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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01171-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) cualquiera de las partes puede resolver el contrato por caso fortuito o fuerza mayor que imposibilite de manera definitiva la continuación del contrato, o por incumplimiento de sus obligaciones conforme lo establecido en el Reglamento, o por hecho sobreviniente a su perfeccionamiento que no sea imputable a alguna de las partes.” Lima, 21 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 21 de febrero de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el expediente N° 4607/2023.TCE., sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor BRETT GOURMET S.A.C., por su responsabilidad al haber ocasionado la resolución de la Orden de Trabajo a Terceros N° 4100009542 del 08 de setiembre de 2020, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, en el marco de la Adjudicación Selectiva N° SEL-PROC 125-2019-OTL/PETROPERU- Segunda Convocatoria, para la contratación del “Servicio de alimentación en comedores autoserviciodelClubPunta Arenas...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01171-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) cualquiera de las partes puede resolver el contrato por caso fortuito o fuerza mayor que imposibilite de manera definitiva la continuación del contrato, o por incumplimiento de sus obligaciones conforme lo establecido en el Reglamento, o por hecho sobreviniente a su perfeccionamiento que no sea imputable a alguna de las partes.” Lima, 21 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 21 de febrero de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el expediente N° 4607/2023.TCE., sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor BRETT GOURMET S.A.C., por su responsabilidad al haber ocasionado la resolución de la Orden de Trabajo a Terceros N° 4100009542 del 08 de setiembre de 2020, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, en el marco de la Adjudicación Selectiva N° SEL-PROC 125-2019-OTL/PETROPERU- Segunda Convocatoria, para la contratación del “Servicio de alimentación en comedores autoserviciodelClubPunta Arenas”; infracciónprevistaenelliteralf)delnumeral50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Segúninformación registradaenel SistemaElectrónicode lasContrataciones del Estado – SEACE , el 30 de junio de 2020, Petróleos del Perú S.A., en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Selectiva N° SEL-PROC 125-2019- OTL/PETROPERU- Segunda Convocatoria, para el “Servicio de alimentación en comedores autoservicio del Club Punta Arenas”, en adelante el procedimiento de selección. Dicha contratación fue realizada bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. De acuerdo con el respectivo cronograma, el 15 de julio de 2020, se llevó a cabo 1 Documento obrante a folios 74 a 75 del expediente administrativo Página 1 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01171-2025-TCE-S1 la presentación de ofertas y con fecha 4 de agosto de 2020 se otorgó la buena pro del procedimiento de selección a la empresa BRETT GOURMET S.A.C., en adelante el Contratista, por el monto de S/ 5,942,778.80 (Cinco millones novecientos cuarenta y dos mil setecientos setenta y ocho con 80/100 Soles). El 08 de setiembre de 2020, se emitió la Orden de Trabajo a Terceros N° 2 4100009542 , en adelante la Orden de Trabajo, a favor del Contratista. 2. Mediante Formulario de aplicación de sanción – Entidad/ Tercero , presentado el 15 de marzo de 2023 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Contratista habría incurrido en causal de infracción, por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato, adjuntando documentación relacionada con el contrato. 3. Con Decreto del 30 de julio de 2024 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad alhaberocasionado que laEntidad resuelva la OrdendeTrabajo a Terceros N° 4100009542 del 08 de setiembre de 2020, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, en el marco de la Adjudicación Selectiva N° SEL-PROC 125-2019-OTL/PETROPERU- Segunda Convocatoria, para la contratación del “Servicio de alimentación en comedores autoservicio del Club Punta Arenas”; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, otorgando al contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación que obra en autos. Asimismo, requirió a la Entidad para que cumpla con señalar si la resolución contractualhasidosometidaaprocesoarbitraluotromecanismode soluciónde controversias e indicar su estado situacional. Cabe precisar que dicho Decreto fue notificado al Contratista, el 31 de julio de 2024, a través de la Casilla Electrónica del OSCE (bandeja para mensajes del Registro Nacional de Proveedores). 2Documento obrante a folios 11 a 15 del expediente administrativo 3Documento obrante a folios 2 y 3 del expediente administrativo. 