Documento regulatorio

Resolución N.° 1186-2025-TCE-S6

Por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando inmerso en el supuesto de impedimento previsto en los literales i) y k) en concordancia con los literales h) y d), del nume...

Tipo
Resolución
Fecha
23/02/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01186-2025-TCE-S6 Sumilla: Corresponde sancionar al Proveedor pues se ha verificado que a la fecha que perfeccionó la relación contractual con una entidad pública, se encontraba impedido para ello, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado. Lima, 24 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 24 de febrero de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 5043-2023.TCE, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando inmerso en el supuesto de impedimento previsto en los literales i) y k) en concordancia con los literales h) y d), del numeral 11.1, del artículo 11 de la Ley; en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 2022-04802 del 6 de mayo de 2022, emitida por la Municipalidad Distrital de Lurigancho (Chosica); y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 6 de mayo de 2022, la Municipalidad Distrital de Lurigancho (Chosica), en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 2022-04802,...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01186-2025-TCE-S6 Sumilla: Corresponde sancionar al Proveedor pues se ha verificado que a la fecha que perfeccionó la relación contractual con una entidad pública, se encontraba impedido para ello, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado. Lima, 24 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 24 de febrero de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 5043-2023.TCE, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando inmerso en el supuesto de impedimento previsto en los literales i) y k) en concordancia con los literales h) y d), del numeral 11.1, del artículo 11 de la Ley; en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 2022-04802 del 6 de mayo de 2022, emitida por la Municipalidad Distrital de Lurigancho (Chosica); y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 6 de mayo de 2022, la Municipalidad Distrital de Lurigancho (Chosica), en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 2022-04802, en adelante la Orden de Servicio, a favor de la empresa Cetpro Peruano Británico S.A.C., en lo sucesivo el Proveedor, para la contratación del “Servicio de eliminación de material de la calle principal y áreas públicas en Cruz de Mayo - Carapongo”, por el importe de S/ 21 200.00 (veintiún mil doscientos con 00/100 soles). Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contratacionesdelEstadoporserelmontomenoraocho(8)UnidadesImpositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad en que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018- EF, en lo sucesivo el Reglamento. 2. Mediante Memorando N° D000198-2023-OSCE-DGR , presentado el 20 de marzo de 2023 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE puso en conocimiento que el Proveedor habría incurrido en infracción, al haber contratado con el Estado estando impedido para ello. 1 Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01186-2025-TCE-S6 A fin de sustentar su comunicación,remitió, entre otrosdocumentos, el Dictamen N°529-2023/DGR-SIREdel23defebrerode2023 ,enelcualseseñalalosiguiente: • El 7 de octubre de 2018, se llevaron a cabo las elecciones regionales y provinciales del Perú, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales para el periodo 2019-2022. Alrespecto,segúnlainformacióndelportalinstitucionaldelJuradoNacional de Elecciones, se aprecia que la señora Marleni Corazón Calderón Córdova fue elegida como Regidora Distrital de Lurigancho, Región Lima, para el periodo 2019-2022; por lo tanto, se encontraba impedida de contratar con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial, durante el periodo que ejerció el cargo de regidor y hasta doce (12) meses después de culminado. • En torno a ello, de acuerdo con la información consignada por la señora Marleni Corazón Calderón Córdova en su Declaración de Intereses de la Contraloría General de la República, se aprecia que los señores Darwin Domingo Calderón Córdova y Cesar Orlando Orihuela Córdova, son sus hermanos. En consecuencia, los mencionados señores también se encontraban impedidos de contratar con el Estado dentro del ámbito de competencia territorial de la señora Marleni Corazón Calderón Córdova, durante el periodo en que aquella ejerció el cargo de Regidora Distrital de Lurigancho, y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. • Asimismo, de la información declarada ante el Registro Nacional de Proveedores – RNP se aprecia que el Proveedor tendría como accionistas a los