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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01183-2025-TCE-S6 Sumilla: “Corresponde sancionar al Contratista, pues se ha verificado que alafechaqueperfeccionólarelacióncontractualconunaentidad pública, se encontraba impedido para ello, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado. Asimismo, la presentación de un documento con informacióninexacta,suponeelquebrantamientodelprincipiode presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG”. Lima, 24 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 24 de febrero de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 7541-2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor Servicios Generales y Restaurant Central E.I.R.L., por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello y por haber presentado información inexacta, de acuerdo a lo dispuesto en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Orde...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01183-2025-TCE-S6 Sumilla: “Corresponde sancionar al Contratista, pues se ha verificado que alafechaqueperfeccionólarelacióncontractualconunaentidad pública, se encontraba impedido para ello, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado. Asimismo, la presentación de un documento con informacióninexacta,suponeelquebrantamientodelprincipiode presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG”. Lima, 24 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 24 de febrero de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 7541-2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor Servicios Generales y Restaurant Central E.I.R.L., por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello y por haber presentado información inexacta, de acuerdo a lo dispuesto en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la Orden de Servicio N° 704-2023 del 21 de diciembre de 2023, emitida por el Gobierno Regional de Cajamarca - Unidad Ejecutora Salud Hualgayoc - Bambamarca; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 21dediciembrede2023,el Gobierno Regionalde Cajamarca -UnidadEjecutora Salud Hualgayoc - Bambamarca, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 704, a favor del proveedor Servicios Generales y Restaurant Central E.I.R.L., en lo sucesivo el Contratista, por el “Servicio de preparación de alimentos para la ejecución del Plan de trabajo para capacitación al personal de la sede administrativa de la UESH-BCA, a realizarse el día 18/12/2023”, por el importe de S/ 3 000.00 (tres mil con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contratacionesdelEstadoporserelmontomenoraocho(8)UnidadesImpositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad en que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en lo sucesivo el Reglamento. Página 1 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01183-2025-TCE-S6 2. A través del Memorando N° D000184-2024-OSCE-DGR del 20 de mayo de 2024, presentado el 1 de julio de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, informó que el Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal c) del artículo 11 de la Ley. 2 A fin de sustentar su comunicación, remitió el Dictamen N° 06-2024/DGR-SIRE, del 17 de mayo de 2024 que adjunta el Reporte 415-2024/DGR-SIRE del 29 de febrero de 2024, en el cual se señala lo siguiente: • El 2 de octubre de 2022 se llevaron a cabo las Elecciones regionales y provinciales del Perú, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el periodo 2023-2026. • En relación a lo anterior, según información del portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que el señor Silvestre Bautista Cubas fue elegido como Regidor Provincial de Hualgayoc, región Cajamarca, en el periodo indicado en el apartado precedente. • Por consiguiente, el señor Silvestre Bautista Cubas, se encuentra impedido de contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial duranteelejerciciodesucargocomoregidorhastadoce(12)mesesdespués de concluido el mismo. • De otro lado, de la información declarada ante el RNP, se aprecia que el Contratista tendría como único accionista, integrante de su órgano de administración y representante al señor Héctor Bautista Cubas. • Al respecto, se realizó una búsqueda en el portal web de “Consultas en Línea” de RENIEC, de las personas indicadas en el párrafo precedente, a fin deconfirmarlaexistenciadealgúnparentesco;advirtiéndosequeelRegidor Provincial de Hualgayoc, Región Cajamarca, es hermano del señor Héctor Bautista Cubas. • En ese sentido, desde la fecha en la cual el señor Silvestre Bautista Cubas 1 Obrante a folios 2 del expediente administrativo. 2 Obrante a folios folios 3 al 16 del expediente administrativo. 