Documento regulatorio

Resolución N.° 1196-2025-TCE-S5

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa AUTOTRONICA JOEL CARS E.I.R.L., por su supuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfe...

Tipo
Resolución
Fecha
23/02/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01196-2025-TCE-S5 Sumilla: “(…) las personas naturales o jurídicas que participan en los procedimientos de selección, deben conocer de antemano las reglas y procedimientos establecidos en la normativa de contratación pública (…)” Lima, 24 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 24 de febrero de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 7156/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa AUTOTRONICA JOEL CARS E.I.R.L., por su supuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado de la Adjudicación Simplificada N° 0007-2022-SUNAT/8B7200 (Cuarta Convocatoria), convocado por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA-SUNAT, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Según ficha registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 27 de febrero de 2023, la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, en adelan...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01196-2025-TCE-S5 Sumilla: “(…) las personas naturales o jurídicas que participan en los procedimientos de selección, deben conocer de antemano las reglas y procedimientos establecidos en la normativa de contratación pública (…)” Lima, 24 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 24 de febrero de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 7156/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa AUTOTRONICA JOEL CARS E.I.R.L., por su supuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado de la Adjudicación Simplificada N° 0007-2022-SUNAT/8B7200 (Cuarta Convocatoria), convocado por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA-SUNAT, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Según ficha registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 27 de febrero de 2023, la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 0007-2022-SUNAT/8B7200, para la contratación del “Servicio de Mantenimiento Preventivo del Sistema GNV para los vehículos marca Toyota Yaris y Nissan Tiida de la Sunat ubicados en la ciudad de Lima y Callao”; con un valor estimadode S/ 440,185.00(cuatrocientoscuarentamil ciento ochenta y cincocon 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue realizado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y modificatorias, en adelante el Reglamento. De acuerdo con el cronograma de selección, el 9 de marzo de 2023, se realizó la presentación de ofertas electrónicas a través del SEACE y el 16 de marzo de 2023 se otorgóla buena proala empresaAUTOTRONICA JOEL CARSE.I.R.L.(con RUC N° 20546327541), en adelante el Adjudicatario por el valor de su oferta económica ascendente a S/ 395,890.00 (trescientos noventa y cinco mil ochocientos noventa con 24/100 soles), registrando su consentimiento en el SEACE el 24 de marzo de 2023. Página 1 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01196-2025-TCE-S5 2. No obstante, el 18 de abril de 2023 se registró en el SEACE la Carta N° 000047- 2023-SUNAT/8B7000, mediante el cual se comunicó la pérdida automática de la buena pro otorgada a favor del Adjudicatario, asimismo se declaró desierto el procedimiento de selección. 1 3. Mediante Escrito N° 01 ingresado el 12 de junio de 2023 a través de la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad comunicó que el Adjudicatario habría incurrido en la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. A fin de sustentar su denuncia entre otros adjuntó el Informe N° 000072-2023- SUNAT/8E1000 del 8 de junio de 2023, en el cual precisó lo siguiente: - Indica que el 5 de abril de 2023 mediante Carta S/N registrado con el expediente N° 000-URD999-2023-373079, el Adjudicatario presentó los documentos para el perfeccionamiento del contrato. - Sin embargo, el 11 de abril de 2023 a través de la Carta N° 421-2023- SUNAT/8B73000 se comunicó al Adjudicatario las observaciones a la documentación presentada, otorgándole el plazo de 4 días para la subsanación de las mismas. - El 13 de abril de 2023, el Adjudicatario presentó la Carta S/N, registrado con el expediente N° 000-URD999-2023-401002, a través del cual subsanó las observaciones advertidas por la Entidad. No obstante, de la revisión integral de los documentos presentados se advirtió que la póliza de deshonestidad no considera la exigencia general referida a las coberturas primarias respecto a los intereses de la Sunat, en tal sentido no cumplió con presentar el literal i) del numeral 2.3. del Capítulo II de las Bases Integradas. - El 18 de abril de 2023 se emitió la Carta N° 000047-2023-SUNAT/8B7000, a través del cual se declaró la pérdida de la buena pro otorgada a favor del Adjudicatario, al haberse configurado el literal c) del artículo 141 del Reglamento. - Finalmente concluye que el Adjudicatario habría incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, 1Documentación obrante a folios 3 al 6 del expediente administrativo sancionador en .ormato PDF 2Documentación obrante a folios 9 al 15 del expediente administrativo sancionador en formato PDF Página 2 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01196-2025-TCE-S5 configurándose la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, y de conformidad con el artículo 259 del Reglamento corresponde poner de conocimiento al Tribunal para que determine la aplicación de sanción en contra del Adjudicatario. 4. Por Decreto del 24 de octubre de 2024, se dispuso lo siguiente: i. Incorporar al expediente administrativo el Reporte del SEACE, correspondientealprocedimientodeselección,enlaqueseaprecieelregistro de perdida de la buena pro. ii. Iniciar procedimiento administrativo sancionador en contra del Adjudicatario, por su supuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, en el marco del procedimiento de selección; convocado por la Entidad, infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, norma vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. En ese sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Asimismo, se solicitó a la Entidad remita la Carta S/N de fecha 13 de abril de 2023 y la documentación adjunta presentada por el Adjudicatario, a través del cual subsanó las observaciones advertidas por la Entidad. 