Documento regulatorio

Resolución N.° 1189-2025-TCE-S5

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa AGP SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfecc...

Tipo
Resolución
Fecha
23/02/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01189-2025-TCE-S5 Sumilla: “(…) la imposibilidad jurídica consiste en la afectación temporal o permanente de la capacidad jurídica de la persona natural o jurídica para ejercer derechos o cumplir obligaciones, pues de hacerlo se produciría la contravención delmarco jurídico aplicable (…)” Lima, 24 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 24 de febrero de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 9515/2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa AGP SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, derivado de la Licitación Pública N° 4-2024-MIDAGRI-AGRORUR - Primera Convocatoria, por relación de ítems, para la “Adquisición de semilla de brachiaria clase no certificada para la actividad 5006064, Asistencia técnica y capacitación a productores para adopción de paquetes tecnológicos del PP0121”, ítem N° 4 corresponde al bien “Brachiaria (Brachiaria Hibrida CIA...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01189-2025-TCE-S5 Sumilla: “(…) la imposibilidad jurídica consiste en la afectación temporal o permanente de la capacidad jurídica de la persona natural o jurídica para ejercer derechos o cumplir obligaciones, pues de hacerlo se produciría la contravención delmarco jurídico aplicable (…)” Lima, 24 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 24 de febrero de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 9515/2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa AGP SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, derivado de la Licitación Pública N° 4-2024-MIDAGRI-AGRORUR - Primera Convocatoria, por relación de ítems, para la “Adquisición de semilla de brachiaria clase no certificada para la actividad 5006064, Asistencia técnica y capacitación a productores para adopción de paquetes tecnológicos del PP0121”, ítem N° 4 corresponde al bien “Brachiaria (Brachiaria Hibrida CIAT BR02/1752), Cultivar Cayman, Clase No Certificada”, convocado por el PROGRAMA DE DESARROLLO PRODUCTIVO AGRARIO RURAL - AGRO RURAL, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Según información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 12 de octubre de 2021, el PROGRAMA DE DESARROLLO PRODUCTIVO AGRARIO RURAL – AGRO RURAL, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 4-2024-MIDAGRI-AGRORUR -Primera Convocatoria, por relacióndeítems,parala“Adquisicióndesemilladebrachiariaclasenocertificada para la actividad 5006064, Asistencia técnica y capacitación a productores para adopción de paquetes tecnológicos del PP0121”, con un valor estimado ascendente a S/ 1’503,741.64 (un millón quinientos tres setecientos cuarenta y uno con 64/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. El ítem N° 4 corresponde al bien “Brachiaria (Brachiaria Hibrida CIAT BR02/1752), Cultivar Cayman, Clase No Certificada”, con un valor estimado de S/ 66,198.00 (sesenta y seis mil ciento noventa y ocho con 00/100 soles). Cabe precisar que el procedimientode selección,se realizódurante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, Página 1 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01189-2025-TCE-S5 aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante TUO de la Ley; y, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. De acuerdo al cronograma de selección el 20 de mayo de 2024, se realizó la presentación de ofertas electrónicas y el 28 de mayo de 2024, se otorgó la buena pro a la empresa AGP SOCIEDAD ANONIMA CERRADA (con R.U.C. N° 20498412727),enlosucesivoelAdjudicatario,porelvalordesuofertaeconómica ascendente a S/ 75,900.00 (setenta y cinco mil novecientos con 00/100 soles), registrando su consentimiento en el SEACE el 10 de junio del 2024. 3. El 20 de junio de 2024, se registra en el SEACE la Carta N° 157-2024-MIDAGRI- DVDAFIR-AGRO RURAL-DE/SUA, mediante del cual se comunicó la pérdida automática de la buena pro otorgada a favor del Adjudicatario, por haberse verificado que se encuentra inhabilitado para contratar con el Estado de acuerdo a la Resolución Del Tribunal N° 2012-TCE-S4, otorgándose la buena pro a TOVAR ACUÑA YAQUELIN. 