Documento regulatorio

Resolución N.° 8006-2025-TCP-S3

Recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO INFRAEDUCA, conformado por JP CORPORATION ASSOCIATES S.A.C. y CONSTRUCTORA MINERA DE SERVICIOS MULTIPLES SANTANA S.A.C.; en el marco de la Licitaci...

Tipo
Resolución
Fecha
23/11/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8006-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…) al consignar una tipología “afín” debe precisarse específicamente en las Bases que tipologías afines se considerarán, las cuales necesariamente deberán estar relacionadas con la subespecialidadrespectivay las tipologías de ésta,(…)”. Lima, 24 de noviembre de 2025 VISTO en sesión de fecha 24 de noviembre de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteNº9825/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el CONSORCIO INFRAEDUCA, conformado por JP CORPORATION ASSOCIATES S.A.C. y CONSTRUCTORA MINERA DE SERVICIOS MULTIPLES SANTANA S.A.C.; en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras Nº 09-2025- UNDAC/OBRA – Primera convocatoria, para la ejecución de la obra: “Remodelación de aula general, ambiente administrativo, servicios higiénicos y/o evestidores para estudiantes y servicios higiénicos y/o vestidores para personal; además de otros activos en el(la) escuela de formación profesional de obstetricia de la Universidad Nacional Daniel"; y, atendiendo a los siguie...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8006-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…) al consignar una tipología “afín” debe precisarse específicamente en las Bases que tipologías afines se considerarán, las cuales necesariamente deberán estar relacionadas con la subespecialidadrespectivay las tipologías de ésta,(…)”. Lima, 24 de noviembre de 2025 VISTO en sesión de fecha 24 de noviembre de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteNº9825/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el CONSORCIO INFRAEDUCA, conformado por JP CORPORATION ASSOCIATES S.A.C. y CONSTRUCTORA MINERA DE SERVICIOS MULTIPLES SANTANA S.A.C.; en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras Nº 09-2025- UNDAC/OBRA – Primera convocatoria, para la ejecución de la obra: “Remodelación de aula general, ambiente administrativo, servicios higiénicos y/o evestidores para estudiantes y servicios higiénicos y/o vestidores para personal; además de otros activos en el(la) escuela de formación profesional de obstetricia de la Universidad Nacional Daniel"; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la ficha del SEACE de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas - PLADICOP, el 2 de octubre de 2025, la Universidad Nacional Daniel Alcides Carrión, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada de Obras Nº 09-2025-UNDAC/OBRA – Primera convocatoria, para la ejecución de la obra: “Remodelación de aula general, ambiente administrativo, servicios higiénicos y/o evestidores para estudiantes y servicios higiénicos y/o vestidores para personal; además de otros activos en el(la) escuela de formación profesional de obstetricia delaUniversidadNacionalDaniel",conunacuantíadeS/920,947.83(novecientos veinte mil novecientos cuarenta y siete con 83/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley de General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento. Página 1 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8006-2025-TCP- S3 Según el cronograma del procedimiento de selección, el 22 de octubre de 2025 se presentaron lasofertasyel 31 del mismo mes yaño se notificó, a travésdel SEACE de la PLADICOP, el otorgamiento de la buena pro a favor del CONSORCIO OBSTETRICIA, conformado por las empresas JD LATIN COMPANY SOCIEDAD ANONIMA CERRADA y CORPORACION DE PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES DEL PERUSOCIEDADANONIMACERRADA,enadelante elConsorcioAdjudicatario,por el monto adjudicado de la cuantía (S/ 920,947.83), conforme a los siguientes resultados: Evaluación Postor Resultado Precio ofertado Puntaje Orden de (S/) total prelación CONSORCIO OBSTETRICA S/ 920,947.83 100 1 Adjudicatario CONSORCIO INFRAEDUCA - - - Descalificado CONSORCIO SAN JOSE - - - Descalificado CONSORCIO CORAL - - - Descalificado 2. Mediante escrito s/n, presentado el 31 de octubre de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, el CONSORCIO INFRAEDUCA, conformado por JP CORPORATION ASSOCIATES S.A.C. y CONSTRUCTORA MINERA DE SERVICIOS MULTIPLES SANTANA S.A.C., en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando se revoquen dichos actos, se ordene la admisión,calificación yevaluación integralde su oferta, así como se disponga que se realice una nueva evaluación de todas las propuestas presentadas; en razón a los siguientes fundamentos: i. Manifiesta que, el comité de selección descalificó su oferta indicando que existen irregularidades en el Contrato de locación de servicios N° 010- 2023-ECOSEM-PACOYAN (folios 36 y 37 de su oferta), suscrito con fecha 4 de julio de 2023 y su conformidad otorgada el 10 de enero de 2024, bajo elargumentodeque,segúnlaconsultaRUCrealizadaenSUNAT,elSr.Elvis Baldeón Falcón figura como Presidente del Director de ECOSEM PACOYAN (RUC 20573190034) desde el 1 de enero de 2025, es decir, con posterioridad a las fechas en que supuestamente suscribió el contrato Página 2 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8006-2025-TCP- S3 cuestionadoysuconstancia, porloque, carecerían de validezalhaber sido suscritos por persona sin representación acreditada. Al respecto, señala que su representada presentó la copia literal de persona jurídica SUNARP, Partida N° 11021953, Recibo N° 2025-1481- 4525, Asiento A00010, Certificado Literal de Persona Jurídica donde se acreditademanerafehacientequeenAsambleaGeneralExtraordinariode Comuneros del 18 de diciembre de 2022 y por sesión del directorio del 31 de diciembre de 2022, se acordó por unanimidad la distribución de cargos del Directorio, del 1 de enero de 2023 al 31 de diciembre de 2024, donde el Sr. Elvia Baldeón Falcón fue nombrado Presidente del Directorio para dicho periodo. Entalsentido,sostienequeelcontratoyconformidadcuestionadosfueron correctamente emitidos por el Presidente de ECOSEM PACOYAN. Asimismo, aclara que la información de SUNARP no coincide con la de la SUNAT, lo cual constituye un error material de actualización en la base de datos tributaria de SUNAT, que no refleja correctamente la información registral vigente al momento de la suscripción de los documentos cuestionados (julio 2023 y enero 2024). ii. Manifiesta que, el Adjudicatario presentó para acreditar la experiencia del personal clave, Ing. Helida Wendy Pinto Meza, el contrato de la obra “Mejoramiento del servicio de educación superior en el Instituto Pedagógico Pedro Monge Córdova – distrito de Jauja – Provincia de Jauja – Departamento de Junín” suscrito el 28 de diciembre de 2021, fecha de entrega de terreno el 14de enero de 2022, fechade inicio de obra el 16 de enero de 2022, fecha de término programado el 17 de enero de 2023 y el acta de entrega el 2 de abril de 2024, sin embargo, dicha profesional presenta experiencia laboral en periodos que se superpone con las fechas de ejecución de la obra mencionada. Además,lasbasesdedichaobra(AD.N°050-2021-GRJ-CS),enlosfoliosdel 24 al 27 no solicitaban el perfil de “jefe de obra” dentro de los perfiles profesionales, no obstante, el Consorcio Educativo JD Ejecutores emiten Página 3 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8006-2025-TCP- S3 una constancia de trabajo a favor de dicha profesional en el cargo de “jefe de obra”. Asimismo, refiere que en el acta de entrega de obra, la ingeniera en cuestión no realiza firma correspondiente, pese a que supuestamente mantuvo el cargo de jefa de obra, según la constancia presentada, lo cual genera dudas razonables sobre la veracidad del documento presentado comoexperienciadelprofesionalpropuesto.Adicionalmente,sostieneque dicha situación evidencia la aplicación de criterios diferenciados por parte de la Entidad, en clara vulneración al principio de igualdad de trato. iii. Finalmente, como base legal cita el principio de publicidad registral y legitimación registral (artículo 2012 del Código Civil) que establece el principio de publicidad registral, artículos 212 y 2013, entre otros. 