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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8008-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…)lanulidadconstituyeunafigurajurídicaquetieneporobjetoproporcionar a las Entidades una herramienta lícita que permita sanear el procedimiento deseleccióndecualquierirregularidadquepudieradificultarlacontratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones”. Lima, 24 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del 24 de noviembre de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°9574/2025.TCP,sobreelrecursodeapelación interpuestoporelpostorCONSORCIOLIBERTADORES,conformadopor losproveedores CONTRATISTAS GENERALES JAROLD EIRL y CONSTRUCTORA LUVASCA E.I.R.L, en el marco de la Licitación pública abreviada de obras N° 1-2025-MDPM/C-1; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 2 de septiembre de 2025, la Municipalidad Distrital Pardo Miguel, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada de obras N° 1-2025-MDPM/C-1, para la contratac...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8008-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…)lanulidadconstituyeunafigurajurídicaquetieneporobjetoproporcionar a las Entidades una herramienta lícita que permita sanear el procedimiento deseleccióndecualquierirregularidadquepudieradificultarlacontratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones”. Lima, 24 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del 24 de noviembre de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°9574/2025.TCP,sobreelrecursodeapelación interpuestoporelpostorCONSORCIOLIBERTADORES,conformadopor losproveedores CONTRATISTAS GENERALES JAROLD EIRL y CONSTRUCTORA LUVASCA E.I.R.L, en el marco de la Licitación pública abreviada de obras N° 1-2025-MDPM/C-1; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 2 de septiembre de 2025, la Municipalidad Distrital Pardo Miguel, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada de obras N° 1-2025-MDPM/C-1, para la contratación de la ejecución de la obra: “Renovación de tubería y pase aéreo; en el (la) sistema de agua potable y alcantarillado en el Centro Poblado Aguas Claras; distrito de Pardo Miguel, provincia Rioja, departamento San Martín” CUI N° 2665569, con unacuantíadelacontrataciónascendenteaS/670559.33(seiscientossetentamil quinientos cincuenta y nueve con 33/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 16 de septiembre de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 18 del mismo mes y año, se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro a favor del Página 1 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8008-2025-TCP-S6 postor Consorcio Naranjos, integrado por los proveedores Gertel S.A.C. y Grupo Constructor Rojas & Ramírez S.A.C., por el importe de S/ 619 569.01 (seiscientos diecinueve mil quinientos sesenta y nueve con 01/100 soles), obteniéndose los siguientes resultados : 1 Etapas Evaluación Postor Orden de Admisión Puntaje prelación Resultados Precio total obtenido Adjudicatario Consorcio Naranjos Admitido S/ 619 569.01 100 1° (Calificado) Rois Obras Civiles Admitido - - - Descalificado S.A.C. Consorcio Naranjos No admitido - - - - Con fecha 19 de septiembre de 2025, el postor Rois Obras Civiles S.A.C. interpuso recurso de apelación ante el Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, contra la descalificación de su oferta, la descalificación de la oferta del postor Consorcio Naranjos y el otorgamiento de la buena pro. Mediante la Resolución N° 6824-2025-TCE-S1 del 10 de octubre de 2025, el Tribunal dispuso declarar la nulidad del procedimiento de selección, retrotrayéndolo hasta la etapa de absolución de consultas y observaciones. El 13 de octubre de 2025, la Entidad reinició el procedimiento de selección en el SEACE; asimismo el 17 del mismo mes y año, se llevó a cabo la presentación de ofertas y el 21 de octubre de 2025 se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro a favor del postor Consorcio Naranjos, integrado por los proveedoresGertelS.A.C.yGrupoConstructorRojas&RamírezS.A.C.,enadelante el Consorcio Adjudicatario, por el importe de S/ 619 569.01 (seiscientos 1 Información extraída del “Acta de otorgamiento de la buena pro” 18 de septiembre de 2025, registrado en el SEACE en la misma fecha. Página 2 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8008-2025-TCP-S6 diecinueve mil quinientos sesenta y nueve con 01/100 soles), obteniéndose los 2 siguientes resultados : Etapas Evaluación Postor Orden de Admisión Puntaje prelación Resultados Precio total obtenido S/ 619 569.01 Adjudicatario Consorcio Naranjos Admitido (sin IGV) 100 1° (Calificado) Consorcio No admitido - - - - Libertadores 2. Mediante el Escrito N° 1, presentado el 24 de octubre de 2025, ante la Mesa de Partes del Tribunal, y subsanado el 27 del mismo mes y año, a través de la Carta N° 1-9574-2025-CSJ, el postor Consorcio Libertadores, integrado por los proveedores Contratistas Generales Jarold E.I.R.L. y Constructora Luvasca E.I.R.L., en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando como pretensiones que se revoque la no admisión de su oferta, ésta sea admitida, se desestime la oferta del Consorcio Adjudicatario, se revoque el otorgamiento de la buena pro, y en consecuencia ésta sea adjudicada a su representada. Para sustentar su recurso, presenta los siguientes fundamentos: Sobre la admisión de su oferta Respecto al Anexo N° 6. 2 Información extraída del “Acta de apertura electrónica, admisión, evaluación, calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro” 21 de octubre de 2025, registrado en el SEACE en la misma fecha. 3 Cabe anotar que, de la revisión a la mencionada acta se advierte un error material en el monto adjudicado, por cuando se indica que es S/ 670 559.33; sin embargo, de la revisión a la oferta del Consorcio Adjudicatario, se aprecia que el importe ofertado asciende a S/ 619 569.01. Página 3 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8008-2025-TCP-S6 • Anota que, los gastos generales y la utilidad consignados en el Anexo N° 6 de su oferta se calcularon de acuerdo a la necesidad y complejidad de la obra, y al expediente técnico; asimismo, refiere que, el porcentaje de los gastos fijos, los gastos variables y la utilidad, se encuentran relacionados con el costo directo; lo que, a su parecer, es un criterio técnico reconocido por cualquier ingeniero. Sobre los cuestionamientos contra la admisión del Consorcio adjudicatario. Respecto al certificado de vigencia poder • Sostiene que, el documento que obra en la oferta del Consorcio adjudicatario para acreditar el poder del representante legal de la empresa Gertel S.A.C., no cumple con lo exigido en las bases integradas, puesto que corresponde al registro y vigencia de dicha persona jurídica, más no a la vigencia de poder de su representante legal, apoderado o mandatario. Sobre los cuestionamientos contra la calificación del Consorcio adjudicatario Respectoalaveracidaddelaexperienciadelpersonalclave-residentedeobra • Indica que, obra en la oferta del Consorcio Adjudicatario, el certificado de trabajo del 8 de octubre de 2024, emitido por el Consorcio Saneamiento San Martín, el cual acredita que la experiencia del personal propuesto es del 1 de septiembre de 2020 al 24 de julio de 2024; sin embargo, refiere que, de la verificación realizada al portal de Infobras, se observa que otro profesional (señor Hugo Moisés Zanabria Díaz), se desempeñó como residente de obra desde el 11 de agosto de 2023 hasta el 16 de enero de 