la buena pro del ítem 1 del procedimiento de selección en esta instancia. 46. Atendiendo a ello, corresponde disponer la devolución de la garantía presentada porelImpugnanteporlainterposicióndesurecursodeapelación,deconformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 315 del Reglamento. Porestosfundamentos,deconformidadconelinformedelavocalponenteSteven Aníbal Flores Olivera, y la intervención de los vocales César Arturo Sánchez Caminiti y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el postor ITALTRAC SELVAS.A.C.,en el marco del ítem1dela Licitación Públicapara bienes Nº 004-2025-GRSM/CS, para la “Adquisición de pool de maquinaria pesada Página 35 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8009 -2025-TCP- S2 (cargador frontal, rodillo vibratorio, motoniveladora articulada, excavadora sobre oruga) para ser utilizado en la gestión del riesgo de desastres en el Departamento de San Martín”, convocada por el Gobierno Regional de San Martín, por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1. Revocar la no admisión de la oferta del postor ITALTRAC SELVA S.A.C., en el marcodelítem1delaLicitaciónPúblicaparabienesNº004-2025-GRSM/CS, debiendo tenerla como admitida. 1.2. Revocar el otorgamiento de la buena pro del ítem 1 de la Licitación Pública para bienes Nº 004-2025-GRSM/CS. 1.3. Disponer que el comité de selección proceda a la evaluación y calificación de la oferta del postor ITALTRAC SELVA S.A.C. y se otorgue la buena pro de corresponder. 2. Devolver la garantía presentada por el postor ITALTRAC SELVA S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 315 del Reglamento. 3. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Flores Olivera Sánchez Caminiti Angulo Reátegui Página 36 de 36