3 Obrante a fojas 11 del expediente administrativo. Página 2 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01183-2025-TCE-S6 Quispe asumió el cargo de Regidor Provincial de Hualgayoc, región Cajamarca, el Contratista habría establecido relaciones contractuales con el Estado dentro del ámbito de competencia territorial indicado, incluyendo la Orden de Servicio. • Por lo tanto, advierte indicios de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 3. Mediante decreto del 3 de octubre de 2024, previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se trasladó a la Entidad la denuncia formulada por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, a efectos que cumpla con remitir un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, donde debía señalar de forma clara y precisa en cuál(es) de lo(s) supuesto(s)previsto(s)enelnumeral11.1delartículo11delaLey,estaríainmerso dicho contratista. Asimismo, se le solicitó la siguiente información: • Informar si la Orden de Servicio, corresponde a una contratación perfeccionada por tratarse de un supuesto excluido previsto en el literal a) del artículo 5 de la Ley; si deviene de un procedimiento de selección; o, de un único contrato; de ser el caso, indicar cuáles y cuántas son las órdenes derivadas de dicho procedimiento de selección o de ese único contrato. • Remitir copia legible de la Orden de Servicio. • Remitir copia legible de la recepción de la Orden de Servicio. • En caso la Orden de Servicio haya sido enviada al Contratista por correo electrónico, remitir copia de éste, así como la respectiva constancia de recepción, donde se pueda advertir la fecha en la que fue recibida, así como las direcciones electrónicas del Contratista. • En caso la Orden de Servicio haya sido emitida en el marco de un procedimiento de selección de un único contrato, remitir copia legible de todas las órdenes de compra/servicio emitidas que deriven de éste, adjuntando el referido contrato. • Señalar si el Contratista presentó, para efectos de su contratación, algún 4 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 4 de octubre de 2024. Página 3 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01183-2025-TCE-S6 anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado; de ser así, cumpla con adjuntar dicha documentación, debiendo acreditar la oportunidad en la que fue recibida por la Entidad. Asimismo, deberá informar sicon la presentaciónde dicho documento generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. Además, se requirió copia legible del expediente de contratación, el cual debía incluir los siguientes documentos: • Cotización y/u oferta presentada por el Contratista, debidamente ordenada y foliada. • Documento mediante el cual presentó la referida cotización y/u oferta, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. En caso la cotización y/u oferta fue recibida de manera electrónica debía remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma, así como las direcciones electrónicas del Contratista. • Incluir los documentos de cumplimiento de la prestación, comprobantes de pago, constancias de prestación, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de la Entidad, entre otros, que acrediten la ejecución del contrato. A efectos de remitir la referida documentación, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. Cabe precisar que se comunicó al Órgano de Control Institucional de la Entidad para que coadyuve con la remisión de la documentación requerida. 4. Mediante el Oficio N° 0716-2024-GOB-REG-CAJ/UESH-BCA-DG del 23 de octubre de 2024, la Entidad presentó ante el Tribunal el 4 de noviembre de 2024, la documentación requerida a través del decreto del 3 de octubre de 2024. 5 5. Por decreto del 31 de octubre de 2024, se incorporó al presente expediente los siguientes documentos: • Captura de pantalla del portal web INFOGOB – Observatorio para la Gobernabilidad del Jurado Nacional de Elecciones, en donde se registra que el señor Silvestre Bautista Cubas fue elegido Regidor de la Municipalidad 5 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 4 de noviembre de 2024. Página 4 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01183-2025-TCE-S6 Provincial de Hualgayoc, Región Cajamarca, en las Elecciones Regionales y Municipales 2022. • Reporte simplificado de publicación de la Declaración Jurada de Intereses del señor Silvestre Bautista Cubas, ejercicio 2024, oportunidad periódica, obtenido de la consulta en el portal web de la Contraloría General de la República. Asimismo, se dispuso iniciar el procedimiento administrativo sancionador al Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, al encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en los literales i) y k), en concordancia con los literales d) y h), del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley y por haber presentado información inexacta ante la Entidad; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En ese sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 6 6. A través del decreto del 21 de noviembre de 2024, se indicó que, habiendo la Secretaría del Tribunal verificado que el Contratista no se apersonó ni presentó descargos, pese a haber sido debidamente notificado con el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obranteenautos.Ental sentido, se remitióelexpediente administrativo ala Sexta Sala del Tribunal, para que resuelva. 7 7. Mediante el decreto del 24 de enero de 2025, se dispuso incorporar en el presente expediente administrativo sancionador las fichas RENIEC de los señores Héctor Bautista Cubas y Silvestre Bautista Cubas, extraídas del Servicio de Consultas en Línea de la RENIEC. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativa del Contratista, por encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en los literales i) y k), en concordancia con los literales 6 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 22 de noviembre de 2024. 