2025. • Alegaque,seencuentraenlaofertadelConsorcioAdjudicatario,elcertificado de trabajo del 7 de noviembre de 2023, emitido por el Consorcio Amazonas, el cual acredita la experiencia del profesional propuesto desde el 5 de enero de 2023 al 20 de octubre de 2023; no obstante, refiere que, de la revisión realizada al portal Infobras, se aprecia que, el mencionado profesional se desempeñó como residente de obra desde el 24 de junio de 2023 hasta el 5 deoctubrede2025;asimismo,refiereque,elactaderecepcióndeobraindica Página 4 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8008-2025-TCP-S6 que, la fecha de inicio de la obra fue el 24 de febrero de 2023, yque ésta tuvo paralizaciones en su ejecución; por lo cual, según indica, la experiencia del mencionado personal propuesto solo acredita 81 días calendarios. • Señala que, obra en la oferta del Consorcio Adjudicatario, el certificado de trabajo del 23 de marzo de 2023, emitido por el Consorcio Saneamiento San Martín, el cual acredita que la experiencia del personal propuesto es del 15 de enero de 2022 al 30 de noviembre de 2022; sin embargo, refiere que, de la verificación realizada al portal de Infobras y al Asiento N° 1 del cuaderno de obra, el inicio de la ejecución de la misma fue el 2 de agosto de 2022. Respecto de la experiencia del personal clave - residente de obra • Indica que, se encuentra en la oferta del Consorcio Adjudicatario, el certificado de trabajo del 3 de noviembre de 2021, emitido por la empresa ContratistasGeneralesVeramendiArtola S.A.C., yel certificado de trabajo del 20 de mayo de 2021, emitido por el Consorcio Alizo; sin embargo, indica que, dichos documentos acreditan la experiencia del personal propuesto como ingeniero especialista en calidad e ingeniero asistente de residente, respectivamente; por lo que, según indica, tales cargos no cumplen la experiencia requerida en las bases integradas. 3. A través del decreto del 28 de octubre de 2025, debidamente notificado en el SEACE el mismo día, la Secretaría Técnica del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Consorcio Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas la constancia de transferencia interbancaria expedida por el Banco BBVA, para su verificación y custodia. Adicionalmente, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal y se programó audiencia para el 4 de noviembre de 2025. Página 5 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8008-2025-TCP-S6 4. El 29 de octubre de 2025, el Consorcio Impugnante acreditó a sus representantes que harán uso de la palabra en la audiencia programada. 5. A través del Informe N° 343-2025-OACP/MDPM del 31 de octubre de 2025, presentado en la misma fecha ante el Tribunal, la Entidad se pronunció sobre el recurso de apelación, señalando lo siguiente: Sobre la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante. • Refiere que, se ratifica la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante enméritoalaOpiniónN°82-2023/DTN,ylasResolucionesN°2469-2022-TCE- S1 y N° 403-2025-TCE-S1, de acuerdo a las cuales, según indica, se determina información incongruente, cuando no existe concordancia entre los montos de los gastos fijos y variables, así como monto total de éstos y los porcentajes que dichos gastos representan en relación al costo directo total. Sobre el cuestionamiento contra la admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario • Indica que, el comité cumplió con verificar los documentos de presentación obligatoria de la oferta del Consorcio Adjudicatario; por lo que se ratifica su admisión. Sobre el cuestionamiento a la veracidad de la documentación para acreditar el requisito de calificación – experiencia del personal clave (residente de obra) • Señalaque,losevaluadoresrevisaron losrequisitosdecalificacióndelaoferta del Consorcio Adjudicatario bajo la aplicación del principio de presunción de veracidad. 6. El 4 de noviembre de 2025, se llevó a cabo la audiencia con la participación de los representantes del Consorcio Impugnante. 7. Mediante el decreto de la misma fecha, a fin de contar con mayores elementos al momento de resolver, el Tribunal solicitó a la Entidad que remita un informe técnico legal complementario en el que precise, entre otros, lo siguiente: i) si Página 6 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8008-2025-TCP-S6 durante la estrategia de contratación se determinó que la evaluación de ofertas económicas es limitada, y ii) en qué extremo de las bases integradas se corrigió el vicio advertido por el Tribunal, específicamente, en cuanto al requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad”, el cual -junto a otros- motivó su decisión de declarar la nulidad del procedimiento de selección, mediante la Resolución N° 6824-2025-TCP-S1. 8. Con el decreto del 10 de noviembre de 2025, se dejó a consideración de la Sala, la posición de la Entidad respecto a los fundamentos del recurso impugnativo. 9. Por decreto de la misma fecha, se advirtió posibles vicios de nulidad en las bases integradas del procedimiento de selección; ya que, por un lado, no se habría incluido los limites inferior y superior de la cuantía de contratación, teniendo en cuenta la participación de proveedores que cuenten con el beneficio de la exoneración del IGV, el tipo de evaluación de ofertas económicas “limitada”, y el sistema de entrega de solo construcción, de acuerdo a lo previsto en las bases estándar; y por otro lado, el factor de evaluación de la oferta económica en el sistema de entrega de solo construcción, en realidad corresponde al sistema de entrega de diseño y construcción. 10. Mediante el Informe N° 349-2025-OACP/MDPM del 10 de noviembre de 2025, la Entidad dio atención a lo requerido mediante el decreto del 4 del mismo mes y año, bajo los siguientes términos: • Indica que, durante la elaboración de la estrategia de contratación se determinó que la evaluación de las ofertas económicas es de tipo limitada y en las bases integradas no se incluyó los límites (inferior y superior) de la cuantía de la contratación, específicamente entre el 95% y 110%. • Refiere que, se corrigió los vicios advertidos en mérito a lo dispuesto por el Tribunal a través de la Resolución N° 6824-2025-TCP-S1 del 10 de octubre de 2025. 11. Con el decreto del 17 de noviembre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. Página 7 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8008-2025-TCP-S6 II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante contra la no admisión de su oferta, contra la admisión y calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario, así como contra el otorgamiento de la buena pro de selección. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 2. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogoselectrónicosdeacuerdosmarco,solopuedendarlugaralainterposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. Página 8 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8008-2025-TCP-S6 El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT y de procedimientospara implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. Bajo tal premisanormativa,dadoque,en elpresente caso, elrecursodeapelación ha sido interpuesto respecto de una licitación pública abreviada para obras, cuya cuantía asciende a S/ 670 559.33 (seiscientos setenta mil quinientos cincuenta y nueve con 33/100 soles), siendo dicho monto superior a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta, contra la admisión y calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario, así como contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 304 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos, debe interponerse, como Página 9 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8008-2025-TCP-S6 máximo, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haber notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. De igual modo, según el literal c) del artículo 307 del Reglamento, la omisión de los requisitos señalados en los literales a), c), d), e) y f) del artículo 306 – identificación del impugnante, el petitorio, las pruebas instrumentales pertinentes, la garantía por interposición del recurso yla inscripción en el Registro de la Micro y Pequeña Empresa (REMYPE), cuando corresponda–, es subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) díashábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. Este plazo es único y suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación. En aplicación a lo dispuesto en los citados dispositivos, y teniendo en cuenta que el procedimiento de selección se efectuó mediante una licitación pública abreviada,el Consorcio Impugnante contaba conunplazo decinco (5)díashábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 28 de octubre de 2025, considerando que la buena pro fue publicada en el SEACE el 21 del mismo mes y año. Al respecto, se aprecia que el Consorcio Impugnante presentó el Escrito N° 1 el 24 de octubre de 2025, siendo subsanado el 27 del mismo mes y año; en ese sentido, se aprecia que cumplió con interponer su recurso dentro de los plazos descritos en los artículos 304 y 307 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se verificaque este aparece suscrito por el señor Imior Jarold Oblitas Vásquez, en calidad de representante común del Consorcio Impugnante. Página 10 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8008-2025-TCP-S6 e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren inmersos en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. De la revisión del recurso de apelación y su respectiva subsanación, se advierte que el Consorcio impugnante ha cuestionado la no admisión de su oferta, además de cuestionar el otorgamiento de la buena pro, por lo que la impugnación no se encuentra inmersa en el presente supuesto de improcedencia. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. Enelcasoconcreto,laofertadelConsorcioImpugnantefuedeclaradanoadmitida en el procedimiento de selección. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Consorcio Impugnante solicitó como pretensiones que se revoque la no admisión de su oferta, ésta sea admitida, se revoque la admisión y calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario, y como consecuencia de ello, se revoque el Página 11 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8008-2025-TCP-S6 otorgamiento de la buena pro a favor de este último, y se otorgue la buena pro a su favor. j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Leydel Procedimiento AdministrativoGeneral, aprobadoporDecreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa,segúnla cual,frente aunacto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Consorcio impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro del procedimiento de selección, puesto que la no admisión de su oferta habría sido realizada transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases integradas; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Consorcio Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la no admisión de su oferta. • Se admita su oferta. • Se desestime la oferta del Consorcio Adjudicatario. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro. Página 12 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8008-2025-TCP-S6 • Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 y en el literal b) del artículo 312 del Reglamento, que indica que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodelrecursodeapelación,presentadosdentrodel plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) díashábiles, contados a partir deldía hábil siguiente de haber sido notificados con el respectivo recurso a través de la Pladicop. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debibdo proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 28 de octubre de 2025, por lo Página 13 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8008-2025-TCP-S6 cual el traslado del recurso de apelación podía hacerse hasta el 31 del mismo mes y año. Sin embargo, no habiéndose presentado ninguna absolución del traslado del recurso de apelación, únicamente puede ser materia de pronunciamiento por parte de este Colegiado los puntos controvertidos que devienen de los argumentos expresados en el escrito del recurso de apelación. 6. En atención a ello, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: ➢ Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de no admitir la oferta del Consorcio Impugnante y, como consecuencia de ello, tenerla por admitida. ➢ Determinar si corresponde desestimar la oferta del Consorcio adjudicatario y, como consecuencia de ello, revocar la buena pro otorgada a su favor. ➢ Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 7. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 8. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas Página 14 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8008-2025-TCP-S6 complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. 9. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del comitédenoadmitirlaofertadelConsorcioImpugnantey,comoconsecuenciadeello, tenerla por admitida. 10. Teniendo en cuenta que el Consorcio Impugnante cuestionó la no admisión de su oferta, corresponde traer a colación el “Acta de apertura electrónica, admisión, evaluación, calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro”, donde el comité señaló el motivo de su decisión, bajo los siguientes términos: Figura 1. Página 15 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8008-2025-TCP-S6 (…) Página 16 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8008-2025-TCP-S6 Nota: Extraído de las páginas 2 al 4 del acta respectiva Segúnsedesprendedelacta alavista,elcomiténo admitió laofertadel Consorcio Impugnante, debido a las siguientes observaciones efectuadas a su Anexo N° 6 – Precio de la oferta: (i) Los porcentajesdelosgastos generales (gastosfijos y variables)yutilidadno precisanenrelaciónaquéconcepto,costo,componenteoactividadhansido calculados, además que, en las bases integradas no se establece que, como parte de la oferta económica, se especifique el porcentaje de los gastos generales. (ii) Los porcentajesdelosgastos generales (gastosfijos yvariables) yutilidadno corresponde al estándar, lo que -a su criterio- impide interpretar que los Página 17 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8008-2025-TCP-S6 montos consignados en dichos rubros correspondan a un porcentaje del costo directo. (iii) No es posible efectuar la comprobación aritmética de la oferta económica, a fin de determinar si se encuentra dentro de los límites establecidos en las bases integradas, ya que, se consignan porcentajes y se indican montos. 11. Frente a dicha decisión, el Consorcio Impugnante ha manifestado que, los gastos generales y la utilidad consignados en el Anexo N° 6 de su oferta se calcularon de acuerdo a la necesidad y complejidad de la obra, y al expediente técnico; asimismo,refiereque,losporcentajesdelosgastosfijos,gastosvariablesyutilidad seencuentranrelacionadosconelcostodirecto;locual,asuparecer,esuncriterio técnico reconocido por cualquier ingeniero. 