Documento regulatorio

Resolución N.° 1182-2025-TCE-S6

Por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a los literales i) y k), en concordancia con los literales h) y d) del numeral 11.1 del artí...

Tipo
Resolución
Fecha
23/02/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01182-2025-TCE-S6 Sumilla: CorrespondesancionaralProveedorpuesse haverificado que, a la fecha en que perfeccionó la relación contractual con una entidad pública, se encontraba impedido para ello, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado; y al haberse verificado que presentó información inexacta ante la Entidad, al haber consignado en su declaración jurada que no tenía impedimento para contratar con el Estado. Lima, 24 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 24 de febrero de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 7528-2024.TCE, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a los literales i) y k), en concordancia con los literales h) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley,en el marco de la contratación derivada de la Orden de Servicio N° 517 del 16 de octubre de 2023, emitida por el Gobierno Regional de Cajamarca - Unidad Ejecutora Salud Hualgayoc - Bambamarca; y, atendiendo a lo...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01182-2025-TCE-S6 Sumilla: CorrespondesancionaralProveedorpuesse haverificado que, a la fecha en que perfeccionó la relación contractual con una entidad pública, se encontraba impedido para ello, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado; y al haberse verificado que presentó información inexacta ante la Entidad, al haber consignado en su declaración jurada que no tenía impedimento para contratar con el Estado. Lima, 24 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 24 de febrero de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 7528-2024.TCE, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a los literales i) y k), en concordancia con los literales h) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley,en el marco de la contratación derivada de la Orden de Servicio N° 517 del 16 de octubre de 2023, emitida por el Gobierno Regional de Cajamarca - Unidad Ejecutora Salud Hualgayoc - Bambamarca; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 16 de octubre de 2023, el Gobierno Regional de Cajamarca - Unidad Ejecutora Salud Hualgayoc - Bambamarca, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 517, en adelante la Orden de Servicio, a favor de la empresa Servicios Generales y Restaurant Central E.I.R.L., en lo sucesivo el Proveedor, para la contratación del “Servicio de alimentación para el personal de la comisión del proceso CAS N° 003-2023-UESH-BCA, para el día 08 y 11 de septiembre del 2023, en vía de regularización”, por el importe de S/ 336.00 (trescientos treinta y seis con 00/100 soles). Dicha contratación si bien es un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contratacionesdelEstadoporserelmontomenoraocho(8)UnidadesImpositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. 2. A través del Memorando N° D000184-2024-OSCE-DGR , presentado el 1 de julio de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor 1 Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01182-2025-TCE-S6 de las Contrataciones del Estado – OSCE, puso en conocimiento que el Proveedor habríaincurridoencausaldeinfracción,alhabercontratado conelEstadoestando impedido para ello. A fin de sustentar su comunicación, remitió, entre otros documentos, el Reporte N° 415-2024/DGR-SIRE del 29 de febrero de 2024 , en el cual señala lo siguiente: • Eldomingo2deoctubrede2022,sellevaronacabolaseleccionesregionales y provinciales del Perú, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales para el periodo 2023-2026. • Sobre ello, según la información del portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones, el señor Silvestre Bautista Cubas fue elegido como Regidor Provincial de Hualgayoc, Región Cajamarca, para el periodo 2023-2026; por lo tanto, se encuentra impedido de contratar con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial, incluso a través de personas jurídicas cuya participación individual o conjunta sea superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, durante el ejercicio del mencionado cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. • En ese contexto, de acuerdo con la información consignada por el señor Silvestre Bautista Cubas en su Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República, se aprecia que el señor Héctor Bautista Cubas es su hermano. En consecuencia, se encuentra impedidode contratar con el Estado dentro del ámbito de competencia territorial del señor Silvestre Bautista Cubas, durante el periodo en que ejerza el cargo de Regidor Provincial de Hualgayoc,Región Cajamarca, yhasta doce (12)meses después de haber concluido el mismo. • Asimismo, de la revisión de la información registrada en el Buscador de Proveedores del Estado de CONOSCE, se aprecia que el Proveedor tiene como accionista (con el 100% de participación), integrante del órgano de administración y representante al señor Héctor Bautista Cubas. Igualmente, de acuerdo con lo señalado en la Partida Registral N° 11107329 de la Oficina Registral de Chota, se aprecia que el Proveedor se constituyó mediante Escritura Pública del 5 de febrero de 2020, designándose como titular- gerente al señor Héctor Bautista Cubas. 