5. Mediante Escrito S/N ingresado el 31 de octubre de 2024, la Entidad remitió la documentación solicitada. 6. Con Decreto del 25 de noviembre de 2024, se hizo efectivo el apersonamiento de resolver con la documentación obrante en autos, por cuanto el Adjudicatario no cumplió con presentar sus descargos a pesar de haber sido notificado a través de su casilla electrónica del OSCE en marco de la Directiva N° 008-2020-OSCE/CD, y el artículo 267 del Reglamento, conforme se muestra a continuación: Asimismo,seremitióelexpedientealaQuintaSaladelTribunalparaqueresuelva, Página 3 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01196-2025-TCE-S5 siendo recibida el 26 de noviembre de 2024. 7. MedianteDecretodel10deenerode2025,afindecontarconmayoreselementos de juicio para emitir pronunciamiento este Colegiado requirió a la Entidad que cumpla con atender lo siguiente: “(…)  Remitir copia legible y completa de la Carta s/n (registrado con el expediente N° 000-URD999-2023-373079) de fecha 4 de abril de 2023, a través del cual la empresa AUTOTRONICA JOEL CARS E.I.R.L. (con RUC N° 20546327541), presentó la documentación para el perfeccionamiento del contrato; en el cual se aprecie que fue debidamente recibida por la Entidad (fecha y sello de recibido),sidichacartafuerecibidademaneraelectrónicadeberáremitircopia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de presentación de la misma.  Remitir copia legible y completa de la Carta N° 000421-2023- SUNAT/8B7300 del 11 de abril de 2023, mediante el cual su Entidad requirió a la empresa AUTOTRONICA JOEL CARS E.I.R.L. (con RUC N° 20546327541), que en el plazo de cuatro (04) días hábiles cumpla con subsanar las observaciones advertidas en la documentación presentada para el perfeccionamiento de contrato, en el cual se pueda advertir la fecha en la cual fue recibida por la mencionada empresa. En caso la referida carta haya sido remitida a través de correo electrónico, deberá remitir copia de la misma en el cual se pueda advertir las direcciones electrónicas de la empresa AUTOTRONICA JOEL CARS E.I.R.L.  Remitir copia legible y completa de la Carta s/n (registrada con Exp. N° 000- URD999-2023-339280) de fecha 13 de abril de 2023, y sus respectivos anexos, debidamente recibido por la Entidad (fecha y sello de recibido), a través de la cuallaempresa AUTOTRONICAJOELCARSE.I.R.L.(conRUCN°20546327541), presentó los documentos para subsanar los requisitos requeridos para el perfeccionamiento del contrato. Si dicho documento fue recibido de manera electrónicadeberáremitircopiadelcorreoelectrónicodondesepuedaadvertir la fecha de remisión del mism. (…)” 8. Con escrito del 17 de febrero, la Entidad cumplió con lo solicitado por el Tribunal e indicó que vuelve a remitir lo siguiente, que obra en la documentación previamente presentada: i. Cargo generado con Exp. 000-URD999-2023-373079 de fecha 5 de abril de 2023 y Página 4 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01196-2025-TCE-S5 Carta S/N de fecha 4 de abril de 2023, mediante el cual la empresa Autotronica Joel Cars EIRL presentó la documentación para el perfeccionamiento del contrato. Dicha misiva fue remitida a través de la mesa de partes de la SUNAT, de acuerdo con el cargo generado. ii. Carta N° 000421-2023-SUNAT/8B7300 de fecha 11 de abril de 2023, mediante el cual la SUNAT realizó observaciones a la documentación remitida por el remitida porlaempresaAutotronicaJoelCarsEIRL,dichodocumentofueremitidoalcorreo electrónico en la misma fecha. iii. Cargo generado con Exp. 000-URD999-2023-401002 (no el Exp. 000-URD999- 2023-339280), de fecha 14 de abril de 2023 y Carta S/N de fecha 13 de abril de 2023, mediante el cual la empresa Autotronica Joel Cars EIRL presentó la documentaciónsubsanandolaobservaciónporlaSUNAT.Dichacartafueremitida a través de la mesa de partes de la SUNAT, de acuerdo con el cargo generado. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar la responsabilidadadministrativadelAdjudicatario,porincumplirinjustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, normativa vigente al momento de ocurrido el hecho imputado. Naturaleza de la infracción. 2. Sobre el particular, el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de Ley N° 30225 establece como infracción la siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionalesquesedesempeñancomoresidenteosupervisordeobra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) b) Incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco.” [El subrayado es agregado]. Página 5 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01196-2025-TCE-S5 3. De acuerdo con ello, incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores y/o contratistas que incumplen su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco. Ahora bien, la infracción contemplada en la normativa precitada, establece, como supuesto de hecho indispensable para su configuración, la materialización de dos hechos en la realidad: i) Que el postor no perfeccione el contrato pese a haber obtenido la buena pro del respectivo procedimiento de selección; y, ii) Que dicha actitud no encuentre justificación. 4. En relación al primer elemento constitutivo, cabe destacar que el no perfeccionamiento del contrato no sólo se concreta con la omisión de firmar el documento que lo contiene, sino que también se configura con la no realización de los actos que preceden al perfeccionamiento del contrato, como es la presentación de los documentos exigidos en las bases integradas, toda vez que esto último constituye un requisito indispensable para concretar y viabilizar la suscripción del contrato. Por tanto, una vez consentida la buena pro de un procedimiento de selección, por disposición del TUO de la Ley N° 30225 y el Reglamento, todo adjudicatario tiene la obligación de cumplir con presentar la documentación exigida para la suscripción del contrato, pues lo contrario, al materializar el incumplimiento de su obligación, puede generarle la aplicación de las sanciones correspondientes, salvo situaciones de excepción debidamente justificadas. 