Documento regulatorio

Resolución N.° 1195-2025-TCE-S5

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora ZOILA ETELINDA VASQUEZ IBARRA (con RUC N° 10431587683), por su presunta responsabilidad de contratar estando impedido conforme a L...

Tipo
Resolución
Fecha
23/02/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1195-2025 -TCE-S5 Sumilla: “(…) Regidor de un gobierno local, el impedimentoseráduranteelejerciciodelcargo y hasta por un periodo de doce (12) meses después de haber dejado el cargo con entidades públicas cuyas sedes se encuentren ubicadas en el espacio geográfico en el que ejercen o han ejercido su competencia. (…) Lima, 24 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 24de febrero de 2025,de la Quinta Sala del Tribunalde Contrataciones del Estado el Expediente N° 10279/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora ZOILA ETELINDA VASQUEZ IBARRA (con RUC N° 10431587683), por su presunta responsabilidad de contratar estando impedido conforme a Ley, en el marco de la Orden de Servicio N° 265, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. El 31 de enero de 2023, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE YARINACOCHA, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 265, a favor de la señora VASQUEZ IBARRA ZOILA ETELINDA, en adelante el Contratista, con el monto de S/ 4,226.66 (cuatro mil doscientos vein...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1195-2025 -TCE-S5 Sumilla: “(…) Regidor de un gobierno local, el impedimentoseráduranteelejerciciodelcargo y hasta por un periodo de doce (12) meses después de haber dejado el cargo con entidades públicas cuyas sedes se encuentren ubicadas en el espacio geográfico en el que ejercen o han ejercido su competencia. (…) Lima, 24 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 24de febrero de 2025,de la Quinta Sala del Tribunalde Contrataciones del Estado el Expediente N° 10279/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora ZOILA ETELINDA VASQUEZ IBARRA (con RUC N° 10431587683), por su presunta responsabilidad de contratar estando impedido conforme a Ley, en el marco de la Orden de Servicio N° 265, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. El 31 de enero de 2023, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE YARINACOCHA, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 265, a favor de la señora VASQUEZ IBARRA ZOILA ETELINDA, en adelante el Contratista, con el monto de S/ 4,226.66 (cuatro mil doscientos veintiséis con 66/100 soles), para la “Locación de servicio”, en adelante la Orden de Servicio. Dicha orden de servicio se emitió durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225 - Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto SupremoN°082-2019-EF,enadelanteelTUOdelaLey,ysuReglamento,aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, modificado mediante los Decretos Supremos N° 377- 2019-EF, en adelante el Reglamento. 2. Mediante Memorando N° D000676-2023-OSCE-DGR presentado el 19 de octubre Página 1 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1195-2025 -TCE-S5 1 de 2023 , ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, en lo sucesivo la DGR, comunicó que el Contratistahabría incurrido en infracción al contratar conel Estado encontrándose impedido para ello. A finde sustentar loexpuesto, laDGRremitió el DictamenN° 1177-2023/DGR-SIRE del 19 de setiembre de 2023 , a través del cual señala lo siguiente:  Al respecto, según información del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que la señora Vasquez Ibarra Mercy Anita fue elegida Regidora Distrital de Yarinacocha, Provincia de Coronel Portillo, Región Ucayali.  Por consiguiente, la señora Vasquez Ibarra Mercy Anita se encuentra impedida de contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio de su cargo como Regidora; siendo que dicho impedimento se extiende hasta doce (12) meses después de culminado el mismo.  De la información consignada por la señora Vasquez Ibarra Mercy Anita en la Declaración Jurada de Intereses, se aprecia que consignó que la señora Vasquez Ibarra Zoila Etelinda -identificada con DNI 43158768 - es su hermana.  De la revisión de la Sección “Información del proveedor” del Registro Nacional de Proveedores (RNP), la cual puede visualizarse en el portal electrónico CONOSCE se aprecia que la proveedora Vasquez Ibarra Zoila Etelinda, con RUC N° 10431587683, cuenta con vigencia indeterminada en el RNP de Bienes y Servicios desde el 13.MAY.2022.  De la información obrante en el SEACE, la cual también puede visualizar en la Ficha Única del Proveedor (FUP) y el ‘Buscador de Proveedores Adjudicados’ del CONOSCE, se advierte que, durante 1Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. 