2 Obrante a folios 11 al 15 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01182-2025-TCE-S6 • De acuerdo con lo anterior, se identificó que la Entidad contrató con el Proveedor, el cual tendría como accionista (con el 100% de participación), integrante del órgano de administración y representante al señor Héctor Bautista Cubas, aun cuando los impedimentosseñalados en el artículo11 de la Ley le eran aplicables. • Por lo expuesto, advierten indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, el cual establece que contratar con el Estado a pesar de encontrarse impedido, conforme a Ley, constituye una infracción pasible de ser sancionada por el Tribunal de Contrataciones del Estado. 3. Por decreto del 3 de octubre de 2024 , previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se trasladó a la Entidad la denuncia formulada por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, a efectos que cumpla con remitir un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Proveedor, donde debía señalar de forma clara y precisa en cuál(es) de lo(s) supuesto(s)previsto(s)enelnumeral11.1delartículo11delaLey,estaríainmerso dicho proveedor. Asimismo, se le solicitó la siguiente información: • Si la Orden de Servicio, corresponde a una contratación perfeccionada por tratarse de un supuesto excluido previsto en el literal a) del artículo 5 de la Ley; si deviene de un procedimiento de selección; o, de un único contrato; de ser el caso, debía indicar cuáles y cuántas son las órdenes derivadas de dicho procedimiento de selección o de ese único contrato. • Copia legible de la Orden de Servicio. • Copia legible de la recepción de la Orden de Servicio. • En caso la Orden de Servicio haya sido enviada al Proveedor por correo electrónico,debíaremitircopiadeéste,asícomolarespectivaconstanciade recepción, donde se pueda advertir la fecha en la que fue recibida, así como las direcciones electrónicas del Proveedor. • En caso la Orden de Servicio haya sido emitida en el marco de un 3 Obrante a folios 19 al 22 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01182-2025-TCE-S6 procedimiento de selección de un único contrato,debíaremitir copia legible de todas las órdenes de compra/servicio emitidas que deriven de éste, adjuntando el referido contrato. • Señalar si el Proveedor presentó, para efectos de su contratación, algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado; de ser así, debía cumplir con adjuntar dicha documentación, debiendo acreditar la oportunidad en la que fue recibida por la Entidad. Asimismo, debía informar si con la presentación de dicho documento generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. Además, se requirió copia legible del expediente de contratación, con los siguientes documentos: • Cotización y/u oferta presentada por el Proveedor, debidamente ordenada y foliada. • Documento mediante el cual presentó la referida cotización y/u oferta, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. • En caso la cotización y/u oferta fue recibida de manera electrónica debía remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma, así como las direcciones electrónicas del Proveedor. • Incluir los documentos de cumplimiento de la prestación, comprobantes de pago, constancias de prestación, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de la Entidad, entre otros, que acrediten la ejecución del contrato. A efectos de remitir la referida documentación, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. Cabe precisar que se comunicó al Órgano de Control Institucional de la Entidad para que coadyuve con la remisión de la documentación requerida. 4 4. Mediante Oficio N° 716-2024-GOB-REG-CAJ/UESH-BCA-DG del 23 de octubre de 2024, presentado en la Mesa de Partes del Tribunal el día siguiente, la Entidad remitió la información requerida mediante el decreto del 3 de octubre de 2024, 4 Obrante a folios 30 y 31 del expediente administrativo en formato PDF. Página 4 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01182-2025-TCE-S6 adjuntando, entre otros, el Informe N° 68-2024-GR-CAJ/UESH-BCA-DG/UAJ del 23 de octubre de 2024 , en el que señaló principalmente lo siguiente: • El 16 de octubre de 2023, la Entidad emitió a favor del Proveedor la Orden deServicio,porelimportedeS/336.00(trescientostreintayseiscon00/100 soles). En tal sentido, toda vez que la Orden de Servicio fue emitida por un monto inferior a ocho (8) UIT, se encontraría dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación de la Ley, conforme a lo establecido en el numeral 5.1 del artículo 5 de la citada norma. • De otra parte, el Proveedor presentó como parte de su cotización la Declaración jurada para contratación por montos iguales o inferiores a ocho (8) UIT del 13 de octubre de 2023, con la cual declaró que no cuenta con impedimento para contratar con el Estado, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley. 5. A través del decreto del 30 de octubre de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativosancionadoralProveedor,porsupresuntaresponsabilidadalhaber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a los literales i) y k), en concordancia con los literales h) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Servicio; y por haber presentado información inexacta como parte de su cotización, infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, contenida en: • Declaración jurada para contratación por montos iguales o inferiores a ocho (8) UIT del 13 de octubre de 2023, con la cual el Proveedor señaló que no cuenta con impedimento para contratar con el Estado, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley. En talsentido,se otorgóal Proveedorel plazodediez (10)díashábiles a fin deque formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 6. Por decreto del 21 de noviembre de 2024, se indicó que, habiendo la Secretaría del Tribunal verificado que el Proveedor no se apersonó ni presentó descargos, pese a haber sido debidamente notificado el 31 de octubre del mismo año con el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador, a través de la casilla electrónica del OSCE, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de 5 Obrante a folios 102 al 104 del expediente administrativo en formato PDF. Página 5 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01182-2025-TCE-S6 resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. En tal sentido, se remitió el expediente administrativo a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 22 de noviembre del mismo año. 7. Con decreto del 20 de febrero de 2025, se incorporó al presente expediente las fichas RENIEC correspondientes a los señores Silvestre Bautista Cubas y Héctor Bautista Cubas, extraídas del Servicio de Consultas en Línea de la RENIEC. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento determinar si el Proveedor incurrió en responsabilidad administrativa por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y por haber presentado información inexacta, infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Respecto a la infracción consistente contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. Naturaleza de la infracción 2. En lo que concierne a esta infracción, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, determina responsabilidad administrativa para los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de esta Ley. Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley señala que las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo, son aplicable a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, es decir, a las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. De acuerdo a lo expuesto, la infracción recogida en el literal c) del numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, también puede configurarse en las contrataciones cuyo monto sea menor o igual a ocho (8) UIT. 3. Por otro lado, según lo regulado en el tipo infractor, este exige la concurrencia de dos condiciones para que se configure: i) que se haya celebrado un contrato con una entidad del Estado; y ii) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse Página 6 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01182-2025-TCE-S6 dicho contrato, el postor se encuentre en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de esta Ley. 4. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los 6 procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restriccionesalalibreconcurrenciaenlosprocesosde selección,enlamedidaque existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. En ese contexto, el artículo 11 de la Ley dispone una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección y/o para contratar con el Estado, los cuales persiguen salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer en dichos procedimientos que llevan a cabo las Entidades. 5. Debe recalcarse que los impedimentos para ser participante, postor o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades sólo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley. Asimismo, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley. 6 artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación:e concurrencia, Igualdad de Trato y Competencia regulados en el a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. (…) competenciaefectivayobtenerlapropuestamásventajosaparasatisfacerelinteréspúblicoquesubyacealacontratación.de Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 7 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01182-2025-TCE-S6 6. En este contexto, conforme a lo expuesto, en el presente caso corresponde verificar si al perfeccionarse el contrato el Proveedor se encontraba inmerso en el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción. 7. Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde determinar si el Proveedor habría incurrido en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, la cual, conforme ha sido señalado anteriormente, contempla dos requisitos para su configuración: i) que se haya celebrado un contrato con una Entidad del Estado; y ii) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el postor se encuentre impedido conforme a Ley. Cabe precisarqueparalascontratacionespor montosmenoresaocho(8)UIT, por estar excluidasde suámbitodeaplicación,aun cuandoestán sujetasa supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamientodeaquel,esnecesarioverificarlaexistenciadedocumentación suficiente que acredite la efectiva contratación y,además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, el Proveedor se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Al respecto, debe precisarse que mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021/TCE , se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El resaltado es agregado) 8. Considerando tal contexto, respecto del primer requisito, de la revisión del expediente administrativo y de la plataforma SEACE , se aprecia el registro realizado por la Entidad de la Orden de Servicio N° 517 del 16 de octubrede 2023 a favor del Proveedor, conforme se muestra a continuación: 7 Publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano. 8 Proveedor SERVICIOS GENERALES Y RESTAURANT CENTRAL E.I.R.L. Buscador público de órdenes de compra y órdenes de servicio. Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE (Fecha de consulta: 20 de febrero de 2025): Enlace: https://prod2.seace.gob.pe/seacebus-uiwd-pub/buscadorPublico/buscadorPublico.xhtml Página 8 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01182-2025-TCE-S6 9. Ahora bien, obra en el expediente administrativo la Orden de Servicio N° 517 del 16 de octubre de 2023 a favor del Proveedor, para la contratación del “Servicio de alimentación para el personal de la comisión del proceso CAS N° 003-2023-UESH- BCA, para el día 08 y 11 de septiembre del 2023, en vía de regularización”, por el importe de S/ 336.00 (trescientos treinta y seis con 00/100 soles), como se muestra a continuación: Página 9 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01182-2025-TCE-S6 10. Aunado a ello, obran en el expediente administrativo el Acta de Conformidad de Servicios N° 595-2023 del 16 de octubre de 2023, la Boleta de Venta Electrónica N° EB01-255 del 17 de octubre de 2023 y el Comprobante de Pago N° 2710 del 20 de octubre de 2023, correspondientes al servicio prestado en el marco de la contratación materia del presente procedimiento, en los cuales se hace expresa referencia a la Orden de Servicio y al objeto de la misma. Página 10 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01182-2025-TCE-S6 Para una mejor apreciación, a continuación, se muestran tales documentos: Página 11 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01182-2025-TCE-S6 Página 12 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01182-2025-TCE-S6 11. En tal sentido, conforme a la lectura conjunta de los documentos antes reproducidos, concurre el primer requisito, esto es, que el Proveedor perfeccionó un contrato con una entidad del Estado. 12. En cuanto al segundo requisito, corresponde verificar si, cuando se formalizó el contrato, el Proveedor se encontraba incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el referido artículo 11 de la Ley. A tal efecto, debe tenerse presente que la imputación efectuada al Proveedor radica en haber perfeccionado el contrato derivado de la Orden de Servicio, pese a encontrarse inmerso en los supuestos de impedimento establecidos en los literales i) y k) en concordancia con los literales h) y d) del artículo 11 de la Ley, conforme se expone a continuación: “Artículo 11. Impedimentos 11.1. Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes,postores,contratistasy/osubcontratistas,inclusoenlascontrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contrataciónenelámbitodesucompetenciaterritorial,duranteelejerciciodel cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (…) i) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas en las que aquellas tengan o hayan tenido Página 13 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01182-2025-TCE-S6 una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. (…) k) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas. Idéntica prohibición se extiende a las personas naturales que tengan como apoderados o representantes a las citadas personas. (…)”. [El resaltado es agregado] 13. Conforme a las disposiciones citadas, respecto al caso que nos avoca, se encuentran impedidos para contratar con el Estado los regidores y sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, así como las personas jurídicas en las cuales estos sean apoderados, representantes legales o integrantes de sus órganos de administración, y/o cuenten con una participación superior al treinta por ciento (30%) de su capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. Asimismo, es pertinente precisar que la Ley establece que los regidores, sus parientes o las personas jurídicas vinculadas a ellos, no pueden contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. 9 14. En esa línea, tenemos que el Acuerdo de Sala Plena N° 007-2021/TCE , precisa los alcances de los impedimentos establecidos en los literales c) yd) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, ante lo cual señala que los gobernadores, vicegobernadores, consejeros de los gobiernos regionales, jueces de las cortes superiores de justicia, alcaldes y regidores, los parientes o las personas jurídicas en lasque tengan participación,están impedidos para contratar con el Estado con entidades públicas cuyas sedes se encuentren ubicadas en el espacio geográfico en el que ejercen o han ejercido su competencia. Al respecto, cabe traer a colación los numerales 5 y 6 del análisis del mencionado acuerdo: “(…) 5. Teniendo en cuenta las citadas disposiciones normativas, para determinar si los impedimentos de los literales c) y d) del artículo 11 de la Ley se han configurado en un casoconcreto,correspondeverificarsilosGobernadores,Vicegobernadores,Consejeros 9 Publicado en el Diario Oficial el Peruano el 27 de octubre del 2021. Página 14 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01182-2025-TCE-S6 de los Gobiernos Regionales, Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, Alcaldes y Regidores, han perfeccionado contratos con entidades públicas ubicadas en el ámbito de su competencia territorial, no obstante que el ámbito de estas entidades sea mayor. 6. Para dichos efectos, es imprescindible identificar si la sede de la entidad pública contratante (aquella que realiza la convocatoria del procedimiento de selección o realiza la invitación para cotizar) se ubica dentro del espacio geográfico sobre el cual el Gobernador, Vicegobernador, Consejero de Gobierno Regional, Juez de las Cortes Superiores de Justicia, Alcalde o Regidor ejerce competencia, en la fecha en que el procedimiento de selección se convoca (contrataciones mayores a 8 UIT) o cuando se realiza la invitación para cotizar (en aquellas contrataciones por montos iguales o inferiores a 8 UIT). Al respecto, y a efectos de determinarcuál es lasede de la entidadpública contratante, corresponde tener en consideración la información contenida en el listado de las entidades contratantes registradas en el Registro de Entidades Contratantes (REC) del SEACE. (…)”. 