Documento regulatorio

Resolución N.° 1173-2025-TCE-S3

Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor ANGEL ANCAJIMA TIMANA (con R.U.C. N° 10329752807), por su responsabilidad al haber presentado información inexacta como parte de ...

Tipo
Resolución
Fecha
20/02/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1173-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…) para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable, y se logre quebrantar el principio de presunción de veracidad (…)”. Lima, 21 de febrero de 2025 VISTO en sesión de fecha 21 de febrero de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 3245/2019.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor ANGEL ANCAJIMA TIMANA (con R.U.C. N° 10329752807), por su responsabilidad al haber presentado información inexacta como parte de la ejecución del contrato derivado de la Adjudicación Simplificada N° 023-2017-MPS-CS – Primera Convocatoria, convocada por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE SANTA; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del E...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1173-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…) para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable, y se logre quebrantar el principio de presunción de veracidad (…)”. Lima, 21 de febrero de 2025 VISTO en sesión de fecha 21 de febrero de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 3245/2019.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor ANGEL ANCAJIMA TIMANA (con R.U.C. N° 10329752807), por su responsabilidad al haber presentado información inexacta como parte de la ejecución del contrato derivado de la Adjudicación Simplificada N° 023-2017-MPS-CS – Primera Convocatoria, convocada por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE SANTA; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 30 de mayo de 2017, la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE SANTA, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 023- 2017-MPS-CS – Primera Convocatoria, para la contratación del servicio de consultoría de obra supervisión de obra: “Mejoramiento del Servicio Vial Integral enlaAv.CaminoReal,Distritode Chimbote, Santa – AncashIIEtapa”,con un valor referencial de S/ 60,000.00 (sesenta mil con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. El procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 350-2015-EF, modificado por el Decreto Supremo N° 056-2017-EF, en adelante el Reglamento. El 9 de junio de 2017, se llevó a cabo la presentación de ofertas, mientras que el 12 del mismo mes y año se publicó en el SEACE los resultados de la evaluación del Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1173-2025-TCE-S3 procedimiento de selección y el otorgamiento de la buena pro a favor del señor ANGEL ANCAJIMA TIMANA, por el monto correspondiente al valor referencial. El 20 de junio de 2017, la Entidad y el señor ANGEL ANCAJIMA TIMANA, en adelante el Contratista, suscribieron el Contrato N° 28-2017-SGL-MPS. 2. Con Carta N° 241-2019-MPS/GM , presentada el 23 de agosto de 2019 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad hizo de conocimiento que el Contratista habría incurrido en causal de sanción y remitió el Informe de Auditoría N° 18-2019-2-0344, emitido por el ÓrganodeControlInstitucionaldelaEntidadenelcual manifestó,principalmente, lo siguiente: • Señaló que el supervisor de obra, el ingeniero Ángel Ancajima Timaná, mediante Carta N° 37-2017-/S. O/A.T/MPS/GOP del 16 de diciembre de 2017, presentada el 18 del mismo mes y año ante la Entidad, adjuntó el Informe de Valorización N° 3, a través del cual realizó el trámite de las partidas ejecutadas, indicando que revisó y evaluó la obra; en consecuencia, dio la conformidad a la valorización del avance de obra. • No obstante, en el acervo documentario de la Entidad, no existe documentación que acredite que se exigió la realización de controles técnicos, los cuales eran necesarios para que se asegure el espesor de 3” establecido en las especificaciones técnicas de la sub partida 04.03.00 Carpeta asfáltica en caliente 3”. • Aunado a ello, mediante el Informe N° 001-2019-OCI-MPS-JCLR, el laboratorio contratado por la Entidad para efectuar pruebas posteriores determinó que el pavimento asfáltico demostró que no cumple con el espesor de 3” establecido en las especificaciones técnicas del expediente técnico. • Respectoalavancedelaobra,laComisiónAuditoria realizóunainspección física a la obra auditada y constató que las subpartidas y partidas referidas a “Pavimento rígido” no cumplen con los metrados establecidos en el expediente técnico, pues no fueron ejecutados al 100%. 1 Obrante a folios 1 del expediente administrativo. Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1173-2025-TCE-S3 • Mediante el Acta de Inspección N° 14-2019-OCI-MPS de 30 de abril de 2 2019, se detalló que el área a ejecutar era de 606.78 m ,sin embargo, el contratistasoloejecutó586.73m .Enesesentido,concluyóquesedejaron de ejecutar 34.45 m de área de pavimento rígido y con ello nueve (9) subpartidas, las mismas que fueron consideradas en las valorizaciones N° 1, 2 y 3, canceladas en su totalidad. • Al respecto, precisó que no existe medio probatorio que demuestre que el supervisor haya observado los metrados no ejecutados de las subpartidas cuestionadas, incumpliendo con lo establecido en el artículo 160 del Reglamento. 