2 Obrante a folios 7 al 12 del expediente administrativo. Página 2 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1195-2025 -TCE-S5 el periodo de tiempo que la señora Vasquez Ibarra Mercy Anita vienedesempeñandoelcargodeRegidoraDistritaldeYarinacocha, la proveedora Vasquez Ibarra Zoila Etelinda (hermana), contrató con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial.  Del cuadro, se advierte que la proveedora Vasquez Ibarra Zoila Etelinda habría contratado con la Municipalidad Distrital De Yarinacocha, aun cuando los impedimentos señalados en el artículo 11 de la Ley le habrían resultado aplicables.  Por lo expuesto se advierten indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, el cual establece que contratar con el Estado a pesar de encontrarse impedido, conforme a Ley, constituye una infracción pasible de ser sancionada por el Tribunal de Contrataciones del Estado; por lo tanto, corresponde remitir el caso al referido órgano resolutivo, para que evalúe el inicio del respectivo procedimiento administrativo sancionador, en el marco de sus competencias. 3. Con decreto del 9 de octubre de 2024, de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad para que en el plazo de diez (10) días hábiles cumpla con remitir la siguiente documentación: En el supuesto de contratar con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley.  Un Informe Técnico Legal de su asesoría, sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, donde deberá señalar de forma clara y precisa en cual(es) de la(s) infracciones tipificada(s) en el numeral 50.1 del artículo50delTUOdelaLey,normavigentealafechadeemitirselaOrden de Servicio.  Copia legible de la Orden de Servicio donde se aprecia que fue debidamente recibida.  Copia legible de toda la documentación que acredite que el Contratista Página 3 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1195-2025 -TCE-S5 incurrió en la causal de impedimento.  Copia legible de la cotización y/u oferta presentada por el Contratista, debidamenteordenadayfoliada,asícomo,eldocumentomedianteelcual presentó la referida cotización y/u oferta, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. Por otro lado, si la cotización y/u oferta fue recibida de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma. En el supuesto de haber presentado información inexacta.  Señalar y enumerar, de forma clara y precisa, los presuntos documentos con información inexacta. Asimismo, deberá indicar si la presunta inexactitud generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. En atención a ello, la Entidad deberá señalar si el referido señor presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada mediante el cual haya manifestado que no tenía impedimento para contratar con el Estado, de ser así, cumpla con adjuntar dicha documentación.  Copia completa y legible de los documentos que acrediten la supuesta inexactitud de los documentos cuestionados, en mérito a una verificación posterior que deberá realizar la Entidad. 4. Con decreto del 6 de noviembrede2024,se inicióelprocedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literalh),enconcordanciaconelliterald) delnumeral11.1delartículo11delTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la Orden de Servicio. Asimismo, se dispuso notificar al Contratista para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente administrativo. Página 4 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1195-2025 -TCE-S5 5. Mediante Oficio N° 709-2024-MDY-SG presentado el 11 de noviembre de 2024 en laMesadePartesdel Tribunal,laEntidadremitiólainformaciónsolicitadaatravés del decreto del 9 de octubre de 2024. 6. A través del Oficio N° 000526-2024-CG/OC271 presentado el 18 de noviembre de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Órgano de Control Institucional de la Entidad remitió la información solicitada a través del decreto del 9 de octubre de 2024. 7. Con decreto del 29 de noviembre de 2024, se hizo efectivo el apercibimiento de resolver el presente procedimiento sancionador con la documentación obrante en autos, al haberse verificado que el Contratista no presentó sus descargos, pese habersidodebidamentenotificadoel7denoviembrede2024,atravésdelaCasilla Electrónica del OSCE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores, encumplimientodelaDirectivaN°008-2020-OSCE/CD“CASILLAELECTRÓNICADEL OSCE” y del artículo 267 del Reglamento; tal como se evidencia a continuación: Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala para que resuelva, siendo recibido el 2 de diciembre de 2024 por el Vocal ponente. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, el análisis de la supuesta responsabilidad del Contratista, por haber incurrido en la causal de infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Página 5 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1195-2025 -TCE-S5 RespectoalainfracciónconsistenteencontratarconelEstadoestandoimpedidoparaello: Naturaleza de la infracción. 