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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1181-2025 -TCE-S5 Sumilla: “(…) debe tener presente que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable, y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege. (…)” Lima, 24 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 24de febrero de 2025,de la Quinta Sala del Tribunalde Contrataciones del Estado el Expediente N° 7535/2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa SERVICIOS GENERALES Y RESTAURANT CENTRAL E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20607148628), por su responsabilidad al haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedido para ello, estando en el supuesto de impedimento y por su supuesta responsabilidad al presentar documentación con información inexacta en el en el marco de la contratación derivada de la Orden de Servicio N° 383, y atendiendo a lo sig...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1181-2025 -TCE-S5 Sumilla: “(…) debe tener presente que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable, y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege. (…)” Lima, 24 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 24de febrero de 2025,de la Quinta Sala del Tribunalde Contrataciones del Estado el Expediente N° 7535/2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa SERVICIOS GENERALES Y RESTAURANT CENTRAL E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20607148628), por su responsabilidad al haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedido para ello, estando en el supuesto de impedimento y por su supuesta responsabilidad al presentar documentación con información inexacta en el en el marco de la contratación derivada de la Orden de Servicio N° 383, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. El 21 de agosto de 2023, el GOBIERNO REGIONAL DE CAJAMARCA - UNIDAD EJECUTORA SALUD HUALGAYOC - BAMBAMARCA, en adelante la Entidad, emitió a favor de la empresa SERVICIOS GENERALES Y RESTAURANT CENTRAL E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20607148628), en adelante el Contratista, la Orden de Servicio N° 383, por el monto de S/ 3,000.00 (tres mil con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Página 1 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1181-2025 -TCE-S5 normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad en la que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. Mediante Memorando N° D000184-2024-OSCE-DGR , presentado el 1 de julio de 2024, a través de la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos puso en conocimiento que el Contratista habría incurrido en causal de infracción, al haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedido para ello. A efectos de sustentar su denuncia, remitió el Reporte N° 415-2024/DGR-SIRE de 2 fecha 29 de febrero de 2024, a través del cual señaló, principalmente, lo siguiente: - El domingo 2 de octubre de 2022 se llevaron a cabo las Elecciones Regionales y Municipales del Perú de 2022, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el periodo 2023-2026, en las cuales el señor SILVESTRE BAUTISTA CUBAS fue elegido Regidor Provincial de Hualgayoc, Región Cajamarca; iniciando funciones el 01 de enero 2023. - De la información consignada por el señor SILVESTRE BAUTISTA CUBAS en la Declaración Jurada de Intereses, se aprecia que consignó que el señor Héctor Bautista Cubas sería su hermano. - Por otro lado, que, de la revisión de la sección “información del proveedor” del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que la empresa SERVICIOS GENERALES Y RESTAURANT CENTRAL E.I.R.L., cuenta con vigencia indeterminada en el RNP de bienes y servicios como persona jurídica desde el 16 de agosto de 2022. 1Obrante a folio 2 del expediente administrativo sancionador en PDF. 2Obrante a folios 11 al 15 del expediente administrativo sancionador en PDF. Página 2 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1181-2025 -TCE-S5 - En relación a ello, según la información declarada ante el RNP, la cual puede visualizarse en el buscador de proveedores del Estado de CONOSCE , se 3 aprecia que la empresa SERVICIOS GENERALES Y RESTAURANT CENTRAL E.I.R.L., tendría como accionista, integrante del órgano de administración y representante al señor Héctor Bautista Cuba. - Asimismo, indica que, de la información registrada en el SEACE, la cual también puede visualizarse en la Ficha Única del Proveedor (FUP), se aprecia que la empresa SERVICIOS GENERALES Y RESTAURANT CENTRAL E.I.R.L., realizó contrataciones por montos inferiores a ocho (8) UIT entre los que se encuentra la Orden de Servicio emitida por el Gobierno Regional de Cajamarca – Unidad Ejecutora Salud Hualgayac-Bambamarca. - Por lo tanto, señala que existe indicios de la comisión de infracción establecida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 3. Con decreto del 3 de octubre de 2024, previamente al inicio del procedimiento administrativosancionadorsetrasladóladenunciaalaEntidadparaqueenelplazo de diez (10) días hábiles cumpla con remitir lo siguiente: • Informe Técnico Legal, en el que se pronuncie sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, al haber contratado con el Estado estando impedido, adicional a ello entre otros se solicitó lo siguiente: • Informar si la Orden de Servicio, corresponde a una contratación perfeccionada por supuesto excluido