4Documento obrante en el toma razón electrónico Página 2 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01171-2025-TCE-S1 4. Mediante Carta N° JTCT-2133-2024 , de fecha 19 de agosto de 2024, presentada en la misma fecha ante la mesa de partes del Tribunal, la Entidad señaló que la resolución contractual no fue sometida a proceso arbitral u otro mecanismo de solución de controversias, agregando que esta se encuentra consentida. 5. Por Decreto del 22 de agosto de 2024 , tras verificarse que el Contratista no se apersonó ni presentó descargos a las imputaciones formuladas en su contra, no obstante haber sido válidamente notificado con el Decreto de inicio, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. El presente procedimiento administrativo sancionador, tiene por objeto determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa, al haber ocasionado que la Entidad resuelva la Orden de Trabajo, lo cual habría acontecido el 17 de noviembre de 2022; dando lugar a la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Primera cuestión previa: Sobre el marco normativo que rige las contrataciones de PETROPERÚ S.A., a fin de determinar si corresponde al Tribunal emitir pronunciamiento. 2. En la medida que los hechos materia de denuncia derivan de una contratación llevada a cabo por PETROPERÚ, este Tribunal considera pertinente evaluar el marco normativo que rige la citada contratación, a fin de determinar si corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento respecto de la responsabilidad administrativa del Proveedor. Al respecto, es importante señalar que, a través de la Ley N° 28840, Ley de Fortalecimiento y Modernización de la empresa Petróleos del Perú (PETROPERU S.A.) publicada en el Diario Oficial El Peruano, el 23 de julio de 2006, se declaró de interés nacional el fortalecimiento y modernización de PETROPERÚ S.A. estableciéndose que sus actividades deben desarrollarse en el marco de dicha ley,su LeyOrgánica, elDecreto LegislativoN°43ysu modificatoria,la Ley26224, 5Documento obrante en el toma razón electrónico. 6 Documento obrante en el toma razón electrónico. Página 3 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01171-2025-TCE-S1 su Estatuto Social y, supletoriamente, por las disposiciones de la Ley General de Sociedades. Así, en la Segunda Disposición Complementaria de la Ley N° 28840 se estableció que las adquisiciones y contrataciones de Petroperú S.A. se rigen por su reglamento, propuesto por su Directorio y aprobado por el CONSUCODE (actualmente el OSCE); asimismo, prescribe que las modalidades de adquisiciones y contrataciones de PETROPERÚ S.A. serán definidas en su reglamento y se regirá por los principios de eficiencia, economía, transparencia y auditabilidad, así como los demás principios contenidos en la legislación de la materia. Dicha disposición complementaria también estableció que, en los procesos de adquisiciones y contrataciones de PETROPERÚ S.A., los postores podían interponer recurso de apelación, después de otorgada la buena pro ante PETROPERÚ S.A., y de revisión ante el Tribunal del CONSUCODE. En el caso del recurso de revisión,los postores debían presentar previamente una garantía por el 1% del valor referencial del proceso de selección. Finalmente, la referida disposición también establecía la competencia del CONSUCODE (ahora OSCE) para imponer sanciones administrativas a proveedores. En ese sentido, se creó un régimen especial de contratación pública para PETROPERÚ, aunque con intervención del Tribunal para resolver recursos de revisión derivados de sus procedimientos de compra, así como para sancionar por la comisiónde lasinfracciones contempladasen la Leyde Contrataciones del Estado que se cometan durante el desarrollo de los citados procedimientos, lo cual representaba tanto el otorgamiento de competencia como la tipificación de las infracciones correspondientes. 3. Posteriormente, mediante Decreto Legislativo N° 1292, publicado el 30 de diciembre de 2016 en el Diario Oficial El Peruano, nuevamente se declaró de 7Mediante Resolución N° 523-2009-OSCE/PRE se aprobó el Reglamento de Contrataciones de PETROPERÚ S.A., en cuyo numeral 5.12 se estableció: “ConrelaciónalRegistroNacionaldeProveedores-RNP,elSistemaElectrónicodeContratacionesdelEstado-SEACE. recursos de impugnación y procedimientos administrativos sancionadores que se tramitan ante el Tribunal de Contrataciones del Estado, será de aplicación el Decreto Legislativo 1017, Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 184-2008-EF, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado. PETROPERU está obligado a poner en conocimiento del Tribunal los hechos que den lugar a sanción de acuerdo con las causales previstas en el Decreto Legislativo 1017, Ley de Contrataciones del Estado, y el último párrafo de la Segunda Disposición Complementaria de la Ley N° 28840, Ley de Fortalecimiento y Modernización de la Empresa Petróleos del Perú. PETROPERÚ S.A.” [El énfasis es agregado]. Página 4 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01171-2025-TCE-S1 necesidad pública e interés nacional la reorganización y modernización de PETROPERÚ S.A.; y, entre otros aspectos, se modificó la Segunda Disposición Complementarias de la Ley N° 28840, eliminándose toda referencia a la intervención del OSCE, tanto respecto a la aprobación del Reglamento de Contrataciones y Adquisiciones de dicha empresa estatal, así como la competencia de este Tribunal en cuanto a los recursos de revisión y la potestad sancionadora. 