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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08007-2025-TCP-S2 Sumillproporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones.” Lima, 24 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del 24 de noviembre de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 9242/2025.TCP, sobre el recurso de apelacióninterpuestoporlaempresaZmartWorksHoldingE.I.R.L.,enelmarcodelítem N° 3 de la Licitación Pública N° 08-2024-ESSALUD/RAAR-1 - Primera Convocatoria, convocada por el Seguro Social de Salud – ESSALUD; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 27 de diciembre de 2024, el Seguro Social de Salud – ESSALUD, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 08-2024-ESSALUD/RAAR-1 - Primera Convocatoria, por relación...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08007-2025-TCP-S2 Sumillproporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones.” Lima, 24 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del 24 de noviembre de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 9242/2025.TCP, sobre el recurso de apelacióninterpuestoporlaempresaZmartWorksHoldingE.I.R.L.,enelmarcodelítem N° 3 de la Licitación Pública N° 08-2024-ESSALUD/RAAR-1 - Primera Convocatoria, convocada por el Seguro Social de Salud – ESSALUD; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 27 de diciembre de 2024, el Seguro Social de Salud – ESSALUD, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 08-2024-ESSALUD/RAAR-1 - Primera Convocatoria, por relación de ítems, para la contratación de suministro de bienes “SuministrodedispositivosmédicosespecialidadhemodiálisisRAAR-2024”,conun valor estimado de S/ 837,782.40 (ochocientos treinta y siete mil setecientos ochenta y dos con 40/100 soles); en lo sucesivo el procedimiento de selección. El referido procedimiento de selección comprendió, entre otros, el ítem N° 3: “Set de línea arteriovenosa para hemodiálisis”, con una valor ascendente a S/ 228,000.00 (doscientos veintiocho mil con 00/100 soles), en adelante el ítem N° 3 o el ítem impugnado. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley; y, su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. Página 1 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08007-2025-TCP-S2 De acuerdo al respectivo cronograma, el 16 de junio de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica, y el 29 de setiembre del mismo año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 3 del procedimiento de selección al postor Unilene S.A.C., en adelante el Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/ 225,600.00 (doscientos veinticinco mil seiscientos con 00/100 soles); conforme al siguiente detalle: ETAPAS EVALUACIÓN OFERTA PUNTAJE RESULTADO POSTOR ADMISIÓN ECONÓMICA S/ TOTAL OP. CALIFICACIÓN UNILENE S.A.C. ADMITIDO S/225,600.00 100 1 CALIFICADO ADJUDICATARIO NIPRO MEDICAL CORPORATION ADMITIDO S/247,200.00 91.26 2 CALIFICADO SUCURSAL DEL PERÚ FRESENIUS MEDICAL ADMITIDO S/ 294,720.00 76.55 3 - CARE DEL PERÚ S.A. ZMART WORKS NO ADMITIDO HOLDING E.I.R.L. Deacuerdoconel“Actadeadmisióndeofertas”del10dejuliode2025,publicado el 29 de setiembre del mismo año en el SEACE, el comité de selección declaró no admitidalaofertadelpostorZmartWorksHoldingE.I.R.L.,porlosmotivosquese exponen: “(…) 4. Postor Zmart Works HoldingE.I.R.L. =>Laofertapresentadanocumpleconlorequeridoenlos documentos para la admisión de la oferta, según lo establecido en las Bases Integradas, en lo que respecta al Certificado de Análisis o Protocolo de Análisis, dado que los documentos de sustento carecen de idoneidad al mostrar incongruencia en las fechas de elaboración, preparación y aprobación, no teniendo el comité de selección la certeza del documento a ser evaluado; asimismo, dichos documentos no presentan la firma de los representantes del laboratorio fabricante. En consecuencia, la propuesta no es admitida. (…)” 2. Mediante Escrito N° 1, subsanado con Escrito N° 2, presentados el 10 y 14 de octubre de 2025, respectivamente, a través de la Mesa de Partes del Tribunal de ContratacionesPúblicas,enadelanteelTribunal,laempresaZmartWorksHolding E.I.R.L.,enlosucesivoelImpugnante,enelmarcodelítemN°3delprocedimiento de selección, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta, Página 2 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08007-2025-TCP-S2 solicitandoqueserevoquedichoactoyque,comoconsecuenciadeello,seordene al comité de selección que proceda con la calificación y evaluación de su oferta y, de corresponder, con la adjudicación de la buena pro a su favor. Como sustento de su recurso, el Impugnante expresó los siguientes argumentos: Sobre la descalificación de su oferta i. Preliminarmente, sostiene que en las bases del procedimiento de selección, dentro de los documentos de presentación obligatoria, se exigió la presentación del Certificado de Análisis del Dispositivo Médico (Protocolo de Análisis), conforme a lo establecido en el numeral 4.3. Señalaqueendichonumeral,consignadoenelapartadodeespecificaciones técnicas de las bases integradas, se estableció lo siguiente: “4.3. El Certificado de Análisis del Dispositivo Médico (Protocolo de Análisis) Documento en el que se señala los análisis realizados en todos sus componentes, los límites y los resultados obtenidos en dichos análisis, con arreglo a las exigencias contempladas en las normas específicas de calidad de reconocimiento internacional y/o propias. El certificado de análisis, es el informe mediante el cual se tiene constancia de que el producto ha sido probado y ha obtenido un resultado conforme para ser liberado al mercado, cuando se haga mención a protocolo de análisis se refiere a certificado de análisis. Los certificados de análisis deben consignar cuanto menos la siguiente información: nombre del producto y/o código del producto, conforme a lo autorizado en su Registro Sanitario, número de lote, fecha de vencimiento, fecha de análisis y/o emisión del documento, las especificaciones técnicas y resultados analíticos obtenidos, firma del o los profesionales responsables del control de calidad y nombre del laboratorio/fabricante que lo emite. Cuando las técnicas analíticas del producto no se encuentren en ninguna de las normas de calidad nacional e internacional, se aceptará las técnicas analíticas propias del fabricante que se encuentren autorizadas por DIGEMID en su registro sanitario. Enelcasodeproductosestériles,elcertificadodeanálisisdeberáconsignarlapruebade esterilidad;asimismo,endichocertificadosedebeindicarelmétododeesterilización;en caso no lo indique, deberá adjuntar el Certificado de Esterilidad del producto ofertado. Página 3 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08007-2025-TCP-S2 El certificado de análisis por ser un documento técnico debe ser refrendado (nombre, firma y sello) por el Director Técnico de