4. Mediante Oficio N° 369-2024-MIDAGRI-DVDAFIR-AGRO RURAL-DE/UA , 1 presentado el 26 de agosto de 2024, a través de la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Adjudicatario habría incurrido en causal de infracción, al haber incumplido con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección. A efectos de sustentar su denuncia adjuntó, entre otros documentos, el Informe Legal N° 334-2024-MIDAGRI-DVDAFIR-AGRO RURAL-DE/UAJ del 15 de agosto de 2024, a través del cual señaló lo siguiente: - Refiere que el 10 de junio de 2024 se registró el consentimiento de la buena pro a favor del Adjudicatario. Y mediante Carta S/N AGP S.A.C. del 18 de junio de 2024 el Adjudicatario informó que fue sancionado por el Tribunal de Contrataciones del Estado con seis (6) meses de inhabilitación temporalmedianteResoluciónN°2012-2024-TCE-S4,porlocualcomunica su desistimiento de la buena pro al ítem del procedimiento de selección. - Señala que el 20 de junio de 2024 a través de la Carta N° 157-2024- MIDAGRI-DVDAFIR-AGRO RURAL-DE/SUA se comunicó al Adjudicatario la 1Obrante a folio 3 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 2Obrante a folios 5 al 12 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01189-2025-TCE-S5 perdida automática de la buena pro del ítem 4 del procedimiento de selección. - Agrega que de conformidad al artículo 259 del Reglamento, el Tribunal toma conocimiento de los hechos que pueden dar lugar a la imposición de una sanción a través de la denuncia de la Entidad, por lo que corresponde comunicar los hechos al Tribunal de la infracción incurrida por el Adjudicatario. 5. Con Decreto del 23 de octubre de 2024, se dispuso lo siguiente: i) Incorporaralpresenteexpedienteadministrativo:a)ActadeOtorgamiento de Buena Prodel 28de mayode 2024, b) Acta de Recepciónde expediente y verificación de las ofertas para otorgar la buena pro al según orden de prelaciónenelprocedimientodeselección,extraídosdelBuscador Público del SEACE. ii) Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Adjudicatario, por su supuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, derivado del procedimiento de selección convocado por la Entidad; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En ese sentido se otorgó al Adjudicatario el plazo diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 6. Mediante Escrito N° 1 ingresado el 8 de noviembre de 2024, a través de la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al procedimiento administrativo y formuló sus descargos en los siguientes términos: - Señala que no se ha configurado la infracción imputada pues no se cumple con el elemento “injustificado”, ya que se encontraba ante una imposibilidad jurídica de perfeccionar el contrato. - Sostiene el 18 de junio de 2024 dentro del plazo que tenía para presentar los documentos para el perfeccionamiento de contrato [el cual vencía el 20 de junio de 2024], presentó la Carta S/N a través del cual se desistió de la buena pro, comunicando que se encontraba inhabilitado para contratar con el Estado. Página 3 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01189-2025-TCE-S5 - Agrega que tuvo intención de perfeccionar el contrato no obstante su capacidad legal se vio imposibilitada de continuar con el procedimiento para el perfeccionamiento del contrato, ya que mediante Resolución N° 2012-2024-TCE-S4 de fecha 28 de mayo de 2024 fue sancionado con seis (6) meses de inhabilitación temporal, el mismo que entró en vigor el 5 de junio de 2024. - Agrega que, a la fecha la sanción impuesta se encuentra suspendida pues elDécimoQuintoJuzgadoContenciosoAdministrativodelaCorteSuperior de Justifica de Lima le concedió la medida cautelar innovativa que ordenó la suspensión de los efectos de la Resolución N° 2012-2024-TCE-S4, hasta que se resuelva el proceso principal. - Agrega que, si bien actualmente se verifica ante el RNP que su sanción se encuentra suspendida, la misma entró en vigor el 5 de junio de 2024 y el otorgamiento de la buena pro se llevó a cabo el 28 de mayo de 2024, teniendo como plazo máximo para suscribir contrato hasta el 20 de junio de 2024, conforme se muestra: - Solicita se aplique el principio de predictibilidad, pues en la Resolución N° 00397-2022-TCE-S3 de fecha 7 de febrero de 2022, el Tribunal de Contrataciones del Estado, ante un supuesto de hecho idéntico decidió no sancionar al proveedor porque determinó que una sanción administrativa de inhabilitación para contratar con el estado configuraba una imposibilidad jurídica sobreviniente al otorgamiento de la buena pro. Asimismo, solicita se aplique el principio de legalidad, pues la imposición Página 4 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01189-2025-TCE-S5 de una sanción en su contra sin que se configure la infracción se estaría vulnerando los fines públicos de la potestad sancionadora. - Alega que, ante el supuesto negado de comisión de la infracción, solicita se le aplique lo criterios de graduación de sanción, como; a) la audiencia de intencionalidad del infractor, pues comunicó a la Entidad su condición de sancionadoy se abstuvode perfeccionar el contrato,y la b) inexistencia o grado mínimo del daño a la Entidad, pues la Entidad contrató con el segundo orden de prelación lo cual implica un grado mínimo de daño a la Entidad. - Finalmente, solicita el uso de la palabra. 