2. Respecto de la infracciónimputada, el literalc)delnumeral50.1del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que serán pasibles de sanción quienes contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del mencionado cuerpo normativo. 3. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio, es decir, que el proveedor haya suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, se encuentre incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11. 4. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientosdecontrataciónenelmarcodelosprincipiosdelibre concurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley N° 30225. 5. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativaestablececiertossupuestosquelimitanaunapersonanaturalojurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, los cuales deben prevalecer dentro de los procesos que llevan a cabo las Entidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personasque, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por Página 6 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1195-2025 -TCE-S5 losvínculosparticularesquemantienen,pudierangenerarserioscuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. 6. Es así como, el artículo 11 de la Ley ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 7. Por la restricción de derechos que su aplicación a las personas determina, los impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley de Contrataciones del Estado o norma con rango de ley. 8. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, el Contratista estaba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 9. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracción imputada al Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que, se haya perfeccionado contrato con una Entidad del Estado (según sea el caso, si ha suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio); y ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. Página 7 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1195-2025 -TCE-S5 10. En el caso en concreto, respecto del primer requisito; obra en el expediente administrativocopiadela OrdendeServicio N°265 del31deenerode2023,lacual se reproduce a continuación: Página 8 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1195-2025 -TCE-S5 11. Se advierte que la Orden de Servicio fue notificada al Contratista el 31 de enero de 2023, tal como se evidencia a continuación: 12. Asimismo, obra en el expediente administrativo: i) Comprobantes de Pago N° 361 del 14 de febrero de 2023, N° 1263 del 10 de marzo de 2023 y N° 1917 del 29 de marzo de 2023, a través del cual se evidencia el pago efectuado al Contratista, ii) Recibos por Honorarios Electrónico Nro. E001-14 del 9 de febrero de 2023, Nro. E001-15 del 6 de marzo de 2023 y Nro. E001-16 del 23 de marzo de 2023, emitido por el Contratista, de cuya revisión se advierte que el concepto y el monto de la misma corresponde al servicio prestado en el marco de la contratación materia del presenteprocedimiento,iii)Actade Conformidadde Servicio correspondientealos tres entregables, correspondiente al servicio prestado en el marco de la contratación materia del presente procedimiento, en el cual también se hace referencia al objeto, monto y número de la Orden de Servicio. 3 13. De acuerdo a la documentación evaluada, yde conformidad con el Acuerdo de Sala Plena N°008-2021/TCE , se ha acreditado la existencia de la relación contractual 3 4Información remitida por la Entidad mediante Oficio N° 709-2024-MDY-SG presentado el 11 de noviembre de 2024. Acuerdo de Sala Plena N°0008-2021/TCE “(…) puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera Página 9 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1195-2025 -TCE-S5 entre laEntidadyelContratista;porloque correspondea esteTribunaldeterminar si, cuando se formalizó la relación contractual, el Contratista se encontraba incurso en algún impedimento establecido en el artículo 11 de la Ley. En relación al impedimento en el que habría incurrido el Contratista al momento de perfeccionar el contrato: 14. En cuanto el segundo requisito, debe tenerse presente que la imputación efectuada contra el Contratista radica en haber perfeccionado la relación contractual pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal h), en concordancia con el literal d) del artículo 11 del TUO de la Ley, según el cual: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. (…) En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (...) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. Página 10 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1195-2025 -TCE-S5 precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (...)”