o si deriva de un procedimiento de selección. • Copia legible de la Orden de Servicio, emitida a favor del Contratista, en la que se aprecie que fue debidamente recibida por este o en su defecto algún otro 3https://bi.seace.gob.pe/pentaho/api/repos/:public:ANTECEDENTES_PROVEEDORES:ANTECEDENTES_PROVEEDORES. wcdf/generatedContent?userid=public&password=key Página 3 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1181-2025 -TCE-S5 medio electrónico que permita evidenciar la fecha de recepción de la misma (constancia de recepción). • Copia de la cotización u oferta presentada por el Contratista debidamente ordenada y foliada, en el cual se pueda evidenciar el sello de recepción de la Entidad, o en su defecto la constancia de remisión electrónica en el cual pueda visualizarse fecha de la misma. • Los documentosqueacreditenelcumplimientoefectivode laOrdende Servicio. • Señalar si el Contratista presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada mediante el cual haya manifestado no tener impedimentos para contratar con el Estado, de ser así cumpla con adjuntar dicha documentación. • Copia legible de los documentos que acrediten la supuesta inexactitud de los documentos cuestionados, en merito a una verificación posterior. 4. Con Oficio N° 0716-2024-GOB-REG-CAJ/UESH-BCA-DG ingresado el 24 de octubre de 2024, a través de la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad remitió la información solicitada a través del decreto del 3 de octubre de 2024. 5. Mediante decreto del 30 de octubre de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su presunta responsabilidad, al haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedido para ello, estando en el supuesto de impedimento previsto en los literales i) y k) en concordancia con los literales d) y h) del artículo 11 del TUO de la Ley; y por haber presentado como parte de su cotización información inexacta, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio emitida por la Entidad; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del artículo 50 del TUO de la Ley. Siendo el documento cuestionado el siguiente: - Declaración jurada para contratación por montos iguales o inferiores a 4Obrante a folio 30 al 31 del expediente administrativo sancionador en formato en PDF. Página 4 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1181-2025 -TCE-S5 8 UIT del 23 de noviembre 2023, suscrita por el (la) representante del Contratista, mediante el cual declara, entre otros aspectos, “No tener impedimento para contratar con el estado, conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado”. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. 6. Mediante decreto de 21 de noviembre de 2024, se hizo efectivo el apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, al no haber cumplido el Contratista con presentar sus descargos a pesar de haber sido notificado través de su casilla electrónica del OSCE el 31 de octubre de 2024, en el marco a lo establecido en el numeral 267.3 del artículo 267 del Reglamento y el numeral 7.1.2 de la Directiva N° 008-2020-OSCE/CD, conforme se muestra a continuación: Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 22 de noviembre de 2024. 7. Mediante decreto del 6 de enero de 2025, se le solicitó a la Entidad que remita la siguiente información: “(…) - Copia legible del expediente de contratación, el cual deberá incluir los siguientes documentos: - Cotización y/u oferta presentada por la empresa SERVICIOS GENERALES Y RESTAURANT CENTRAL E.I.R.L., debidamente ordenada y foliada. Documento mediante el cual presentó la referida cotización Página 5 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1181-2025 -TCE-S5 y/u oferta, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. - En caso la cotización y/u oferta fue recibida de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma, así como las direcciones electrónicas de la empresa SERVICIOS GENERALES Y RESTAURANT CENTRAL E.I.R.L.y la GOBIERNO REGIONAL DE CAJAMARCA - UNIDAD EJECUTORA SALUD HUALGAYOC - BAMBAMARCA Así como también, sírvasearemitirlosTérminosdeReferenciadedichaOrdendeServicio. (…)” 8. Con Oficio N° 094-2025-GOB-REG-CAJ/UESH-BCA-DG del 10 de febrero de 2025, la Entidad cumplió con remitir la información solicitada a través del decreto del 6 de enero de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la presunta responsabilidad del Contratista, por haber contratado con el Estado pese a encontrarseimpedidoparaello,estandoenelsupuestode impedimentoprevisto en los literales i) y k) en concordancia con el literal d) y h) del artículo 11 del TUO de la Ley, y por haber presentado en su cotización supuesta información inexacta, en marco a la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio, infracciones tipificadas en los literal c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse el hecho imputado. Cuestión previa: Sobre la competencia del Tribunal para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a 8 UIT. 2. De manera previa al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente, este Tribunal considera pertinente señalar su competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de Página 6 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1181-2025 -TCE-S5 contrataciones con montos iguales o menores a 8UIT; toda vez que, en el presente caso, el hecho materia de denuncia no deriva de un procedimiento de selección convocado bajo el Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, sino que se trata de una contratación que se formalizó con una Orden de Compra, realizada fuera del alcance de la normativa antes acotada. Al respecto, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 1 del artículo 248 del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante el TUO de la LPAG, que consagra el principio de legalidad (en el marco de los principios de la potestad sancionadora administrativa), el cual contempla que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado. Asimismo, la citada norma es precisa en señalar en su artículo 72 que: “La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan”. Sobre ello, cabe precisar que la competencia constituye un requisito esencial que transforma y torna válidos los actos y demás actuaciones comprendidas en un procedimiento administrativo;porlotanto,noseconfigura comoun límiteexterno a laactuacióndelosentesuórganosadministrativos, sino comounpresupuestode ella, en virtud de la vinculación positiva de la administración pública con el 5 ordenamiento jurídico . En tal sentido, la administración debe actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1delartículoIVdelTUOdelaLPAG,segúnelcuallaautoridadadministrativaejerce 5 CASSAGNE, Juan Carlos, La transformación del procedimiento administrativo y la LNPA (Ley Nacional de Procedimientos Administrativos), Revista Derecho PUCP, N° 67, 2011. Página 7 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1181-2025 -TCE-S5 única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada, el cual establece que: “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas” (el subrayado es nuestro). Aquí, cabe precisar que la norma vigente, a la fecha en la que supuestamente ocurrió el hecho y, por la que se inició el presente procedimiento administrativo al Contratista, es el TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento. 3. Ahora bien, en el marco de lo establecido en el TUO de la Ley N° 30225, cabe traer a colación los supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE. “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE: 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado(OSCE),los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contratacionesdebienesyserviciosincluidosenelCatálogoElectrónico de Acuerdo Marco”. (El énfasis es agregado). En esa línea, debe tenerse presente que, a la fecha, de formalización del contrato, mediante la Orden de Compra, el valor de la UIT ascendía a S/ 4,950.00 (cuatro mil novecientos cincuenta con 00/100 soles), según fue aprobado mediante el Decreto Supremo N° 309-2022-EF; por lo que, en dicha oportunidad, solo correspondía aplicar la normativa de contratación pública a aquellas contrataciones superiores a las 8 UIT; es decir, por encima de los S/ 39,600.00 (treinta y nueve mil seiscientos Página 8 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1181-2025 -TCE-S5 con 00/100 soles). Eneseordendeideas,caberecordarque,laOrdendeServiciomateriadelpresente análisis, habría sido emitida por el monto ascendente a S/ 3,000.00 (tres mil con 00/100 soles); es decir, un monto inferior a las ocho (8) UIT; por lo que, en el presente caso, se encuentra dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación del TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento. 4. Ahora bien, en este punto, cabe traer a colación los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, el cual establece respecto a las infracciones pasibles de sanción lo siguiente: “50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…) i) Presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas–Perú Compras. (…) 50.2 Para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5, sólo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k), del numeral 50.1 del artículo 50”. [El énfasis y subrayado es agregado] De dicho texto normativo, se aprecia que si bien en los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, se establece que el Tribunal sanciona a los Página 9 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1181-2025 -TCE-S5 proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que incurran en infracción, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley N° 30225, se precisa que dicha facultad sólo es aplicablerespectodelasinfraccionesprevistasen los literalesc), i),j)yk)del citado numeral. 5. Estando a lo señalado, y teniendo en cuenta lo expuesto, el contratar con el Estado estando impedido, en el marco de una contratación por monto menor o igual a (8) UIT, según la normativa vigente al momento de la ocurrencia del hecho; este Tribunal se encuentra facultado para ejercer su potestad sancionadora respecto a los hechos imputados en el marco de dicha contratación, al encontrarse dentro de lo previsto en el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley N° 30225, concordadoconloestablecidoenlos numerales50.1y50.2delartículo50dedicha norma. 6. En consecuencia, este Tribunal tiene competencia para emitir pronunciamiento respecto de la supuesta responsabilidad del Contratista, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Servicio; por lo que corresponde analizar la configuración de la infracción que ha sido imputada. Respecto a la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello: Naturaleza de la infracción. 