7. Mediante Decreto del 25 de noviembre de 2024 se tuvo por apersonado al Adjudicatario, al procedimiento administrativo y por presentados sus descargos, asimismo se remitió el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido por la Vocal Ponente el 26 del mismo mes y año. 8. Mediante Decreto del 3 de enero de 2025 se dispuso programar audiencia pública para el 15 de enero a las 15:00 horas, a través de aplicación Google Meet. 9. El 15 de enero de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada, dejándose constancia la inasistencia del Adjudicatario y la Entidad. II. FUNDAMENTACION: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar la responsabilidad administrativa del Adjudicatario por incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, normativa vigente al momento de ocurrido el hecho imputado. Naturaleza de la infracción 2. Sobre el particular, el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de Ley N° 30225 establece como infracción la siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a losproveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que Página 5 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01189-2025-TCE-S5 sedesempeñancomoresidenteosupervisordeobra, cuandocorresponda, inclusoenloscasosaqueserefiereelliterala)delartículo5delapresente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) b) Incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco.” [El subrayado es agregado]. 3. Deacuerdoconello,incurrenenresponsabilidadadministrativalosproveedores, participantes, postores y/o contratistas que incumplen su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco. Ahorabien,lainfraccióncontempladaenlanormativaprecitada,establece,como supuestodehechoindispensableparasuconfiguración,lamaterializacióndedos hechos en la realidad: i) Que el postor no perfeccione el contrato pese a haber obtenido la buena pro del respectivo procedimiento de selección; y, ii) Que dicha actitud no encuentre justificación 4. En relación al primer elemento constitutivo, cabe destacar que el no perfeccionamiento del contrato no sólo se concreta con la omisión de firmar el documento que lo contiene, sino que también se configura con la no realización de los actos que preceden al perfeccionamiento del contrato, como es la presentación de los documentos exigidos en las bases integradas, toda vez que esto último constituye un requisito indispensable para concretar y viabilizar la suscripción del contrato. Por tanto, una vez consentida la buena pro de un procedimiento de selección, por disposición del TUO de la Ley N° 30225 y el Reglamento, todo adjudicatario tiene la obligación de cumplir con presentar la documentación exigida para la suscripción del contrato, pues lo contrario, al materializarelincumplimientodesuobligación,puedegenerarlelaaplicaciónde las sanciones correspondientes, salvo situaciones de excepción debidamente justificadas. 5. Esasíque,paradeterminarsiunagenteincumplióconlaobligaciónantesreferida, cabe traer a colación lo establecido en el artículo 136 del Reglamento, según el cual “una vez que la buena pro ha quedado consentida, o administrativamente firme, tanto la Entidad como el postor están obligados a contratar”. Página 6 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01189-2025-TCE-S5 En relación a ello, debe tener en cuenta que el procedimiento para perfeccionar el contrato, previsto en el numeral 141.1 del artículo 141 del Reglamento el cual establece que, dentro del plazo de ocho (8) días hábiles siguientes al registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro o de que ésta haya quedado administrativamente firme, el postor ganador de la buena pro presenta la totalidaddelosrequisitosparaperfeccionarelcontrato.Enunplazoquenopuede exceder de los dos (2) días hábiles siguientes de presentados los documentos, la Entidad debe suscribir el contrato o notificar la orden de compra o de servicio, según corresponda, u otorgar un plazo adicional para subsanar los requisitos, el que no puede exceder de cuatro (4) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de la Entidad. A los dos (2) días hábiles como máximo de subsanadas las observaciones, se suscribe el contrato. 