5. Esasíque,paradeterminarsiunagenteincumplióconlaobligaciónantesreferida, cabe traer a colación lo establecido en el artículo 136 del Reglamento, según el cual “una vez que la buena pro ha quedado consentida, o administrativamente firme, tanto la Entidad como el postor están obligados a contratar”. En relación a ello, debe tener en cuenta que el procedimiento para perfeccionar el contrato, previsto en el literal a) del artículo 141 del Reglamento el cual establece que, dentro del plazo de ocho (8) días hábiles siguientes al registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro o de que ésta haya quedado administrativamente firme, el postor ganador de la buena pro presenta la totalidaddelosrequisitosparaperfeccionarelcontrato.Enunplazoquenopuede exceder de los dos (2) días hábiles siguientes de presentados los documentos, la Entidad debe suscribir el contrato o notificar la orden de compra o de servicio, según corresponda, u otorgar un plazo adicional para subsanar los requisitos, el que no puede exceder de cuatro (4) días hábiles contados desde el día siguiente Página 6 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01196-2025-TCE-S5 de la notificación de la Entidad. A los dos (2) días hábiles como máximo de subsanadas las observaciones, se suscribe el contrato. 6. Asimismo, de acuerdo al literal b) de dicho artículo, cuando la Entidad no cumpla con perfeccionar el contrato dentro de los plazos establecidos en el literal a), el postor ganador de la buena pro puede requerirla para ello, dándole un plazo de cinco (5) días hábiles. Vencido el plazo otorgado, sin que la Entidad haya perfeccionado el contrato, el postor ganador tiene la facultad de dejar sin efecto elotorgamientodelabuenapro,conlocualdejadeestarobligadoalasuscripción del mismo o a la recepción de la orden de compra o de servicio. Por su parte, el literal c) del artículo 141 del Reglamento establece que cuando no se perfecciona el contrato, por causa imputable al postor, éste pierde automáticamente la buena pro. En tal supuesto, el órgano encargado de las contrataciones,enunplazomáximodetres(3)díashábiles,requierealpostorque ocupó el segundo lugar que presente los documentos para perfeccionar el contrato en el plazo previsto en el literal a). Si dicho postor no perfecciona el contrato, el órgano encargado de las contrataciones declara desierto el procedimiento de selección. 7. Las referidas disposiciones, en concordancia con lo prescrito en el artículo 139 del Reglamento, obligan al postor beneficiado con la buena pro, a presentar la documentación requerida en las bases, a fin de viabilizar la suscripción del contrato, siendo, en estricto, su responsabilidad garantizar que la documentación se encuentre conforme a lo dispuesto en tales bases y de acuerdo a las exigencias establecidas por las normas antes glosadas. 8. En ese sentido, el no perfeccionamiento del contrato no sólo se concreta con la omisión de firmar el documento que lo contiene, sino también con la falta de realización de los actos que preceden a su perfeccionamiento, como es la presentación de los documentos exigidos en las bases, toda vez que esto último constituyeunrequisitoindispensableparaconcretaryviabilizarsususcripción.Por tanto, una vez consentida la buena pro de un procedimiento de selección, por disposición del TUO de la Ley N° 30225 y el Reglamento, todo adjudicatario tiene la obligación de cumplir con presentar la documentación exigida para la suscripción del contrato, pues lo contrario puede generarle la aplicación de la sanción correspondiente. 9. En este orden de ideas, para el cómputo del plazo para perfeccionar el contrato, cabe traer a colación lo dispuesto en el artículo 63 del Reglamento, en virtud del cual el otorgamiento de la buena pro se publica y se entiende notificado a través del SEACE, el mismo día de su realización. Página 7 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01196-2025-TCE-S5 10. Asimismo, el artículo 64 del Reglamento señala que, cuando se hayan presentado dos (2) o más ofertas, el consentimiento de la buena pro se produce a los ocho (8) días de su notificación, sin que los postores hayan ejercido el derecho de interponerelrecursodeapelación.Porotraparte,enelcasodelasadjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Asimismo, en el caso de subasta inversa electrónica, el consentimiento de la buena pro se produce a los cinco (5) días hábiles de la notificación de su otorgamiento, salvo que su valor estimado corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso se produce a los ocho (8) días hábiles de la notificación de dicho otorgamiento. En caso que se haya presentado una sola oferta, el consentimiento de la buena pro se produce el mismo día de la notificación de su otorgamiento. Por otra parte, el referido artículo señala que el consentimiento de la buena pro es publicado en el SEACE al día siguiente de producido. 11. Conforme con lo expuesto, la normativa de contratación pública ha previsto el procedimiento para el perfeccionamiento del contrato, al cual deben sujetarse tanto la Entidad como el postor adjudicado, toda vez que dicho procedimiento constituye una garantía para los derechos y obligaciones de ambas partes. 