3. Con decreto del 23 de setiembre de 2019 , de manera previa al inicio del procedimiento sancionador, la Secretaría del Tribunal requirió a la Entidad, entre otros, lo siguiente: i) Informe Técnico Legal, de su área legal, donde señale la procedencia y responsabilidad del Contratista, ii) copia completa y legible del acta de conformidad, respecto al servicio prestado por el Contratista, iii) copia completa y legible de todos los documentos que acrediten el pago realizado a favor del Contratista, iv) copia completa y legible del documento mediante el cual se requirió al Contratista, el cumplimiento de sus obligaciones derivadas del Contrato, con posterioridad al pago, y v) copia completa y legible del documento a través del cual el Contratista se negó injustificadamente a ejecutar las obligaciones requeridas por la Entidad, el respectivo sello de recepción. 3 4. MedianteOficioN°91-2020-GM-MPS ,presentadoel3dediciembrede2020ante el Tribunal, la Entidad remitió la documentación solicitada en el decreto del 23 de setiembre de 2019. 5. Mediante decreto del 9 de octubre de 2024 , la Secretaría del Tribunal dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber presentado supuesta información inexacta, en el marco de la ejecución del Contrato derivado del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, consistente en: 3 Obrante a folio 417 al 420 del expediente administrativo. 4 Obrante a folios 612 al 626 del expediente administrativo. Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1173-2025-TCE-S3 5 • INFORME DE VALORIZACIÓN N° 03 de fecha diciembre del año xxxx, mediante el cual el señor ANGEL ANCAJIMA TIMANA (con R.U.C. N° 10329752807) informó a la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE SANTA, lo siguiente:i)LacolocacióndecarpetaasfálticaencalienteconE=3’’;y,ii)Que la obra tiene un avance programado acumulado de 100.00%; información presuntamente conforme a las especificaciones técnicas del Expediente Técnico de la obra: Mejoramiento del servicio vial integral en la Av. Camino Real, distrito de Chimbote, Santa – Ancash II Etapa, en su calidad de supervisor de la referida obra. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. 6. Con Carta N° 1-2024/S.O/A.A.T , presentado el 30 de octubre de 2024 ante el Tribunal, el Contratista presentó sus descargos, para lo cual manifestó, principalmente, lo siguiente: • Se reafirmó en los metrados realmente ejecutados y mencionados en la valorización N° 03. • Precisó que el control del supervisor es dar fiel cumplimiento a lo indicado en el expediente técnico y a las especificaciones técnicas. Así, indicó que, en el plazo de ejecución de la obra no hubo observaciones por parte de la Supervisión ni del Comité de Recepción de Obra de la Municipalidad del Santa, cumpliendo de esta manera sus obligaciones contractualesdebidamenteespecificadasenelContratodeSupervisión. • Asimismo, recalcó que el Reglamento, después de la recepción de obra, es puesta a servicio y queda bajo la responsabilidad de la Entidad Contratante,elcuidadode suinfraestructurayeltipodeusodetránsito vehiculardeacuerdoconeldiseñodevíaurbanayalexpedientetécnico aprobado. • Indicó que la evaluación del especialista en peritaje, según detalle de su informe de Auditoría, realiza una verificación después de haber 5 Obrante a folios 454 al 467 del expediente administrativo. 6 Obrante a folio 15 del expediente administrativo. Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1173-2025-TCE-S3 transcurrido 548 días (01 año y06 meses)días calendarios; aunado ello, precisó que el pavimento asfáltico no fue sometido a la circulación de tránsito liviano de acuerdo a su diseño de vía urbana, en concordancia con las cargas de diseño, existiendo la causal de uso de tránsito vehicular liviano a tránsito vehicular pesado proveniente del tramo de la Panamericana Norte. • Asimismo, señaló que el responsable del Informe de Auditoría no ha actuado con objetividad, al no informar que luego de la recepción de puesta en servicio de la obra, la responsabilidad de conservación, mantenimiento y tipo de uso se encuentra a cargo de la Entidad. • Por tanto, refirió que no tiene responsabilidad de las deflexiones ocurridas por uso de tránsito vehicular pesado que circulan hasta la fecha, habiendo cumplido fielmente el contrato contractual y normas técnicas competente a las buenas prácticas y actos de buena fe del código civil vinculado al profesionalismo, hasta la entrega o recepción de obra y liquidación de la misma. • Así, concluyó que no incurrió en irregularidades que ameriten investigación. • Por otro lado, adjuntó el escrito N° 2, mediante el cual dedujo prescripción del procedimiento administrativo sancionador, precisando que el cómputo correspondiente del plazo prescriptorio transcurrió del 3 de diciembre de 2017 hasta el 2 de diciembre de 2020, por tanto, a la fecha del inicio del procedimiento administrativo sancionador (9 de octubre de 2024), la acción administrativa encontraba prescrita. 7. Con decreto del 22 de noviembre de 2024 se tuvo por presentados por descargos del Contratista y se remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal, el cual fue recibido el 25 del mismo mes y año. 8. Mediante CartaN° 550-2024-GAyF-MPSdel 11denoviembrede2024,presentada el 25 de noviembre de 2024 ante el Tribunal, la Entidad informó que no ubicó el expediente técnico de obra en su acervo documentario y precisó que la entrega decargodelagestiónpasada,soloseleentregódocumentosdelaño2019al2022. 9. Con decreto del 27 de noviembre de 2024, se dejó a consideración de la Sala la información presentada por la Entidad. Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1173-2025-TCE-S3 10. A través del decreto del 22 de enero de 2025 se programó audiencia pública para el 28 de enero de 2025, la cual se declaró frustrada por inasistencia de las partes. 