6. Asimismo, de acuerdo al numeral 141.2 de dicho artículo, cuando la Entidad no cumplaconperfeccionarelcontratodentrodelosplazosestablecidosenelliteral a), el postor ganador de la buena pro puede requerirla para ello, dándole un plazodecinco(5)díashábiles.Vencidoelplazootorgado,sinquelaEntidadhaya perfeccionado el contrato, el postor ganador tiene la facultad de dejar sin efecto elotorgamientodelabuenapro,conlocualdejadeestarobligadoalasuscripción del mismo o a la recepción de la orden de compra o de servicio. Por su parte, el numeral 141.3 del artículo 141 del Reglamento establece que cuando nose perfecciona el contrato, por causa imputable al postor, éste pierde automáticamente la buena pro. En tal supuesto, el órgano encargado de las contrataciones,enunplazomáximodedos(2)díashábiles,requierealpostorque ocupó el siguiente lugar en el orden de prelación que presente los documentos para perfeccionar el contrato en el plazo previsto en el numeral 141.1. Si el postor que ocupó el segundo lugar no perfecciona el contrato, cuando el procedimiento de selección corresponda a una subasta inversa electrónica, y siempre que existan más postores, el órgano encargado de las contrataciones devuelve el expediente de contratación al órgano a cargo del procedimiento de selección en un plazo máximo de dos (2) días hábiles, a fin que por única vez reviselasdemásofertas,respetandoelordendeprelación,paraidentificarhasta dos (2) ofertas presentadas cuya documentación reúna las condiciones requeridas por las Bases. Cuando no se perfeccione el contrato luego de haberse realizado las acciones indicadas en los numerales precedentes, el órgano encargado de las contrataciones declara desierto el procedimiento de selección. Página 7 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01189-2025-TCE-S5 7. Lasreferidasdisposiciones,enconcordanciaconloprescritoenelartículo136del Reglamento, obligan al postor beneficiado con la buena pro, a presentar la documentación requerida en las bases, a fin de viabilizar la suscripción del contrato,siendo,enestricto,suresponsabilidadgarantizarqueladocumentación seencuentreconformealodispuestoentalesbasesydeacuerdoalasexigencias establecidas por las normas antes glosadas. 8. En ese sentido, el no perfeccionamiento del contrato no sólo se concreta con la omisión de firmar el documento que lo contiene, sino también con la falta de realización de los actos que preceden a su perfeccionamiento, como es la presentación de los documentos exigidos en las bases, toda vez que esto último constituyeunrequisitoindispensableparaconcretaryviabilizarsususcripción.Por tanto, una vez consentida la buena pro de un procedimiento de selección, por disposición del TUO de la Ley N°30225y el Reglamento,todo adjudicatariotiene la obligación de cumplir con presentar la documentación exigida para la suscripción del contrato, pues lo contrario puede generarle la aplicación de la sanción correspondiente. 9. En este orden de ideas, para el cómputo del plazo para perfeccionar el contrato, cabe traer a colación lo dispuesto en el artículo 63 del Reglamento, en virtud del cual el otorgamiento de la buena pro se publica y se entiende notificado a través del SEACE, el mismo día de su realización. 10. Asimismo,elartículo64delReglamentoseñalaque,cuandosehayanpresentado dos(2)omásofertas,elconsentimientodelabuenaproseproducealosocho(8) días de su notificación, sin que los postores hayan ejercido el derecho de interponerelrecursodeapelación.Porotraparte,enelcasodelasadjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Asimismo, en el caso de subasta inversa electrónica, el consentimiento de la buena pro se produce a los cinco (5) días hábiles de la notificación de su otorgamiento, salvo que su valor estimado corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso se produce a los ocho (8) días hábiles de la notificación de dicho otorgamiento. En caso que se haya presentado una sola oferta, el consentimiento de la buena pro se produce el mismo día de la notificación de su otorgamiento. Por otra parte, el referido artículo señala que el consentimiento de la buena pro es publicado en el SEACE al día siguiente de producido. 