4. Asimismo, mediante Comunicado N° 1-2017-OSCE/TCE del 30 de mayo de 2017, se hizo de público conocimiento que, en tanto no se emita una norma con rango de ley que restituya competencias al Tribunal de Contrataciones del Estado, Las Salas que lo componen no pueden conocer los recursos de revisión relacionados con las controversias derivadas de procesos de selección convocados por PETROPERÚ S.A. con posterioridad a la publicación del Decreto Legislativo N° 1292, así como tampoco los procedimientos administrativos sancionadores derivados de procesos de selección desarrollados por dicha Entidad. 8 Por último, en el fundamento 9 del Acuerdo de Sala Plena N° 4-2017/TCE referidoalacompetenciadelTribunaldeContratacionesdelEstadoparaconocer controversias y denuncias derivadas de los procedimientos de selección convocados por PETROPERÚ S.A., se reconoció que, a partir de la vigencia de las modificaciones incorporadas por el Decreto Legislativo N° 1292, las normas sancionadoras de contrataciones del Estado ya no resultaban aplicables a los referidos procedimientos de selección convocados; asimismo, el Tribunal de Contrataciones del Estado había perdido las competencias que poseía para conocerlos y resolverlos. 5. Luego, en la Séptima Disposición Complementaria del Decreto Legislativo N° 1444 (decreto legislativo que modifica la Ley N° 30225), publicado el 16 de setiembrede2018enelDiarioOficial“ElPeruano”,seestableció,expresamente, que el Tribunal de Contrataciones del Estado ejerce potestad sancionadora en el marco de los procesos de contratación de PETROPERU S.A. de acuerdo a las infracciones y sanciones previstas en la Ley de Contrataciones del Estado. Para ello, en la Décima Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N°1444,seestablecióquelaSéptimaDisposiciónComplementariaFinalentraen vigencia a partir de los treinta (30) días calendario contados a partir de la publicación de la adecuación del Reglamento de PETROPERÚ S.A. en su portal 8 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 9 de junio de 2017. Página 5 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01171-2025-TCE-S1 institucional , esto es, el 8 de febrero de 2019. En tal sentido, atendiendo a lo establecido en la Séptima Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1444 (Decreto Legislativo que modifica la LeyN° 30225), recién a partir del 8 de febrero de 2019, el Tribunal de Contrataciones del Estado tiene competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar las conductas infractoras cometidas, en el marco de las contrataciones realizadas por la Entidad. 6. Siendo así, en el presente caso, los hechos imputados, según lo informado por la Entidad, se produjeron el 17 de noviembre de 2022, esto es, cuando el Tribunal yaposeecompetenciaparadeterminarysancionarlasconductasinfractorasque pudieran cometerse en el marco de las contrataciones desarrolladas por PETROPERÚ S.A. En ese sentido, corresponde al Tribunal emitir pronunciamiento y determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa por los hechos imputados. Naturaleza de la infracción 7. En el presente caso, la infracción que se imputa al Contratista está tipificada en elliteralf)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLey,elcualdisponeque: “ElTribunaldeContratacionesdelEstadosancionaalosproveedores, participantes, postores contratistas, subcontratistas (…) cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) f) Ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, incluido Acuerdos Marco, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral”. Por tanto, para que se configure la infracción imputada, este Colegiado requiere verificar la concurrencia de dos requisitos: i) Debe acreditarse que el contrato, orden de compra u orden de servicio, fuente de obligaciones, haya sido resuelto por causal atribuible al 9 El 9 de enero de 2019 se publicó en su portal institucional.https://www.petroperu.com.pe/proveedores/informacion-general/ Página 6 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01171-2025-TCE-S1 Contratista, de conformidad con la normativa aplicable al caso concreto. ii) Debe verificarse que dicha decisión haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, ya sea por no haberse iniciado la conciliación o arbitraje, haberlo hecho extemporáneamente o, en el marco de dichos mecanismos, se haya confirmado la decisión de la Entidad de resolver el contrato. 