señores Darwin Domingo Calderón Córdova, con el 82% de acciones y Cesar Orlando Orihuela Córdova, con el 18 % de acciones, quien además sería integrante del órgano de administración y representante. • Además, de la revisión de la Partida Registral del Proveedor, obtenida como resultado de la búsqueda efectuada en el portal web de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos - SUNARP, se aprecia, que conforme el Asiento 1 (A00001), mediante Escritura pública del 28 de agosto de 2014, se constituyó el Proveedor , siendo los socios fundadores los señores Darwin Domingo Calderón Córdova y Cesar Orlando Orihuela Córdova, y conforme 2 Obrante a folios 5 al 13 del expediente administrativo. Página 2 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01186-2025-TCE-S6 Asiento2(B00001)atravésdelaEscrituraPúblicadel24deoctubrede2019, se nombra al señor Cesar Orlando Orihuela Córdova como gerente general. • De acuerdo con lo anterior, se identificó que la Entidad contrató con el Proveedor, el cual tendría como accionistas a los señores Darwin Domingo Calderón Córdova y Cesar Orlando Orihuela Córdova, siendo este último integrante del órgano de administración y representante, por lo tanto, se encontraría impedido de contratar en el ámbito de su competencia territorialdelaseñoraMarleniCorazónCalderónCórdovacomoex Regidora Distrital; siendo que, luego de dejar el cargo el impedimento subsiste hasta doce (12) meses después. • Por lo expuesto, advierte indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, el cual establece que contratar con el Estado a pesar de encontrarse impedido, conforme a Ley, constituye una infracción pasible de ser sancionada por el Tribunal de Contrataciones del Estado. 3. A través del Oficio N° 117-2024-MDL/GM del 1 de abril de 2024 , presentado ante el Tribunal el 4 de abril de 2024, la Entidad remitió la información respecto a la Orden del Servicio. 4. Por decreto del 26 de junio de 2024, previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se trasladó a la Entidad la denuncia formulada por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, a efectos que cumpla con remitir un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Proveedor, donde debía señalar de forma clara y precisa en cuál(es) de lo(s) supuesto(s)previsto(s)enelnumeral11.1delartículo11delaLey,estaríainmerso dicho proveedor. Asimismo, se le solicitó la siguiente información: • Si la Orden de Servicio, corresponde a una contratación perfeccionada por tratarse de un supuesto excluido previsto en el literal a) del artículo 5 de la Ley; si deviene de un procedimiento de selección; o, de un único contrato; de ser el caso, debía indicar cuáles y cuántas son las órdenes derivadas de dicho procedimiento de selección o de ese único contrato. 3 Obrante a folio 22 del expediente administrativo. Página 3 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01186-2025-TCE-S6 • Copia legible de la Orden de Servicio. • Copia legible de la recepción de la Orden de Servicio. • En caso la Orden de Servicio haya sido enviada al Proveedor por correo electrónico,debíaremitircopiadeéste,asícomolarespectivaconstanciade recepción, donde se pueda advertir la fecha en la que fue recibida, así como las direcciones electrónicas del Proveedor. • En caso la Orden de Servicio haya sido emitida en el marco de un procedimiento de selección de un único contrato,debíaremitir copia legible de todas las órdenes de compra/servicio emitidas que deriven de éste, adjuntando el referido contrato. • Señalar si el Proveedor presentó, para efectos de su contratación, algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado; de ser así, debía cumplir con adjuntar dicha documentación, debiendo acreditar la oportunidad en la que fue recibida por la Entidad. Asimismo, debía informar si con la presentación de dicho documento generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. Además, se requirió copia legible del expediente de contratación, con los siguientes documentos: • Cotización y/u oferta presentada por el Proveedor, debidamente ordenada y foliada. • Documento mediante el cual presentó la referida cotización y/u oferta, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. • En caso la cotización y/u oferta fue recibida de manera electrónica debía remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma, así como las direcciones electrónicas del Proveedor. • Incluir los documentos de cumplimiento de la prestación, comprobantes de pago, constancias de prestación, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de la Entidad, entre otros, que acrediten la ejecución del contrato. A efectos de remitir la referida documentación, se otorgó a la Entidad el plazo de Página 4 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01186-2025-TCE-S6 diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. Cabe precisar que se comunicó al Órgano de Control Institucional de la Entidad para que coadyuve con la remisión de la documentación requerida. 