12. Aunado a ello, cabe traer a colación el Acuerdo de Sala Plena N° 006-2021/TCE 3 del11dejuniode2021,segúnelcual,lainfracciónmateriadeanálisisseconfigura conforme a lo siguiente: “(i) cuando vence el plazo previsto en la normativa para presentarlosrequisitosdestinadosalperfeccionamientodelcontratosinquehaya cumplido con dicha actuación, (ii) cuando vence el plazo otorgado por la Entidad para subsanar las observaciones a la documentación presentada (u omitida, cuando corresponda) sin que haya cumplido con dicha actuación, o (iii) haya incumplido con perfeccionar el contrato (a través de la suscripción del documento que lo contiene o de la recepción de la orden de compra o de servicios) en el plazo legal pese a haber cumplido todos los requisitos previstos en las bases”. 13. Por otro lado, en relación al segundo elemento constitutivo del tipo infractor, es decir, que la conducta omisiva del postor adjudicado sea injustificada, es pertinente resaltar quecorresponde al Tribunaldeterminarsise ha configuradoel primer elemento de la conducta típica establecida en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, mientras que corresponde al postor adjudicado probar, fehacientemente, que: 3Publicado en el diario oficial El Peruano, el 16 de julio de 2021. Página 8 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01196-2025-TCE-S5 i) Concurrieron circunstancias que le hicieron imposible física o jurídicamente la suscripción del contrato con la Entidad; o, ii) No obstante haber actuado con la diligencia ordinaria, le fue imposible suscribir el contrato respectivo debido a factores ajenos a su voluntad. Configuración de la infracción. Incumplimiento de obligación de perfeccionar el contrato. 14. De manera previa, conviene recordar que la normativa de contrataciones del Estado ha establecido un procedimiento específico para la suscripción del contrato, el cual está revestido de una serie de form4lidades, las cuales –en concordancia con el principio de legalidad – deben ser cumplidas obligatoriamente por las partes, a efectos de perfeccionar el contrato y, consecuentemente, ejecutar las prestaciones respectivas. 15. En ese orden de ideas, a efectos de analizar la eventual configuración de la infracciónporpartedelAdjudicatario,correspondedeterminarelplazoconelque éste contaba para perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección, en el cual debía presentar la documentación prevista en las bases integradas y, de ser el caso, la Entidad debía solicitar la subsanación correspondiente, a fin que el postor adjudicado cuente con la posibilidad de subsanar las observaciones formuladas por la Entidad. También corresponde verificar, si pese a haber cumplido con todos los requisitos previstos en las bases, incumplió con perfeccionar el contrato (a través de la suscripción del documento que lo contiene). 16. Sobreelparticular,fluyedelosantecedentesadministrativosqueelotorgamiento delabuenaproafavordelAdjudicatariotuvolugarel16demarzode2023,siendo 5 publicado en el SEACE el mismo día . Ahora bien, dado que el procedimiento de selección corresponde a una 4El principio de legalidad previsto en el numeral 1.1 del Articulo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, señala que “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho,dentrodelasfacultadesqueleesténatribuidasydeacuerdoconlosfinesparalosquelesfueron conferidas.” 5De conformidad con la ficha de selección del procedimiento obrante a folios 212 del expediente administrativo sancionador en formato PDF y conforme se visualiza en, https://prod2.seace.gob.pe/seacebus-uiwd- pub/fichaSeleccion/fichaListaAccionesItems.xhtml?pTabId=null Página 9 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01196-2025-TCE-S5 Adjudicación Simplificada en la cual existió pluralidad de postores, el consentimiento de la buena pro se produjo a los cinco (5) días hábiles de la notificación de su otorgamiento; es decir, quedó consentido el 23 de marzo de 6 2023, siendo registrado en el SEACE el 24 del mismo mes y año . 17. Así, según el procedimiento establecido en el artículo 141 del Reglamento, desde el registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro, el Adjudicatario contabaconelplazodeocho(8)díashábilessiguientesparapresentarlatotalidad de los documentos requeridos en las bases para perfeccionar la relación contractual, el cual vencía el 5 de abril de 2023, y a los dos (2) días hábiles siguientes como máximo –de no mediar observación alguna– se debía perfeccionar el contrato, es decir, a más tardar el 11 del mismo mes y año . 18. En ese sentido, de acuerdo con la documentación obrante en el expediente administrativo, se desprende que, mediante Carta S/N del 4 de abril de 2023, signado con expediente n° 000-URD999-2023-373079, recibido por la Entidad el 5 del mismo mes y año, a través de la mesa de partes virtual de la Entidad, el Adjudicatario presentó documentos para el perfeccionamiento del contrato. Se adjunta el documento para mayor verificación: 6De conformidad con la ficha de selección del procedimiento obrante a folios 212 del expediente administrativo sancionador en formato PDF y conforme se visualiza en, https://prod2.seace.gob.pe/seacebus-uiwd- pub/fichaSeleccion/fichaListaAccionesItems.xhtml?pTabId=null. 7jueves 6 de abril – Jueves Santo, viernes 7 de abril – Viernes Santo. 8Documentación obrante a folios 141 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 10 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01196-2025-TCE-S5 Página 11 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01196-2025-TCE-S5 19. Sobre el particular, cabe traer a colación lo dispuesto en el artículo 141 del Reglamento,elcualprevéque,dentrodelplazodeocho(8)díashábilessiguientes al registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro o de que ésta haya quedado administrativamente firme, el postor ganador de la buena pro presenta la totalidad de los requisitos para perfeccionar el contrato, también señala que, en un plazo que no puede exceder de los dos (2) días hábiles siguientes de presentados los documentos, la Entidad debe suscribir el contrato, u otorgar un plazo adicional para subsanar los requisitos, el que no puede exceder de cuatro (4) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de la Entidad. A los dos (2) días hábiles como máximo de subsanadas las observaciones, se suscribe el contrato. Enelcasoquenosavoca,seapreciaqueelAdjudicatariopresentólosdocumentos