7. Sobre el particular, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que serán pasibles de sanción quienes contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del mencionado cuerpo normativo. 8. A partir de lo anterior, se tiene que el TUO de la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamientodelcontratoodelaordendecompraodeservicio,esdecir,que el proveedor haya suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya Página 10 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1181-2025 -TCE-S5 recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, se encuentre incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11. 9. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientos de contratación en el marco de los principios de libre concurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley N° 30225. 10. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativaestablece ciertos supuestos que limitan a unapersona naturalo jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicosde AcuerdoMarcoydecontratar con elEstado,aefectosde salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, los cuales deben prevalecer dentro de los procesos que llevan a cabo las Entidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculosparticularesquemantienen,pudieran generar serioscuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. 11. Es asícomo,el artículo 11 del TUOde la Leyha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 12. Por la restricción de derechos que su aplicación a las personas determina, los impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en Página 11 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1181-2025 -TCE-S5 la Ley de Contrataciones del Estado o norma con rango de ley. 13. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, el Contratista estaba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción. 14. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracción imputada al Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que, se haya perfeccionado contrato con una Entidad del Estado (según sea el caso, si ha suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio); y ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 15. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores o iguales a 8 UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. 16. Habiéndose determinado las consideraciones a tener en cuenta, en el caso concreto,respectodelprimerrequisito,obraenelexpedienteadministrativocopia Página 12 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1181-2025 -TCE-S5 de la Orden de Servicio N° 383 del 21 de agosto de 2023 , emitida por la Entidad a favor del Contratista, por el monto ascendente a S/ 3,000.00 (tres mil con 00/100 soles), para la contratación del “Servicio de alimentación para el desarrollo de actividad recepción de equipos médicos y demás bienes que servirán para mejorar la atención de salud de la población del ámbito de la UES-CA para el día 15/08/2023”. A manera de ilustración se reproduce la citada Orden de Servicio. 6Obrante a folio 401 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 13 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1181-2025 -TCE-S5 Dicha Orden de Servicio fue notificada al Contratista el 21 de agosto de 2023 [en la misma fecha de su emisión], conforme se muestra a continuación: 17. Al respecto, si bien la Orden fue emitida el 21 de agosto de 2023 del contenido de la misma se desprende que corresponde a una prestación desarrollada el 15 de agosto de 2023, conforme se muestra: 18. En tal sentido, se advierte que la Orden de Servicio se emitió a fin de viabilizar el pago a favor del Contratista por los “Servicio de alimentación para el desarrollo de actividad recepción de equipos médicos y demás bienes que servirán para mejorar la atención de salud de la población del ámbito de la UES-CA para el día 15/08/2023”, el cual fue realizado de manera previa [con anterioridad] a su emisión. Página 14 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1181-2025 -TCE-S5 19. Entonces, queda claro que la Orden de Servicio que fundamenta la presente imputación, se emitió para regularizar el pago de prestaciones que ya se habían ejecutado, por ende, dicha Orden de Servicio no constituye el contrato, sino que éste se materializó con anterioridad, en una oportunidad que no se conoce y que este Colegiado precisa determinar. 20. Tal indeterminación no permite identificar cuál es el contrato del cual deriva la orden de servicio imputada en el presente procedimiento administrativo sancionador; ni la oportunidad en que se perfeccionó, lo cual incluso podría haberse producido en un momento en el cual no existía impedimento para contratar. 21. En atención a ello, debe tener presente que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar deformaindubitablelacomisióndelainfracciónylaresponsabilidadenelsupuesto de hecho, que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable, y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege. Ello significa que, en caso de duda sobre la responsabilidad administrativa del Contratista, deberá prevalecer el principio in dubio pro reo, aplicable también al derecho administrativo sancionador, por el cual según OSSA ARBELÁEZ : “Cuando la prueba, válidamente ingresada al expediente administrativo, se torna insuficiente y el operador jurídico no puede eliminar su cortedad, llegando a la conclusión de que no hay elementos de juicio serios e indispensables para predicar la autoridad de la infracción en el investigado, entra en acción el in dubio pro reo. Asimismo, en el numeral 9 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS, se reconoce la presunción de licitud, en virtud de la cual las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario. Página 15 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1181-2025 -TCE-S5 22. En atención a lo expuesto, al no poderse determinar la oportunidad en que se habría perfeccionado la Orden de Servicio, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra el Contratista en este extremo. Respecto a la infracción referida a presentar información inexacta ante la Entidad. Naturaleza de la infracción 23. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, establece que incurren en infracción administrativa los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factorde evaluaciónquele representeuna ventaja o beneficio enel procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 24. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y modificada mediante las Leyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora,enestecasoalTribunal,queanaliceyverifiquesienelcasoconcreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir -para efectos de determinar responsabilidad administrativa - la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. Página 16 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1181-2025 -TCE-S5 25. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar - en principio - que los documentos cuestionados fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante(enelmarcodeunprocedimientodecontrataciónpública),anteelRNP o ante el Tribunal. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 26. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción,corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, en este caso, ante la Entidad, independientemente dequién haya sido su autor o de lascircunstanciasque hayan conducido a su inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamientodelamisma.Además,paralaconfiguracióndeltipoinfractor,esdecir, aquel referido a la presentación de información inexacta, en el caso de las Entidadesdebeacreditarsequelainexactitudestérelacionadaconelcumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Asimismo, en el caso de presentarse estos documentos al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al OSCE, la ventaja o beneficio debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante Página 17 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1181-2025 -TCE-S5 dichas instancias. 27. En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución está reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción. 28. En el caso materia de análisis, la imputación efectuada contra la Contratista está referida a la supuesta presentación de información inexacta, contenida en el siguiente documento. - Declaración jurada para contratación por montos iguales o inferiores a 8 UIT del 15 de agosto 2023, suscrita por el (la) representante del Contratista, mediante el cual declara, entre otros aspectos, “No tener impedimento para contratar con el estado, conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado”. Para mayor abundamiento se reproduce a continuación: Página 18 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1181-2025 -TCE-S5 29. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de corroborar la infracción materia de análisis debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de Declaración Jurada de no tener impedimento para contratar con el Estado, y ii) la inexactitud de la información contenida en dicho documento, siempre que éste última se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Página 19 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1181-2025 -TCE-S5 30. En relación al primer requisito, de la revisión de los documentos obrantes en el expediente administrativo, fluye la Cotización de Servicios del 15 de agosto de 2023, a través de la cual el Contratista remitió su cotización a la Entidad para la emisión de la Orden de Servicio y adjuntó el documento cuestionado; conforme se muestra a continuación: Página 20 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1181-2025 -TCE-S5 Del referido documento se aprecia que el mismofue objeto de recepciónpor parte de la Entidad el 15 de agosto de 2023. Enesesentido,habiéndoseacreditadolapresentacióndeldocumentocuestionado, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que se encuentra premunido. 31. Ahora bien,correspondeverificar si,cuando seformalizó el contrato, el Contratista se encontraba incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el referido artículo 11 de la Ley. 32. DebetenersepresentequelaimputaciónefectuadacontraelContratistaenelcaso concreto radica en haber perfeccionado el contrato pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en los literales i) y k) en concordancia con los literales d) y h) del artículo 11 de la Ley, según el cual señala lo siguiente: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) d) Los jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimentoaplicaparatodoprocesodecontrataciónduranteelejerciciodel cargo;luegodedejarelcargo,elimpedimentoestablecidoparaestossubsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. Página 21 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1181-2025 -TCE-S5 (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta dice (12) meses después de concluido; (…) i) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas en las que aquellas tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. (…) k) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas. Idéntica prohibición se extiende a las personas naturales que tengan como apoderados o representantes a las citadas personas. (…)”. (El subrayado y énfasis es agregado). 