3. Por Oficio N 392-2024-MDL/GM del 7 de agosto de 2024 , presentado ante el Tribunal el 9 de agosto de 2024, remitió información en cumplimiento al requerimiento del 26 de junio del mismo año. 4. Con decreto del 18 de octubre de 2024, se incorporó al presente expediente los siguientes documentos: • Reporte INFOGOB correspondiente a la señora Marleni Corazón Calderón Córdova, mediante el cual se verifica que fue elegida regidora distrital de Lurigancho - Lima, en las elecciones regionales y municipales 2018 y 2022. • CapturadelaPartidaRegistralN°13288767,OficinaRegistralLima,Asiento A00001, mediante la cual se visualiza que con Escritura Pública del 28 de agosto de 2014 se nombró como socios fundadores del Proveedor a los señores Cesar Orlando Orihuela Córdova y Darwin Domingo Calderón Córdova. • CapturadelaPartidaRegistralN°13288767,OficinaRegistralLima,Asiento B00001, mediante la cual se visualiza que, con Escritura Pública del 24 de octubrede2019,seaceptólarenunciaalcargodegerente generalalseñor Darwin Domingo Calderón Córdova y se nombró como gerente general del proveedor al señor Cesar Orlando Orihuela Córdova. • Reporte SEACEde Órdenes de Compra yServicio,en elque se visualizaque la Entidad emitió la Orden de Servicio a favor del Proveedor. Asimismo, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador al Proveedor, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando inmerso en el supuesto de impedimento previsto en los literales i) y k) en concordancia con los literales h) y d), del numeral 11.1, del artículo 11 de la Ley; en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En talsentido,se otorgóal Proveedorel plazodediez (10)díashábiles a fin deque 4 Obrante a folio 55 del expediente administrativo. Página 5 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01186-2025-TCE-S6 formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 5. Con decreto del 21 de noviembre de 2024, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, ante el incumplimiento del Proveedor de presentar sus descargos, a pesar de haber sido debidamente notificado con el decreto de inicio el 22 de octubre de 2024, a través de la Casilla Electrónica del OSCE. Asimismo, se remitió el expediente a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 22 de noviembre del mismo año. 6. Por decreto del 19 de febrero de 2025, se incorporó al presente expediente las fichas RENIEC extraídas de la consulta en línea del RENIEC, de los señores Darwin Domingo Calderón Córdova, Cesar Orlando Orihuela Córdova, y Marleni Corazón Calderón Córdova. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar la presunta responsabilidad del Proveedor, al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Naturaleza de la infracción 2. La infracción imputada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casosque se refiere elliteral a)del artículo5, entre otros,cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. En la misma línea, el referido artículo 11 de la Ley establece que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluyendo las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la mencionada Ley. Cabe precisar que, el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley establece como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujeto a supervisión del OSCE losiguiente: “Lascontrataciones cuyos montos seaniguales Página 6 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01186-2025-TCE-S6 o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. Eneseordendeideas,cabeadvertirqueel numeral 50.2delartículo50dela Ley, señala que para los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, sólo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del mismo artículo. De acuerdo a lo expuesto, se tiene que la norma ha previsto que constituirá una conducta administrativa sancionable la comisión de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del numeral 50.1 del referido artículo, aun cuando el monto de la contratación sea menor o igual a ocho (8) UIT. 3. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la misma Ley. 4. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad constituye a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la 5 Elloenconcordanciaconlosprincipiosdelibertaddeconcurrencia,igualdaddetratoycompetenciareguladosenelartículo 2 de la Ley, como se observa a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdaddetrato.-Todoslosproveedoresdebendisponerdelasmismasoportunidadesparaformularsusofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y quesituacionesdiferentesnosean tratadasdemaneraidénticasiemprequeesetrato cuente conunajustificación (…) objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 7 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01186-2025-TCE-S6 medida que existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. En ese contexto, el artículo 11 de la Ley dispone una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección y/o para contratar con el Estado, los cuales persiguen salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer en dichos procedimientos que llevan a cabo las entidades. 5. Cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 de la Ley, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. 6. Enestecontexto,correspondeverificarsi,alafecha,queseperfeccionólarelación contractual, el Proveedor estaba inmerso en el impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción. 7. Teniendo en cuenta lo expuesto, para que se configure la infracción imputada al Proveedor, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) que se haya celebrado un contrato con una Entidad del Estado; y ii) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el postor se encuentre impedido conforme a Ley. Cabeprecisarque,paralascontratacionespormontosmenoresa8UIT,porestar excluidas de su ámbito de aplicación, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que Página 8 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01186-2025-TCE-S6 permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, el Proveedor se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Alrespecto,medianteelAcuerdodeSalaPlenaN°008-2021/TCE ,sedispusoque “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El resaltado es agregado) 8. Considerando tal contexto, respecto del primer requisito, de la revisión del 7 expediente administrativo y de la plataforma SEACE , se aprecia el registro realizado por la Entidad de la Orden de Servicio N° 2022-04802 del 6 de mayo de 2022 a favor del Proveedor, conforme se muestra a continuación: 9. Ahora bien, obra en el expediente administrativo la Orden de Servicio N° 2022- 04802 del 6 de mayo de 2022 a favor del Proveedor, para la contratación del “Servicio de eliminación de material de la calle principal y áreas públicas en Cruz de Mayo - Carapongo”, por el importe de S/ 21 200.00 (veintiún mil doscientos con 00/100 soles). Para mayor detalle, a continuación, se muestra la Orden de Servicio: 6 Publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano. 7 Proveedor CETPRO PERUANO BRITANICO S.A.C. Buscador público de órdenes de compra y órdenes de servicio. Sistema https://prod2.seace.gob.pe/seacebus-uiwd-pub/buscadorPublico/buscadorPublico.xhtml de 2025): Enlace: Página 9 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01186-2025-TCE-S6 Aunado a ello, es preciso señalar que, también se encuentra en el expediente, el Memorando N° 5277-2022/MDL-GOPU del 9 de junio de 2022 y el Anexo N° 6 – Conformidaddeservicio,porloscuales,sedalaconformidaddelservicioprestado por el Proveedor, en el marco de la Orden de Servicio, conforme se aprecia a continuación: Página 10 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01186-2025-TCE-S6 Página 11 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01186-2025-TCE-S6 Además, obra en el expediente la Factura Electrónica E001-89 del 28 de junio de 2022, emitida por el Proveedor a favor de la Entidad, por el servicio prestado en el marco de la Orden de Servicio, como se visualiza a continuación: Página 12 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01186-2025-TCE-S6 10. Entalsentido, seapreciaqueconcurreelprimerrequisitoparalaconfiguraciónde la infracción analizada, esto es, que el Proveedorperfeccionó un contratocon una entidad del Estado, por lo que resta determinar si, cuando se formalizó la Orden deServicio,elProveedorse encontrabaincursoenalgunacausaldeimpedimento. 11. En cuanto al segundo requisito, corresponde verificar si, cuando se formalizó el contrato, el Proveedor se encontraba incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el referido artículo 11 de la Ley. A tal efecto, debe tenerse presente que la imputación efectuada al Proveedor radica en haber perfeccionado el contrato derivado de la Orden de Servicio, pese a encontrarse inmerso en los supuestos de impedimento establecidos en los literales i) y k) en concordancia con los literales h) y d) del artículo 11 de la Ley, según el cual: “Artículo 11. Impedimentos Página 13 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01186-2025-TCE-S6 11.1. Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes,postores,contratistasy/osubcontratistas,inclusoenlascontrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contrataciónenelámbitodesucompetenciaterritorial,duranteelejerciciodel cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (…) i) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas en las que aquellas tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. (…) k) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas. Idéntica prohibición se extiende a las personas naturales que tengan como apoderados o representantes a las citadas personas. (…)”. [El resaltado es agregado] 12. Conforme a las disposiciones citadas, respecto al caso que nos avoca, se encuentran impedidos para contratar con el Estado los regidores y sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad, así como las personas jurídicasenlascualesestosseanapoderados,representanteslegalesointegrantes de sus órganos de administración, y/o cuenten con una participación superior al Página 14 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01186-2025-TCE-S6 treinta por ciento (30%) de su capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. Asimismo, es pertinente precisar que la Ley establece que los regidores, sus parientes o las personas jurídicas vinculadas a ellos, no pueden contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. 13. Ahora bien, en el presente caso, a través del Dictamen N° 529-2023/DGR-SIRE del 23 de febrero de 2023 , la Subdirección de Identificación de Riesgos en Contrataciones Directas y Supuestos Excluidos de la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, señaló que el Proveedor habría contratado con la Entidad estandoimpedidoparaello,conformealartículo11delaLey,debidoaquetendría como accionistas, a los señores Darwin Domingo Calderón Córdova y Cesar Orlando Orihuela Córdova, siendo este último integrante del órgano de administración y representante, quienes serían parientes en segundo grado de consanguinidad [hermanos] de la señora Marleni Corazón Calderón Córdova, regidora distrital de Lurigancho, para el periodo 2019-2022. Sobre el impedimento previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 14. Al respecto, es 9reciso indicar que, de la revisión de la información obtenida en el portal INFOGOB , la señora Marleni Corazón Calderón Córdova fue elegida como regidora distrital de Lurigancho, región Lima, en las elecciones regionales y municipales del Perú en el año 2018, quien desempeñó dicho cargo desde el 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2022, conforme se visualiza de la siguiente captura de pantalla: 9 Obrante a folios 5 al 12 del expediente administrativo. https://infogob.jne.gob.pe/Politico/FichaPolitico/marleni-corazon-calderon-cordova_historial-partidario_ng4i+cDImT8=4c Página 15 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01186-2025-TCE-S6 15. En ese sentido, en aplicación de lo dispuesto en el literal d) del artículo 11 de la Ley, la señora Marleni Corazón Calderón Córdova, quien ejerció el cargo de regidora distrital de Lurigancho, estaba impedida para ser participante, postor, contratista, y/o subcontratista en todo proceso de contratación pública, mientras se encontrabaen el cargo, esto es,desde el1 deenerode 2019 al 31 dediciembre de 2022, y hasta un (1) año después de haber dejado el cargo, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial. Respecto del impedimento establecido en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley 16. En el caso concreto, de la revisión de la Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República, se advierte que la señora Marleni Corazón Página 16 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01186-2025-TCE-S6 CalderónCórdova,en elrubrodenominado “Relaciónde personas conlaque tiene vínculo de consanguinidad hasta el cuarto grado y vínculo de afinidad hasta el segundo grado, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia”, declaró que los señores Darwin Domingo Calderón Córdova y Cesar Orlando Orihuela Córdova son sus hermanos, de acuerdo al siguiente detalle: (…) Página 17 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01186-2025-TCE-S6 Asimismo, de la revisión de la ficha RENIEC de los señores Marleni Corazón Calderón Córdova y Darwin Domingo Calderón Córdova, se advierte que tienen como padres a los señores “Domingo y Constantina”, y el señor Cesar Orlando Orihuela Córdova, a los señores “Cesar y Constantina”, conforme se observa a continuación: Marleni Corazón Calderón Córdova Darwin Domingo Calderón Córdova [Regidora Distrital] [hermano de regidora distrital] Cesar Orlando Orihuela Córdova [hermano de regidora distrital] Página 18 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01186-2025-TCE-S6 17. Bajo dichas consideraciones, queda acreditado que existe una relación de consanguinidad en segundo grado entre la señora Marleni Corazón Calderón Córdova [Regidora Distrital] y los señores Darwin Domingo Calderón Córdova y Cesar Orlando Orihuela Córdova [hermano de parte de mamá], quienes son sus