Documento regulatorio

Resolución N.° 1185-2025-TCE-S2

Procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor CESAR MANUEL MANCILLA ARONE, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el ma...

Tipo
Resolución
Fecha
23/02/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01185-2025-TCE-S2 Sumilla: “(…) en vista que no se ha acreditado que el Contratista perfeccionó la relación contractual conlaEntidadatravésdelarecepcióndelaOrden de Compra objeto de cuestionamiento, ni por otros elementosque obranenelexpediente; noes posible continuar con el análisis objeto del procedimiento administrativo sancionador, y, por tanto, atribuir responsabilidad administrativa a aquél”. Lima, 24 de febrero de 2025 VISTO en sesión del 24 de febrero de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 3731/2023.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor CESAR MANUEL MANCILLA ARONE, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedidoparaello,enelmarcodelaOrdendeCompra–GuíadeInternamiento N°139- 2022 del 2 de diciembre de 2022, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE MOLLEPAMPA; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 2 de diciembre de 2022, la Municipalidad Distrital de Mollepampa, en adelante la Entidad, emi...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01185-2025-TCE-S2 Sumilla: “(…) en vista que no se ha acreditado que el Contratista perfeccionó la relación contractual conlaEntidadatravésdelarecepcióndelaOrden de Compra objeto de cuestionamiento, ni por otros elementosque obranenelexpediente; noes posible continuar con el análisis objeto del procedimiento administrativo sancionador, y, por tanto, atribuir responsabilidad administrativa a aquél”. Lima, 24 de febrero de 2025 VISTO en sesión del 24 de febrero de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 3731/2023.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor CESAR MANUEL MANCILLA ARONE, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedidoparaello,enelmarcodelaOrdendeCompra–GuíadeInternamiento N°139- 2022 del 2 de diciembre de 2022, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE MOLLEPAMPA; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 2 de diciembre de 2022, la Municipalidad Distrital de Mollepampa, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 139-2022- UNIDADDELOGÍSTICA,enlosucesivolaOrdendeCompra,afavordelseñorCesar Manuel Mancilla Arone, en adelante el Contratista, para la “Adquisición de 200 unidades de juguetes para niñas y niños del ámbito distrito de Mollepampa”, por el monto de S/ 2,000.00 (dos mil con 00/100 soles). Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad en la que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. Página 1 de 17 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01185-2025-TCE-S2 2. Mediante Memorando N° D000158-2023-OSCE-DGR del 21 de febrero de 2023, presentado el 8 de marzo del mismo año en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos, en adelante la DGR, puso en conocimiento los resultados de la acción de supervisión de oficio efectuada a partir de la información obrante en los reportes obtenidos del dashboard (tablero) de “Autoridades”, elaborado por la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios del OSCE, así como de lo registrado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), Superintendencia Nacional de Registros Públicos (SUNARP); y, de lo declarado ante el Registro Nacional de Proveedores (RNP), sobre los impedimentos aplicables a las Autoridades Nacionales. 2 Para ello, remitió el Dictamen Nº 417-2023/DGR-SIRE del 9 de febrero de 2023, en el cual señaló lo siguiente: • De la revisión de la información obtenida en el portal del Jurado Nacional de Elecciones, el señor Cesar Manuel Mancilla Arone ejerció el cargo de Regidor Distrital de Mollepampa, provincia de Castrovirreyna, departamento de Huancavelica, en el periodo 2019-2022; por lo tanto, se encontraba impedido de contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial durante el periodo de tiempo que desempeñó el mencionado cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. • De acuerdo a la información registrada en el SEACE, la cual también puede visualizarseenlaFichaÚnicadelProveedor(FUP),seadvierteque,durante el periododetiempoqueelContratista ejercióel cargo de RegidorDistrital de Mollepampa-Departamento de Castrovirreyna, contrató con la Entidad dentro del ámbito de su competencia territorial mediante la Orden de Compra. • Por lo expuesto, el Contratista habría incurrido en infracción al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. 