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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1174-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…) para la configuración de la infracción, resulta necesario verificar si la decisión de resolver el contrato por parte de la Entidad ha quedado consentida por no haber iniciado la Contratista, dentro del plazo legal establecido para tal efecto (30 días hábiles siguientes de notificada la resolución), los mecanismos de solución de controversias de conciliación y/o arbitraje (…)”. Lima, 21 de febrero de 2025 VISTO en sesión de fecha 21 de febrero de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 6507/2021.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la señora SOTO RODRIGUEZ DIONICIA (con R.U.C N° 10024251301), por su supuesta responsabilidad al ocasionar que la Entidad resuelva el contrato siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, derivado de la Adjudicación Simplificada N° 018-2020-OEC/GR PUNO-1, efectuada por el GOBIERNO REGIONAL DE PUNO - SEDE CENTRAL; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTE...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1174-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…) para la configuración de la infracción, resulta necesario verificar si la decisión de resolver el contrato por parte de la Entidad ha quedado consentida por no haber iniciado la Contratista, dentro del plazo legal establecido para tal efecto (30 días hábiles siguientes de notificada la resolución), los mecanismos de solución de controversias de conciliación y/o arbitraje (…)”. Lima, 21 de febrero de 2025 VISTO en sesión de fecha 21 de febrero de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 6507/2021.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la señora SOTO RODRIGUEZ DIONICIA (con R.U.C N° 10024251301), por su supuesta responsabilidad al ocasionar que la Entidad resuelva el contrato siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, derivado de la Adjudicación Simplificada N° 018-2020-OEC/GR PUNO-1, efectuada por el GOBIERNO REGIONAL DE PUNO - SEDE CENTRAL; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información obrante en el SEACE, el 2 de julio de 2020, el GOBIERNO REGIONAL DE PUNO, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 018-2020-OEC/GRPUNO-1– PrimeraConvocatoria,para lacontratacióndebienes: “Adquisición de listones de madera, según especifica técnicas para el proyecto: mejoramiento de la cadena de valor de la fibra de alpaca en la región Puno, multidistrital – multiprovincial – Puno”, con un valor estimado de S/ 98,100.00 (noventa y ocho mil cien con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección se convocó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el DecretoSupremoN°082-2019-EF,en adelantelaLey,y;suReglamento,aprobadopor el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1174-2025-TCE-S3 Según el cronograma del procedimiento de selección, el 10 de julio de 2020, se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas y el 14 del mismo mes y año, se adjudicó la buena pro a la señora DIONICIA SOTO RODRIGUEZ, por el monto ascendente equivalente al valor estimado S/ 87,000.00 (ochenta y siete mil con 00/100 soles). El3deagostode2020,laEntidadylaseñoraDIONICIASOTORODRIGUEZ,enadelante la Contratista, suscribieron el Contrato N° 005-2020-AS-GR-P , por el monto equivalente a la oferta económica, en lo sucesivo el Contrato. 2. Mediante Oficio N° 447-2021-GR PUNO/ORA del 6 de setiembre del 2021 y Formulario de Solicitud de Aplicación de Sanción – Entidad/ Tercero , presentados el 9 de setiembre de 2021 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que la Contratista habría incurrido en infracción administrativa por haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato. Para tal efecto, la Entidad remitió adjunto el Informe N° 1979-2021-GR PUNO/ORA/OASA del 31 de agosto de 2021, el Informe N° 500-2021-GRPUNO/ORA- 5 OASA/CONTRATOS del 27 de agosto de 2021 y el Informe N° 205-2021/GR-PUNO- PECSA/WMQP-RP-MCVFARP del 10 de agosto de 2021, en los cuales informó, entre otros, lo siguiente: • El 3 de agosto de 2020, suscribió el Contrato con la Contratista. • Precisó que el plazo de ejecución de la prestación fue de veinte días calendario; sin embargo, el Contratista no cumplió con sus obligaciones contractuales. 1Obrante a folios 63 al 66 del expediente administrativo. 