hermanos. Porlotanto,losmencionadosseñores,porsurelacióndeparentescoconlaseñora Marleni Corazón Calderón Córdova [Regidora distrital], se encuentran impedidos de contratar con el Estado, ya sea de manera individual o como parte de una persona jurídica, conforme a los lineamientos previstos por el marco normativo antes comentado. Respecto de los impedimentos establecidos en los literales i) y k) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley 18. A efectosdedeterminar la configuración del impedimentoestablecidoenelliteral i) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, corresponde verificar, en principio, lo siguiente: i) si la señora Marleni Corazón Calderón Córdova [regidora distrital] o sus hermanos, los señores Darwin Domingo Calderón Córdova y Cesar Orlando Orihuela Córdova, tenían una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%)del patrimonio o capital social del Proveedor al momento de la contratación; o, ii) si tuvieron dicha participación dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. Así, de verificarse cualquiera de los supuestos señalados, el Proveedor se encontraría impedido, en el mismo ámbito y tiempo del impedimento de las mencionadas personas naturales; es decir, mientras la señora Marleni Corazón Calderón Córdova ejerció funciones como regidora distrital, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del Página 19 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01186-2025-TCE-S6 cargoyhastadoce(12)mesesdespuésdehaberconcluidoelmismo,impedimento que se extiende también a sus hermanos, los señores Darwin Domingo Calderón Córdova y Cesar Orlando Orihuela Córdova, así como a las personas jurídicas vinculadas a ellos de acuerdo a los parámetros establecidos por el citado literal i). 19. Por otro lado, a fin de determinar la configuración del impedimento establecido en el literal k) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, corresponde verificar si la señora Marleni Corazón Calderón Córdova [Regidora Distrital] o sus hermanos, los señoresDarwinDomingo Calderón CórdovayCesar Orlando Orihuela Córdova, fueron o son integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales del Proveedor, en el mismo tiempo que la citada regidora ejerció su cargo y hasta doce (12) meses después de haber cesado. 20. Sobre ello, de la revisión del Asiento A00001 – Rubro Constitución de la Partida Registral N° 13288767 del Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral Lima – Zona Registral N° IX Sede Lima, correspondiente al Proveedor, realizada a través de la plataforma “Conoce Aquí” de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP , se advierte que, por escritura pública del 28 de agosto de 2014 se constituyó dicha empresa y tiene como socios fundadores a los señores Cesar Orlando Orihuela Córdova y Darwin Domingo Calderón Córdova; asimismo, se designó como gerente general a este último, como a continuación se observa: (…) 10 https://conoce-aqui.sunarp.gob.pe/conoce-aqui/servicio/busqueda/visualizar-partida Página 20 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01186-2025-TCE-S6 No obstante, del Asiento B00001 de la partida registral antes citada, se aprecia que, por escritura pública del 24 de octubre de 2019 y escritura aclaratoria del 13 de noviembre del mismo año, se acordó aceptar la renuncia al cargo de gerente general al señor Darwin Domingo Calderón Córdova y nombrar como gerente generalalseñorCesarOrlandoOrihuelaCórdova,comoseobservaacontinuación: (…) Página 21 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01186-2025-TCE-S6 Cabe precisar que, posterior al Asiento B00001, en la Partida Registral N° 13288767 del Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral Lima – Zona Registral N° IX Sede Lima, correspondiente al Proveedor, no se ha registrado otro asiento. 21. Asimismo, de la revisión de la información declarada por el Proveedor ante el Registro Nacional de Proveedores (RNP), particularmente, en el trámite de renovaciónde inscripción (TrámiteN°9921660-2016,defecha 16 dediciembrede 2016) se observa que desde el 28 de agosto de 2014 el señor Darwin Domingo Calderón Córdova es representante y gerente general, y desde el 13 de octubre del mismo año accionista con el ochenta y dos (82%); y, el señor Cesar Orlando Orihuela Córdova, es accionista con el dieciocho (18%). Para una mejor apreciación, se reproduce la parte pertinente de dicho registro: Al respecto, cabe precisar que, si bien posteriormente, el Proveedor no ha declarado modificación alguna con respecto a su información legal, conforme a lo establecido en el numeral 7.5.5 de la Directiva N° 001-2020-OSCE/CD, “Disposiciones aplicables al procedimiento de actualización de información en el Registro Nacional de Proveedores (RNP)” , el cual establece que los