Documento regulatorio

Resolución N.° 1178-2025-TCE-S5

Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa SERVICIOS GENERALES Y RESTAURANT CENTRAL E.I.R.L., por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando i...

Tipo
Resolución
Fecha
23/02/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1178-2025-TCE-S5 Sumilla: (…) la Orden de Servicio que fundamenta la presente imputación, se emitió para regularizar el pago de prestaciones que ya se habían ejecutado, por ende, dicha Orden de Servicio no constituye el contrato, sino que éste se materializó con anterioridad, en una oportunidad que no se conoce y que este Colegiado precisa determinar. Lima, 24 de febrero de 2025. VISTO en sesión de fecha 24 de febrero de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 7533/2024.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa SERVICIOS GENERALES Y RESTAURANTCENTRALE.I.R.L.,porsusupuestaresponsabilidadalhabercontratadocon el Estado, estando impedida para ello, de acuerdo a lo dispuesto en los literales i) y k) en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1. del artículo 11 del TUO de la Ley, y por haber presentado información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio N° 326 emitida con el GOBIERNO REGIONAL DE CAJAMARCA - UNIDAD EJECUTORA SALUD HUALGAYO...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1178-2025-TCE-S5 Sumilla: (…) la Orden de Servicio que fundamenta la presente imputación, se emitió para regularizar el pago de prestaciones que ya se habían ejecutado, por ende, dicha Orden de Servicio no constituye el contrato, sino que éste se materializó con anterioridad, en una oportunidad que no se conoce y que este Colegiado precisa determinar. Lima, 24 de febrero de 2025. VISTO en sesión de fecha 24 de febrero de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 7533/2024.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa SERVICIOS GENERALES Y RESTAURANTCENTRALE.I.R.L.,porsusupuestaresponsabilidadalhabercontratadocon el Estado, estando impedida para ello, de acuerdo a lo dispuesto en los literales i) y k) en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1. del artículo 11 del TUO de la Ley, y por haber presentado información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio N° 326 emitida con el GOBIERNO REGIONAL DE CAJAMARCA - UNIDAD EJECUTORA SALUD HUALGAYOC - BAMBAMARCA; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 1 de agosto de 2023, el GOBIERNO REGIONAL DE CAJAMARCA - UNIDAD EJECUTORA SALUD HUALGAYOC - BAMBAMARCA, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 326 a favor de la empresa SERVICIOS GENERALES Y RESTAURANT CENTRAL E.I.R.L., en adelante el Contratista, para el “servicio de alimentación para evaluación de indicadores sanitarios primer semestre 2023 Red de Salud Hualgayoc-BCA que se realizó el 25 de julio del 2023, con la participación de todas las microrredes de la jurisdicción”, por el importe de S/ 600.00 (seiscientos y 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), se realizó cuando se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, en adelante TUO de la Ley; y, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. Página 1 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1178-2025-TCE-S5 2. Mediante Memorando N° D000184-2024-OSCE-DGR presentado el 1 de julio de 2024enlaMesadePartesdelTribunaldeContratacionesdelEstado,enadelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, puso en conocimiento que el Contratista habría incurrido en causal de infracción, al haber contratado con el Estado estando impedido para ello. A fin de sustentar su comunicación,remitió, entre otrosdocumentos, el Reporte N° 415-2024/DGR-SIRE del 29 de febrero de 2024 , en el cual señala lo siguiente: • El 2 de octubre de 2022 se llevaron a cabo las Elecciones Regionales y Municipales del Perú de 2022, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el periodo 2023-2026, en las cuales el señor Silvestre Bautista Cubas fue elegido Regidor Provincial de Hualgayoc, Región Cajamarca; iniciando funciones el 1 de enero de 2023. • De la información consignada por el señor Silvestre Bautista Cubas en la Declaración Jurada de Intereses, se aprecia que consignó que el señor Héctor Bautista Cubas sería su hermano. • De la revisión de la Sección “Información del proveedor” del Registro Nacional de Proveedores (RNP), la cual puede visualizarse en el portal electrónico CONOSCE, se aprecia que el proveedor SERVICIOS GENERALES Y RESTAURANT CENTRAL E.I.R.L. (el Contratista), cuenta con vigencia indeterminada en el RNP de Bienes y Servicios desde el 16 de agosto de 2022. • Según la información declarada ante el RNP, la cual puede visualizarse en el Buscador de Proveedores del Estado de CONOSCE, se aprecia que el Contratista, tendría como accionista, integrante del órgano de administración y representante al señor Héctor Bautista Cubas. 1 Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. 2 Obrante a folios 11 al 15 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1178-2025-TCE-S5 • Al respecto, resulta pertinente indicar que de la revisión de la Partida Registral del Contratista obtenida como resultado de la búsqueda efectuada en el portal web de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos - SUNARP, se aprecia –entre otros- que conforme el Asiento 1 (A0001), mediante Escritura pública de fecha 5 de febrero de 2020 se constituyó la empresa siendo el titular gerente el señor Héctor Bautista Cubas. • Por su parte, resulta pertinente indicar que la Subdirección de Identificación de Riesgos en Contrataciones Directas y Supuestos Excluidos (SIRE), a través del Oficio N° D000392-2024-OSCE-SIRE, solicitó al Contratista información respecto a su composición societaria; sin embargo, no se obtuvo respuesta de dicho proveedor, por lo que se procederá a culminar la acción de supervisión con la información declarada ante el Registro Nacionalde Proveedores (RNP)yel portalweb de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos (SUNARP). 