2Obrante a folio 3 del expediente administrativo. 3Obrante a folios 7 al 8 del expediente administrativo. 4Obrante a folio 4 del expediente administrativo. 5Obrante a folios 5 al 6 del expediente administrativo. 6Obrante a folios 47 al 48 del expediente administrativo Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1174-2025-TCE-S3 • Enatenciónaello,mediantelaResoluciónAdministrativaRegionalN°186- 2020-ORA-GR PUNO, resolvió el Contrato por acumulación del monto máximo de penalidad por mora. • Por lo expuesto, determinó que el Contratista habría incurrido en la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. • Respecto al daño causado, señaló que el incumplimiento de la ejecución del Contrato afectó la ruta crítica de los módulos (CPRs), que se venían ejecutando en los distritos de Quilcapunco, Juli, Patambuco, Acora, Huacullani, Rosaspata, Ananea, Quiaca y Pucará, generando retrasos en la ejecución de las partidas. • Asimismo,indicóquelaresolucióndelContratoacarreóelincumplimiento de sus metas y objetivos institucionales dentro de los plazos establecidos en el plan anual de contrataciones del Estado, plan operativo institucional y otros, lo que ocasiona un retraso en la ejecución presupuestal del presente año. • Solicitó el uso de la palabra. 3. A través del decreto del 15 de octubre del 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Asimismo,seotorgóalaContratistaelplazodediez(10)díashábilesparaqueformule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 4. Con decreto del 22 de noviembre de 2024, la Secretaría del Tribunal dejó constancia sobre la notificación del decreto de inicio a la Contratista, remitido a la "CASILLA ELECTRÓNICA DEL OSCE" con fecha 17 de octubre de 2024, conforme a lo establecido Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1174-2025-TCE-S3 en el numeral 267.3 del artículo 267 del Reglamento y el numeral 7.1.2 de la Directiva N° 008-2020-OSCE/CD. Asimismo, dejó constancia que la Contratista no se apersonó ni presentó descargos, haciendo efectivo el apercibimiento en su contra; y, dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala para que resuelva, siendo entregadoel 26 de noviembre de 2024 al Vocal ponente. 5. Mediante decreto del 23 de enero de 2025, la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado convocó audiencia pública para el 4 de febrero de 2025, la cual se declaró frustrada por inasistencia de las partes. 6. Mediante decreto del 5 de febrero de 2025, se requirió lo siguiente: “AL GOBIERNO REGIONAL DE PUNO (ENTIDAD) (…) • Sírvase informar si la resolución contractual fue sometida a algún mecanismo se solución de controversia como la conciliación o a proceso arbitral, así como indicar su estado situacional. Asimismo, de ser el caso, remitir la solicitud de arbitraje, la Demanda Arbitral, el Acta de Instalación del Tribunal Arbitral, el laudo o documentoqueconcluye o archiva elprocesoarbitraly/ola solicitudde conciliación y/o el acta de acuerdo o no acuerdo celebrado entre las partes. (…)” II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa al ocasionar la resolución del Contrato; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, norma aplicable al momento de la presunta comisión de la infracción imputada. Naturaleza de la infracción 7Según Toma Razón Electrónico. Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1174-2025-TCE-S3 2. En el presente caso, la infracción que se imputa al Contratista está tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, el cual dispone que: “50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, contratistas (…) cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) f) Ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, incluido Acuerdos Marco, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral”. 3. Conforme se puede apreciar, la configuración de la citada infracción se producía al momento en que la Entidad comunicaba al contratista su decisión de resolver el contratoolaordendecompraodeservicios.Sinembargo,paraqueelTribunalpueda determinar la responsabilidad del administrado, es necesario que se cumplan dos condiciones: i) Que la Entidad haya seguido el procedimiento establecido en la normativa de contratación pública para resolver el contrato. ii) Que dicha decisión haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral. 4. Por ello, para el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador y la consecuente imposición de sanción por la configuración de la infracción, es imprescindible tener en cuenta ambas condiciones, toda vez que la determinación de responsabilidad por haber ocasionado la resolución del contrato se encuentra supeditada a que la Entidad haya seguido el procedimiento para resolver el contrato, y que este haya quedado consentido o se encuentre firme. 