para el perfeccionamiento del contrato el 5 de abril de 2023; es decir, dentro del plazo estipulado en la norma, en tal sentido la Entidad tenía dos (2) días hábiles para suscribir el contrato o en su defecto, de ser el caso, comunicar al Adjudicatario las observaciones advertidas en los documentos presentados por aquel para el perfeccionamiento de contrato. En tal sentido, mediante Carta N° Página 12 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01196-2025-TCE-S5 000421-2023-SUNAT/8B7000 del 11 de abril de 2023 [dentro del plazo legal que tenía la Entidad para suscribir contrato o solicitar subsanación de los documentos presentados], notificada en la misma fecha [conforme lo indicado en el Informe 9 Técnico N° 000134-2023-SUNAT/8B7300 ], la Entidad solicitó al Adjudicatario subsane los documentos para la suscripción del contrato, otorgándole para ello el plazo de cuatro (4) días hábiles. Para mayor abundamiento se reproduce a continuación: 9 Documentación obrante a folios 16 al 18 del expediente administrativo en formato PDF. Página 13 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01196-2025-TCE-S5 20. En ese sentido, mediante Carta S/N del 13 de abril de 2023, signado con expediente n° 000-URD999-2023-401002, presentada el 13 de abril de 2023 ante la Entidad, dentro del plazo otorgado, el Adjudicatario presentó la subsanación de la documentación requerida para la firma de Contrato. Para una mejor verificación, se reproduce el documento a continuación: Página 14 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01196-2025-TCE-S5 21. No obstante, mediante Carta N° 000047-2023-SUNAT/8B7000 del 18 de abril de 2023, se comunica al Adjudicatario la pérdida automática de la buena pro otorgada a su favor, por cuanto no cumplió con presentar la póliza de deshonestidad de acuerdo a lo exigido en el literal i) del numeral 2.3. del capítulo II de la Sección Específica de las Bases Integradas, registrándose la pérdida automática de la buena pro en el Seace en la misma fecha. Al respecto, es menester precisar que los fundamentos que motivaron la decisión de declarar la pérdida automática de la buena pro, conforme a lo estipulado en la Carta N° 000047-2023-SUNAT/8B7000 del 18 de abril de 2023, fueron los siguientes: “(…) - (...) no obstante de la revisión integral de vuestra documentación se observa que la póliza de deshonestidad no considera la exigencia general referida a “las coberturas son primarias con respecto a los intereses de la SUNAT y cualquierotroseguromantenidoporlaSunatesenexcesoynoconcurrente”, tal como se exige en el literal i) del numeral 2.3. del Capítulo II de la Sección Específica de las Bases Integradas correspondientes en concordancia con el Página 15 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01196-2025-TCE-S5 numeral 5.5. de los Términos de Referencia respectivos. (…)” 22. En atención a lo reseñado, se tiene que la Entidad declaró la pérdida de la buena pro, por cuanto el Adjudicatario no cumplió con presentar la póliza de deshonestidad de conformidad con lo establecido en el numeral 5.5 de los términos de referencia de las bases integradas. Considerando lo expuesto, a fin de verificar la observación que conforme lo manifestado por la Entidad el Adjudicatario no logró subsanar, se tiene que el literal i) numeral 2.3. Requisitos para perfeccionar el contrato [Capitulo II de las Bases Integradas], establecía lo siguiente: “(…) i) OriginalolacopiasimpledePólizasseguro(Segúnelnumeral5.5delostérminosde referencia) o los certificados de seguros adecuados expedidos por la compañía de seguros, adjuntando copia del documento que acredite que se ha efectuado el pago de las primas correspondientes. En caso de que dichos documentos no hubiesen sido expedidos para efectos delafirma del Contrato, el Contratista deberápresentaruna carta o constancia de los aseguradores en la que se declare que el seguro en referencia ha sido contratado y se encuentra en plena vigencia (Cobertura Provisional); luego de la emisión de las pólizas de seguro, el Contratista deberá presentar el original o las copias certificadas de las mismas, acompañadas de las constancias de pago correspondiente. [El subrayado es agregado] (…)” Ahora bien, el numeral 5.5. de los términos de referencia de las bases integradas establecía lo siguiente: 5.5. Seguros El contratista deberá contratar y mantener vigentes durante el plazo de duración de la prestación del servicio las siguientes pólizas de seguro: A. SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL: El límite contratado será Único y Combinado para daños materiales o personales, incluyendo daños directos o consecuenciales, con una cobertura mínima de: US $ 5 000,00 (Cinco mil Dólares Americanos). Exigencias específicas de cobertura: Página 16 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01196-2025-TCE-S5  ResponsabilidadCivilExtracontractual(ActividadDeclarada,indicaexpresamenteel objeto y los trabajos a realizarse, locales donde se realizarán los trabajos deben ser declarados expresamente como ubicaciones bajo la póliza)  ResponsabilidadCivilPatronal,segurosderesponsabilidadcivilpatronal,paracubrir reclamaciones de sus empleados  Responsabilidad Civil Contractual es el conjunto de consecuencias jurídicas que la ley le asigna a las obligaciones derivadas de un contrato.  Responsabilidad Civil de Locales y Operaciones (Incendio y/o explosión y/o daños por agua, humo, ascensores, montacargas, grúas, escaleras mecánicas). B. SEGURO DE DESHONESTIDAD: El contratista deberá contar con una póliza de deshonestidad que cubra todo el personal asignado a la ejecución de los trabajos y/o prestación del servicio. Con un Límite mínimo de: US $ 10 000,00 (Diez mil Dólares Americanos). [El subrayado es agregado] Exigencias específicas de cobertura: La póliza se extiende a cubrir las pérdidas que los trabajadores del Contratista ocasionen a los vehículos (partes y accesorios) de la SUNAT. [El subrayado es agregado] Exigencias Generales:  Incluir a la SUNAT como Asegurado Adicional.  