2 Obrante a folio 1 a 2 del expediente administrativo. Obrante a folio 5 a 18 del expediente administrativo. Página 2 de 17 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01185-2025-TCE-S2 3. Conforme al Decreto del 12 de julio de 2024 , previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad lo siguiente: - Un Informe Técnico Legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, en la supuesta comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido, debiendo señalar de forma clara y precisa en cual(es) de lo(s) supuesto(s) previsto(s) en el numeral11.1 del artículo 11 de la Ley, norma vigente a la fecha de emitirse la Orden de Compra, estaría inmersa la citada persona. Asimismo, sírvase informar: i) si la Orden de Compra corresponde a una contratación perfeccionada por tratarse de un supuesto excluido previsto en el literal a) del artículo 5 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N°082-2019; ii) si deviene de un procedimiento de selección; o, iii) de un único contrato; de ser el caso, indicar cuáles y cuántas son las órdenes de compra derivadas de dicho procedimiento de selección o de ese único contrato. - Copia legible de la Orden de Compra emitida a favor del Contratista. - Copia legible de larecepción de la Orden de Compra, dondese aprecie que fuedebidamente recibida por el proveedor. En caso la Orden de Compra haya sido enviada al mencionado proveedor por correo electrónico, sírvase remitir copia de éste, así como la respectiva constancia de recepción, donde se pueda advertir la fecha de en la que fue recibida, así como las direcciones electrónicas del Contratista y la Entidad. - En caso la referida Orden de Compra haya sido emitida en el marco de un procedimiento de selección de un único contrato, debía remitir copia legible de todas las órdenes de compra/servicio emitidas por vuestra representada a favor del Contratista que deriven de éste, adjuntando el referido contrato. - Señalar si el supuesto infractor presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado; de ser así, debía cumplir con adjuntar dicha documentación, debiendo acreditar la oportunidad en la que fue recibida por la Entidad. Asimismo, debía informar si con la presentación de dicho documento generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. - Copia legible del expediente de contratación, el cual deberá incluir los siguientes documentos: • Cotización y/u oferta presentada por el Contratista debidamente ordenada y foliada. 3 Obrante a folios 15 al 17 del expediente administrativo. La Entidad fue notificada con Cédula de Notificación N° 053325- 2024.TCE, el 15 de julio de 2024. Página 3 de 17 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01185-2025-TCE-S2 • Documento mediante el cual presentó la referida cotización y/u oferta, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. En caso la cotización y/u oferta fue recibida de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma, así como las direcciones electrónicas del Contratista y de Entidad. • Asimismo, incluir los documentos de cumplimiento de la prestación, comprobantes de pago, constancias de prestación, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de la Entidad, entre otros, que acrediten la ejecución del contrato. - Copia del poder o de la resolución de nombramiento del representante de la Entidad. En ese sentido, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con remitir la información solicitada, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir con el requerimiento. Asimismo,secomunicóasuÓrganodeControlInstitucional,paraque,enelmarco de sus atribuciones, coadyuve en la remisión de la documentación solicitada. 4. Con Decreto del 22 de octubre de 2024 , se dispuso iniciar el procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal d) del numeral 11.1. del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del mencionado cuerpo normativo. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles, a fin de que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. Asimismo, se dispuso incorporar al presente expediente los siguientes documentos: i) Reporte Electrónico de la Orden de Compra extraído del Buscador Público de Órdenes de Compra y Órdenes de Servicio del SEACE; y, ii) Reporte sobre Elecciones Regionales y Municipales 2018 - Regidor del distrito de Mollepampa, extraído del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones – Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB). 4 Cédula de Notificación N° 089344-2024.TCE, el 24 del mismo mes y año. de octubre de 2024. La Entidad fue notificada con Página 4 de 17 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01185-2025-TCE-S2 5. A través del Decreto de 18 de noviembre de 2024, habiéndose verificado que el Contratista no cumplió con presentar sus descargos se hizo efectivo el apercibimiento de resolver con la documentaciónobrante en autos, remitiéndose el expediente administrativo a la Segunda Sala para que emita pronunciamiento. 