7 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 27 de enero de 2025. Página 5 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01183-2025-TCE-S6 d) y h), del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley,y haber presentado información inexacta;infraccionestipificadasenlosliteralesc)ei)delnumeral50.1delartículo 50 de la Ley. Sobre la infracción de contratar con el Estado estando impedido conforme a la Ley Naturaleza de la infracción 2. La infracción imputada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casosque serefiere el literal a)del artículo5, entre otros,cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. En la misma línea, el referido artículo 11 de la Ley establece que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluyendo las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5. Cabe precisar que, el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley establece como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujeto a supervisión del OSCE, lo siguiente: “Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. En ese orden de ideas, cabe advertir que el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, señala que para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, sólo son aplicables las infracciones previstas en los literalesc), i), j) y k) del mismo artículo. De acuerdo a lo expuesto, se tiene que la norma ha previsto que constituirá una conducta administrativa sancionable la comisión de las infracciones previstas en losliteralesc),i),j)yk)delnumeral50.1delreferidoartículo,auncuandoelmonto de la contratación sea menor o igual a ocho (8) UIT. 3. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho Página 6 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01183-2025-TCE-S6 necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la misma Ley. 4. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las entidades del Estado. No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad constituye a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restriccionesalalibreconcurrenciaenlosprocesosdeselección,enlamedidaque existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. En ese contexto, el artículo 11 de la Ley dispone una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección y/o para contratar con el Estado, los cuales persiguen salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer en los procedimientos convocados por las entidades. 5. Cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a 8 Elloenconcordanciaconlosprincipiosdelibertaddeconcurrencia,igualdaddetratoycompetenciaregulados en el artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación: a) Libertaddeconcurrencia. - Lasentidadespromuevenellibreacceso y participacióndeproveedoresenlos procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia. - Losprocesos de contrataciónincluyen disposicionesque permiten establecercondiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 7 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01183-2025-TCE-S6 supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 de la Ley, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. Conforme a lo expuesto, corresponde verificar si,a la fecha, que se perfeccionó la relación contractual, el Contratista estaba inmerso en algún supuesto de impedimento. Configuración de la infracción. 6. Teniendo en cuenta lo anterior, para que se configure la comisión de la infracción imputada al Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) el perfeccionamiento de una relación contractual con una entidad del Estado; y, ii) que el proveedor esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. 7. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a 8 UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Al respecto, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE , se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo5 de la Ley,puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor” (El resaltado es agregado). 9 Publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano. Página 8 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01183-2025-TCE-S6 8. Considerando tal contexto, respecto del primer requisito y de la revisión del expediente administrativo y de la plataforma SEACE, se aprecia el registro realizado por la Entidad de la Orden de Servicio N° 704 del 21 de diciembre de 2023, a favor del Contratista; conforme se reproduce a continuación: 9. El 21 de diciembre de 2023, la Entidad emitió la Orden de Servicio N° 704 a favor del Contratista, por el “Servicio de preparación de alimentos para la ejecución del PlandetrabajoparacapacitaciónalpersonaldelasedeadministrativadelaUESH- BCA, a realizarse el día 18/12/2023”, por el importe de S/ 3 000.00 (tres mil con 00/100 soles), conforme se reproduce a continuación: 10 Obrante en los documentos presentados por la Entidad, los cuales fueron publicados en el sistema Toma Razón con fecha 25 de octubre de 2024. Página 9 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01183-2025-TCE-S6 10. Del mismo modo, obra en el expediente el Acta de conformidad de servicios N° 831-2023 del 22 de diciembre de 2023 , mediante el cual se da cuenta de que el Contratista ejecutó la prestación objeto de la Orden de Servicio a conformidad de la Entidad, tal como se muestra: 11 Obrante en los documentos presentados por la Entidad, los cuales fueron publicados en el sistema Toma Razón con fecha 25 