Documento regulatorio

Resolución N.° 1192-2025-TCE-S4

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa CETPRO PERUANO BRITÁNICO S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber contratado con la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LURIGANCHO...

Tipo
Resolución
Fecha
23/02/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1192-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…) este Colegiado considera que, no se cuentan con los elementos de convicción suficientes que acrediten que el Contratista habría incurrido en la causal de infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por lo que corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el Contratista”. Lima, 24 de febrero de 2025 VISTO en sesión del 24 de febrero de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 5041/2023.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa CETPRO PERUANO BRITÁNICO S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber contratado con la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LURIGANCHO (CHOSICA), estando impedida para ello, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio N° 2022-05999 del 30 de junio de 2022; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 30 de junio de 2022, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LURIGANCHO (CHOSICA), en lo sucesivo la Entidad, emit...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1192-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…) este Colegiado considera que, no se cuentan con los elementos de convicción suficientes que acrediten que el Contratista habría incurrido en la causal de infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por lo que corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el Contratista”. Lima, 24 de febrero de 2025 VISTO en sesión del 24 de febrero de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 5041/2023.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa CETPRO PERUANO BRITÁNICO S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber contratado con la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LURIGANCHO (CHOSICA), estando impedida para ello, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio N° 2022-05999 del 30 de junio de 2022; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 30 de junio de 2022, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LURIGANCHO (CHOSICA), en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 2022-05999, a favor de la empresa CETPRO PERUANO BRITÁNICO S.A.C., en adelante la Contratista,paralacontratacióndenominada“Serviciodesuministroeinstalación de poste y reflector para la obra: Creación del complejo deportivo en la asociación de propietarios “Milenium” del Distrito de Lurigancho Prov. Lima, Depa. Lima con CUI N° 2541047", por el importe de S/ 18,235.00 (dieciocho mil doscientos treinta y cinco con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Lapresuntacontratación,sibiencomprenderíaunsupuestoexcluidodelámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menora ocho (8) UnidadesImpositivasTributarias(UIT),enlaoportunidadenla quesehabríarealizadoseencontrabavigenteelTextoÚnicoOrdenadodelaLey N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. Página 1 de 18 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1192-2025-TCE-S4 2. A través del Memorando N° D000198-2023-OSCE-DGR del 7 de marzo del 2023, presentado el 21 del mismo mes y año, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos remitió el Dictamen N° 529-2023/DGR-SIRE del 23 de febrero de 2023, a través del cual comunicó que el Contratista habría incurrido en infracción administrativa al contratar con el Estado encontrándose impedido para ello, señalando principalmente, lo siguiente: • En el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 dispone que cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratista y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones iguales o inferiores a ocho (8) UIT, entre otros, los Regidores en todo proceso de contrataciónenelámbitodesucompetenciaterritorialduranteelejerciciodel cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. De conformidad con el literal h) del acotado dispositivo legal, dicho impedimento se extiende al cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de dichas personas, respecto del mismo ámbito y por igual tiempo que el señalado en el párrafo precedente. Adicionalmente, el literal i) establece que se encuentran impedidos en el ámbito y tiempo establecidos para las personas indicadas en los párrafos precedentes, las personas jurídicas en las que aquellas tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. Adicionalmente, el literal k) del artículo 11 del acotado dispositivo legal, establece que, en el ámbito y tiempo establecido, entre otros, a los Regidores ylaspersonasindicadasenlospárrafosprecedentes,seencuentranimpedidos las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas. Idéntica prohibiciónseextiendealaspersonasnaturalesquetengancomoapoderados o representantes a las citadas personas. • En relación con ello, resulta pertinente