3. Con decreto del 3 de octubre de 2024 de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad a fin de que cumpla con remitir lo siguiente: i. Un Informe Técnico Legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, en la supuesta comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, debiendo señalar de forma clara y precisa en cual(es) de lo(s) supuesto(s) previsto(s) en el numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, norma vigente a la fechadeemitirselaOrdendeServicio,estaríainmersaelcitadoproveedor. Asimismo, sírvase informar: i) si la Orden de Servicio, corresponde a una contratación perfeccionada por tratarse de un supuesto excluido previsto en el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley; ii) si deviene de un procedimiento de selección; o, ii) de un único contrato; de ser el caso, indicar cuáles y cuántas son las órdenes de compra derivadas de dicho procedimiento de selección o de ese único contrato. ii. Copia legible de la Orden de Servicio emitida a favor del Contratista. Página 3 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1178-2025-TCE-S5 iii. Copia legible de la recepción de la Ordende Servicio, dondese aprecie que fue debidamente recibida por el(la) proveedor(a). En caso la Orden de Servicio haya sido enviada al/a la mencionado(a) proveedor(a) por correo electrónico, sírvase remitir copia de éste, así como la respectiva constancia de recepción, donde se pueda advertir la fecha de en la que fue recibida, así como las direcciones electrónicas del Contratista. iv. En caso la referida Orden de Servicio, haya sido emitida en el marco de un procedimiento de selección de un único contrato, deberá remitir copia legible de todas las órdenes de compra/servicio emitidas por vuestra representada a favor del Contratista que deriven de éste, adjuntando el referido contrato. v. Señalar si la supuesta infractora presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado; de ser así, cumpla con adjuntar dicha documentación, debiendo acreditar la oportunidad en la que fue recibida por la Entidad. Asimismo, deberá informar si con la presentación de dicho documento generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. vi. Copia legible del expediente de contratación, el cual deberá incluir los siguientes documentos: • Cotización y/u oferta presentada por el Contratista debidamente ordenada y foliada. Documento mediante el cual presentó la referida cotización y/u oferta, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. En caso la cotización y/u oferta fue recibida de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma, así como las direcciones electrónicas del Contratista. • Asimismo, incluir los documentos de cumplimiento de la prestación, comprobantes de pago, constancias de prestación, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias Página 4 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1178-2025-TCE-S5 que intervienen en el ciclo del gasto público de la Entidad, entre otros, que acrediten la ejecución del contrato. Dicha información y documentación requerida debía ser remitida dentro del plazodediez (10)díashábiles,bajoresponsabilidad yapercibimientoderesolver con la documentación obrante en autos. Asimismo,sedispuso comunicaralÓrganodeControlInstitucionaldelaEntidad, para que en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación requerida. 3 4. A través del Oficio N° 0716-2024-GOB-REG-CAJ/UESH-BCA-DG presentado en la Mesa de Partes del Tribunal el 24 de octubre de 2024, la Entidad remitió la información requerida mediante el decreto del 3 de octubre de 2024, ante lo cual adjuntó el Informe N° 199-2024-GR-CAJ/UESH-BCA-DG/UAJ del 21 de octubre de 4 2024 , en el que señaló principalmente lo siguiente: • El 1 de agosto de 2023, la Entidad emitió a favor del Contratista la Orden de Servicio, por el importe de S/ 600.00 (seiscientos con 00/100 soles). • En tal sentido, toda vez que la Orden de Servicio fue emitida por un monto inferior a ocho (8) UIT, se encontraría dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación de la Ley, conforme a lo establecido en el numeral 5.1 del artículo 5 de la citada norma. 5. Con decreto del 30 de octubre de 2024 se dispuso iniciar el procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedida para ello, de acuerdo a lo dispuestoenlosliteralesi)yk)enconcordanciaconlosliteralesd)yh)delnumeral 11.1. del artículo 11 del TUO de la Ley, y por haber presentado información inexacta, como parte de su cotización, infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del mencionado cuerpo normativo, consistente en: 3 Obrante a folios 31 al 32 del expediente administrativo en formato PDF. 4 Obrante a folios 302 del expediente administrativo en formato PDF. Página 5 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1178-2025-TCE-S5 Presunta información inexacta contenida en: ➢ Declaración jurada para contratación por montos iguales o inferiores a 8 UIT del 25.07.2023, suscrita por el (la) representante de la empresa SERVICIOS GENERALES Y RESTAURANT CENTRAL E.I.R.L. Asimismo, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 6. Con decreto del 21 de noviembre de 2024, considerando que el Contratista no presentó descargos, pese a encontrarse debidamente notificado con el inicio del procedimiento administrativo sancionador en su contra el 31 de octubre de 2024, a través de la Casilla Electrónica del OSCE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores), se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, y se remitió el expediente a la Quinta Sala del Tribunal el 22 de noviembre de 2024. 