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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01175-2025-TCE-S2 Sumilla: “(…) En ese sentido, se verifica que el documento objeto de análisis fue indebidamente contemplado como un requisito para la admisión de ofertas, dado que no encuentra correlato en ninguno de los requisitos de admisión contemplados en las bases estándar aplicables al procedimiento de selección, ni mucho menos puede ser regulado como un documento adicional al Anexo N° 3, al no tener como finalidad la acreditación del cumplimiento de uno o más componentes de los términos de referencia.” Lima, 21 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 21 de febrero de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N.º 839/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa CORPORACIÓN PACÍFICA DEL PERÚ S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 012-2024-EP/UO 0790 – Primera Convocatoria, convocada por el Ejército Peruano, para el “Servicio de alimentación para el personal militar de las IPRESS del Cosale (HMG, PMCH, CSMSJ Y CSM RIMAC) AF- 2025”; atendiendo a lo...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01175-2025-TCE-S2 Sumilla: “(…) En ese sentido, se verifica que el documento objeto de análisis fue indebidamente contemplado como un requisito para la admisión de ofertas, dado que no encuentra correlato en ninguno de los requisitos de admisión contemplados en las bases estándar aplicables al procedimiento de selección, ni mucho menos puede ser regulado como un documento adicional al Anexo N° 3, al no tener como finalidad la acreditación del cumplimiento de uno o más componentes de los términos de referencia.” Lima, 21 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 21 de febrero de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N.º 839/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa CORPORACIÓN PACÍFICA DEL PERÚ S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 012-2024-EP/UO 0790 – Primera Convocatoria, convocada por el Ejército Peruano, para el “Servicio de alimentación para el personal militar de las IPRESS del Cosale (HMG, PMCH, CSMSJ Y CSM RIMAC) AF- 2025”; atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información publicada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 19 de diciembre de 2024, el Ejército Peruano, en lo sucesivo la Entidad,convocólaAdjudicaciónSimplificadaN°012-2024-EP/UO0790 –Primera Convocatoria, para el “Servicio de alimentación para el personal militar de las IPRESS del Cosale (HMG, PMCH, CSMSJ Y CSM RIMAC) AF-2025”; con un valor estimado ascendente a S/ 438,972.00 (cuatrocientos treinta y ocho mil novecientos setenta y dos con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N°082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N°344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. Página 1 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01175-2025-TCE-S2 De acuerdo al respectivo cronograma, el 8 de enero de 2025 se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica y, el 10 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a la señora VARGAS ALVA MARCIA GIANNINA,enadelante elAdjudicatario,porelmontodesu oferta ascendente a S/ 424,339.60 (cuatrocientos veinticuatro mil trescientos treinta y nueve con 60/100 soles), conforme a los siguientes resultados: ETAPAS POSTOR EVALUACIÓN Y CALIFICACI ADMISIÓN PRECIO ORDEN DE ÓN RESULTADO (S/) PRELACIÓN VARGAS ALVA MARCIA Admitido S/ 424,339.60 100 1 Calificado Adjudicatario GIANNINA CORPORACION PACIFICA DEL No - - - - admitido - PERU S.A.C. ROSE D´AMOUR No E.I.R.L. admitido - - - - - De acuerdo al “Acta de apertura, admisión, evaluación, calificación de las ofertas y buena pro” del 9 de enero de 2025, el comité de selección declaró no admitida la oferta presentada por la empresa CORPORACIÓN PACÍFICA DEL PERÚ S.A.C. por el siguiente motivo: “2.2.1 Documentación de presentación obligatoria 2.2.1.1. Documentos para la admisión de la oferta Literal f.- No cumple con presentar cargos de visitas realizadas en los puntos de Elaboración y Distribución de cada IPRESS Propuesta NO ADMITIDA”. 2. Mediante Escrito N°1, presentado el 17 de enero de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, y subsanado mediante Escrito N° 2 el 21 del mismo mes y año, la empresa CORPORACIÓN PACÍFICA DEL PERÚ S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buenaproafavorAdjudicatario,solicitando serevoquendichosactosyseotorgue Página 2 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01175-2025-TCE-S2 la buena pro del procedimiento de selección a su favor. Sustentó su recurso en los siguientes argumentos: • Señala que, conforme al Acta de otorgamiento de la buena pro del 9 de enero de 2025, el comité de selección “descalificó” de su oferta por supuestamente no haber cumplido con presentar copia del cargo de las visitas realizadas en los puntos de elaboración y distribución de cada IPRESS, conforme al Anexo 11. • Al respecto, alegó que, en mérito a lo establecido en las bases integradas, en su oferta sí cumplió con presentar el referido Anexo N° 11, el cual se encuentra perfectamente completado, conforme a lo previsto en las mencionadas bases. 3. Con Decreto del 23 de enero de 2025, debidamente notificado el 24 del mismo mes y año, se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto,alospostoresdistintosdelImpugnantequepudieranverse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito para su verificación y custodia. 