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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1193-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…) es del caso mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley cuya responsabilidad ha quedado acreditada, pues al 23 de noviembre de 2023, fecha de perfeccionamiento de la Orden de Servicio N° 633, el Contratista se encontraba impedido de contratar con la Entidad”. Lima, 24 de febrero de 2025 VISTO en sesión del 24 de febrero de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 7531/2024.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa SERVICIOS GENERALES Y RESTAURANT CENTRAL E.I.R.L., por supresunta responsabilidadal haber contratadoconel Estado estando impedido para ello, y haber presentado, como parte de su cotización, presunta información inexacta al GOBIERNO REGIONAL DE CAJAMARCA – UNIDAD EJECUTORA SALUD HUALGAYOC – BAMBAMARCA, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio N° 633 del 23 de noviembre de 2023; y, atendiendo a lo siguiente: ...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1193-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…) es del caso mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley cuya responsabilidad ha quedado acreditada, pues al 23 de noviembre de 2023, fecha de perfeccionamiento de la Orden de Servicio N° 633, el Contratista se encontraba impedido de contratar con la Entidad”. Lima, 24 de febrero de 2025 VISTO en sesión del 24 de febrero de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 7531/2024.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa SERVICIOS GENERALES Y RESTAURANT CENTRAL E.I.R.L., por supresunta responsabilidadal haber contratadoconel Estado estando impedido para ello, y haber presentado, como parte de su cotización, presunta información inexacta al GOBIERNO REGIONAL DE CAJAMARCA – UNIDAD EJECUTORA SALUD HUALGAYOC – BAMBAMARCA, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio N° 633 del 23 de noviembre de 2023; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 23 de noviembre de 2023, el GOBIERNO REGIONAL DE CAJAMARCA – UNIDAD EJECUTORA SALUD HUALGAYOC – BAMBAMARCA, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 633 a favor de la empresa SERVICIOS GENERALES Y RESTAURANT CENTRAL E.I.R.L., en adelante el Contratista, para la contratación denominada “Servicio de alimentación necesaria para personal de salud que participará en asistencia técnica de la estrategia sanitaria de alimentación y nutrición saludableparaeldía17denoviembredelpresenteaño",porelimportedeS/1,330.00 (mil trescientos treinta con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. La presunta contratación si bien comprendería un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad en la que se habría realizado se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de 1 Véase a folio 249 del expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 41 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1193-2025-TCE-S4 Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. Mediante Memorando N° D000184-2024-OSCE-DGR , presentado el 1 de julio de 2024 ante la Mesa de Partes Digital del Organismo Supervisor de las Contrataciones delEstado–OSCE,laDireccióndeGestióndeRiesgosdelOrganismoSupervisordelas Contrataciones del Estado – OSCE comunicó que el Contratista habría incurrido en infracción al contratar con el Estado encontrándose impedido para ello. A efectos de sustentar su denuncia, adjuntó, entre otros documentos, el Reporte N° 415-2024/DGR-SIRE del 29 de febrero de 2024, a través del cual señala lo siguiente: • El domingo 2 de octubre de 2022, se llevaron a cabo las Elecciones Regionales y Municipales del Perú de 2022, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el periodo 2023-2026, en las cuales el señor Silvestre Bautista Cubas fue elegido Regidor Provincial de Hualgayoc, Región Cajamarca, iniciando funciones el 1 de enero de 2023. • De la información consignada por el señor Silvestre Bautista Cubas en la Declaración Jurada de Intereses, se aprecia que consignó que el señor Héctor Bautista Cubas -identificado con DNI N° 27543216- sería su hermano, según se visualiza a continuación: 2 3 Véase a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. Véase a folios 11 al 15 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 41 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1193-2025-TCE-S4 • Ahora bien, según información declarada ante el RNP, la cual puede visualizarse en el Buscador de Proveedores del Estado de CONOSCE, se aprecia que el proveedor SERVICIOS GENERALES Y RESTAURANT CENTRAL E.I.R.L., tendría como accionista, integrante del órgano de administración y representante al señor Héctor Bautista Cubas, conforme se aprecia de la siguiente captura de pantalla: • Al respecto, resulta pertinente indicar que de la revisión de la Partida Registral de la empresa SERVICIOS GENERALES Y RESTAURANT CENTRAL E.I.R.L, obtenida comoresultadodelabúsquedaefectuadaenelportalwebdelaSuperintendencia Nacional de Registros Públicos – SUNARP, se aprecia -entre otros- que conforme el Asiento 1 (A0001), mediante Escritura Pública de fecha 5 de febrero 2020 se constituyó la empresa siendo el titular gerente el señor Héctor Bautista Cubas. • Por otro lado, de la información registrada en el SEACE, la cual también se puede visualizar en la Ficha Única del Proveedor (FUP), y el “Buscador de Proveedores Adjudicados” del CONOSCE, se advierte que durante el periodo de tiempo que el señor Silvestre Bautista Cubas viene ejerciendo el cargo de Regidor Provincial de Hualgayoc, el proveedor SERVICIOS GENERALES Y RESTAURANT CENTRAL E.I.R.L., contrató con la Entidad a través de la Orden de Servicio. Página 3 de 41 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1193-2025-TCE-S4 3. Con Decreto del 3 de octubre de 2024 , de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, se corrió traslado a la Entidad para que, cumpla con remitir, en un plazo de diez (10) días hábiles, la siguiente información: • Remitir un informe técnico legal,sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista donde deberá señalar de forma clara y precisa en cual de las infracciones tipificadas en el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, se encontraría inmerso, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio. • Asimismo,deberáseñalarlascausalesdelimpedimentoenlaquehabríaincurrido el Contratista, así como el procedimiento de selección o contratación directa bajo el cual se efectuó la contratación de éste. • Copia legible de la Orden de Servicio emitida a favor del Contratista, en la que se aprecia que fue debidamente recibida. • Copia del documento que acredite que el Contratista incurrió en causal de impedimento. • Señalar y enumerar de forma clara y precisa los documentos que supuestamente contendrían información inexacta, debiendo señalar si con la presentación de dichos documentos generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. En atención a ello, deberá señalar si el Contratista presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaraciónjurada medianteel cual haya manifestado que no tenía impedimento para contratar con el Estado. • Copia legible de los documentos que acrediten la supuesta inexactitud de los documentos cuestionados, en mérito a una verificación posterior. • Copia legible de la cotización presentada por el Contratista para la emisión de la Orden de Servicio, así como el documento mediante el cual presentó la referida cotización, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. 