5. Con relación al procedimiento de resolución contractual, el artículo 36 del TUO de la Ley dispuso que cualquiera de las partes se encontraba facultada para resolver el contrato, sea por caso fortuito o fuerza mayor que imposibilite de manera definitiva la continuación del contrato, por incumplimiento de sus obligaciones, o por hecho sobrevinientealperfeccionamientodelcontratoquenoseaimputableaalgunade las partes. Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1174-2025-TCE-S3 6. Por su parte, los artículos 164 y 165 del Reglamento, señalan que la Entidad puede resolver el contrato en los casos que el Contratista: i) incumpla injustificadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requerido para ello; ii) haya llegado a acumular el monto máximo de la penalidad por mora o el monto máximo para otras penalidades, en la ejecución de la prestación a su cargo; iii) paralice o reduzca injustificadamente la ejecución de la prestación, pese a haber sidorequeridopara corregirtal situación;o iv)hayaocasionado una situación de incumplimiento que no pueda ser revertida. 7. Aunado a ello, el artículo 165 del Reglamento establece que, si alguna de las partes faltara al cumplimiento de sus obligaciones, la parte perjudicada debe requerirla mediante carta notarial, para que las ejecute en un plazo no mayor a cinco (5) días, bajo apercibimiento de resolver el contrato; plazo que dependiendo del monto contractual y de la complejidad,envergadura o sofisticación de la contratación puede ser mayor, pero en ningún caso superior a quince (15) días. Asimismo, en caso de ejecución de obras se otorga necesariamente un plazo de quince (15) días. Adicionalmente establece que, si vencido dicho plazo el incumplimiento continúa, la parte perjudicada puede resolver el contrato en forma total o parcial, mediante carta notarial, quedando resuelto el contrato de pleno derecho a partir de recibida dicha comunicación. Además, establece que no será necesario efectuar requerimiento previo cuando la resolución del contrato se deba alaacumulacióndel monto máximo depenalidadpor mora o por otras penalidades o cuando la situación de incumplimiento no pueda ser revertida, en cuyocaso bastará con comunicar al contratista,mediante carta notarial, la decisión de resolver el contrato. 8. Teniendo en cuenta lo antes señalado, aún en los casos en los que se hayan generado incumplimientos contractuales, si la Entidad no hubiera resuelto el contrato en observancia de las normas citadas y el debido procedimiento, la conducta no sería pasible de sanción, asumiendo la Entidad exclusiva responsabilidad. 9. Encuantoalsegundorequisitoparalaconfiguracióndelainfracción,resultanecesario verificar si la decisión de resolver el contrato por parte de la Entidad ha quedado consentida por no haber iniciado la Contratista, dentro del plazo legal establecido Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1174-2025-TCE-S3 para tal efecto (30 días hábiles siguientes de notificada la resolución) , los8 mecanismosdesoluciónde controversiasde conciliación y/o arbitraje;apartirdeello se desprende que, aun cuando en fecha posterior a dicho plazo se inicien tales mecanismos, para efectos del procedimiento administrativo sancionador, la decisión de resolver el contrato ya habrá quedado consentida, por no haberse iniciado los mecanismos antes descritos dentro del plazo legal. 10. Asimismo, se debe tener en cuenta que, mediante Acuerdo de Sala Plena N° 002- 2022/TCE, respecto a la configuración de la infracción y a la responsabilidad administrativaestablecióque“(…)Laconfiguracióndelainfracciónconsistenteendar lugar a la resolución de contrato se concreta con la notificación de la decisión de resolver el contrato, conforme al procedimiento establecido en el Reglamento, según corresponda. En el procedimiento administrativo sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para determinar responsabilidad administrativa, verificar que esa decisión ha quedado consentida por no haberse iniciado los medios de solución de controversias, o que, habiéndose sometido a estos, haya quedado firme, conforme a lo previstoen la Ley y su Reglamento (…)”. 