proveedores deben actualizar su información legal dentro del mes siguiente de ocurrida la variación materia de actualización. Del asiento B00001 de la partida registral de la Partida Registral N° 13288767 del Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral Lima – Zona Registral N° IX Sede Lima, correspondiente al Proveedor, se advierte que, por escritura pública del 24 de octubre de 2019 y escritura aclaratoria del 13 de noviembre del mismo 11 Aprobada con Resolución N° 030-2020-OSCE/PRE del 13 de febrero de 2020, y modificada por las Resoluciones N° 192- 2021-OSCE/PRE del 26 de noviembre de 2021 y N° D000124-OSCE/PRE del 29 de agosto de 2024. Página 22 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01186-2025-TCE-S6 año, se acordó aceptar la renuncia al cargo de gerente general al señor Darwin Domingo Calderón Córdova y nombrar como gerente general al señor Cesar Orlando Orihuela Córdova. En ese contexto, se advierte que la información registrada por el Proveedor en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) no se encuentra actualizada, en virtud a la información consignada en su Partida Registral N° 13288767 del Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral Lima – Zona Registral N° IX Sede Lima; lo cual, debe ponerse en conocimiento del Registro Nacional de Proveedores (RNP), para las acciones que correspondan. 22. Así, en la misma línea, de acuerdo con lo señalado en la Consulta RUC del portal web de la Superintendencia Nacional de Aduanasy de Administración Tributaria – SUNAT, se verifica que el señor Cesar Orlando Orihuela Córdova ostenta la calidad de gerente general del Proveedor desde el 28 de octubre de 2019, como se observa a continuación: De lo señalado, es posible advertir que, a la fecha del perfeccionamiento de la Orden de Servicio [6 de mayo de 2022] y hasta la actualidad, el señor Cesar Orlando Orihuela Córdova [hermano de la regidora distrital] es gerente general y accionista (con el 18% del capital social) y el señor Darwin Domingo Calderón Córdova [hermano de la regidora distrital] es accionista con el 82% del capital social, por lo cual tienen una participación en conjunto superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, ascendente al cien por ciento (100 %) de las acciones del Proveedor. 23. Llegado a este punto, resulta necesario tener en cuenta que, el ámbito de la competencia territorial de la señora Marleni Corazón Calderón Córdova, comprende el distrito de Lurigancho; en tal sentido, de acuerdo a lo consignado en la Orden de Servicio, la entidad contratante fue la Municipalidad Distrital de Página 23 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01186-2025-TCE-S6 Lurigancho (Chosica), la cual, de acuerdo a la información registrada en su portal web institucional , se encuentra ubicada en el Jr. Trujillo Sur 496, del distrito de Lurigancho, provincia y departamento de Lima, es decir, dentro del distrito de Lurigancho, en la cual, la señora Marleni Corazón Calderón Córdova, en su condición de Regidora de dicho distrito, tenía competencia territorial. 24. Sobre el particular, cabe precisar que el Acuerdo de Sala Plena N° 007-2021/TCE, del 3 de setiembre de 2021, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 27 de octubre del mismo año, estableció un criterio general para la interpretación del concepto“ámbitodecompetenciaterritorial”paralosimpedimentosestablecidos en los literales c) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, atendiendo a los criterios empleados por las distintas Salas para resolver los procedimientos administrativos sancionadores, según el cual: “(…) En el caso de Consejeros de Gobierno Regional y Regidor de un gobierno local, el impedimento será durante el ejercicio del cargo y hasta por un periodo de doce (12) meses después de haber dejado el cargo con entidades públicas cuyas sedes se encuentren ubicadas en el espacio geográfico en el que ejercen o ha ejercido su competencia”. En tal sentido, considerando que, a la fecha de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio [6 de mayo de 2022], la señora Marleni Corazón Calderón Córdova ostentaba el cargo de regidora distrital de Lurigancho, esta se encontraba impedida para contratar con el Estado; por tanto, este Colegiado advierte que el Proveedor al tener como gerente general al señor Cesar Orlando OrihuelaCórdova[hermanodelaregidoradistrital]ytenercomoaccionistasaeste último y al señor Darwin Domingo Calderón Córdova [hermano de la regidora distrital] con una participación conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, ascendente al cien por ciento (100 %) de las acciones, también se encontraba impedido para contratar con el Estado en todo proceso de contratación pública en el mismo periodo y ámbito de competencia territorial de la ex regidora distrital, conforme a lo dispuesto en los literales i) y k) en concordancia con los literales h) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 25. Es pertinente señalar que el Proveedor no se apersonó al procedimiento administrativosancionadornipresentódescargos,peseahabersidodebidamente notificado, por lo que no se cuenta con elementos que desvirtúen la imputación de la infracción analizada. 