4. El 29 de enero de 2025, la Entidad publicó en el SEACE el Informe Técnico Legal N° 002-2025/COSALEdel28delmismomesyaño,atravésdelcualindicólosiguiente: - En el Capítulo II, inciso f) del literal 2.2.1.1. Documentos para la admisión de la oferta de las bases integradas, se solicitó "copia del cargo de las visitas realizadas en los puntos de elaboración y distribución de cada IPRESS, conforme al Anexo N° 11", cuyo detalle es el siguiente: En el formato del mencionado anexo, contemplado en las mismas bases integradas, precisamente en el apartado “Importante”, se establece que debe estar firmado por el encargado de la Dirección de Logística de cada centro de salud, en señal de conformidad de la visita Página 3 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01175-2025-TCE-S2 efectuada, en el horario de atención de 08:00 hasta las 16:00 horas, dentro de la fecha desde la integración de las bases hasta la presentación de propuestas. - El Anexo N° 11, presentado en la oferta del Impugnante, no fue firmado por cada encargado de la Dirección de Logística de cada centro de salud, según se precisa a continuación: i. No fue firmadopor elencargado de laDirección de Logística del IPRESS del Policlínico Militar de Chorrillos, sino fue firmado por un personal distinto al indicado, con el sello ilegible de nombre y apellido. Dicho documento fue atendido por el técnico Martin Julio Larrea, “jefe del negociado del área de logística, el cual no labora en el área logística ni mucho menos en dicha IPRESS”. ii. Respecto a la IPRESS del Centro de Salud Militar RIMAC, fue firmada por el encargado del Departamento Administrativo de dicha IPRESS, incumpliendo también lo establecido en las bases integradas. 5. Mediante el Escrito N° 1, presentado el 29 de enero de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento, solicitando se declare infundado el presente recurso de apelación y se ratifique la buena pro a su favor, en base a los siguientes argumentos: - Refiere que,de acuerdoal formato del AnexoN°11 contemplado en las bases, en dicho documento debía constar la firma del encargado de la Dirección de Logística de cada centro de salud, de conformidad con la visita efectuada. - Así, sostiene que el Impugnante no cumplió con presentar el Anexo N° 11 con las firmas del personal encargado, pues solo tiene sellos ilegibles que no identifican a la persona que firma. - Por otro lado, cuestiona que el Impugnante presentó, para acreditar la experiencia del postor en la especialidad, el Contrato N° 003-2019 y su acta de conformidad N° 0925-2021; no obstante, contienen sellos ilegibles que no permiten identificar al responsable que los suscribió. Página 4 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01175-2025-TCE-S2 6. Con Decreto de 30 de enero de 2025, se tuvo por apersonado al presente procedimientoadministrativoalAdjudicatarioencalidaddeterceroadministrado, y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 7. Con Decreto del 30 de enero de 2025, se dio cuenta que la Entidad cumplió con registrar el Informe Técnico Legal solicitado. Asimismo, se dispuso la remisión del expedientealaSegundaSaladelTribunalparaqueevalúelainformaciónqueobra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles, lo declare listo para resolver. 8. Con Decreto del 31 de enero de 2025, se programó audiencia pública para el 10 de febrero del mismo año, la cual se llevó a cabo en dicha fecha con la participación de los representantes del Impugnante y de la Entidad . 1 9. Con Decreto del 10 de febrero de 2025, a efectos de contar con mayores elementos al momento de resolver, se requirió la siguiente información adicional: “A LA SEÑORA MARCIA GIANINA VARGAS ALVA: Sírvase confirmar si suscribió los anexos que conforman la oferta presentada por su persona en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 012-2024-EP/UO 0790 – Primera Convocatoria. Sírvase confirmar si suscribió la “Constancia de Trabajo” del 7 de febrero de 2024, emitidaafavordelalicenciadaJulyElaineGuillenAlcántara,presentadoensuoferta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 012-2024-EP/UO 0790 – Primera Convocatoria. De confirmar la suscripción del documento antes referido, señale si presenta alguna modificación o adulteración (de ser el caso remitir copia legible de los documentos en su versión original) o si la información contenida en aquel es inexacta. A LA SEÑORA JULY ELAINE GUILLEN ALCÁNTARA Sírvase informar si laboró para la señora Marcia Gianina Vargas Alva, desde el 5 de febrero de 2018 hasta el 30 de diciembre de 2023, desempeñando el cargo de “nutricionista”. 1En representación del Impugnante hizo uso de la palabra el abogado Cristian Castillo Luna; mientras que, en representación de la Entidad, el señor Julio César Aleman Vilca. Página 5 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01175-2025-TCE-S2 10. Con Decreto del 10 de febrero de 2025, a efectos de contar con mayores elementos al momento de resolver, se solicitó al Impugnante, al Adjudicatario y a la Entidad para que, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, en atención a lo dispuesto en el numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento, emitan pronunciamiento sobre si, en su opinión, se configuraría un vicio que justifique la declaración de nulidad del procedimiento de selección, al haberse requerido un documento como requisito para la admisión de ofertas que no se encontraría regulado en la relación “Documentación de documentos para la admisión de la oferta” de las bases estándar aplicables al procedimiento de selección. 