6. Con Decreto de 22 de enero de 2025, la Sala requirió la siguiente información: A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE MOLLEPAMPA [ENTIDAD]: Cumpla con remitir los siguientes documentos: i. CopialegibledelaOrdendeServicioN° 139-2022del2dediciembrede2022,emitida a favor del señor CESAR MANUEL MANCILLA ARONE, así como copia legible de la recepción de la misma, donde se aprecie que fue debidamente recibida por el proveedor. En caso la Orden de Compra haya sido enviada al mencionado proveedor por correo electrónico, sírvase remitir copia de éste, así como la respectiva constancia de recepción, donde se pueda advertir la fecha de en la que fue recibida, así como las direcciones electrónicas del señor Cesar Manuel Mancilla Arone y su representada. ii. Copia legible del expediente de contratación, el cual deberá incluir los siguientes documentos: - La cotización presentada por el señor Cesar Manuel Mancilla Arone, debidamente ordenada y foliada, así como, el documento mediante el cual presentó la referida cotización, donde se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. En caso que la cotización haya sido recibida de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma. - Asimismo, señalar si el referido proveedor presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado; de ser así, cumpla con adjuntar dicha documentación, así como el documento mediante el cual fue presentado debidamente recibido (sello de recepción), de haber sido recibido por correo electrónico deberá remitir copia de este documento donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma. - También, incluir los documentos de cumplimiento de la prestación, comprobantes de pago,constancias deprestación,conformidad, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de la Entidad, entre otros, que acrediten la ejecución del contrato. Comuníquese a su Órgano de Control Institucional, para que coadyuve en la atención oportuna del presente requerimiento. Página 5 de 17 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01185-2025-TCE-S2 7. Mediante Oficio N° 011-2025-MDM-ALC-SEC de 27 de enero de 2025, presentado en la misma fecha en el Tribunal, la Entidad atendió la información solicitada con Decreto de 22 de enero de 2025, para tal efecto remitió el Informe N° 009-2025- MDM/UNID.LOG/DGD, de la misma fecha, a través del cual adjuntó la Orden de Compra y el reporte de SIAF N° 766; precisó que no se cuenta con los demás documentos solicitados tales como la cotización, comprobantes de pago, constancia de prestación conformidad, entre otros. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la responsabilidad del Contratista, por haber contratado con el Estado estando inmerso en el impedimento establecido en el literal d) del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Compra; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del mismo cuerpo legal, norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos. Primera cuestión previa: Sobre la rectificación de errores materiales. 2. De forma previa al análisis de fondo, este Colegiado considera pertinente analizar y pronunciarse sobre el error advertido en el Decreto del 22 de octubre de 2024 y el Decreto del 22 de enero de 2025, mediante los cuales, se dispuso iniciar procedimiento sancionador contra el Contratita, y se requirió información a la Entidad, respectivamente, toda vez que, se consignó por error, lo siguiente: Dice: “Orden de Servicio N° 139-2022”. Debe decir: “Orden de Compra N° 139-2022”. 3. Al respecto, cabe traer a colación lo señalado en el numeral 212.1 del artículo 212 delTextoÚnicoOrdenadodelaLeydelProcedimientoAdministrativoGeneral,Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, y sus modificatorias, en adelante el TUO de la LPAG, el cual establece lo siguiente: “(…) Los errores materiales o aritméticos en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión. (…)”. Página 6 de 17 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01185-2025-TCE-S2 Conforme a ello, se aprecia que existe un evidente error de transcripción en la denominación de la Orden de Compra; razón por la cual, en aplicación de la potestad que tiene este Tribunal, debe proceder a corregir dichos extremos. 4. Enconsecuencia,enméritoaloexpuesto,correspondequeelColegiadorectifique el error material advertido en los Decretos del 22 de octubre de 2024 y del 22 de enero de 2025, al no alterar el contenido sustancial niel sentido de la decisión, así como, no haberse vulnerado el principio a un debido procedimiento administrativo, se tiene por rectificado con efecto retroactivo los errores advertidos;y,enconsecuencia,porválidoelrequerimientopreviodeinformación, así como el inicio del presente procedimiento administrativo sancionador. Asimismo, cabe anotar que dichos errores no afectan el derecho de defensa del Contratista, por cuanto de la verificación de la información obrante en el expediente administrativo, se aprecia que los cargos imputados no han variado, así como se ha verificado que aquel, tuvo posibilidad de desplegar su derecho de defensa. Segunda cuestión previa: Sobre la competencia del Tribunal para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a 8 UIT. 5. De manera previa al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente, este Tribunal considera pertinente señalar su competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contratacionesconmontosigualesomenoresa8UIT;todavezque,enelpresente caso, el hecho materia de denuncia no deriva de un procedimiento de selección convocado bajo la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, sino que se trata de una contratación que se formalizó con una orden de compra, realizada fuera del