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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1191-2025 -TCE-S5 Sumilla: “(…) Cabe recordar que los impedimentos tienen por objeto evitar que, por su condición o la de sus integrantes, algunas personas naturales o jurídicas puedan ser parte en procesos de contratación pública, dado que su participación implicaría una contravención explícita al fundamento constitucional de esta actuación administrativa, en tanto las autoridades y servidores públicos impedidos se encuentran en posición de emplear sus cargos para distorsionar o influenciar sobre un resultado determinado, en beneficio de sí mismos o de terceros, incluyendo entre estos últimos, a sus parientes, lasempresas a las que seencuentranvinculados,uotraspersonasque busquen beneficiarse de su vínculo con la autoridad para acceder a contratos con el Estado..” Lima, 24 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 24de febrero de 2025,de la Quinta Sala del Tribunalde Contrataciones del Estado el Expediente N° 2983/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor al señor SOTELO MENDOZA RODRIGO M...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1191-2025 -TCE-S5 Sumilla: “(…) Cabe recordar que los impedimentos tienen por objeto evitar que, por su condición o la de sus integrantes, algunas personas naturales o jurídicas puedan ser parte en procesos de contratación pública, dado que su participación implicaría una contravención explícita al fundamento constitucional de esta actuación administrativa, en tanto las autoridades y servidores públicos impedidos se encuentran en posición de emplear sus cargos para distorsionar o influenciar sobre un resultado determinado, en beneficio de sí mismos o de terceros, incluyendo entre estos últimos, a sus parientes, lasempresas a las que seencuentranvinculados,uotraspersonasque busquen beneficiarse de su vínculo con la autoridad para acceder a contratos con el Estado..” Lima, 24 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 24de febrero de 2025,de la Quinta Sala del Tribunalde Contrataciones del Estado el Expediente N° 2983/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor al señor SOTELO MENDOZA RODRIGO MOISES (con R.U.C. N° 10726929764), por su presunta responsabilidad de contratar estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 2001812, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. El 14 de diciembre de 2020, el SERVICIO MUNICIPAL DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE CHINCHA S.A. – SEMAPACH S.A., en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 2001812, a favor del señor RODRIGO MOISES SOTELO MENDOZA, en adelante el Contratista, con el monto de S/ 500.00 (quinientos con 00/100 soles), para los “Servicios de publicidad de comunicados y notas de prensa en la página “Chincha sin corruptos”, en adelante la Orden de Página 1 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1191-2025 -TCE-S5 Servicio. Dicha orden de servicio se emitió durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225 - Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto SupremoN°082-2019-EF,enadelanteelTUOdelaLey,ysuReglamento,aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, modificado mediante los Decretos Supremos N° 377- 2019-EF, en adelante el Reglamento. 2. Mediante Memorando N° D000122-2023-OSCE-DGR presentado el 27 de febrero de 2023 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, en lo sucesivo la DGR, comunicó que el Contratistahabría incurrido en infracción al contratar conel Estado encontrándose impedido para ello. A fin de sustentar lo expuesto, la DGR remitió el Dictamen N° 267-2023/DGR-SIRE del 16 de enero de 2023 , a través del cual señala lo siguiente: El 7 de octubre de 2018 se llevaron a cabo las elecciones regionales y Provinciales del Perú de 2018, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores Provinciales para el período 2019-2022. Al respecto, según información delPortal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que el señor Sotelo Luna Cesar Augusto fue elegidocomoRegidorProvincialdeChincha, Región Ica,paraelperiodode tiempo indicado en el numeral precedente. El señor Sotelo Luna Cesar Augusto se encuentra impedido de contratar conelEstadoenelámbitodesucompetenciaterritorialduranteelperiodo detiempoqueejercióelcargodeRegidoryhastadoce(12)mesesdespués de culminado. Al respecto,deacuerdoalanormativade contrataciónpública vigente, los señores Sotelo Luna Washington Alexander (hermano), Sotelo Mendoza 1 Obrante a folios 22 del expediente administrativo. Página 2 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1191-2025 -TCE-S5 Rodrigo Moisés (hijo) y Sotelo Pachas Adolfo Alexander (hijo) al ser 2 familiares que ocupan el 2° y 1° grado de consanguinidad , respectivamente, con respecto del señor Sotelo Luna Cesar Augusto, se encuentran impedidosde participarentodoproceso decontrataciónenel ámbito de competencia territorial de su pariente, durante el periodo de tiempo que este último ejerció el cargo de Regidor Provincial, hasta doce (12) meses después de concluido. De la información consignada por el señor Sotelo Luna Cesar Augusto en la DeclaraciónJurada deIntereses, se apreciaqueconsignó, entre otros, al señor Sotelo Mendoza Rodrigo Moisés (el Contratista) como su hijo. En relación con ello, de la revisión del portal del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC), se aprecia que el señor Sotelo Mendoza Rodrigo Moisés tiene como padre al señor Sotelo Luna Cesar Augusto, lo cual permite colegir el parentesco de primer grado de consanguinidad. De la revisión de la Sección “Información del proveedor” del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el Contratista, cuenta con vigencia indeterminada en el RNP de Bienes y Servicios desde el 10.10.2019. Asimismo, de la información obrante en el SEACE, la cual también puede visualizarseenlaFichaÚnicadelProveedor(FUP),seadvierteque,durante el periodo de tiempo que el señor Sotelo Luna Cesar Augusto ejerció el cargo de Regidor Provincial de Chincha, el Contratista (hijo), contrató con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial, conforme se detalla en el cuadro del Anexo 02 adjunto al presente dictamen. Del cuadro del Anexo 02, se advierte que el Contratista habría contratado con el Gobierno Regional de Ica - Salud Chincha - Pisco; la Municipalidad 2 De la revisión del Formato de Declaración Jurada de Intereses, se aprecia que el señor Sotelo Luna Cesar Augusto tiene vínculo consanguíneo de 2° y 1° grado con los señores Sotelo Luna Washington Alexander, Sotelo Mendoza Rodrigo Moises y Sotelo Pachas Adolfo Alexander. Página 3 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1191-2025 -TCE-S5 Distrital de Chincha Baja; la Municipalidad Distrital de El Carmen-Chincha; y, el Servicio Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Chincha S.A., aun cuando los impedimentos señalados en el artículo 11 del TUO de la Ley le habrían resultado aplicables. Por lo expuesto se advierten indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley de Contrataciones del Estado, el cual establece que contratar con el Estado a pesar de encontrarse impedido, conforme a Ley, constituye una infracción pasible de ser sancionada por el Tribunal de Contrataciones del Estado; por lo tanto, corresponde remitir el caso al referido órgano resolutivo, para que evalúe el inicio del respectivo procedimiento administrativo sancionador, en el marco de sus competencias. El Contratista se encuentra impedido de contratar con el Estado en el ámbito de la competencia territorial de su padre, el señor Sotelo Luna Cesar Augusto durante el periodo de tiempo que ejerció el cargo de Regidor Provincial de Chincha y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. 3. Con decreto del 18 de julio de 2023, de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad para que en el plazo de diez (10) días hábiles cumpla con remitir la siguiente documentación: En el supuesto de contratar con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. Un Informe Técnico Legal de su asesoría, sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, donde deberá señalar de forma clara y precisa en cual(es) de la(s) infracciones tipificada(s) en el numeral 50.1 del artículo50delTUOdelaLey,normavigentealafechadeemitirselaOrden de Servicio. Copia legible de la Orden de Servicio donde se aprecia que fue debidamente recibida. Copia legible de toda la documentación que acredite que el Contratista Página 4 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1191-2025 -TCE-S5 incurrió en la causal de impedimento. Copia legible de la cotización y/u oferta presentada por el Contratista, debidamenteordenadayfoliada,asícomo,eldocumentomedianteelcual presentó la referida cotización y/u oferta, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. Por otro lado, si la cotización y/u oferta fue recibida de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma. En el supuesto de haber presentado información inexacta. Señalar y enumerar, de forma clara y precisa, los presuntos documentos con información inexacta. Asimismo, deberá indicar si la presunta inexactitud generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. En atención a ello, la Entidad deberá señalar si el referido Señor presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada mediante el cual haya manifestado que no tenía impedimento para contratar con el Estado, de ser así, cumpla con adjuntar dicha documentación. Copia completa y legible de los documentos que acrediten la supuesta inexactitud de los documentos cuestionados, en mérito a una verificación posterior que deberá realizar la Entidad. 