. (el resaltado es agregado) De los impedimentos citados, se aprecia que los impedimentos aplicables al hermano de un regidor se extienden a todo proceso de contratación pública en el ámbitodecompetenciaterritorialdelregidor,duranteelejerciciodelcargo yhasta 12 meses después que haya dejado el cargo. Sobre el impedimento establecido en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 15. En el caso concreto, de la revisión del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones efectuada por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, se aprecia que la señora MERCY ANITA VASQUEZ IBARRA fue elegida Regidora Distrital de Yarinacocha, Provincia de Coronel Portillo, Región Ucayali, para el período 2023- 2026. 16. Cabe precisar, que dicha información concuerda con aquella registrada en la página web del Jurado Nacional de Elecciones – Observatorio para la 5 Gobernabilidad (INFOGOB) , conforme se ilustra a continuación: 5 El Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) es un espacio virtual gratuito administrado por el Jurado Nacional de Elecciones, que brinda una base de datos con información electoral tal como: hojas de vidas de candidatos, padrón electoral, elecciones generales, regionales, municipales, complementarias, revocatorias, y referéndum, entre otros. Página 11 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1195-2025 -TCE-S5 Además, de la revisión de los datos de la regidora no se aprecia que haya sido suspendida, vacada o revocada de su cargo. 17. En ese sentido, se puede concluir que, la citada regidora, se encuentra impedida de ser participante, postor o contratista con el Estado desde el 1 de enero de 2023 hasta el 31 de diciembre de 2026, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial (Distrito de Yarinacocha), durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. Sobre el impedimento establecido en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 18. Por otra parte, con relación al impedimento establecido en el numeral ii) del literal h) del artículo 11 del TUO de la Ley, se aprecia que también se encuentran impedidos para contratar con el Estado, los parientes del Regidor hasta el segundo gradodeconsanguinidad,entodoprocesode contrataciónpúblicaenel ámbitode su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo yhasta 12 mesesdespués que éste lo haya dejado. Página 12 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1195-2025 -TCE-S5 19. En ese orden de ideas, de la información consignada en el Dictamen N° 1177- 2023/DGR-SIRE del 19 de setiembre de 2023 , emitido por la Subdirección de Identificación de Riesgos en Contrataciones Directas y Supuestos Excluidos, se aprecia que la señora MERCY ANITA VASQUEZ IBARRA en su Declaración Jurada de Intereses, consignó a la Contratista como su “hermana”, según se aprecia de la siguiente captura de pantalla: 20. Asimismo, de la revisión de las fichas obtenidas del Servicio de Consultas en Línea del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, correspondientes a la señora MERCY ANITA VASQUEZ IBARRA y la Contratista, se observa que ambas tienen al mismo padre y madre [ MIGUEL ANTONIO-MILENA] evidenciándose así 6 Obrante a folios 7 al 12 del expediente administrativo. Página 13 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1195-2025 -TCE-S5 que las aludidas personas son parientes en segundo grado de consanguinidad, es decir, son HERMANAS, tal como se ilustra a continuación: Página 14 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1195-2025 -TCE-S5 En consecuencia, en mérito de lo antes expuesto, se tiene plena certeza que entre la señora MERCY ANITA VASQUEZ IBARRA (Regidora Distrital de Yarinacocha, Provincia Coronel Portillo, Región Ucayali, para el período 2023 -2026) y la Contratista, hay un vínculo de consanguinidad en segundo grado, dado que son hermanas En el caso en concreto, la señora MERCY ANITA VASQUEZ IBARRA es Regidora distrital de Yarinacocha; por lo que, la causal de impedimento se encontraría restringido a las contrataciones públicas efectuadas en el ámbito territorial de dicho distrito. 21. Llegado a este punto, resulta necesario tener en cuenta que, el ámbito de la competencia territorial de la señora MERCY ANITA VASQUEZ IBARRA, comprende el distrito de Yarinacocha por ser Regidor de dicho distrito; en tal sentido, resulta pertinente señalar que el artículo 3 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, clasifica a éstas en función de su jurisdicción, de la siguiente manera: “(…) 1. La municipalidad provincial, sobre el territorio de la respectiva provincia y el distrito del cercado. 2. La municipalidad distrital, sobre el territorio del distrito. 