11. Conforme con lo expuesto, la normativa de contratación pública ha previsto el procedimiento para el perfeccionamiento del contrato, al cual deben sujetarse Página 8 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01189-2025-TCE-S5 tanto la Entidad como el postor adjudicado, toda vez que dicho procedimiento constituye una garantía para los derechos y obligaciones de ambas partes. 12. Aunado a ello, cabe traer a colación el Acuerdo de Sala Plena N° 006-2021/TCE del11dejuniode2021,segúnelcual,lainfracciónmateriadeanálisisseconfigura conforme a lo siguiente: “(i) cuando vence el plazo previsto en la normativa para presentarlosrequisitosdestinadosalperfeccionamientodelcontratosinquehaya cumplido con dicha actuación, (ii) cuando vence el plazo otorgado por la Entidad para subsanar las observaciones a la documentación presentada (u omitida, cuando corresponda) sin que haya cumplido con dicha actuación, o (iii) haya incumplido con perfeccionar el contrato (a través de la suscripción del documento que lo contiene o de la recepción de la orden de compra o de servicios) en el plazo legal pese a haber cumplido todos los requisitos previstos en las bases”. 13. Por otro lado, en relación al segundo elemento constitutivo del tipo infractor, es decir, que la conducta omisiva del postor adjudicado sea injustificada, es pertinente resaltar que corresponde al Tribunal determinar si se ha configurado elprimer elemento de la conducta típica establecida en el literal b) del numeral 50.1del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, mientras que corresponde al postor adjudicado probar, fehacientemente, que: i) Concurrieron circunstancias que le hicieron imposible física o jurídicamente la suscripción del contrato con la Entidad; o, ii) No obstante haber actuado con la diligencia ordinaria, le fue imposiblesuscribir el contrato respectivo debido a factores ajenos a su voluntad. 14. Bajo dicho contexto, corresponde a este Colegiado analizar la supuesta responsabilidad administrativa del Consorcio por no cumplir - supuestamente - con su obligación de perfeccionar el contrato; infracción prevista en el literal b) delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLey,deacuerdoalasdisposiciones normativas precitadas, debiendo precisarse que dicho análisis está destinado a verificar que la omisión del presunto infractor se haya producido, sin concurrir alguna circunstancia o motivo que constituya imposibilidad física o jurídica sobrevenida al otorgamiento de la buena pro que justifique su conducta. Configuración de la infracción. Incumplimiento de obligación de perfeccionar el contrato Página 9 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01189-2025-TCE-S5 15. De manera previa, conviene recordar que la normativa de contrataciones del Estado ha establecido un procedimiento específico para la suscripción del contrato, el cual está revestido de una serie de formalidades, las cuales –en concordancia con el principio de legalidad – deben ser cumplidas obligatoriamente por las partes, a efectos de perfeccionar el contrato y, consecuentemente, ejecutar las prestaciones respectivas. 16. En ese orden de ideas, a efectos de analizar la eventual configuración de la infracciónporpartedelAdjudicatario,correspondedeterminarelplazoconelque éste contaba para perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección, en el cual debía presentar la documentación prevista en las bases integradas y, de ser el caso, la Entidad debía solicitar la subsanación correspondiente, a fin que el postor adjudicado cuente con la posibilidad de subsanar las observaciones formuladas por la Entidad. 17. Sobreelparticular,fluyedelosantecedentesadministrativosqueelotorgamiento delabuenaproafavordelAdjudicatariotuvolugarel28demayode2024,siendo publicado en el SEACE en la misma fecha. Ahorabien,dadoqueelprocedimientodeseleccióncorrespondeaunaLicitación Pública por relación de ítem, en la cual existió pluralidad de postores en el ítem N° 4, el consentimiento de la buena pro del mismo se produjo a los ocho (8) días hábiles de la notificación de su otorgamiento; es decir, quedó consentido el 10 de junio de 2024 , siendo registrado en el SEACE en la misma fecha. 18. Así,segúnelprocedimientoestablecidoenelartículo141delReglamento,desde el registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro, el Adjudicatario contaba con el plazo de ocho (8) días hábiles siguientes para presentar la totalidad de los documentos requeridos en las bases para perfeccionar la relación contractual, el cual vencía el 20 de junio de 2024, y a los dos (2) días siguientes como máximo –de no mediar observación alguna– se debía perfeccionar el contrato, es decir, a más tardar el 24 del mismo mes y año. 3 El principio de legalidad previsto en el numeral 1.1 del Articulo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, señala que “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho,dentrodelasfacultadesqueleesténatribuidasydeacuerdoconlosfinesparalosquelesfueron conferidas.”