4. Mediante Oficio N° 611-2022-EPS SEMAPACH S.A./G.G. del 29 de agosto de 2023, presentado en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad cumplió con remitir la información solicitada a través del decreto del 18 de julio de 2023. 5. Mediante Oficio N° 612-2022-EPS SEMAPACH S.A./G.G. del 29 de agosto de 2023, presentado en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad cumplió con remitir la información solicitada a través del decreto del 18 de julio de 2023. 6. Con decreto del 29 de octubre de 2024, se inició el procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del artículo 11 del TUO de la Ley; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Página 5 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1191-2025 -TCE-S5 Asimismo, se dispuso notificar al Contratista para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente administrativo. 7. Con decreto del 28 de noviembre de 2024, se hizo efectivo el apercibimiento de resolver el presente procedimiento sancionador con la documentación obrante en autos, al haberse verificado que el Contratista no presentó sus descargos, pese haber sido debidamente notificado el 30 de octubre de 2024, a través de la Casilla, Electrónica del OSCE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores); tal como se evidencia a continuación: Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala para que resuelva, siendo recibido el 29 de noviembre de 2024, por el Vocal ponente. 8. Mediante decreto del 6 de enero de 2025, a fin de que la Sala cuente con mayores elementos al momento de resolver solicitó a la Entidad remita la siguiente información: “(…) AL SERVICIO MUNICIPAL DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE CHINCHA S.A. – SEMAPACH S.A: i. Copia legible de la recepción de la Orden de Servicio N° 2001812 del 14 de diciembre de 2020 por S/ 500.00 soles, emitida por el SERVICIO MUNICIPAL DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE CHINCHA S.A. – SEMAPACH S.A., donde se aprecie que fue debidamente recibida por el proveedor. ii. En caso la Orden de Servicio haya sido enviada al mencionado proveedor por correoelectrónico,sírvaseremitircopiadeéste,asícomolarespectivaconstancia derecepción,dondesepuedaadvertirlafechadeenlaquefuerecibida,asícomo las direcciones electrónicas del señor SOTELO MENDOZA RODRIGO MOISES (con R.U.C. N° 10726929764) y la Entidad. Página 6 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1191-2025 -TCE-S5 iii. Señalar si el supuesto infractor presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado; de ser así, cumpla con adjuntar dicha documentación, debiendo acreditar la oportunidad en la que fue recibida por la Entidad. Asimismo, deberá informar si con la presentación de dicho documento generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. iv. Copia legible del expediente de contratación, el cual deberá incluir los siguientes documentos: v. Cotización y/u oferta presentada por el señor SOTELO MENDOZA RODRIGO MOISES (con R.U.C. N° 10726929764), debidamente ordenada y foliada. vi. Documento mediante el cual presentó la referida cotización y/u oferta, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. En caso la cotización y/u oferta fue recibida de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma, así como las direcciones electrónicas SOTELO MENDOZA RODRIGO MOISES (con R.U.C. N° 10726929764) y la Entidad. viiAsimismo, incluir los documentos de cumplimiento de la prestación, comprobantes de pago, constancias de prestación, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de la Entidad, entre otros, que acrediten la ejecución del contrato. (…)” 9. A través del Oficio N° 020-2025-OC/EPS SEMAPACH S.A./4542 presentado el 23 de enero de 2025, en la Mesa de Partes Virtual del Tribunal, el Jefe del Órgano de Control Institucional de la Entidad, remitió la información solicitada mediante decreto del 6 de enero de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento, determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, hecho que habría tenido lugar el 14 de diciembre de 2020 (fecha del perfeccionamiento de la Orden de Servicio). Naturaleza de la infracción 2. Se imputa al Contratista, la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del Página 7 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1191-2025 -TCE-S5 numeral50.1 del artículo 50del TUOde la Ley,toda vezquehabría contratado con el Estado, pese a encontrarse con impedimento, de acuerdo con lo establecido en los impedimentos previstos en los literales d) yh)del artículo 11 del mismo cuerpo legal. Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley, señala que las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo, son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley, es decir, a las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. De acuerdo con lo expuesto, la infracción recogida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo50 del TUOde la Ley,tambiénpuede configurarseenlascontrataciones cuyo monto sea menor o igual a ocho (8) UIT. 3. Al respecto, el mencionado literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley establece lo siguiente: “Artículo 50.- Infracciones y sanciones administrativas 50.1. El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…)”. 4. A partirdeloseñalado,setienequelareferidainfracción contemplados requisitos de necesaria verificación para su configuración: a) que se haya celebrado un contrato con una entidad del Estado; y b) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse dicho contrato, el postor se encuentre en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 5. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la Página 8 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1191-2025 -TCE-S5 posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de 3 igualdad durante los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad, constituye a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la medida que existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. Es así,queelartículo11delTUOdelaLeydispone unaseriedeimpedimentospara participar en un procedimiento de selección y/o para contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer dentro de dichos procedimientos que llevan a cabo las Entidades. 6. Por la restricción de derechos que su aplicación a las personas determina, los impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley o norma con rango de ley. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, el Contratista se encontraba inmerso en algún 3 ElloenconcordanciaconlosPrincipiosdeLibertaddeconcurrencia,IgualdaddeTratoyCompetenciaregulados en el artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación: a) Libertad de concurrencia.- Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesosdecontrataciónquerealicen, debiendo evitarseexigenciasy formalidadescostosase innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato.- Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia.- Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 9 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1191-2025 -TCE-S5 impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 7. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracción imputada al Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Perfeccionamiento de una relación contractual con una entidad del Estado; y, ii) Que el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 8. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores o iguales a 8 UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y,además,que permita identificar sí,al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Al respecto, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial “El Peruano”, se dispuso que “la existenciadelcontratoencontratacionesalasqueserefiereelliterala)delnumeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (el resaltado es agregado) Deberecordarsequeenla Administración Públicatodacontratacióntranscurrepor diversas etapas que comprende, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato, la recepción de la prestación y su conformidad, su trámite de pago, entre otros elementos,apartir deloscualesla Entidad puedeacreditar no solo la contratación, Página 10 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1191-2025 -TCE-S5 sino además el momento en que se perfeccionó aquella. En tal contexto, ante la ausencia de una orden de compra o de servicio debidamente recibida por el proveedor imputado como impedido para participar o contratar con el Estado, resulta posible verificar la relación contractual con otra documentación, emitida por cualquiera de dichos actores, como sería la relacionada al procedimiento de pago de la prestación contratada, desde las cotizaciones, facturas y recibos por honorarios emitidos por el proveedor, hasta la constancia de prestación que eventualmente emite la entidad para dar cuenta del cumplimiento de las obligaciones, incluyendo la conformidad del área usuaria y documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el flujo que finaliza con el pago al proveedor, entre otros; documentos que pueden ser valorados de manera individual o conjunta, según corresponda en cada caso. En relación al perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista: 9. Conforme se indicó anteriormente,para que se configure la infracción imputada al Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos, como se ha expuesto en los fundamentos que preceden. 