8. Ahora bien, de acuerdo con el artículo 76 del Reglamento de Contrataciones de Petróleosdel Perú – PETROPERUS.A.,el contratopuede resolverse: i)Pormutuo disensoii)Porterminaciónanticipadacuandoasíseestablezcaenlascondiciones técnicas. iii) Por caso fortuito o fuerza mayor. Asimismo, señala que PETROPERÚ (la Entidad) podrá resolver el contrato cuando: i) El contratista incumpla obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requerido para corregir tal situación; o ii) El contratista haya acumulado el monto máximo de las penalidades establecidas en las Bases; o iii) Se verifique la presentación de información falsa y/o inexacta durante la ejecución contractual; o iv) Sin expresión de causa, siempre que ello sea consignado en las Bases o en el Contrato. Si alguna de las partes falta al cumplimiento de sus obligaciones, la parte perjudicada deberá requerirla mediante carta notarial para que las satisfaga en un plazo no mayor a cinco (5) días calendario, bajo apercibimiento de resolver el contrato. Dependiendo del monto contractual y de la complejidad de la contratación, se podrán otorgar plazos mayores, pero en ningún caso mayor a quince (15) días calendario,plazoque seotorgaránecesariamente enelcaso de obras.Sivencido dicho plazo el incumplimiento continúa, la parte perjudicada resolverá el contrato en forma total o parcial, mediante carta notarial. No será necesario efectuar un requerimiento previo cuando la resolución del contrato se deba a la acumulación del monto máximo de penalidad o cuando la situación de incumplimiento no pueda ser revertida. En este caso, bastará comunicar al contratista, mediante carta notarial, la decisión de resolver el contrato. Página 7 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01171-2025-TCE-S1 La resolución parcial sólo involucrará a aquella parte del contrato afectada por el incumplimiento y siempre que dicha parte sea separable e independiente del resto de las obligaciones contractuales, y que la resolución total del contrato pudieraafectarlosinteresesdePETROPERÚ.Entalsentido,elrequerimientoque se efectúe deberá precisar con claridad qué parte del contrato quedaría resuelta si persistiera el incumplimiento. De no hacerse tal precisión, se entenderá que la resolución será total en caso de persistir el incumplimiento. 9. De la lectura de las disposiciones glosadas y conforme a los criterios utilizados por este Tribunal en anteriores oportunidades, para que la infracción imputada se configure, es necesario que la Entidad, efectivamente, haya resuelto el contrato conforme al procedimiento descrito. 10. En dicho contexto, a fin de verificar si la decisión de resolver el contrato fue consentida o se encuentra firme, como segunda condición para determinar responsabilidad administrativa, es pertinente indicar que, en los procedimientos administrativossancionadoresreferidosalainfracciónmateriadeanálisis,loque corresponde es verificar si las partes han recurrido oportunamente a los mecanismosdesoluciónde controversias,esdecir aconciliaciónoarbitraje, afin deverificarlaconformidadsobreladecisióndelaEntidadderesolverelcontrato. Al respecto, el artículo 80 del Reglamento de Contrataciones de Petróleos del Perú – PETROPERU S.A., dispuso que cualquier controversia relacionada con la resolucióndelcontratopuedesersometidaporlaparteinteresadaaconciliación y/o arbitraje dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes de notificada la resolución. Vencido este plazo sin que se haya iniciado ninguno de estos procedimientos, se entiende que la resolución del contrato ha quedado consentida. Configuración de la infracción Sobre el procedimiento formal de resolución contractual 11. Conforme a lo expuesto, en primer lugar, corresponde determinar si la Entidad observó el debido procedimiento para la resolución del Contrato, en tanto que su cumplimiento constituye requisito necesario e indispensable para que este Página 8 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01171-2025-TCE-S1 Tribunal emita pronunciamiento relativo a la configuración de la referida infracción. 12. Sobre el particular, el 08 de setiembre de 2020, la Entidad emitió a favor del 10 Contratista la Orden de Trabajo , derivado del procedimiento de selección. 13. Se observa que, en el expediente, obra la Carta N° GGTL-3037-2022 de fecha 15denoviembrede2022,diligenciadanotarialmenteenlamismafecha,através de la cual la Entidad requirió al contratista para que en el plazo de un (1) día calendario, de cumplimiento a sus obligaciones contractuales, conforme a la siguiente imagen: 10Documento obrante a folios 11 al 15 del expediente administrativo. 