33. De acuerdo con las disposiciones citadas, los Regidores están impedidos de ser Página 22 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1181-2025 -TCE-S5 participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en todo proceso de contratación pública, en el ámbito de su competencia territorial, mientras ejerzan el cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento subsiste hasta doce (12) meses después. 34. Por su parte, el cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los Regidores, están impedidos de ser participantes, postores,contratistasy/o subcontratistas,entodo procesodecontratación pública en el ámbito de su competencia territorial, mientras éstos ejerzan el cargo y, hasta doce (12) meses después de que hayan cesado en el mismo. Sobre el impedimento establecido en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 35. Al respecto, de la revisión de la información obtenida del Observatorio para la Gobernabilidad-INFOGOB ,sepuedeapreciarqueelseñorSilvestreBautistaCubas fue electo como Regidor Provincial de Hualgayoc en las Elecciones Municipales 2022, para el periodo 2023-2026, conforme se muestra a continuación: 7https://infogob.jne.gob.pe/Politico/FichaPolitico/silvestre-bautista-cubas_historial- partidario_qm4ZhczXSvwc6+@0ElOxMA==4c Página 23 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1181-2025 -TCE-S5 36. En tal sentido, se advierte que el señor Silvestre Bautista Cubas, desempeñó el cargo de Regidor Provincial de Hualgayoc, desde el 1 de enero de 2023, por lo que aquel se encontraba impedido de ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en todo proceso de contratación pública, en el ámbito de su competencia territorial [esto es la Provincia de Hualgayoc], mientras ejercía el cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo [esto es hasta el 31 de diciembre de 2024]. Sobre el impedimento establecido en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 37. Sobre el particular, conforme al literal h) del artículo 11 del TUO de la Ley N°30225,estánimpedidosparacontratarconelEstado,losparientesde laregidora hasta el segundo grado de afinidad, en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo, y hasta 12 meses después de que ésta haya dejado el cargo. 38. Adicional a ello, el Acuerdo de Sala Plena N° 003-2022/TCE del 16 de diciembre de 2022 , en donde, respecto al literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, se acordó lo siguiente: “ACUERDO (…) 1. La interpretación del impedimento previsto en el literal h) del numeral 11.1delartículo11delaLey,porpartedelTribunaldeContratacionesdel Estado, se realiza en los siguientes términos: c) El numeral [ii] del literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, establece que el impedimento de quienes tenga relación con las personas 8Publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 29 de diciembre de 2022. Página 24 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1181-2025 -TCE-S5 comprendidas en los literales c) y d) del mismo artículo, corresponde al mismoámbitoterritorialyhastadoce(12)mesesdespuésdehaberdejado el cargo, es decir el impedimento aplica a todo proceso de contratación a nivel nacional solo respecto de los Gobernadores y Vicegobernadores de los Gobiernos Regionales y los/las Jueces/zas de las Cortes Superiores de JusticiaylosAlcaldes/ascuandodichaspersonasseencuentranejerciendo el cargo. Respecto de las demás personas referidas en el literal h) en concordancia con los literales c) y d) el impedimento solo se aplica en la misma competencia territorial mientras ejerzan el cargo y hasta por doce (12) meses después de haber dejado el cargo. .(…)” (…)” (sic). 39. En tal sentido, a fin de definir si resulta aplicable el impedimento regulado en el literal h) del artículo 11 del TUO de la Ley, en el caso particular se debe acreditar el grado de parentesco. Página 25 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1181-2025 -TCE-S5 40. Así, obra en el expediente administrativo la “Declaración Jurada de Intereses de Carácter Preventivo” de la Contraloría General de la República, en la cual se advierte que el señor Silvestre Bautista Cubas declaró como hermano al señor Héctor Bautista Cubas, según muestra en la siguiente imagen: 41. Ahora bien, de las consultas en líneas de la RENIEC del señor Silvestre Bautista Cubas,asícomodelseñorHéctorBautistaCubas,seadviertequeamboscomparten los mismos padres, en consecuencia, son parientes en segundo grado de consanguinidad, al ser hermanos, conforme se muestra en la siguiente imagen: Ficha Reniec del señor Silvestre Bautista Cubas: Página 26 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1181-2025 -TCE-S5 Ficha Reniec del señor Héctor Bautista Cubas: 42. En tal sentido, en atención a la información expuesta en los acápites precedentes, queda acreditado el parentesco en segundo grado de consanguinidad entre los señores Silvestre Bautista Cubas y Héctor Bautista Cubas. 