10. En el caso en concreto, respecto del primer requisito; obra en el expediente administrativo copia de la Orden de Servicio del 14 de diciembre de 2020, por el monto de S/ 500.00 (quinientos con 00/100 soles), emitida por la Entidad a favor del Contratista para los “Servicios de publicidad de comunicados y notas de prensa en la página “Chincha sin corruptos”, la cual se reproduce a continuación: Página 11 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1191-2025 -TCE-S5 Página 12 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1191-2025 -TCE-S5 Cabe precisar que, de la revisión de la Orden de Servicio remitida por la Entidad, se advierte en la parte inferior derecha una firma y la fecha de recibido. Sin embargo, al no tener precisión si dicha firma corresponda al Contratista se analizarán mayores documentos remitidos por la Entidad, que permitan acreditar la formalización de la Orden de Servicio. 11. Ahora bien, de la revisión de ladocumentación remitida por la Entidad, se advierte el Formato N° 9 - Acta de conformidad de servicios 16 de diciembre de 2020, cuya imagen se reproduce a continuación: Página 13 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1191-2025 -TCE-S5 12. Como se puede apreciardel documentoreproducido, seotorga la conformidaddel servicio prestado por el Contratista, relativo a la Orden de Servicio; asimismo, la Entidad remitió Recibo por honorarios electrónicos, como se advierte de la siguiente imagen se reproduce a continuación: 13. En tal sentido, considerando los documentos antes descritos, ha quedado demostrado que el servicio objeto de contratación fue prestado por el Contratista, y que, en virtud de ello, se emitió la Orden de Servicio por parte de la Entidad el 14 de diciembre de 2020. 14. Sobreelparticular,cabeprecisarque,conformealAcuerdodeSalaPlenaN°008-2021/TCE, emitido por el Tribunal de Contrataciones del Estado, publicado el 10 de noviembre de 2021 en el diario oficial El Peruano, en los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. Página 14 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1191-2025 -TCE-S5 Ahora bien, corresponde verificar si, cuando se formalizó la contratación, el Contratista se encontraba inmerso en alguno de los impedimentos establecidos en el referido artículo 11 de la Ley. 15. En ese sentido, considerando lo señalado y en estricta aplicación del mencionado Acuerdo de Sala Plena, este Colegiado considera que se ha acreditado el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista, en el marco de la Orden de Compra, formalizada con fecha 14 de diciembre de 2020; por tanto, en los párrafos posteriores corresponderá determinar si, a dicha fecha, el Contratista estaba incurso en alguna causal de impedimento. En relación al impedimento en el que habría incurrido el Contratista al momento de perfeccionar el contrato: 16. En cuanto el segundo requisito, debe tenerse presente que la imputación efectuada contra el Contratista radica en haber perfeccionado la relación contractual pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal d), en concordancia con el literal h) del artículo 11 del TUO de la Ley, según el cual: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. (…) En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (...) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de Página 15 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1191-2025 -TCE-S5 consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (...)”. (el resaltado es agregado) Delosimpedimentoscitados,seapreciaque losimpedimentosaplicablesalhijode un regidor se extienden a todo proceso de contratación pública en el ámbito de competencia territorial del regidor,durante el ejercicio del cargo y hasta 12 meses después que haya dejado el cargo. Sobre el impedimento establecido en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 17. En el caso concreto, de la revisión del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones efectuada por la Subdirección de Procesamiento de Riesgos, se aprecia que el señor César Augusto Sotelo Luna fue elegido regidor provincial de Chincha, Región Ica, para el período 2019-2022. 18. Cabe precisar, que dicha información concuerda con aquella registrada en la página web del Jurado Nacional de Elecciones – Observatorio para la 4 Gobernabilidad (INFOGOB) , conforme se ilustra a continuación: 4El Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) es un espacio virtual gratuito administrado por el Jurado Nacional de Elecciones, que brinda una base de datos con información electoral tal como: hojas de vidas de candidatos, padrón electoral, elecciones generales, regionales, municipales, complementarias, revocatorias, y referéndum, entre otros. Página 16 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1191-2025 -TCE-S5 19. En ese sentido, se puede concluir que, el citado regidor, se encuentraba impedido de ser participante, postor o contratista con el Estado desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial (provincia de Chincha), durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. Sobre el impedimento establecido en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 20. Por otra parte, con relación al impedimento establecido en el numeral ii) del literal h) del artículo 11 del TUO de la Ley, se aprecia que también se encuentran impedidos para contratar con el Estado, los parientes del Regidor hasta el segundo gradodeconsanguinidad,entodoprocesode contratación públicaenel ámbitode su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo yhasta 12 mesesdespués que éste lo haya dejado. 21. En ese orden de ideas, de la información consignada en el Dictamen N° 267- 5 2023/DGR-SIRE , emitido por la Subdirección de Identificación de Riesgos, se 5Obrante a folios 22 del expediente administrativo. Página 17 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1191-2025 -TCE-S5 aprecia que el señor César Augusto Sotelo Luna en su Declaración Jurada de Intereses, consignó al Contratista como su “hijo”, según se aprecia de la siguiente captura de pantalla: 22. Asimismo, de la revisión de las fichas obtenidas del Servicio de Consultas en Línea del Registro Nacional de Identificación yEstado Civil – RENIEC, correspondientes al señor César Augusto Sotelo Luna y el Contratista, se observa que el Contratista es hijo del señor César Augusto Sotelo Luna, evidenciándose así que las aludidas personas son parientes en primer grado de consanguinidad, es decir, hijo y padre. En consecuencia, en mérito de lo antes expuesto, se tiene plena certeza que entre elseñorCésarAugustoSoteloLuna(RegidorProvincialdeChincha,RegiónIca,para elperíodo2019-2022)yelContratista,hayunvínculodeconsanguinidadenprimer grado, dado que son hijo y padre. En el caso en concreto, el señor César Augusto Sotelo Luna es Regidor Provincial Página 18 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1191-2025 -TCE-S5 de Chincha; por lo que, la causal de impedimento se encontraría restringida a las contrataciones públicas efectuadas en el ámbito territorial de dicha provincia. 23. Llegado a este punto, resulta necesario tener en cuenta que, el ámbito de la competencia territorial del señor César Augusto Sotelo Luna, comprende la provincia de Chincha, por ser Regidor de dicha provincia; en tal sentido, resulta pertinente señalar que el artículo 3 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, clasifica a éstas en función de su jurisdicción, de la siguiente manera: “(…) 1. La municipalidad provincial, sobre el territorio de la respectiva provincia y el distrito del cercado. 2. La municipalidad distrital, sobre el territorio del distrito. 3. La municipalidad de centro poblado, cuya jurisdicción la determina el respectivo concejo provincial, a propuesta del concejo distrital. (…)”. (El subrayado es agregado). Como se observa, la competencia territorial de los regidores se circunscribe al territorio que constituye su jurisdicción; por lo que, en el presente caso, los impedimentos establecidos a los Regidores, así como a sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, se restringen a las contrataciones públicas efectuadas en el ámbito de su competencia territorial, es decir, en la provincia de Chincha, y el distrito del cercado (Alto Larán, Chavín, Chincha Alta, Chincha Baja, El Carmen, Grocio Prado, Pueblo Nuevo y San Juan de Yanac). 