15. Ahora bien, en el presente caso, a través del Reporte N° 415-2024/DGR-SIRE del 29 de febrero de 2024, la Subdirección de Identificación de Riesgos en Contrataciones Directas y Supuestos Excluidos de la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, señaló que el Proveedor habría contratado con la Entidad estandoimpedidoparaello,conformealartículo11delaLey,debidoaquetendría comoaccionista,integrantedelórganodeadministraciónyrepresentantealseñor Héctor Bautista Cubas, quien es hermano del señor Silvestre Bautista Cubas, el cual se encuentra impedido para contratar con el Estado al ostentar el cargo de Regidor Provincial de Hualgayoc, Región Cajamarca. 16. En dicho contexto, para mejor análisis, se verificará la situación jurídica del señor Silvestre Bautista Cubas [Regidor Provincial] y la existencia de un vínculo de consanguinidad con el señor Héctor Bautista Cubas (Titular – Gerente del Proveedor). Respecto del impedimento previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley 17. Teniendo en cuenta lo señalado, debe tenerse presente que el 2 de octubre de 2022, se llevaron a cabo las Elecciones Regionales y Municipales del Perú, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el periodo 2023-2026, por lo cual, según la Página 15 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01182-2025-TCE-S6 informacióndelportalinstitucionaldelJuradoNacionaldeElecciones ,seaprecia 10 que el señor Silvestre Bautista Cubas fue elegido como Regidor Provincial de Hualgayoc, Región Cajamarca. 18. Al respecto, es preciso indicar que, de la revisión de la información obtenida en el portal INFOGOB , el señor Silvestre Bautista Cubas fue elegido regidor provincial de Hualgayoc, Región Cajamarca, en las elecciones regionales y municipales del Perú en el año 2022, quien desempeña dicho cargo desde el 1 de enero de 2023 a la fecha, conforme se visualiza de la siguiente captura de pantalla: 10 https://cej.jne.gob.pe/Autoridades 11 El Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) es un espacio virtual gratuito administrado por el Jurado Nacional de Elecciones,quebrindaunabasededatosconinformaciónelectoraltalcomo:hojasdevidadecandidatos,padrónelectoral, elecciones generales, regionales, municipales, complementaria, revocatoria, y referéndum, entre otros. https://infogob.jne.gob.pe/Politico/FichaPolitico/silvestre-bautista-cubas_historial- partidario_qm4ZhczXSvwc6+@0ElOxMA==4c Página 16 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01182-2025-TCE-S6 19. Considerando lo expuesto, puede apreciarse que el señor Silvestre Bautista Cubas se encuentra impedido para ser participante, postor y/o contratista para todo proceso de contratación en su ámbito de competencia territorial durante el ejercicio del cargo, y luego de haber dejado el mismo, hasta doce (12) meses después,conformealodispuestoenelliteral d) delnumeral11.1delartículo 11de la Ley. Respecto del impedimento establecido en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley 20. En este punto, debe tenerse en cuenta que el impedimento establecido en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley se configura en el ámbito de la competencia territorial del regidor, respecto a su cónyuge, conviviente o sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, mientras el regidor ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. 21. En el caso concreto, de la revisión de la Declaración de Intereses de la Contraloría General de la República, se advierte que el señor Silvestre Bautista Cubas declaró, en el rubro denominado “Relación de personas con la que tiene vínculo de consanguinidad hasta el cuarto grado y vínculo de afinidad hasta el segundo grado, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia”, que el señor Héctor Bautista Cubas es su hermano, de acuerdo al siguiente detalle: Página 17 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01182-2025-TCE-S6 (…) Ahora bien, de la revisión de la ficha RENIEC del señor Silvestre Bautista Cubas, se advierte que el nombre de su padre es “Rogelio” y de su madre es “Hermelinda”, información que coincide con lo indicado en la ficha RENIEC del señor Héctor Bautista Cubas, conforme se observa a continuación: Página 18 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01182-2025-TCE-S6 22. Bajo dichas consideraciones, queda acreditado que existe una relación de consanguinidad en segundo grado entre el señor Silvestre BautistaCubas(Regidor provincial) y el señor Héctor Bautista Cubas, quien es su hermano. Por lo tanto, el señor Héctor Bautista Cubas, por su relación de parentesco con el señor Silvestre Bautista Cubas [Regidor Provincial], se encuentra impedido de contratar con el Estado,ya sea de manera individual o como parte deunapersona jurídica, conforme a los lineamientos previstos por el marco normativo antes comentado. Respecto de los impedimentos establecidos en los literales i) y k) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley 23. A efectosdedeterminar la configuración del impedimentoestablecidoenelliteral i) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, corresponde verificar, en principio, lo siguiente: i) si el señor Silvestre Bautista Cubas (Regidor Provincial) o su hermano, el señor Héctor Bautista Cubas, tenían una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del patrimonio o capital social del Proveedor al momento de la contratación; o, ii) si tuvieron dicha participación dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. Así, de verificarse cualquiera de los supuestos señalados, el Proveedor se encontraría impedido, en el mismo ámbito y tiempo del impedimento de las mencionadas personas naturales; es decir, mientras el señor Silvestre Bautista Página 19 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01182-2025-TCE-S6 Cubas se encuentra en ejercicio del cargo de Regidor Provincial y hasta doce (12) meses después de concluido el mismo,en el ámbito de su competencia territorial, impedimento que se extiende también a su hermano, el señor Héctor Bautista Cubas, así como a las personas jurídicas vinculadas a ellos de acuerdo a los parámetros establecidos por el citado literal i). 