43. Sobre el particular, cabe recordar que según elnumeral ii)del literal h) delnumeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, el hermano [pariente dentro del segundo grado de consanguinidad]deunRegidorseencuentraimpedidoparacontratarconel Estado Página 27 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1181-2025 -TCE-S5 en el ámbito de competencia territorial de quien ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. 44. En ese orden de ideas, es importante señalar que el artículo 3 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, clasifica, en función de su jurisdicción, a las municipalidades provinciales sobre el territorio de la respectiva provincia y a las municipalidades distritales sobre el territorio del respectivo distrito. Por tanto, se entiende como competencia territorial a aquel escenario geográfico donde los alcaldes y regidores ejercen funciones. Además de acuerdo a la Opinión N° 091-2019/DTN, señala que se entiende como ámbito de competencia territorial a que hace alusión el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO la Ley, respecto al Regidor de una provincia, en razón de la jurisdicción de la municipalidad a la que este pertenece, esto es la municipalidad provincial, que comprende el territorio de la respectiva provincia y los distritos del cercado. En ese sentido, se concluye que el ámbito de competencia territorial de un Regidor provincial abarca la totalidad de la provincia, así como sus respectivos distritos que se encuentren dentro de la provincia donde este ejerce funciones. 45. En tal contexto, se tiene que el señor Silvestre Bautista Cubas fue Regidor de la Municipalidad Provincial del Hualgayoc [cuya sede se encuentra ubicada en el Jr. Miguel Grau N° 320 – distritode Bambamarca – provincia de Hualgayoc – región de Cajamarca], por lo que el impedimento del Contratista se encontraba restringido a la competencia territorial de dicha provincia. En línea con ello, se advierte que la Orden de Servicio fue emitida por el Gobierno Regional de Cajamarca - Unidad Ejecutora Salud Hualgayoc - Bambamarca [cuya sedeseencuentraubicadaenlaCalleSanCarlosN°151CentBambamarca–distrito del Bambamarca- provincia de Hualgayoc - región de Cajamarca]; Entidad ubicada dentro de la competencia territorial en la cual el señor Silvestre Bautista Cubas ejerció el cargo de Regidor Provincial en el periodo 2023 – 2026. Página 28 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1181-2025 -TCE-S5 46. En atención a lo expuesto, se tiene que la Entidad se encontraba dentro de la circunscripción territorial en el cual el regidor Silvestre Bautista Cubas, desempeñó el cargo de regidor en el periodo 2023 – 2026. Sobre los impedimentos establecidos en el literal i) y k) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley N° 30225. 47. Al respecto, el literal i) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, establece lo siguiente: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal b) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (...) i. Enelámbitoytiempoestablecidosparalaspersonasseñaladasenlosliterales precedentes,laspersonasjurídicasenlasqueaquellastenganohayantenido unaparticipaciónindividualoconjuntasuperioraltreintaporciento(30%)del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. (…) k. Enelámbitoytiempoestablecidosparalaspersonasseñaladasenlosliterales precedentes, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas. Idéntica prohibición se extiende a las personas naturales que tengan como apoderados o representantes a las citadas personas”. (El resaltado y subrayado es agregado) 48. Pues bien, de la revisión del Asiento N° A00001 del rubro “Constitución” de la Partida Registral N° 11107329 de la Oficina Registral de Chota, se aprecia que el Contratista fue constituido por escritura pública del 5 de febrero de 2020, ante Página 29 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1181-2025 -TCE-S5 Notario Público de Bambamarca, e inscrito en el registro el 13 de julio del mismo año, por el señor Héctor Bautista Cubas, conforme se muestra: 49. Ahora bien, de la revisión de la Sección “Información del Proveedor” del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se advierte que el Contratista declaró como socio accionista al señor Héctor Bautista Cubas del 100% de acciones, conforme se aprecia a continuación: Al respecto, cabe precisar que, según lo previsto en el artículo 11 del Reglamento, los proveedores están obligados a tener actualizada la información registrada en el RNP para su intervención en el proceso de contratación; dicha actualización comprende la variación de la siguiente información: domicilio, condición de Habido/ Activo en SUNAT, nombre, denominación o razón social, transformación societaria,objetosocial,lacondicióndedomiciliadoonodomiciliadodelproveedor extranjero, fecha de designación del representante legal de la sucursal, fecha de la adquisición de la condición de socios, accionistas, participacionistas o titular, fecha de designación de los miembros de los órganos de administración, el capital social suscritoypagado,patrimonio,númerototaldeacciones,participacionesoaportes, valor nominal, que son comunicados conforme a los requisitos establecidos en la Directiva correspondiente. Página 30 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1181-2025 -TCE-S5 50. En ese sentido, se tiene que, desde la fecha de constitución del Contratista a la fecha de emisión de la Orden de Servicio, el señor Héctor Bautista Cubas, tenía una participación del 100% del capital o patrimonio social del Contratista. 