11Documento obrante a folios 35 a 36 del expediente administrativo. Página 9 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01171-2025-TCE-S1 Página 10 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01171-2025-TCE-S1 14. Asimismo, obra en el expediente administrativo la Carta N° GGTL-3045-2022 12 de fecha 17 de noviembre de 2022, diligenciada en la misma fecha, a través de la cual la Entidad emitió su decisión de resolver el contrato: 12Documento obrante a folios 40 a 41 del expediente administrativo. Página 11 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01171-2025-TCE-S1 Página 12 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01171-2025-TCE-S1 15. De lo expuesto, se advierte que la Entidad cumplió con el procedimiento de resolución de contrato previsto en el artículo 76 del Reglamento de Contrataciones de Petróleos del Perú – PETROPERU S.A., por tanto, en el presente caso, se verifica que la Entidad, ha seguido el procedimiento correspondiente para resolver el contrato. 16. Sobre el particular, resulta relevante reseñar el criterio adoptado en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2022/TCE del 7 de mayo de 2022 que señala, entre otros, lo siguiente: Página 13 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01171-2025-TCE-S1 • Las entidades están obligadas a cumplir con el procedimiento de resolución contractual. La inobservancia del referido procedimiento por parte de la Entidad, implica la exención de responsabilidad de la contratista, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa de los funcionarios. • Enelprocedimientosancionadornocorrespondeevaluarladecisión de la Entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para determinar responsabilidad administrativa, verificar queesadecisiónhaquedadoconsentida,pornohaberseiniciadolos procedimientos de solución de controversias conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento. 17. En ese sentido, habiéndose verificado el cumplimiento del procedimiento de resolución contractual, resta evaluar si dicha decisión quedó consentida o firme por el Contratista. Sobre el consentimiento de la resolución contractual 18. Sobre el particular, corresponde reiterar que, de acuerdo con el artículo 80 del Reglamento de Contrataciones de Petróleos del Perú – PETROPERU S.A., cualquier controversia relacionada con la resolución del contrato puede ser sometidaporlaparteinteresadaaconciliación y/o arbitrajedentrodelostreinta (30)díashábilessiguientesdenotificadalaresolución.Vencidoesteplazosinque se haya iniciado ninguno de estos procedimientos, se entiende que la resolución del contrato ha quedado consentida. 19. En atención a ello, se debe tener en cuenta que el consentimiento de la resolución del contrato por parte del Contratista constituye una consecuencia que deriva de su exclusiva responsabilidad. 20. Considerando lo expuesto, en el presente caso, se aprecia que la resolución del Contrato fue notificada al Contratista el 17 de noviembre del 2022; en ese sentido, aquel contaba con el plazo de treinta (30) días hábiles siguientes para solicitar que se someta la misma a conciliación o arbitraje, plazo que venció el 5 de enero del 2023. Página 14 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01171-2025-TCE-S1 13 21. En relación con ello, mediante Carta N° JTCT-2133-2024 , de fecha 19 de agosto de 2024, la Entidad señaló que el Contratista no inició algún mecanismo de solución de controversia en el plazo de treinta (30) días hábiles, por lo que la resolución del contrato quedó consentida. 22. En este punto, cabe mencionar que el Contratista no ha presentado sus descargos pese a haber sido debidamente notificado con el inicio del procedimiento sancionador el 31 de julio de 2024 a través de la Casilla Electrónica del OSCE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores). En tal sentido, estando a que el Contratista no empleó los mecanismos de solución de controversias que la Leyle otorgaba para cuestionar la decisión de la Entidad de resolver el Contrato; debe considerarse que dicha resolución ha quedado consentida por causal atribuible al mismo, por lo que ésta despliega plenamente sus efectos jurídicos, siendo uno de ellos, precisamente, considerar que la resolución contractual fue ocasionada por el Contratista, hecho que califica como infracción administrativa. 23. Por las consideraciones expuestas,habiéndose acreditado la concurrencia de los elementos del tipo infractor, este Colegiado considera que el Contratista ha incurrido en responsabilidad administrativa por la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Graduación de la sanción 24. Elliteralb)delnumeral50.4delreferidoartículo50delTUOdelaLey,haprevisto como sanción aplicable para la infracción materia de análisis, la inhabilitación temporal no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses. 25. Al respecto, téngase presente que, de conformidad con el principio de razonabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, las sanciones no deben ser desproporcionadas y deben guardar relación con la conducta areprimir,atendiendoa lanecesidadque lasempresasnodeben verse privadas de su derecho de proveer al Estado más allá de lo estrictamente necesario para satisfacer los fines de la sanción, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta al Contratista. 