26. En tal sentido, este Colegiado concluye que el Proveedor incurrió en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, infracción 12 https://www.gob.pe/munilurigancho Página 24 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01186-2025-TCE-S6 tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por los fundamentos expuestos. Graduación de la sanción 27. Bajo el contexto descrito, corresponde determinar la sanción a imponer al Proveedor, conforme a los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del Reglamento: a) Naturaleza de la infracción: en el caso concreto, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, materializa el incumplimiento de parte del Proveedor de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en la contratación del proveedor de la Entidad. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la documentación obrante en autos, no es posible determinar si hubo intencionalidad o no de parte del Proveedor, en la comisión de la infracción atribuida; no obstante, se observa una falta de diligencia, al haber perfeccionado una relación contractual con la Entidad pese estar impedido para ello. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: al respecto, debe tenerse en cuenta que el perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad por parte del Proveedor, pese a contar con impedimento vigente para contratar con el Estado, afectó la transparencia, imparcialidad y libre competencia, que deben prevalecer en las contrataciones que llevan a cabo las entidades. d) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual el Proveedor haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes de que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de acuerdo a la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), el Proveedor no tiene antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal. f) Conducta procesal: el Proveedor no se apersonó al procedimiento Página 25 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01186-2025-TCE-S6 administrativo sancionador ni presentó sus descargos. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley: de la revisión de la documentación que obra en el expediente, no hay información que acredite que el Proveedor haya adoptado o implementado algún modelo de prevención conforme lo establece el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley. h) Laafectacióndelasactividadesproductivasodeabastecimientoentiempos de crisis sanitaria : de la revisión de la documentación que obra en el expediente,noseadviertelainformaciónqueacrediteelsupuestoquerecoge el presente criterio de graduación. 28. Adicionalmente, se debe tener en consideración que para la determinación de la sanción, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 29. Por último, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por parte del Proveedor, tuvo lugar el 6 de mayo de 2022, fecha en la que se perfeccionó la relación contractual con la Entidad a través de la Orden de Servicio, pese a encontrarse con impedimento legal para ello. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Héctor Ricardo Morales González y, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000004-2025-OSCE-PRE del 21 de enero de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; 13 Incorporado como criterio de graduación de la sanción a través de la Ley N° 31535, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 28 de julio de 2022. Página 26 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01186-2025-TCE-S6 LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al proveedor CETPRO PERUANO BRITANICO S.A.C. (con R.U.C N° 20565501781), por el periodo de tres (3) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 2022-04802 del 6 de mayo de 2022, emitida por la Municipalidad Distrital de Lurigancho (Chosica); infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos; sanción que entraráenvigenciaapartirdelsextodíahábildenotificadalapresenteresolución. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente del Sistema Informático del Tribunal-SITCE. 3. RemitirlapresenteResoluciónalRegistroNacionaldeProveedores (RNP),paralas acciones que correspondan, conforme al fundamento 21. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCDIGITALMENTEDO DOCUDIGITALMENTEO MARIELA NPRESIDENTAUENTES HUAMÁN DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 27 de 27