3. Por decreto del 3 de noviembre de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuestos y se corrió traslado a la Entidad Contratante para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE de la PLADICOP, el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. De igual forma, se dispuso notificar el recurso de apelación y sus anexos a los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal, a través de su publicación en el SEACE de la PLADICOP, otorgándoles un plazo no mayor a tres (3) días hábiles para absolver el traslado, contados desde el día siguiente de su notificación. Además, se dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, a fin de que evalúe la información y documentación que obra en autos, en el marco del recurso de apelación interpuesto. A la par, se remitió a la Oficina de Administración y Finanzas, el comprobante de depósito en Cta. Cte. 526200108 expedido por el Banco de la Nación, para su verificación y custodia. Página 4 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8006-2025-TCP- S3 Finalmente, se programó la audiencia pública para el 10 de noviembre de 2025. 4. El 6 de noviembre de 2025, la Entidad publicó en el SEACE, el Informe Técnico N° 001-2025-MDM/CS-LPA-03yelInformeLegalN°445-2025-MDM-OAJ,porlamesa de partes digital del Tribunal, a través de los cuales indicó lo siguiente: i. Menciona que, el comité de selección descalificó la oferta del Consorcio Impugnante, pues el contrato de folios 36 y 37, así como la conformidad a folios38nofuevalidado,puesdelaconsultaRUCenlapáginadelaSUNAT, evidenció que el Sr. Elvis Baldeón Falcón, no ostentaba el cargo de Presidente de la empresa ECOSEM PACOYAN a la suscripción de dichos documentos, sino que ostenta dicho cargo, desde el 1 de enero de 2025; es decir, posterior a dichas fechas. Por lo que, advirtió que dichos documentos contendrían información falsa y/o inexacta. ii. Refiere que, las actuaciones y decisiones del comité de selección se rigen por los principios rectores de la contratación pública, tales como el principio de legalidad y el principio de integridad; por tanto, al obtener datos de fuentes oficinales públicas, como es el caso de la SUNAT, es que se determinó la existencia de incongruencias en la oferta del Consorcio Impugnante, los cuales mostraban claros indicios de falsedad y/o inexactitud que vulneran el principio de presunción de veracidad que no podían ser conservados, ni ser materia de subsanación. Sin embargo, señala que las pruebas instrumentales presentada por el Consorcio Impugnante, corresponderá evaluar las mismas a fin de determinar si la decisión del comité debe ser revertida. iii. En cuanto a los cuestionamiento efectuados por el Consorcio Impugnante contra la oferta del Consorcio Adjudicatario refiere que, dicho postor cumplióconlorequeridoenlasbasesintegradas;noobstante,laofertadel ganador de la buena pro será sometida a fiscalización posterior, de acuerdo a lo establecido en la normativa de contratación pública. Asimismo, precisa que el Consorcio Adjudicatario ha presentado para acreditar la experiencia del residente de obra, dos certificados, el primero Página 5 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8006-2025-TCP- S3 con un periodo de ejecución desde el 4 de enero de 2021 hasta el 30 de setiembre de 2021 y, el segundo, desde el 18 de enero de 2022 hasta el 31 de diciembre de 2023, no advirtiendo superposición temporal como hace referencia el Consorcio Impugnante. 5. Por decreto del 10 de noviembre de 2025, considerando que, de la información obrante en el expediente, se ha advertido la existencia de posibles vicios de nulidad en el procedimiento de selección, se corrió traslado de las siguientes circunstancias a las partes, a efectos de obtener su pronunciamiento: “ 1. Al respecto, el Consorcio Impugnante cuestiona la descalificación de su oferta, pues sostiene que el comité de selección invalidó uno de los contratos presentados para acreditar el requisito de calificación “Experiencia del personal clave” – residente de obra, específicamente el Contrato de locación de servicios N° 010-2023-ECOSEM-PACOYAN (folios 36 y 37 de su oferta), suscrito con fecha 4 de julio de 2023 y su conformidad otorgada el 10 de enero de 2024, bajo el argumento de que, según la consulta RUC realizada en SUNAT, el Sr. Elvis Baldeón Falcón figura como Presidente del Director de ECOSEM PACOYAN (RUC 20573190034) desde el 1 de enero de 2025; es decir, con posterioridad a las fechas en que supuestamente suscribió el contrato cuestionado y su constancia, por lo que, carecerían de validez al haber sido suscritos por persona sin representación acreditada. Asimismo, el Consorcio Impugnante, en su recurso de apelación, sostiene que el comité de selección aplicó criterios diferenciados al realizar la calificación de ofertas, en clara vulneración al principio de igualdad de trato, pues el Consorcio Adjudicatario, para la acreditación de la experiencia de su residente de obra, presentó una constancia de trabajo que deriva del contrato de la obra “Mejoramiento del servicio de educación superior en el Instituto Pedagógico Pedro Monge Córdova – distrito de Jauja – Provincia de Jauja – Departamento de Junín” el cual da cuenta de superposición de fechas. Además, indica que las bases de dicha obra (AD. N° 050-2021-GRJ-CS), en los folios del 24 al 27 no solicitaban el perfil de “jefe de obra” dentro de los perfiles profesionales; no obstante, Página 6 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8006-2025-TCP- S3 el Consorcio Educativo JD Ejecutores emite una constancia de trabajo a favor de dicha profesional en el cargo de “jefe de obra”. De igual forma, refiere que en el acta de entrega de obra, la ingeniera en cuestión no realiza firma correspondiente, pese a que supuestamente mantuvo el cargo de jefade obra, según la constancia presentada, lo cual genera dudas razonables sobre la veracidad del documento presentado como experiencia del profesional propuesto. 2. Sobreelparticular,delarevisióndelasbasesintegradas,seadvertiríaque para el requisito de calificación “Experiencia del personal clave”, del Capítulo III, específicamente para el residente de obra, se estableció lo siguiente: Página 7 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8006-2025-TCP- S3 *Extraído de las páginas 58 y 59 de las bases integradas Como se puede advertir, en el presente caso, se requirió experiencia del residente de obra “(…) en obras similares (indicadas en el requisito de calificación A. (…)”. 3. Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en las bases estándar de la Licitación Pública Abreviada para la ejecución de obras – Sistema de entrega de solo construcción, se advierte que, para la “Experiencia del personal clave”, la Entidad debía detallar lo siguiente: Página 8 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8006-2025-TCP- S3 Como puede advertirse, las bases estándar establecen que, a efectos de acreditar la experiencia del personal clave propuesto, debe indicarse el tiempo de experiencia mínima requerida en trabajos o prestaciones en la actividad requerida, en la especialidad y subespecialidades indicadas en el requisito de calificación A. 4. En tal sentido, al remitirnos a la “Experiencia del postor en la especialidad” de las bases integradas se apreciaría que la especialidad, sub especialidad y tipología requeridas fueron las siguientes: Nótese que, si bien en dicho acápite no se ha indicado expresamente la especialidad y sub especialidad, de una lectura integral de las bases integradas, se advierte que a folios 25, en los Términos de referencia del Página 9 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8006-2025-TCP- S3 Capítulo III, se indica que la especialidad es “Edificaciones y afines” y la sub especialidad es “Edificación educativa”, según lo siguiente: 5. En relación con lo anterior, cabe traer a colación el artículo 157 del Reglamento, en el cual se establecen las especialidades, subespecialidadesytipologíasdeobrasenconcordanciaconlaResolución Directoral N° 0016-2025-EF/54.01 “Resolución Directoral que aprueba el ListadodeSubespecialidadesyTipologíasdeObrasyConsultoríadeObras en el marco de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y su Reglamento”, tal como se muestra a continuación: “Artículo 157. Especialidad, subespecialidad y tipología de obras 157.1. Al aprobar el expediente de contratación, la entidad debe identificar y registrar en la Pladicop la clasificación de la obra a convocar según: i) especialidad, ii) subespecialidad y iii) tipología. 157.2. La especialidad puede ser: a) Obras o consultoría de obras en edificaciones y afines Construcción, reconstrucción, remodelación, refacción, ampliación, mejoramiento y/o rehabilitación de establecimientos administrativos o de atención al público, edificación educativa, establecimientos o espacios deportivos, establecimientos de salud, establecimientos de seguridad y vigilancia, establecimientos penitenciarios, espacios públicos y recreacionales, obras rurales de la especialidad y afines a los antes mencionados. b) Obras o consultoría en obras viales, puertos y afines Construcción, reconstrucción, remodelación, refacción, mejoramiento, ampliacióny/orehabilitacióndeobrasviales,víasurbanasinfraestructura Página 10 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8006-2025-TCP- S3 ferroviaria, infraestructura aeroportuaria, infraestructura portuaria, infraestructura pesquera, obras rurales de la especialidad y afines a los antes mencionados. c) Obras o consultoría en obras de saneamiento y afines Construcción, refacción, instalación, ampliación, mejoramiento, reconstrucción y/o rehabilitación de Infraestructura para agua potable, infraestructura para alcantarillado, infraestructura para drenaje, obras rurales de la especialidad y afines a los antes mencionados. d) Obras o consultoría en obras electromecánicas, energéticas, telecomunicaciones y afines Construcción, reconstrucción, refacción, rehabilitación, instalación, ampliación y/o mejoramiento de infraestructura para energía eléctrica, infraestructura para telecomunicaciones e infraestructura para hidrocarburos, y afines a los antes mencionados. e) Obras o consultoría en obras de represas, irrigaciones y afines Construcción, instalación, refacción mejoramiento, ampliación, rehabilitación y/o reconstrucción de represas, infraestructura para riego e infraestructura para encauzamiento, obras rurales de la especialidad y afines a los antes mencionados. 157.3. La subespecialidad y la tipología se establece en un listado aprobado por la DGA mediante resolución. Las obras rurales que por su naturaleza correspondan a cada una de las subespecialidades, son incluidas en dicho listado.” 6. En ese sentido, este Colegiado considera que la exigencia establecida requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad” de las bases integradas, consistente en requerir que la experiencia del postor en la especialidad acredite experiencia en “Construcción, creación, ampliación, mejoramientos relacionados a la especialidad: laboratorios de investigación y/o centros de ciencia, tecnología, innovación tecnológica o productiva y transferencia tecnológica y/o edificación para educación de alto desempeño y/o edificación para educación básica y/o edificación para educación superior y/o edificación para educación técnica y/o edificación para educación técnico-productiva y/o afines”, constituye una limitación y restricción al no haberse incluido la referencia a la experiencia en “(…) reconstrucción, remodelación, refacción y/o rehabilitación”, resultando contraria a lo dispuesto en el inciso c) del numeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento, en concordancia con lo Página 11 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8006-2025-TCP- S3 previsto en el artículo 157 del mismo cuerpo normativo y la Resolución Directoral N° 0016-2025-EF/54.01. 7. En adición, a partir de lo expuesto, se advertiría que en el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”, se habría consignado el detalle de las tipologías de la sub especialidad, así como el término “afines”. 8. Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en la Nota “Importante para la entidad contratante” del literal A. Experiencia del postor en la especialidad, de las bases estándar antes citadas, al consignar una tipología “afín” debe precisarse específicamente en las Bases que tipologías afines se considerarán, las cuales necesariamente deberán estar relacionadas con la subespecialidad respectiva y las tipologías de ésta, conforme a lo siguiente: Página 12 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8006-2025-TCP- S3 En tal sentido, se advertiría la trasgresión a las bases estándar y en 1 correlato con lo expuesto, se evidenciaría la trasgresión al numeral 55.3 delartículo55delReglamentodelaLeydeContratacionesdelEstado,que señala que las bases estándar se aprueban mediante directiva que emita laDGA,lascualessondeusoobligatorioporlosevaluadores,todavezque en la Experiencia del postor en la especialidad, la Entidad ha incluido una tipologíaafín,sinprecisarquetipologíasafinesseconsiderarán,lascuales necesariamente deberán estar relacionadas con la subespecialidad respectiva y las tipologías de ésta. 9. Además, cabe precisar que, el literal c) del numeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento establece lo siguiente: “c) Experiencia del postor en la especialidad: referida a la destreza adquirida por el postor en el desempeño de las labores consideradas iguales o similares al objeto de contratación. En el caso de obras y consultoría de obras, dicha experiencia corresponde a la acreditada en la especialidad y subespecialidad conforme a lo dispuesto en el artículo 157”. (…)”. 