11. Mediante decreto del 11 de febrero de 2025, se requirió lo siguiente: “ A LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE SANTA (ENTIDAD) (…) 1. Sírvase remitir la documentación mediante la cual el señor ANGEL ANCAJIMA TIMANA, en su oportunidad, acreditó la realización de los controles técnicos de espesor a la carpeta asfáltica colocada durante la etapa de ejecución de obra. 2. Sírvase remitir documentación mediante la cual el Consorcio del Norte (ejecutordelaobra),ensuoportunidad, acreditólarealizacióndeloscontroles técnicos de espesor a la carpeta asfáltica colocada durante la etapa de ejecución de obra. 3. Sírvase informar, de acuerdo con el expediente técnico de obra, qué controles debían aplicarsepara verificar el espesor dela carpeta asfáltica y, de ser el caso, sí los controles aplicados cumplían con lo exigido en el mismo; asimismo, sírvase precisar qué normas técnicas debían considerarse para su aplicación. 4. Sírvase indicar sí las condiciones de uso de las vías materia de contratación variaron después de la recepción de la obra (de tránsito liviano a tránsito pesado); asimismo, sírvase indicar cuáles eran las cargas previstas para el diseño de las vías, según el expediente técnico. En relación con ello, en un informe técnico, sustente si dicha variación podría afectar o tener incidencia en el espesor de la carpeta asfáltica. Asimismo, informar si por el transcurso del tiempo se podrían formar adherencias (concreto-imprimación-carpeta asfáltica) que no permitieran verificar los bordes de concreto, a diferencia de la supervisión que sí pudo realizar durante el proceso constructivo, tal como indicó el proveedor en sus descargos presentados ante este Tribunal. 5. Sírvase, remitir copia de los informes de valorización N° 1 y N° 2, así como los documentos mediante los cuales el señor ANGEL ANCAJIMA TIMANA 7 Según Toma Razón Electrónico. Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1173-2025-TCE-S3 presentó dichos informes a la Entidad (donde conste la fecha de su recepción), toda vez que,segúnlo señalado en elInforme deAuditoría N°18-2019-2-0344, los 34.45m de área de pavimento rígido dejados de ejecutar corresponden a nueve (9) subpartidas consideradas, también, en dichas valorizaciones. 6. Sírvase informar si existe algún proceso judicial que tenga por controversialoshechosantesconsultados.Deserasí,remitirladocumentación que acredite el estado actual del mismo, así como las pericias técnicas que pudiesen haberse efectuado. (…)”. I. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Contratista incurrió en infracción administrativa por presentar presunta documentaciónconinformacióninexactacomopartedesuoferta,enelmarcodel procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, norma vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Primera cuestión previa: Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna. 2. En primer orden, ante los frecuentes cambios normativos producidos en la Ley de Contrataciones del Estado y su reglamento, es necesario evaluar si, en el presente caso, esdeaplicación lodispuestoen elnumeral5 del artículo248del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Lasdisposicionessancionadorasproducenefectoretroactivoencuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1173-2025-TCE-S3 (Subrayado es agregado) En ese sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; también se admite la aplicación de una norma posterior, si esta resultase más favorable para el administrado. En este punto, cabe indicar que el examen de “favorabilidad de una norma” implicaunavaloraciónintegraldeloselementosyhechosqueconfluyenenelcaso concreto, tales como una atipicidad de la conducta, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción ya vencido, análisis que debe efectuarse inclusive aun cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado, dado que los principios del procedimiento administrativo sancionador exigen una aplicación de oficio. 3. En atención a lo expuesto, en el presente caso, si bien el procedimiento se inició por la presunta comisión de la infracción establecida en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, norma vigente al momento de ocurridos los hechos materia de imputación; cabe mencionar que, el 13 de marzo de 2019, se publicó en el Diario Oficial “El Peruano”, el Texto Único Ordenado de la Ley N°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadomedianteDecretoSupremo N° 082-2019-EF, el cual consolida las modificaciones incorporadas en la Ley a travésdelosDecretosLegislativosN°1341y1444,y;el30deenerode2019,entró en vigencia el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, que derogó el Reglamento de la Ley N° 30225. En el presente caso, en lo sucesivo, a dichas normas se les denominará como el TUO de la Ley y el nuevo Reglamento; siendo preciso verificar si la aplicación de la referida normativa resulta más beneficiosa a los administrados, atendiendo al principio de retroactividad benigna. 4. Sin embargo, no se aprecia que las normas vigentes, a la fecha, contemplen cambios (en comparación con las normas vigentes a la fecha de ocurrida la conducta imputada) respecto del supuesto de hecho referido a la presentación de documentación falsa o adulterada, en su tipificación como infracción, ni respecto de la sanción y el plazo de prescripción. Por otra parte, en cuanto al supuesto de hecho referido a la presentación de información inexacta, si bien ha variado su tipificación, al haberse realizado precisiones sobre el supuesto de hecho, tales cambios no alteran o modifican su alcance; asimismo, cabe precisar que, la norma vigente contempla el mismo periodo de sanción aplicable y plazo de prescripción. Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1173-2025-TCE-S3 No obstante, en la normativa vigente se han incorporado un nuevo criterio de graduación de la sanción, referido a la afectación de las actividades productivas o de abastecimientoentiemposdecrisissanitarias,aplicablea lasmicroypequeñas empresas (MYPE), criterio incorporado a través de la Ley N° 31535. 5. En consecuencia, la Sala concluye que la aplicación del TUO de la Ley y el nuevo Reglamento resulta una normativa más beneficiosa; por lo que, en aplicación del principio de retroactividad benigna, corresponde analizar su supuesta responsabilidad con la norma vigente. Segunda Cuestión Previa: Sobre la prescripción de la infracción. 6. De manera previa al análisis de fondo del asunto que nos ocupa, en atención a la prescripción alegada por el Contratista yque el numeral 252.3 del artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS, en adelante el TUO delaLPAG,disponequelaautoridaddeclaradeoficiolaprescripción;corresponde a este Colegiado verificar si, en el presente caso, ha operado la prescripción de la infracciónconsistenteenpresentarinformacióninexacta,imputadaalContratista. 7. Debetenerse en cuenta que la prescripción esuna institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultadesdelaspersonaso en cuanto alejerciciode lapotestadpunitivade parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. 8. Atendiendo a ello, el numeral 1 del artículo 252 del TUO de la LPAG, prevé como regla general que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. 9. Enesesentido,setienequemediantelaprescripciónselimitalapotestadpunitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad del supuesto responsable del mismo. Por lo tanto, corresponde que este Colegiado verifique, tal como lo faculta la normativa aplicable, sipara la infracción materiade ladenuncia se ha configurado Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1173-2025-TCE-S3 o no la prescripción. Para tal efecto, es pertinente señalar que, acorde al decreto de inicio del presente procedimiento administrativo sancionador, el Contratista habría incurrido en infracción al haber presentación información inexacta en el marco de la ejecución del Contrato derivado del procedimiento de selección. 10. Teniendo presente ello, es pertinente señalar que el numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley (norma vigente a la fecha de ocurrencia de los hechos materia de denuncia, esto es, al 23 de agosto de 2019), para la infracción referida a la presentación de información inexacta que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, previó un plazo de prescripción de tres (3) años computados desde la comisión de la infracción. Cabe precisar que, el numeral 50.7 del artículo 50 del TUO de la Ley, normativa vigente a la fecha, para la infracción imputada, prevé también un plazo de prescripción de tres (3) años computados desde la comisión de la infracción de presentación de información inexacta. 11. Por otro lado, es pertinente indicar que, de acuerdo con nuestro marco jurídico, el plazo de prescripción puede ser suspendido, lo que implica que este no siga transcurriendo. 12. Al respecto, debe tenerse presente que el artículo 262 del nuevo Reglamento establece que: “262.1. El plazo de prescripción es el previsto en el numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley y se sujeta a las reglas generales contenidas en la Ley del Procedimiento Administrativo General, salvo lo relativo a la suspensión del plazo de prescripción. 262.2. El plazo de prescripción se suspende: a) Con la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con que se cuenta para emitir la resolución. Si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado, la prescripción reanuda su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión.” (Resaltado es agregado) 13. Como puede apreciarse, el referido artículo aplicable al procedimiento administrativo sancionador, prevé que la prescripción de la infracción se Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1173-2025-TCE-S3 suspenderá, entre otros supuestos, con la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Asimismo, dispone que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo legal [el cual,segúnlodisponeelliteralh)delartículo260delnuevoReglamentoesdetres (3) meses siguientes de que el expediente se recibe en Sala], la prescripción reanuda su curso, adicionándose dicho término al periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 14. Por otra parte, debe tenerse en cuenta que, según la Primera Disposición Complementaria Final del TUO de la Ley, la normativa de contratación pública prevalece sobre el TUO de la LPAG y otras normas, según se aprecia a continuación: “La presente norma y su reglamento prevalecen sobre las normas del procedimiento administrativo general, de derecho público y sobre aquellas de derecho privado que le sean aplicables. Esta prevalencia también es aplicable a la regulación de los procedimientos administrativos sancionadores a cargo del Tribunal de Contrataciones del Estado Asimismo, son de aplicación supletoria a todas aquellas contrataciones de bienes, servicios u obras que no se sujeten al ámbito de aplicación de la presente norma, siempre que dicha aplicación no resulte incompatible con las normas específicas que las regulan y sirvan para cubrir un vacío o deficiencia de dichas normas. LascontratacionesdelEstadosellevanacaboconformealapresente norma,asureglamento,asícomoalasdirectivasqueseelaborepara tal efecto.”