12. A su turno, la Entidad ha referido que, se ratifica en la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante en mérito a lo señalado en la Opinión N° 82-2023/DTN, y en las Resoluciones N° 2469-2022-TCE-S1 y N° 403-2025-TCE-S1, de acuerdo a las cuales, según indica, se determina información incongruente, cuando no existe concordanciaentrelosmontosdelosgastosfijosyvariables,asícomomontototal de estos y los porcentajes que dichos gastos representan en relación al costo directo total. 13. Considerando el punto de controversia, corresponde remitirnos a las bases integradasdelprocedimientodeselección,puestoqueestasconstituyenlasreglas definitivasa lasque sesometen lospostoresalpresentarsusofertasyen atención a las cuales el comité efectúa su análisis. 14. Sobre el particular, se observa que en el literal g) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas, se contempla como parte de los documentos de presentación obligatoria, la oferta económica (Anexo N° 6). 15. Ahora bien, atendiendo a la última observación efectuada por el comité, es importante traer a colación el numeral 1.4 del Capítulo I de la sección específica de las bases integradas, donde se incluyó los límites de la cuantía de la contratación; conforme se muestra a continuación: Figura 2. Página 18 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8008-2025-TCP-S6 Nota: Extraído de la página 17 de las bases integradas. De acuerdo a ello, se aprecia que la cuantía de contratación asciende a S/ 670 559.33 (seiscientos setenta mil quinientos cincuenta y nueve con 33/100 soles). 16. En este punto, resulta pertinente traer a colación, el numeral 1.4 del Capítulo I de lasecciónespecíficadelasbasesestándaraplicablesalprocedimientodeselección que, respecto a la cuantía de la contratación, establece lo siguiente: Figura 3. (…) (…) Nota: Extraído de la página 17 al 19 de las bases estándar. Como puede verse, según las bases estándar, si durante la estrategia de contratación las entidades contratantes advierten que es posible la participación de ejecutores de obras que gozan del beneficio de la exoneración del IGV previsto en la Ley N° 27037, Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía, y siempre Página 19 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8008-2025-TCP-S6 que se trate del sistema de entrega de solo construcción y, además, se hubiera determinado en la estrategia de contratación que la evaluación de ofertas económicas es de tipo limitada, se debe incluir los límites (inferior y superior con IGV y sin IGV)de la cuantía de la contratación, específicamente entre 95%y 110%. 17. Sobre ello, es preciso indicar que, según el artículo 3 de la Ley N° 27037, Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía, esta última comprende, entre otros, el departamento de San Martín; asimismo, debe tenerse en cuenta que, de acuerdo al requerimiento de la Entidad, la ejecución de la obra tiene como ubicación la localidad de Aguas Claras, distrito de Pardo Miguel, provincia de Rioja y departamento de San Martín; en ese sentido, se advierte que, en el marco de la presente convocatoria, era posible la participación de proveedores que gocen del beneficiode laexoneración del IGVprevisto en lamencionadanorma,tal como ha ocurrido precisamente con el Consorcio Impugnante y el Consorcio Adjudicatario, quienes se acogieron al referido beneficio. Cabe anotar que, en el acápite del requerimiento de las bases integradas, se aprecia que el sistema de entrega por la Entidad es de solo construcción. Además de ello, es relevante mencionar que, en el Informe N° 349-2025- OACP/MDPM del 10 de noviembre de 2025, la Entidad señaló que, durante la elaboración de la estrategiade contratación sedeterminó que laevaluación de las ofertas económicas es de tipo limitada, la cual se encuentra prevista en el artículo 165 del Reglamento, según el cual, la oferta económica de los postores debe encontrarse en el rango entre el 95% y 110% de la cuantía de la contratación, siendoque,losevaluadoresdescalificanlaspropuestasquenocumplanelreferido rango. 18. Estando a ello,y en atención a lasdisposiciones previstasen lasbases estándar, se advierte que correspondía incluir en las bases integradas, los límites de la cuantía de la contratación (inferior y superior con IGV y sin IGV), específicamente entre 95% y 110%; sin embargo, conforme ha podido apreciarse, dicho aspecto fue omitido por la Entidad, lo que ha sido reconocido por aquélla. Página 20 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8008-2025-TCP-S6 19. De otro lado, se aprecia que, el literal A del numeral 4.2 del Factor evaluación “Ofertaeconómica enelsistemade solo construcción”del Capítulo IVdelasbases estándar, establece lo siguiente: Figura 4. Nota: Extraído de la página 78 al 79 de las bases estándar. Nótese que, en cuanto al factor de evaluación de las ofertas económicas para el sistema de contratación de solo construcción, las bases estándar prevén que se debe consignar el tipo de evaluación de ofertas conforme a la estrategia de contratación y al artículo165 del Reglamento (esto es, fija o limitada), siendo que, Página 21 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8008-2025-TCP-S6 en el último caso (fija), la evaluación considera el precio ofertado por el postor el cual debe encontrarse entre el 95% y 110% de la cuantía de la contratación, correspondiendo descalificar a las propuestas que no cumplan con dicho rango. 20. Ahora bien, en el numeral 4.2 del Factor de evaluación “Oferta económica en el sistema de entrega de solo construcción” de las bases integradas, se observa que sehaconsignadoeltipodeevaluacióndeofertaeconómica“limitada”,deacuerdo a lo determinado en la estrategia de contratación por la Entidad; sin embargo, se observa que esta última no corresponde al sistema de contratación de solo construcción, sino al sistema de entrega de diseño y construcción, donde la evaluación considera únicamente el precio ofertado por el postor en el componente diseño; según puede verse a continuación: 21. Bajo ese contexto, mediante el decreto del 10 de noviembre de 2025, se trasladó a las partes los posibles vicios de nulidad advertidos en las bases integradas del procedimiento de selección, ya que, por un lado, no se habría incluido los limites inferior y superior de la cuantía de contratación, teniendo en cuenta la participación de proveedores que cuenten con el beneficio de la exoneración del IGV, el tipo de evaluación de ofertas económicas “limitada”, y el sistema de entrega de solo construcción,deacuerdo aloprevisto enlasbases estándar; ypor Página 22 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8008-2025-TCP-S6 otro lado, el factor de evaluación de la oferta económica en el sistema de entrega de solo construcción, en realidad corresponde al sistema de entrega de diseño y construcción. 22. Sobre el particular, debe señalarse que ni la Entidad, ni el Consorcio Impugnante, ni el Consorcio Adjudicatario se pronunciaron sobre los posibles vicios de nulidad antes indicados. 23. Bajo ese contexto, resulta evidente que, la falta de inclusión del rango de límites (inferior y superior)de la cuantía de la contratación, específicamente entre 95 % y 110 % con IGV y sin IGV, pese al tipo de sistema de entrega (de solo construcción) y método de evaluación de ofertas (limitada), por los cuales optó la Entidad, no permite verificar si las propuestas presentadas se encuentran o no dentro de dichos márgenes, lo cual resulta relevante considerando la posible participación de proveedores que podían acogerse al beneficio de la exoneración del IGV previsto en la Ley N° 27037, Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía. Cabe indicar que, la falta de determinación sobre si la evaluación de ofertas de tipo limitada corresponde al sistema de entrega de solo construcción o al sistema de diseño y construcción, incide directamente en el factor de evaluación de la oferta económica, pues de ello depende la forma en que se asignará en puntaje respectivo. 