6. Mediante Informe Técnico – Legal N° 002-2025-LP-ABR-9-2025-UNDAC/OBRA-1 presentado el17denoviembrede2025,por lamesa departesdigitaldelTribunal, la Entidad absolvió el traslado de nulidad, indicando lo siguiente: i. En principio, sostiene que el vicio advertido por el Tribunal no limitó la libertad de concurrencia, ni el principio de competencia, pues de un total de 4 postores, solo 2 fueron descalificados por aspectos relacionados a la experiencia del personal clave, los cuales no están relacionados a la acreditación de la definición de similares de la experiencia del postor en la especialidad, sino una presunta vulneración al principio de presunción de veracidad. En ese sentido, refiere que las deficiencias advertidas por el Tribunal no son trascendentes en los resultados finales de la calificación efectuada por 1“El contenido de las bases depende del tipo y modalidad del procedimiento de selección, e incluyen como mínimo lo siguiente: el requerimiento, los documentos necesarios para la presentación de ofertas y las condiciones para la ejecución contractual. Las bases estándar se aprueban mediante directiva que emita la DGA, las cuales son de uso obligatorio por los evaluadores”. Página 13 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8006-2025-TCP- S3 el comité;por loque,noexistiría impedimentoenconservardichoacto,en concordancia con lo establecido en el artículo 14 de la Ley N° 27444. ii. Sin perjuicio de ello, señala que, de ser el caso que, el Tribunal decida no conservar el acto y declarar la nulidad, debe tenerse en cuenta que la modificación de la experiencia del postor en la especialidad se dio a consecuencia de la absolución de la observación N° 4 del participante COSNTRUCTORA VALE INGENIEROS S.A.C., a través de la cual dicho postor solicitó ampliar la definición de las subespecialidades, de conformidad a lo dispuesto en el Reglamento y el listado de subespecialidades y tipologías; por lo que, su pedido fue recogido y trasladado a las bases integradas, sin señalar específicamente las tipologías afines consideradas. Por ello, considera que se nos encontraríamos ante una deficiente absolución de la observación y posterior deficiente integración de bases. Además, refiere que, mediante la observación N° 2, el participante CONSULTING CENTER S&O S.C.R.L. solicitó al comité ampliar la definición de las subespecialidades a “Mantenimiento, rehabilitación o mejoramiento de infraestructura educativa o universitario”; por ello, considera que debió incluirse a la definición el término “Rehabilitación” y los demástérminos contemplados en el numeral157.2 del artículo 157 del Reglamento; sin embargo, dicha petición no fue recogida por el comité, encontrando nuevamente una deficiente absolución de la observación y consecuentemente un deficiente integración de bases. iii. En ese sentido, alega que, ante una posible declaratoria de nulidad, debe retrotraerse el procedimiento a la etapa de absolución de consultas y observaciones, a fin de sanear las deficiencia advertidas en la absolución delaconsultaN°2y4,yaqueseencuentranrelacionadasalvicioadvertido por el Tribunal. De lo contrario, señala que resultaría ineficaz retrotraerlo a la etapa de convocatoria, máxime silasdeficienciaspudieron ser materia de subsanación durante la etapa de absolución de consultas y observaciones. 7. Por decreto del 18 de noviembre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. Página 14 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8006-2025-TCP- S3 II. FUNDAMENTACIÓN Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de labuenaprodelprocedimientodeselección,solicitandoserevoquendichosactos, se ordene la admisión, calificación y evaluación integral de su oferta, así como se disponga que se realice una nueva evaluación de todas las propuestas presentadas. III. PROCEDENCIA DEL RECURSO 1. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogoselectrónicosdeacuerdosmarco,solopuedendarlugaralainterposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. Página 15 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8006-2025-TCP- S3 El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT y de procedimientospara implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una licitación pública abreviada de obras, cuya cuantía asciende a S/ 920,947.83 (novecientos veinte mil novecientos cuarenta y siete con 83/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando se revoquen dichos actos, se ordene la admisión, calificación y evaluación integral de su oferta, así como se disponga que se realice una nueva evaluación de todas las propuestas presentadas; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 304 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos, debe interponerse, como máximo, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el Página 16 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8006-2025-TCP- S3 otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haber notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Asimismo, el artículo 304.4 señala que, en el caso de la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, los plazos indicados en los numerales precedentes se contabilizan desde que se toma conocimiento del acto que se desea impugnar. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, y teniendo en cuenta que el procedimiento de selección se efectuó mediante una licitación pública abreviada el Consorcio Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 7 de noviembre de 2025, considerandoqueelotorgamientodelabuenaprodelprocedimientodeselección fue publicado en el SEACE el 31 de octubre del mismo año. Al respecto, se aprecia que el Consorcio Impugnante presentó el escrito s/n, presentado el 31 de octubre de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal de ContratacionesPúblicas; en ese sentido, se apreciaque cumplió con interponer su recurso dentro del plazo legal. d) El que suscriba el recurso no sea el Consorcio Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se verifica que este fue suscrito por el señor Alex Joel Javier Encarnación, en calidad de Representante común del Consorcio Impugnante. e) El Consorcio Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. Página 17 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8006-2025-TCP- S3 Al respecto, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Consorcio Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El Consorcio Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual puede evidenciarse que el Consorcio Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Consorcio Impugnante cuestionó la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando que se revoquen dichos actos. h) Sea interpuesto por el postor ganador. En el caso concreto, se tiene que la oferta del Consorcio Impugnante fue descalificada. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. Cabe indicar que, a través del recurso de apelación, el Consorcio Impugnante ha solicitado que se revoque la descalificación de su oferta; asimismo, se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección y se revoque la evaluación de las ofertas presentadas, asimismo, se orden su calificación y evaluación. Enesesentido,delarevisiónalosfundamentosdehechodelrecursodeapelación, se aprecia que estos están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El Consorcio Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal. Página 18 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8006-2025-TCP- S3 El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Leydel Procedimiento AdministrativoGeneral, aprobadoporDecreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa,segúnla cual,frente aunacto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Consorcio Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro del procedimiento de selección, puesto que la descalificación de su oferta se habría sido realizada transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. Cabe aclarar que, la legitimidad procesal e interés para obrar del Consorcio Impugnante para cuestionar la oferta del Consorcio Adjudicatario, así como el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, estará supeditada a que revierta su condición de descalificada. 3. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. IV. PRETENSIONES: 4. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Consorcio Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: i. Se revoque la descalificación de su oferta y, en consecuencia, se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. ii. Se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario. Página 19 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8006-2025-TCP- S3 iii. Se ordene la calificación y evaluación de su oferta, así como una nueva evaluación de todas las ofertas. V. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS. 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando los petitorios señalados de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, que establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentaciónde pruebasy documentosadicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y alospostoresdistintosalConsorcioImpugnantequepudieranverseafectadoscon la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en el SEACE,a efectos que estos lo absuelvan enunplazo no mayor de tres (3) días hábiles. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento de selección, fueron notificados de forma electrónica con el recurso de apelación el 3 de noviembre de 2025, según se aprecia de la Página 20 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8006-2025-TCP- S3 información obtenida del SEACE, razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 6 del mismo mes y año. Sobre el particular, cabe señalar que no se ha apersonado ni ha absuelto el traslado del recurso impugnativo ningún postor distinto al Consorcio Impugnante; por lo que, únicamente corresponde tener en cuenta los argumentos de dicho postor, para la fijación de los puntos controvertidos. 6. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: i. Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante y, en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. ii. Determinar si corresponde descalificar la oferta del Consorcio Adjudicatario. iii. Determinar si corresponde ordenar la calificación y evaluación del Consorcio Impugnante, así como una nueva evaluación de todas las ofertas. VI. ANALISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 7. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 8. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador Página 21 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8006-2025-TCP- S3 ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis del punto controvertido planteado en el presente procedimiento de impugnación. Cuestión previa: Sobre el vicio de nulidad advertido en el procedimiento de selección 9. Previo al análisis del primer punto controvertido, resulta pertinente abordar el presunto vicio de nulidad advertido en el procedimiento de selección, el cual está relacionado al primer y segundo punto controvertido, sobre la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante y los cuestionamiento de dicho postor contra la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario. 10. Al respecto, el Consorcio Impugnante cuestiona la descalificación de su oferta, pues sostiene que el comité de selección invalidó uno de sus contratos presentados para acreditar el requisito de calificación “Experiencia del personal clave” – residente de obra, específicamente el Contrato de locación de servicios N° 010-2023-ECOSEM-PACOYAN (folios 36 y 37 de su oferta), suscrito con fecha 4 de julio de 2023 y su conformidad otorgada el 10 de enero de 2024, bajo el argumento de que, según la consulta RUC realizada en SUNAT, el Sr. Elvis Baldeón Falcón figura como Presidente del Director de ECOSEM PACOYAN (RUC 20573190034)desdeel1deenerode2025;esdecir,conposterioridadalasfechas en que supuestamente suscribió el contrato cuestionado y su constancia, por lo que, carecerían de validez al haber sido suscritos por persona sin representación acreditada. Asimismo, el Consorcio Impugnante, en su recurso de apelación, sostiene que el comité de selección aplicó criterios diferenciados al realizar la calificación de Página 22 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8006-2025-TCP- S3 ofertas, en clara vulneración al principio de igualdad de trato, pues el Consorcio Adjudicatario, para la acreditación de la experiencia de su residente de obra, presentó una constancia de trabajo que deriva del contrato de la obra “Mejoramientodel serviciode educaciónsuperiorenel InstitutoPedagógicoPedro Monge Córdova – distrito de Jauja – Provincia de Jauja – Departamento de Junín” el cual da cuenta de superposición de fechas. Además, indica que las bases de dicha obra (AD. N° 050-2021-GRJ-CS), en los folios del 24 al 27 no solicitaban el perfil de “jefe de obra” dentro de los perfiles profesionales; no obstante, el Consorcio Educativo JD Ejecutores emite una constancia de trabajo a favor de dicha profesional en el cargo de “jefe de obra”. De igual forma, refiere que en el acta de entrega de obra, la ingeniera en cuestión no realiza firma correspondiente, pese a que supuestamente mantuvo el cargo de jefa de obra, según la constancia presentada, lo cual genera dudas razonables sobre la veracidad del documento presentado como experiencia del profesional propuesto. 11. Sobre el particular, de la revisión de las bases integradas, se advierte que para el requisito de calificación “Experiencia del personal clave”, del Capítulo III, específicamente para el personal clave “Residente de obra”, se estableció lo siguiente: Página 23 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8006-2025-TCP- S3 *Extraído de las páginas 58 y 59 de las bases integradas Como sepuede advertir,en el presente caso, se requirió experiencia del residente de obra “(…) en obras similares (indicadas en el requisito de calificación A. (…)”. 12. Ahorabien,deacuerdo alo establecido enlasbases estándarde LicitaciónPública Abreviada para la ejecución de obras – Sistema de entrega de solo construcción, se aprecia que para la “Experiencia del personal clave”, la Entidad debía detallar lo siguiente: Página 24 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8006-2025-TCP- S3 Como puede advertirse, las bases estándar establecen que, a efectos de acreditar la experiencia del personal clave propuesto, debe indicarse el tiempo de experiencia mínima requerida en trabajos o prestaciones en la actividad requerida, en la especialidad y subespecialidades indicadas en el requisito de calificación A. Página 25 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8006-2025-TCP- S3 13. Entornoaello,cabeseñalarque,enelrequisitodecalificaciónA,correspondiente a la “Experiencia del postor en la especialidad” de las bases integradas,se advierte que la especialidad o sub especialidad requeridas son las siguientes: Nótese que, si bien en dicho acápite no se ha indicado expresamente la especialidad y sub especialidad,de una lectura integral de las bases integradas, se advierte que a folios 25, en los Términos de referencia del Capítulo III, se indica quelaespecialidades:“Edificacionesyafines”ylasubespecialidades:“Edificación educativa”, según lo siguiente: Página 26 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8006-2025-TCP- S3 14. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la experiencia es la destreza adquirida por la reiteración de determinada conducta en el tiempo, es decir, por la habitual ejecución de una prestación. Además, cabe precisar que, el literal c) del numeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento establece lo siguiente: “c) Experiencia del postor en la especialidad: referida a la destreza adquirida por el postor en el desempeño de las labores consideradas iguales o similares al objeto de contratación. En el caso de obras y consultoría de obras, dicha experienciacorrespondealaacreditadaenlaespecialidadysubespecialidad conforme a lo dispuesto en el artículo 157.”. En relación con lo anterior, cabe traer a colación el artículo 157 del Reglamento, enelcualseestablecenlasespecialidades,subespecialidadesytipologíasdeobras en concordancia con la Resolución Directoral N° 0016-2025-EF/54.01 “Resolución Directoral que aprueba el Listado de Subespecialidades y Tipologías de Obras y Consultoría de Obras en el marco de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y su Reglamento”, tal como se muestra a continuación: “Artículo 157. Especialidad, subespecialidad y tipología de obras Página 27 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8006-2025-TCP- S3 157.1. Al aprobar el expediente de contratación, la entidad debe identificar y registrar en la Pladicop la clasificación de la obra a convocar según: i) especialidad, ii) subespecialidad y iii) tipología. 157.2. La especialidad puede ser: a) Obras o consultoría de obras en edificaciones y afines Construcción, reconstrucción, remodelación, refacción, ampliación, mejoramiento y/o rehabilitación de establecimientos administrativos o de atención al público, edificación educativa, establecimientos o espacios deportivos, establecimientos de salud, establecimientos de seguridad y vigilancia,establecimientospenitenciarios,espaciospúblicosyrecreacionales, obras rurales de la especialidad y afines a los antes mencionados. b) Obras o consultoría en obras viales, puertos y afines Construcción, reconstrucción, remodelación, refacción, mejoramiento, ampliación y/o rehabilitación de obras viales, vías urbanas infraestructura ferroviaria, infraestructura aeroportuaria, infraestructura portuaria, infraestructura pesquera, obras rurales de la especialidad y afines a los antes mencionados. c) Obras o consultoría en obras de saneamiento y afines Construcción, refacción, instalación, ampliación, mejoramiento, reconstrucción y/o rehabilitación de Infraestructura para agua potable, infraestructura para alcantarillado, infraestructura para drenaje, obras rurales de la especialidad y afines a los antes mencionados. d) Obras o consultoría en obras electromecánicas, energéticas, telecomunicaciones y afines Construcción, reconstrucción, refacción, rehabilitación, instalación, ampliación y/o mejoramiento de infraestructura para energía eléctrica, infraestructura para telecomunicaciones e infraestructura para hidrocarburos, y afines a los antes mencionados. e) Obras o consultoría en obras de represas, irrigaciones y afines Construcción, instalación, refacción mejoramiento, ampliación, rehabilitación y/o reconstrucción de represas, infraestructura para riego e infraestructura Página 28 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8006-2025-TCP- S3 para encauzamiento, obras rurales de la especialidad y afines a los antes mencionados. 157.3. La subespecialidad y la tipología se establece en un listado aprobado por la DGA mediante resolución. Las obras rurales que por su naturaleza correspondan a cada una de las subespecialidades, son incluidas en dicho listado.” 15. De lo expuesto, se advierte que, la exigencia establecida en las bases integradas, consistente en requerir que el Residente de obra acredite experiencia en “Construcción, creación, ampliación, mejoramientos relacionados a la especialidad: laboratorios de investigación y/o centros de ciencia, tecnología, innovación tecnológica o productiva y transferencia tecnológica y/o edificación para educación de alto desempeño y/o edificación para educación básica y/o edificación para educación superior y/o edificación para educación técnica y/o edificación para educación técnico-productiva y/o afines”, constituye una limitación y restricción a la competencia, al no haberse incluido la referencia a la experiencia en “(…) reconstrucción, remodelación, refacción y/o rehabilitación”, resultando contraria a lo dispuesto en el inciso c) del numeral 72.3 del artículo 72 delReglamento,enconcordanciaconloprevistoenelliterala)delartículo157del mismo cuerpo normativo y la Resolución Directoral N° 0016-2025-EF/54.01. 16. En adición a lo expuesto, se advierte que en el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”, se ha consignado el detalle de las tipologías de la sub especialidad, así como el término “afines”. 17. Sobre el particular, de acuerdo a lo establecido en la Nota “Importante para la entidad contratante” del literal A. Experiencia del postor en la especialidad, de las bases estándar antes citadas, al consignar una tipología “afín” debe precisarse específicamente en las Bases que tipologías afines se considerarán, las cuales necesariamentedeberánestarrelacionadasconlasubespecialidadrespectivaylas tipologías de ésta, conforme a lo siguiente: Página 29 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8006-2025-TCP- S3 En tal sentido, en el presente caso, también se advierte la trasgresión a las bases estándar y en correlato con lo expuesto, se evidencia la trasgresión al numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, que señala que las bases estándar se aprueban mediante directiva que emita la DGA, las cuales son de uso obligatorio por los evaluadores, toda vez que en la Experiencia del postor en la especialidad, la Entidad ha incluido una tipología “afín”, sin precisar que tipologías afines se considerarán, las cuales necesariamentedeberánestarrelacionadasconlasubespecialidadrespectivaylas tipologías de ésta. 18. En el marco de lo expuesto, mediante decreto del 10 de noviembre de 2025, este Tribunal corrió traslado al Consorcio Impugnante,al Consorcio Adjudicatario y a la 2“El contenido de las bases depende del tipo y modalidad del procedimiento de selección, e incluyen como mínimo lo siguiente: el estándar se aprueban mediante directiva que emita la DGA, las cuales son de uso obligatorio por los evaluadores”.ractual. Las bases Página 30 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8006-2025-TCP- S3 Entidaddelviciodenulidadadvertidoenelpresentecaso,siendoque,únicamente la Entidad se ha pronunciado al respecto. 