alcance de la normativa antes acotada. Al respecto, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 1 del artículo 248 del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, que consagra el principio de legalidad, el cual contempla que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado. Página 7 de 17 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01185-2025-TCE-S2 Asimismo, la citada norma es precisa en señalar en su artículo 72 que: “La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan”. Sobre ello, cabe precisar que la competencia constituye un requisito esencial que transforma y torna válidos los actos y demás actuaciones comprendidas en un procedimientoadministrativo;porlotanto,noseconfiguracomounlímiteexterno a la actuación de los entes u órganos administrativos, sino como un presupuesto de ella, en virtud de la vinculación positiva de la administración pública con el ordenamiento jurídico .5 En tal sentido, la administración debe actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada, el cual establece que: “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas” (el subrayado es nuestro). Aquí, cabe precisar que la norma vigente a la fecha en la que supuestamente ocurrió el hecho y por la que se inició el presente procedimiento administrativo al Contratista es el TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento. 6. Ahora bien, en el marco de lo establecido en el TUO de la Ley N° 30225 cabe traer a colación los supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE. “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE: 5 CASSAGNE, Juan Carlos, La transformación del procedimiento administrativo y la LNPA (Ley Nacional de Procedimientos Administrativos), Revista Derecho PUCP, N° 67, 2011. Página 8 de 17 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01185-2025-TCE-S2 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco.” (El énfasis es agregado). En esa línea, debe tenerse presente que, a la fecha de formalización del vínculo contractual derivado de la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 139- 2022, el valor de la UIT ascendía a S/ 4,600.00 (cuatro mil seiscientos con 00/100 soles), según fue aprobado mediante el Decreto Supremo N° 398-2021-EF; por lo que,endichaoportunidad,solocorrespondíaaplicar lanormativadecontratación pública a aquellas contrataciones superiores a las 8 UIT, es decir, por encima de los S/ 36,800.00 (treinta y seis mil ochocientos con 00/100 soles). En ese orden de ideas, cabe recordar que, la Orden de Compra materia del presente análisis, fue emitida por el monto ascendente a S/ 2,000.00 (dos mil con 00/100 soles), es decir, un monto inferior a las ocho (8) UIT; por lo que, en el presente caso, se encuentra dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación del TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento. 7. Ahora bien, en este punto, cabe traer a colación los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, los cuales establecen respecto a la infracción pasible de sanción lo siguiente: “50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionalesquesedesempeñancomoresidenteosupervisordeobra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…) Página 9 de 17 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01185-2025-TCE-S2 50.2 Para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la presente Ley, solo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k), del numeral precedente.” (El resaltado es agregado). De dicho texto normativo, se aprecia que si bien en los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, se establece que el Tribunal sanciona a los proveedores,participantes,postores,contratistas,subcontratistasyprofesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que incurran en infracción, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley N° 30225, se precisa que dicha facultad solo es aplicable respecto de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado numeral. 8. Estando a lo señalado, y considerando que la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para hacerlo, se encuentra tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, según dicho texto normativo, dicha infracción es aplicable también a los casos a los que se refiere el literal a) del artículo 5 de dicha norma, esto es, a las contrataciones menores a las ocho (8) UIT. 9. En consecuencia, teniendo en cuenta lo expuesto, el contratar con el Estado estando impedido para hacerlo, en el marco de una contratación por monto menor a (8) UIT, según la normativa vigente al momento de la ocurrencia del hecho, sí es pasible de sanción por el Tribunal, al encontrarse en el supuesto previsto en el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley N° 30225, concordado con lo establecido en el numeral 50.1 del artículo 50 de dicha norma; por lo tanto, este Tribunal tiene competencia para emitir pronunciamiento respecto de la supuesta responsabilidad del Contratista, en el marco de la contratación formalizada mediante la Orden de Compra y corresponde analizar la configuración de la infracción