7. Con decreto del27 de enero de 2025, afinde contar con mayores elementos para resolver, la Sala requirió lo siguiente: “El GOBIERNO REGIONAL DE CAJAMARCA - UNIDAD EJECUTORA SALUD HUALGAYOC - BAMBAMARCA: Considerando que mediante Oficio N° 0716-2024-GOB-REG- CAJ/UESH-BCA-DG, que adjunta, entre otros documentos, el Informe N° 0199-2024-GR-CAJ/UESH-BCA-DA/UL del 21 de octubre de 2024, presentados el 24 de octubre de 2024 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, remitió, entre otros, la Declaración jurada para contratación por montos iguales o inferiores a8UITdel25.07.2023,suscritaporel(la)representantedelaempresa SERVICIOS GENERALES Y RESTAURANT CENTRAL E.I.R.L., mediante el cualdeclara,entreotros aspectos, losiguiente: Notenerimpedimento para contratar con el estado, conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado. En ese sentido, sírvase remitir lo siguiente: Página 6 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1178-2025-TCE-S5 • Sírvase remitir el documento mediante el cual la empresa SERVICIOS GENERALES Y RESTAURANT CENTRAL E.I.R.L. presentó la Declaración jurada para contratación por montos iguales o inferiores a 8 UIT del 25.07.2023, en el que se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. Asimismo, de haber sido recibido de manera electrónica, sírvase remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma, así como las direcciones electrónicas de la empresa SERVICIOS GENERALES Y RESTAURANT CENTRAL E.I.R.L. y del GOBIERNO REGIONAL DE CAJAMARCA - UNIDAD EJECUTORA SALUD HUALGAYOC - BAMBAMARCA. • Sírvase remitir los términos de referencia/especificaciones técnicas para “Servicio de alimentación para evaluación de indicadores sanitarios primer semestre 2023 Red de Salud Hualgayoc-BCA que se realizó el 25 de julio del 2023, con la participación de todas las microrredes de la jurisdicción”. Asimismo, notifíquese al ÓRGANO DE CONTROL INSTITUCIONAL del GOBIERNO REGIONAL DE CAJAMARCA - UNIDAD EJECUTORA SALUD HUALGAYOC - BAMBAMARCA para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación requerida. Por tal razón, la información requerida deberá ser remitida en el plazo de TRES (3) DÍAS HÁBILES, a la Mesa de Partes Digital del OSCE a la cualse accedeatravés del portalwebinstitucionalwww.gob.pe/osce, para dicho efecto puede consultar la guía disponible en el siguiente enlace https://bit.ly/2G8XlTh,segúnlodispuestoenel ComunicadoN° 022-2020-OSCE.” 8. A través del Oficio N° 093-2025-GOB-REG-CAJ/UESH-BCA-DG presentado en la Mesa de Partes del Tribunal el 11 de febrero de 2025, la Entidad remitió la información requerida mediante el decreto del 27 de enero de 2025, ante lo cual precisó que la cotización del Contratista fue recibida el 25 de julio de 2023. Página 7 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1178-2025-TCE-S5 II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento determinar si existe responsabilidad del Contratista, por haber contratado estando impedido para ello, asimismo, por haber presentado presunta información inexacta en el marco de la Orden de Servicio; infracciones tipificadasen los literales c)e i)del numeral 50.1 delartículo 50 del TUO de la Ley. A. Respecto de la infracción de haber contratado con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley. Naturaleza de la infracción 2. Se imputa a la Contratista, la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, toda vez que habría contratado conelEstado,peseaencontrarseconimpedimento,deacuerdoconloestablecido en el literales h), de manera concordante con el literal a) del numeral 11.1 del artículo 11 del mismo cuerpo legal. Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley, señala que las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo, son aplicable a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley, es decir, a las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. De acuerdo con lo expuesto, la infracción recogida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, también puede configurarse en las contrataciones cuyo monto sea menor o igual a ocho (8) UIT. 3. Al respecto, el mencionado literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece lo siguiente: “Artículo 50.- Infracciones y sanciones administrativas 50.1. El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y Página 8 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1178-2025-TCE-S5 profesionalesquesedesempeñancomoresidenteosupervisordeobra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…)”. 4. Apartirdeloseñalado,setienequelareferidainfraccióncontempladosrequisitos de necesaria verificación para su configuración: a) que se haya celebrado un contrato con una entidad del Estado; y b) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse dicho contrato, el postor se encuentre en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de esta Ley. 5. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidadquetodapersona naturalojurídicapuedaparticiparen condicionesde igualdad durante los procedimientosde selección que llevan a cabo lasEntidades del Estado. No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad constituye a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restriccionesalalibreconcurrenciaenlosprocesosdeselección,enlamedidaque existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. 5 Ello en concordancia con los Principios de Libertad de concurrencia, Igualdad de Trato y Competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación: a) Libertad de concurrencia.- Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato.- Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatoriomanifiestooencubierto.Esteprincipioexigequenosetratendemaneradiferentesituaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 9 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1178-2025-TCE-S5 Es así, que el artículo 11 del TUO de la Ley dispone una serie de impedimentos paraparticiparenunprocedimientodeseleccióny/oparacontratarconelEstado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer dentro de dichos procedimientos que llevan a cabo las Entidades. 6. Por la restricción de derechos que su aplicación a las personas determina, los impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley o norma con rango de ley. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar sia la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, la Contratista se encontraba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 7. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada alContratista,esnecesarioqueseverifiquendosrequisitos,comosehaexpuestos en los fundamentos que preceden. 8. En el caso en concreto, respecto del primer requisito; obra en el expediente administrativo copia de la Orden de Servicio N° 326 , por el monto de S/ 600.00 (seiscientos y 00/100 soles), emitida por la Entidad a favor del Contratista, la cual se reproduce a continuación: 6 Conforme obra en el folio 318 del expediente administrativo. Página 10 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1178-2025-TCE-S5 Página 11 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1178-2025-TCE-S5 Cabe precisar que, de la revisión de la Orden de Servicio remitida por la Entidad, no obra el sello de haber sido recibida por parte del Contratista. 9. De otra parte, de la revisión de la documentación remitida por la Entidad, se 7 advierte el Acta de conformidad de Servicio N° 422-2023 , como se advierte de la siguiente imagen: En tal sentido, de la lectura del Acta de conformidad de Servicio N° 422-2023 y de la propia Orden de Servicio, se advierte que el objeto de servicio fue: “servicio de alimentación para evaluación de indicadores sanitarios primer semestre 2023 Red de Salud Hualgayoc-BCA que se realizó el 25 de julio del 2023, con la participación de todas las microrredes de la jurisdicción”, es decir, el servicio fue ejecutado con anterioridad a la emisión del Orden de Servicio (1 de agosto de 2023) y conformidad. Por tanto, se advierte que la Orden de Servicio se habría emitido a fin de viabilizar el pago a favor del Contratista, respecto de un servicio realizado de manera previa [con anterioridad] a su emisión. 7 Conforme obra en el folio 316 del expediente administrativo. Página 12 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1178-2025-TCE-S5 10. Entonces, queda claro que la Orden de Servicio que fundamenta la presente imputación, se emitió para regularizar el pago de prestaciones que ya se habían ejecutado, por ende, dicha Orden de Servicio no constituye el contrato, sino que éste se materializó con anterioridad, en una oportunidad que no se conoce y que este Colegiado precisa determinar. Tal indeterminación no permite identificar cuál es el contrato del cual deriva la orden de servicio imputada en el presente procedimiento administrativo sancionador; ni la oportunidad en que se perfeccionó. 11. En atencióna ello,debe tenerpresenteque, paraestablecer la responsabilidadde unadministrado,sedebecontarcontodaslaspruebassuficientesparadeterminar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable, y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege. Ello significa que en caso de duda sobre la responsabilidad administrativa del Contratista, deberá prevalecer el principio in dubio pro reo, aplicable también al derecho administrativo sancionador, por el cual según OSSA ARBELÁEZ : “Cuando la prueba, válidamente ingresada al expediente administrativo, se torna insuficiente y el operador jurídico no puede eliminar su cortedad, llegando a la conclusión de que no hay elementos de juicio serios e indispensables para predicar la autoridad de la infracción en el investigado, entra en acción el in dubio pro reo. Asimismo, en el numeral 9 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS, se reconoce la presunción de licitud, en virtud de la cual las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario. 12. En atención a lo expuesto, al no poderse determinar la oportunidad en que se habría perfeccionado la Orden de Servicio, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra el Contratista en este extremo. 8 OSSA ARBELÁEZ, Jaime. Derecho Administrativo Sancionador. Editorial Legis. Segunda Edición 2009. p 253. Página 13 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1178-2025-TCE-S5 B. Respecto de la infracción consistente en presentar información inexacta Naturaleza de la infracción 13. En el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley establece que los agentes de la contratación pública incurrirán en infracción administrativa cuando presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado,al Registro Nacional deProveedores(RNP),al Organismo Supervisor delas Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas - Perú Compras. En el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley señala que las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo, son aplicable a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley Nº 30225, es decir, a las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. De acuerdo con lo expuesto, la infracción recogida en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, también puede configurarse en las contrataciones cuyo monto sea menor o igual a ocho (8) UIT. 14. Sobre el particular, cabe tener en cuenta que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General,aprobadopor el Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Página 14 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1178-2025-TCE-S5 Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta dicha potestad,en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado o grupo de administrados; es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa—, atendiendo a los medios probatorios que obran en el expediente, la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. Atendiendo a ello, habiendo reproducido el texto de la infracción que en el presente caso se imputa al Contratista corresponde verificar —en principio— que la presunta información inexacta fue efectivamente presentada ante una Entidad, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), o a la Central de Compras Públicas - Perú Compras; en el marco de los procedimientos que cada una de estas dependencias administrativas tiene a su cargo. 15. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 16. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de cada una de dicha infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la información inexacta, contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o quien incorporó la información inexacta; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Página 15 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1178-2025-TCE-S5 17. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratistaque,conformelodisponeelpárrafoinicialdelnumeral50.1delartículo 50 de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectos en caso se detecte la configuración de la infracción. 18. Eneseordendeideas,parademostrarlaconfiguracióndelossupuestosdehecho, de la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquel referido a la presentación de información inexacta, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre , lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018. 19. En cualquier caso, la presentación de información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. 20. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea yde cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. 21. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismocuerpolegal,ademásdereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos Página 16 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1178-2025-TCE-S5 presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 22. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 23. Sobre el particular, se imputa al Contratista, haber presentado presunta información inexacta, contenida en el siguiente documento: ➢ Declaración jurada para contratación por montos iguales o inferiores a 8 UIT del 25.07.2023, suscrita por el (la) representante de la empresa SERVICIOS GENERALES Y RESTAURANT CENTRAL E.I.R.L. 24. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis,debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de la información cuestionada ante la Entidad; ii) la inexactitud de la información presentada, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 25. En relación con el primer elemento, de la documentación remitida por la Entidad, mediante Oficio N° 093-2025-GOB-REG-CAJ/UESH-BCA-DG presentado el 11 de febrerode2025,seadviertequeelContratistapresentóalaEntidadeldocumento con la información cuestionada,el cual fue remitido porel Contratista a laEntidad 25 de julio de 2025, conforme consta en el sello de recepción correspondiente. Página 17 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1178-2025-TCE-S5 Por lo tanto, habiéndose verificado la efectiva presentación del documento con la información cuestionada, corresponde continuar con el análisis para determinar si se ha quebrantado el principio de presunción de veracidad. 26. Ahora bien, en el presente procedimiento administrativo sancionador, el documento bajo análisis es la Declaración Jurada en la que indicó no tener impedimento de Contratar con el Estado, suscrito por el Contratista, el cual se reproduce a continuación: Página 18 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1178-2025-TCE-S5 27. Delalecturadelareferidadeclaración,setienequeelContratistadeclarónotener impedimento para ser participante, postor y contratista conforme al artículo 11 delTUOdelaLey,situaciónelcolegiadoanalizaráparadeterminarsielContratista se encontraba incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el referido artículo 11 de la Ley. A tal efecto, debe tenerse presente que la imputación efectuada al Contratista radica en encontrarse inmerso en los supuestos de impedimento establecidos en los literales i) y k) en concordancia con los literales h) y d) del artículo 11 del TUO de la Ley, conforme se expone a continuación: “Artículo 11. Impedimentos 11.1. Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de Página 19 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1178-2025-TCE-S5 competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (…) i) Enelámbitoytiempoestablecidosparalaspersonasseñaladasenlos literales precedentes, las personas jurídicas en las que aquellas tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. (…) k) Enelámbitoytiempoestablecidosparalaspersonasseñaladasenlos literales precedentes, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas. Idéntica prohibición se extiende a las personas naturales que tengan como apoderados o representantes a las citadas personas. (…)”. [El resaltado es agregado] 28. Conforme a las disposiciones citadas, respecto al caso que nos avoca, se encuentran impedidos para contratar con el Estado los regidores y sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, así como las personas jurídicas en las cuales estos sean apoderados, representantes legales o integrantes de sus órganos de administración, y/o cuenten con una participación superior al treinta por ciento (30%) de su capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. Asimismo, es pertinente precisar que la Ley establece que los regidores, sus parientes o las personas jurídicas vinculadas a ellos, no pueden contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. Página 20 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1178-2025-TCE-S5 29. En esa línea, tenemos que el Acuerdo de Sala Plena N° 007-2021/TCE , precisa los alcances de los impedimentos establecidos en los literales c) yd)del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, ante lo cual señala que los gobernadores, vicegobernadores, consejeros de los gobiernos regionales, jueces de las cortes superiores de justicia, alcaldes y regidores, los parientes o las personas jurídicas en lasque tengan participación,están impedidospara contratar con el Estado con entidades públicas cuyas sedes se encuentren ubicadas en el espacio geográfico en el que ejercen o han ejercido su competencia. Al respecto, cabe traer a colación los numerales 5 y 6 del análisis del mencionado acuerdo: “(…) 5. Teniendoencuentalas citadas disposiciones normativas, paradeterminar si los impedimentos de los literales c) y d) del artículo 11 de la Ley se han configurado en un caso concreto, corresponde verificar si los Gobernadores, Vicegobernadores, Consejeros de los Gobiernos Regionales, Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, Alcaldes y Regidores, han perfeccionado contratos con entidades públicas ubicadas en el ámbito de su competencia territorial, no obstante que el ámbito de estas entidades sea mayor. 6. Para dichos efectos, es imprescindible identificar si la sede de la entidad públicacontratante(aquellaquerealizalaconvocatoriadelprocedimiento de selección o realiza lainvitación paracotizar)seubicadentro del espacio geográfico sobre el cual el Gobernador, Vicegobernador, Consejero de Gobierno Regional, Juez de las Cortes Superiores de Justicia, Alcalde o Regidor ejerce competencia, en la fecha en que el procedimiento de selección se convoca (contrataciones mayores a 8 UIT) o cuando se realiza la invitación para cotizar (en aquellas contrataciones por montos iguales o inferiores a 8 UIT). Al respecto, y a efectos de determinar cuál es la sede de la entidad pública contratante, corresponde tener en consideración la información contenida en el listado de las entidades contratantes registradas en el Registro de Entidades Contratantes (REC) del SEACE. (…)”. 9 Publicado en el Diario Oficial el Peruano el 27 de octubre del 2021. Página 21 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1178-2025-TCE-S5 30. Ahora bien, en el presente caso, a través del Reporte N° 415-2024/DGR-SIRE del 29 de febrero de 2024 , la Subdirección de Identificación de Riesgos en Contrataciones Directas y Supuestos Excluidos de la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, señaló que el Contratista habría contratado con la Entidad estando impedido para ello, conforme al artículo 11 del TUO de la Ley, debido a que tendría como accionista, integrante del órgano de administración y representante al señor Héctor Bautista Cubas, quien es hermano del señor Silvestre Bautista Cubas, el cual se encuentra impedido para contratar con el Estado al ostentar el cargo de Regidor Provincial de Hualgayoc, Región Cajamarca. 31. En dicho contexto, para mejor análisis, se verificará la situación jurídica del señor Silvestre Bautista Cubas [Regidor Provincial] y la existencia de un vínculo de consanguinidad con el señor Héctor Bautista Cubas (Titular – Gerente del Contratista). Respecto del impedimento previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley 32. Teniendo en cuenta lo señalado, debe tenerse presente que el 2 de octubre de 2022, se llevaron a cabo las Elecciones Regionales y Municipales del Perú, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el periodo 2023-2026, por lo cual, según la informacióndelportalinstitucionaldelJuradoNacionaldeElecciones ,seaprecia que el señor Silvestre Bautista Cubas fue elegido como Regidor Provincial de Hualgayoc, Región Cajamarca. 33. De igual manera, de la rev12ión del portal institucional del Observatorio para Gobernabilidad INFOGOB , se verifica que el señor Silvestre Bautista Cubas resultó electo como Regidor Provincial de Hualgayoc, Región Cajamarca, durante las elecciones regionales y municipales llevadas a cabo el año 2022, conforme se ilustra a continuación: 10 Obrante a folios 11 al 15 del expediente administrativo en formato PDF. 12 https://cej.jne.gob.pe/Autoridades El Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) es un espacio virtual gratuito administrado por el Jurado Nacional de Elecciones, que brinda una base de datos con información electoral tal como: hojas de vida de candidatos, padrón electoral, elecciones generales, regionales, municipales, complementaria, revocatoria, y referéndum, entre otros. Página 22 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1178-2025-TCE-S5 En tal sentido, queda acreditado que el señor Silvestre Bautista Cubas fue consideradoporelJuradoNacionaldeEleccionesenelcargodeRegidorProvincial de Hualgayoc, Región Cajamarca, desde el 1 de enero de 2023 hasta el 31 de diciembre de 2026. 34. Considerando lo expuesto, puede apreciarse que el señor Silvestre Bautista Cubas se encuentra impedido para serparticipante, postor y/o contratista para todo proceso de contratación en su ámbito de competencia territorial durante el ejercicio del cargo, y luego de haber dejado el mismo, hasta doce (12) meses después,conformealodispuestoenelliteral d)delnumeral11.1delartículo 11de la Ley. Respecto del impedimento establecido en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley 35. En este punto, debe tenerse en cuenta que el impedimento establecido en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley se configura en el ámbito de la competencia territorial del regidor, respecto a su cónyuge, conviviente o sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, mientras el regidor ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. Página 23 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1178-2025-TCE-S5 36. En el caso concreto, de la revisión de la Declaración de Intereses de la Contraloría 13 General de la República , se advierte que el señor Silvestre Bautista Cubas declaró, en el rubro denominado “Relación de personas con la que tiene vínculo de consanguinidad hasta el cuarto grado y vínculo de afinidad hasta el segundo grado, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia”, que el señor Héctor Bautista Cubas es su hermano, de acuerdo al siguiente detalle: 37. Aunado a ello, de acuerdo con las fichas del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC se advierte que el señor Silvestre Bautista Cubas (Regidor Provincial de Hualgayoc, Región Cajamarca) y el señor Héctor Bautista Cubas, tienen el mismo padre y madre (Rogelio y Hermelinda, respectivamente), por lo que son hermanos, quedando acreditado que existe una relación de consanguinidad en segundo grado. 13 Obrante a folios 668 al 670 del expediente administrativo en formato PDF. Página 24 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1178-2025-TCE-S5 38. Por lo tanto, el señor Héctor Bautista Cubas, por su relación de parentesco con el señor Silvestre Bautista Cubas [Regidor provincial], se encuentra impedido de contratar con elEstado,yasea de manera individual o como partede unapersona jurídica, conforme a los lineamientos previstos por el marco normativo antes comentado. Respecto de los impedimentos establecidos en el los literales i) y k) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley 39. A efectosdedeterminarla configuracióndelimpedimentoestablecido enelliteral i) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, corresponde verificar, si el señor Silvestre Bautista Cubas (regidor provincial) o su hermano, el señor Héctor Bautista Cubas, tenían una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del patrimonio o capital social del Contratista al momento de la contratación. Así, de verificarse cualquiera de los supuestos señalados, el Contratista se encontraría impedido, en el mismo ámbito y tiempo del impedimento de las mencionadas personas naturales; es decir, mientras el señor Silvestre Bautista Cubas se encuentra en ejercicio del cargo de regidor provincial y hasta doce (12) mesesdespués de concluido el mismo,en el ámbito de su competencia territorial, impedimento que se extiende también a su hermano, el señor Héctor Bautista Cubas, así como a las personas jurídicas vinculadas a ellos de acuerdo a los parámetros establecidos por el citado literal i). 40. Por otro lado, a fin de determinar la configuración del impedimento establecido en el literal k) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, corresponde verificar si elseñorSilvestreBautistaCubas(regidorprovincial)osuhermano,elseñorHéctor Bautista Cubas, fueron o son integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales del Contratista, en el mismo tiempo que el citado regidor ejerció su cargo y hasta doce (12) meses después de haber cesado. 41. Sobre ello, de la revisión del Asiento A00001 – Rubro Constitución de la Partida Registral N° 11107329 del Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral Chota – Zona Registral N° II Sede Chiclayo, correspondiente al Contratista, realizadaatravésdelaplataforma“ConoceAquí”delaSuperintendenciaNacional Página 25 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1178-2025-TCE-S5 de los Registros Públicos – SUNARP , se advierte que el señor Héctor Bautista Cubas es titular-gerente (con el 100% del capital social) del Contratista desde el 13 de febrero de 2020, conforme se aprecia a continuación: 42. Asimismo, de la revisión de la información declarada por el Contratista ante el Registro Nacional de Proveedores (RNP), particularmente, en el trámite de inscripción en dicho registro (Trámite N° 22236138-2022, de fecha 15 de agosto de 2022) se observa que desde el 12 de febrero de 2020 el señor Héctor Bautista Cubas es representante, titular-gerente y cuenta con el ciento por ciento (100%) del capital del Contratista. Para una mejor apreciación, se reproduce la parte pertinente de dicho registro: 14 https://conoce-aqui.sunarp.gob.pe/conoce-aqui/servicio/busqueda/visualizar-partida Página 26 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1178-2025-TCE-S5 43. Conforme al numeral 9.6 del artículo 9 del Reglamento, la información declarada por los proveedores, así como la documentación presentada ante el RNP, tiene carácter de declaración jurada, sujetándose al principio de presunción de veracidad; por ende, éstos son responsables por el contenido de la información que declaran. En virtud de ello, resulta relevante atender a la información registrada en el RNP. 44. Asimismo, cabe precisar que, posteriormente, el Contratista no ha declarado modificación alguna con respecto a su información legal, conforme a lo establecido en el numeral 7.5.5 de la Directiva N° 001-2020-OSCE/CD, “Disposiciones aplicables al procedimiento de actualización de información en el Registro Nacional de Proveedores (RNP)” , el cual establece que los proveedores deben actualizar su información legal dentro del mes siguiente de ocurrida la variación materia de actualización. 45. En la misma línea, de acuerdo con lo señalado en la Consulta RUC del portal web de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, severifica queelseñor Héctor Bautista Cubas ostenta lacalidaddetitular- gerente del Contratista desde el 12 de febrero de 2020, como se observa a continuación: 15 Aprobada con Resolución N° 030-2020-OSCE/PRE del 13 de febrero de 2020, y modificada por las Resoluciones N° 192-2021-OSCE/PRE del 26 de noviembre de 2021 y N° D000124-OSCE/PRE del 29 de agosto de 2024. Página 27 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1178-2025-TCE-S5 46. De lo señalado, es posible advertir que, a la fecha de presentación ante la Entidad de la Declaración Jurada cuestionada [25 de julio de 2023], el señor Héctor Bautista Cubas, hermano del señor Silvestre Bautista Cubas (Regidor provincial), es titular del Contratista (con el 100% del capital social), por lo cual tiene una participación individual superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, ascendente al cien por ciento (100 %) de las acciones del Contratista. Asimismo, al ser titular gerente de la Contratista, es su representante legal. 47. Asimismo, en el caso concreto, el señor Silvestre Bautista Cubas es regidor provincial de Hualgayoc,por lo que el impedimento de su hermano se encontraría restringido a la competencia territorial de dicha provincia, lo que, evidentemente, incluye a la Entidad [Unidad Ejecutora Salud Hualgayoc- Bambamarca], cuya sede se encuentra ubicada en Jirón San Carlos N° 101, distrito de Bambamarca, provincia de Hualgayoc y departamento de Cajamarca , es decir, dentro de la jurisdicción en la cual el señor Silvestre Bautista Cubas ejerció el cargo de regidor provincial en el periodo 2023 – 2026. Por lo tanto, bajo lo determinado en el Acuerdo de Sala Plena N° 007-2021/TCE, del 3 de setiembre de 2021, se advierte que el ámbito de competencia territorial aquehacealusiónelliteralc)delnumeral11.1delartículo11delaLey,tratándose de un regidor provincial, se delimita en razón de la jurisdicción de la provincia a la 16De conformidad a la información contenida en el listado de las entidades contratantes registradas en el Registro de Entidades Contratantes (REC) del SEACE. Véase: https://www.datosabiertos.gob.pe/dataset/listado- deentidades-contratantes-del-seacev30-organismo-supervisor-de-las-contrataciones. Página 28 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1178-2025-TCE-S5 que este pertenece; esto es, la provincia de Hualgayoc, de conformidad con lo establecido en las normas de la materia. 48. Por lo expuesto, se aprecia que el Contratista se encuentra inmerso en los impedimentos previstos en los literales i) y k) en concordancia con los literales h) y d) del numeral 11.11 del artículo 11 del TUO de la Ley. 49. Ahora bien, volviendo al análisis de la declaración jurada presentada el 25 de julio de 2023 en la cual el Contratista declaró no tener impedimento para ser participante, postor y contratista conforme al artículo 11 del TUO de la Ley, de las consideracionesexpuestas,seadviertequedichaafirmaciónquenoesacordecon la realidad, por cuanto a dicha fecha (25 de julio de 2023) aquel estaba impedido de contratar con elEstado, situación que implica elquebrantamiento delprincipio de presunción de veracidad del que estaba premunido dicho documento. 50. Ahora bien, corresponde analizar entonces si la inexactitud advertida está relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Sobre el particular, en el caso de la infracción referida a la presentación de información inexacta, se requiere para su configuración, que pueda representar potencialmente un beneficio o ventaja al administrado que la presenta, y no necesariamente un resultado efectivo favorable a sus intereses. 51. Respecto al tercer requisito para la configuración de la infracción, referido a que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor deevaluaciónorequisitosquelerepresenteunaventajaobeneficio;cabeprecisar que,mediantedecretodel27deenerode2024,serequirióalaEntidadqueremita los términos de referencia respecto a la Orden de Servicio, sin embargo, a través del Oficio N° Oficio N° 093-2025-GOB-REG-CAJ/UESH-BCA-DG, la Entidad remitió el documento denominado “Pedido de Servicio N° 170”, el mismo que se reproduce a continuación: Página 29 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1178-2025-TCE-S5 52. Como se puede apreciar, el documento cuestionado no fue requerido por la Entidad, por otro lado, de la documentación obrante en el expediente tampoco obra documento alguno que permita acrediten de la declaración cuestionada fue un requisito indispensable para que la cotización del Contratista fuera evaluada y perfeccionaraelcontrato, porloquenoseadvierte laventajaenelprocedimiento que conllevó la presentación del documento en cuestión, al no haber sido un requisito exigido en los términos de referencia. 53. Aquí, resulta pertinente traer a colacion lo señalado en el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2018/TCE, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 2 de junio de 2018, en el cual se estableció como criterio para la configuración de presentación de informacion inexacta, no se requiere necesariamente un resultado efectivo favorable a los interesesdel administrado, resultado suficientequela información inexacta pueda representar potencialmente un beneficio o ventaja al administrado que lo presenta. Página 30 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1178-2025-TCE-S5 54. En ese sentido, cabe señalar que si bien la Declaración Jurada (objeto de cuestionamiento), fue presentado por el Contratista, lo cierto es que el referido documento, no se ha acreditado que fue presentado en atención el cumplimiento de lo requerido en los Terminos de Referencia para la emisión de la Orden de Servicio, por lo que no representó un beneficio o ventaja efectiva ni potencial al Contratista en la emisión de la Orden de Servicio. 55. Estando lo expuesto, respecto al documento analizado, no se ha configurado la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del articulo 50 del TUO de Ley, por lo que corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción a la Contratista y archivar el expediente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y la intervención de la Vocal Olga Evelyn Chávez Sueldo y del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResoluciónN° D000103- 2024-OSCE-PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra a la empresa SERVICIOS GENERALES Y RESTAURANT CENTRAL E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20607148628) por supuesta responsabilidad al presentar documentación con información inexacta en el marco de la Orden de Servicio N° 326 del 1 de agosto de 2023 emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE CAJAMARCA - UNIDAD EJECUTORA SALUD HUALGAYOC-BAMBAMARCA,infraccióntipificadaenelliterali)delnumeral50.1 delartículo50del TextoÚnico Ordenado de la Ley N° 30225; por los fundamentos expuestos. 2. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra a la empresa SERVICIOS GENERALES Y RESTAURANT CENTRAL E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20607148628), por Página 31 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1178-2025-TCE-S5 su responsabilidad de contratar con el GOBIERNO REGIONAL DE CAJAMARCA - UNIDAD EJECUTORA SALUD HUALGAYOC - BAMBAMARCA estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 326 del 1 de agosto de 2023; infraccióntipificada en el literal c)del numeral50.1delartículo50del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225; por los fundamentos expuestos. 3. Disponer el archivo definitivo del presente expediente. CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE Página 32 de 32