13 Documento obrante en el toma razón electrónico. Página 15 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01171-2025-TCE-S1 26. En ese sentido, corresponde determinar la sanción a imponer conforme a los criterios previstos en el artículo 264 del Reglamento y en la Ley N° 31535 que 14 modifica la Ley N° 30225 , tal como se expone a continuación: ● Naturaleza de la infracción: desde el momento en que un contratista asume un compromiso contractual frente a la Entidad, queda obligado a cumplir cabalmente con lo ofrecido, dado que un incumplimiento suyo puede significar un perjuicio al Estado. ● Ausencia de intencionalidad del infractor: de la documentación obrante en autos, no es posible determinar si hubo dolo por parte del Contratista en la comisión de la infracción atribuida, pero sí es posible advertir negligencia, al no haber atendido el requerimiento realizado por la Entidad. ● La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: en el caso quenosavoca,elincumplimientodelasobligacionesgeneróquelaEntidad no contara de manera oportuna con el servicio de alimentación. ● Reconocimiento delainfraccióncometidaantesqueseadetectada: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes de que fuera detectada. ● AntecedentesdesanciónosancionesimpuestasporelTribunal: enloque atañe a dicho criterio, se observa que el Contratista no cuenta con antecedentesde haber sido sancionado con inhabilitacióntemporal en sus derechos paraparticiparenprocedimientosdeselección ycontratarconel Estado. ● Conductaprocesal:elContratistanoseapersonónipresentódescargosen torno a las imputaciones en su contra. ● Laadopción eimplementacióndelmodelodeprevención aqueserefiere 14 Ley que modifica la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, a fin de incorporar la causal de afectación de actividades productivas o de abastecimiento por crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (MYPE), publicado el 27 de julio de 2022 a través del Diario Oficial El Peruano. Página 16 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01171-2025-TCE-S1 elnumeral50.10delartículo50delTUOdelaLey: debetenerseencuenta que no obra en el presente expediente, información que acredite que el Contratista haya adoptado o implementado algún modelo de prevención debidamente certificado,adecuado a sunaturaleza, riesgos,necesidades y características de la contratación estatal, consistente en medidas de vigilancia y control idóneas para prevenir actos indebidos y conflictos de interés o para reducir significativamente el riesgo de la comisión de infracciones como la determinada en la presente resolución. ● En el caso de las MYPES, la afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias : de la revisión de la base de datos del Registro Nacional de la Micro yPequeña Empresa, se advierte que el Contratista no se encuentre acreditada como microempresa. 27. Por último, es del caso mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por parte del Contratista, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 17 de noviembre de 2022, fecha en la que se le comunicó la resolución de la Orden de Trabajo N° 4100009542 del 08 de setiembre de 2020. Porestosfundamentos,deconformidadconelinformedelVocalponente,Víctor Manuel Villanueva Sandoval, y con la intervención de los vocales Marisabel Jauregui Iriarte y Lupe Mariella Merino de la Torre, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, yen ejercicio de lasfacultades conferidasen los artículos 50 y59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 15 Criterio de graduación incorporado por la Ley N° 31535, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 28 de julio de 2022, que modifica la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, así como en el Decreto Supremo N° 308- aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 23 de diciembre de 2022. Página 17 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01171-2025-TCE-S1 1. SANCIONAR a la empresa BRETT GOURMET S.A.C., con R.U.C. N° 20511289824, por el período de cinco (5) meses deinhabilitación temporal en susderechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o mantenerCatálogosElectrónicosdeAcuerdoMarcoydecontratarconelEstado, por su responsabilidad al haber ocasionado la resolución de la Orden de Trabajo a Terceros N° 4100009542 del 08 de setiembre de 2020, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, en el marco de la Adjudicación Selectiva N° SEL-PROC 125-2019-OTL/PETROPERU- Segunda Convocatoria, para la contratación del “Servicio de alimentación en comedores autoservicio del Club Punta Arenas”; infracción prevista en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por los fundamentos expuestos; sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente resolución. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO DIGITALMENTE FIRMADO DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLAPRESIDENTEOVAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 18 de 18