la empresa postora, cuando este corresponda a un establecimiento farmacéutico. La presentación del Certificado de Análisis del dispositivo médico que se oferte, es obligatoria, independientemente de que cuente o no con Registro Sanitario”. Conforme a lo citado, señala que debía presentarse de manera obligatoria el Certificado de Análisis del Dispositivo Médico, documento que constituye el informe que acredita que el producto ha sido sometido a pruebas y ha obtenido un resultado conforme para su liberación al mercado. Asimismo, de forma adicional, cuando las técnicas analíticas del producto no se encuentren contempladas en normas de calidad nacionales o internacionales, se aceptarán las técnicas analíticas propias del fabricante, siempre que estas se encuentren autorizadas por DIGEMID en su respectivo registro sanitario. ii. Sostienequeadjuntóensuofertaeldocumentodenominado“Inspecciónde Producto Terminado”, el cual contiene los parámetros y resultados de las pruebasrealizadasalproductoSetdeLíneaArteriovenosaparaHemodiálisis, constituyendo un equivalente al Certificado de Análisis o Protocolo de Análisis. Asimismo, indicó que el documento presentado se encuentra suscrito por los profesionales responsables del control de calidad y consigna el nombre del laboratorio o fabricante que lo emite. Asimismo, con el fin de ratificar lo señalado, presentó la carta aclaratoria del fabricante. iii. Con respecto a las técnicas análitivas propias del fabricante, presentó en su oferta el documento “Informe de Inspección de producto terminado InstruccionesdeOperaciónparaTubingSetsForHemodialysisDORA”,elcual refleja o engloba la información técnica del producto en la fecha de aprobación y/o actualización, motivo por el cual se visualiza un lote y fecha que ejemplifican el momento en que se solicitó la aprobación y/o actualización ante DIGEMID. iv. Por otro lado, señala que el Certificado de Análisis (CoA), Protocolo de Análisis o Informe de Inspección de Producto Terminado constituye el Página 4 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08007-2025-TCP-S2 documento que certifica la ejecución de la metodología vigente, aprobada por DIGEMID, sobre un lote específico de producto terminado. En consecuencia, las fechas de elaboración, preparación y aprobación del Certificado de Análisis de cada lote importado serán siempre posteriores a la fecha de aprobación, ante DIGEMID, del Registro Sanitario DM8016E y a la emisión del documento base de la metodología. Indica, a su vez, que la Metodología Analítica es el documento técnico que establece las técnicas, procedimientos y parámetros de calidad que deben emplearse en las inspecciones de producto terminado. En tal sentido, sostiene que el documento identificado con el código BM3-QAOP001 fue inscrito y reconocido por DIGEMID, y se encuentra plenamente vigente a la fecha. v. Sostiene que la decisión del comité le causa agravio y vulnera su interés legítimo como postor para acceder a la buena pro del procedimiento de selección, toda vez que su no admisión se habría efectuado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las Bases. vi. Finalmente, señala que el valor estimado del ítem impugnado del procedimiento de selección asciende a S/ 228,000.00 y que la oferta del AdjudicatarioesdeS/225,600.00,mientrasquelaofertadesurepresentada asciende a S/ 216 000,00, lo que representaría un beneficio económico para la Entidad. 3. Por Decreto del 16 de octubre de 2025, notificado a través del Toma Razón Electrónico del SEACE el 20 del mismo mes y año, se admitió a trámite el recurso deapelacióninterpuestoanteesteTribunalporelImpugnanteysecorriótraslado a la Entidad para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de ponerenconocimientodesuÓrganodeControlInstitucional,encasodeincumplir con el requerimiento. Página 5 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08007-2025-TCP-S2 Además, se dispuso notificar, a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores, distintos del Impugnante, que tengan interés legítimo en la resolución que emita el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. 4. El 23 de octubre de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe Técnico de Área Usuaria (emitido y suscrito por la Jefa del Servicio de Nefrología del Hospital Nacional Carlos Alberto Seguín Escobedo de la Red Asistencial Arequipa), y el Informe Legal N° 000273-GCAJ-ESSALUD-2025 (emitido y suscrito su Gerente Central de Asesoría Jurídica), a través de los cuales expuso su posición respecto al recurso de apelación, en los siguientes términos: Informe Técnico de Área Usuaria del 22 de octubre de 2025 (emitido y suscrito por la Jefa del Servicio de Nefrología del Hospital Nacional Carlos Alberto Seguín Escobedo de la Red Asistencial Arequipa) i. En los folios 105 al 129 de la oferta del Impugnante, obra el documento titulado “Inspección de producto terminado Instrucción de Operación para TUBING SETS FOR HEMODIALYSIS”, en cuyo folio 105 contiene información desde el numeral 1 “Propósito y alcance de aplicación”; sin embargo, en la parte superior derecha, incluye la numeración de página desde la página número 6/30, lo que daría cuenta de la posibilidad que el documento podría encontrarse incompleto. Adicionalmente el folio 106 presenta información enumerada nuevamente con el numeral 1 “Prueba de Apariencia”, pero la numeración del documento corresponde a la página 7/30. ii. De la revisión integral de la oferta del Impugnante, específicamente al documento materia de apelación, esto es, el “Certificado de análisis”, advierte que dicho documento, en concordancia con las bases integradas, presentalainformaciónmínimarequerida,comoes:i)nombredelproducto y/o código del producto: set de tubos para hemodiálisis BAIN-BL-001, ii) número de lote: 2401160812, iii) fecha de vencimiento: 2027/9/4, iv) fecha de análisis y/o emisión del documento: 19/09/2024, v) especificaciones técnicasyresultadosanáliticosobtenidos,yvi)firmadelolosrepresentante responsablesdelcontroldecalidadynombredellaboratorio/fabricanteque lo emite, lo cual se observa al final del documento. Página 6 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08007-2025-TCP-S2 Asimismo, el Impugnante adjunta en su oferta, de manera adicional, el documento titulado “Inspección de producto terminado Instrucciones de operación para Tubing Sets for HEMODIALYSIS DORA”, en el que aduce que este documento es un equivalente del certificado de análisis o protocolo de análisis, contiene información de un lote distinto y que por ende también presenta un periodo de validez al 23 de febrero de 2025, vencido y distinto, al que se indicó en el documento anterior. Agrega que dicho documento contiene 30 páginas, habiendo sido adjuntados en los folios a partir del 6/30 al 30/30, el cual carece de firmas, además de señalar “Fecha de preparación: 16.01.2024” y en la parte