que le ha sido imputada. Naturaleza de la infracción 10. En lo que concierne a esta infracción, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, establece que serán pasibles de sanción los proveedores,participantes,postores,contratistas,subcontratistasy profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponde, Página 10 de 17 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01185-2025-TCE-S2 que contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de la mencionada Ley. 11. Ahora bien, el TUO de la Ley N° 30225 contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la citada infracción los siguientes presupuestos: i) que se haya perfeccionada el contrato con el Contratista; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se haya encontrado incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del mismo cuerpo normativo. 12. En relación a ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidaddequetodapersonanaturalojurídicapuedaparticiparenlosprocesos de contratación, en el marco de los principios de libre concurrencia y de competencia, previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley N° 30225. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativaestablececiertossupuestosquelimitanaunapersonanaturalojurídica a serparticipante, postor y/o contratistadel Estado, debido a que suparticipación en los procesos de compra puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos, vista la naturaleza de las funciones o labores que cumplen o cumplieron o por la condición que ostentan dichas personas, sus representantes o participantes. Es así que, el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 13. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 o su Página 11 de 17 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01185-2025-TCE-S2 Reglamento, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. Enestecontextoyconformealoexpuesto,correspondeverificarsi,alafecha,que se perfeccionó la relación contractual, el Contratista se encontraba inmerso en causal de impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 14. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracción imputada al Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista, esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. En este punto, es importante señalar que, para las contrataciones por montos menores a 8 UIT’s, por estar excluidas del ámbito de aplicación de la Ley, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley N° 30225 y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamientodeaquél,esnecesarioverificarlaexistenciadedocumentación suficiente que acredite la efectiva contratación y,además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, el contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. 15. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, obra en el expediente administrativo copia de la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 139-2022 del 2 de diciembre de 2022, emitida por la Entidad, a favor del Contratista para la “Adquisición de 200 unidades de juguetes para niñas y niños del ámbito distrito de Mollepampa”, por el monto de S/ 2,000.00 (dos mil con 00/100 soles). Para mayor ilustración se muestra la imagen de la citada orden de compra: Página 12 de 17 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01185-2025-TCE-S2 En cuanto a la fecha de recepción de la Orden de Compra, de la revisión de la misma, no se aprecia que en ella obre algún sello, firma y o indicación por parte del Contratista en señal de recepción. Página 13 de 17 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01185-2025-TCE-S2 Teniendo en cuenta ello, cabe traer a colación que, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial “El Peruano”, se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiereelliterala)del numeral5.1 delartículo5de laLey,puedeacreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El resaltado es agregado) Debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato,larecepcióndelaprestaciónysuconformidad,sutrámitedepago,entre otros elementos, a partir de los cuales la Entidad puede acreditar no solo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella. En tal contexto, ante la ausencia de una orden de compra o de servicio debidamente recibida por el proveedor imputado como impedido para participar o contratar con el Estado, resulta posible verificar la relación contractual con otra documentación, emitida por cualquiera de dichos actores, como sería la relacionada al procedimiento de pago de la prestación contratada, desde las cotizaciones, facturas y recibos porhonorariosemitidospor el proveedor, hasta la constancia de prestación que eventualmente emite la Entidad para dar cuenta del cumplimiento de las obligaciones, incluyendo la conformidad del área usuaria y documentosdecarácterfinancieroemitidosporlasdependenciasqueintervienen en el flujo que finaliza con el pago al proveedor, entre otros; documentos que pueden ser valorados de manera individual o conjunta, según corresponda en cada caso. 16. En ese sentido, mediante Oficio N° 011-2025-MDM-ALC-SEC de 27 de enero de 2025,presentado en lamisma fecha en el Tribunal, en atención a lo requerido por la Sala, la Entidad remitió el Informe N° 009-2025-MDM/UNID.LOG/DGD, por el cual adjuntó la Orden de Compra y el reporte de SIAF N° 766; y precisó que no se cuenta con los demás documentos solicitados tales como la cotización, comprobantes de pago, constancia de prestación conformidad, entre otros. Para mayor detalle, se reproduce el reporte SIAF N° 766: Página 14 de 17 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01185-2025-TCE-S2 Cabe precisar, de la información registrada en el SIAF por sí sola no es posible verificar que la contratación derivada de la orden de compra se haya devengado y/o pagado a favor del Contratista. 