. 4Conforme se visualiza en la ficha de selección del procedimiento https://prod2.seace.gob.pe/seacebus- uiwd-pub/fichaSeleccion/fichaSeleccion.xhtml Página 10 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01189-2025-TCE-S5 No obstante, mediante Carta N° 157-2024-MIDAGRI-DVDAFIR-AGRO RURAL – DE/SUA del20dejunio de2024,laEntidadcomunicóalAdjudicatariolaperdida automática de la buena pro del ítem adjudicado en el procedimiento de selección, al haberse verificado que se encontraba inhabilitado para contratar con el Estado, siendo registrado dicho en el SEACE el 20 de junio de 2024, conforme se muestra: 19. Aquí, es importante recordar lo mencionado en párrafos procedentes, que de conformidad al Acuerdode Sala Plena N° 006- 2021/TCE del 11 de junio de 2021, publicado el 16 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, concluyó que, la infracción consistente en incumplir injustificadamente la obligación de perfeccionar el contrato o formalizar Acuerdos Marco, se configura en el momentoenqueelpostoradjudicadoincumpleconalgunadesusobligaciones que impiden el perfeccionamiento del contrato, como es el caso, o cuando vence el plazo otorgado por la Entidad para subsanar las observaciones a la documentación presentada u omitida, sin que se haya cumplido con dicha actuación, de conformidad con las bases integradas del procedimiento de selección. 20. Ahora bien,de la revisiónefectuadaa la ficha delprocedimientode seleccióndel SEACE, se advierte que no se interpuso ningún recurso de apelación contra la decisióndelapérdidadelabuenaproantesdetallada,porloqueelAdjudicatario dejó consentir dicha decisión. 21. Por las consideraciones expuestas, ha quedado acreditado que, en el caso concreto,elAdjudicatarionoperfeccionóelcontratoderivadodelprocedimiento 5Véase https://prod2.seace.gob.pe/seacebus-uiwd-pub/fichaSeleccion/fichaListaAccionesItems.xhtml Página 11 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01189-2025-TCE-S5 de selección; por lo que este Colegiado concluye que dicha conducta califica dentrodelprimerelementoconstitutivodelainfracciónadministrativatipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, consistente en incumplir con su obligación de perfeccionar el contrato. En consecuencia, corresponde a este Tribunal evaluar si existió una causa justificante para dicha conducta. Causa justificante para el no perfeccionamiento del contrato 22. Es pertinente resaltar que, para acreditar la existencia de una causal de justificación, debe probarse fehacientemente que concurrieron circunstancias que hicieron imposible física o jurídicamente el perfeccionamiento contractual con la Entidad o que, no obstante haber actuado con la diligencia ordinaria, le fue imposible al Adjudicatario perfeccionar el mismo debido a factores ajenos a su voluntad. 23. Sobre el particular, el Tribunal ha reconocido en reiteradas resoluciones que, en elmarcodelanormativadecontratacionesdelEstado,laimposibilidadfísicadel postor adjudicado se encuentra referida a un obstáculo temporal o permanente que lo inhabilite o imposibilite, irremediable e involuntariamente, a cumplir con su obligación de perfeccionar la relación contractual; mientras que la imposibilidad jurídica consiste en la afectación temporal o permanente de la capacidad jurídica de la persona natural o jurídica para ejercer derechos o cumplir obligaciones, pues de hacerlo se produciría la contravención del marco jurídico aplicable al caso, y consecuentemente, la posible invalidez o ineficacia de los actos así realizados. 24. Es pertinente resaltar que corresponde a este Tribunal determinar si se ha configurado la conducta típica establecida en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, esto es, incumplir con la obligación de perfeccionar el contrato, mientras que corresponde al Adjudicatario probar fehacientemente que concurrieron circunstancias que hicieron imposible física o jurídicamente la suscripción del contrato con la Entidad o que, no obstante haber actuado con la diligencia ordinaria, le fue imposible suscribir el contrato respectivo debido a factores ajenos a su voluntad por haber mediado caso fortuito o fuerza mayor o causa atribuible a la propia Entidad. 