51. Ahora bien, de la información contenida en el mismo asiento registral de la partida electrónica del Contratista se advierte que el señor Héctor Bautista Cubas fue designado como Titular Gerente del Contratista, conforme se muestra: 52. Finalmente, cabe precisar que el Contratista solo tiene registrado el Asiento N° A00001 en la Partida Registral N° 11107329 de la Oficina Registral de Chota, por lo que aquel no modificó su composición societaria ni su representante legal como Titular Gerente, por lo que se concluye que a la fecha de perfeccionamiento de la OrdendeServicioelContratistateníacomoTitularGerentealseñorHectorBautista Cubas. 53. Por lo expuesto, de la valoración conjunta de los medios de prueba obrantes en el presente expediente; en el caso concreto, este Colegiado considera que se ha evidenciadoqueelContratistaperfeccionólarelacióncontractualconlaEntidaden marco a la Orden de Servicio, pese a encontrarse impedido para ello de conformidad con lo establecido en el literal i) y k) en concordancia con los literales d) y h) del artículo 11 del TUO de la Ley. Página 31 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1181-2025 -TCE-S5 54. De acuerdo a lo analizado en el acápite anterior, se advierte que el Contratista se encuentra impedido para ser participante, postor y/o contratista del Estado, desde el 1 de enero de 2023 hasta el 31 de diciembre de 2027, conforme ha quedado acreditado en los acápites precedente. 55. En ese sentido, conforme se advierte, al 15 de agosto de 2023 fecha en la cual el ContratistapresentósucotizaciónantelaEntidadadjuntandoeldocumento objeto de cuestionamiento, aquel sí se encontraba impedido de acuerdo a lo previsto en los literales i) y k) en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1. del artículo 11 del TUO de la Ley; por ende, la información contenida en la Declaración Jurada no es concordante con la realidad. 56. Por otro lado,debeprecisarse que el supuesto deinformación inexacta comprende aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contengan datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajusten a la verdad, y que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, independientemente de que ello se logre. 57. Al respecto, nótese que en el folio 183 del expediente administrativo, la Entidad remitió “Plan de Replica de Diálisis Peritoneal”, mediante cual se ha establecido como actividad el objeto de contrataciones contenido en la orden de servicio, no obstante, de dicha documentación no se verifica que se hayan establecido requisitos para brindar el servicio. 58. Estando lo expuesto, se advierte que, si bien la declaración jurada cuestionada fue presentadaporelContratista,estanofuerequeridacomounrequisitoparabrindar el servicio, por lo que no se advierte la ventaja en el procedimiento que conllevó la presentación del documento en cuestión, al no haber sido un requisito exigido en los términos de referencia. 59. Resulta pertinente traer a colación lo señalado en el Acuerdo de Sala Plena N° 02- 2018/TCE, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 2 de junio de 2018, en el cual se estableció como criterio para la configuración de presentación de Página 32 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1181-2025 -TCE-S5 información inexacta, no se requiere necesariamente un resultado efectivo favorable a los intereses del administrado, resultado suficiente que la información inexacta pueda representar potencialmente un beneficio o ventaja al administrado que lo presenta. 60. En ese sentido, cabe señalar que si bien Declaración jurada para contratación por montos iguales o inferiores a 8 UIT del 15 de agosto de 2023 [objeto de cuestionamiento], fue presentada por el Contratista, lo cierto es que el referido documento, no significaba para el mismo el cumplimiento de algún requisito requerido para la emisión de la Orden de Servicio, por lo que no representó un beneficio o ventaja efectiva ni potencial al Contratista en la emisión de la Orden de Servicio. 61. Estando lo expuesto, respecto al documento analizado, no se ha configurado la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y la Vocal Olga Evelyn Chávez Sueldo, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobadoporelDecretoSupremoN°076-2016-EFdel7deabrilde2016;analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR la imposición de sanción a la empresa SERVICIOS GENERALES Y RESTAURANT CENTRAL E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20607148628), por su responsabilidad al haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedido Página 33 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1181-2025 -TCE-S5 para ello, estando en el supuesto de impedimento y por su supuesta responsabilidad al presentar documentación con información inexacta en el en el marco de la contratación derivada de la Orden de Servicio N° 383 del 21 de agosto de 2023, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE CAJAMARCA - UNIDAD EJECUTORA SALUD HUALGAYOC – BAMBAMARCA, por losfundamentos expuestos. 2. Archivar definitivamente el expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese. OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO ROY NICK ALVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Chavez Sueldo. Álvarez Chuquillanqui. Página 34 de 34