17. Consecuentemente, de acuerdo a lo manifestado por la Entidad y de la información que obra en el expediente, no es posible acreditar la existencia de un contrato suscrito entre la Entidad y el Contratista; por ende, la constancia de recepción de la misma por parte del Contratista. 18. Conforme a lo expuesto, es importante señalar, que el Tribunal, a efectos de verificarlacomisióndelainfracciónimputada,enprimertérmino,debeidentificar si se ha celebrado un contrato o, de ser el caso, si se ha perfeccionado una Orden de Compra; en tanto que, para la configuración de la infracción bajo análisis, se debe verificar que al perfeccionarse el contrato el Contratista se encontraba impedido para contratar con el Estado. Con relación a lo anterior, el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, consagra el principio de tipicidad, conforme al cual las conductas expresamente descritas como sancionables no pueden admitir interpretación extensiva o Página 15 de 17 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01185-2025-TCE-S2 analógica; asimismo, el numeral 2 del mismo artículo hace referencia al principio del debido procedimiento, en virtud del cual las Entidades aplicarán sanciones sujetando su actuación al procedimiento establecido, respetando las garantías inherentes al debido procedimiento. Lo que significa que, ante la imposibilidad de acreditar uno de los presupuestos del tipo infractor objeto de análisis, no será posible determinar la responsabilidad administrativa del denunciado, al no verificarse el encuadramiento del supuesto de hecho a la descripción legal del tipo infractor. 19. Por lo expuesto, en vista que no se ha acreditado que el Contratista perfeccionó la relación contractual con la Entidad a través de la recepción de la Orden de Compra objeto de cuestionamiento, ni por otros elementos que obran en el expediente; no es posible continuar con el análisis objeto del procedimiento administrativo sancionador, y,por tanto, atribuir responsabilidad administrativaa aquél. 20. En consecuencia, este Colegiado considera que, no se cuenta con los elementos de convicción suficientes que acrediten que el Contratista haya incurrido en la causal de infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del TUO de la Ley N° 30225; por lo que corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra, bajo responsabilidad de la Entidad. En virtud de los hechos expuestos, la Sala considera que la presente resolución debe ser puesta en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, para las acciones de su competencia ante los hechos expuestos. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Daniel Alexis Nazazi Paz Winchez, y la intervención de los Vocales Steven Anibal Flores Olivera y César Arturo Sánchez Caminiti, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResoluciónN° D000004- 2025-OSCE-PREdel21deenerode2025,publicadaenlamismafechaenelDiarioOficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 16 de 17 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01185-2025-TCE-S2 LA SALA RESUELVE: 1. Rectificar de oficio el error material advertido en el Decreto del 22 de octubre de 2024 y el Decreto del 22 de enero de 2025 mediante los cuales, se dispuso iniciar procedimiento sancionador contra el Contratita, y se requirió información a la Entidad, respectivamente, en los siguientes términos: Dice: “Orden de Servicio N° 139-2022”. Debe decir: “Orden de Compra N° 139-2022”. 2. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el señor CESAR MANUEL MANCILLA ARONE (con R.U.C. N° 10444644155), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 139-2022 del 2 de diciembre de 2022, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE MOLLEPAMPA; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1del artículo 50 del Texto ÚnicoOrdenado de la LeyN° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 3. Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad y a su Órgano de Control Institucional para que dispongan las acciones que resulten pertinentes en virtud de lo señalado en la presente resolución. 4. Archivar DEFINITIVAMENTE el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE DANIEL ALEPRESIDENTE PAZ WINCHEZ DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Paz Winchez. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Página 17 de 17