4 Véase a folios 19 al 22 del expediente administrativo en formato PDF. Página 4 de 41 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1193-2025-TCE-S4 4. A través del Oficio N° 716-2024-GOB-REG-CAJ/UESH-BCA-DG del 23 de octubre de 2024, presentado el 24 del mismo mes y año, a través de la Mesa de Partes Digital del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, la Entidad cumplió con remitir la información requerida en el Decreto del 3 de octubre de 2024. 5. Con Decreto del 30 de octubre de 2024, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en los literales i) y k) en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley y haber presentado, como parte de su cotización, presunta información inexacta a la Entidad, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del referido texto normativo. En tal sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 6. Mediante Decreto del 21 de noviembre de 2024, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en autos, respecto del Contratista al no haber presentado sus descargos ante los cargos imputados en su contra; asimismo, se remitió el expediente a la Cuarta Sala para resolver. 7. Con Decreto del 12 de febrero de 2025, a fin de contar con mayores elementos al momento de resolver el procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad lo siguiente: • Sírvaseremitircopialegibledeldocumento,endondeseverifiquelafechayhora de recepción por parte de la Contratista, de la Orden de Servicio; o precise qué medio utilizó para notificar la citada orden de servicio acreditando dicha notificación mediante documento donde conste la fecha y hora de recepción, a afectos de determinar el perfeccionamiento de la relación contractual. 6 Véase a folios 31 al 32 del expediente administrativo en formato PDF. Véase a folios 672 al 677 del expediente administrativo en formato PDF. Debidamente notificado al Contratista a través de la 7 Véase a folios 683 al 684 del expediente administrativo en formato PDF. Página 5 de 41 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1193-2025-TCE-S4 • Asimismo, sírvase remitir los documentos que acrediten que la Contratista, realizó la contratación contenida en la Orden de Servicio, tales como: i) cotizaciones ii) comprobantes de pago, iii) informes de actividades y/o entregables, iv) actas de conformidad, v) registro SIAF, entre otros; teniendo en cuenta que toda contratación transcurre por diversas etapas que comprenden, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato, la recepción de la prestación y su conformidad, su trámite de pago, entre otros. • Sírvase confirmar si su representada ha suscrito algún tipo de Contrato primigenio, de fecha anterior a la emisión de la Orden de Servicio con la Contratista. De ser afirmativa su respuesta, sírvase informar si en mérito a dicho contrato se ha emitido la Orden de Servicio como forma de pago de la contratación, remitir copia del contrato respectivo. En su defecto, indicar en mérito a qué circunstancia se emitió la Orden de Servicio. • Sírvase remitir copia legible del documento [cotización] mediante el cual el Contratista presentó la Declaración Jurada para contratación por montos iguales o inferiores a ocho (8) UIT del 16 de noviembre de 2023 en el cual se declara no tener impedimento para contratar con el estado. Cabe precisar que dicho documento, deberá contar con la fecha y sello de recepción, o en caso si el documento fue recibido de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión del mismo. • Cumpla con remitir copia de los Términos de Referencia del servicio objeto de la contrataciónperfeccionadamedianteOrdendeServicio,endondesedetallenlos documentos que fueron requeridos a al Contratista en su cotización para el perfeccionamiento de la contratación. Cabe señalar que hasta la fecha de emisión del presente pronunciamiento, la Entidad no ha cumplido con remitir la información y documentación solicitada. Página 6 de 41 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1193-2025-TCE-S4 II. FUNDAMENTACIÓN: Normativa aplicable: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la responsabilidad del Contratista, por haber contratado con el Estado estando inmerso en los literales i) y k) en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley y haber presentado presunta información inexacta a la Entidad; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del referido texto normativo, el cual se encontraba vigente al momento de la ocurrencia del hecho materia de imputación. Cuestiónprevia:SobrelacompetenciadelTribunalparadeterminarresponsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a 8 UIT: 2. De manera previa al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente, este Tribunal considera pertinente señalar su competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar enel marco de contrataciones con montos iguales o menores a 8 UIT; toda vez que, en el presente caso, el hecho materia de denuncia no deriva de un procedimiento de selección convocado bajo el TUOdelaLeyysuReglamento,sinoquesetratadeunacontrataciónqueseformalizó con una orden de servicio realizada fuera del alcance de la normativa antes acotada. Alrespecto,espertinentetraeracolaciónloseñaladoenelnumeral1delartículo248 del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que consagra el principio de legalidad (en el marcodelosprincipiosdelapotestadsancionadoraadministrativa),elcualcontempla que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado. Asimismo, la citada norma es precisa en señalar en su artículo 72 que: “La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan”. Sobre ello, cabe precisar que la competencia constituye un requisito esencial que transforma y torna válidos los actos y demás actuaciones comprendidas en un Página 7 de 41 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1193-2025-TCE-S4 procedimiento administrativo; por lo tanto, no se configura como un límite externo a la actuaciónde losentesu órganosadministrativos,sinocomounpresupuestode ello en virtud de la vinculación positiva de la administración pública con el ordenamiento jurídico . En tal sentido, la administración debe actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada (en el marco de los principios del procedimiento administrativo), el cual establece que: “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas” (el subrayado es nuestro). Aquí, cabe precisar que la norma vigente a la fecha en la que supuestamente ocurrieron los hechos y por la que se inició el presente procedimiento administrativo al Contratista es el TUO de la Ley y su Reglamento. 3. Ahora bien,en el marco de lo establecidoenel TUOde la Ley cabe traer acolaciónlos supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE. “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE: 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. (El énfasis es agregado). 8 CASSAGNE, Juan Carlos, La transformación del procedimiento administrativo y la LNPA (Ley Nacional de Procedimientos Administrativos), Revista Derecho PUCP, N° 67, 2011. Página 8 de 41 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1193-2025-TCE-S4 En esa línea, debe tenerse presente que, en la fecha en que se habría formalizado el vínculo contractual derivado de la Orden de Servicio, el valor de la UIT ascendía a S/4,600.00(cuatromilseiscientoscon00/100soles),segúnfueaprobadomedianteel Decreto Supremo N° 398-2022-EF; por lo que, en dicha oportunidad, solo correspondía aplicar la normativa de contratación pública a aquellas contrataciones superiores a las 8 UIT; es decir, por encima de los S/ 36,800.00 (treinta y seis mil ochocientos con 00/100 soles). En ese orden de ideas, cabe recordar que, la Orden de Servicio materia del presente análisis, fue emitida por el monto ascendente a S/ 1,330.00 (mil trescientos treinta y 00/100soles),esdecir,unmontoinferioralasocho(8)UIT;porloque,enelpresente caso,seencuentradentrodelossupuestosexcluidosdelámbitodeaplicacióndelTUO de la Ley y su Reglamento. 