de octubre de 2024 Página 10 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01183-2025-TCE-S6 11. También se encuentran en el expediente, la Factura electrónica EB01-273 emitida el 27 de diciembre de 2023 , el Comprobante de pago N° 2862 del 28 de 13 diciembre del mismo año y la Constancia de pago mediante transferencia electrónica del 3 de enero de 2024 , lo que evidencia el pago realizado por la prestación objeto de la Orden de Servicio, conforme se muestra a continuación: 12 Obrante en los documentos presentados por la Entidad, los cuales fueron publicados en el sistema Toma Razón con fecha 25 de octubre de 2024 13 Obrante en los documentos presentados por la Entidad, los cuales fueron publicados en el sistema Toma 14 Razón con fecha 25 de octubre de 2024 Obrante en los documentos presentados por la Entidad, los cuales fueron publicados en el sistema Toma Razón con fecha 25 de octubre de 2024 Página 11 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01183-2025-TCE-S6 (…) 12. En tal sentido, ha quedado demostrado que el Contratista y la Entidad perfeccionaron la relación contractual mediante la Orden de Servicio N° 704 del 21 de diciembre de 2023, por lo que resta determinar si, cuando se formalizó el contrato, el Contratista se encontraba incurso en alguna causal de impedimento. 13. En cuanto al segundo requisito, debe tenerse presente que la imputación efectuada al Contratista radica en haber perfeccionado la Orden de Servicio pese Página 12 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01183-2025-TCE-S6 a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en los literales i) y k), en concordancia con los literales h) y d), del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, según los cuales: “Artículo 11. Impedimentos. 11.1. Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: i) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (…) i) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas en las que aquellas tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. (…) k) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas cuyos integrantes de los Página 13 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01183-2025-TCE-S6 órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas. Idéntica prohibición se extiende a las personas naturales que tengan como apoderados o representantes a las citadas personas”. (El resaltado es agregado). 14. Conforme a las disposiciones citadas, respecto al caso que nos avoca, se encuentran impedidos para contratar con el Estado los regidores y sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, así como las personas jurídicas en las cuales estos sean apoderados, representantes legales o integrantes de sus órganos de administración, y/o cuenten con una participación superior al treinta por ciento (30%) de su capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. Asimismo, es pertinente precisar que la Ley establece que los regidores, sus parientes o las personas jurídicas vinculadas a ellos, no pueden contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. 15. Enelpresentecaso,laSubdireccióndeIdentificacióndeRiesgosenContrataciones Directas y Supuestos Excluidos de la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, ha comunicado que el Contratista tiene como único accionista, integrante de su órgano de administración y representante al señor Héctor Bautista Cubas, advirtiéndose que el regidor provincial de Hualgayoc, Región Cajamarca [Silvestre Bautista Cubas], es hermano del señor Héctor Bautista Cubas. Por lo tanto, el Contratista estaba impedido para contratar con el Estado en el ámbito territorial correspondiente y durante el periodo en que el señor Silvestre Bautista Cubas viene ejerciendo como regidor provincial, y hasta doce (12) meses después de concluidas sus funciones. Respecto del impedimento previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley 16. Teniendo en cuenta lo señalado, de la revisión del portal institucional del Observatorio para Gobernabilidad INFOGOB , se advierte que el señor Silvestre 15 El Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) es un espacio virtual gratuito administrado por el Jurado Nacional de Elecciones, que brinda una base de datos con información electoral tal como: hojas de vida de referéndum, entre otros.oral, elecciones generales, regionales, municipales, complementaria, revocatoria, y Página 14 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01183-2025-TCE-S6 Bautista Cubas resultó electo como Regidor Provincial de Hualgayoc, región Cajamarca, durante las elecciones regionales y municipales llevadas a cabo el año 2022; asimismo, puede apreciarse que no existen suspensiones, vacancias o revocatorias en contra del referido señor; por tanto, dicha persona viene ejerciendoelcargoderegidorprovincialduranteelperiododel1deenerode2023 hasta el 31 de diciembre de 2026. A continuación, se reproduce la información que aparece en el Portal: (…) En tal sentido, queda acreditado que el señor Silvestre Bautista Cubas fue consideradoporelJuradoNacionaldeElecciones,enelcargodeRegidorProvincial de Hualgayoc, región Cajamarca desde el 1 de enero de 2023 hasta el 31 de diciembrede 2026, generándose con ello, a partir de dicha fecha, el impedimento para ser participante, postor, contratista o subcontratista con el Estado. 