11. Mediante Escrito s/n, presentado el 13 de febrero de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante solicitó se requiera información a la Clínica Centenario Peruana Japonesa sobre el tiempo en el que trabaja la señora July Elaine Guillen Alcántara en la mencionada clínica. 12. Mediante Escrito s/n, presentado el 13 de febrero de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Adjudicatario atendió el requerimiento de información, indicando que sí suscribió los anexos que conforman su oferta y la constancia de trabajo del 7 de febrero de 2024, emitida a favor de la señora July Elaine Guillen Alcántara. Además, remitió una Declaración jurada simple de la señora July Elaine Guillen Alcántara, donde esta indica que sí laboró para el Adjudicatario desde el 5 de febrero de 2016 hasta el 30 de diciembre de 2023. 13. Mediante Escrito s/n, presentado el 17 de febrero de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante expuso lo siguiente: - En el marco de la Adjudicación Simplificada N.º 8-2020-EP/UO 0790-1, el Adjudicatariotambiénobtuvolabuenaproyensuofertapresentóelcurrículo vitae de la señora July Elaine Guillen Alcántara, en donde se declaró que trabaja para el Adjudicatario desde noviembre de 2018, lo que se contradice con el tiempo declarado en la constancia de trabajo del 15 de diciembre de 2020 (presentada en la misma oferta) y en la Declaración jurada simple de la señora July Elaine Guillen Alcántara (presentada por el Adjudicatario en el marco del presente procedimiento recursivo). - En el marco de la Adjudicación Simplificada N.º 9-2020-EP/UO 0790-1, el Adjudicatariotambiénobtuvolabuenaproyensuofertapresentóelcurrículo Página 6 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01175-2025-TCE-S2 vitae de la señora July Elaine Guillen Alcántara, en donde declaró que trabaja para el Adjudicatario desde noviembre de 2018, lo que se contradice con el tiempo declarado en la constancia de trabajo del 7 de enero de 2021, presentada en la misma oferta. - Sumado a ello en el marco del presente procedimiento de selección se presentó la constancia de trabajo del 7 de febrero de 2024, cuyo tiempo de labor se contradice con los documentos antes mencionados, es decir, se presenta un nuevo certificado para cada oferta, por ello, se interpreta que se “fabrican” los documentos adecuándolos a lo que se requiere en las bases integradas de cada procedimiento de selección. Adicionalmente, señala remitir comunicaciones (vía mensaje y llamadas de la aplicación “WhatsApp”) entre el abogado Castillo y la señora July Elaine Guillen Alcántara. - De otro lado, sostiene que, a su consideración, no existiría un vicio que amerite declarar la nulidad del procedimiento de selección, dado que la situación descrita no se encuentra prevista dentro de las causales de nulidad previstas en el artículo 44 de la Ley, y tampoco que se ha visto afectado el principio de libertad de concurrencia. 14. Mediante Informe Técnico Complementario Nº 007 -2025/AS Nº 012/OEC, presentado el 17 de febrero de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad se pronunció sobre el presunto vicio de nulidad, en los siguientes términos: - Conforme a lo establecido en las bases estándar aprobadas por el OSCE, el órgano encargado de las contrataciones o comité de selección, según corresponda, al elaborar las bases debe determinar si sólo basta la presentación de una declaración jurada para acreditar el cumplimiento de las especificaciones técnicas o, de lo contrario, si será necesario que lo declarado se encuentre respaldado con la presentación de algún otro documento. En virtud de ello, sostiene que se consideró importante y beneficioso solicitar la presentación de documentación adicional para la acreditación de los términos de referencia, permitiendo que los postores elaboren y presenten una oferta idónea conforme a la realidad del servicio que se va a prestar en cada “IPRESS”. Página 7 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01175-2025-TCE-S2 - Agrega que dicha exigencia fue consultada en la etapa de formulación de consultas y observaciones, siendo aceptada e integrada. - Asimismo, sostiene que dicha determinación obedeció a que los postores participantes oferten con pleno conocimiento del servicio a prestar y, por ende,ofertenapropiadamentesupropuesta.Dehaberloconsideradoopcional o facultativo no garantizaría que todos los postores realicen las visitas correspondientes, lo que originaria información insuficiente, no permitiendo la determinación de un costo adecuado del servicio, en vista que el servicio que se requiere se tiene que llevar a cabo en cuatro lugares de diferentes condiciones y ambientes. - Seatribuyelavulneraciónalalibertaddeconcurrencia,cuandolaintenciónde la Entidad fue que las empresas participantes conozcan la realidad de cómo y dónde se llevaría el servicio, por lo que se acogió la consulta de un postor para asegurar su participación, motivo por el cual se supone que dicha acción no cerró ningún acceso de participación, más bien se realizó con el fin de que todos los postores estén razonablemente informados y normalmente diligentes puedan comprender su alcance exacto e interpretarlas de la misma forma. 15. Con Decreto del 17 de febrero de 2025, se dispuso declarar el expediente listo para resolver. 