indicar que el 27 de octubre de 2021, se publicó en el Diario Oficial “El Peruano”, el Acuerdo de Sala Plena N° 6- 2 Véase a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. Véase a folios 4 al 15 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 18 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1192-2025-TCE-S4 2021/TCE, a través del cual los Vocales del Tribunal -por unanimidad- acordaron lo siguiente: • Atendiendo al caso en particular, a efectos de definir si resulta aplicable el impedimento regulado en la normativa de contrataciones del Estado vigente, sedebedeterminarelgradodeparentesco,paralocualseempleaelsiguiente esquema: Página 3 de 18 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1192-2025-TCE-S4 • Como se aprecia del esquema anterior el/la hermano/a de una autoridad [Regidor] ocupa el 2° grado de consanguinidad, razón por la cual, de acuerdo con la normativa de contratación pública vigente, se encuentra impedido de participar en todo proceso de contratación en el ámbito de competencia territorial de su pariente mientras éste se encuentre ejerciendo dicho cargo y hasta doce (12) meses después de que haya cesado en sus funciones. • Bajo dicha premisa, de acuerdo con la normativa de contratación pública vigente, el señor Calderón Córdova Darwin Domingo y el señor Orihuela Córdova Cesar Orlando (hermanos) al ser familiares que ocupan el segundo grado de consanguinidad con respecto de la Ex Regidora Calderón Córdova Marleni Corazón, se encuentran impedidos de participar en todo proceso de contratación en el ámbito de la competencia territorial de la mencionada ex autoridad, incluso mediante una persona jurídica en la que tenga vinculación comointegrantedelórganodeadministraciónapoderado,representantelegal o accionista con más del 30% de acciones o representación. Sobre el cargo desempeñado por la señora Calderón Córdova Marleni Corazón: • Cabe precisar que el domingo 7 de octubre de 2018 se llevaron a cabo las Elecciones Regionales y Provinciales del Perú de 2018, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el periodo 2019-2022. • Al respecto, según información del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia la señora Calderón Córdova Marleni Corazón, desempeñó el cargo de Regidora Distrital de Lurigancho, Lima Metropolitana en el periodo de tiempo indicado en el numeral precedente. • Por consiguiente, la señora Calderón Córdova Marleni Corazón se encuentra impedida de contratar con el Estado, en el ámbito de su competencia territorial durante el periodo de tiempo que ejerció el cargo de Regidora y hasta doce (12) meses después de culminado. De la vinculación con los señores Calderón Córdova Darwin Domingo y Orihuela Córdova Cesar Orlando: • DelainformaciónconsignadaporlaseñoraCalderónCórdovaMarleniCorazón Página 4 de 18 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1192-2025-TCE-S4 en la Declaración Jurada de Intereses, se aprecia que consignó que los señores Calderón Córdova Domingo -identificado con DNI N° 10168967 – y Orihuela Córdova Cesar Orlando -identificado con DNI 10173302- son sus hermanos, según se visualiza a continuación: • En relación con ello, de la revisión del portal del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC), se aprecia que los señores Calderón Córdova Darwin Domingo, Orihuela Córdova César Orlando y Calderón Córdova Marleni Corazón, tienen como madre a la señora Constantina lo cual permite colegir el parentesco en segundo grado de consanguinidad. • Por lo tanto, los hermanos de la señora Calderón Córdova Marleni Corazón se encuentran impedidos de contratar con el Estado, en el ámbito de su competencia territorial de su pariente, durante el periodo de tiempo que ejercióelcargodeRegidorayhastadentrodelosdoce(12)mesessiguientes de su culminación. Sobre el proveedor CETPRO PERUANO BRITÁNICO S.A.C.: Página 5 de 18 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1192-2025-TCE-S4 • De la información declarada ante el RNP se aprecia que el proveedor CETPRO PERUANO BRITÁNICO S.A.C., tendría como accionista a los señores Calderón Córdova Darwin Domingo y Orihuela Córdova César Orlando, quien además sería integrante del órgano de administración y representante, conforme se aprecia del siguiente detalle: • De lo expuesto, según la información declarada por el proveedor CETPRO PERUANO BRITANICO S.A.C., ante el Registro Nacional de Proveedores (RNP) se aprecia lo siguiente:  Se ha declarado la información del accionista Calderón Córdova Darwin Domingo con el 82% de acciones y del accionista Orihuela Córdova César Orlando con el 18% de acciones, así como integrante del órgano de administración y representante; siendo el 18 de abril de 2020, la última fecha de actualización de dicha información ante el RNP. • De otro lado, de la revisión de la Partida Registral de la empresa CETPRO PERUANO BRITANICO S.A.C. obtenido como resultado de la búsqueda efectuada en el portal web de la SUNARP se aprecia -entre otros-, que conforme al asiento A00001, mediante Escritura Pública del 28 de agosto de 2014, se constituyó la empresa siendo los socios fundadores