4. Ahorabien,eneste punto,cabetraera colaciónlosnumerales50.1y50.2delartículo 50 del TUO de la Ley, los cuales establecen respecto a la infracción pasible de sanción lo siguiente: “50.1 El Tribunal de Contrataciones delEstado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…) i) Presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones delEstado (OSCE),y a la Central de Compras Públicas – Perú Compras.En el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento,factordeevaluaciónorequisitosquelerepresenteunaventajaobeneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. (…) Para los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, solo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k), del presente numeral”. (El énfasis es agregado). Dedichotextonormativo,seapreciaquesibienenelnumeral50.1delartículo50del TUO de la Ley, se establece que el Tribunal sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como Página 9 de 41 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1193-2025-TCE-S4 residente o supervisor de obra que incurran en infracción, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley, se precisa que dicha facultad solo es aplicable respecto de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado numeral. 5. Estando a lo señalado, y considerando que las infracciones consistentes en contratar con el Estado estando impedido para ello y haber presentado presunta información inexacta a laEntidad ,seencuentrantipificadasenlosliteralesc) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, según dicho texto normativo, dichas infracciones sonaplicablesaloscasosalosqueserefiereelliterala)delartículo5dedichanorma, esto es, a las contrataciones menores a las ocho (8) UIT. 6. En este punto, resulta relevante anotar que, la supuesta contratación denominada “Servicio de alimentación necesaria para personal de salud que participará en asistenciatécnicadelaestrategiasanitariadealimentaciónynutriciónsaludablepara eldía17denoviembredelpresenteaño"habríasidoperfeccionadamediantelaOrden de Servicio, en el año 2022, por tanto, este Tribunal se encuentra facultado para ejercer su potestad sancionadora respecto a los hechos imputados en el marco de dicha contratación, al encontrarse dentro de lo previsto en el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley,concordado con lo establecido en el numeral 50.1 del artículo 50 de dicha norma. 7. En consecuencia, este Tribunal tiene competencia para emitir pronunciamiento respecto de la supuesta responsabilidad del Contratista; por lo que corresponde analizar la configuración de las infracciones que le han sido imputadas. RESPECTO A LA INFRACCIÓN REFERIDA A CONTRATAR CON EL ESTADO ESTANDO IMPEDIDO PARA ELLO [literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley]: Naturaleza de la infracción: 8. En lo que concierne a esta infracción, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUOdelaLey,establecequeseránpasiblesdesanciónlosproveedores,participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de la citada norma. Página 10 de 41 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1193-2025-TCE-S4 9. Ahora bien, el TUO de la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la citada infracción los siguientes presupuestos: i) que se haya perfeccionado el contrato con el Contratista; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se haya encontrado incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del mismo cuerpo normativo. 10. En relación a ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia decontratacionesdelEstadohaconsagrado,comoreglageneral,laposibilidaddeque toda persona natural o jurídica pueda participar en los procesos de contratación, en el marco de los principios de libre concurrencia y de competencia, previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica a ser participante, postor y/o contratista del Estado, debido a que su participación en los procesos de compra puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos, vista la naturaleza de las funciones o labores que cumplen o cumplieron o por la condición que ostentan dichas personas, sus representantes o participantes. Es así que, el artículo 11 del TUO de la Ley ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 11. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamenteestablecidosenelartículo11delTUOdelaLeyosuReglamento,lesea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección Página 11 de 41 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1193-2025-TCE-S4 o contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, la Contratista se encontraba inmersa en causal de impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción: 12. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada a la Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, y; ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. En este punto, es importante señalar que, para las contrataciones por montos menores a 8UIT’s, por estar excluidas del ámbito de aplicación del TUO de la Ley, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamientodelcontrato.Porconsiguiente,considerandolanaturalezadeeste tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquél, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, la Contratista se encontraba incursa en alguna de las causales de impedimento. Asimismo, lo señalado guarda concordancia con el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021/TCE, a través del cual se establece el siguiente criterio: “(…) En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 Página 12 de 41 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1193-2025-TCE-S4 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. En relación al perfeccionamiento del contrato entre el Contratista y la Entidad: 13. Teniendo enconsideración lo anterior,enel caso materia de análisis,obra enautosla Orden de Servicio N° 633 del 23 de noviembre de 2023 [SIAF: 2548], emitida por la Entidad a favor del Contratista. Para mejor apreciación se reproduce el siguiente detalle: Página 13 de 41 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1193-2025-TCE-S4 Como se aprecia, en la Orden de Servicio, figura la constancia de recepción por parte del Contratista, la cual se realizó el 23 de noviembre de 2023, conforme el siguiente detalle: En consecuencia, resta analizar si al momento de llevarse a cabo la contratación a través de la Orden de Servicio el Contratista se encontraba inmerso en causal de impedimento. En relación al impedimento en el que habría incurrido el Contratista al momento de perfeccionar el contrato: 14. Conforme a la tipificación de la infracción imputada, corresponde determinar si durante la contratación perfeccionada con la Orden de Servicio N° 633 del 23 de noviembrede2023,elContratistaseencontrabaimpedidoparacontratar,deacuerdo a lo previsto en los literales i) y k) enconcordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, conforme se expone a continuación: "Artículo 11.- Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. TratándosedelosJuecesdelasCortesSuperioresydelosAlcaldes,elimpedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. Página 14 de 41 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1193-2025-TCE-S4 (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) (i) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales a) y b), el impedimento se configura respecto del mismo ámbito y por igual tiempo que los establecidos para cada una de estas; (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (iii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en el literal e), el impedimento se configura en la Entidad a la que pertenecen estas personas mientras ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (iv) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales f) y h), el impedimento tiene el mismo alcance al referido en los citados literales. (…) i) En el ámbito y tiempo establecido para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas en las que aquellas tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. (…) k) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas. Idéntica prohibición se extiende a las personas naturales que tengan como apoderados o representantes a las citadas personas”. (el resaltado y subrayado es agregado) 15. En esa línea, el Acuerdo de Sala Plena N° 007-2021/TCE, publicada en el Diario Oficial el Peruano el 27 de octubre de 2021, precisa los alcances de los impedimentos establecidos en los literales c) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el sentido que los Regidores, los parientes o las personas jurídicas en las que tengan participación, están impedidos para contratar con el Estado con entidades públicas cuyas sedes se encuentren ubicadas en el espacio geográfico en el que ejercen o han ejercido su competencia. Página 15 de 41 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1193-2025-TCE-S4 “(…) 5. Teniendo en cuenta las citadas disposiciones normativas, para determinar si los impedimentos de los literales c) y d) del artículo 11 de la Ley se han configurado en un caso concreto, corresponde verificar si los Gobernadores, Vicegobernadores, Consejeros de los Gobiernos Regionales, Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, Alcaldes y Regidores, han perfeccionado contratos con entidades públicas ubicadas en el ámbito de su competencia territorial, no obstante que el ámbito de estas entidades sea mayor. 6. Para dichos efectos, es imprescindible identificar si la sede de la entidad pública contratante (aquella que realiza la convocatoria del procedimiento de selección o realiza la invitación para cotizar) se ubica dentro del espacio geográfico sobre el cual el Gobernador, Vicegobernador, Consejero de Gobierno Regional, Juez de las Cortes Superiores de Justicia, Alcalde o Regidor ejerce competencia, en la fecha en que el procedimiento de selección se convoca (contrataciones mayores a 8 UIT) o cuando se realiza la invitación para cotizar (en aquellas contrataciones por montos iguales o inferiores a 8 UIT). Al respecto, y a efectos de determinar cuál es la sede de la entidad pública contratante, corresponde tener en consideración la información contenida en el listado de las entidades contratantes registradas en el Registro de Entidades Contratantes (REC) del SEACE”. 16. Como se advierte, de la lectura del literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, se encuentran impedidos para contratar con el Estado, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial los cónyuges, y parientes hasta el segundo grado de consanguinidad de los regidores; manteniéndose dicho impedimento mientras estos ejerzan el cargo y hasta doce (12) meses después de haber cesado en el mismo. Asimismo, en el ámbito de competencia territorial y tiempo establecido, para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas en las que aquellas tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%)del capitalopatrimonio social,dentrode losdoce(12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. Por otro lado, en ese mismo ámbito de competencia territorial y tiempo establecido, laspersonasjurídicascuyosintegrantesdelosórganosdeadministración,apoderados o representantes legales sean las referidas personas. Idéntica prohibición se extiende a las personas naturales que tengan como apoderados o representantes a las citadas personas. Respecto al impedimento tipificado en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Página 16 de 41 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1193-2025-TCE-S4 TUO de la Ley: 17. Al respecto, de acuerdo a la información obrante en el portal web del Observatorio para la Gobernabilidad - INFOGOB , se aprecia que el señor Silvestre Bautista Cubas ejercióelcargodeRegidorProvincialdeHualgayoc,RegiónCajamarca,paraelperiodo 2023-2026, como se puede apreciar a continuación: Cabeagregarque,el2deoctubrede2022,sellevaronacabolaseleccionesregionales y municipales del Perú del año 2022, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el periodo 2023-2026. En atención a ello, el señor Silvestre Bautista Cubas fue elegido como Regidor Provincial de Hualgayoc, Región Cajamarca, cargo que viene ejerciendo desde el 1 de enero de 2023 hasta la actualidad .10 9 https://infogob.jne.gob.pe/Politico/FichaPolitico/clyde-maribel-hidalgo-diaz_procesos-electorales_v43emHmRcNc=3H 10 Ley N° 27683 – Ley de elecciones regionales: “(…) Artículo 9.- Asunción y juramento de cargos El presidente y vicepresidente y los demás miembros del Consejo Regional efectos son proclamados por el Jurado Nacional de Elecciones, juramentan y asumen sus cargos el 1 de enero del año, siguiente al de la elección”. Página 17 de 41 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1193-2025-TCE-S4 Cabe señalar que, no ha existido interrupción en el ejercicio del cargo del señor Silvestre Bautista Cubas como Regidor Provincial de Hualgayoc, Región Cajamarca, por renuncia, suspensiones, vacancias y/o revocatorias promovidas en su contra, tal como se aprecia a continuación: 18. Por tanto, desde el 1 de enero de 2023 hasta el 31 de diciembre de 2026, el señor Silvestre Bautista Cubas se encuentra impedido para contratar con el Estado en atención al impedimento previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. Respecto al impedimento tipificado en el numeral ii) del literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley: 19. Al respecto, la DGR señaló que de acuerdo a la información consignada por el señor Silvestre Bautista Cubas, en su declaración jurada de intereses de la Contraloría Página 18 de 41 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1193-2025-TCE-S4 General de la República, el señor Héctor Bautista Cubas —identificado con DNI N° 27543216— es su hermano según se aprecia de la siguiente imagen: 20. Asimismo, obra en el expediente las fichas RENIEC de los señores Héctor Bautista Cubas y Silvestre Bautista Cubas, con el que se evidencia que ambos son hermanos al tener como padres a los señores “Rogelio” y “Hermelinda”. Para mejor apreciación se muestra el citado documento: Página 19 de 41 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1193-2025-TCE-S4 En ese orden de ideas, se tiene plena certeza que, entre el Regidor Provincial de Hualgayoc, Región Cajamarca, señor Silvestre Bautista Cubas es hermano del señor Héctor Bautista Cubas. 