19. En ese contexto, la Entidad, en principio, sostiene que el vicio advertido por el Tribunalno limitó lalibertadde concurrencia, nielprincipio de competencia, pues de un total de 4 postores, solo 2 fueron descalificados por aspectos relacionados a la experiencia del personal clave, los cuales no están relacionados a la acreditación de la definición de similares de la experiencia del postor en la especialidad, sino una presunta vulneración al principio de presunción de veracidad. En ese sentido, refiere que las deficiencias advertidas por el Tribunal no son trascendentes en los resultados finales de la calificación efectuada por el comité; porloque,noexistiríaimpedimentoenconservardichoacto,enconcordanciacon lo establecido en el artículo 14 de la Ley N° 27444. Sinperjuiciodeello,señalaque,deserelcasoque,elTribunaldecidanoconservar el acto y declarar la nulidad, debe retrotraerse el procedimiento a la etapa de absolución de consultasy observaciones, yaque,la modificación de la experiencia del postor en la especialidad se dio a consecuencia de la absolución de la observaciónN°4,enlaqueseomitióseñalarespecíficamentelastipologíasafines. Asimismo, mediante la absolución de la observación N° 2, debió incluirse a la definición del término “Rehabilitación” y los demás términos contemplados en el numeral157.2delartículo157delReglamento;sinembargo,dichapeticiónnofue recogida por el comité, evidenciando una deficiente absolución de las observaciones antes indicadas y consecuentemente un deficiente integración de bases; lo cual puede ser corregido si se retrotrae el procedimiento hasta dicha etapa y no hasta la convocatoria. 20. De lo expuesto por la Entidad, corresponde aclarar que, más allá de que la descalificación de dos postores (incluido el Consorcio Impugnante) no esté relacionada a la acreditación de la “Experiencia del postor en la especialidad” y menos a la especialidad, subespecialidad y tipología, sino con la “Experiencia del personal clave”, lo cierto es que, según lo dispuesto en las bases estándar, a efectos de acreditar la experiencia del personal clave propuesto, debe indicarse los trabajos o prestaciones en la actividad requerida, en la especialidad y subespecialidades indicadas en el requisito de calificación A, es decir, que debe analizarse la regulación correspondiente a la experiencia del postor, lo que ha Página 31 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8006-2025-TCP- S3 implicado que esta Sala deba verificar la idoneidad y legalidad de dicho requisito de calificación a fin de resolver la presente controversia. A partir de ello, para que esta Sala pueda verificar si la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante o lacalificacióndela ofertadel ConsorcioAdjudicatario fue correcta o no, es necesario que, previamente, se verifique que los requisitos exigidosparala “Experiencia delpersonal clave”sean acordesa lasbases estándar y normativa, lo cual implica que se verifique la regulación de la experiencia requerida en la “Experiencia del postor en la especialidad”; por ello, no es cierto que dichos requisitos no se encuentran relacionados, sino que por el contrario tiene estrecha relación respecto a la forma de acreditación. Así, en el presente caso, se ha evidenciado vicios de nulidad que no pueden pasar desapercibidos por esta Sala, menos aún si en base a dichos requisitos debe efectuarse el análisis de los puntos controvertidos. 21. Además,espertinenteseñalarqueelhechodequelaespecialidadde“Experiencia del postor en la especialidad” no haya sido propiamente objeto de cuestionamientoen el recurso de apelación,ellono es óbicepara que sepretenda desconocer las facultades de este Tribunal, para declarar la nulidad del procedimiento, al advertir el incumplimiento de los lineamientos de las bases estándaryalanormativadecontrataciones(numeral72.3delartículo72yartículo 157 del Reglamento), las cuales para el requisito de calificación de la “Experiencia del postor en la especialidad” prevé que se consigne la especialidad, sub especialidad de conformidad a lo previsto en el artículo 157 del Reglamento, lo cual en el presente caso ha sido omitido en las bases integradas. Además, resulta contraria a lo establecido en las bases estándar, las cuales expresamente indican que al consignar una tipología “afín” debe precisarse específicamente en las Bases qué tipologías afines se considerarán, las cuales necesariamentedeberánestarrelacionadasconlasubespecialidadrespectivaylas tipologías de ésta, lo cual no ha sucedido en el presente caso. En tal sentido, aun cuando los resultados de la calificación de los postores fueran los mismos, es claro que, conforme se ha indicado en el traslado de nulidad, la redacción de la experiencia solicitada en la “Experiencia del postor en la especialidad”, resulta contraria a lo dispuesto en las bases estándar y al inciso b) del numeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento, en concordancia con lo previsto Página 32 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8006-2025-TCP- S3 en el artículo 157 del mismo cuerpo normativo. Por ello, sí se trata de vicios de nulidad trascendentes, que requieren ser corregidos, pues el comité no puede realizar una debida calificación de ofertas, a partir de una regla contraria a las bases estándar y normativa. Asimismo, la limitación de la libre concurrencia y competencia radica precisamente en aplicarreglas queno se alinean alasbases estándarynormativa, lo cual no solo limita la participación de los postores, sino de aquellos que contando con la experiencia requerida a la norma y bases estándar no pudieron presentar sus ofertas, por encontrar en las bases las limitaciones antes indicadas. En esa línea, no puede pretenderse la conservación de un acto que es contrario a la normativa, más aún si la propia Entidad ha reconocido que la absolución de las consultas N° 2 y 4 y correspondiente integración de bases han sido deficientes, en elextremorefieroaladefinicióndesubespecialidadestablecidaenla“Experiencia del postor en la especialidad”. 22. Sobre el particular, cabe mencionar que el vicio de nulidad advertido proviene desdelasbases iniciales;por loque, elprocedimientodebe retrotraersea la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases. 23. Por lo expuesto, este Colegiado considera que no corresponde amparar los argumentos de la Entidad, debiendo declararse la nulidad del procedimiento de selección y retrotraerse el procedimiento hasta la etapa de convocatoria, previa reformulación de bases. 24. En tal sentido, este Colegiado concluye que el vicio incurrido es contrario a lo establecido alos lineamientosdelasbases estándar ya lo dispuestoenelnumeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento, en concordancia con lo previsto en el artículo 157.3 del mismo cuerpo normativo y la Resolución Directoral N° 0016-2025- EF/54.01. 25. Siendo así, tratándose de un vicio trascendente, no es posible la conservación de los actos, al haberse contravenido la normativa de contratación pública antes señalada. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del TUO de la LPAG, la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias son causales de nulidad de los actos Página 33 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8006-2025-TCP- S3 administrativos, los cuales no son conservables. 26. Frente a un escenario como el descrito, la normativa prevé la posibilidad de corregiractoscontrariosasusdisposiciones.Alrespecto,lanulidadconstituyeuna figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita que permita sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparenteycontodaslasgarantíasprevistasenlanormativadecontrataciones. 