Presentar factura cancelada  Presentar copia de póliza completa  La SUNAT tendrá la denominación de tercero en caso de siniestro.  Las coberturas son primarias con respecto a los intereses de la SUNAT y cualquier otroseguromantenidoporlaSUNATesenexceso ynoconcurrente.[elsubrayado agregado]  El asegurador renuncia a su derecho de subrogación contra la SUNAT.  El asegurador deberá notificar por escrito a la SUNAT de cualquier incumplimiento por parte del Contratista en el pago de las primas con por lo menos treinta (30) días calendarios de anticipación a la fecha en que tal incumplimiento pueda resultar en la suspensión de cobertura o cancelación de la póliza. La póliza solo podrá suspenderse o cancelarse si la compañía aseguradora ha cumplido esta condición.  Las pólizas no podrán cancelarse ni modificarse a solicitud del contratista sin la autorización por escrito de la SUNAT.  La SUNAT queda liberada de cualquier obligación que pudiera exigírsele en su calidad de Asegurado Adicional bajo la póliza. 23. Ahora bien, a fin de acreditar [subsanar] este requisito para perfeccionar el contrato, el Adjudicatario adjuntó lo siguiente: Página 17 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01196-2025-TCE-S5 Página 18 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01196-2025-TCE-S5 Página 19 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01196-2025-TCE-S5 Página 20 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01196-2025-TCE-S5 Página 21 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01196-2025-TCE-S5 Página 22 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01196-2025-TCE-S5 Página 23 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01196-2025-TCE-S5 Página 24 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01196-2025-TCE-S5 24. Ahora bien, nótese que ningún extremo de la Póliza N° 820001590 - DESHONESTIDAD, se advierte que se haya expresado las exigencias generales requeridas en el numeral 5.5. del Capítulo III – Requerimiento (Términos de Referencia)delasBasesIntegradasrespectoalextremorequerido“LasCoberturas son primarias con respecto a los intereses de la SUNAT y cualquier otro seguro mantenido por la SUNAT es en exceso y no concurrente”. En tal sentido el Adjudicatario no cumplió con acreditar la Póliza N° 820001590 - DESHONESTIDAD conforme a lo requerido en las bases integradas. 25. Aquí, es importar recordar lo mencionado en párrafos procedentes, que de conformidad al Acuerdo de Sala Plena N° 006- 2021/TCE del 11 de junio de 2021, publicado el 16 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, concluyó que, la infracción consistente en incumplir injustificadamente la obligación de perfeccionar el contrato se configura conforme a lo siguiente: “(i) cuando vence el plazo previsto en la normativa para presentar los requisitos destinados al perfeccionamiento del contrato sin que haya cumplido con dicha actuación, (ii) cuando vence el plazo otorgado por la Entidad para subsanar las observaciones a la documentación presentada (u omitida, cuando corresponda) sin que haya cumplido con dicha actuación, o (iii) haya incumplido con perfeccionar el contrato (a través de la suscripción del documento que lo contiene o de la recepción de la orden de compra o de servicios) en el plazo legal pese haber cumplido todos los requisitos previstos en las bases”. Página 25 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01196-2025-TCE-S5 26. Ahora bien, de la revisión efectuada a la ficha del procedimiento de selección del SEACE, se advierte que no se interpuso ningún recurso de apelación contra la decisión de la pérdida de la buena pro antes detallada, por lo que el Adjudicatario dejó consentir dicha decisión. 27. Por las consideraciones expuestas, ha quedado acreditado que, en el caso concreto, el Adjudicatario no perfeccionó el contrato derivado del procedimiento de selección; por lo que este Colegiado concluye que dicha conducta califica dentro del primer elemento constitutivo de la infracción administrativa tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, consistente en incumplir con su obligación de perfeccionar el contrato. En consecuencia, corresponde a este Tribunal evaluar si existióuna causa justificante para dicha conducta. Causa justificante para el no perfeccionamiento del contrato. 28. Conforme se ha señalado previamente, el numeral 136.3 del artículo 136 del Reglamento establece que el postor adjudicatario que no perfeccione la relación contractual es pasible de sanción, salvo que concurra: (i) una imposibilidad física que no le sea atribuible, o (ii) una imposibilidad jurídica que no le sea atribuible, en ambos casos, la imposibilidad debe ser sobrevenida al otorgamiento de la buena pro. 29. Sobre el particular, el Tribunal ha reconocido en reiteradas resoluciones que, en el marco de la normativa de contrataciones del Estado, la imposibilidad física del postor adjudicado se encuentra referida a un obstáculo temporal o permanente que lo inhabilite o imposibilite, irremediable e involuntariamente, a cumplir con su obligación de perfeccionar la relación contractual; mientras que la imposibilidad jurídica consiste en la afectación temporal o permanente de la capacidad jurídica de la persona natural o jurídica para ejercer derechos o cumplir obligaciones, pues de hacerlo se produciría la contravención del marco jurídico aplicablealcaso,yconsecuentemente,laposibleinvalidezoineficaciadelosactos así realizados. 30. En ese sentido, en tanto que el Adjudicatario no se ha apersonado al procedimiento administrativo sancionador ni ha formulado descargos sobre los hechos imputados, pese a haber sido debidamente notificado, este Colegiado no cuenta con elementos a valorar que determinen causa justificante para la no suscripción del contrato. 