11. Para ello, deberán analizarse los plazos y el procedimiento de solución de controversias contractuales aplicables a cada caso en concreto. Si se comprueba que se iniciaron oportunamente los mecanismos respectivos, el Tribunal suspenderá el procedimiento administrativo sancionador iniciado y consiguientemente se suspenderá el plazo de prescripción, conforme al artículo 261 del Reglamento. Configuración de la infracción Sobre el procedimiento formal de resolución contractual 12. Conforme a lo expuesto, en primer lugar, corresponde determinar si la Entidad observó el debido procedimiento para la resolución del Contrato, en tanto que su cumplimiento constituye un requisito necesario e indispensable para que este Tribunal emita pronunciamiento relativo a la configuración de la referida infracción. 8Conforme al artículo 166 del Reglamento. Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1174-2025-TCE-S3 13. Al respecto, la Entidad remitió la Resolución Administrativa Regional N° 186-2020- ORA-GR PUNO del 24 de setiembre de 2020, mediante el cual la Entidad decidió resolver de forma total el contrato perfeccionado a través del Contrato, de conformidad con lo establecido en el literal b) del numeral 164.1 artículo 164 del Reglamento, es decir, sin efectuar requerimiento previo, ya que el Contratista habría acumulado el monto máximo de penalidad por mora, tal como se aprecia a continuación: (…) 9Obrante a folios 51 al 53 del expediente administrativo. Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1174-2025-TCE-S3 14. Aunado a ello, la Entidad remitió la Carta Notarial N° 005-2020-GR.PUNO/ORA del0 24 de setiembre de 2020, diligenciada notarialmente el 28 del mismo mes y año por el Notario Público de Puno Jorge Gutiérrez Díaz (conforme se aprecia en la certificación notarial), la cual tenía por objeto comunicar al Contratista su decisión de resolver el Contrato, dispuesta a través de la Resolución Administrativa Regional N° 186-2020-ORA-GR PUNO, tal como se aprecia a continuación: 10Obrante a folio54 al 38 del expediente administrativo. Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1174-2025-TCE-S3 15. Es necesario precisar que, la referida carta notarial fue notificada en el domicilio del Contratista señalado el Contrato , esto es, en: URBANIZACIÓN COLLASUYO MANZANA F, LOTE 11, DE LA CIUDAD DE JULIACA, PROVINCIA DE SAN ROMÁN, DEPARTAMENTO DE PUNO. 16. Por tanto, de lo señalado se advierte que la Entidad cumplió con el procedimiento de resolución de contrato previsto en el artículo 165 del Reglamento, toda vez que su decisión de resolver el Contrato se sustentó en la acumulación del monto máximo de penalidad. 17. En ese sentido, habiéndose verificado el cumplimiento del procedimiento de resolución contractual, resta evaluar sidicha decisión quedó consentidaofirme por el Contratista. Sobre el consentimiento de la resolución contractual efectuada por el Contratista. 18. Debe tenerse presente que el numeral 45.1 del artículo 45 de la Ley establece que las controversias que surjan entre las partes sobre la ejecución, interpretación, resolución, inexistencia, ineficacia o invalidez del contrato se resuelven mediante conciliación o arbitraje, según el acuerdo de las partes. Las controversias sobre la nulidad del contrato solo pueden ser sometidas a arbitraje. 19. Asimismo, debe tenerse presente que, el numeral 166.3 del artículo 166 del Reglamento, en concordancia con el numeral 45.5 del artículo 45 de la Ley, establece que el plazo para iniciar cualquier mecanismo de solución de controversias relacionadas a la resolución contractual es de treinta (30) días hábiles siguientes de notificada la resolución. 20. De acuerdo a los antecedentes administrativos, la resolución del Contrato fue notificada al Contratista el 28 de setiembre de 2020; en ese sentido, aquel contaba con el plazo de treinta (30) días hábiles siguientes para solicitar que se someta la misma a conciliación y/o arbitraje, plazo que venció el 9 de noviembre de 2020. 21. Alrespecto,mediantecédulanotificaciónN°86313/2024.TCElaSecretaríadelTribunal 11Obrante a folios 63 al 69 del expediente administrativo. Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1174-2025-TCE-S3 notificó a la Entidad el decreto del 15 de octubre de 2024, en cuyo numeral 4, se le solicitó informar si la resolución contractual fue sometida a algún mecanismo de resolución de controversias. 22. Ante el incumplimiento de la Entidad, y a fin de que la Sala cuente con mayores elementos de juicio al momento de resolver, con decreto del 5 de febrero de 2025, 12 notificado a través del Toma Razón Electrónico del Tribunal , se reiteró a la Entidad cumpla con informar si el Contratista sometió o no la resolución del contrato a algún mecanismo de solución de controversias (conciliación o arbitraje). 23. Sin embargo, hasta la fecha de emisión de la presente Resolución, la Entidad no cumplió con remitir, dentro del plazo otorgado, la documentación requerida en el referido decreto; por lo que, dicho incumplimiento deberá ser puesto en conocimiento del Titular de la Entidad y del Órgano de Control Institucional, para las acciones que estimen pertinentes. 24. En este punto, debe tenerse presente que, en los numerales 5 y 6 del Acuerdo de Sala Plena N° 002-2022 del 22 de abril de 2022 , el Tribunal de Contrataciones del Estado estableció, como precedente vinculante, que: “(…) 5. La configuración de la infracción consistente en dar lugar a la resolución de contrato se concreta con la notificación de la decisión de resolver el contrato, conforme al procedimiento establecido en el Reglamento, según corresponda. 6. En el procedimiento administrativo sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para determinar responsabilidad administrativa, verificar que esa decisión ha quedado consentida por no haberse iniciado los medios de solución de controversias, o que, habiéndose sometido a estos, haya quedado firme, conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento. (…)”. 12 Cabe precisar que la clave de acceso al Toma Razón se brindó con la cédula de notificación del inicio del procedimiento 13ministrativo sancionador, conforme se dejó constancia en la respectiva cédula. Publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 7 de mayo de 2022. Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1174-2025-TCE-S3 25. En otras palabras, para determinar la configuración de la infracción referida a ocasionar la resolución del contrato, corresponde a este Tribunal verificar i) si el procedimiento de resolución contractual seguido por la Entidad se sujetó al establecido en el ordenamiento jurídico aplicable al caso concreto, así como ii) si el Contratista cuestionó o no la resolución contractual en el marco de un mecanismo de solución de controversias, a fin de corroborar si la decisión de la Entidad quedó firme o consentida. 26. En ese sentido, este Tribunal, a efectos de verificar la comisión de la infracción imputada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, debe verificar que laEntidadhayaseguidoloestablecidoenelReglamento,conformeloseñalaelcitado acuerdo de sala plena; y, que dicha resolución haya quedado consentida; sin embargo, de la información obrante en el expediente no existe información alguna que permita evidenciar el consentimiento de la resolución del contrato o que se hubiese seguido algún mecanismo de solución de controversia. 27. Por tanto, no resulta posible determinar la responsabilidad del Contratista por la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley y, en consecuencia, corresponde declarar, no ha lugar a la imposición de sanción en su contra. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Danny WilliamRamosCabezudoylaintervencióndelosVocalesMarlonLuisAranaOrellanayCésar Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000004-2025-OSCE-PRE del 21 de enero de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley, así como, los artículos 20 y 21delReglamentodeOrganizaciónyFuncionesdelOSCE,aprobadoporelDecretoSupremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar,bajoresponsabilidaddelaEntidad, NO HA LUGAR alaimposicióndesanción contra la señora SOTO RODRIGUEZ DIONICIA (con R.U.C N° 10024251301), por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1174-2025-TCE-S3 derivado de la Adjudicación Simplificada N° 018-2020-OEC/GR PUNO-1; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, Ley de Contrataciones del Estado, por los fundamentos expuestos. 2. Remitir copia de la presente Resolución al Titular de la Entidad y a su Órgano de Control Institucional. 3. Archivar de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres.