Documento regulatorio

Resolución N.° 1190-2025-TCE-S5

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora MARITHA YESSENIA ROA BOBADILLA (con R.U.C. N° 10464134579), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado pese...

Tipo
Resolución
Fecha
23/02/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1190-2025 -TCE-S5 Sumilla: “(…) debe tener presente que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinardeformaindubitablelacomisiónde lainfracciónylaresponsabilidadenelsupuesto de hecho, que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable, y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege.” Lima, 24 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 24de febrero de 2025,de la Quinta Sala del Tribunalde Contrataciones del Estado el Expediente N° 8074/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora MARITHA YESSENIA ROABOBADILLA (con R.U.C. N° 10464134579), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedido para ello, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Servicio N° 0003015 , y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. El 21 de abril de 2023, el GOBIERNO REGIONAL DE PIURA-SEDE CENTRAL, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 000...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1190-2025 -TCE-S5 Sumilla: “(…) debe tener presente que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinardeformaindubitablelacomisiónde lainfracciónylaresponsabilidadenelsupuesto de hecho, que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable, y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege.” Lima, 24 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 24de febrero de 2025,de la Quinta Sala del Tribunalde Contrataciones del Estado el Expediente N° 8074/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora MARITHA YESSENIA ROABOBADILLA (con R.U.C. N° 10464134579), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedido para ello, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Servicio N° 0003015 , y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. El 21 de abril de 2023, el GOBIERNO REGIONAL DE PIURA-SEDE CENTRAL, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 0003015, a favor de la señora ROA BOBADILLA MARITHA YESSENIA, en adelante la Contratista, por el monto de S/ 2,129.00 (dos mil ciento veintinueve con 00/100 soles), para la “Servicio de apoyo administrativo en la dirección de obras”, en adelante la Orden de Servicio. Dicha orden de servicio, se emitió durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225 - Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto SupremoN°082-2019-EF,enadelanteelTUOdelaLey,ysuReglamento,aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, modificado mediante los Decretos Supremos N° 377- 2019-EF, en adelante el Reglamento. 2. Mediante Memorando N° D000453-2023-OSCE-DGR presentado el 12 de julio de Página 1 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1190-2025 -TCE-S5 1 2023 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, en lo sucesivo la DGR, comunicó que la Contratista habría incurrido en infracción al contratar con el Estado encontrándose impedido para ello. A fin de sustentar lo expuesto, la DGR remitió el Dictamen N° 905-2023/DGR-SIRE 2 del 20 de junio de 2023 , a través del cual señala lo siguiente:  Al respecto, según información del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que la señora Roa Bobadilla Maritha Yessenia, desempeñó el cargo deRegidora de la Provincia de Piura, Región Piura, en el periodo de tiempo indicado en el numeral precedente.  Por consiguiente, la señora Roa Bobadilla Maritha Yessenia se encontraba impedida de contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial durante el periodo de tiempo que ejerció el cargo de Regidora; siendo que dicho impedimento se extiende hasta doce (12) meses después de culminado el mismo.  De la revisión de la Sección “Información del proveedor” del Registro Nacional de Proveedores (RNP), la cual puede visualizarseenelportalelectrónico CONOSCE,seapreciaque la proveedora Roa Bobadilla Maritha Yessenia, con RUC N° 10464134579, cuenta con vigencia indeterminada en el RNP de Bienes y Servicios desde el 24.03.2023.  DelainformaciónobranteenelSEACE,lacualtambiénpuede visualizarenlaFichaÚnicadelProveedor(FUP)yel‘Buscador de Proveedores Adjudicados’ del CONOSCE, se advierte que dentro de los doce (12) meses posteriores a partir del cual la señora Roa Bobadilla Maritha Yessenia cesó en el cargo de Regidora Provincial de Piura, contrató con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial. 1 2 Obrante a folio 2 del expediente administrativo. Obrante a folios 5 al 8 del expediente administrativo. Página 2 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1190-2025 -TCE-S5  Del cuadro precedente, se advierte que la proveedora Roa Bobadilla Maritha Yessenia, contrató con el Gobierno Regional de Piura - Sede Central, aun cuando los impedimentosseñaladosenelartículo11delaLeylehabrían resultado aplicables.  Por lo expuesto se advierten indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señalaelliteralc)delnumeral50.1delartículo50de la Ley de Contrataciones del Estado, el cual establece que contratar con el Estado a pesar de encontrarse impedido, conforme a Ley, constituye una infracción pasible de ser sancionada por el Tribunal de Contrataciones del Estado; por lo tanto, corresponde remitir el caso al referido órgano resolutivo, para que evalúe el inicio del respectivo procedimiento administrativo sancionador, en el marco de sus competencias. 