24. Por otro lado, a fin de determinar la configuración del impedimento establecido en el literal k) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, corresponde verificar si el señor Silvestre Bautista Cubas (Regidor Provincial) o su hermano, el señor Héctor Bautista Cubas,fueron o son integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales del Proveedor, en el mismo tiempo que el citado Regidor ejerció su cargo y hasta doce (12) meses después de haber cesado. 25. Sobre ello, de la revisión del Asiento A00001 – Rubro Constitución de la Partida Registral N° 11107329 del Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral Chota–ZonaRegistralN°IISedeChiclayo,correspondientealProveedor,realizada a través de la plataforma “Conoce Aquí” de la Superintendencia Nacional de los 12 Registros Públicos – SUNARP , se advierte que el señor Héctor Bautista Cubas es titular-gerente (con el 100% del capital social) del Proveedor desde el 13 de febrero de 2020, conforme se aprecia a continuación: 26. Asimismo, de la revisión de la información declarada por el Proveedor ante el Registro Nacional de Proveedores (RNP), particularmente, en el trámite de inscripción en dicho registro (Trámite N° 22236138-2022, de fecha 15 de agosto de 2022) se observa que desde el 12 de febrero de 2020 el señor Héctor Bautista Cubas es representante, titular-gerente y accionista con el ciento por ciento 12 https://conoce-aqui.sunarp.gob.pe/conoce-aqui/servicio/busqueda/visualizar-partida Página 20 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01182-2025-TCE-S6 (100%) de las acciones del Proveedor. Para una mejor apreciación, se reproduce la parte pertinente de dicho registro: 27. Conforme al numeral 9.6 del artículo 9 del Reglamento, la información declarada por los proveedores, así como la documentación presentada ante el RNP, tiene carácter de declaración jurada, sujetándose al principio de presunción de veracidad; por ende, éstos son responsables por el contenido de la información que declaran. En virtud de ello, resulta relevante atender a la información registrada en el RNP. 28. Asimismo, cabe precisar que, posteriormente, el Proveedor no ha declarado modificación alguna con respecto a su información legal, conforme a lo establecido en el numeral 7.5.5 de la Directiva N° 001-2020-OSCE/CD, “Disposiciones aplicables al procedimiento de actualización de información en el Registro Nacional de Proveedores (RNP)” , el cual establece que los proveedores deben actualizar su información legal dentro del mes siguiente de ocurrida la variación materia de actualización. 29. En la misma línea, de acuerdo con lo señalado en la Consulta RUC del portal web de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, se verificaqueelseñor Héctor Bautista Cubas ostenta la calidaddetitular- gerente del Proveedor desde el 12 de febrero de 2020, como se observa a continuación: 13 Aprobada con Resolución N° 030-2020-OSCE/PRE del 13 de febrero de 2020, y modificada por las Resoluciones N° 192- 2021-OSCE/PRE del 26 de noviembre de 2021 y N° D000124-OSCE/PRE del 29 de agosto de 2024. Página 21 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01182-2025-TCE-S6 De lo señalado, es posible advertir que, a la fecha del perfeccionamiento de la Orden de Servicio [16 de octubre de 2023] y hasta la actualidad, el señor Héctor Bautista Cubas, hermano del señor Silvestre Bautista Cubas (Regidor Provincial), es titular del Proveedor (con el 100% del capital social), por lo cual tiene una participación individual superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, ascendente al cien por ciento (100 %) de las acciones del Proveedor. 30. Asimismo,en elcaso concreto, considerandoqueel señor SilvestreBautista Cubas fue Regidor Provincial de Hualgayoc, región Cajamarca el impedimento del Proveedor se restringe a la competencia territorial de dicha provincia, lo que incluye a la Entidad, pues su domicilio se encuentra ubicado en la Calle San Carlos N° 151, distrito de Bambamarca, provincia de Hualgayoc, departamento de Cajamarca; es decir, dentro de la jurisdicción en la cual el señor Silvestre Bautista Cubas ejerce el cargo de Regidor Provincial, durante el periodo 2023-2026. 31. Por lo expuesto, se aprecia que el Proveedor se encuentra inmerso en los impedimentos previstos en los literales i) y k) en concordancia con los literales h) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 32. Es pertinente señalar que el Proveedor no se apersonó al procedimiento administrativosancionadornipresentódescargos,peseahabersidodebidamente notificado, por lo que no se cuenta con elementos que desvirtúen la imputación de la infracción analizada. 33. En tal sentido, este Colegiado concluye que el Proveedor incurrió en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por los fundamentos expuestos. Página 22 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01182-2025-TCE-S6 Respecto a la infracción consistente en presentar información inexacta. Naturaleza de la infracción. 34. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores y/o contratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas - Perú Compras. En el caso de las Entidades, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 35. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 36. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que el documento que contendría la información inexacta fue efectivamente presentado ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), al Tribunal o al RNP. Página 23 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01182-2025-TCE-S6 Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 37. Una vez verificado dicho supuesto, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad. 38. Al respecto, debe acotarse que, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre, lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018. 39. Es así que, la presentación de un documento con información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismocuerpolegal,ademásdereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten Página 24 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01182-2025-TCE-S6 los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 40. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción. 41. En el caso materia de análisis, se imputa al Proveedor haber presentado, como parte de su cotización, supuesta información inexacta, contenida en: • Declaración jurada para contratación por montos iguales o inferiores a ocho 14 (8) UIT del 13 de octubre de 2023 , con la cual el Proveedor señaló que no cuenta con impedimento para contratar con el Estado, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley. 42. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de analizar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia dedoscircunstancias:i)lapresentaciónefectivadelosdocumentosquecontienen la información cuestionada ante la Entidad y ii) la inexactitud de la información cuestionada, siempre que se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección. 43. En el presente caso, de la información que obra en el expediente, se aprecia que la documentación materia de análisis fue presentada por el Proveedor ante la Entidad el 13 de octubre de 2023, como parte de su cotización. Por tanto, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento de la presunción de veracidad que reviste a la documentación cuestionada. 44. En ese sentido, se cuestiona la exactitud de la información contenida en la 14 Obrante a folio 122 del expediente administrativo en formato PDF. Página 25 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01182-2025-TCE-S6 Declaración jurada para contratación por montos iguales o inferiores a ocho (8) UIT del 13 octubre de 2023, con la cual el Proveedor señaló que no cuenta con impedimentoparacontratarconelEstado,conformealoestablecidoenelartículo 11 de la Ley. Para mejor ilustración, se muestra, a continuación, el referido documento: 45. Ahora bien, conforme a lo analizado en el acápite previo, se tiene que a la fecha Página 26 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01182-2025-TCE-S6 del perfeccionamiento de la Orden de Servicio [16 de octubre de 2023], el Proveedor se encontraba impedido para ser participante, postor o contratista en todo proceso de contratación a nivel nacional, considerando que a dicha fecha, y hasta la actualidad, el señor Héctor Bautista Cubas, hermano del señor Silvestre Bautista Cubas (Regidor Provincial), es titular del Proveedor (con el 100% del capital social), por lo cual tiene una participación individual superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, ascendente al cien por ciento (100 %) de las acciones del Proveedor. En consecuencia, la información consignada en la declaración jurada, no resulta acorde con la realidad. 46. En este punto, debe tenerse presente que, para la configuración del supuesto de información inexacta, se requiere que la misma esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente al postor una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 47. Al respecto, cabe precisar que la presentación de la declaración jurada fue un requisito indispensable para que la cotización del Proveedor fuera evaluada y perfeccionara el contrato, por lo que, sin la presentación del documento cuestionado, resultaba materialmente inviable que la Entidad emitiera la Orden de Servicio a su favor. En tal sentido, se aprecia que su presentación conllevó un beneficio concreto para el Proveedor, por lo cual se encuentra acreditada la presentación de información inexacta contenida en la Declaración jurada para contratación por montos iguales o inferiores a ocho (8) UIT del 13 de octubre de 2023. 48. Porloexpuesto,esteColegiadoconcluyequeelProveedorincurrióenlainfracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por los fundamentos expuestos. Concurso de infracciones 49. Sobre este aspecto, a fin de graduar la sanción a imponer al infractor, se debe precisar que, por disposición del artículo 266 del Reglamento, en caso de incurrir en más de una infracción en un procedimiento de selección, como es en el presente caso, o en la ejecución de un mismo contrato, corresponde aplicar al infractor la sanción que resulte mayor. 50. En tal sentido, si bien en el presente caso existe concurso de infracciones Página 27 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01182-2025-TCE-S6 [presentar información inexacta y contratar con el Estado estando con impedido para ello], debe tomarse en consideración que ambas se sancionan con inhabilitación temporal no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses, por lo que corresponde aplicar una sanción en dicho rango, la cual debe ser determinada según los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del Reglamento. Graduación de la sanción 51. En torno a ello, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar y el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que también será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta. 52. En tal sentido, aefectosde graduar la sanción aimponerse al Proveedor,se deben considerar los siguientes criterios: a) Naturaleza de la infracción: en el caso concreto, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, materializa el incumplimiento de parte del Proveedor de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en la contratación del proveedor de la Entidad. Aunado aello,lainfracción consistenteenpresentar informacióninexacta,en la que ha incurrido el Proveedor, vulnera los principios de presunción de veracidad e integridad, los cuales deben regir todos los actos vinculados a las contrataciones públicas. Dichos principios, junto a la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la Administración Pública y los administrados. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: respecto de este criterio de graduación, se observa al menos falta de diligencia por parte del Proveedor, al presentar informacióndiscordante con la realidad yal haberperfeccionado Página 28 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01182-2025-TCE-S6 una relación contractual con la Entidad, encontrándose impedido para contratar con el Estado, al tener como titular – gerente al pariente dentro del segundogradodeconsanguinidad(hermano)deunaautoridadelecta(regidor provincial). c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: al respecto, debe tenerse en cuenta que el perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad por parte del Proveedor, pese a contar con impedimento vigente para contratar con el Estado, afectó la transparencia, imparcialidad y libre competencia, que deben prevalecer en las contrataciones que llevan a cabo las entidades. Porsuparte,lapresentacióndeinformacióninexactalepermitióalProveedor cumplir con las exigencias previstas para que su cotización fuera admitida, en virtud de lo cual perfeccionó la Orden de Servicio con la Entidad. d) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual el Proveedor haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes de que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de acuerdo a la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), el Proveedor no registra antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal. f) Conducta procesal: el Proveedor no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador ni presentó sus descargos. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley: de la revisión de la documentación que obra en el expediente, no hay información que acredite que el Proveedor haya adoptado o implementado algún modelo de prevención conforme lo establece el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley. h) Laafectacióndelasactividadesproductivasodeabastecimientoentiempos de crisis sanitaria : de la revisión de la documentación que obra en el expediente,noseadviertelainformaciónqueacrediteelsupuestoquerecoge el presente criterio de graduación. 15 Incorporado como criterio de graduación de la sanción a través de la Ley N° 31535, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 28 de julio de 2022. Página 29 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01182-2025-TCE-S6 53. Adicionalmente, es pertinente indicar que la falsa declaración en procedimiento administrativo constituye un ilícito penal, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, el cual tutela como bienes jurídicos la fe pública y la funcionalidad del documento en el tráfico jurídico y trata de evitar perjuicios que afectenlaconfiabilidadespecialmenteenlosactosvinculadosalascontrataciones públicas. En tal sentido, dado que el numeral 267.5 del artículo 267 del Reglamento vigente dispone que deben ponerse en conocimiento del Ministerio Público las conductas que pudieran adecuarse a un ilícito penal, este Colegiado dispone que se remita al Ministerio Público – Distrito Fiscal de Cajamarca, copias del anverso y reverso de los folios11al15y524del expediente administrativo sancionador,asícomo copia de la presente Resolución; debiendo precisarse que el contenido de dichos folios constituyen las piezas procesales sobre las cuales debe actuarse la citada acción penal. 54. Por último, cabe mencionar que la comisión de las infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 16 de octubre de 2023, fecha en la que se perfeccionó la relación contractual con la Entidad a través de la Orden de Servicio, pese a encontrarse impedido conforme a ley, mientras que la comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 13 de octubre de 2023, fecha en la cual el Proveedor presentó la información inexacta a la Entidad. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Héctor Ricardo Morales González y, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000004-2025-OSCE-PRE del 21 de enero de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 30 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01182-2025-TCE-S6 LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al proveedor SERVICIOS GENERALES Y RESTAURANT CENTRAL E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20607148628), por el periodo de cuatro (4) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y al haber presentado información inexacta ante la Entidad, en el marco de la Orden de Servicio N° 517 del 16 de octubre de 2023, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE CAJAMARCA – UNIDAD EJECUTORA SALUD HUALGAYOC – BAMBAMARCA, infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos; sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente Resolución. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente del Sistema Informático del Tribunal-SITCE. 3. Remitir copias del anverso y reverso de los folios 11 al 15 y 122 del expediente administrativo sancionador, así como copia de la presente resolución, al Ministerio Público – Distrito Fiscal de Cajamarca, de acuerdo con lo señalado en el fundamento 53 de la presente resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 31 de 31