24. La situación advertida en el presente caso, supone el incumplimiento de la obligación que emana de lo previsto en el artículo 55 del Reglamento, a partir del cual los evaluadores, en este caso, el comité, debía elaborar los documentos del procedimiento de selección a su cargo, utilizando obligatoriamente los documentos estándar que emita la Dirección General de Abastecimiento. Sobre el particular, es necesario acotar que el uso de las bases estándar es de carácter obligatorio para las entidades en los procedimientos de contratación pública. En ciertos extremos, dichos documentos consignan instrucciones respecto a la información que debe completarse, lo cual es implementado por la Entidad acorde a las necesidades de cada contratación. Ahora bien, el establecimientodeestetipodeinformacióntienecomofinestandarizarrequisitos que las entidades soliciten para cada tipo de contratación, así como facilitar la Página 23 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8008-2025-TCP-S6 redacción de las bases del procedimiento y, por ende, su comprensión por parte de todos los agentes intervinientes en la contratación. 25. Frente a un escenario como el descrito, la normativa prevé la posibilidad de corregir actos contrarios a sus disposiciones. Sobre dicho aspecto, la nulidad constituye una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita que permita sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones. Por lo expuesto, debe advertirse que el literal b) del numeral 70.1 del artículo 70 de la Ley, establece que en los casos que conozca el Tribunal declarará nulos los actos administrativos emitidos por las Entidades, cuando contravengan normas legales, debiéndose expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento. Eso implica que la anulación del acto administrativo puede encontrarse motivada en la propia acción, positiva u omisiva, de la Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha actuación afecte la decisión final tomada por la administración. 26. En consecuencia, se advierte la existencia de vicios en el procedimiento de selección que contravienen lo dispuesto en el artículo 55 Reglamento; además de los principios de libertad de concurrencia, transparencia y facilidad de uso y competencia, establecidos en los literales h), i) y j) del artículo 5 de la Ley; vicios que resultan trascendentes, pues se ha evidenciado deficiencias en las bases integradas, en relación a los límites inferior y superior de la cuantía de la contratación, y al factor de evaluación de la oferta económica, que hacen necesario que su reformulación, de forma tal que no contravenga la normativa de contratación pública. Sobre el vicio de nulidad advertido con ocasión del pronunciamiento emitido por el Tribunal a través de la Resolución N° 6824-2025-TCP-S1 del 10 de octubre de 2025 27. Sin perjuicio de lo señalado, es preciso indicar que, a través de la Resolución N° 6824-2025-TCP-S1 del 10 de octubre de 2025, el Tribunal dispuso declarar la Página 24 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8008-2025-TCP-S6 nulidad del procedimiento de selección, retrotrayéndolo hasta la etapa de absolución de consultas y observaciones, debido a la existencia de vicios en el procedimiento de selección referidos, entre otros, al requisito de calificación - experiencia del postor en la especialidad. Al respecto, se indicó que, las bases integradas establecieron como especialidad y subespecialidad “obras generalesy/o primarias y/o secundarias”; sin embargo, de acuerdo a las disposiciones de las bases estándar, las especialidades y subespecialidades debían consignarse conforme al artículo 157 del Reglamento y al listado aprobado por la Dirección General de Abastecimiento del Ministerio de Economía y Finanzas. Atendiendo al pronunciamiento del Tribunal, resulta pertinente verificar siel vicio que dio lugar a la nulidad del procedimiento de selección, ha sido corregido [o no] con ocasión de la publicación de las (nuevas) bases integradas. 28. En ese sentido, se observa que en el literal B del acápite “Requerimiento” de las mencionadas bases, se prevé el requisito de calificación – experiencia del postor en la especialidad, de acuerdo al siguiente detalle: Página 25 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8008-2025-TCP-S6 29. Nóteseque,enlasbasesintegradasseconsideró-nuevamente-comoespecialidad y subespecialidad de la experiencia del postor a las “obras generalesy/o primarias y/o secundarias”, a pesar de que, como ya se indicó, éstas últimas no ha sido previstas como especialidad o subespecialidad en el artículo 157 del Reglamento, Página 26 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8008-2025-TCP-S6 las bases estándar ni el listado aprobado por la Dirección General de Abastecimiento del Ministerio de Economía y Finanzas. 30. En ese sentido, se advierte que el vicio advertido por el Tribunal que dio lugar a la declaración de nulidad del procedimiento de selección no ha sido corregido por la Entidadconocasióndelapublicaciónde las(nuevas)basesintegradas; porlo cual, resulta evidente que dicha situación contraviene lo dispuesto en los artículos 55 y 157 del Reglamento; además de los principios de libertad de concurrencia, transparencia y facilidad de uso y competencia, establecidos en los literales h), i) y j) del artículo 5 de la Ley, vicio que -además- resulta trascendente, pues existe una deficiencia en las bases integradas, en relación a la especialidad y subespecialidad requerida como requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad”, quehacenecesario que su reformulación,deforma tal que no contravenga la normativa de contratación pública. Sobre este aspecto, debe indicarse que, conforme a lo dispuesto en el numeral 313.3 del artículo 313 del Reglamento, la resolución dictada por el Tribunal debe ser cumplida por las partes sin calificarla y bajo sus propios términos. Cuando la Entidadno cumplaconlodispuestoenunaresolucióndelTribunalse comunicatal hecho a la Contraloría General de la República, sin perjuicio de la responsabilidad que puede corresponder al Titular de la Entidad. Por lo tanto, corresponde poner la presente resolución en conocimiento de la Contraloría General de la República para que, conforme a sus competencias, adopte las acciones que resultan pertinentes. 31. De esta forma, ante el escenario descrito, cabe considerar lo que la normativa prevé para corregir los actos contrarios a sus disposiciones. Conforme ya se ha hechoreferenciaenelpresentepronunciamiento,lanulidadconstituyeunafigura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita que permita sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparenteycontodaslasgarantíasprevistasenlanormativadecontrataciones. 32. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido enelartículo70delaLey,concordanteconlodispuestoenelliterald)delnumeral Página 27 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8008-2025-TCP-S6 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar de oficio la nulidad del procedimiento de selección, retrotrayéndose el mismo a la etapa de convocatoria,previareformulacióndelasbases,aefectosquesecorrijanlosvicios advertidos en los fundamentos 18, 20 y 29 de la presente resolución. En esa línea, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de los puntos controvertidos. 