. (Resaltado es agregado) Cabe precisar que dicha prevalencia de la normativa de contratación pública fue incorporada desde la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30225, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, normativa bajo la cual se cometió la supuesta infracción. 15. La disposición antes referida es pertinente a fin de aclarar que los plazos de prescripción y suspensión de las infracciones imputadas se ciñen a lo dispuesto en la normativa de contratación pública, siendo aplicable el TUO de la LPAG en todo aquelaspecto noregulado endichanormativaespecial,es decir,que su aplicación Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1173-2025-TCE-S3 solo es supletoria; por lo que no corresponde aplicar, al caso concreto, las reglas de prescripción y suspensión de la misma contempladas en el TUO de la LPAG. 16. En consecuencia, a fin de considerar la suspensión del plazo de prescripción se considerará la fecha de interposiciónde ladenuncia, suspensión que se extenderá hasta el plazo máximo que tiene el Tribunal para resolver el procedimiento administrativo sancionador,que esde tres(3)meses posteriores a la fecha en que se recibe el expediente en Sala. 17. En ese contexto, en el caso de autos, resulta relevante reseñar los siguientes hechos: • El 18 de diciembre de 2017, el Contratista habría incurrido en infracción al haber presentado a la Entidad supuesta información inexacta, en el marco de la ejecución del Contrato derivado del procedimiento de selección. • Considerando que el plazo de prescripción es de tres (3) años desde la supuesta comisión de la infracción consistente en presentar información inexacta; la prescripción se produciría el 18 de diciembre de 2020, salvo que, conforme se ha señalado, se hubiese interrumpido dicho plazo. • Al respecto, los hechos materia de denuncia fueron puestos en conocimiento del Tribunal el 23 de agosto de 2019, a través de la Carta N° 241-2019-MPS/GM del 15 del mismo mes y año. • Según se advierte, la denuncia de los hechos imputados contra el ContratistafuepresentadaporlaEntidadel 23deagostode2019,esdecir, antes de haber trascurrido tres (3) años de la comisión de la infracción por presentar documentos con información inexacta, ocasionando este acto la suspensión del plazo de prescripción en dicha fecha, de conformidad al artículo 262 del nuevo Reglamento, hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución, desde que el expediente es recibido en Sala. 18. Cabe señalar que el expediente fue remitido a la Sala el 22 de noviembre de 2024, siendorecibidopor elvocal ponenteel25delmismo mesyaño, porloquelostres (3) meses para resolver el presente caso vencen el 25 de febrero de 2025, encontrándose la presente resolución dentro del plazo legal para su emisión, 8 Obrante a folios 1 del expediente administrativo. Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1173-2025-TCE-S3 conforme lo dispone el literal h)del artículo 260 del nuevo Reglamento que rige el trámite procesal del presente expediente. En consecuencia, corresponde continuar con el presente procedimiento administrativosancionador,por lo que el argumento planteadoporel Contratista, respecto a la solicitud de prescripción, queda desvirtuado. Naturaleza de la infracción 19. Según el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, el Tribunal impone sanción, por presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas - Perú Compras. En el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 20. Al respecto, cabe tener en cuenta que uno de los principios que rige la potestad sancionadora del Tribunal es el de culpabilidad, previsto en el numeral 10 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual “la responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva”. 21. En tal contexto, debe tenerse presente que, conforme alnumeral 50.3delartículo 50 de la Ley,la responsabilidad derivadadela infracción referidaa lapresentación de información inexacta es objetiva. 22. Sobreestepunto,correspondeprecisarque,laresponsabilidadobjetivaprescinde de cualquier evaluación o análisis del factor subjetivo del infractor, es decir, le resulta irrelevante analizar la intencionalidad, imprudencia, negligencia o falta de Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1173-2025-TCE-S3 diligencia, pues basta verificar la conducta calificada como infractora , que, en el presente caso, en principio, es presentar información inexacta. 23. Aunado a lo anterior, y conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. 24. Ahora bien, respecto al principio de tipicidad, previsto en el numeral 4 delartículo 248 del TUO de la LPAG, solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. 25. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso el Tribunal, analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuestodehechoprevistoen el tipo infractorque se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 26. Atendiendo a ello, en el presente caso, en primer lugar, corresponde verificar que los documentos cuestionados fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (enel marco de un procedimiento de contratación pública), o al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), en el marco del procedimiento que se siga en dichas instancias. 27. En segundo lugar, a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello, en atención a la responsabilidad objetiva de la presente infracción. 