3. Con decreto del 3 de octubre de 2024, de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad para que cumpla con remitir la siguiente documentación:  Un Informe Técnico Legal de su asesoría, sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, donde deberá señalar de forma clara y precisa encual(es)dela(s)infraccionestipificada(s)enelnumeral50.1delartículo50del TUO de la Ley, norma vigente a la fecha de emitirse la Orden de Servicio. Asimismo, sírvase informar: i) si la Orden de servicio, corresponde a una contratación perfeccionada por tratarse de un supuesto excluido previsto en el literal a) del artículo 5 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N°082-2019; ii) si deviene de un procedimiento de selección; o, ii) de un único contrato; de ser el caso, indicar cuáles y cuántas son las órdenes de compra derivadas de dicho procedimiento de selección o de ese único contrato.  Copia legible de la Orden de Servicio donde se aprecia que fue debidamente recibida. Página 3 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1190-2025 -TCE-S5  En caso la Orden de Servicio haya sido enviada al/a la mencionado(a) proveedor(a) por correo electrónico, sírvase remitir copia de éste, así como la respectivaconstanciaderecepción,dondesepuedaadvertirlafechadeenlaque fue recibida, así como las direcciones electrónicas del Contratista y la Entidad.  En caso la referida Orden de servicio, haya sido emitida en el marco de un procedimiento de selección de un único contrato, deberá remitir copia legible de todas las órdenes de compra/servicio emitidas por vuestra representada a favor del Contratista, que deriven de éste, adjuntando el referido contrato.  Señalar si la supuesta infractora presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado; de ser así,cumpla con adjuntar dicha documentación, debiendo acreditar la oportunidad en la que fue recibida por la Entidad. Asimismo, deberá informar si con la presentación de dicho documento generó un perjuicio y/o daño a la Entidad.  Cotización y/u oferta presentada por el Contratista, debidamente ordenada y foliada.  Documentomediante el cual presentó lareferida cotización y/u oferta, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. En caso la cotización y/u oferta fue recibida de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma, así como las direcciones electrónicas del Contratista y la Entidad.  Asimismo, incluir los documentos de cumplimiento de la prestación, comprobantes de pago, constancias de prestación, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de la Entidad, entre otros, que acrediten la ejecución del contrato. En ese sentido, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla conremitirlainformaciónsolicitada,bajoresponsabilidadyapercibimientoderesolvercon la documentación obranteen autos, en caso de incumplimiento; asimismo, se comunicó al Órgano de Control Institucional de la Entidad, para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve en la remisión de la documentación solicitada. 4. Con decreto del 5 de noviembrede2024,se inicióelprocedimiento administrativo sancionador contra la Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber Página 4 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1190-2025 -TCE-S5 contratado con el Estado, estando en los supuestos de impedimentos previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Asimismo, se dispuso notificar al Contratista para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente administrativo. 5. A través del Oficio N° 1635-2024/GRP-480400 del 3 de diciembre de 2024, presentadoenlamismafechaenlaMesadePartesdelTribunal,laEntidadcumplió con remitir la información solicitada a través del decreto del 3 de octubre de 2024. 6. Con decreto del 3 de diciembre de 2024, se hizo efectivo el apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, al no haber cumplido la Contratista con presentar sus descargos a pesar de haber sido notificado través de su casilla electrónica del OSCE el 6 de noviembre de 2024; de acuerdo al siguiente detalle: Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala para que resuelva, siendo recibido el 4 de diciembre de 2024, por el Vocal ponente. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionadordeterminar lapresunta responsabilidad del Contratista, por haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedido para ello, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal d) del artículo 11 del TUO de la Ley, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del Página 5 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1190-2025 -TCE-S5 artículo 50 del TUO de la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse el hecho imputado. Naturaleza de la infracción. 2. Sobreel particular,el literalc)del numeral50.1delartículo 50 delTUOdelaLey,establece que serán pasibles de sanción quienes contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del mencionado cuerpo normativo. 3. A partir de lo anterior, se tiene que el TUO de la Ley contempla como supuesto de hecho necesarioeindispensableparalaconfiguracióndelainfracción:i)elperfeccionamientodel contrato o dela orden de comprao de servicio, es decir, que el proveedor hayasuscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, se encuentre incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11. 4. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientos de contratación en el marco de los principios de libre concurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley N° 30225. 5. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, los cuales deben prevalecer dentro de los procesos que llevan a cabo las Entidades yque pueden generar situacionesde injerencia, ventajas,privilegioso conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. 6. Es así como, el artículo 11 del TUO de la Ley ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, Página 6 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1190-2025 -TCE-S5 mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 7. Por la restricción de derechos que su aplicación a las personas determina, los impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley de Contrataciones del Estado o norma con rango de ley. 8. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, la Contratista estaba inmersa en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción. 9. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracción imputada al Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que, se haya perfeccionado contrato con una Entidad del Estado (según sea el caso, si ha suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio); y ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 10. Cabeprecisarque,paralascontratacionespormontosmenoreso igualesa8UIT,porestar excluidas de su ámbito de aplicación, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar si al momentodedichoperfeccionamiento,elContratistaseencontrabaincursoenalgunade las causales de impedimento. 11. Habiéndose determinado las consideraciones a tener en cuenta, en el caso concreto, respecto del primer requisito, obra en el expediente administrativo copia de la Orden de Página 7 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1190-2025 -TCE-S5 3 Servicio N°0003015emitidael21deabrilde2023 ,porlaEntidadafavordelaContratista, por el monto ascendente a S/ 2,129.00 (dos mil ciento veintinueve con 00/100 soles), por la contratación del “Servicio apoyo administrativo en la dirección de obras”. A manera de ilustración se reproduce la citada Orden de Servicio: 3 Información presentada por la Entidad el 3 de diciembre de 2024, mediante Oficio N° 1635-2024/GRP-480400. Página 8 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1190-2025 -TCE-S5 12. Al respecto, si bien la Orden de Servicio fue emitida el 21 de abril de 2023, del contenido de la misma se desprende lo siguiente: En tal sentido, se advierte que la Orden de Servicio se emitió a fin de viabilizar el pago a favor del Contratista por el “Servicio de apoyo administrativo en la dirección de obras en el periodo de marzo del 2023”, el cual fue realizado de manera previa [con anterioridad] a su emisión. 13. Asimismo, de la documentación remitida por la Entidad, en los Términos de Referencia se advierte la siguiente información: 14. Entonces, queda claro que la Orden de Servicio que fundamenta la presente imputación, se emitió para regularizar el pago de prestaciones que ya se habían ejecutado, por ende, dicha Orden de Servicio no constituye el contrato, sino que éste se materializó con anterioridad, en una oportunidad que no se conoce y que este Colegiado precisa determinar. Tal indeterminación no permite identificar cuál es el contrato del cual deriva la orden de servicio imputada en el presente procedimiento administrativo Página 9 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1190-2025 -TCE-S5 sancionador; ni la oportunidad en que se perfeccionó, lo cual incluso podría haberse producido en un momento en el cual no existía impedimento para contratar. 15. En atención a ello, debe tener presente que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar deformaindubitablelacomisióndelainfracciónylaresponsabilidadenelsupuesto de hecho, que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable, y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege. Ello significa que en caso de duda sobre la responsabilidad administrativa del Contratista, deberá prevalecer el principio in dubio pro reo, aplicable también al 4 derecho administrativo sancionador, por el cual según OSSA ARBELÁEZ : “Cuando la prueba, válidamente ingresada al expediente administrativo, se torna insuficiente y el operador jurídico no puede eliminar su cortedad, llegando a la conclusión de que no hay elementos de juicio serios e indispensables para predicar la autoridad de la infracción en el investigado, entra en acción el in dubio pro reo. Asimismo, en el numeral 9 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS, se reconoce la presunción de licitud, en virtud de la cual las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario. 16. En atención a lo expuesto, al no poderse determinar la oportunidad en que se habría perfeccionado la Orden de Servicio, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra la Contratista en este extremo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Roy 4 OSSA ARBELÁEZ, Jaime. Derecho Administrativo Sancionador. Editorial Legis. Segunda Edición 2009. p 253. Página 10 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1190-2025 -TCE-S5 Nick Álvarez Chuquillanqui y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y la Vocal Olga Evelyn Chávez Sueldo, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobadoporelDecretoSupremoN°076-2016-EFdel7deabrilde2016;analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. DeclararNOHALUGAR alaimposición de sanciónencontrala señoraMARITHAYESSENIA ROA BOBADILLA (con R.U.C. N° 10464134579), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedido para ello, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal d) del artículo11 del TUO de la Ley, en elmarco de la contratación derivada de la Orden de Servicio N° 0003015 del21 de abril de 2023, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE PIURA – SEDE CENTRAL, por los fundamentos expuestos. 2. Disponer el archivo definitivo del expediente sancionador. Regístrese, comuníquese y publíquese. OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO ROY NICK ALVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Chavez Sueldo. Álvarez Chuquillanqui. Página 11 de 11