33. Asimismo, debe ponerse la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad, a efectos de que se imparta las directrices necesarias, y así asegurar que, en lo sucesivo, se actúe de conformidad con lo establecido en la normativa en contrataciones públicas y lo dispuesto por el Tribunal, a fin de evitar irregularidades y/o circunstancias que originen futuras nulidades que no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. Tutela Jurisdiccional: sobre el presunto quebrantamiento del principio de presunción de veracidad 34. Si bien en el presente caso se ha determinado la nulidad del procedimiento de selección,retrotrayéndolohastalaetapadeconvocatoriaprevia reformulación de las bases, cabe tener en cuenta que el Consorcio Impugnante cuestionó que el Consorcio Adjudicatario habría transgredido el principio de presunción de veracidad con los documentos presentados para acreditar el requisito de calificación “experiencia del personal clave”. 35. De confirmarse ello, implicaría que dicho postor transgredió el principio de presunción de veracidad en desmedro del principio de integridad que debe regir la conducta de los actores en las contrataciones públicas; por lo cual, es importante abordar dicho punto. 36. Enprincipio,cabetenerencuentaque,losdocumentoscuya exactitudestásiendo cuestiona son los siguientes: Presunta información inexacta: Página 28 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8008-2025-TCP-S6 - Certificado de trabajo del 8 de octubre de 2024, emitido por el Consorcio Saneamiento San Martín, a favor del señor Holcer Alex Calderón Reyes, por haber trabajado como ingeniero residente en la ejecución de la obra “Mejoramiento y ampliación instalación, del servicio de agua potable y saneamiento en los centros poblados de Betania, La Esperanza, Victoria NuevaySanJuandeRíoSoritor,4LocalidadesdeldistritodeNuevaCajamarca –provinciadeRioja–departamentodeSanMartín”,desdeel1deseptiembre de 2023 al 20 de julio de 2024 [obrante a folio 98 de la oferta del Consorcio Adjudicatario]. - Certificado de trabajo del 7 de noviembre de 2023, emitido por el Consorcio Amazonas, a favor del señor Holcer Alex Calderón Reyes, por haber trabajado como residente de obra en la ejecución de la obra “Mejoramiento y ampliación del servicio de agua potable e instalación de la disposición sanitaria de excretas y de aguas grises en la Comunidad Nativa de Bethel Jayais, distrito de Imaza, provincia de Bagua, departamento de Amazonas”, desde el 5 de enero de 2023 hasta el 20 de octubre de 2023 [obrante a folio 99 de la oferta del Consorcio Adjudicatario]. - Certificado de trabajo del 23 de marzo de 2023, emitido por el Consorcio Saneamiento San Martín, a favor del señor Holcer Alex Calderón Reyes, por haber trabajado como ingeniero residente en la ejecución de la obra “Mejoramiento y ampliación instalación, del servicio de agua potable y saneamiento en los centros poblados de Betania, La Esperanza, Victoria NuevaySanJuandeRíoSoritor,4LocalidadesdeldistritodeNuevaCajamarca – provincia de Rioja – departamento de San Martín”, desde el 15 de enero al 30 de noviembre de 2022 [obrante a folio 103 de la oferta del Consorcio Adjudicatario]. Respectoalaexactituddelcertificadode trabajodel 8 deoctubrede2024,emitido por el Consorcio Saneamiento San Martín 37. Sobre ello, a través del mencionado documento, el señor Holcer Alex Calderón Reyes, pretende acreditar un periodo de experiencia desde el 1 de septiembre de 2023 al 20 de julio de 2024, por haber trabajado como ingeniero residente en la ejecución de la obra “Mejoramiento y ampliación instalación, del servicio de agua Página 29 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8008-2025-TCP-S6 potable y saneamiento en los centros poblados de Betania, La Esperanza, Victoria Nueva y San Juan de Río Soritor, 4 Localidades del distrito de Nueva Cajamarca – provincia de Rioja – departamento de San Martín; conforme se observa a continuación: 38. En torno a lo anterior, de acuerdo a lo expuesto por el Consorcio Impugnante, el referido certificado no acredita de forma fehaciente la experiencia del citado profesional, por cuanto de la verificación realizada al portal de Infobras, advierte Página 30 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8008-2025-TCP-S6 que otro profesional (señor Hugo Moisés Zanabria Díaz), se desempeñó como residente de obra desde el 11 de agosto de 2023 hasta el 16 de enero de 2025. 39. Considerando lo señalado, se procedió a la revisión de la información que consta 4 en la base de datos del Sistema de información de obras públicas – Infobras , en la cual, respecto de la obra mencionada en el certificado cuestionado, se aprecia la siguiente información: (…) 40. De la información expuesta se aprecia que, el Consorcio Saneamiento San Martín fueel ejecutor dela obra : “Mejoramientoy ampliacióninstalación,del serviciode agua potable y saneamiento en los centros poblados de Betania, La Esperanza, Victoria Nueva y San Juan de Rio Soritor, 4 localidades del distrito de Nueva Cajamarca - provincia de Rioja - departamento de San Martín”; asimismo se 4 5 https://infobras.contraloria.gob.pe/InfobrasWeb/Mapa/ResumenEjecutivo En mérito al Contrato de ejecución de la obra N° 5-2022/VIVIENDA/VMCS/PNSR/AMAZONÍA RURAL del 30 de junio de 2022, derivado de la Licitación Pública Internacional N° 1-2022/VIVIENDA/VMCS/PNSR-AMAZONÍA RURAL convocado por el Programa de Agua Potable y Saneamiento para la Amazonía Rural. Página 31 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8008-2025-TCP-S6 observaque,elseñorHugoZanabríasedesempeñócomoresidentedeobradesde el 11 de agosto de 2023 hasta el 16 de enero de 2025. 41. En concordancia con ello, cabe indicar que, de la información remitida por la Entidad al Órgano de Control Institucional del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento ,6 se encuentra la Carta N° 638- 2023/VIVIENDA/VMCS/PNSR/AMAZONÍA RURAL del 11 de agosto de 2023, a través de la cual, el Programa de Saneamiento Rural comunicó al Consorcio Saneamiento San Martín, la procedencia del cambio del residente de obra del señor Edgar Hugo Vargas Salinas por el señor Hugo Moisés Zanabria Díaz; según se aprecia a continuación: 6 A través del link: https://os5.mycloud.com/action/share/c7823977-22e3-4d93-b417- fa9c65b025e6, según se indica en la página 12 del Informe de hito de control N° 627-2024-OCI/5303-SCC del 14 de octubre de 2024. Página 32 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8008-2025-TCP-S6 De igual modo, se observa el Acta de reinicio de actividades de ejecución de obra N°2del21de agostode2023,quedacuentadela aprobacióndelreferidocambio del residente de obra; siendo que, dicho documento se encuentra suscrito por el señor Hugo Moisés Zanabria Díaz en calidad de residente de obra; conforme se observa: Página 33 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8008-2025-TCP-S6 (…) (…) Página 34 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8008-2025-TCP-S6 Además, se ubica el Acta de reinicio de actividades de ejecución de obra N° 3 del 8 de enero de 2024, la cual se encuentra suscrito por el señor Hugo Moisés Zanabria Díaz, en calidad de residente de obra; conforme se observa: (…) Página 35 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8008-2025-TCP-S6 Por otra parte, se visualiza el Acta de reinicio del plazo de ejecución de obra N° 4 del 29 de abril de 2024, cuyo contenido no da cuenta del cambio del residente de obra; la cual se encuentra suscrita por el señor Hugo Moisés Zanabria Díaz, en calidad de residente de