16. Mediante Carta s/n, presentada el 18 de febrero de 2025, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Adjudicatario indicó que el Impugnante ha ingresado documentación de forma extemporánea, consistente en “pantallazos de WhatsApp y audio”, los cuáles, según considera deben ser auditados y verificar si cumplen con la normativa sobre la privacidad de la información. 17. Con Decreto del 19 de febrero de 2025, se dejó a consideración de la Sala lo expuesto por el Impugnante en su escrito del 17 del mismo mes y año. 18. Con Decreto del 19 de febrero de 2025, se dejó a consideración de la Sala lo expuesto por el Adjudicatario en su escrito del 18 del mismo mes y año. Página 8 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01175-2025-TCE-S2 II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. III. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. Página 9 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01175-2025-TCE-S2 a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea 2 superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una adjudicación simplificada, cuyo valor estimado asciende al monto de S/ 438,972.00 (cuatrocientos treinta y ocho mil novecientos setenta y dos con 00/100 soles), dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección a favor del Adjudicatario; por consiguiente, se advierte que los actos objetodecuestionamientonoseencuentrancomprendidosenlarelacióndeactos inimpugnables. 2 Unidad Impositiva Tributaria Página 10 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01175-2025-TCE-S2 c) Sea interpuesto fuera del plazo. 3. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Asimismo, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicaciónenelSEACE.Adicionalmente,elAcuerdodeSalaPlenaN°03-2017/TCE haprecisadoque,enelcasodelalicitaciónpública,concursopúblico,adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que vencía el 17 de enero de 2025, considerando que el otorgamiento de la buena pro se notificó en el SEACE el 10 del mismo mes y año. Al respecto, del expediente fluye que mediante Escrito N°1 presentado el 17 de enero de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, y subsanado mediante Escrito N° 2 del 21 del mismo mes y año, el Impugnante interpuso su recurso de apelación; es decir, dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. Página 11 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01175-2025-TCE-S2 d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que este fue suscrito por el gerente general del Impugnante, el señor Christian De Jesús Gabriel Mar Sagastegui. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N°004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Adicionalmente,enelnumeral123.2delartículo123delReglamentoseestableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificación. Página 12 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01175-2025-TCE-S2 Sobre el particular, de determinar irregular la decisión de la Entidad de no admitir la oferta del Impugnante, le causaría agravio en su interés legítimo de participar en el procedimiento de selección; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar para cuestionar la no admisión de su oferta; sin embargo, su interés para obrar respecto de la pretensión referida a que se le otorgue la buena pro, está supeditada a que, de manera previa, revierta su condición de no admitido. h) Sea interpuesto por el postor ganador. En el caso concreto, el recurso de apelación no ha sido interpuesto por el ganador de la buena pro, toda vez que la oferta del Impugnante no fue admitida. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. Cabe indicar que, a través de su recurso de apelación, el Impugnante ha solicitado se revoque la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. En tal sentido, de la revisión integral de los fundamentos de hecho y derecho del citado recurso de apelación, se aprecia que estos están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, por tanto, en la presente causal de improcedencia. 4. Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 123 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la ocurrencia de alguno de estos, este Colegiado encuentra que correspondeprocederalanálisisdelosasuntosdefondocuyaprocedenciahasido determinada. IV. PRETENSIONES: 5. De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: i. Se revoque la no admisión de su oferta y, en consecuencia, se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. ii. Se otorgue la buena pro a su favor. Página 13 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01175-2025-TCE-S2 Por su parte, de la revisión de la absolución del traslado del recurso de apelación, se advierte que el Adjudicatario solicitó a este Tribunal lo siguiente: i. SeconfirmelanoadmisióndelaofertadelImpugnantey,enconsecuencia, se confirme el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. ii. Se disponga la descalificación de la oferta presentada por el Impugnante. V. FIJACION DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 6. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establece que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodelrecursodeapelación,presentadosdentrodel plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. 7. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento de selección, fueron notificados de forma electrónica con el recurso de apelación el 24 de enero de 2025, según se aprecia de la información Página 14 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01175-2025-TCE-S2 registrada en el SEACE, razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 29 de enero de 2025. Alrespecto,delarevisióndelexpedienteadministrativo,seadviertequemediante Escrito N° 1 presentado, precisamente, el 29 de enero de 2025 ante la Mesa de PartesDigitaldelTribunal,elAdjudicatariopresentósuescritodeapersonamiento en el cual absolvió el traslado del recurso de apelación. En razón a lo expuesto, se advierte que aquel cumplió con presentar la absolución del recurso de apelación dentro del plazo establecido, por lo que corresponde considerar los cuestionamientosque hayapodido formular contra la oferta del Impugnante enla determinación de los puntos controvertidos. 8. Enelmarcodeloindicado,esteColegiadoconsideraquelospuntoscontrovertidos a dilucidar son los siguientes: i. Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe revocarse la buena pro del procedimiento de selección. ii. Determinar si corresponde disponer la descalificación de la oferta presentada por el Impugnante. iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. VI. ANALISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 9. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 10. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Página 15 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01175-2025-TCE-S2 Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe revocarse la buena pro del procedimiento de selección. 11. De la revisión del “Acta de apertura, admisión, evaluación, calificación de las ofertas y Buena Pro”, publicada en el SEACE, se aprecia que el comité de selección decidió no admitir la oferta presentada por el Impugnante, por el siguiente motivo: Conforme se advierte, el comité de selección decidió no admitir la oferta del Impugnante, debido a que no habría cumplido con presentar cargos de visitas realizadas en los puntos de elaboración y distribución de cada IPRESS. 12. Al respecto, mediante el recurso de apelación, el Impugnante sostuvo que, contrariamentealoseñaladoporelcomitédeselección,enméritoaloestablecido Página 16 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01175-2025-TCE-S2 en las bases integradas, sí cumplió con presentar, como parte de su oferta, el AnexoN°11solicitado,elcualseencuentraperfectamentecompletado,conforme a lo previsto en las mencionadas bases. 13. A su turno, la Entidad informó que el Anexo N° 11, presentado en la oferta del Impugnante, no fue firmado por cada encargado de la Dirección de Logística de cada centro de salud, pese a que en las bases integradas se requiere ello expresamente. 14. Por su parte, el Adjudicatario alegó que el Impugnante no cumplió con presentar el Anexo N° 11 consignando las firmas del personal encargado, pues dicho documento solo tiene sellos ilegibles que no identifican al firmante. 15. En este punto, a fin de esclarecer la controversia planteada por el Impugnante, cabetraeracolaciónloseñaladoenlasbasesdelprocedimientodeselección,pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantesy/opostores,asícomoelcomitédeselecciónalmomentodeevaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Así, en literal f) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II, sección específica de las bases integradas, se contempla, como requisito para la admisión de ofertas, la presentación de “copia del cargo de las visitas realizadas en los puntos de Elaboración yDistribución decadaIPRESSconformeal Anexo N°11”,talcomo se aprecia a continuación: “(…) 2.2.1. Documentación de presentación obligatoria 2.2.1.1. Documentos para la admisión de la oferta (…) f) Copia del cargo de las visitas realizadas en los puntos de Elaboración y Distribución de cada IPRESS conforme al Anexo N° 11”. Por su parte, dentro de los formatos de anexos previstos en las bases integradas, se advierte el Anexo N° 11 – “Visita realizada a las IPRESS (HMG, PMCH, CSMSJ Y CSM RIMAC) del COSALE” (contemplado en laspáginas 60 y61), el cual,conforme a lo requerido en el mismo documento, debía ser firmado por el encargado de la Dirección de Logística de cada centro de salud, conforme se advierte a continuación: Página 17 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01175-2025-TCE-S2 Página 18 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01175-2025-TCE-S2 Es importante tener en cuenta que el requisito de admisión objeto de análisis fue incorporado en lasbases integradasa propósitode la absolución de la Consulta N° 1 del Pliego de Absolución de Consultas y Observaciones, según me muestra a continuación: Página 19 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01175-2025-TCE-S2 16. Teniendo ello en cuenta, y a fin de determinar si el Impugnante cumplió con presentar lo solicitado por la Entidad, en principio, es pertinente identificar si las reglas de las bases han sido elaboradas conforme a lo previsto en las bases estándar aprobadas por el OSCE aplicables a la adjudicación simplificada para la contratación de servicios en general. Así,delarevisióndelas referidasbasesestándaraprobadasporelOSCE aplicables al presente procedimiento de selección, se puede advertir que el documento materia de análisis y del cual gira en torno el punto controvertido a dilucidar, requerido en las bases integradas, no se encuentra regulado en la relación de “Documentación