los señores Calderón Córdova Darwin Domingo y Orihuela Córdova César Orlando, y conforme Asiento B0001 a través de la Escritura Pública del 24 de octubre de Página 6 de 18 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1192-2025-TCE-S4 2019, se nombra al señor Orihuela Córdova César Orlando como gerente general. • Conforme lo indicado por el proveedor, se colige que los señores Calderón Córdova Darwin Domingo y Orihuela Córdova César Orlando tendrían vinculo de parentesco con la señora Calderón Córdova Marleni Corazón al ser hermanos; y que -además- los señores Calderón Córdova Darwin Domingo y Orihuela Córdova César Orlando serían accionistas y este último gerente general de la referida empresa. • En tal sentido, considerando lo dispuesto en el artículo 11 del TUO de la Ley, y, en la medida que de acuerdo a la información obrante en el RNP, -cuya actualización es exclusiva responsabilidad de los proveedores- y lo registrado enSUNARP seapreciaqueelproveedor-CETPROPERUANOBRITANICOS.A.C. tendría como accionista a los señores Calderón Córdova Darwin Domingo y Orihuela Córdova Cesar Orlando, y este último sería integrante del órgano de administración y representante, por lo tanto, se encontraría impedido de contratar en el ámbito de su competencia territorial de la señora Calderón Córdova Marleni Corazón como Ex Regidora Distrital. Luego de dejar el cargo el impedimento subsiste hasta doce (12) meses después. De las contrataciones realizadas por el proveedor CETPRO PERUANO BRITÁNICO S.A.C. • De la revisión de la Ficha Única del Proveedor se advierte que, a partir de que el señor Willer Ramírez Chomba asumió el cargo de Consejero Regional, el proveedor Edin RamírezChomba contrató conelEstado dentro del ámbito de competencia territorial de su hermano (esto es, en la Región San Martín), conforme consta en el Anexo N° 1, tal como se aprecia a continuación: Página 7 de 18 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1192-2025-TCE-S4 • Por lo expuesto, se advierten indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contratación del Estado, tal como lo señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. 3. Con Oficio N° 117-2024-MDL/GM del 1 de abril de 2024, presentado el 4 del mismo mes y año, a través de la Mesa de Partes Digital del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, la Entidad remitió entre otros el Informe N° 69-2024-MDL/SEC.TEC-PAD ,conel que indicaque losregidoresseencuentran exceptuados de ser sujetos de los procedimientos administrativo disciplinarios (PAD) estipulados en la Ley N° 30057 – Ley de Servicio Civil. 4. Mediante Decreto del 26 de junio de 2024 de forma previa al inicio del procedimientoadministrativosancionador,serequirióalaEntidadparaque,enel plazo de diez (10) días hábiles, cumpla con remitir, entre otros, la siguiente información: i) informe Técnico Legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista; ii) copia legible de la orden de compra; iii) la respectivaconstanciaderecepción,dondesepuedaadvertirlafechaenlaquefue recibida; iv) señalar y si el contratista presentó alguna declaración jurada de no tener impedimento para contratar con el Estado y; v) copia legible del expediente de contratación. 5. A través del Oficio N° 389-2024/MDL/GM 6 del 7 de agosto de 2024, presentado el 9 del mismo mes y año, a través de la Mesa de Partes Digital del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, la Entidad remitió la documentación requerida en el Decreto del 26 de junio del 2024. 6. Mediante Decreto 7 del 14 de agosto de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al contratar con el Estado pese a encontrarse impedido para ello, de acuerdo a los literales i) y k) en concordancia con los literales d) y h) del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 3 4 Véase a folio 22 del expediente administrativo en formato PDF. 5 Véase a folios 23 al 38 del expediente administrativo en formato PDF. 6 Véase a folio 55 del expediente administrativo en formato PDF.to PDF. 7 Véase a folios 128 al 133 del expediente administrativo en formato PDF. Debidamente notificado al Contratista a través de la Mesa de Partes Digital del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado. Página 8 de 18 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1192-2025-TCE-S4 En ese sentido, se dispuso notificar al Contratista para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente administrativo. 7. Por Decreto del 21 de noviembre de 2024, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en autos, debido a que el Contratista no presento sus descargos ante los cargos imputados en su contra; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala para que emita pronunciamiento. 