28. Entercerlugar,enelcasodeladocumentaciónpresentadaanteEntidades,deberá verificarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un 9MORON URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Gaceta Jurídica. Lima, 2021, p. 474. Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1173-2025-TCE-S3 requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, independientementedequeelloselogre;mientrasqueenlosdemáscasos(OSCE, Tribunal y RNP), deberá estar vinculado al cumplimiento del procedimiento correspondiente. 29. En relación con lo indicado, y al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados, así como de la inexactitud imputada. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros. Configuración de la infracción 30. En el caso materia de análisis, se imputa al Contratista haber presentado, ante la Entidad, documentación información inexacta, en el marco de la ejecución del Contrato derivado del procedimiento de selección, consistente en el siguiente documento: 10 • INFORME DE VALORIZACIÓN N° 03 de fecha diciembre de fecha XX, mediante el cual el señor ANGEL ANCAJIMA TIMANA (con R.U.C. N° 10329752807) informó a la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE SANTA, lo siguiente: i) La colocación de carpeta asfáltica en caliente con E=3’’; y, ii) Que la obra tiene un avance programado acumulado de 100.00%; información presuntamente conforme a las especificaciones técnicas del Expediente Técnico de la obra: Mejoramiento del servicio vial integral en la Av. Camino Real, distrito de Chimbote, Santa – Ancash II Etapa, en su calidad de supervisor de la referida obra. Conforme a lo señaladoen los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de las infracciones materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos 10 Obrante a folios 454 al 467 del expediente administrativo. Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1173-2025-TCE-S3 cuestionados ante la Entidad y, ii) la inexactitud de los documentos presentados; siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Enelpresentecaso,deladocumentaciónobranteenelexpediente,seapreciaque mediante la Carta N° 38-2017/S. O/A. A. T 11 del 18 de diciembre de 2017, presentada en la misma fecha ante la Entidad, el Contratista adjuntó el Informe de Valorización de Obra N° 3, correspondiente al mes de diciembre, conforme se aprecia a continuación: En ese sentido, habiéndose acreditado la presentación del documento cuestionado, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que se encuentra premunido dicho documento. 11Obrante a folio 452 del expediente administrativo. Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1173-2025-TCE-S3 Respecto de la supuesta inexactitud del informe de valorización N° 03 de fecha diciembre. 31. Se cuestiona la veracidad del Informe de Valorización N° 03 , en cuyo Capitulo III, respecto al control de avance de la obra “Mejoramiento del Servicio Vial Integral en la Av. Camino Real, Distrito de Chimbote, Santa – Ancash II Etapa”, informó lo siguiente: i) La colocación de carpeta asfáltica en caliente con E=3’’ y ii) La obra tieneunavanceprogramadoacumuladode100.00%;informaciónpresuntamente conforme a las especificaciones técnicas del Expediente Técnico de la obra. 32. Para mayor detalle se reproduce las partes pertinentes de dicho informe: (…) 12 Obrante a folios 454 al 467 del expediente administrativo. Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1173-2025-TCE-S3 (…) 33. Como se puede apreciar, en el documento en cuestión el Contratista, a efectos de valorizar el avance de la obra y viabilizar así el pago correspondiente, informó a la Entidad que el ejecutor de la obra programó para el mes de diciembre un avance de 100%,siendo que, a la fecha de emisión de su informe, tenía un avancereal del 99.60%. Por otro lado, también describió los trabajos realizados por aquel, detallando que el ejecutor efectuó la colocación de la carpeta asfáltica en caliente con E=3”. 34. Al respecto, fluye de los antecedentes administrativos que, mediante el Informe de Auditoría N° 18-2019-2-0344 del 26 de julio de 2019, el Órgano de Control Institucional de la Entidad determinó que la obra: “Mejoramiento del Servicio Vial Integral en la Av. Camino Real, Distrito de Chimbote, Santa – Ancash II Etapa”, no Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1173-2025-TCE-S3 fue ejecutada conforme a las especificaciones técnicas, estableciendo cuestionamientos a la supervisión de la obra efectuada por el Contratista. 35. En particular, precisó que, en marco de la autoría, mediante el Informe N° 001- 2019-OCI-MPS-JCLR, el laboratorio contratado por la Entidad para evaluar la calidad de la obra y comprobar el espesor de la carpeta asfáltica, determinó que esta no cumple con el espesor de 3” establecido en las especificaciones técnicas de la sub partida 04.03.00 Carpeta asfáltica en caliente 3”. 36. Al respecto, en dicho informe se precisó que, el 18 de diciembre de 2017, el Contratista realizó ante la Entidad el trámite de las partidas ejecutadas en la valorización N° 3, y, en consecuencia, los responsables de la Entidad dieron la conformidad, procediéndose con el trámite para el pago correspondiente. Asimismo, en dicho informe de autoría se precisó que no existe medio probatorio que demuestre que se exigió la realización de los controles técnicos necesarios para asegurarque secumpla con elespesor3”, establecido en lasespecificaciones técnicas de la sub partida 04.03.00 Carpeta asfáltica en caliente 3”. 