de documentos para la admisión de la oferta”. En ese contexto, atendiendo a la situación antes descrita, se corrió traslado a la Entidad, al Impugnante y al Adjudicatario para que, dentro del plazo de cinco (5) díashábiles, emitanpronunciamiento sobre unaposible contravención a lasbases estándar aplicables, así como al principio de libertad de concurrencia previsto en el literal a) del artículo 2 de la Ley. 17. En atención de ello, el Impugnante alegó que la situación objeto del traslado no constituye un vicio que ameritaría declarar la nulidad del procedimiento de selección, dado que, según precisa, “no entra dentro de las causales o vicios que acarrean la declaratoria de nulidad señaladas en el artículo 44 de la Ley”, además que, a su consideración, tampoco se ha visto afectado el principio de libertad de concurrencia. Porsuparte,laEntidadaseguróqueeldocumento objetodeanálisisfuesolicitado en mérito a que en las bases estándar se permite requerir documentación adicional al Anexo N° 3 para acreditar los términos de referencia, dado que, según agrega, dicho documento permitía que los postores elaboren y presenten una oferta idónea conforme a la realidad del servicio que se va a prestar en cada “IPRESS”. Adicionalmente, indicó que aquella exigencia fue consultada en la etapa de formulación de consultas y observaciones, siendo aceptada e integrada. 18. Atendiendo a lo antes expuesto, conforme se ha evidenciado en los acápites precedentes, en el literal f) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II, sección específica de las bases integradas, se ha previsto, como requisito de admisión de ofertas, la presentación de un documento que no ha sido regulado como tal en las bases estándar aplicables al procedimiento de selección. Página 20 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01175-2025-TCE-S2 Cabe mencionar que, si bien, conforme a lo señalado por la Entidad, en las bases estándar se prevé la posibilidad de que se requiera documentación adicional al Anexo N° 3 para la acreditación de algún componente de los términos de referencia (para cuyo efecto resulta necesario que se precise con claridad qué componente de los términos de referencia se busca acreditar), contrariamente a lo que sostiene, en ningún extremo se regula la posibilidad de exigir la presentaciónde un documento, para la admisión de ofertas,que tengapor objeto que los postores acrediten conocer cada uno de los centros de salud donde se prestará el servicio (esto, con la presentación del cargo de las visitas realizadas en los puntos de elaboración y distribución de cada IPRESS, según el Anexo N° 11). En ese sentido, se verifica que el documento objeto de análisisfue indebidamente contemplado como un requisito para la admisión de ofertas, dado que no encuentracorrelatoenningunodelosrequisitosdeadmisióncontempladosenlas bases estándar aplicables al procedimiento de selección, ni mucho menos puede ser regulado como un documento adicional al Anexo N° 3, al no tener como finalidad la acreditación del cumplimiento de uno o más componentes de los términos de referencia. 19. En la misma línea, atendiendo al argumento expuesto por la Entidad, es necesario precisar que, aun cuando el requisito objeto de análisis se haya incorporado en el marco de la absolución de las consultas y observaciones, ello no enerva en absoluto en el hecho de haberse previsto en las bases integradas, como exigencia para la admisión de ofertas, la presentación de un documento que no encuentra correlato en la regulación de las bases estándar aplicables al procedimiento de selección. Esto último, inclusive, ha sido reconocido por la Entidad en el marco de la audiencia pública, al momento de señalar que el Anexo N° 11 previsto en las bases integradas responde a un formado que la propia Entidad ha creado a discrecionalidad (en tanto no ha sido extraído de las bases estándar). Sin perjuicio de ello, también debe anotarse que en la consulta formulada (Consulta N° 1) se solicitó poder realizar una visita a las instalaciones de manera previa a la presentación de las ofertas, es decir, se solicitó que se permita o autorice la visita a las instalaciones, entiéndase de forma facultativa para los postores; en ese sentido, de acogerse la consulta, debió otorgarse el permiso o autorización correspondiente, más no, establecerse o regularse una obligación de acudir al establecimiento de cada centro de salud que incluso genere una Página 21 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01175-2025-TCE-S2 obligación adicional de hacer firmar un formato por el encargado de la Dirección de Logística de cada centro. 20. Ahorabien,cabeseñalarque,de conformidad conlo dispuestoen elnumeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, el comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones, según corresponda, debe elaborar los documentos del procedimiento de selección a su cargo, utilizando obligatoriamente los documentos estándar que aprueba el OSCE y la información técnica y económica contenida en el expediente de contratación. 21. De acuerdo a lo expuesto, ha quedado acreditada la vulneración a lo dispuesto en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, pues las bases del procedimiento de selección contienen un requerimiento que es contrario a las disposiciones de las bases estándar aplicables. 