24. En este punto, debe tenerse presente lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 007-2021/TCE,publicadoenelDiarioOficial“ElPeruano”el27deoctubrede2021, en el cual se indica que: “(…) Los Gobernadores, Vicegobernadores, Consejeros de los Gobiernos Regionales, Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, Alcaldes y Regidores a los que se refieren los literales c) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, estánimpedidosdecontratarconentidadespúblicasconsedeenelámbito de su competencia territorial, en los siguientes supuestos: Página 19 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1191-2025 -TCE-S5 (…) i.En el caso de Consejero de Gobierno Regional y Regidor de un gobierno local, el impedimento será durante el ejercicio del cargo y hasta por un periodo de doce (12) meses después de haber dejado el cargo con entidades públicas cuyas sedes se encuentren ubicadas en el espacio geográfico en el que ejercen o han ejercido su competencia. Asimismo, el citado Acuerdo de Sala Plena, en su análisis precisa lo siguiente: “Para dichos efectos, esimprescindibleidentificarsi la sede de la entidad pública contratante (aquella que realiza la convocatoria del procedimiento de selección o realiza la invitación para cotizar) se ubica dentro del espacio geográfico sobre el cual el Gobernador, Vicegobernador, Consejero de Gobierno Regional, Juez de las Cortes Superiores de Justicia, Alcalde o Regidor ejerce competencia, en la fecha en que el procedimiento de selección se convoca (contrataciones mayores a 8 UIT) o cuando se realiza la invitación para cotizar (en aquellas contrataciones por montos iguales o inferiores a 8 UIT). Al respecto, y a efectos de determinar cuál es la sede de la entidad pública contratante,correspondetenerenconsideraciónlainformacióncontenida en el listado de las entidades contratantes registradas en el Registro de Entidades Contratantes (REC) del SEACE.” 25. Ahora bien, en el presente caso, se aprecia que la entidad contratante resulta ser el SERVICIO MUNICIPAL DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE CHINCHA S.A. – SEMAPACH S.A. el cual, de acuerdo con la información registrada en su Portal 6 7 Web Institucional , así como en el sistema de consulta RUC - SUNAT , se ubica en la Calle Rosario N° 248 - Chincha - Chincha Alta - Chincha - Ica - Perú, es decir, en el 6 https://www.gob.pe/eps-semapach-s-a-eps-semapach-s-a 7 https://e-consultaruc.sunat.gob.pe/cl-ti-itmrconsruc/jcrS00Alias Página 20 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1191-2025 -TCE-S5 distrito de Chincha Alta, de la provincia de Chincha, en la cual, el señor César Augusto Sotelo Luna, en su condición de Regidor de dicha provincia, tenía competencia territorial. Por tanto, el impedimento alcanza a aquellas contrataciones efectuadas con el SERVICIO MUNICIPAL DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE CHINCHA S.A. – SEMAPACH S.A., teniendo en cuenta que dicha Entidad se ubica en el ámbito de la competencia territorial del señor César Augusto Sotelo Luna (Regidor). 26. Por lo expuesto, ha quedado acreditado que la Orden de Servicio se formalizó con la Entidadel 14dediciembrede2020,y;considerandoque el señor CésarAugusto SoteloLuna (Regidor)yelContratista sonpadreehijo,seconcluyeque éste estaba impedido para contratar con el Estado, según lo previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del artículo 11 del TUO de la Ley. 27. Aunado a ello, es preciso indicar que, en el presente caso, estamos frente a una causal de impedimento prevista en el artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado. Cabe recordar que los impedimentos tienen por objeto evitar que, por su condición o la de sus integrantes, algunas personas naturales o jurídicas puedan serparteenprocesosdecontrataciónpública,dadoquesuparticipaciónimplicaría una contravención explícita al fundamento constitucional de esta actuación administrativa, en tanto las autoridades y servidores públicos impedidos se encuentranenposicióndeemplearsuscargosparadistorsionaroinfluenciarsobre un resultado determinado, en beneficio de sí mismos o de terceros, incluyendo entre estos últimos, a sus parientes, las empresas a las que se encuentran vinculados, u otras personas que busquen beneficiarse de su vínculo con la autoridad para acceder a contratos con el Estado. 28. Asimismo, es pertinente señalar que el Contratista no se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador ni presentó descargos, pese a haber sido válidamente notificado; por lo que, no existen elementos adicionales que valorar. 