8. Con Decreto del 12 de febrero de 2025, a fin de contar con mayores elementos al momento de resolver el procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad lo siguiente: • Sírvase remitir copia legible del documento, en donde se verifique la fecha y hora de recepción por parte de la empresa CETPRO PERUANO BRITÁNICO S.A.C., de la Orden de Servicio N° 2022-05999 del 30 de junio de 2022; o precise qué medio utilizó para notificar la citada orden de servicio acreditando dicha notificación mediante documento donde conste la fecha y hora de recepción, a afectos de determinar el perfeccionamiento de la relación contractual. • Asimismo, sírvase remitir los documentos que acrediten que la empresa CETPRO PERUANO BRITÁNICO S.A.C., realizó la contratación contenida en la Orden de Servicio N° 2022-05999 del 30 de junio de 2022, tales como: i) cotizaciones ii) comprobantes de pago, iii) informes de actividades y/o entregables, iv) actas de conformidad, v) registro SIAF, entre otros; teniendo en cuenta que toda contratación transcurre por diversas etapas que comprenden, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato, la recepción de la prestación y su conformidad, su trámite de pago, entre otros. • Sírvase confirmar si su representada ha suscrito algún tipo de Contrato primigenio, de fecha anterior a la emisión de la Orden de Servicio N° 2022- 05999 del 30de junio de 2022conla empresa CETPROPERUANOBRITÁNICO S.A.C. 8 Véase a folios 136 al 137 del expediente administrativo en formato PDF. Página 9 de 18 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1192-2025-TCE-S4 De ser afirmativa su respuesta, sírvase informar si en mérito a dicho contrato se ha emitido la Orden de Servicio N° 2022-05999 del 30 de junio de 2022 como forma de pago de la contratación, remitir copia del contrato respectivo. En su defecto, indicar en mérito a qué circunstancia se emitió la Orden de Servicio N° 2022-05999 del 30 de junio de 2022. Cabe señalar que, hasta la fecha de emisión del presente pronunciamiento, la Entidad no ha cumplido con remitir la información y documentación solicitada. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar siexisteresponsabilidaddelContratista,porhabercontratadoestandoimpedido para ello, asimismo, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Cuestión previa: Sobre la competencia del Tribunal para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a 8 UIT: 2. De manera previa al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente, este Tribunal considera pertinente señalar su competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contratacionesconmontosigualesomenoresa8UIT;todavezque,enelpresente caso, el hecho materia de denuncia no deriva de un procedimiento de selección convocado bajo el TUO de la Ley y su Reglamento, sino que se trata de una contratación que se formalizó con una orden de compra realizada fuera del alcance de la normativa antes acotada. Al respecto, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 1 del artículo 248 del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y modificatorias en adelante el TUO de la LPAG, que consagra el principio de legalidad (en el marco de los principios de la potestad sancionadora administrativa), el cual contempla que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado. Página 10 de 18 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1192-2025-TCE-S4 Asimismo, la citada norma es precisa en señalar en su artículo 72 que: “La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan”. Sobreello,cabeprecisarquelacompetenciaconstituyeunrequisitoesencialque transforma y torna válidos los actos y demás actuaciones comprendidas en un procedimiento administrativo; por lo tanto, no se configura como un límite externo a la actuación de los entes u órganos administrativos, sino como un presupuesto de ello en virtud de la vinculación positiva de la administración pública con el ordenamiento jurídico . Entalsentido,laadministracióndebeactuarconrespetoalaConstitución,laLey y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribucionesque no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente lascompetenciasatribuidas para la finalidadprevistaenlasnormasqueleotorganfacultadesopotestades,asícomo el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada (en el marcodelosprincipiosdelprocedimientoadministrativo),elcualestableceque: “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas” (el subrayado es nuestro). Aquí, cabe precisar que la norma vigente a la fecha en la que supuestamente ocurrieron los hechos y por la que se inició el presente procedimiento administrativo al Contratista es el TUO de la Ley y su Reglamento. 3. Ahora bien,en el marcode loestablecidoenel TUOde la Leycabe traeracolación los supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE. “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE: 9 CASSAGNE, Juan Carlos, La transformación del procedimiento administrativo y la LNPA (Ley Nacional de Procedimientos Administrativos), Revista Derecho PUCP, N° 67, 2011. Página 11 de 18 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1192-2025-TCE-S4 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. (El énfasis es agregado). En esa línea, debe tenerse presente que,a la fecha enque se habría formalizado el vínculo contractual derivado de la Orden de Servicio, el valor de la UIT ascendía a S/4,600.00 (cuatro mil seiscientos con 00/100 soles), según fue aprobado mediante el Decreto Supremo N° 398-2021-EF; por lo que, en dicha oportunidad, solo correspondía aplicar la normativa de contratación pública a aquellas contrataciones superiores a las 8 UIT; es decir, por encima de los S/ 36,800.00 (treinta y seis mil ochocientos con 00/100 soles). En ese orden de ideas, cabe recordar que, la Orden de Servicio materia del presente análisis, fue emitida por el monto ascendente a / 18,235.00 (dieciocho mil doscientos treinta y cinco con 00/100 soles), es decir, un monto inferior a las ocho (8) UIT; por lo que, en el presente caso, se encuentra dentro de los supuestosexcluidosdelámbitodeaplicacióndelTUOdelaLeyysuReglamento. 