22. Asimismo, el requerimiento indebido de las bases integradas denota, a todas luces, una incorrecta elaboración de una de las reglas que regulan el procedimientodeselección,la cual sirviódesustentopara,ademásdedeclararno admitida la oferta del Impugnante, también declarar la no admisión de otra oferta (presentada por el postor ROSE D´AMOUR E.I.R.L.), situación que permite evidenciar una vulneración al principio de libertad de concurrencia. En el numeral 2 del artículo 2 de la Ley, se regula el principio de libertad de concurrencia, en virtud del cual las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. En ese caso, al haberse regulado en las bases integradas una exigencia que, al ser contraria al ordenamiento reglamentario, evidentemente resulta ser una formalidad innecesaria, se configura la vulneración al citado principio de libertad de concurrencia, tanto más si se hizo efectiva al haberse declarado la no admisión de dos de las únicas tres ofertas presentadas en el procedimiento de selección. 23. Bajo ese contexto, es pertinente traer a colación el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, que establece que, en los casos que conozca el Tribunal, declarará nulos losactosadministrativosemitidosporlaEntidadcuandohayansidoexpedidospor órgano incompetente, contravengan normas legales, contengan un imposible Página 22 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01175-2025-TCE-S2 jurídico, o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento. Siendo así, en el presente caso, se ha verificado que, con ocasión de la absolución de consultas y observaciones e integración de bases, se ha vulnerado el principio de libertad de concurrencia previsto en el literal a)del artículo2 de la Ley,además de la disposición prevista en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento. En ese sentido, contrariamente a lo alegado por el Impugnante, el vicio objeto de análisis sí se encuentra dentro de los supuestos de nulidad previstos en el citado numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, al tratarse de un acto que contraviene unas disposiciones normativas. 24. En dicho escenario, es necesario precisar que la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pueda viciar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente ycontodaslasgarantíasprevistasenla normativade contrataciones. Eso implica que la nulidad del acto administrativo puede encontrarse motivada por la propia acción, positiva u omisiva, de la Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha situación afecte la decisión final tomada por la administración. Al respecto, el legislador establece los supuestos de “gravedad máxima a los que no alcanza la cobertura de interés público y a los que, en consecuencia, aplica la sanción máxima de nulidad absolutaque,de estemodo,queda convertidaen algo 3 excepcional” . Ello obedece a que, en principio, todos los actos administrativos se presumen válidos y, por tanto, para declarar su nulidad, es necesario que concurran lascausales expresamenteprevistaspor el legislador yal declarar dicha nulidad, se apliquen ciertas garantías tanto para el procedimiento en el que se declara la nulidad como para el administrado afectado con el acto. 25. Cabe señalar que el vicio advertido por este Tribunal resulta trascendente y, por tanto, no es posible conservarlo, toda vez que, en principio, se trata de una 3 García de Enterría, Eduardo y Fernández, Tomás Ramón; Curso de Derecho Administrativo; Civitas, Madrid, 1986, Tomo I; p. 566. Página 23 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01175-2025-TCE-S2 vulneración normativa. El vicio advertido se encuentra materializado en la inobservancia de lo dispuesto en una disposición expresa del Reglamento, contenida en el inciso 47.3 de su artículo 47; es decir, el vicio se configura, no solo por el hecho de no haber observado las instrucciones contenidas en las bases estándar, sinoporhaber,con ello, inobservadonormasreglamentarias,afectando con ello principios que prevé la normativa de contratación pública, como la libertad de concurrencia, en el caso que nos ocupa. Cabe señalar que la figura de la conservación del acto administrativo está referida a vicios intrascendentes referidos a los requisitos de validez del acto administrativo (considerados como causal de nulidad por el literal c) del artículo 10 del TUO de la LPAG), lo que no ocurre cuando la afectación está referida a incumplimientosdenormasreglamentarias(consideradoscomocausaldenulidad por el literal a) del artículo 10 del TUO de la LPAG). Entonces, más allá de las afectaciones o incidencias que haya ocasionado el vicio en el procedimiento de selección, un incumplimiento a una norma reglamentaria, además de estar referida a una causal de nulidad no conservable (literal a del artículo 10 del TUO de la LPAG: contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias), evidentemente, sí resulta trascendente. 26. Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley y lo establecido en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde que este Tribunal declare de oficio la nulidad del procedimiento de selección, retrotrayéndolo hasta la etapa de absolución de consultas y observaciones e integración de bases. 