17. Considerandoloexpuesto,puedeapreciarsequeelseñorSilvestreBautistaCubas, a partir del 1 de enero de 2023, está impedido para ser participante, postor y/o contratista para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial,duranteelejerciciodelcargoyhastadoce(12)mesesdespuésdehaber dejado el mismo, conforme a lo dispuesto en el literal d) del numeral 11.1 del Página 15 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01183-2025-TCE-S6 artículo 11 de la Ley. Respecto del impedimento del literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 18. En este punto, debe tenerse en cuenta que el impedimento establecido en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley se configura en el ámbito de la competencia territorial del regidor, respecto a su cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, mientras el regidor ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. 19. En el caso concreto, de la revisión de la Declaración jurada de intereses obtenida del Portal de la Contraloría General de la República , se advierte que el señor Silvestre Bautista Cubas [el regidor], declaró en el rubro denominado “Relación de personas con la que tiene vínculo de consanguinidad hasta el cuarto grado y vínculo de afinidad hasta el segundo grado, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia”, que el señor Héctor Bautista Cubas es su hermano. A continuación, se muestra extractos de la información relacionada con el caso materia de análisis y que obra en dicho sistema: (…) 16 Obrante a folios 75 al 77 del expediente administrativo. Página 16 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01183-2025-TCE-S6 20. Ahora bien, de la revisión de la ficha RENIEC del señor Silvestre Bautista Cubas, se advierte que el nombre de su padre es “Rogelio” y de su madre es “Hermelinda”, información que coincide con lo indicado en la ficha RENIEC del señor Héctor Bautista Cubas, conforme se observa a continuación: 21. Bajo dichas consideraciones, queda acreditado que existe una relación de consanguinidad en segundo grado entre el señor Silvestre Bautista Cubas (regidor provincial) y el señor Héctor Bautista Cubas, quien es su hermano. Por lo tanto, el señor Héctor Bautista Cubas, por su relación de parentesco con el señor Silvestre Bautista Cubas [Regidor provincial], se encuentra impedido de contratar con el Estado,ya sea de manera individual o como parte de unapersona jurídica, conforme a los lineamientos previstos por el marco normativo antes comentado. Respecto del impedimento previsto en losliterales i) yk) en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 22. A efectos de determinar si, respecto al Contratista, se ha configurado el impedimento establecido en el literal i) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, corresponde verificar si el señor Héctor Bautista Cubas [hermano del regidor] tenían, al momento de la contratación, una participación superior al treinta por ciento (30%) del patrimonio o capital social de la referida persona jurídica. Página 17 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01183-2025-TCE-S6 Asimismo, para determinar si se ha configurado el impedimento del literal k) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, corresponde verificar si el citado señor ha sidointegrantedelórganodeadministración,apoderadoorepresentantelegaldel Contratista. 23. Ahora bien, de la revisión de la información declarada por el Contratista ante el Registro Nacional de Proveedores, en adelante RNP, se observa que mediante el Trámite N° 22236138 del 16 de agosto de 2022, sobre inscripción en el RNP, se declaró que Héctor Bautista Cubas es único socio del Contratista (100% de las acciones). Además, dicha persona figura como único socio y tiene la calidad de titular - gerente. Para un mejor análisis, a continuación, se muestra la citada información: Conforme al numeral 9.6 del artículo 9 del Reglamento, la información declarada por los proveedores, asícomo la documentacióno presentada ante el RNP, tienen carácter de declaración jurada, sujetándose al principio de presunción de veracidad, por ende, éstos son responsables por el contenido de la información que declaran. En virtud de ello, resulta relevante atender a la información registrada en el RNP. Cabe precisar que, posteriormente, el Contratista no ha declarado modificación alguna con respecto a los socios, gerente e integrantes del directorio, conforme lo establecía la Directiva N° 014-2016-OSCE/CD “Disposiciones aplicables al procedimiento de actualización de información en el Registro Nacional de Proveedores (RNP)”. 24. Aunado a lo anterior, en el Asiento Registral N° A00001 de la Partida N° 11107329 del Registro de Personas Jurídicas de la Zona Registral N° II – SEDE CHICLAYO, se observa que el señor Héctor Bautista Cubas constituyó al Contratista y fue designado como titular - gerente de este, como se observa a continuación: Página 18 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01183-2025-TCE-S6 (…) 25. En la misma línea, de acuerdo con lo señalado en la Consulta RUC del portal web de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, se verificaqueelseñor Héctor Bautista Cubas ostenta la calidaddetitular- gerente del Proveedor desde el 12 de febrero de 2020, como se observa a continuación: 26. Por lo tanto, se concluye que, al 21 de diciembre de 2023, fecha de emisión de la Orden de Servicio, el señor Héctor Bautista