37. Respecto al avance de la obra, la Comisión Auditoria realizó una inspección física alaobraauditadayconstatóquelassubpartidasypartidasreferidasa“Pavimento rígido” no cumplían con los metrados establecidos en el expediente técnico, pues nofueronejecutadosal100%.Así,atravésdelActadeInspecciónN°14-2019-OCI- MPS de 30 de abril de 2019, se detalló que el área a ejecutar era de 606.78 m ,sin embargo, el ejecutor de la obra solo efectuó 586.73 m . En ese sentido, concluyó que se dejaron de ejecutar 34.45 m de área de pavimento rígido y con ello nueve (9) subpartidas, las mismas que fueron consideradas en las valorizaciones N° 1, 2 y 3, canceladas en su totalidad. En ese sentido, precisó que no existe medio probatorio que demuestre que el supervisor haya observado los metrados no ejecutados de las subpartidas observadas. 38. Ante ello, el Contratista formuló sus descargos reafirmándose en todos los extremosde su informe de valorización N° 3 y precisó que, respecto a la ejecución de la obra, no hubo observaciones por parte del Comité de recepción de obra de la Entidad, por lo que, en su oportunidad, cumplió debidamente con sus obligaciones contractuales. 39. Asimismo, el Contratista indicó que la evaluación del especialista en peritaje, realizó una verificación de la obra después de haber transcurrido 548 días (01 año y 06 meses) días calendarios desde su entrega; aunado ello, señaló que el pavimentoasfálticonofue sometido alacirculacióndetránsitolivianodeacuerdo Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1173-2025-TCE-S3 a su diseño de vía urbana, en concordancia con las cargas de diseño, existiendo la causal de uso de tránsitovehicular liviano a tránsito vehicular pesado proveniente del tramo de la Panamericana Norte. 40. Además,cuestionóelInformeN°001-2019-OCI-MPS-JCLR,elcualconcluyóqueno se había cumplido con el espesor de la capa asfáltica, toda vez que, para aplicar los controles no habría usado las normas técnicas establecidas en el expediente técnico de la obra. Así, expresamente señaló lo siguiente: “Cabe precisar que, debemos mencionar que no es correcto lo mencionado por el responsable del Informe de Auditoría al afirmar que el Expediente Técnico exige la aplicación de la Norma CE-010 de PAVIMENTOS URBANOS. El escrito es autoría del Perito, verificándose que no existe mención de la Norma en las especificaciones técnicas del expediente contractual. Sin embargo, La Supervisión ha seguido el cumplimiento de las Especificaciones Generales EG-2000, mencionadas en expediente técnico”. 41. Por su parte, señaló que el responsable del Informe de Auditoría no ha actuado con objetividad, al no informar que luego de la recepción de puesta en servicio de la obra, la responsabilidad de conservación, mantenimiento y tipo de uso se encuentra a cargo de la Entidad. En ese sentido, el Contratista sostiene que no tiene responsabilidad de las deflexiones ocurridas por uso de tránsito vehicular pesadoque circulan hasta la fecha, cumpliendo fielmente el contrato y lasnormas técnicas competentes a las buenas prácticas y actos de buena fe del código civil vinculado al profesionalismo, hasta la entrega o recepción de obra y liquidación de esta. 42. Cabe precisar que en el numeral 4 del decreto del 9 de octubre de 2024 que dispuso el inicio del procedimiento, se requirió a la Entidad cumpla con remitir copia completa y legible del Expediente Técnico de la Obra. Sin embargo, la Entidad, mediante la Carta N° 550-2024-GAyF-MPS del 11 de noviembre de 2024, informó que no ubicó el expediente técnico de obra en su acervo documentario y precisó que la entrega de cargo de la gestión pasada, solo se le entregó documentos del año 2019 al 2022. 43. Asimismo, mediante decreto del 11 de febrero de 2025, a fin de corroborar lo expuesto por el Contratista y contar con mayores elementos de juicio para resolver el presente caso, el Colegiado le requirió a la Entidad la siguiente información: “A LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE SANTA (ENTIDAD) Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1173-2025-TCE-S3 (…) 1. Sírvase remitir la documentación mediante la cual el señor ANGEL ANCAJIMA TIMANA, en su oportunidad, acreditó la realización de los controles técnicos de espesor a la carpeta asfáltica colocada durante la etapa de ejecución de obra. 2. Sírvase remitir documentación mediante la cual el Consorcio del Norte (ejecutordelaobra),ensuoportunidad, acreditólarealizacióndeloscontroles técnicos de espesor a la carpeta asfáltica colocada durante la etapa de ejecución de obra. 3. Sírvase informar, de acuerdo con el expediente técnico de obra, qué controles debían aplicarsepara verificar el espesor dela carpeta asfáltica y, de ser el caso, sí los controles aplicados cumplían con lo exigido en el mismo; asimismo, sírvase precisar qué normas técnicas debían considerarse para su aplicación. 4. Sírvase indicar sí las condiciones de uso de las vías materia de contratación variaron después de la recepción de la obra (de tránsito liviano a tránsito pesado); asimismo, sírvase indicar cuáles eran las cargas previstas para el diseño de las vías, según el expediente técnico. En relación con ello, en un informe técnico, sustente si dicha variación podría afectar o tener incidencia en el espesor de la carpeta asfáltica. Asimismo, informar si por el transcurso del tiempo se podrían formar adherencias (concreto-imprimación-carpeta asfáltica) que no permitieran verificar los bordes de concreto, a diferencia de la supervisión que sí pudo realizar durante el proceso constructivo, tal como indicó el proveedor en sus descargos presentados ante este Tribunal. 