27. Siendo así, considerando que este Tribunal declarará de oficio la nulidad del procedimiento de selección y lo retrotraerá a la etapa de absolución de consultas y observaciones, corresponde que la Entidad tenga en consideración lo siguiente: i. La absolucióndela ConsultaN°1deberárealizarse bajolostérminosenlos quefueplanteada,estoes,encasodeacogerse,debeotorgarseelpermiso o autorización correspondiente para efectuar la visita a quienes lo soliciten,más no debe establecerse o regularse una obligación de acudir al establecimiento de cada centro de salud, ni exigir, a partir de ello, la presentación de un formato que contenga las firmas del encargado de la Dirección de Logística de cada centro de salud. Página 24 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01175-2025-TCE-S2 ii. En lasbases integradasno debe requerirse, comorequisito de admisión, la presentación de documentos que no se encuentren contemplados en la relación de “Documentación de presentación obligatoria para la admisión de la oferta”, de las bases estándar aplicables al procedimiento de selección. 28. Por otro lado, considerando que se está disponiendo la nulidad de oficio del procedimiento de selección retrotrayéndolo hasta la etapa de absolución de consultas y observaciones, carece de objeto emitir pronunciamiento de fondo sobre los puntos controvertidos. 29. Ahora bien, en atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad la presente Resolución, a fin que conozca de los vicios advertidos y realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte al Órgano Encargado de las Contrataciones y a las áreas que intervengan en la elaboración de los documentos que recogen las bases, que actúen de conformidad con lo establecido en la normativa de contratación pública, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. 30. Finalmente, de acuerdo con lo establecido en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, corresponde devolver la garantía presentada por el Impugnante para la interposición de su recurso de apelación. 31. De otro lado, por último, cabe precisar que los cuestionamientos formulados por el Impugnante a la oferta del Adjudicatario (relacionados a la veracidad de los documentos que presentó este último), de forma posterior a la interposición de su recurso de apelación, no han sido tomados en cuenta para la fijación de los puntos controvertidos, en tanto al haber sido recién planteados en la audiencia pública llevada a cabo el 10 de febrero de 2025, devienen en extemporáneos. Sinperjuiciodeello,atendiendoalprincipiodeverdadmaterialytuteladelinterés público, en el marco del presente procedimiento recursivo, se dispuso requerir al Adjudicatario que confirme si suscribió los anexos que conforman su oferta y si suscribió la constancia de trabajo del 7 de febrero de 2024 emitida a favor de la Página 25 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01175-2025-TCE-S2 señora July Elaine Guillen Alcántara. Adicionalmente, se dispuso requerir a la señora July Elaine Guillen Alcántara que informe si laboró para la señora Marcia Gianina Vargas Alva, desde el 5 de febrero de 2018 hasta el 30 de diciembre de 2023, desempeñando el cargo de nutricionista. Al respecto,el Adjudicatario informó quesísuscribió los anexos que conforman su oferta, así como la constancia de trabajo del 7 de febrero de 2024; mientras que, por su parte, la señora July Elaine Guillen Alcántara no cumplió con remitir la información solicitada. En mérito al contexto expuesto, toda vez que este Tribunal cuenta con plazos perentorios para resolver, corresponde que la Entidad continúe efectuando la fiscalización posterior de los referidos documentos, debiendo comunicar sus resultados a este Tribunal en un plazo de veinte (20) días hábiles de publicada la presente resolución, bajo responsabilidad. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente César Arturo Sánchez Caminiti y con la intervención del Vocal Daniel Alexis Nazazi Paz Winchez, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N°D000004-2025-OSCE- PRE, del 21 de enero de 2025, publicada en la sede digital del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, y con la intervención del Vocal Danny William Ramos Cabezudo, en reemplazo del Vocal Steven Aníbal Flores Olivera, según el Rol de TurnosdeVocalesdeSala vigente,enejercicio delasfacultades conferidasenel artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, vigente a partir del 14 de marzo de 2019, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la nulidad de la Adjudicación Simplificada N° 012-2024-EP/UO 0790 – Primera Convocatoria, convocada por el Ejército Peruano, para el “Servicio de alimentación para el personal militar de las IPRESS del Cosale (HMG, PMCH, CSMSJ Y CSM RIMAC) AF-2025”, y retrotraerla hasta la etapa de absolución de consultas y observaciones e integración de bases, debiendo tener en cuenta la Entidad lo expuesto en el fundamento 27 de la presente Resolución. Página 26 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01175-2025-TCE-S2 2. Devolver la garantía presentada por la empresa CORPORACIÓN PACÍFICA DEL PERÚ S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento. 3. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad, a fin que se realicen las acciones de su competencia, conforme al fundamento 29. 4. Disponer que la Entidad realice la fiscalización posterior, conforme a lo indicado en el fundamento 31, debiendo comunicar sus resultados a este Tribunal en un plazo de veinte (20) días hábiles, contados a partir del día siguiente de publicada la presente resolución, bajo responsabilidad. 5. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Paz Winchez, Sánchez Caminiti, Ramos Cabezudo. Página 27 de 27