21. Al respecto, con relación la competencia territorial a la que se refiere el literal d) del artículo 11 de la Ley, resulta pertinente anotar que el artículo 40 de la Ley N° 27783, LeydeBasesdelaDescentralización,estableceque“Lasmunicipalidadessonórganos de gobierno local que se ejercen en las circunscripciones provinciales y distritales de cada una de las regiones del país, con las atribuciones, competencias y funciones que les asigna la Constitución Política, la Ley Orgánica de Municipalidades y la presente Ley”. Página 20 de 41 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1193-2025-TCE-S4 Asimismo, debe indicarse que el artículo 3 del título I del Capítulo Único de la Ley N° 11 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, establece que en razón de su jurisdicción , las municipalidades, se clasifican de la siguiente manera: 1) La municipalidad provincial, sobre el territorio de la respectiva provincia y el distrito del cercado; 2) la municipalidad distrital, sobre el territorio del distrito; y, 3) la municipalidad de centro poblado, cuya jurisdicción la determina el respectivo concejo provincial, a propuesta del consejo distrital. 22. En este punto, cabe reiterar lo señalado en el Acuerdo de Sala Plena N° 007- 12 2021/TCE , el cual precisa los alcances de los impedimentos establecidos en los literales c) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el sentido de que los regidores, losparienteso laspersonasjurídicasenlasque tenganparticipación,están impedidos para contratar con el Estado con entidades públicas cuyas sedes se encuentren ubicadas en el espacio geográfico en el que ejercen o han ejercido su competencia.Alrespecto,enelanálisisdelmencionadoacuerdoseindicólosiguiente “(…) 5. Teniendo en cuenta las citadas disposiciones normativas, para determinar si los impedimentos de los literales c) y d) del artículo 11 de la Ley se han configurado en un caso concreto, corresponde verificar si los Gobernadores, Vicegobernadores, Consejeros de los Gobiernos Regionales, Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, Alcaldes y Regidores, han perfeccionado contratos con entidades públicas ubicadas en el ámbito de su competencia territorial, no obstante que el ámbito de estas entidades sea mayor. 6. Para dichos efectos, es imprescindible identificar si la sede de la entidad pública contratante (aquella que realiza la convocatoria del procedimiento de selección o realiza la invitación para cotizar) se ubica dentro del espacio geográfico sobre el cual el Gobernador, Vicegobernador, Consejero de Gobierno Regional, Juez de las Cortes Superiores de Justicia, Alcalde o Regidor ejerce competencia, en la fecha en que el procedimiento de selección se convoca (contrataciones mayores a 8 UIT) o cuando se realiza la invitación para cotizar (en aquellas contrataciones por montos iguales o inferiores a 8 UIT). Al respecto, y a efectos de determinar cuál es la sede de la entidad pública contratante, corresponde tener en consideración la información contenida en el listado de las entidades contratantes registradas en tener en consideración la información contenida en el listado de las entidades contratantes registradas en el Registro de Entidades Contratantes (REC) del SEACE” (…)”. [El resaltado es agregado]. 11 De acuerdo con la definición contemplada en el Diccionario del español jurídico de la Real Academia Española, por Jurisdicción se entiende “Competencia territorial o personal, en cuanto poder que ejerce un Estado sobre un espacio determinado (…)” 12 Publicado el 27 de octubre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano. Página 21 de 41 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1193-2025-TCE-S4 23. De acuerdo con lo anterior, los regidores están impedidos de contratar con las entidades públicas cuyas sedes se encuentran ubicadas en el espacio geográfico en el queejercenohayanejercidosucompetencia;siendoesteúltimocriteriodeaplicación alosimpedimentosquevinculanalosparientesoalaspersonasjurídicasenlascuales estos tienen participación, conforme a lo dispuesto en los literales h), i), j) y k) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley . 24. Dicho ello, debe precisarse que el domicilio fiscal de la Entidad contratante [GOBIERNO REGIONAL DE CAJAMARCA – UNIDAD EJECUTORA SALUD HUALGAYOC – BAMBAMARCA] se ubica en Calle San Carlos Nro. 151 Cent Bambamarca (Red de Salud Bambamarca), distrito de Bambamarca, provincia de Hualgayoc, región Cajamarca ; es decir, se trata de una Entidad ubicada dentro de la jurisdicción de la Municipalidad Provincial de Hualgayoc, la cual pertenece a la provincia de Hualgayoc, departamento de Cajamarca, en la cual el señor Silvestre Bautista Cubas desempeñó el cargo de regidor. 25. Por lo tanto, en este extremo del análisis, cabe precisar que el señor Héctor Bautista CubassoloseencuentraimpedidoparacontratarconelEstado,dentrodelaProvincia de Hualgayoc, al ser hermano del regidor de dicha provincia. Respecto del impedimento previsto en el literal i) en concordancia con los literales h) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley: 26. En este punto, cabre precisar que el decreto de inicio señala que el Contratista habría incurrido en infracción al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdocon losliteralesi) y k) enconcordancia conlosliteralesh) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 27. Es importante recordar que según el literal i) del artículo 11 del TUO de la Ley, se encuentran impedidas de participar personas jurídicas en las que el Regidor y/o cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad posean o hayan poseído una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) de su capital o patrimonio social. Página 22 de 41 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1193-2025-TCE-S4 28. De la denuncia formulada por la Dirección de Riesgos del OSCE, a través del Reporte N° 415-2024/DGR-SIRE 13del 29 de febrero de 2024, se puede advertir que el señor HéctorBautistaCubas[hermanodelseñorSilvestreBautistaCubas(RegidorProvincial de Hualgayoc, Región Cajamarca)] cuenta con el 100% de acciones. 29. Dicha información se encuentra corroborada con aquella declarada por el Contratista en el Portal Electrónico CONOSCE y en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), conforme a lo siguiente: Portal Electrónico CONOSCE: Registro Nacional de Proveedores (RNP): NOMBRE DOCUMENTOS DE IDENTIDAFECHA DE INGRESNÚMERO DE ACCIONES% ACC. BAUTISTA CUBAS HÉCTOR D.N.I. 27543216 12/02/2020 1.00 100.00 Sobre lo anterior, es importante señalar que, conforme a reiterados pronunciamientos, es criterio uniforme del Tribunal, considerar con carácter de declaraciónjuradalainformaciónpresentadaanteelRNP,todavezquelainformación y documentación presentada por losproveedoresse sujetaal principio de presunción de veracidad, por ende, éstos son responsables por el contenido de la información quedeclaran.Envirtuddeello,resultarelevanteatenderlainformaciónregistradaen el RNP. 13 Véase a folios 11 al 15 del expediente administrativo en formato PDF. Página 23 de 41 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1193-2025-TCE-S4 Sin embargo, cabe recordar, que enatención a lo dispuesto en el literal i) del numeral 11.1. del artículo 11 del TUO de la Ley, el impedimento materia de análisis se encuentra circunscrito al ámbito y tiempo establecido para la persona señala en los literales precedentes [Héctor Bautista Cubas, hermano del Regidor Provincial de Hualgayoc, Región Cajamarca], en la que aquel tenga una participación individual superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social del Contratista. Así, con relación a la vinculación del señor Héctor Bautista Cubas [hermano del Regidor Provincial de Hualgayoc, Región Cajamarca], con la Contratista, se tiene que de la revisión de la información declarara por ésta ante el Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el señor Héctor Bautista Cubas, a la fecha del perfeccionamiento de la contratación a través de la Orden de Servicio [23 de noviembre de 2023] cuenta con el 100% del total de acciones de su capital social, siendo esto un porcentaje mayor al señalado en el literal i) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 30. Porotrolado,delarevisióndelAsientoN°A00001delaPartidaRegistralN°11107329 delaZonaRegistralN°II–SEDECHICLAYO,noseaprecialadistribucióndelporcentaje de acciones del Contratista; para lo cual se tendrá en cuenta la información consignada por el Contratista en el RNP. Página 24 de 41 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1193-2025-TCE-S4 Página 25 de 41 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1193-2025-TCE-S4 Página 26 de 41 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1193-2025-TCE-S4 31. De ese modo, con relación al ámbito y tiempo establecido para el impedimento vinculado al hermano del señor Silvestre Bautista Cubas [Regidor Provincial de Hualgayoc, Región Cajamarca], se puede observar que éste ostenta el 100% del total de acciones del capital social del Contratista, conforme se ha evidenciado anteriormente; por tanto considerando que la relación contractual fue perfeccionada con la Entidad, la misma que se encuentra ubicada dentro de la competencia territorial de donde el señor Silvestre Bautista Cubas es Regidor [Municipalidad ProvincialdeHualgayoc];seevidenciaqueelContratistaseencontrabaimpedidopara contratar con el Estado, en atención al impedimento previsto en el literal i) en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. Respecto del impedimento previsto en el literal k) en concordancia con los literales h) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley: 32. En este punto, cabre precisar que el decreto de inicio señala que el Contratista habría incurrido en infracción al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdocon losliteralesi) y k) enconcordancia conlosliteralesh) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 33. Es importante recordar que según el literal k) del artículo 11 del TUO de la Ley, se encuentran impedidas de participar personas jurídicas en las que en ese mismo ámbito de competencia territorial y tiempo establecido, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas [Regidor y/o cónyuge, conviviente o los parientes hasta el Página 27 de 41 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1193-2025-TCE-S4 segundo grado de consanguinidad o afinidad]. Idéntica prohibición se extiende a las personas naturales que tengan como apoderados o representantes a las citadas personas. 34. De la denuncia formulada por la Dirección de Riesgos del OSCE, a través el Reporte 14 N° 415-2024/DGR-SIRE del 29 de febrero de 2024, se puede advertir que desde el desde el 1 de enero de 2023 hasta la actualidad, señor Héctor Bautista Cubas [hermano del señor Silvestre Bautista Cubas(Regidor Provincial de Hualgayoc,Región Cajamarca)] ostentaba el cargo de Titular Gerente del Contratista. 35. Ahora bien, de la revisión del Asiento N° A00001 de la Partida Registral N° 11107329 de la Zona Registral N° II – SEDE CHICLAYO del Contratista obtenida, como resultado de la búsqueda efectuada en el portal web de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos – SUNARP, se aprecia, que desde el 13 de febrero de 2020 el señor HéctorBautistaCubas[hermanodelseñorSilvestreBautistaCubas(RegidorProvincial de Hualgayoc, Región Cajamarca)] ostentaba el cargo de Titular Gerente del Contratista. Para mejor apreciación se reproduce lo siguiente: 36. De otro lado, espreciso señalar que dicha informaciónse condice con lo declarado en el RNP, puesto que el Contratista ha indicado que el señor Héctor Bautista Cubas 14 Véase a folios 11 al 15 del expediente administrativo en formato PDF. Página 28 de 41 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1193-2025-TCE-S4 [hermano del señor Silvestre Bautista Cubas(Regidor Provincial de Hualgayoc,Región Cajamarca)] es representante legal y Titular Gerente [órgano de administración]. Para mejor apreciación se reproduce lo siguiente: Representantes: NOMBRE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FECHA DE INGRESO BAUTISTA CUBAS HECTOR 27543216 12/02/2020 Órganos de administración: TIPO DE NOMBRE DOCUMENTO DE FECHA CARGO ÓRGANO IDENTIDAD BAUTISTA CUBAS Titular - GERENCIA HÉCTOR 27543216 12/02/2020 Gerente 37. Llegadoaestepunto,correspondeseñalarque,enatenciónalnumeral9.6delartículo 9 del Reglamento, la información declarada por los proveedores, así como la documentaciónoinformaciónpresentadaanteelRNP,tienencarácterdedeclaración jurada, sujetándose al principio de presunción de veracidad, por ende, éstos son responsables por el contenido de la información que declaran; sin embargo, en atenciónalartículoVIIdelTítuloPreliminardelTextoÚnicoOrdenadodelReglamento General de los Registros Públicos, aprobado por Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos N° 126-2012-SUNARP-SN, modificado por la Resolución del Superintendente Adjunto de los Registros Públicos N° 042-2021- SUNARP/SA, establece que: “Los asientos registrales se presumen exactos y válidos. Producen todos sus efectos y legitiman al titular Registral para actuar conforme a ellos, mientras no se rectifiquen en los términos establecidos en este Reglamento o se declare su invalidez por la vía judicial o arbitral”. 38. Por tanto, evidenciándose que en la Partida Registral N° 11107329 no existe ninguna inscripción del acto de remoción, sustitución o revocación del Gerente General, este Colegiado aprecia que, a la fecha de perfeccionamiento de la contratación [23 de noviembre de 2023], el señor Héctor Bautista Cubas [hermano del señor Silvestre Bautista Cubas (Regidor Provincial de Hualgayoc, Región Cajamarca)], ostentaba el cargo de Titular Gerente, de conformidad con los principios de publicidad y legitimidad registral. Página 29 de 41 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1193-2025-TCE-S4 39. En ese sentido, teniendo en cuenta que desde el desde el 1 de enero de 2023 hasta lafechadeemisióndelpresenteacto,elseñorSilvestreBautistaCubasocupaelcargo deRegidorProvincialdeHualgayoc,RegiónCajamarca,seapreciaqueelseñorHéctor Bautista Cubas [hermano de aquel] estaba impedido de contratar con el Estado en el tiempo y ámbito territorial de éste; y por consiguiente, las personas jurídicas en las que este último tenía la condición de Titular Gerente. 40. Por lo expuesto, habiéndose determinado que el Contratista tenía como Titular - Gerente al señor Héctor Bautista Cubas, y que al 23 de noviembre de 2023, fecha de perfeccionamiento de la Orden de Servicio, su hermano el señor Silvestre Bautista Cubas ejercía el cargo de Regidor Provincial de Hualgayoc, Región Cajamarca, este Colegiado advierte que, el Contratista estaba impedido para contratar con el Estado, en todo proceso de contratación pública, dentro del ámbito de competencia territorial del citado regidor, en atención al impedimento previsto en el literal k) en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 41. En consecuencia, de la valoración conjunta de los medios de prueba obrantes en el expediente administrativo, y considerando que los argumentos alegados por el Contratista no han revertido el análisis efectuado, este colegiado concluye que éste incurrióenlainfracciónconsistenteencontratarconelEstadoestandoimpedidopara ello, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por los fundamentos expuestos. RESPECTO A LA INFRACCIÓN REFERIDA A LA PRESENTACIÓN DE INFORMACIÓN INEXACTA [literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley]: Naturaleza de la infracción: 42. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), y siempre que – en el caso de las Entidades– dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le presente Página 30 de 41 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1193-2025-TCE-S4 una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 43. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestadsancionadoradeesteTribunaleseldetipicidad,previstoenelnumeral4del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, los administrados conozcan en qué supuestos sus acciones pueden dar lugar a una sanción administrativa, por lo que estas definiciones de las conductas antijurídicas en el ordenamiento jurídico administrativo deben ser claras, además de tener la posibilidad de ser ejecutadas en la realidad. Dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto se han configurado todos los supuestos de hecho que contiene la descripción de la infracción que se imputa a un determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 44. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que el documento cuestionado (con información inexacta) fue efectivamente presentados ante una entidad convocante y/o contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, ante el OSCE o ante Perú Compras. Adicionalmente,alamparodelprincipiodeverdadmaterialconsagradoenelnumeral 1.11delartículoIVdelTítuloPreliminardelTUOdelaLPAG,queimponealaautoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o éstos hayan acordado eximirse de ellas, este Colegiado tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentes se encuentra Página 31 de 41 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1193-2025-TCE-S4 comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otras. 45. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información presentada, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias quehayanconducidoasuinexactitud;elloensalvaguardadelprincipiodepresunción deveracidad,elcualtutelatodaactuaciónenelmarcodelascontratacionesestatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello encuentra sustento, además, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento con información inexacta,que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente por el proveedor; consecuentemente, resulta razonable que sea también el proveedor el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento contiene información inexacta. 46. Así, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituyeunaformadefalseamientodelamisma.Además,paralaconfiguracióndel tipo infractor, es decir aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre , es decir, la conducta prohibida se configura con independencia de si, finalmente dicho beneficio o ventaja se obtiene. 47. En cualquier caso, la presentación de información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad contemplado en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. 15 Esto es, viene a ser una infracción cuya descripción y contenido material se agota en la realización de una conducta, sin que se exija la producción de un resultado distinto del comportamiento mismo. Página 32 de 41 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1193-2025-TCE-S4 Cabeprecisar,queeltipoinfractorsesustentaenelincumplimientodeundeber,que en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber decomprobar,demanerapreviaasupresentaciónantelaEntidad,laautenticidadde la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Como correlato de dicho deber, el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG contempla, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16delmismoartículo,cuando,enrelaciónconelprincipiodeprivilegiodecontroles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción: 48. Enelcasomateriadeanálisis,seimputaal Contratistahaberpresentado–comoparte de su oferta– supuesta información inexacta, contenida en: Declaración Jurada para contratación por montos iguales o inferiores a ocho (8) UIT del 16 de noviembre de 2023 , suscrita por el representante del Contratista, mediante el cual declara, entre otros aspectos, lo siguiente: “(…) 1. No tener impedimento para contratar con el estado conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado (…)”. Conforme a lo señalado, en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de 16 Véase a folio 174 del expediente administrativo en formato PDF. Página 33 de 41 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1193-2025-TCE-S4 dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; y, ii) la inexactitud de la información presentada, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluaciónorequisitosquelerepresenteunaventajaobeneficioenelprocedimiento de selección o en la ejecución contractual. Sobre la presentación del documento cuestionado: 49. En atención a ello, de los actuados obrantes en el expediente, se aprecia que mediante Cotización S/N del 16 de noviembre de 2023, la cual fue recibida por la Entidad en la misma fecha, el Contratista presentó, entre otros, el documento cuestionado. Para mejor apreciación se reproduce la referida solicitud: De lo expuesto, habiéndose verificado la efectiva presentación del documento cuestionado, corresponde continuar con el análisis para determinar si el mismo contiene información inexacta. Página 34 de 41 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1193-2025-TCE-S4 Respecto a la veracidad de la información del documento detallada en el fundamento 49. 50. Ahora bien, de lo antes expuesto, se analiza la veracidad de la información contenida en la Declaración Jurada para contratación por montos iguales o inferiores a ocho (8) UIT del 16 de noviembre de 2023, suscrito por la Gerente General del Contratista mediante el cual declaró bajo juramente no tener impedimento para contratar con el Estado, conforme el artículo 11 del TUO de la Ley. Para mejora apreciación se reproduce el citado documento: 51. Al respecto, debe recordarse que el supuesto de información inexacta comprende aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que Página 35 de 41 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1193-2025-TCE-S4 contengan datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajusten a la verdad. 52. En atención a ello, tal como se ha evidenciado en los fundamentos 17 al 42 de la presente resolución, a la fecha de presentación del documento cuestionado, el Contratista se encontraba impedido de contratar con el Estado, de conformidad con losliteralesi)yk)enconcordanciaconlosliteralesd)yh)delnumeral11.1delartículo 11 del TUO de la Ley; por tal motivo, la información contenida en el numeral 1 del documento cuestionado no se condice con la realidad. 53. Al respecto, al haberse determinado la inexactitud de la información consignada en el documento en cuestión, corresponde analizar si la misma se encuentrarelacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección, de conformidad con lo establecido en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 54. En atención a ello, de la revisión de los actuados del expediente, se evidenció que no obraba los términos de referencia de la contratación objeto del Contrato; en ese sentido, a efectos de contar con todos los elementos necesarios para resolver el procedimiento administrativo sancionador, se requirió mediante Decreto del 12 de febrero de 2025, que la Entidad remita, en el plazo de dos (2) días hábiles, copia de los Términos de Referencia del servicio objeto de la Orden de Servicio, en donde se detallen losdocumentosque fueronrequeridosal Contratistaensucotizaciónpara el perfeccionamiento de la contratación. Cabe señalar que a la fecha de emisión de la resolución, la Entidad no ha cumplido con remitir la información requerida en el referido decreto; por tal motivo, corresponde poner dicho incumplimiento en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, para las acciones de su competencia ante la falta de colaboración evidenciada. 55. Por lo expuesto, debido a la falta de colaboración por parte de la Entidad, este Colegiado no cuenta con elementos suficientes para continuar con el análisis de la infracción, a efectos de identificar si con el documento cuestionado, el Contratista, Página 36 de 41 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1193-2025-TCE-S4 habría obtenido una ventaja o beneficio potencial, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio. 56. En consecuencia, este Colegiado considera que, no se cuentan con los elementos de convicciónsuficientesparaconfigurarlainfraccióntipificadaenelliterali)delnumeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por lo que corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el Contratista. Graduación de la sanción: 57. Para la infracción referida a contratar conel Estado estando impedido para ello, se ha previsto en el literal b) del numeral 50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, una sanción de inhabilitación temporal a imponer no menor de tres (3) ni mayor de treinta y seis (36) meses. 58. Al respecto, téngase presente que de conformidad con el principio de razonabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, las sanciones no deben ser desproporcionadas y deben guardar relación con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad que los proveedores no deben verse privados de su derecho de proveer al Estado más allá de lo estrictamente necesario para satisfacer los fines de la sanción, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta al Contratista. 59. En ese contexto, corresponde determinar la sanción a imponer al Contratista, conformealoscriteriosdegraduaciónestablecidosenelartículo264delReglamento: a) Naturaleza de la infracción: en el caso concreto, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido conforme a ley, se materializa con el incumplimiento del Contratista de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en su elección como proveedor de la Entidad. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la documentación obrante en autos, no es posible determinar si hubo intencionalidad o no de parte del Contratista, en la comisión de la infracción atribuida; no obstante, se observa la Página 37 de 41 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1193-2025-TCE-S4 faltadediligencia,alhabercontratadoconelEstadopeseaestarimpedidopara ello. c) La existencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: al respecto, es preciso indicar, que el hecho de que la contratación haya sido de un monto menor a las ocho (8) UIT, no cambia el hecho que el daño causado se evidencia con el solo perfeccionamiento de la relación contractual, puesto que su realización conlleva a que, el Contratista, al no haber informado a la Entidad sobre su condición de impedido al momento de contratar, le habría generado una ventaja en detrimento de los demás proveedores, vulnerando así la transparencia exigible a toda actuación realizable en el ámbito de la contratación pública, ya que al transgredir una norma prohibitiva, como son los impedimentos para contratar con el Estado, genera un perjuicio al interés público, lo cual afecta a la sociedad y propiamente a la Entidad. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente administrativo, no se advierte documento alguno por el cual el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción que se le imputa antes de que sea detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de acuerdo con el Registro Nacional de Proveedores, el Contratista no cuenta con antecedentes de sanción impuestas por el Tribunal. f) Conducta procesal: el Contratista no se apersonó ni presentó descargos en el procedimiento administrativo sancionador. g) La adopción o implementación de modelo de prevención: de los actuados en el expediente, no se aprecia que el Contratista haya implementado un modelo de prevención que reduzca significativamente los riesgos de ocurrencia de la infracción que ha sido determinada en el presente procedimiento sancionador. Página 38 de 41 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1193-2025-TCE-S4 h) Afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias tratándose de MYPE : en el caso particular, de la consulta efectuada al Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa (REMYPE), se advierte que el Contratista no se encuentra registrado como MYPE, en ese sentido no es posible analizar el presente criterio de graduación de sanción: 60. Finalmente, es del caso mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley cuya responsabilidad ha quedado acreditada, pues al 23 de noviembre de 2023, fecha de perfeccionamiento de la Orden de Servicio N° 633, el Contratista se encontraba impedido de contratar con la Entidad. Por estosfundamentos,de conformidadconel informe del vocal ponenteJuanCarlos Cortez Tataje, y la intervención de los vocales Erick Joel Mendoza Merino y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesdelEstado,segúnlodispuestoenlaResoluciónN°D000103-2024-OSCE-PRE 17 En aplicación de la nueva modificación a la Ley N° 30225, dada con la Ley N° 31535 y publicada el 28 de julio de 2022 en el diario oficial El Peruano, a fin de incorporar la causal de afectación de actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (MYPE), como nuevo criterio de graduación de la sanción. Página 39 de 41 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1193-2025-TCE-S4 del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa SERVICIOS GENERALES Y RESTAURANT CENTRAL E.I.R.L. (con RUC Nº 20607148628), por el periodo de tres (3) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio N° 633 del 23 de noviembre de 2023emitida por el GOBIERNOREGIONAL DE CAJAMARCA– UNIDADEJECUTORA SALUDHUALGAYOC–BAMBAMARCA;infraccióntipificadaenelliteralc)delnumeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos; sanción que entrada en vigencia a partir del sexto día hábil de notificada la presente resolución. 2. DeclararbajoresponsabilidaddelaEntidad,NOHALUGARalaimposicióndesanción contra la empresa SERVICIOS GENERALES Y RESTAURANT CENTRAL E.I.R.L. (con RUC Nº 20607148628), por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su cotización, presunta información inexacta al GOBIERNO REGIONAL DE CAJAMARCA – UNIDAD EJECUTORA SALUD HUALGAYOC – BAMBAMARCA, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio N° 633 del 23 de noviembre de 2023; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 3. Disponer que, una vez que la presente resoluciónhaya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones del Estado registre la sanción en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado – SITCE. Página 40 de 41 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1193-2025-TCE-S4 4. PonerlapresenteresoluciónenconocimientodelTitulardelaEntidady desuÓrgano de Control Institucional, para que, en el marco de sus competencias adopten las medidas que estimen pertinentes, conforme a lo señalado en el fundamento 54 de la presente resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 41 de 41