obra; conforme se observa: (…) Página 36 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8008-2025-TCP-S6 Adicionalmente, se observa el Informe de valorización de obra N° 22, correspondiente al periodo del 1 al 31 de mayo de 2024, el cual se encuentra suscrito por el señor Hugo Moisés Zanabria Díaz, en calidad de residente de obra; tal como se aprecia: Página 37 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8008-2025-TCP-S6 Asítambién,seadvierteelInformedevalorizacióndeobraN°23,correspondiente al periodo del 1 al 30 de junio de 2024, el cual se encuentra suscrito por el señor HugoMoisésZanabriaDíaz,encalidadderesidentedeobra;conformeseobserva: Página 38 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8008-2025-TCP-S6 Página 39 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8008-2025-TCP-S6 De igual forma,se visualizan los Asientos del cuaderno de obra correspondiente al mes de julio de 2024, los cuales se encuentran suscritos por el señor Hugo Moisés Zanabria Díaz, en calidad de residente de obra; de los cuales, resulta conveniente reproducir lo correspondientes al 1 y 20 de julio de 2024, respectivamente: Página 40 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8008-2025-TCP-S6 Recapitulando lo antes reseñado, se tiene que, desde el 11 de agosto de 2023 se aprobó el ingreso del señor Hugo Moisés Zanabria Díaz, quien participó en la ejecuciónde la obra como residentehastael 20de juliode 2024,considerando las suspensiones de plazo respectivas (desde el 4 de marzo de 2023 hasta el 20 de agosto de 2023, 23 de diciembre de 2023 hasta el 7 de enero de 2024 y 13 de enero de 2024 hasta el 28 de abril de 2024). 42. En relación con lo anterior, debe tenerse presente que, en sendos pronunciamientos el Tribunal ha señalado que, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de esta; además, para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimientodeunrequerimiento,factordeevaluaciónorequisitos yqueincidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 43. De ese modo, se evidencia que, el certificado de trabajo del 8 de octubre de 2024 presentadoporelConsorcioAdjudicatario,quedacuentaqueelseñorHolcerAlex Calderón Reyes, se desempeñó como ingeniero residente desde el 1 de septiembrede2023al20de juliode2024,noes concordante conlarealidad;toda vezque,deacuerdoaloexpuesto,seevidenciaquedurantedichoperiodoelseñor Hugo Moisés Zanabria Díaz fue quien laboró como residente de obra, considerando las suspensiones de plazo respectivas (desde el 4 de marzo de 2023 hasta el 20 de agosto de 2023, 23 de diciembre de 2023 hasta el 7 de enero de 2024 y 13 de enero de 2024 hasta el 28 de abril de 2024); por lo que, en este extremo, se ha quebrantado el principio de presunción de veracidad y de integridad, según los cuales, todos los partícipes en los procedimientos de contratación se sujetan a las reglas de honestidad y veracidad. Respectoalaveracidaddelcertificadodetrabajodel8deoctubrede2024,emitido por el Consorcio Saneamiento San Martín 44. Sobre ello, a través del mencionado documento, el señor Holcer Alex Calderón Reyes, pretende acreditar un periodo de experiencia desde el 5 de enero de 2023 hasta el 20 de octubre de 2023,por haber trabajado como residente de obra en la ejecución de la obra “Mejoramiento y ampliación del servicio de agua potable e instalación de la disposición sanitaria de excretas y de aguas grises en la Página 41 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8008-2025-TCP-S6 Comunidad Nativa de Bethel Jayais, distrito de Imaza, provincia de Bagua, departamento de Amazonas”, desde el 5 de enero de 2023 hasta el 20 de octubre de 2023; conforme se observa a continuación: 45. Al respecto, el Consorcio Impugnante indicó que, el referido certificado no acredita de forma fehaciente la experiencia del citado profesional, por cuanto de la verificación realizada al portal de Infobras, advierte que el mencionado profesional se desempeñó como residente de obra desde el 24 de junio de 2023 hasta el 5 de octubre de 2025; asimismo que, el acta de recepción de obra indica Página 42 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8008-2025-TCP-S6 que la fecha de inicio fue el 24 de febrero de 2023, y que ésta tuvo paralizaciones en su ejecución; por lo cual, según indica, la experiencia del mencionado personal propuesto solo acredita 81 días calendarios. 46. En ese sentido, se procedió a la revisión de la información que consta en la base de datos del Sistema de información de obras públicas – Infobras , en la cual, respecto de la obra mencionada en el certificado cuestionado, se aprecia la siguiente información: 7 https://infobras.contraloria.gob.pe/InfobrasWeb/Mapa/ResumenEjecutivo Página 43 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8008-2025-TCP-S6 De lo expuesto, puede verse que, la fecha de inicio de la obra: “Mejoramiento y ampliación del servicio de agua potable e instalación de la disposición sanitaria de excretas y de aguas grises en la comunidad nativa de Bethel Jayais, distrito de Imaza, provincia de Bagua, departamento de Amazonas” corresponde al 24 de febrerode 2023,yque elseñor Holcer Calderón se desempeñó comoresidentede obra desde el 24 de junio de 2023 hasta el 5 de octubre de 2023. 47. Asimismo, se procedió a revisar la información que consta en el módulo “línea de tiempo" de la mencionada plataforma, en la cual se obtuvo el acta de recepción de la mencionada obra; cuyo extracto se reproduce a continuación: (…) Página 44 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8008-2025-TCP-S6 (…) Página 45 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8008-2025-TCP-S6 En ese sentido, de la información extraída de Infobras y del acta de recepción de obra del 3 de junio de 2025 suscrita por el Programa de Agua Potable y Saneamiento para la Amazonía Rural y el Consorcio Amazonas, se aprecia que la fecha de inicio de la ejecución de la obra “Mejoramiento y ampliación del servicio de agua potable e instalación de la disposición sanitaria de excretas y de aguas grises en la comunidad nativa de Bethel Jayais, distrito de Imaza, provincia de Bagua, departamento de Amazonas” es el 24 de febrero de 2023; asimismo que, el señor Holcer Alex Calderón Reyes ejerció el cargo de residente de obra desde el 24 de junio de 2023 hasta el 5 de octubre de 2023. 48. En relación con lo anterior, debe tenerse presente que, en sendos pronunciamientos el Tribunal ha señalado que, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de esta; además, para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimientodeunrequerimiento,factordeevaluaciónorequisitos yqueincidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 49. En ese sentido, se advierte que, el certificado de trabajo del 8 de octubre de 2024, presentadoporelConsorcioAdjudicatario, quedacuentaqueelseñor HolcerAlex Calderón Reyes, se desempeñó como residente de obra desde el 5 de enero de 2023 hasta el 20 de octubre de 2023, no es concordante con la realidad; toda vez que, de acuerdo a lo expuesto, se evidencia que la fecha de inicio de la ejecución de la obra fue el 24 de febrero de 2023, esto es con posterioridad a la fecha de inicio de experiencia del mencionado señor (5 de enero de 2023); por lo que, en este extremo, se ha quebrantado el principio de presunción de veracidad y de integridad, según los cuales, todos los partícipes en los procedimientos de contratación se sujetan a las reglas de honestidad y veracidad. Respectoalaexactituddel certificadode trabajodel 23 de marzode 2023,emitido por el Consorcio Saneamiento San Martín 50. Sobre ello, a través