5. Sírvase, remitir copia de los informes de valorización N° 1 y N° 2, así como los documentos mediante los cuales el señor ANGEL ANCAJIMA TIMANA presentó dichos informes a la Entidad (donde conste la fecha de su recepción), toda vez que,segúnlo señalado en elInforme deAuditoría N°18-2019-2-0344, los 34.45m de área de pavimento rígido dejados de ejecutar corresponden a nueve (9) subpartidas consideradas, también, en dichas valorizaciones. 6. Sírvase informar si existe algún proceso judicial que tenga por controversialoshechosantesconsultados.Deserasí,remitirladocumentación que acredite el estado actual del mismo, así como las pericias técnicas que pudiesen haberse efectuado. Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1173-2025-TCE-S3 (…)”. 44. Al respecto, hasta la fecha de emisión de la presente resolución, la Entidad no ha cumplido con remitir la documentación solicitada; por lo que, dicho incumplimiento deberá ser puesto en conocimiento del Titular de la Entidad y del ÓrganodeControlInstitucionaldeésta,paralasaccionesqueestimenpertinentes en el marco de sus respectivas competencias. 45. Portanto,estandoaloexpuesto,auncuandoobraenelexpedientelainformación proporcionada por el Órgano de Control institucional de la Entidad en los cuales se da cuenta de que el Contratista no habría cumplido adecuadamente con sus obligaciones contractuales, estos no constituyen elementos probatorios suficientes para determinar la inexactitud o no de la información proporcionada en su informe de valorización N° 3, toda vez que estos están dirigidos a advertir supuestas deficiencia u omisiones durante la supervisión. Así, por ejemplo, el propio informe de autoría señaló que, no se encontraron controles referidos al espesor del pavimento asfáltico, que demuestren su realización durante la ejecución de la obra, conforme se advierte a continuación: (…) Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1173-2025-TCE-S3 46. En adición a lo expuesto, la falta de información advertida en los fundamentos precedentes, imposibilita que este Tribunal pueda abordar, de manera objetiva, los descargos formulados por el Contratista, aspecto que resulta relevante para determinar su eventual responsabilidad, en salvaguarda de su derecho de defensa. 47. Al respecto, conviene recordar que el supuesto de información inexacta comprende aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contengan datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajusten a la verdad. 48. En este punto, es importante señalar que, para establecer la responsabilidad de unadministrado,sedebecontarcontodaslaspruebassuficientesparadeterminar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege. Ello significa que, en caso de duda sobre la responsabilidad administrativa del Contratista, deberá prevalecer el principio in dubio pro reo, aplicable también al derechoadministrativosancionador,porelcualsegúnOSSAARBELÁEZ :“Cuando 13 la prueba, válidamente ingresada al expediente administrativo, se torna insuficiente y el operador jurídico no puede eliminar su cortedad, llegando a la conclusión de que no hay elementos de juicio serios e indispensables para predicar la autoridad de la infracción en el investigado, entra en acción el in dubio pro reo”. 13 OSSA ARBELÁEZ, Jaime. Derecho Administrativo Sancionador. Editorial Legis. Segunda Edición 2009. p 253. Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1173-2025-TCE-S3 Al respecto, en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG se reconoce la presunción de licitud, en virtud de la cual “Las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario”. Como corolario de ello, se encuentra el principio de presunción de veracidad, establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual prescribe que en la tramitación de un procedimiento administrativo se presume que los documentos y declaraciones formulados en la forma prescrita por la ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, admitiendo también dicha presunción prueba en contrario. 49. Por tanto, toda vez que no se cuenta con los elementos de convicción suficientes para determinar la inexactitud del documento cuestionado, debe prevalecer la presunción de veracidad del cual se encuentra premunido. 50. En consecuencia, por los fundamentos expuestos, este el Colegiado concluye que no corresponde imponer sanción administrativa al Contratista, por la infracción tipificadaenelliteral i)del numeral50.1delartículo50dela Leyydebe archivarse el expediente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Danny William Ramos Cabezudo y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResoluciónN° D000004- 2025-OSCE-PREdel21deenerode2025,publicadaenlamismafechaenelDiarioOficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley, así como, los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el señor ANGEL ANCAJIMA TIMANA (con R.U.C. N° 10329752807), por su presunta responsabilidadalhaberpresentadodocumentación coninformacióninexacta,en el marco de la ejecución del contrato derivado de la Adjudicación Simplificada N° 023-2017-MPS-CS – Primera Convocatoria, para la contratación del servicio de consultoría de obra supervisión de obra: “Mejoramiento del Servicio Vial Integral en la Av. Camino Real, Distrito de Chimbote, Santa – Ancash II Etapa”; infracción Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1173-2025-TCE-S3 tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por los fundamentos expuestos. 2. Remitir copia de la presente Resolución al Titular de la Entidad y a su Órgano de Control Institucional. 3. Disponer el archivo del expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres.