Documento regulatorio

Resolución N.° 1176-2025-TCE-S3

Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa AGROINDUSTRIA TAMBOPATA S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber presentado documentos con información inexacta, como p...

Tipo
Resolución
Fecha
20/02/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01176-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…), independientemente de la idoneidad de lo declarado por el Postor, en el sentido si correspondía considerar en la declaración a los micronutrientes como parte de los insumos, lo cierto es que el Postor no los consideró, limitando su declaración o manifestación a los componentes alimenticios nacionales, excluyendo a los micronutrientes que no tendrían origen nacional; por lo que no se advierte la información inexacta en la documentación cuestionada (…)”. Lima, 21 de febrero de 2025. VISTO en sesión de fecha 21 de febrero de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 2293/2023.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa AGROINDUSTRIA TAMBOPATA S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber presentado documentos con información inexacta, como parte de su oferta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 1-2022-CS/MDC-E-1; infracción tipificada en elliteral i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; y, atendie...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01176-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…), independientemente de la idoneidad de lo declarado por el Postor, en el sentido si correspondía considerar en la declaración a los micronutrientes como parte de los insumos, lo cierto es que el Postor no los consideró, limitando su declaración o manifestación a los componentes alimenticios nacionales, excluyendo a los micronutrientes que no tendrían origen nacional; por lo que no se advierte la información inexacta en la documentación cuestionada (…)”. Lima, 21 de febrero de 2025. VISTO en sesión de fecha 21 de febrero de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 2293/2023.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa AGROINDUSTRIA TAMBOPATA S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber presentado documentos con información inexacta, como parte de su oferta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 1-2022-CS/MDC-E-1; infracción tipificada en elliteral i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 8 de marzo de 2022, la Municipalidad Distrital de Coporaque – Espinar, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 1-2022- CS/MDC-E-1, para la contratación para la “Adquisición de Insumos para el Programa de Vaso de Leche PVL de la Municipalidad Distrital de Coporaque – Espinar – Cusco Periodo 2022”, Ítem 1 Paquete: “harina de ccañihua, cebada, kiwicha y quinua extruida y fortificada con vitaminas y minerales”, con un valor referencial de S/ 180,183.00 (ciento ochenta mil ciento ochenta y tres con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Página 1 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01176-2025-TCE-S3 Dicha contratación se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la LeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporelDecretoSupremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. El 24 de marzo de 2022, se llevó a cabo la presentación de ofertas, mientras que el 6 de abril del mismo año se publicó en el SEACE la declaratoria de desierto del ítem 1 del procedimiento de selección, en atención a que las ofertas de las empresas AGROINDUSTRIAS LATINO E.I.R.L. y AGROINDUSTRIA TAMBOPATA S.A.C., no fueron admitidas. Con fecha 13 de abril de 2022, la empresa AGROINDUSTRIAS LATINO E.I.R.L. interpusorecursode apelación,la cualfue resueltamediante Resolución Nº1473- 2022-TCE-S4 del 27 de mayo de 2022, en la cual se dispuso, entre otros, lo siguiente: “(…) 4. Disponer que la Entidad realice la fiscalización posterior, conforme a lo indicado en el fundamento 27 de la presente Resolución, debiendo comunicar sus resultados a este Tribunal en un plazo de veinte (20) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación de la presente resolución, bajo responsabilidad. (…).” 2. Mediante Cédula de Notificación Nº 11919/2023.TCE del 3 de febrero de 2023 , 1 presentada el 22 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la Secretaría del Tribunal remitió el decreto del 3 de febrero de 2023 que dispuso abrir expediente administrativo sancionador contra la empresa AGROINDUSTRIA TAMBOPATA S.A.C.,en adelanteel Postor,envirtuda los resultadosde lafiscalizaciónposterior efectuada por la Entidad. Como resultado de la fiscalización posterior, la Entidad presentó, entre otros, el 2 Informe N° 1405-2022-OA-GAF-MDC del 1 de setiembre de 2022 y el Informe N° 1Obrante a folios 2 y 3 del expediente administrativo. 2Obrante a folios 16 al 17 del expediente administrativo. Página 2 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01176-2025-TCE-S3 1358-2022-OA-GAF-MDCdel 23 de agosto de 2022 , mediante los cuales informó, principalmente, lo siguiente: • Mediante las Declaraciones Juradas de Procedencia u Origen de Componentes e Insumos Nacionales, el Postor y la empresa AGROINDUSTRIAS LEGASA S.A.C., manifestaron que para la elaboración de los productos harina de cañihua extruida y fortificada con vitamina y minerales, harina de quinua extruida y fortificada con vitaminas y minerales,harinadequinuaextruidayfortificadaconvitaminayminerales y harina de kiwicha extruida y fortificada con vitamina y minerales, tienen un contenido mayor al 97% de insumos de origen nacional sin considerar los micronutrientes. • Mediante Carta N° 66-2022-OA-GAF-MDC del 6 de junio de 2022 y Carta N° 67-2022-OA-GAF-MDC del 6 de junio de 2022, su representada solicitó al Postor y a la empresa AGROINDUSTRIAS LEGASA S.A.C., que brinden mayores detalles de la procedencia u origen del total de los componentes e insumos de los productos ofertados en el procedimiento de selección. • ConCartaN.º040-2022/PVL-AGROTAMBOPATAyCartaN.º007-2022/PVL- AGROLEGASA S.A.C, el Postor y la empresa AGROINDUSTRIAS LEGASA S.A.C. emitieron respuesta a lo solicitado, de cuyo contenido se “(…) se verifica, que el porcentaje del insumo de origen nacional excluyendo los micronutrientes es del 100%, muy discordante a indicar “mauor a 89%”. En ese sentido, el contratista habría generado información inexacta en coordinación con la empresa AGROINDUSTRIAS LEGASA S.A.C.”. (sic) • LaDeclaraciónJuradadeProcedenciauOrigendeComponenteseInsumos Naciones, emitida por la empresa Agroindustrias Tambopata S.A.C. y la Declaración Jurada de Procedencia u Origen de Componentes e Insumos Nacionales, emitida por la empresa AGROINDUSTRIAS LEGASA S.A.C., contiene información inexacta 3 Obrante a folios 19 al 23 del expediente administrativo. Página 3 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01176-2025-TCE-S3 • El Postor habría incurrido en responsabilidad por haber presentado información inexacta, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 3. Con decreto del 28 de octubre de 2024, la Secretaría del Tribunal dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Postor, por su presunta responsabilidad al haber presentado supuesta información inexacta, en el marco de la ejecución del Contrato derivado del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, consistente en: • Declaración Jurada de Procedencia u Origen de Componentes e Insumos Nacionales - Ítem 1 – Paquete del 24 de marzo de 2022, emitida por el Postor. • Declaración Jurada de Procedencia u Origen de Componentes e Insumos Nacionales del 24 de marzo de 2022, emitida por el AGROINDUSTRIA LEGASA S.A. En ese sentido, se otorgó al Postor el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. 4. Mediante Cédula de Notificación Nº 13275/2023.TCE del 28 de febrero de 2023 , 4 presentada en la misma fecha ante el Tribunal, la Secretaría del Tribunal adjuntó el Oficio N° 1053-2022-OCI-MPE-C del 6 de octubre de 2022, con el cual el Órgano de Control Institucional de la Entidad informó respecto a la fiscalización posterior efectuada por la Entidad en atención a lo dispuesto por la Resolución Nº 1473- 2022-TCE-S4. 5. Con Carta N° 49-2024/PVL-AGROTAMBOPATA, presentado el 13 de noviembre de 2024 ante el Tribunal, el Portor presentó sus descargos alegando, principalmente, lo siguiente: • Mediante la declaración jurada presentada al procedimiento de 4Obrante a folios 258 al 259 del expediente administrativo. Página 4 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01176-2025-TCE-S3 selección, su representada declaró que los productos ofertados tienen un contenido mayor al 97% de origen nacional (estando dentro del rango el 100% nacional), donde solo se consideró los granos o cereales de cada producto sin los micronutrientes; asimismo, se precisó que los micronutrientes serán incrementados a la ración de forma adicional, lo que es permitido en las especificaciones técnicas de las bases del procedimiento de selección. • La declaración jurada contiene los lineamientos de las especificaciones técnicas consignadas en el folio 31 de las bases integradas. • La Guía de Formulación de la Ración del Programa del Vaso de Leche recomienda que, de forma adicional, la ración deberá de incrementarse en 2.24 gramos para el cumplimiento de micronutrientes. • En el marco de la fiscalización posterior, la Entidad solicitó al Servicio Nacional de Sanidad Agraria del Perú – SENASA y a la Dirección General de Salud e Inocuidad Alimentaria – DIGESA que se pronuncien sobre la veracidad de las declaraciones juradas; no obstante, estas entidades no tienen competencia en la elaboración de alimentos destinados a los programas sociales, como el vaso de leche. • En las declaraciones juradas cuestionadas, se señaló que el producto ofertado tiene un contenido mayor al 97% de insumos de origen nacional, siendo estos componentes la cañihua, quinua, kiwicha y cebada, granos 100% de origen nacional, sin considerar entre ellos los micronutrientes, los cuales serán incrementados de forma adicional a efectos de cumplir con la R.M. N° 711-2002-SA/DM; siendo la ración final ofertada de 47.24 gramos por ración para los productos harina de cañihua extruida y fortificada con vitaminas y minerales, harina de quinua extruida y fortificada con vitaminas y minerales, y harina de kiwicha extruida y fortificada con vitaminas y minerales; así como de 48.24 por ración, para la harina de cebada extruida y fortificada con vitaminas y minerales. • En ningún momento su representada pretendió presentar información inexacta. Página 5 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01176-2025-TCE-S3 6. Mediante decreto del 26 de noviembre de 2024, la Secretaría del Tribunal dejó constancia sobre la notificación del decreto de inicio al Postor, remitido a la "CASILLA ELECTRÓNICA DEL OSCE" con fecha 29 de octubre de 2024 . 5 Asimismo, tuvo por apersonado al Postor y por presentado sus descargos; y, dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala para que resuelva, siendo recibido el 27 de noviembre de 2024 por el Vocal ponente. 7. A través del decreto del 22 de enero de 2025 se programó audiencia pública para el 30 de enero de 2025, la cual se declaró frustrada por inasistencia de las partes. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionar determinar la supuesta responsabilidad administrativa de los integrantes del Consorcio Postor, por haber presentado documentación supuestamente con información inexacta, como parte de su oferta; hecho que se habría producido el 24 de marzo de 2022, fechaenlacualseencontrabavigenteelTextoÚnicoOrdenadodelaLeyN°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019- EF,enadelantelaLey,ysuReglamento,aprobadoporelDecretoSupremoN°344- 2018-EF, en adelante el Reglamento, normativaque será aplicada para resolver el presente caso, en lo referente al tipo infractor, la sanción y el plazo de prescripción. Naturaleza de la infracción 2. Según el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, el Tribunal impone sanción, por presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas - Perú Compras. En el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o 5 Debe tenerse presente que a partir del 27.07.2020 se ha implementado la CASILLA ELECTRONICA DELOSCE,envirtuddelacualsenotifica,entreotros,eliniciodelprocedimientosancionador,acto que emite el Tribunal durante el procedimiento sancionador y se notifica a través de dicho mecanismo electrónic. Página 6 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01176-2025-TCE-S3 requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 3. Al respecto, cabe tener en cuenta que uno de los principios que rige la potestad sancionadora del Tribunal es el de culpabilidad, previsto en el numeral 10 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la LeyN° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual “la responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva”. 4. En tal contexto,debe tenerse presente que, conforme al numeral50.3delartículo 50de laLey,la responsabilidadderivadade lainfracción referida alapresentación de información inexacta es objetiva. 5. Sobreestepunto,correspondeprecisarque,laresponsabilidadobjetivaprescinde de cualquier evaluación o análisis del factor subjetivo del infractor, es decir, le resulta irrelevante analizar la intencionalidad, imprudencia, negligenci6 o falta de diligencia, pues basta verificar la conducta calificada como infractora , que, en el presente caso, en principio, es presentar información inexacta. 6. Aunado a lo anterior, y conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. 7. Ahora bien,respecto al principio detipicidad,previsto en el numeral 4 delartículo 248 del TUO de la LPAG, solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. 6MORON URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Gaceta Jurídica. Lima, 2021, p.474. Página 7 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01176-2025-TCE-S3 8. Portanto, seentiendeque dicho principioexigealórganoque detentalapotestad sancionadora, en este caso el Tribunal, analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configuradoel supuestodehecho previstoen eltipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamenteprevista como infracción administrativa. 9. Atendiendo a ello, en el presente caso, en primer lugar, corresponde verificar que los documentos cuestionados fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (enel marco de un procedimiento de contratación pública), o al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), en el marco del procedimiento que se siga en dichas instancias. 10. En segundo lugar, a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello, en atención a la responsabilidad objetiva de la presente infracción. 11. Entercerlugar,enelcasodeladocumentaciónpresentadaanteEntidades,deberá verificarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, independientementedequeelloselogre;mientrasqueenlosdemáscasos(OSCE, Tribunal y RNP), deberá estar vinculado al cumplimiento del procedimiento correspondiente. 12. En relación con lo indicado, y al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos Página 8 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01176-2025-TCE-S3 cuestionados, así como de la inexactitud imputada. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros. Configuración de la infracción 13. En el caso materia de análisis, se imputa al Postor haber presentado, ante la Entidad, documentación con información inexacta como parte su oferta, consistente en los siguientes documentos: • DeclaraciónJuradadeProcedenciauOrigendeComponenteseInsumos Nacionales - Ítem 1 – Paquete del 24 de marzo de 2022, emitida por el Postor . • DeclaraciónJuradadeProcedenciauOrigendeComponenteseInsumos Nacionales del 24 de marzo de 2022, emitida por la empresa AGROINDUSTRIA LEGASA S.A. . 8 i) Sobre la presentación del documento cuestionado 14. Conforme a lo anotado de manera precedente, en primer lugar, debe verificarse que la documentación cuestionada haya sido efectivamente presentada ante la Entidad. 15. Enelpresentecaso,deladocumentaciónobranteenelexpediente,seapreciaque los documentos cuestionados fueronpresentados el 24 demarzo de2022,ante la Entidad, como parte de la oferta del Postor. 16. Ahora bien, habiéndose acreditado la presentación de los documentos cuestionadosantelaEntidadporpartedelPostor,correspondeavocarsealanálisis para determinar si contiene información inexacta. Respecto de la supuesta inexactitud de la información consignada en las declaraciones juardas cuestionadas. 7 8Obrante a folio 252 del expediente administrativo. Obrante a folio 253 del expediente administrativo. Página 9 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01176-2025-TCE-S3 17. El objeto del presente procedimiento administrativo sancionador consiste en determinar si la “Declaración Jurada de Procedencia u Origen de Componentes e Insumos Nacionales - Ítem 1 – Paquete del 24 de marzo de 2022, emitida por el Postor”,contieneinformacióninexactaenelextremoqueindicaquelosproductos ofertados “tienen un contenido mayor a 97% de insumos de origen sin considerar los micronutrientes”, documento que se reproduce a continuación. 18. De igual forma, corresponde determinar si la “Declaración Jurada de Procedencia u Origen de Componentes e Insumos Nacionales del 24 de marzo de 2022, emitida por la empresa AGROINDUSTRIA LEGASA S.A.”, contiene información inexacta en el extremo que indica que los productos ofertados “tienen un contenido mayor a 97% de insumos de origen sin considerar los micronutrientes”, contiene Página 10 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01176-2025-TCE-S3 información inexacta en el extremo que indica que los productos ofertados “tienen un contenido mayor a 97% de insumos de origen sin considerar los micronutrientes”, documento que se reproduce a continuación: 19. Como se puede apreciar, mediante los documentos cuestionados, el Postor y la empresa AGROINDUSTRIAS LEGASA S.A.C. (fabricante de los productos ofertados ), declararon bajo juramento que los productos ofertados (harina de cañihua,quinua,cebadaykiwichaextruidayfortificadaconvitaminasyminerales) “(…)tienenuncontenidomayora97%de insumode origennacional sinconsiderar los micronutrientes. Los micronutrientes seránincrementados ala raciónde forma adicional, con la finalidad de cumplir con lo dispuesto en a R.M. N° 711-2002- SA/DM”. 20. Ahora bien, corresponde precisar que, mediante el fundamento 27 de Resolución Nº 1473-2022-TCE-S4 del 27 de mayo de 2022, la Cuarta Sala del Tribunal señaló lo siguiente: 9 Conforme se aprecia de la Resolución Directoral N° 4791-2019/DCEA/DIGESA/SA del 18 de julio de 2019, obrante a folios 163 al 172 del expediente administrativo. Página 11 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01176-2025-TCE-S3 “(…) 27. Sobre el particular, el Impugnante ha referido que, como parte de su oferta, el postor AGROINDUSTRIA TAMBOPATA S.A.C. habría presentado documentación falsa y/o inexacta, con la finalidad de acreditar las especificaciones técnicas del producto ofertado, consistente en las declaraciones juradas presentada a folios 132 y 133 de la oferta de dicho postor (Anexo 2-E), suscritas por éste y el fabricante del producto, respectivamente, donde declara bajo juramento que todos los productos ofertados en el paquete I tienen componente nacional mayor a 97%; sin embargo, indica que de acuerdo a la ración diaria establecidas en las especificaciones técnicas de las bases, se tiene que el porcentaje del insumo importado “Fosfato tricálcico”, asciende aproximadamente a 4.71%; por tanto, no sería cierto que el producto ofertado cuente con más del 97% de insumos sea de origen nacional. Sin perjuicio de la presunción deveracidadqueen principio respalda a tododocumento presentadopor los administrados en el marco de un procedimiento administrativo, este Tribunal dispone que la Entidad efectúe la fiscalización posterior a la oferta íntegra presentada por el postor AGROINDUSTRIA TAMBOPATA S.A.C., incidiendo principalmente en los documentos cuestionados en las mismas, debiendo comunicar sus resultados a este Tribunal en un plazo de veinte (20) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación de la presente resolución, bajo responsabilidad. (…).” En atención a ello, la citada Sala resolvió, entre otros, lo siguiente: “(…) 4. Disponer que la Entidad realice la fiscalización posterior, conforme a lo indicado en el fundamento 27 de la presente Resolución, debiendo comunicar sus resultados a este Tribunal en un plazo de veinte (20) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación de la presente resolución, bajo responsabilidad. (…).” 21. Es así que, en el marco de la fiscalización posterior, mediante Carta N° 66-2022- OA-GAF-MDC del 6 de junio de 2022 y Carta N° 67-2022-OA-GAF-MDC del 6 de junio de 2022 , la Entidad solicitó al Postor y a la empresa AGROINDUSTRIAS LEGASA S.A.C., respectivamente, que brinden mayores detalles de la procedencia u origen del total de los componentes e insumos de los productos ofertados en el procedimiento de selección. 10 11Obrante a folio 38 del expediente administrativo. Obrante a folio 30 del expediente administrativo. Página 12 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01176-2025-TCE-S3 12 22. AntelosolicitadoporlaEntidad,medianteCartaN°007-2022/PVL-AGROLEGASA del 7 de junio de 2022 y Carta N° 040-2022/PVL-AGROTAMBOPATA del 13 de 13 junio de 2022, la empresa AGROINDUSTRIAS LEGASA S.A.C. y el Postor, respectivamente, emitieron respuesta a lo solicitado, adjuntando la “Declaración jurada de procedencia u origen de componentes e insumos nacionales”, el cual se grafica a continuación: 12Obrante a folio 26 del expediente administrativo. 13Obrante a folio 34 del expediente administrativo. Página 13 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01176-2025-TCE-S3 Página 14 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01176-2025-TCE-S3 23. Como se puede apreciar, mediante el citado documento, la empresa AGROINDUSTRIAS LEGASA S.A.C. y el Postor señalaron que se ofertó la ración de 45 gramos de harina de cañihua, quinua y kiwicha, y de 48 gramos de harina de cebada, sin considerar los micronutrientes, precisando que dichas harinas provienen de granos 100% de origen nacional. Asimismo, se precisa que la ración diaria ofertada es de 47.24 gramos para los productosharinadecañihua,quinua,ykiwichaextruidayfortificadaconvitaminas y minerales, y 48.24 para el producto harina de cebada extruida y fortificada con vitaminasyminerales,raciónqueestabacompuestoporelgranomolino[cañihua, Página 15 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01176-2025-TCE-S3 quinua y kiwicha (cuyo gramaje es de 45) y cebada (con 46 gramos)] más los micronutrientes (2.24 gramos). Extraída del folio 26 de la “Guía de formulación de la ración del Programa del Vaso de Leche”. 24. Ahora bien, cabe recalcar que, mediante los documentos cuestionados, el Postor y la empresa AGROINDUSTRIAS LEGASA S.A.C. (fabricante de los productos ofertados), declararon bajo juramento que los productos ofertados (harina de cañihua,quinua,cebadaykiwichaextruidayfortificadaconvitaminasyminerales) “(…)tienenuncontenidomayora97%de insumode origennacionalsinconsiderar los micronutrientes.Los micronutrientes seránincrementados ala raciónde forma adicional, con la finalidad de cumplir con lo dispuesto en a R.M. N° 711-2002- SA/DM”. 25. No obstante, a través del Informe N° 1358-2022-OA-GAF-MDC, la Entidad manifestó que el Postor,en su oferta, excluyó los micronutrientes al sostener que elproductoesnacionalporencimadel97%,peseaqueselepedíadetalledetodos los insumos, incluidos los micronutrientes, conforme se aprecia a continuación: 26. Sobre el particular, cabe precisar que, el 100% al que se refiere el Postor y la AGROINDUSTRIAS LEGASA S.A.C., corresponde al origen del grano utilizado para la elaboración de la harina de cañihua, quinua, cebada y kiwicha extruida, mas no sobre la porción total ofertada, la cual incluye la harina más los micronutrientes. Página 16 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01176-2025-TCE-S3 En consecuencia, independientemente de la idoneidad de lo declarado por el Postor, en el sentido si correspondía considerar en la declaración a los micronutrientes como parte de los insumos, lo cierto es que el Postor no los consideró, limitando su declaración o manifestación a los componentes alimenticios nacionales, excluyendo a los micronutrientes que no tendrían origen nacional; por lo que no se advierte la información inexacta en la documentación cuestionada. Cabe recalcar que, este procedimiento tiene por objeto determinar la veracidad de la documentación cuestionada, mas no su validez o idoneidad, no advirtiendo esta Sala información inexacta. 27. En consecuencia, por los fundamentos expuestos, este el Colegiado concluye que, enelcasoconcreto,nocorrespondeimponersanción administrativaalPostor,por la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley y debe archivarse el expediente . Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Danny William Ramos Cabezudo y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResoluciónN° D000004- 2025-OSCE-PREdel21deenerode2025,publicadaenlamismafechaenelDiarioOficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley, así como, los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa AGROINDUSTRIA TAMBOPATA S.A.C. (con R.U.C. N° 20602607012), por su presunta responsabilidad al haber presentado documentos con información inexacta, como parte de su oferta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 1-2022-CS/MDC-E-1, para la contratación para la “Adquisición de Insumos para el Programa de Vaso de Leche PVL de la Municipalidad Distrital de Coporaque – Espinar – Cusco Periodo 2022”, Ítem 1 Paquete: “harina de ccañihua, cebada, kiwicha y quinua extruida y fortificada con vitaminas y minerales”; infracción Página 17 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01176-2025-TCE-S3 tipificada en el literal i)del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 2. Disponer el archivo DEFINITIVO del expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese. CECILIA BERENISE PONCE COSME PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO MARLON LUIS ARANA ORELLANA VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Ponce Cosme Ramos Cabezudo. Arana Orella.a Página 18 de 18