31. Sinperjuicioaello,espertinenteindicarquelaspersonasnaturalesojurídicasque participan en los procedimientos de selección, deben conocer de antemano las Página 26 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01196-2025-TCE-S5 reglas y procedimientos establecidos en la normativa de contratación pública, tantodurante el desarrollodel procedimientodeseleccióny la etapa deejecución contractual, como es la obligación de perfeccionar el contrato dentro del plazo legal establecido. 32. En consecuencia, en el caso concreto, este Colegiado considera que se ha acreditadoqueelAdjudicatarionocumplióconelperfeccionamientodelcontrato, y no habiéndose sustentado causa justificante para dicha conducta, se ha configurado la comisión de la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Graduación de la sanción 33. Con relación a la graduación de la sanción imponible, el literal a) del numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley, dispone que, ante la infracción citada, la sanción que corresponde aplicar es una multa, entendida como la obligación pecuniaria generada para el infractor de pagar un monto económico no menor del cinco por ciento (5%) ni mayor al quince por ciento (15%) de la oferta económica o del contrato,segúncorresponda,elcualnopuedeserinferiorauna(1)UIT ,enfavor 10 del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado. En esa misma línea,el citadoliteral establece comomedida cautelar la suspensión del derecho de participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, en tanto no sea pagada por el infractor, por un plazo no menor a tres (3) meses ni mayor a dieciocho (18) meses, la cual no se computa para el plazo de inhabilitación definitiva. 34. Sobre la base de las consideraciones expuestas, se aprecia que el monto ofertado por el Adjudicatario asciende a S/440,185.00 (cuatrocientos cuarenta mil cientos ochenta y cinco 00/100 soles). En ese sentido, la multa a imponer no puede ser inferior al cinco por ciento (5%) de dicho monto que asciende a S/ 22,009.25 (veintidós mil nueve con 25/100 soles) ni mayor al quince por ciento (15%) del mismo que asciende a S/ 66,027.75 (sesentayseismilveintisietecon75/100soles).Cabeprecisarque,dichamultano podráserinferiorauna(1)UIT,deconformidadconlodispuestoenelliterala)del 10 MedianteDecretoSupremoN°260-2024-EF,publicadoenelDiarioOficialElPeruanoel17dediciembre cientos cincuenta con 00/100 soles).de la UIT para el año 2025, es S/ 5,350.000 (cinco mil trescientos Página 27 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01196-2025-TCE-S5 numeral50.4delartículo50delTUOdelaLey;enesesentido,enelcasoconcreto, la multa no puede ser inferior a S/ 5,350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles). 35. Bajo esa premisa, corresponde imponer a la empresa AUTOTRONICA JOEL CARS E.I.R.L. (con RUC N° 20546327541), la sanción de multa prevista en la Ley, para lo cualsetendránenconsideraciónloscriteriosdegraduaciónprevistosenelartículo 264 del nuevo Reglamento. En torno a ello, cabe traer a colación lo dispuesto en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, respecto al principio de razonabilidad, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restriccionesa losadministradosdebenadaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que también será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta. 36. En tal sentido, a efectos de graduar la sanción a imponerse se deben considerar los siguientes criterios de graduación: a) Naturalezadelainfracción:desdeelmomentoenqueelAdjudicatarioremitió los documentos de su oferta quedó obligado a cumplir con las disposiciones previstas en la normativa de contratación pública y en las bases, resultando una de estas la obligación de perfeccionar la relación contractual en el plazo establecido en el artículo 141 del Reglamento. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la documentación obrante en autos no es posible determinar si hubo intencionalidad o no por parte del Adjudicatario; no obstante, es importante tener en consideración que este tenía la obligación de perfeccionar el contrato; no obstante, no subsanó correctamente los documentos requeridos para la suscripción de contrato a suscribir el contrato, lo cual denota su falta de diligencia. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: debe tenerse en cuenta que situaciones como esta ocasionan demora en el cumplimiento de las metas programadas por la Entidad y por tanto, producen un perjuicio al interés público, siendopertinente precisar que, enel presente caso,la Entidad declaró desierto el procedimiento de selección. d) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte Página 28 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01196-2025-TCE-S5 documento alguno por el que el Adjudicatario haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de acuerdo a la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), el Adjudicatario no cuenta con antecedentes de una sanción administrativa impuesta por el Tribunal. f) Conducta procesal: debe considerarse que el Adjudicatario no se apersonó ni presentó sus descargos. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral50.10 delartículo 50 de laLey: de la revisióna la documentaciónque obra en el expediente, no hay información que acredite que el Adjudicatario haya adoptado o implementado algún modelo de prevención debidamente certificado,adecuadoasunaturaleza,riesgos,necesidadesycaracterísticasde la contratación estatal, consistente en medidas de vigilancia y control idóneas para prevenir actos indebidos y conflictos de interés o para reducir significativamente el riesgo de su comisión. h) QueeladministradotengalacondicióndeMicroyPequeñaEmpresa(MYPE), y que se haya visto afectado de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitaria : al respecto, si bien se ha verificado que el Adjudicatario figura acreditado como Micro Empresa desde 11 de marzo de 2016, según información que consta en el Registro Nacional de Micro y Pequeña Empresa – REMYPE, lo cierto es que no obra en el expediente administrativo la documentación que permita evaluar el presente criterio de graduación. 37. Cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por parte del Adjudicatario ha quedado acreditada, tuvo lugar el 13 de abril de 2023, fecha en la cual el Adjudicatario no subsanó correctamente los documentos para perfeccionar contrato. Procedimiento y efectos del pago de la multa. 38. Al respecto, el procedimiento establecido en la Directiva N° 008-2019-OSCE/CD - “Lineamientos para la Ejecución de la Sanción de Multa Impuesta por el Tribunal 11Incorporado como criterio de graduación de la sanción a través de la Ley N° 31535, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 28 de julio de 2022. Página 29 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01196-2025-TCE-S5 de Contrataciones del Estado”, aprobada mediante Resolución N° 058-2019- OSCE/PRE, publicada el 3 de abril de 2019 en el Diario Oficial El Peruano y en el portal institucional del OSCE, es como sigue:  El proveedor sancionado debe pagar el monto íntegro de la multa y comunicar al OSCE dicho pago, adjuntando el comprobante original respectivo. En caso no notifique el pago al OSCE dentro de los siete (7) días hábiles siguientes de haber quedado firme la resolución sancionadora, la suspensión decretada como medida cautelar operará automáticamente.  El pago se efectúa mediante Depósito en la Cuenta Corriente N° 0000- 870803 del OSCE en el Banco de la Nación.  La comunicación del pago se efectúa a través de la presentación del formulario denominado “Comunicación de Pago de Multa” únicamente en la Mesa de Partes Digital del OSCE . El proveedor sancionado es responsable de consignar correctamente los datos que se precisan en el citado formulario.  La obligación de pago de la sanción de multa se extingue el día hábil siguiente de la verificación del depósito y su registro en el SITCE o del día siguiente al término del período máximo de suspensión por falta de pago previsto como medida cautelar.  La condición de proveedor suspendido se genera el día siguiente al vencimientodel plazo de siete (7) días hábiles de haber quedado firme la resolución sancionadora sin que el proveedor sancionado efectúe y comunique el pago del monto íntegro de la multa, esta misma condición se genera el día siguiente a aquel en que la Unidad de Finanzas de la Oficina de Administración del OSCE verifique que la comunicación de pago del proveedor sancionado no ha sido efectiva.  Cuando el proveedor comunique el pago de la multa con posterioridad a su suspensión, dicha suspensión se levantará automáticamente el día siguiente de haber sido registrada en el SITCE la verificación del pago. 39. Asimismo, de no realizarse y comunicarse el pago de la multa por parte del proveedor suspendido, la suspensión se levantará automáticamente el día 12Podrá acceder a través del portal web institucional www.gob.pe/osce, para dicho efecto puede consultar la guía disponible en el siguiente enlace https://bit.ly/2G8XlTh. Página 30 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01196-2025-TCE-S5 siguiente de haber transcurrido el plazo máximo dispuesto por la medida cautelar contenida en la resolución sancionadora firme. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Olga Evelyn Chávez Sueldo y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y el Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 delmismomesyañoenelDiarioOficial“ElPeruano”,enejerciciodelasfacultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Sancionar a la empresa AUTOTRONICA JOEL CARS E.I.R.L. (con RUC N° 20546327541), con multa ascendente a S/23,000.00 (veintitrés mil y 00/soles), por su responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado de la Adjudicación Simplificada N° 0007- 2022-SUNAT/8B7200 (Cuarta Convocatoria), convocado por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA-SUNAT, por los fundamentos expuestos. 2. Disponer como medida cautelar, la suspensión a la empresa AUTOTRONICA JOEL CARS E.I.R.L. (con RUC N° 20546327541), para participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por el periodo de tres (3) meses, en caso el infractor no cancele la multa según el procedimiento establecido en la Directiva N° 008-2019-OSCE/CD - “Lineamientos para la Ejecución de la Sanción de Multa Impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado”. El procedimiento para la ejecución de dicha multa impuesta a la empresa, se iniciará, luego de que haya quedado firme la presente resolución por haber transcurrido el plazo de cinco (5) días hábiles sin que se haya interpuesto el recurso de reconsideración contra aquella, o porque, habiéndose presentado el recurso, este fue desestimado. 3. Disponer que el pago de la multa impuesta se realice en la cuenta del OSCE N° Página 31 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01196-2025-TCE-S5 0000-870803 del Banco de la Nación. En caso que el administrado no notifique el pagoalOSCEdentrodelossiete(7)díashábilessiguientesdehaberquedadofirme la presente resolución, la suspensión decretada como medida cautelar operará automáticamente. Una vez comunicado el pago efectuado, el OSCE tiene un plazo máximo de tres (3) días hábiles para verificar la realización del depósito en la cuentarespectiva.Laobligacióndepagarlamultaseextinguealdíahábilsiguiente de verificado el depósito respectivo al OSCE o al día siguiente de transcurrido el plazo de suspensión por falta de pago previsto como medida cautelar. 4. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, se proceda conforme a las disposiciones contempladas en la Directiva N° 008-2019-OSCE/CD - “Lineamientos para la Ejecución de la Sanción de Multa Impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado”, aprobada mediante Resolución N° 058-2019-OSCE/PRE. 5. Disponer que, una vez que la presente Resolución haya quedado administrativamentefirme,laSecretaríadelTribunaldeContratacionesdelEstado registre la sanción en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado – SITCE. Regístrese, comuníquese y publíquese, CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO ROY NICK ALVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Chávez Sueldo. Álvarez Chuquillanqui. Página 32 de 32