Cubas, hermano de Silvestre Bautista Cubas[el regidor],eraúnico accionista del Contratista, teniendounaparticipación ascendente al 100% del capital social [por tratarse de una Empresa Individual de Página 19 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01183-2025-TCE-S6 Responsabilidad Limitada – E.I.R.L.], superior al 30% requerido en el literal i) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley para que se configure el impedimento. Asimismo, el señor Héctor Bautista Cubas, hermano de Silvestre Bautista Cubas [Regidor Provincial] también ocupaba el cargo de titular – gerente del Contratista, configurándose el supuesto de impedimento establecido en el literal k) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 27. Cabe recordar que según el numeral ii) del literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, el hermano [pariente del segundo grado de consanguinidad] de un regidor se encuentra impedido para contratar con el Estado en el ámbito de competencia territorial de quien ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido este. En el caso en concreto, el señor Silvestre Bautista Cubas es regidor provincial de Hualgayoc, Región Cajamarca, por lo que el impedimento de su hermano se encontraría restringido a la competencia territorial de dicha provincia, es decir, dentro de la jurisdicción en la cual el señor Silvestre Bautista Cubasejerceel cargo de regidor provincial en el periodo 2023 – 2026. 28. Sobre el particular, cabe precisar que el Acuerdo de Sala Plena N° 007-2021/TCE, del 3 de setiembre de 2021, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 27 de octubre del mismo año, estableció un criterio general para la interpretación del concepto“ámbitodecompetenciaterritorial”paralosimpedimentosestablecidos en los literales c) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, atendiendo a los criterios empleados por las distintas Salas para resolver los procedimientos administrativos sancionadores, según el cual: “(…) En el caso de Consejeros de Gobierno Regional y Regidor de un gobierno local, el impedimento será durante el ejercicio del cargo y hasta por un periodo de doce (12) meses después de haber dejado el cargo con entidades públicas cuyas sedes se encuentren ubicadas en el espacio geográfico en el que ejercen o ha ejercido su competencia”. 29. En tal sentido, en el caso concreto, considerando que el señor Silvestre Bautista Cubas es Regidor Provincial de Hualgayoc, región Cajamarca, el impedimento del Proveedor se restringe a la competencia territorial de dicha provincia, lo que incluye a la Entidad, pues su domicilio se encuentra ubicado en la Calle San Carlos N° 151, distrito de Bambamarca, provincia de Hualgayoc, departamento de Cajamarca; es decir, dentro de la jurisdicción en la cual el señor Silvestre Bautista Cubas ejerce el cargo de Regidor Provincial, durante el periodo 2023-2026. 30. Por consiguiente, a la fecha del perfeccionamiento del contrato (21 de diciembre Página 20 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01183-2025-TCE-S6 de 2023),el Contratista estaba impedido para contratar con el Estado, de acuerdo a lo previsto en los literales i) y k), en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. En tal sentido, este Colegiado concluye que el Contratista incurrió en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello; tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por los fundamentos expuestos. SobrelainfracciónconsistenteenpresentarinformacióninexactaantelaEntidad Naturaleza de la infracción. 31. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores y/o contratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas - Perú Compras. En el caso de las Entidades, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contratacionesdel Estado,al RegistroNacionalde Proveedores(RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas - Perú Compras, el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 32. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General,aprobadopor elDecreto SupremoNº004- 2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamenteennormasconrangodeleymediantesu tipificacióncomotales,sin admitir interpretación extensiva o analogía. 33. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. Página 21 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01183-2025-TCE-S6 34. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que la información inexacta fue efectivamente presentada ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP, el Tribunal, el OSCE o Perú Compras. 35. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 36. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la información inexacta, contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad, independientementedequiénhayasidosuautor;elloensalvaguardadelprincipio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. 37. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratistaque,conformelodisponeelpárrafoinicialdelnumeral50.1delartículo 50 de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito,yasea queel agente hayaactuado de formadirecta o atravésde un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicha información es inexacta. 