27. En adición a ello, debe señalarse que la Administración se encuentra sujeta al principio de legalidad, recogido en el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual constituye antecedente necesario para cualquier interés público de su actuación, por ello, la posibilidad de la nulidad de oficio implica una vía para la restitución de la legalidad afectada por un acto administrativo, debiendo tenerse en cuenta que las autoridades no pueden pretender sobrepasar los límites legales o actuar al margen de ella. 28. En atención a ello, el artículo 70.1 y literal a) del artículo 70.2 de la Ley dispone que el Tribunal, en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidos si advierte que los mismos han sido expedidos por un órgano incompetente, contravenganlasnormaslegales,contenganunimposiblejurídicooprescindande las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normatividad aplicable, solo cuando esta sea insubsanable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento. 29. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido en el literal a)del artículo 70.2 de la Ley, concordante con lo dispuesto enel literal d) del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse hasta la etapa convocatoria, previa reformulación delas bases, afin dequelaEntidad formule el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”, de conformidad a las bases estándar ya lo dispuesto en el numeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento, en concordancia con lo previsto en el artículo 157.3 del mismo cuerpo normativo y la Resolución Directoral N° 0016-2025-EF/54.01. Página 34 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8006-2025-TCP- S3 Asimismo, considerando que en el caso concreto debe declararse la nulidad del procedimiento de selección, carece de objeto pronunciarse sobre los puntos controvertidos. 30. Ahorabien,en atencióna lo dispuesto enel numeral 70.3del artículo70 de la Ley, este Colegiado considera que la presente Resolución debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad, a la Autoridad de la Gestión Administrativa y a su Órgano de Control Institucional, a fin que conozcan el vicio advertido y realicen las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte a las áreas que intervengan en el procedimiento de selección, que actúen de conformidad con lo establecido en la normativa de contratación pública, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. 31. En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, y siendo que este Tribunal ha dispuesto declarar la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Consorcio Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación. 32. Sin perjuicio de lo expuesto y en atención a que, según el Acta de evaluación, el comitéhadescalificado la ofertaporlapresuntapresentacióndedocumentofalso o inexacto por parte del Consorcio Impugnante, como es el Contrato de locación de servicios N° 010-2023-ECOSEM-PACOYAN (folios 36 y 37 de su oferta), y dado que dicho motivo de descalificación es el cuestionado por el Consorcio Impugnante; no obstante, se está declarando la nulidad del procedimiento, corresponde que la Entidad inicie la fiscalización posterior del documento cuestionado, debiendo informar sobre los resultado en un plazo máximo de 20 días hábiles. 33. Asimismo, en atención a que el Consorcio Impugnante ha cuestionado que el Consorcio Adjudicatario presentó presunto documento falso o inexacto para acreditar la experiencia del personal clave, Ing. Helida Wendy Pinto Meza, derivadadelcontratodelaobra“Mejoramientodelserviciodeeducaciónsuperior en el Instituto Pedagógico Pedro Monge Córdova – distrito de Jauja – Provincia de Página 35 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8006-2025-TCP- S3 Jauja – Departamento de Junín” suscrito el 28 de diciembre de 2021, fecha de entrega de terreno el 14 de enero de 2022, fecha de inicio de obra el 16 de enero de2022,fechadetérminoprogramadoel17deenerode2023yelactadeentrega el 2 de abril de 2024, sin embargo, dicha profesional presenta experiencia laboral en periodos que se superpone con lasfechas de ejecución de la obra mencionada. Además, las bases de dicha obra (AD. N° 050-2021-GRJ-CS), en los folios del 24 al 27no solicitabanel perfilde“jefedeobra”dentrodelosperfilesprofesionales,no obstante, el Consorcio Educativo JD Ejecutores emitió una constancia de trabajo a favor de dicha profesional en el cargo de “jefe de obra”. Asimismo, refiere que en el acta de entrega de obra, la ingeniera en cuestión no realiza firma correspondiente, pese a que supuestamente mantuvo el cargo de jefa de obra, según la constancia presentada, lo cual genera dudas razonables sobre la veracidad del documento presentado como experiencia del profesional propuesto. 34. Al respecto, corresponde que la Entidad inicie la fiscalización posterior del documento cuestionado, presentado por el Consorcio Adjudicatario, debiendo informar sobre los resultados en un plazo máximo de 20 días hábiles. 35. Cabe recordar que, al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025-OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registros de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE . Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal deContratacionesPúblicas,segúnlodispuestoenlaResolucióndePresidenciaEjecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la 3n) Registro de la resolución que resuelve el recurso de apelación: A través de esta acción la entidad o el Tribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 36 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8006-2025-TCP- S3 Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad de oficio de la Licitación Pública Abreviada de Obras Nº 09- 2025-UNDAC/OBRA – Primera convocatoria, para la ejecución de la obra: “Remodelación de aula general, ambiente administrativo, servicios higiénicos y/o vestidores para estudiantes y servicios higiénicos y/o vestidores para personal; además de otros activos en el(la) escuela de formación profesional de obstetricia de la Universidad Nacional Daniel"; debiéndose retrotraer a la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, conforme a los alcances señalados en la fundamentación. 2. Devolver la garantía otorgada por el CONSORCIO INFRAEDUCA, conformado por JP CORPORATION ASSOCIATES S.A.C. y CONSTRUCTORA MINERA DE SERVICIOS MULTIPLES SANTANA S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Disponer que la Entidad inicie la fiscalización posterior del Contrato de locación de servicios N° 010-2023-ECOSEM-PACOYAN, presentado en la oferta del CONSORCIOINFRAEDUCA,conformadoporJPCORPORATIONASSOCIATESS.A.C. yCONSTRUCTORAMINERA DE SERVICIOSMULTIPLESSANTANA S.A.C.,debiendo informar sobre los resultados en plazo de 20 días hábiles, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de la presente resolución. 4. Disponer que la Entidad inicie la fiscalización posterior del Certificado de trabajo del 30 de setiembre de 2023, presentado en la oferta del CONSORCIO OBSTETRICIA, conformado por las empresas JD LATIN COMPANY SOCIEDAD ANONIMA CERRADA y CORPORACION DE PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES DEL PERU SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, debiendo informar sobre los resultados en plazo de 20 días hábiles, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de la presente resolución. Página 37 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8006-2025-TCP- S3 5. Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad, a la Autoridad de la Gestión Administrativa y a su Órgano de Control Institucional, conforme a la fundamentación. 6. Declarar que la presente Resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES DANNY WILIAM RAMOS CABEZUDO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 38 de 38