final consigna “Probado y revisado por fecha: 02.03.2022”, lo que quiere decir que fue preparado en el año 2024 y probado y revisado dos años antes; siendo estos datos, en lugar de aportar mayor claridad, crean confusión, lo cual no permite una evaluación técnica objetiva. iii. Por consiguiente, de la información contenida en ambos documentos al no guardarsimilitudnicongruencia,carecedetodavalidezparaunaevaluación técnica, más aún si el uso de estos dispositivos médicos es para pacientes que reciben un tratamiento de hemodiálisis, por lo que concluye que al no tener certeza de la validez de los documentos, no es posible admitir la oferta. Informe Legal N° 000273-GCAJ-ESSALUD-2025 del 23 de octubre de 2025 (emitido y suscrito su Gerente Central de Asesoría Jurídica) iv. La información contenida en el “Informe de Inspección de Producto Terminado”, obrante en los folios 96 al 98 de la oferta del Impugnante, contendría la información requerida en las bases integradas. Sin embargo, en el documento “Inspección de producto terminado: Instrucción de Operación para TUBING SETS FOR HEMODIALYSIS”, se consignó información de un lote y periodo de validez distinto (el cual habría vencido el 23 de febrero de 2025), por lo que, concluyó que la información contenida en ambos documentos no guarda similitud ni congruencia. Página 7 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08007-2025-TCP-S2 Aunado a ello, habría advertido que dicho documento estaría incompleto, toda vez que este contendría treinta (30) páginas, pero habría adjuntado el ejemplar desde la página seis (6); por otro lado, menciona incongruencias entre la fecha de su preparación (16 de enero de 2024) y la fecha su aprobación y revisión (2 de marzo de 2022). En ese sentido, dichos datos no aportaron claridad en la información brindada, lo que no habría permitido una evaluación técnica objetiva. 5. Con Decreto del 27 de octubre de 2025, se dispuso remitir el expediente a la Segunda Sala del Tribunal, siendo recibido por el vocal ponente el 28 del mismo mes y año. 6. A través del Decreto del 31 de octubre de 2024, se programó audiencia pública para el 6 de noviembre del mismo año, precisándose que la misma se realizará a través de la plataforma Google Meet. 7. Por el Escrito N° 01 del 4 de noviembre de 2025 [con registro N° 41122], presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, la Entidad acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 8. El 6 de noviembre de 2025 se llevó a cabo la audiencia pública programada con la participación de los representantes designados del Impugnante y de la Entidad . 2 9. A través del Decreto del 6 de noviembre de 2025, a efectos que la Segunda Sala del Tribunal cuente con mayores elementos al momento de resolver, se requirió la siguiente información: “AL SEGURO SOCIAL DE SALUD [ENTIDAD]: MedianteelInformeLegalN°000273-GCAJ-ESSALUD-2025yelinformetécnicodeláreausuaria, ambos publicados el 23 de octubre de 2025 en el SEACE, su Entidad remitió el pronunciamiento correspondientealrecursodeapelacióninterpuestoporlaempresaZmartWorksHoldingE.I.R.L. 1 ElabogadoJohnBorisMitacMestanzatuvoacargoelinformelegal,entantoquelaseñoraRuthPaolaGuillén Ferreyra realizó el informe de hechos. 2 La abogada Lita Tumi Carpio tuvo a cargo el informe legal, en tanto que la señora Mariela Condori Brundes realizó el informe de hechos. Página 8 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08007-2025-TCP-S2 No obstante, de la revisión efectuada, se advierte que dicho pronunciamiento no aborda el motivo señalado por el comité de selección en el “Acta de Evaluación, Calificación de Ofertas y Otorgamiento de la Buena Pro”. En tal sentido: - Sírvase remitir un Informe Técnico-Legal Complementario, en el que exponga de manera fundamentada su posición respecto del motivo señalado por el comité de selección en el “Acta de Evaluación, Calificación de Ofertas y Otorgamiento de Buena Pro”, que sustentó la no admisión del postor Zmart Works Holding E.I.R.L. (Impugnante).” 10. Mediante Informe Técnico Complementario de Área Usuaria (emitido y suscrito por la Jefa del Servicio de Nefrología del Hospital Nacional Carlos Alberto Seguín Escobedo de la Red Asistencial Arequipa) e Informe Legal N° 000290-GCAJ- ESSALUD-2025 (emitido y suscrito por el Gerente Central de Asesoría Jurídica), [con registro N° 42487], presentados el 11 de noviembre de 2025 a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, la Entidad da respuesta a la solicitud de información adicional contenida en el numeral anterior, manifestando lo siguiente: Informe Técnico Complementario de Área Usuaria del 10 de noviembre de 2025 (emitido y suscrito por la Jefa del Servicio de Nefrología del Hospital Nacional Carlos Alberto Seguín Escobedo de la Red Asistencial Arequipa) i. Tal como se analizó en el Informe Técnico de Área Usuaria del 22 de octubre de 2025, la información contenida en ambos documentos presentados por el Impugnante en su oferta no guarda similitud ni congruencia; en consecuencia, no se tiene la certeza del documento que debiera ser tomado en cuenta para la admisión de ofertas. ii. Los documentos presentados por el Impugnante, al mostrar incongruencia e inexactitud en la información (fechas de emisión y otros), no serían documentos válidos, dado que no estarían cumpliendo con los requisitos exigidos en las bases integradas, al carecer de transparencia, afectando la presunción de veracidad. Informe Legal N° 000290-GCAJ-ESSALUD-2025 (emitido y suscrito por el Gerente Central de Asesoría Jurídica) Página 9 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08007-2025-TCP-S2 iii. Ratifica lo señalado por el área usuaria. 11. A través del Decreto del 11 de noviembre de 2025, se requirió a las partes y a la Entidad su pronunciamiento respecto a presuntos vicios de nulidad en el procedimiento de selección, de acuerdo al siguiente detalle: “AL SEGURO SOCIAL DE SALUD [ENTIDAD], A LA EMPRESA ZMART WORKS HOLDING E.I.R.L. [IMPUGNANTE], Y A LA EMPRESA UNILENE S.A.C. [ADJUDICATARIO]: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, sírvase emitir un pronunciamiento respecto del siguiente posible vicio de nulidad en el procedimiento de selección: • En el “Acta de Evaluación, Calificación de Ofertas y Otorgamiento de Buena Pro” publicado en el SEACE el 29 de setiembre de 2025, el comité de selección decidió declarar no admitir la oferta del postor Zmart Works Holding E.I.R.L., [Impugnante], señalando lo siguiente: “(...) Postor Zmart Works Holding E.I.R.L. => La oferta presentada no cumple con lo requerido en los documentos para la admisión de la oferta, según lo establecido en las Bases Integradas, en lo que respecta al Certificado de Análisis o Protocolo de Análisis, dado que los documentos de sustento carecen de idoneidad al mostrar incongruencia en las fechas de elaboración, preparación y aprobación, no teniendo el comité de selección la certeza del documento a ser evaluado; asimismo, dichos documentos no presentan la firma de los representantes del laboratorio fabricante. En consecuencia, la propuesta no es admitida. • Al respecto, cabe señalar que a través del Informe Técnico de Área Usuaria Licitación Pública N° LP 8-2024-ESSALUD/RAAR-1 del 22 de octubre de 2025, el Servicio de Nefrología del Hospital Nacional Carlos Alberto Seguín Escobedo de la Red Asistencial Arequipa, señaló, lo siguiente: (...) Asimismo, en el Informe Legal N° 273-GCAJ-ESSALUD-2025 del 23 de octubre de 2025 (emitido por la Asesoría Jurídica de la Entidad), ratifica lo expuesto por el área usuaria, señalando que en el documento “Inspección de producto terminado: Instrucción de Operación para TUBING SETS FOR HEMODIALYSIS”, se consignó información de un lote y periodo de validez distinto (el cual habría vencido el 23 de febrero de 2025), por lo que, concluyó que la información contenida en ambos documentos no guarda similitud ni congruencia. Página 10 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08007-2025-TCP-S2 Aunado a ello, habría advertido que dicho documento estaría incompleto, ya que este contendría treinta (30) páginas, pero habría adjuntado el ejemplar desde la página seis (6);porotrolado,mencionaincongruenciasentrelafechadesupreparación(16deenero de 2024) y la fecha su aprobación y revisión (2 de marzo de 2022). • Como se aprecia de lo anterior, la Entidad ha dado cuenta de la observación que habría servido de sustento para no admitir la oferta del Impugnante; argumentos que recién en estainstanciaadministrativasehatomadoconocimiento,puesenel“ActadeEvaluación, Calificación de Ofertas y Otorgamiento de Buena Pro”, sólo se consigna que “los documentos de sustento carecen de idoneidad al mostrar incongruencia en las fechas de elaboración, preparación y aprobación” y “los documentos no presentan la firma de los representantes del laboratorio fabricante”, sin precisar a qué documentos presentados por el Impugnante en su oferta se refiere, ni cuál es la incongruencia existente respecto a las fechas de elaboración, preparación y aprobación, ni sobre cuáles documentos recae dicha observación, así como tampoco se especifica cuál de los documentos presentados carecen de las firmas de los representantes del laboratorio fabricante. En ese sentido, se advierte que las razones expuestas en los referidos informes de la Entidad, para justificar la no admisión de la oferta del Impugnante, no se encuentran señaladas en la citadaacta;porloquedichairregularidadevidenciaríaunaposiblefaltademotivaciónporparte del comité de selección y que generaría una eventual indefensión para dicho postor, pues al no haber tenido pleno conocimiento de la motivación para su no admisión, ello habría generado que no pueda ejercer debidamente su derecho de contradicción. Al respecto, debe considerarse que, conforme al artículo 66 del Reglamento, la admisión, no admisión, evaluación, calificación, descalificación y el otorgamiento de la buena pro es evidenciada en actas debidamente motivadas, las mismas que constan en el SEACE desde la oportunidad del otorgamiento de la buena pro. Por tanto, la situación expuesta vulneraría el artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444,LeydelProcedimientoAdministrativoGeneral,aprobadoporelDecretoSupremoN°004- 2019-JUS, el principio de transparencia previsto en el artículo 2 de la Ley, y el deber al que se contrae la disposición contenida en el artículo 66 del Reglamento.” 12. Mediante Escrito N° 4 del 14 de noviembre de 2025 [con registro N° 43183], presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Impugnante se pronunció sobre el traslado de presuntos vicios de nulidad, manifestando, principalmente, lo siguiente: i. Indica que se ha producido una flagrante causal de nulidad en el procedimiento de selección, toda vez que la Entidad recién en esta instancia Página 11 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08007-2025-TCP-S2 ha dado cuenta de la observación que habría servido de sustento para la no admisión de su oferta. En esa línea, señala que en el sustento expuesto por el comité en el acta, no seespecificacuáldelosdocumentospresentadoscarecedelasfirmasdelos representantes del laboratorio fabricante,lo quehabría limitado su legítimo derechodedefensa,dadoqueenestaetapanocorrespondeprecisarlo,sino en el acta. Por consiguiente, sostiene que lo expuesto colisiona con lo establecido en el artículo 66 del Reglamento, así como en el artículo 3 de la LPAG y en el artículo 2 de la Ley. ii. Agrega que, “la nulidad planteada se manifiesta más aun cuando el comité no observa nuestra oferta de manera INTEGRAL pues solo manifiesta observacionesenfechasyfirmas,masnoloadjuntadoenlosinformes.”(Sic) Asimismo, señala que “simplemente lo cuestionado en cuanto a firma es claramenteaclaradoconnuestracartaaclaratoriadelfabricantequeratifica lo exigido en bases integradas, página 100 de nuestra oferta y en el caso de lasfechassetratan,yalohemosexpuestodedocumentosdinámicos,queen todos los casos arrojan conforme.” (Sic) 13. Por Decreto del 18 de noviembre de 2025, se dejó a consideración de la Sala lo expuesto por el Impugnante con Escrito N° 4 (con registro N° 43183). 14. A través del Informe Legal N° 000296-GCAJ-ESSALUD-2025 (emitido y suscrito por el Gerente Central de Asesoría Jurídica) e Informe N° 1 de Comité de Selección (emitido y suscrito por el comité de selección encargado del procedimiento de selección) [con registro N° 43577], presentados el 18 de noviembre de 2025 a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, la Entidad se pronunció sobre el traslado de presuntos vicios de nulidad, manifestando, principalmente, lo siguiente: Informe Legal N° 000296-GCAJ-ESSALUD-2025 del 18 de noviembre de 2025 (emitido y suscrito por el Gerente Central de Asesoría Jurídica) Página 12 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08007-2025-TCP-S2 i. Elcomitédeselecciónacargodelprocedimientodeselecciónnomotivócon mayor sustento su análisis por el cual el Impugnante no cumpliría con presentar el “Certificado del producto terminado – protocolo de análisis”, aduciendo únicamente que existiría incongruencias respecto a las fechas de elaboración, preparación y aprobación, así como firmas de los representantes del laboratorio, no dando mayor explicación y justificación del extremo que no cumpliría; pues recién en esta fase recursiva el área usuaria detalla las razones por las cuales no habría sido admitida la oferta de la mencionada empresa, generando que la empresa impugnante no pueda acceder y/o conocer directamente el sustento preciso y suficiente de la desestimación de su oferta. Informe N° 1 de Comité de Selección del 18 de noviembre de 2025 (emitido y suscrito por el comité de selección encargado del procedimiento de selección) ii. La evaluación efectuada por el comité de selección ha sido rigurosa y minuciosa, además de haberla realizado en forma integral, habiendo advertido las incongruencias de la información contenida en los folios que consignabaneldocumentoCertificadodeanálisisoprotocolodeanálisis,las que fueron detalladas en forma resumida en el acta y que han sido profundizadas por el Área Usuaria en sus informes, lo cual demuestra el actuar del comité de selección al disminuir un probable riesgo en la adquisición de un dispositivo médico con potenciales problemas de calidad y funcionamiento. iii. El postor es responsable de la formulación de su oferta, toda vez que siendo conocedor del bien ofertado, se entiende que también conoce de los documentos que debe anexar y la forma en que éstos deben ser presentados, conforme a lo señalado en las bases integradas. 15. Con Decreto del 18 de noviembre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver, de conformidad a lo establecido en el numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento. II. FUNDAMENTACIÓN Página 13 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08007-2025-TCP-S2 Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante,enelmarcodelítemN°3delprocedimientodeselección,convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento de selección hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente o, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo 2. El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resueltoporelTribunalcuandosetratadeprocedimientosdeseleccióncuyovalor Página 14 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08007-2025-TCP-S2 estimado o referencial es superior a cincuenta (50) UIT, así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, el numeral 117.2 del mismo artículo prevé que en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de uno desierto, el valor estimado o valor referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, considerando que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto contra un ítem de una Licitación Pública, cuyo valor estimado asciende a S/ 837,782.40 (ochocientos treinta y siete mil setecientos 3 ochenta y dos con 40/100 soles); resulta que dicho monto es superior a 50 UIT (S/ 257,500.00), por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 3. El artículo 118 del Reglamento establece taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones; ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección; iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración;iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes y, v) las contrataciones directas. En el caso concreto, en el marco del ítem N° 3 del procedimiento de selección, el Impugnante interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta; por consiguiente, se advierte que el acto que es objeto de apelación no se encuentra comprendido en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 4. El numeral 119.1 del artículo 119 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella se interpone dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de 3 ConformealvalordelaUIT(S/5,150.00)paraelaño2024enquefueconvocadoelprocedimientodeselección objeto de impugnación. Página 15 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08007-2025-TCP-S2 haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, la apelación se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En aplicación a lo dispuesto en los precitados artículos, de la revisión del SEACE, se aprecia que el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 3 del procedimiento de selección fue notificado el 29 de setiembre de 2025; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en los precitados artículos, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer recurso de apelación, esto es, hasta el 10 4 de octubre del mismo año . Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que, mediante Escrito N° 1 presentado el 10 de octubre de 2025 a través de la Mesa de Partes del Tribunal, debidamente subsanado el 14 del mismo mes y año, el Impugnante interpuso su recurso de apelación; por consiguiente, se verifica que este ha sido interpuesto dentro de los plazos -referidos a la presentación y subsanación, respectivamente- descritos en los artículos 119 y 122 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 5. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que éste aparece suscrito por el Titular Gerente del Impugnante, el señor Maurizio Vecco. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 4 Debe tenerse en cuenta, para el cómputo del plazo aludido, que el día 8 de octubre fue feriado nacional en conmemoración del Combate de Angamos. Página 16 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08007-2025-TCP-S2 6. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual pueda concluirse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 8. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Adicionalmenteenelnumeral123.2delartículo123delReglamentoseestableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificación. Por lo expuesto, se tiene que el Impugnante cuenta con interés para obrar, respecto a la decisión del comité de selección de desestimar su oferta. En tanto que su legitimidad procesal e interés para obrar para impugnar el otorgamiento de la buena pro, está supeditada a que revierta su condición de no admitido en el procedimiento de selección. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. Página 17 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08007-2025-TCP-S2 9. En el caso concreto, el recurso de apelación no ha sido interpuesto por el ganador de la buena pro del ítem N° 3 del procedimiento de selección, toda vez que la oferta del Impugnante no fue admitida. i) Noexistaconexiónlógicaentreloshechosexpuestosenelrecursoyelpetitoriodel mismo. 10. En el marco del ítem N° 3 del procedimiento de selección, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación solicitando que se revoque la no admisión de su oferta, y se ordene al comité de selección que proceda con la calificación y evaluación de su oferta, y de corresponder, con la buena pro a su favor. En tal sentido, de la revisión integral de los fundamentos de hecho y derecho del citado recurso de apelación, se aprecia que están orientados a sustentar las pretensiones del Impugnante, no incurriéndose, por tanto, en la presente causal de improcedencia. 11. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el numeral 123.1 del artículo 123 del Reglamento; en ese sentido, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. PETITORIO 12. El Impugnante solicita a este Tribunal, respecto del ítem N° 3, lo siguiente: • Se revoque la no admisión de su oferta. • Seordenealcomitédeselecciónqueprocedaconlacalificaciónyevaluación de su oferta y, de corresponder, con la adjudicación de la buena pro a su favor. Debe precisarse que, a la fecha en que se emite la presente Resolución, el Adjudicatario no se apersonó al presente procedimiento recursivo. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS Página 18 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08007-2025-TCP-S2 13. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado de dicho recurso, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. 14. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento de selección, fueron notificados de forma electrónica con el recurso de apelación el 20 de octubre de 2025, según se aprecia de la información obtenida del SEACE , razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 23 del mismo mes y año. En el presente caso, no ha ocurrido dicha situación; por lo que, a efectos de establecer los puntos controvertidos, únicamente se tomará en cuenta lo manifestado por el Impugnante en su recurso de apelación 5 De acuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. Página 19 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08007-2025-TCP-S2 15. En el marco de lo indicado, este Colegiado considera que los puntos controvertidos a dilucidar son los siguientes: i. Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por admitida la misma y, por su efecto, revocarse el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 3 del procedimiento de selección. ii. Determinar si corresponde ordenar al comité de selección que proceda con la calificación y evaluación de la oferta del Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS 16. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 17. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para dirigir y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principiosdeeficaciay eficiencia,transparencia,igualdaddetrato,recogidosenel artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Página 20 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08007-2025-TCP-S2 PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por admitidalamismay,porsuefecto,revocarseelotorgamientodelabuenaprodelítem N° 3 del procedimiento de selección. 18. De manera previa al análisis de fondo del presente punto controvertido, teniendo en cuenta que este Colegiado ha advertido la existencia de posibles vicios de nulidadqueincidiríanenelanálisiscorrespondienteenesteextremo,envirtudde lafacultadatribuidamedianteelartículo44delaLeyyaloestablecidoenelliteral e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, se advierte la necesidad de revisar la actuación del comité de selección en el procedimiento de selección, a efectosdeverificarquenosehayandictadoactosencontravencióndelasnormas legales. 19. En este punto, debe tenerse en cuenta que las decisiones adoptadas por la Entidad deben encontrarse debidamente motivadas y sustentadas, y ser accesiblesatodoslospostoresenvirtuddelprincipiodetransparencia,regulado en el literal c) del artículo 2 de la Ley, el cual señala que “Las Entidades proporcionan información clara y coherente con el fin de que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad (…)”. Sobre la base de dicho principio, la administración pública debe ejercer el poder que le ha sido otorgado, respetando el derecho de los postores de tener pleno accesoalainformaciónrelativaalprocedimientodeselección,paralocualresulta imperativo que exponga las razones o justificaciones objetivas que la llevaron a adoptar una determinada decisión, de tal modo que los administrados se encuentren en la posibilidad de acceder y/o conocer directamente el sustento preciso y suficiente de la no admisión o descalificación de sus ofertas en el marco de un procedimiento de selección. Cabe recordar que el artículo 66 del Reglamento, dispone que la admisión, evaluación, calificación, descalificación y el otorgamiento de la buena pro es evidenciada en actas debidamente motivadas, las mismas que deben constar en el SEACE. Página 21 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08007-2025-TCP-S2 20. Además, resulta evidente que la motivación también se encuentra implícita en el principio de transparencia, cuya relevancia resulta innegable para la realización plena de un Estado Democrático, en el que el poder público se encuentra sometido al marco jurídico, lo que supone, entre otras cosas, que la actuación de la Administración dé cuenta tanto de los hechos que sirven de base a su evaluación, así como de la interpretación de las normas o el razonamiento realizado por el funcionario o colegiado en cada una de sus decisiones. 21. Asimismo, es importante tener en cuenta que, la relevancia de la motivación, como elemento de validez de un acto administrativo, se explica por su estrecha vinculación con el derecho de defensa y el derecho al debido procedimiento, pues solo una decisión motivada permitirá al administrado tomar conocimiento claro, real y oportuno de los alcances del pronunciamiento que lo vincula, así como contar con la posibilidad efectiva de cuestionar las razones concretas que lo fundamentan, en ejercicio de su derecho de defensa o contradicción 22. Ahora bien, cabe indicar que, en el caso concreto, en el “Acta de admisión de ofertas” del 10 de julio de 2025, publicado el 29 de setiembre del mismo año en el SEACE, el comité de selección decidió declarar no admitida la oferta del Impugnante, debido a lo siguiente: “(…) 4. Postor Zmart Works Holding E.I.R.L. => La oferta presentada no cumple con lo requerido en los documentos para la admisión de la oferta, según lo establecido en las Bases Integradas, enloquerespectaalCertificadodeAnálisisoProtocolodeAnálisis,dadoquelosdocumentos de sustento carecen de idoneidad al mostrar incongruencia en las fechas de elaboración, preparación y aprobación, no teniendo el comité de selección la certeza del documento a ser evaluado; asimismo, dichos documentos no presentan la firma de los representantes del laboratorio fabricante. En consecuencia, la propuesta no es admitida. (…)” Tal como se aprecia, el comité de selección no precisa qué documentos, presentados por el Impugnante en su oferta, carecen de idoneidad, ni cuál sería la incongruencia existente respecto a las fechas de elaboración, preparación y aprobación, ni sobre cuáles documentos recae dicha observación, así como Página 22 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08007-2025-TCP-S2 tampoco se especifica cuál de los documentos presentados carecen de las firmas de los representantes del laboratorio fabricante. 23. Al respecto, cabe señalar que, recién a través del Informe Técnico de Área Usuaria del 22 de octubre de 2025 (emitido y suscrito por la jefa del Servicio de Nefrología del Hospital Nacional Carlos Alberto Seguín Escobedo de la Red Asistencial Arequipa) ratificado con el Informe Legal N° 000273-GCAJ-ESSALUD-2025 del 23 de octubre de 2025 (emitido y suscrito el Gerente Central de Asesoría Jurídica de la Entidad), en el marco de la absolución del traslado del recurso de apelación, se expusolosargumentosporloscualessedeterminócomonoadmitidalaofertadel Impugnante, conforme al siguiente detalle: Página 23 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08007-2025-TCP-S2 Página 24 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08007-2025-TCP-S2 Como se observa, recién en esta instancia administrativa, la Entidad ha dado cuenta de los elementos que habrían servido de fundamento para no admitir la oferta del Impugnante;elementos queno se encuentran detallados en el “Acta de admisión de ofertas”. 24. Por ende, al no haberse consignado en la citada acta las razones concretas, objetivas y suficientes que justifiquen las decisiones del comité de selección respecto de la no admisión del Impugnante, se evidencia una clara vulneración del principio de la debida motivación. 25. Enesecontexto,envirtuddelafacultaddispuestaenelnumeral128.2delartículo 128 del Reglamento, este Tribunal requirió a las partes y a la Entidad, con Decreto del 11 de noviembre de 2025, pronunciarse sobre el posible vicio de nulidad advertido. 26. Al respecto, el Impugnante indicó que se ha producido una flagrante causal de nulidad en el procedimiento de selección, toda vez que la Entidad recién en esta instancia ha dado cuenta de la observación que habría servido de sustento para la no admisión de su oferta. En esa línea, señaló que en el sustento expuesto por el comité en el acta, no se especifica cuál de los documentos presentados carece de las firmas de los representantes del laboratorio fabricante, lo que habría limitado su legítimo derecho de defensa, dado que en esta etapa no corresponde precisarlo, sino en el acta. Por consiguiente, sostuvo que lo expuesto colisiona con lo establecido en el artículo 66 del Reglamento, así como en el artículo 3 de la LPAG y en el artículo 2 de la Ley. 27. En esa misma línea, el área de Asesoría Jurídica de la Entidad manifestó que el comité de selección a cargo del procedimiento de selección no motivó con mayor sustento su análisis por el cual el Impugnante no cumpliría con presentar el “Certificado del producto terminado – protocolo de análisis”. Así, sostuvo que el comité adujo únicamente que existiría incongruencias respecto a las fechas de Página 25 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08007-2025-TCP-S2 elaboración, preparación y aprobación, así como firmas de los representantes del laboratorio, no dando mayor explicación y justificación del extremo que no cumpliría,puesreciénenestafaserecursivaeláreausuariadetallalasrazonespor lascualesnohabríasidoadmitidalaofertadelamencionadaempresa,generando que el impugnante no pueda acceder y/o conocer directamente el sustento preciso y suficiente de la desestimación de su oferta. 28. En ese orden de ideas, nótese que tanto el Impugnante, así como la Entidad (representado por el Gerente Central de Asesoría Jurídica) reconocen que el acto de admisión de ofertas del procedimiento de selección se encuentra viciado, al no haber expuesto el comité de selección las razones concretas por las cuales concluyó en la no admisión de la oferta del Impugnante. 29. Cabe agregar que, mediante Informe N° 1 del 18 de noviembre de 2025, el comité de selección se pronunció al respecto, manifestando que la evaluación efectuada ha sido rigurosa y minuciosa, además de haberla realizado en forma integral, habiendo advertido las incongruencias de la información contenida en los folios que consignaban el documento Certificado de análisis o protocolo de análisis, las quefuerondetalladasenformaresumidaenelactayquehansidoprofundizadas por el Área Usuaria en sus informes (el resaltado y subrayado es agregado). Dicho colegiado concluyó que el postor es responsable de la formulación de su oferta,todavezquesiendoconocedordelbienofertado,seentiendequetambién conoce de los documentos que debe anexar y la forma en que éstos deben ser presentados, conforme a lo señalado en las bases integradas. 30. Al respecto, cabe señalar que la Entidad, a través del comité de selección, tenía la obligación de poner en conocimiento de todos los postores los motivos por los cuales se determinó, por ejemplo, que la oferta del Impugnante era desestimada del procedimiento de selección. Esto hubiese permitido que el Impugnante ejerza su derecho de defensa de manera adecuada y conozca de forma precisa las razones de su no admisión, sin tener que supeditar sus argumentos a la información que recién remite la Entidad durante el trámite del recurso de apelación. Esta falta de motivación se evidencia aún más cuando el propio comité señala que las incongruencias advertidas en la oferta del Impugnante fueron detalladas de manera resumida en el acta y que han sido ampliadas por Página 26 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08007-2025-TCP-S2 el Área Usuaria en sus informes, dando a entender que la motivación en el acta fue insuficiente y solo se profundizó posteriormente a partir de lo expuesto por dicha área. 31. Por consiguiente, no corresponde amparar los argumentos expuestos por el comité a cargo del procedimiento de selección, debiendo continuarse con el análisis de la nulidad del procedimiento de selección. 32. Por los argumentos expuestos, este Colegiado considera que, en el caso en concreto,sehaquebrantadoelartículo66delReglamento(porelcual,serequiere que las decisiones del comité de selección u OEC se encuentren contenidas en actas debidamente motivadas y publicadas en el SEACE), el principio de transparencia previsto en el literal c) del artículo 2 de la Ley, así como el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, pues la decisión adoptada por el comité de selección carece de motivación. 33. En este punto, cabe traer a colación, el artículo 44 de La Ley, el cual dispone que el Tribunal, en los casos que conozca, declara nulos los actos emitidos si advierte que los mismos han sido expedidos por un órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esencialesdelprocedimientoodelaformaprescritaporlanormatividadaplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento. Sobre el particular, es necesario precisar que la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones. Eso implica que la anulación del acto administrativo puede encontrarsemotivadaenlapropiaacción,positivauomisiva,delaAdministración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha actuación afecte la decisión final tomada por la administración. En ese sentido, el legislador establece los supuestos de "gravedad máxima a los que no alcanza la cobertura de interés público y a los que, en consecuencia, aplica Página 27 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08007-2025-TCP-S2 la sanción máxima de nulidad absoluta que, de este modo, queda convertida en algo excepcional”. Ello obedece a que, en principio, todos los actos administrativos se presumen válidos y, por tanto, para declarar su nulidad, es necesario que concurran las causales expresamente previstas por el legislador y al declarar dicha nulidad, se apliquen ciertas garantías tanto para el procedimiento en el que se declara la nulidad como para el administrado afectado con el acto. 34. En esa línea, los vicios incurridos resultan trascendentes, toda vez que se ha contravenido el artículo 66 del Reglamento, el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, así como el principio de transparencia previsto en el literal c) del artículo 2 de la Ley. Debetenerseencuentaque,deconformidadconlodispuestoenelartículo10del TUO de la LPAG, la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias son causales de nulidad de los actos administrativos, los mismos que no son conservables . En ese sentido, no se verifica que, en el presente caso, exista la posibilidad de conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emitidos en el presente procedimiento, al estar comprometida la validez y legalidad del mismo; razón por la cual corresponde se disponga de oficio la nulidad del procedimiento de selección. 35. Por lo tanto, al amparo de lo establecido en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento y conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley (en concordancia con el artículo 10 del TUO de la LPAG), al haberse verificado que el vicio en el que se ha incurrido afecta sustancialmente la validez del procedimiento de selección; este Colegiado estima pertinente declarar de oficio la nulidad parcial del ítem N° 3 del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismo a la etapa de admisión de ofertas, a efectos que el comité de selección verifique únicamente los documentos presentados por el Impugnanteparaacreditarelrequisitodeadmisión“Documentaciónadicionalque servirá para acreditar el cumplimiento de las Especificaciones Técnicas; conforme 6 Cabe señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el inicio 2 del citado artículo, en concordancia con el artículo 14dela LPAG, solo serán conservables cuando el vicio del acto administrativo, por el incumplimiento a sus elementos de validez, no sea trascendente (negrita agregada). Página 28 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08007-2025-TCP-S2 a lo establecido en el numeral 4. Documentos técnicos del postor, del Capítulo III – Requerimiento: Certificado de Análisis del Dispositivo Médico (Protocolo Análisis), según lo establecido en el numeral 4.3”, y exponga su decisión en actas debidamentemotivadas,paraposteriormente,continuarconlasdemásetapasdel procedimiento de selección. Siendo así, considerando que este Tribunal declarará de oficio la nulidad parcial del ítem N° 3 procedimiento de selección y lo retrotraerá a la etapa de admisión de ofertas (para que solo revise el requisito de admisión señalado en el párrafo precedente, en la oferta del Impugnante), corresponde que se tome como referencia las siguientes pautas: • El comité de selección debe dirigir su actuación administrativa a lo establecido en las bases integradas y la normativa de contratación pública, y, de ser el caso, exponer los cuestionamientos que considere pertinentes a los documentos presentados por el Impugnante para acreditar el requisito de admisión “Documentación adicional que servirá para acreditar el cumplimiento de las Especificaciones Técnicas; conforme a lo establecido en el numeral 4. Documentos técnicos del postor, del Capítulo III – Requerimiento: Certificado de Análisis del Dispositivo Médico (Protocolo Análisis), según lo establecido en el numeral 4.3”. • En caso determine que la oferta del Impugnante cumple con el referido requisito de admisión previsto en las bases integradas, deberá proceder con la evaluación y calificación de la misma, de corresponder. • El comité de selección debe garantizar en todo momento la debida motivación de sus actos administrativos, así como el principio de publicidad, a efectos de no generar indefensión en el derecho de defensa del Impugnante. • Corresponde que el comité de selección exprese su decisión con respecto a la admisión de las ofertas en un acta debidamente motivada, detallando las razones concretas por las cuales adopta una determinada decisión (admisión, no admisión, calificación, descalificación), de conformidad con el principio de transparencia y lo dispuesto en el artículo 66 del Reglamento. Página 29 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08007-2025-TCP-S2 36. Por tanto, y en la medida que el ítem N° 3 del procedimiento de selección será declaradonulodemaneraparcial,respectodelextremodel actaquedeclaralano admisión del Impugnante, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre los puntos controvertidos formulados en el presente caso. 37. Cabe señalar que, en atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y toda vez que este Tribunal declarará la nulidad del procedimiento de selección sin pronunciamiento sobre el petitorio del Impugnante, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por aquél, para la interposición de su recurso de apelación. 38. Finalmente,enatenciónalodispuestoporelnumeral11.3delartículo11delTUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad contratante la presente Resolución, a fin que conozcan de los vicios advertidos y realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte al comité de selección que actúe de conformidad con lo establecido en la normativa de contrataciones públicas, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Sonia Tatiana Angulo Reátegui, y la intervención de los Vocales Steven Aníbal Flores Olivera y César Arturo Sánchez Caminiti, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006- 2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16delaLeyN°32069,LeyGeneral deContratacionesPúblicas,ylosartículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. DeclarardeoficiolanulidadparcialdelítemN°3“Setdelíneaarteriovenosapara hemodiálisis” de la Licitación Pública N° 08-2024-ESSALUD/RAAR-1 - Primera Convocatoria, convocada por el Seguro Social de Salud – ESSALUD, para la Página 30 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08007-2025-TCP-S2 contratación de suministro de bienes “Suministro de dispositivos médicos especialidad hemodiálisis RAAR-2024”, y retrotraerlo hasta la etapa de admisión de ofertas, conforme a los fundamentos. 2. Devolver la garantía presentada por la empresa Zmart Works Holding E.I.R.L., al interponer su recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento. 3. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad contratante, a fin de que se realicen las acciones de su competencia, conforme a lo señalado en el fundamento 38. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera, Angulo Reátegui., Página 31 de 31