38. En ese orden de ideas, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, en el caso de las Entidades, debe acreditarse que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja Página 22 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01183-2025-TCE-S6 o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas - Perú Compras, el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias; independientemente que ello se logre, lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018. 39. En cualquier caso, la presentación de un documento que contenga información inexacta, suponeelquebrantamientodelprincipio depresunciónde veracidad,de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. 40. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. 41. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal,además dereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 42. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción. 43. En el caso materia de análisis, la imputación efectuada al Contratista se encuentra Página 23 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01183-2025-TCE-S6 referida a la presentación de información inexacta, contenida en la: • Declaración juradaparacontratación por montos iguales o inferioresa 8 UIT del 13 de diciembre de 2023, suscrita por el Contratista y presentada ante la Entidad, en la cual declaró, entre otros aspectos, no encontrarse impedido para contratar con el Estado. 44. En ese sentido, conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de corroborar la infracción materia de análisis debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento que contiene la información cuestionada ante la Entidad y ii) la inexactitud de la información contenidaendichodocumento,siemprequeéstaúltimaseencuentrerelacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 45. En el presente caso, de la información que obra en el expediente, se aprecia que la documentación materia de análisis fue presentada por el Proveedor ante la Entidad el 13 de diciembre de 2023, como parte de su cotización. Por tanto, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento de la presunción de veracidad que reviste a la documentación cuestionada. 46. Ahora bien, se cuestiona la información contenida en la Declaración Jurada suscrita por el Contratista, en el extremo que declaró no estar impedido para contratar con el Estado, según las causas contempladas en el artículo 11 de la Ley. Para mejor ilustración, se muestra, a continuación, el referido documento: Página 24 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01183-2025-TCE-S6 47. Ahora bien, conforme al análisis desarrollado en fundamentos anteriores, se ha acreditadoque, alafecha delperfeccionamientodel contrato (21dediciembrede 2023), el Contratista estaba impedido para contratar con el Estado, de acuerdo a lo previsto en los literales i) y k) en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. Al respecto, cabe recordar que el supuesto de presentación de información inexacta comprende aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contienen datos discordantes con la realidad yque, por ende, no se ajusten a la verdad. En ese sentido, se aprecia que la declaración jurada cuestionada, no es concordante con la realidad. 48. Ahora bien, debe tenerse presente que, para que se configure la infracción consistente en presentar información inexacta, se requiere que la misma esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que lerepresenteunaventajaobeneficioenelprocedimientodeselecciónoejecución contractual. 49. En tal sentido, dado que la presentación de la declaración de no contar con impedimento para contratar con el Estado, fue un requisito para que la cotización del Contratista fuera revisada y sin cuya presentación, resultaba inviable que la Página 25 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01183-2025-TCE-S6 Entidad emitiera la Orden de Servicio a favor del Contratista, se advierte que le representó un beneficio concreto. 50. Por lo expuesto, corresponde atribuir responsabilidad administrativa al Contratista por la comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Concurso de infracciones 51. Sobre este aspecto, a fin de graduar la sanción a imponer al infractor, se debe precisar que, por disposición del artículo 266 del Reglamento, en caso de incurrir en más de una infracción en un procedimiento de selección, como ocurre en el presente caso, o en la ejecución de un mismo contrato, corresponde aplicar al infractor la sanción que resulte mayor. En el presentado caso si bien existe concurso de infracciones, pues se ha configurado la infracción por haber contratado con el Estado, estando impedido para ello, y por haber presentado información inexacta, sin embargo, para ambas se ha previsto la sanción de inhabilitación temporal no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses, sanción que será determinada según los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del Reglamento. Graduación de la sanción. 52. En torno a ello, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar y el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que también será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta. a) Naturaleza de la infracción: en el caso concreto, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, materializa el incumplimiento del Contratista de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en la elección del proveedor de la Entidad. Página 26 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01183-2025-TCE-S6 Aunado aello,la infracción consistenteenpresentar informacióninexacta,en la que ha incurrido el Proveedor, vulnera los principios de presunción de veracidad e integridad, los cuales deben regir todos los actos vinculados a las contrataciones públicas. Dichos principios, junto a la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la Administración Pública y los administrados. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: si bien no es posible determinar intencionalidaddepartedelContratistaenlacomisióndelasinfracciones,por lo menos se aprecia negligencia, al haber contratado con una entidad del Estado y además haber presentado información inexacta, toda vez que se encontraba impedido para contratar con el Estado. c) La existencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: en el caso que nos avoca, debe tenerse en cuenta que el perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad por parte del Contratista, pese a contar con impedimento vigente para contratar con el Estado; afectó la transparencia, imparcialidad y libre competencia, que debe prevalecer en las contrataciones que llevan a cabo las entidades. Asimismo, la presentación de la información inexacta creó una errónea percepción ante la Entidad, pues, sin tal declaración, su cotización no habría sido aceptada, lo que permitió que eventualmente se emitiera una Orden de Servicio a su favor, pese a encontrarse impedido. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el que el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de la búsqueda realizada en la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se observa que el Contratista no tiene antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal. f) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de acuerdo a la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), el Proveedor no cuenta con antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal. Página 27 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01183-2025-TCE-S6 g) Conducta procesal: el Proveedor no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador ni presentó sus descargos. h) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley: de la revisión de la documentación que obra en el expediente, no hay información que acredite que el Proveedor haya adoptado o implementado algún modelo de prevención conforme lo establece el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley. i) Laafectacióndelasactividadesproductivasodeabastecimientoentiempos de crisis sanitaria : de la revisión de la documentación que obra en el expediente,noseadviertelainformaciónqueacrediteelsupuestoquerecoge el presente criterio de graduación. 53. De otro lado, es pertinente indicar que la falsa declaración en procedimiento administrativo constituye ilícito penal, previsto ysancionado en el artículo 411 del Código Penal, en tal sentido, de conformidad con el artículo 229 del Reglamento, debe ponerse en conocimiento del Ministerio Público los hechos expuestos para que interponga la acción penal correspondiente; por lo que, debe remitirse copia de los documentos señalados en la parte resolutiva, así como copia de la presente Resolución. 54. Por último, cabe mencionar que la comisión de las infracciones tipificadas en los literales c) e i)del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por parte del Contratista, tuvieron lugar el 21 de diciembre de 2023 fecha en la que se perfeccionó la relación contractual con la Entidad, pese a encontrarse con impedimento legal para ello, y el 13 de diciembre de 2023 con la presentación de información inexacta a la Entidad. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000004-2025-OSCE-PRE del 21 de enero de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial“ElPeruano”,yenejerciciodelasfacultadesconferidasenelartículo59delTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de 17 Peruano” el 28 de julio de 2022.duación de la sanción a través de la Ley N° 31535, publicada en el Diario Oficial “El Página 28 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01183-2025-TCE-S6 Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad. LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al proveedor SERVICIOS GENERALES Y RESTAURANT CENTRAL E.I.R.L., con R.U.C. N° 20607148628, con inhabilitación temporal de cuatro (4) meses en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco y/o contratar con el Estado, al haberse determinado su responsabilidad de haber contratado con el Estado estando impedido para ello y haber presentado información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio N° 704-2023 del 21 de diciembre de 2023, emitida por el Gobierno Regional de Cajamarca - Unidad Ejecutora Salud Hualgayoc - Bambamarca, por los fundamentos expuestos; infracciones tipificadas en los literalesc)e i)del numeral 50.1 del artículo50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la Resolución. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. 3. Remitir copias de los folios del 11 al 15 y del 604 al 629 del expediente administrativo, así como copia de la presente Resolución, al Ministerio Público – Distrito Fiscal de Cajamarca, de acuerdo a lo señalado en la fundamentación. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NPRESIDENTEUENTES HUAMÁN DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 29 de 29