3. La municipalidad de centro poblado, cuya jurisdicción la determina el respectivo concejo provincial, a propuesta del concejo distrital. (…)”. (El subrayado es agregado). Como se observa, la competencia territorial de los regidores se circunscribe al territorio que constituye su jurisdicción; por lo que, en el presente caso, los impedimentos establecidos a los Regidores, así como a sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, se restringen a las contrataciones públicas efectuadas en el ámbito de su competencia territorial, es decir, en el Distrito de Yarinacocha. Página 15 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1195-2025 -TCE-S5 22. En este punto, debe tenerse presente lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 007-2021/TCE,publicadoenelDiarioOficial“ElPeruano”el27deoctubrede2021, en el cual se indica que: “(…) Los Gobernadores, Vicegobernadores, Consejeros de los Gobiernos Regionales, Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, Alcaldes y Regidores a los que se refieren los literales c) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, estánimpedidosdecontratarconentidadespúblicasconsedeenelámbito de su competencia territorial, en los siguientes supuestos: (…) i. En el caso de Consejero de Gobierno Regional y Regidor de un gobierno local, el impedimento será durante el ejercicio del cargo y hasta por un periodo de doce (12) meses después de haber dejado el cargo con entidades públicas cuyas sedes se encuentren ubicadas en el espacio geográfico en el que ejercen o han ejercido su competencia. Asimismo, el citado Acuerdo de Sala Plena, en su análisis precisa lo siguiente: “Para dichos efectos, esimprescindibleidentificarsi la sede de la entidad pública contratante (aquella que realiza la convocatoria del procedimiento de selección o realiza la invitación para cotizar) se ubica dentro del espacio geográfico sobre el cual el Gobernador, Vicegobernador, Consejero de Gobierno Regional, Juez de las Cortes Superiores de Justicia, Alcalde o Regidor ejerce competencia, en la fecha en que el procedimiento de selección se convoca (contrataciones mayores a 8 UIT) o cuando se realiza la invitación para cotizar (en aquellas contrataciones por montos iguales o inferiores a 8 UIT). Al respecto, y a efectos de determinar cuál es la sede de la entidad pública Página 16 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1195-2025 -TCE-S5 contratante,correspondetenerenconsideraciónlainformacióncontenida en el listado de las entidades contratantes registradas en el Registro de Entidades Contratantes (REC) del SEACE.” 23. Ahora bien, en el presente caso, se aprecia que la entidad contratante resulta ser laMUNICIPALIDADDISTRITALDEYARINACOCHA,lacualtienecomodomiciliofiscal el ubicado en JR. 2 DE MAYO NRO. 277 UCAYALI - CORONEL PORTILLO – YARINACOCHA,eneldistritodeYARINACOCHA,municipalidad,enlacual,laseñora MERCY ANITA VASQUEZ IBARRA en su condición de Regidor de dicho DISTRITO, tenía competencia territorial. Por tanto, el impedimento alcanza a aquellas contrataciones efectuadas con la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE YARINACOCHA, teniendo en cuenta que dicha Entidad se ubica en el ámbito de la competencia territorial de la señora MERCY ANITA VASQUEZ IBARRA (Regidora). 24. Por lo expuesto, ha quedado acreditado que la Orden de Servicio se formalizó con la Entidad el 31 de enero de 2023, y; considerando que la Contratista y la señora MERCY ANITA VASQUEZ IBARRA (Regidora) son hermanas, se concluye que la Contratista estaba impedida para contratar con el Estado, según lo previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del artículo 11 del TUO de la Ley. 25. Aunado a ello, es preciso indicar que, en el presente caso, estamos frente a una causal de impedimento prevista en el artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado. Cabe recordar que los impedimentos tienen por objeto evitar que, por su condición o la de sus integrantes, algunas personas naturales o jurídicas puedan serparteenprocesosdecontrataciónpública,dadoquesuparticipaciónimplicaría una contravención explícita al fundamento constitucional de esta actuación administrativa, en tanto las autoridades y servidores públicos impedidos se encuentranenposicióndeemplearsuscargosparadistorsionaroinfluenciarsobre un resultado determinado, en beneficio de sí mismos o de terceros, incluyendo entre estos últimos, a sus parientes, las empresas a las que se encuentran vinculados, u otras personas que busquen beneficiarse de su vínculo con la autoridad para acceder a contratos con el Estado. Página 17 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1195-2025 -TCE-S5 26. Asimismo, es pertinente señalar que la Contratista no se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador ni presentó descargos, pese a haber sido válidamente notificado; por lo que, no existen elementos adicionales que valorar. 27. Por consiguiente, este Colegiado considera que la Contratista ha incurrido en la infracción de contratar con el Estado estando impedido para ello, configurándose a infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Graduación de la sanción 28. Sobre el particular, se debe tener en consideración que, para la determinación de la sanción, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 29. En este contexto, corresponde determinar la sanción a imponer al Contratista conformealoscriteriosdegraduacióndelasanciónprevistosenelartículo264del Reglamento, en los siguientes términos: a) Naturalezadelainfracción: la infracciónreferidaa contratarconelEstadoestando impedido conforme a ley, se materializa con el incumplimiento del Contratista de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad yobjetividad en su elección como proveedor de la Entidad. Página 18 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1195-2025 -TCE-S5 b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la documentación obrante en autos, no es posible determinar si hubo intencionalidad o no de parte del Contratista, en la comisión de la infracción atribuida; sin embargo, se advierte la falta de diligencia por parte del Contratista al haber perfeccionado una relación contractual con la Entidad, encontrándose impedido para contratar con el Estado. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: de los elementos obrantes en el expediente, no es posible determinar si hubo un daño causado a la Entidad, sin embargo, en el caso que nos avoca, debe tenerse en cuenta que el perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad por parte de la Contratista, pese a contar con impedimento vigente para contratar con el Estado afectó la transparencia, imparcialidad y libre competencia, que debe prevalecer en las contrataciones que llevan a cabo las entidades. d) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual la Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de conformidad con el Registro Nacional del Proveedores, se observa que la Contratista no cuenta con antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal. f) Conducta procesal: la Contratista no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador ni presentó descargos. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley: no se advierte en el presente expediente información que acredite el presente criterio de graduación. Página 19 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1195-2025 -TCE-S5 h) La afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias7: se ha verificado que la Contratista no figura acreditada como microempresa, según consta en el Registro Nacional de Micro y Pequeña Empresa (REMYPE), no obstante, no obra documentación que permita evaluar el presente criterio de graduación. 30. Adicionalmente, se debe tener en consideración que para la determinación de la sanción, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad establecido en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que dispone que las decisiones de la autoridad administrativaque impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción. 31. Finalmente, cabe mencionar que la comisión de la infracción imputada a la Contratista, consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello tuvo lugar el 31 de enero de 2023; fecha en la que se perfeccionó la Orden de Servicio, incurriendo en la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y la Vocal Olga Evelyn Chávez Sueldo, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades 7Criterio de graduación incorporado por la Ley N° 31535, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 28 de julio de 2022, que modifica la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado. Página 20 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1195-2025 -TCE-S5 conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobadoporelDecretoSupremoN°076-2016-EFdel7deabrilde2016;analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la señora ZOILA ETELINDA VASQUEZ IBARRA (con RUC N° 10431587683), coninhabilitacióntemporal ensusderechosdeparticiparenprocedimientosdeselección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y/o contratar con el Estado, por un período de tres (3) meses, al haberse determinado su responsabilidad de contratar con la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE YARINACOCHA estando impedido conforme a Ley, en el marco de la Orden de Servicio N° 265 del 31 de enero de 2023, por los fundamentos expuestos; dicha sanción entrará en vigencia a partir del sexto día hábil de notificada la presente Resolución. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones del Estado registre la sanción en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado – SITCE. Regístrese, comuníquese y publíquese. OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO ROY NICK ALVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Chavez Sueldo. Álvarez Chuquillanqui. Página 21 de 21