29. Por consiguiente, este Colegiado considera que el Contratista ha incurrido en la infracción de contratar con el Estado estando impedido para ello, configurándose a infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Página 21 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1191-2025 -TCE-S5 Ley. Graduación de la sanción 30. Sobre el particular, se debe tener en consideración que, para la determinación de la sanción, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 31. En este contexto, corresponde determinar la sanción a imponer al Contratista conformealoscriteriosdegraduacióndelasanciónprevistosenelartículo264del Reglamento, en los siguientes términos: a) Naturaleza de la infracción: la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido conforme a ley, se materializa con el incumplimiento del Contratista de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en su elección como proveedor de la Entidad. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la documentación obrante en autos, no es posible determinar si hubo intencionalidad o no de parte del Contratista, en la comisión de la infracción atribuida. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: de la documentación que obra en el expediente, no es posible advertir el daño causado por el Contratista. d) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte Página 22 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1191-2025 -TCE-S5 documento alguno por el cual el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de las infracciones antes que fueran detectadas. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de conformidad con el Registro Nacional del Proveedores, se observa que el Contratista cuenta con lossiguientes antecedentesde sanciónadministrativa impuesta por el Tribunal: Inhabilitaciones INICIO FIN PERIODO RESOLUCION FEC. OBSERVACION TIPO INHABIL. INHABIL. RESOLUCION 4547-2023- 12/12/2023 12/03/2024 3 MESES TCE-S1 30/11/2023 TEMPORAL 14/12/2023 14/04/2024 4 MESES 4594-2023- 04/12/2023 TEMPORAL TCE-S2 4617-2023- 15/12/2023 15/03/2024 3 MESES TCE-S5 05/12/2023 TEMPORAL 11/01/2024 11/05/2024 4 MESES 13-2024-TCE- 03/01/2024 TEMPORAL S6 2089-2024- 13/06/2024 13/11/2024 5 MESES TCE-S4 04/06/2024 TEMPORAL 10/12/2024 10/05/2025 5 MESES 4884-2024- 28/11/2024 TEMPORAL TCE-S3 34-2025-TCE- 13/01/2025 13/06/2025 5 MESES S4 03/01/2025 TEMPORAL 13/01/2025 13/05/2025 4 MESES 55-2025-TCE- 03/01/2025 TEMPORAL S2 f) Conducta procesal: el Contratista no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador ni presentó descargos. g) Laadopción eimplementacióndel modelodeprevención aqueserefiereel numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley: el presente criterio no aplica al tratarse de una persona natural. h) La afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias :al respecto, se ha verificado que el Contratista no figura 8Criterio de graduación incorporado por la Ley N° 31535, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 28 de julio de Página 23 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1191-2025 -TCE-S5 acreditado como Micro Empresa, según información que consta en el Registro Nacional de Micro y Pequeña Empresa – REMYPE, asimismo,tampoco obra en el expediente administrativo la documentación que permita evaluar el presente criterio de graduación. 32. Finalmente, cabe mencionar que la comisión de la infracción imputada a la Contratista, consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvieron lugar el 14 de diciembre de 2020; infracción tipificada en el literal c) el numeral 50.1del artículo 50 del TUOde la Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y la Vocal Olga Evelyn Chávez Sueldo, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobadoporelDecretoSupremoN°076-2016-EFdel7deabrilde2016;analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al señor SOTELO MENDOZARODRIGO MOISES (con R.U.C. N° 10726929764), con inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y/o contratar con el Estado, por un período de cinco (5) meses, al haberse determinado su responsabilidad de contratar con el SERVICIO MUNICIPAL DE AGUA 2022, que modifica la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado. Página 24 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1191-2025 -TCE-S5 POTABLE Y ALCANTARILLADO DE CHINCHA S.A. – SEMAPACH S.A. estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 2001812 del 14 de diciembre de 2020, por los fundamentos expuestos; dicha sanción entrará en vigencia a partir del sexto día hábil de notificada la presente Resolución. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones del Estado registre la sanción en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado – SITCE. Regístrese, comuníquese y publíquese. OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO ROY NICK ALVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Chavez Sueldo. Álvarez Chuquillanqui. Página 25 de 25