4. Ahora bien, en este punto, cabe traer a colación los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50del TUOde la Ley,loscualesestablecenrespecto ala infracción pasible de sanción lo siguiente: “50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…) Para los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, solo son aplicables lasinfraccionesprevistasen losliterales c),i), j)yk), delpresente numeral”. (El énfasis es agregado). Página 12 de 18 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1192-2025-TCE-S4 De dicho texto normativo, se aprecia que si bienen el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, se establece que el Tribunal sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que incurran en infracción, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley, se precisa que dicha facultad solo es aplicable respecto de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado numeral. 5. Estando a lo señalado, y considerando que la infracción consistente en contratar conel Estado estando impedido para ello seencuentratipificadaenelliteralc) del numeral50.1delartículo50delTUOdelaLey,segúndichotextonormativo,dicha infracción es aplicable a los casos a los que se refiere el literal a) del artículo 5 de dicha norma, esto es, a las contrataciones menores a las ocho (8) UIT. 6. Enestepunto,resultarelevanteanotarque,lasupuestacontratacióndenominada “Servicio de suministro e instalación de poste y reflector para la obra: Creación del complejo deportivo en la asociación de propietarios “Milenium” del Distrito de Lurigancho Prov. Lima, Depa. Lima con CUI N° 2541047", habría sido realizada mediante la mediante Orden de Servicio N° 2022-05999 del 30 de junio de 2022, por tanto, este Tribunal se encuentra facultado para ejercer su potestad sancionadora respecto a los hechos imputados en el marco de dicha contratación, al encontrarse dentro de lo previsto en el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley, concordado con lo establecido en el numeral 50.1 del artículo 50 de dicha norma. En consecuencia, este Tribunal tiene competencia para emitir pronunciamiento respecto de la supuesta responsabilidad de la Contratista; por lo que corresponde analizar la configuración de la infracción que le ha sido imputada. Naturaleza de la infracción: 7. En lo que concierne a esta infracción, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que serán pasibles de sanción los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de la citada norma. Página 13 de 18 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1192-2025-TCE-S4 8. Ahora bien, el TUO de la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la citada infracción los siguientes presupuestos: i) que se haya perfeccionado el contrato con el Contratista; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se haya encontrado incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del mismo cuerpo normativo. 9. En relación a ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidaddequetodapersonanaturalojurídicapuedaparticiparenlosprocesos de contratación, en el marco de los principios de libre concurrencia y de competencia, previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica a ser participante, postor y/o contratista del Estado, debido a que su participación en los procesos de compra puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos, vista la naturaleza de las funciones o labores que cumplen o cumplieron o por la condición que ostentan dichas personas, sus representantes o participantes. Es así que, el artículo 11 del TUO de la Ley ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 10. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley o su Reglamento, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con Página 14 de 18 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1192-2025-TCE-S4 impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, a la Contratista se encontraba inmersa en causal de impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción: 11. Conforme se indicó anteriormente,para que se configure la infracción imputada a la Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, y; ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. En este punto, es importante señalar que para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT’s, por estar excluidas del ámbito de aplicación del TUO de la Ley, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquél, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, la Contratista se encontraba incursa en alguna de las causales de impedimento. Asimismo,loseñaladoguardaconcordanciaconelAcuerdodeSalaPlenaN°008- 2021/TCE, a través del cual se establece el siguiente criterio: “(…) En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad dela comisión dela infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden decompra o de servicio, o con otros documentos Página 15 de 18 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1192-2025-TCE-S4 que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. En relación al perfeccionamiento del contrato entre la Contratista y la Entidad: 12. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, de la revisión del expediente administrativo, no obra copia de la Orden de Servicio N° 2022-05999 del 30 de junio de 2022, emitida por la Entidad a favor del Contratista. 13. Enatenciónaello,serequirióalaEntidad,atravésdelDecretodel12defebrero de 2025, para que en el plazo de dos (2) días hábiles cumpla con remitir, lo siguiente: • Sírvase remitir copia legible del documento, en donde se verifique la fecha y hora de recepción por parte de la empresa CETPRO PERUANO BRITÁNICO S.A.C., de la Orden de Servicio N° 2022-05999 del 30 de junio de 2022; o precise qué medio utilizó para notificar la citada orden de servicio acreditando dicha notificación mediante documento donde conste la fecha y hora de recepción, a afectos de determinar el perfeccionamiento de la relación contractual. • Asimismo, sírvase remitir los documentos que acrediten que la empresa CETPRO PERUANO BRITÁNICO S.A.C., realizó la contratación contenida en la Orden de Servicio N° 2022-05999 del 30 de junio de 2022, tales como: i) cotizaciones ii) comprobantes de pago, iii) informes de actividades y/o entregables, iv) actas de conformidad, v) registro SIAF, entre otros; teniendo en cuenta que toda contratación transcurre por diversas etapas que comprenden, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato, la recepción de la prestación y su conformidad, su trámite de pago, entre otros. • Sírvase confirmar si su representada ha suscrito algún tipo de Contrato primigenio, de fecha anterior a la emisión de la Orden de Servicio N° 2022- 05999 del 30de junio de 2022conla empresa CETPROPERUANOBRITÁNICO S.A.C. Página 16 de 18 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1192-2025-TCE-S4 De ser afirmativa su respuesta, sírvase informar si en mérito a dicho contrato se ha emitido la Orden de Servicio N° 2022-05999 del 30 de junio de 2022 como forma de pago de lacontratación,remitir copia del contrato respectivo. En su defecto, indicar en mérito a qué circunstancia se emitió la Orden de Servicio N° 2022-05999 del 30 de junio de 2022. Sin embargo, hasta la fecha de emisión de la presente Resolución, la Entidad no hacumplidoconremitir,dentrodelplazootorgado,ladocumentaciónrequerida en el referido decreto; por lo que, dicho incumplimiento deberá ser puesto en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, para las acciones de su competencia ante la falta de colaboración evidenciada. 14. Al respecto, resulta pertinente mencionar que si bien obra en el expediente administrativo copia de la Orden de Servicio, no existe ningún otro elemento que permita a este Colegiado tener certeza respecto al perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista. 15. Por lo expuesto, debido a falta de colaboración por parte de la Entidad, este Colegiadonocuentaconelementosdeconvicciónsuficientesparadeterminarque se ha perfeccionado la relación contractual a través de la Orden de Servicio N° 2022-05999 del 30 de junio de 2022; y, por tanto, no puede proseguirse con el análisis correspondiente, a efectos de identificar si el Contratista habría contratado estando impedido para ello, respecto de la Orden de Servicio bajo análisis. 16. En consecuencia, este Colegiado considera que, no se cuentan con los elementos de convicción suficientes que acrediten que el Contratista habría incurrido en la causal de infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por lo que corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el Contratista. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de lasfacultadesconferidasenelartículo 59del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Página 17 de 18 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1192-2025-TCE-S4 Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa CETPRO PERUANO BRITÁNICO S.A.C. (con R.U.C. N° 20565501781), por su presunta responsabilidad al haber contratado con la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LURIGANCHO (CHOSICA) estando impedido para ello, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio N° 2022-05999 del 30 de junio de 2022; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 2. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, para que, en el marco de sus competencias adopten las medidas que estimen pertinentes, conforme a lo señalado en el fundamento 14 de la presente resolución. 3. Archivar DEFINITIVAMENTE el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 18 de 18