del mencionado documento, el señor Holcer Alex Calderón Reyes, pretende acreditar un periodo de experiencia desde el 15 de enero hasta el 30 de noviembre de 2022, por haber trabajado como ingeniero residente en la Página 46 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8008-2025-TCP-S6 ejecución de la obra “Mejoramiento y ampliación instalación, del servicio de agua potable y saneamiento en los centros poblados de Betania, La Esperanza, Victoria Nueva y San Juan de Río Soritor, 4 Localidades del distrito de Nueva Cajamarca – provincia de Rioja – departamento de San Martín; conforme se observa a continuación: Página 47 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8008-2025-TCP-S6 51. En torno a ello, el Consorcio Impugnante refirió que, el referido certificado no acredita de forma fehaciente la experiencia del citado profesional, por cuanto de la verificación realizada al portal de Infobras y el Asiento N° 1 del cuaderno de obra, advierte que el inicio de la ejecución de la obra fue el 2 de agosto de 2022. Como ya se indicó en el fundamento 40, de acuerdo a la información expuesta en la plataforma del Sistema de información de obras públicas – Infobras, el Consorcio Saneamiento San Martín fue el ejecutor de la obra: “Mejoramiento y ampliación instalación, del servicio de agua potable y saneamiento en los centros poblados de Betania, La Esperanza, Victoria Nueva y San Juan de Rio Soritor, 4 localidades del distrito de Nueva Cajamarca - provincia de Rioja - departamento de San Martín”. 52. Asimismo, respecto del inicio de la ejecución obra en el módulo “datos de la obra” y “línea de tiempo” de la referida plataforma, se aprecia la siguiente información: Página 48 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8008-2025-TCP-S6 53. De la información antes expuesta, se aprecia que la fecha de inicio de la ejecución de la obra “Mejoramiento y ampliación instalación, del servicio de agua potable y saneamiento en los centros poblados de Betania, La Esperanza, Victoria Nueva y San Juan de Rio Soritor, 4 localidades del distrito de Nueva Cajamarca - provincia de Rioja - departamento de San Martín” es el 2 de agosto de 2022; asimismo, según lo señalado en el fundamento 39, de la información extraída de la plataformadeInfobrasnoseverificaqueelseñorHolcerAlexCalderónReyeshaya participado como residente de obra. Página 49 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8008-2025-TCP-S6 54. Por lo tanto, se advierte que, el certificado de trabajo del 23 de marzo de 2023, que da cuenta que el señor Holcer Alex Calderón Reyes, se desempeñó como residente de obra desde el 15 de enero hasta el 30 de noviembre de 2022, no es concordante con la realidad; toda vez que, de acuerdo a lo expuesto, se evidencia que la fecha de inicio de la ejecución de la obra fue el 2 de agosto de 2022,esto es con posterioridad a la fecha de iniciodel experiencia del mencionado señor [15 de enero de 2022]; por lo que, en este extremo, se ha quebrantado el principio de presunción de veracidad y de integridad, según los cuales, todos los partícipes en los procedimientos de contratación se sujetan a las reglas de honestidad y veracidad. 55. Considerando lo señalado hasta aquí, cabe recordar que, en el marco de los procedimientos administrativos, incluyendo las contrataciones públicas, rige el principio de presunción de veracidad, recogido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del ProcedimientoAdministrativoGeneral,elcualimponealaAdministracióneldeber de suponer que los documentos presentados por los postores responden a la verdad de los hechos que afirman; es decir, por medio de ese principio, los documentos son considerados como veraces. Dicha presunción, no obstante, no es absoluta, sino relativa, pues admite prueba en contrario. A la par de este, en la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas – aplicable al presente procedimiento de selección– se consagra el principio de integridad, el cual exige a los partícipes en cualquier etapa del proceso de contratación que se conduzcan guiados por la honestidad, veracidad y la apertura a la rendición de cuentas, evitando cualquier práctica indebida o corrupta ante las entidades competentes. 56. Asimismo, cabe resaltar que, en este procedimiento recursivo, este Tribunal únicamente tiene competencia para pronunciarse sobre la situación de los postores en el procedimiento de selección, así como a quién corresponde otorgarle la buena pro, y no para determinar la responsabilidad administrativa e imponer sanción, pues ello solo puede determinarse en el marco de un procedimiento administrativo sancionador. 57. Por dicha razón, corresponde abrir expediente administrativo sancionador al Página 50 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8008-2025-TCP-S6 Consorcio Adjudicatario por la presentación de información inexacta en el marco del procedimiento de selección [Licitación pública abreviada de obras N° 1-2025- MDPM/C-1] contenida en los certificados que obran a folios 98, 99 y 103 de su oferta; infracción que se encuentra prevista en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley. 58. Por último,enatenciónalodispuestoenelliteralb)delnumeral132.2delartículo 132del Reglamento, ytoda vezque esteTribunaldeclarará lanulidad de oficio del procedimiento de selección sin pronunciamiento sobre el petitorio del Consorcio Impugnante, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por aquel, para la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Héctor Ricardo Morales González y la intervención de los vocales, Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Jefferson Augusto Bocanegra Díaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE- PRE del 22 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. DeclarardeoficiolanulidaddelaLicitaciónpúblicaabreviadadeobrasN°1-2025- MDPM/C-1, para la contratación para la ejecución de la obra: “Renovación de tubería y pase aéreo; en el (la) sistema de agua potable y alcantarillado en el Centro Poblado Aguas Claras; distrito de Pardo Miguel, provincia Rioja, departamento San Martín” CUI N° 2665569, debiendo retrotraerse el procedimientodeselecciónhastalaetapadeconvocatoria,previareformulación de las bases, conforme a lo señalado en la fundamentación. 2. Abrir expediente administrativo sancionador a los proveedores Gertel S.A.C. y GrupoConstructorRojas&RamírezS.A.C.,integrantesdelConsorcioNaranjos,por Página 51 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8008-2025-TCP-S6 su presunta responsabilidad en la comisión de la infracción tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en el marco de la Licitación pública abreviada de obras N° 1-2025-MDPM/C-1, efectuada por la Municipalidad Distrital Pardo Miguel, conforme a lo señalado en el fundamento 57. 3. Devolver la garantía presentada por el postor Consorcio Libertadores, integrado por los proveedores Contratistas Generales Jarold E.I.R.L. y Constructora Luvasca E.I.R.L., para la interposición de su recurso de apelación. 4. Disponer que la presente Resolución se ponga en conocimiento de la Contraloría General de la República, a fin de que adopte las acciones que estime pertinentes en el marco de sus facultades y, de ser el caso, determine las responsabilidades a que hubiere lugar, de conformidad con lo dispuesto en la fundamentación. 5. Disponer que la presente Resolución se ponga en conocimiento del Titular de la Entidad, conforme a lo señalado en la fundamentación. 6. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DÍAZ DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 52 de 52