25. En este punto, corresponde traer a colación los descargos presentados por el Adjudicatario, quien sostiene que tuvo intención de perfeccionar el contrato no obstante su capacidad legal se vio imposibilitada de continuar con el procedimiento para el perfeccionamiento del contrato, ya que mediante Página 12 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01189-2025-TCE-S5 Resolución N° 2012-2024-TCE-S4 de fecha 28 de mayo de 2024 fue sancionado con seis (6) meses de inhabilitación temporal, el mismo que entró en vigor el 5 de junio de 2024. Agregando que, si bien actualmente la sanción impuesta medianteelreferidoactoresolutivo se encuentrasuspendida, la mismaentroen vigencia el 5 de junio de 2024, posterior al otorgamiento de la buena pro. 26. Sobre el particular, de acuerdo a la información registrada en el RNP, se advierte que efectivamente el Adjudicatario, se encontraba inhabilitado temporalmente en sus derechos de participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado, por un periodo de seis (6) meses, en mérito a la sanción impuesta por Resolución N° 3322-2021-TCE-S1 del 28 de mayo de 2025, la misma que inicio desde el 5 de junio de 2024 hasta el 27 de agosto de 2024 - ya que a partir de dicha fecha el Décimo Juzgado Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima suspendió los efectos de la mencionada Resolución-, conforme se muestra a continuación: 27. En tal sentido, y conforme a la información registrada en el RNP, este Colegiado aprecia que, a partir del 5 de junio de 2024 hasta el 27 de agosto de 2024 – posterior al otorgamiento de la buena pro y dentro del plazo previsto para la suscripción del contrato- el Adjudicatario se encontraba inhabilitado en sus derechos, entre otros, para contratar con el Estado, al tener sanción administrativa vigente. Para mejor entendimiento: 28. Conforme a lo señalado de manera precedente, se advierte que la conducta, omisiva del Adjudicaría, esto es, el incumplimiento de perfeccionar contrato con la Entidad, se encontraba justificada, al concurrir una imposibilidad jurídica Página 13 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01189-2025-TCE-S5 sobrevinientealotorgamientodelabuenapro(estoeslainhabilitacióntemporal en sus derechos de contratar con el Estado). 29. Cabe agregar que, de haberse suscrito el contrato, el Adjudicatario habría incurrido en la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, lo que corrobora que existía una causa justificante para no proceder con la suscripción del contrato. 30. Estando a lo expuesto, este Colegiado advierte que el Adjudicatario se encontraba jurídicamente impedido para contratar con la Entidad, toda vez que se encontraba inhabilitado en sus derechos para contratar, de manera sobreviniente durante el procedimiento para perfeccionar la relación contractual, al verse imposibilitado jurídicamente de concretarla con la suscripción del contrato, no correspondiendo declarar responsabilidad administrativa alguna por la supuesta comisión de la infracción administrativa tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, debiéndose declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción en contra del Adjudicatario. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Olga Evelyn Chávez Sueldo y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y el Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 delmismomesyañoenelDiarioOficial“ElPeruano”,enejerciciodelasfacultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa AGP SOCIEDAD ANONIMA CERRADA (con R.U.C. N° 20498412727), por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, derivado de la Licitación Pública N° 4-2024-MIDAGRI- AGRORUR -Primera Convocatoria, por relación de ítems, para la “Adquisición de semilla de brachiaria clase no certificada para la actividad 5006064, Asistencia técnica y capacitación a productores para adopción de paquetes tecnológicos del Página 14 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01189-2025-TCE-S5 PP0121”, ítem N° 4 corresponde al bien “Brachiaria (Brachiaria Hibrida CIAT BR02/1752), Cultivar Cayman, Clase No Certificada”, convocado por el PROGRAMADEDESARROLLOPRODUCTIVOAGRARIORURAL -AGRORURAL;por los fundamentos expuestos. 2. Archivar el presente expediente administrativo sancionador. Regístrese, comuníquese y publíquese, CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO ROY NICK ALVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Chávez Sueldo. Álvarez Chuquillanqui. Página 15 de 15