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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1168-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…) deberáverificarse,encada caso en particular,siexisten elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley, le sea de alcance a aquel proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto”. Lima, 21 de febrero de 2025. VISTO en sesión de fecha 21 de febrero de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 7539/2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa SERVICIOS GENERALES Y RESTAURANT CENTRAL E.I.R.L. (con R.U.C. 20607148628), por su supuesta responsabilidad al haber al contratado con el Estado pese a encontrarse impedido para elloyporhaberpresentadosupuestamenteinformacióninexacta,enelmarcodelaOrden de Servicio N° 647 del 28 de noviembre de 2023, emitida por el GOBIE...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1168-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…) deberáverificarse,encada caso en particular,siexisten elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley, le sea de alcance a aquel proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto”. Lima, 21 de febrero de 2025. VISTO en sesión de fecha 21 de febrero de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 7539/2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa SERVICIOS GENERALES Y RESTAURANT CENTRAL E.I.R.L. (con R.U.C. 20607148628), por su supuesta responsabilidad al haber al contratado con el Estado pese a encontrarse impedido para elloyporhaberpresentadosupuestamenteinformacióninexacta,enelmarcodelaOrden de Servicio N° 647 del 28 de noviembre de 2023, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE CAJAMARCA - UNIDAD EJECUTORA SALUD HUALGAYOC – BAMBAMARCA; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. El 28 de noviembre de 2023, el GOBIERNO REGIONAL DE CAJAMARCA - UNIDAD EJECUTORA SALUD HUALGAYOC – BAMBAMARCA, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 647, para la contratación de “servicio de alimentación necesaria para los participantes en el curso de fortalecimiento de competencias para el cuidado integral de la gestante el día 21 de noviembre del 2023”, a favor de la empresa SERVICIOS GENERALES Y RESTAURANT CENTRAL E.I.R.L., en adelante el Contratista, por el monto de S/ 845.00 (ochocientos cuarenta y cinco con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporelDecretoSupremoN°082- 2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. Página 1 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1168-2025-TCE-S3 1 2. Mediante Memorando N° D000184-2024-OSCE-DGR del 20 de mayo del 2024, presentadoel1dejuliode2024antelaMesadePartesdelTribunaldeContrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, 2 remitió el Reporte N° 415-2024/DGR-SIRE del 29 de febrero de 2024, que da cuenta de lo siguiente: • El 2 de octubre de 2022 se llevaron a cabo las Elecciones Regionales y ProvincialesdelPerúde2022paraelegiragobernadores,vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales para el periodo 2023-2026. • De conformidad con la información del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que el señor Silvestre Bautista Cubas fue elegido Regidor Provincial de Hualgayoc, Región Cajamarca. • El señor Silvestre Bautista Cubas se encontraba impedido de contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial durante el periodo de tiempoqueejercióelcargodeRegidorProvincialdeHualgayocyhastadoce (12) meses después de culminado. • De la información consignada por el señor Silvestre Bautista Cubas en la Declaración Jurada de Intereses, se aprecia que consignó que el señor Héctor Bautista Cubas es su hermano. • Conforme la información declara ante el RNP, se verificó que el Contratista tendría como accionista, integrante del órgano de administración y representante al señor Héctor Bautista Cubas. • Según la información obrante en el SEACE y en la Ficha Única del Proveedor se advierteque, apartirde lafecha en lacualseñor Silvestre BautistaCubas asumió el cargo de Regidor Provincial de Hualgayoc, el Contratista contrató con el Estado en el ámbito de su competencia territorial. • Concluyen que corresponde remitir los actuados al Tribunal para que, en el marcodesuscompetencias,dispongaeliniciodelrespectivoprocedimiento administrativo sancionador. 1Obrante a folio 2 del archivo PDF adjunto al inicio del procedimiento administrativo sancionador. 2Obrante a folios 11 al 15 del archivo PDF adjunto al inicio del procedimiento administrativo sancionador. Página 2 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1168-2025-TCE-S3 3 3. Con decreto del 3 de octubre de 2024 , de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, la Secretaría del Tribunal solicitó a la Entidad que cumpla con remitir, entre otros: i) copia legible de la Orden de Servicio y su respectivo cargo de notificación, ii) señalar si el supuesto infractor presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado y el documento donde se acredite la oportunidad en que fue recibida por la Entidad, y, iii) copia legible del expediente de contratación. Dicho decreto fue notificado a la Entidad y a su órgano de Control Institucional el 9 de octubre de 2024 mediante Cédulas de Notificación N° 81449/2024.TCE y N° 81448/2024.TCE, conforme a la información registrada en el toma razón electrónico del expediente administrativo. 4. A través del Oficio N° 716-2024-GOB-REG-CAJ/UESH-DCA-DG del 23 de octubre de 2024, presentado el 24 del mismo mes y año ante el Tribunal, en mérito al requerimiento de información efectuado, la Entidad adjuntó, entre otros, el Informe N° 62-2024-GR-CAJ/UESH-BCA-DG/UAJ y el Informe 209-2024-GR-CAJ/UESH-BCA- DA/UL en los cuales señaló, principalmente, lo siguiente: • De la revisión del expediente de contratación se evidencia que el perfeccionamiento de la contratación con el Contratista se llevó a cabo considerando la cotización del servicio y lasdeclaraciones juradaspresentadas y suscritas por el gerente general de este. • Especificó que, mediante el documento denominado DECLARACIÓN JURADA PARA CONTRATACIÓN POR MONTO SIGUALES O INFERIORES A 8 UIT de fecha 11 de noviembre de 2023, de manera explícita, el Contratista declaró bajo juramento “1. No tener impedimento para contratar con el estado, conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado”. • La Orden de Servicio fue emitida por un monto inferior a las ocho (u) UIT, por lo que, se encuentra dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación del TUO de la ley y su Reglamento. 3Obrante a folios 19 al 22 del archivo PDF adjunto al inicio del procedimiento administrativo sancionador. 4Obrante a folio 31 aldel archivo PDF adjunto al inicio del procedimiento administrativo sancionador. 5Obrante a folios 536 al del archivo PDF adjunto al inicio del procedimiento administrativo sancionador 6Obrante a folios 539 al del archivo PDF adjunto al inicio del procedimiento administrativo sancionador. Página 3 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1168-2025-TCE-S3 5. Mediante decreto del 31 de octubre de 2024, se incorporó la siguiente documentación: i) Captura de pantalla del portal web INFOGOB – Observatorio para laGobernabilidaddelJuradoNacionaldeElecciones,endondeseregistraqueelseñor SILVESTRE BAUTISTA CUBAS fue elegido Regidor de la Municipalidad Provincial de Hualgayoc del departamento de Cajamarca, en las Elecciones Regionales y Municipales 2022; ii) Reporte simplificado de publicación de la Declaración Jurada de Intereses del señor SILVESTRE BAUTISTA CUBAS, ejercicio 2024, oportunidad periódica, obtenido de la consulta en el portal web de la Contraloría General de la República; y, iii) Reporte del Buscador de Proveedores Adjudicados – CONOSCE de la empresa SERVICIOS GENERALES Y RESTAURANT CENTRAL E.I.R.L. Asimismo, se dispuso iniciar el procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en los literales i) y k) en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto único OrdenadodelaLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadaporDecreto Supremo N° 082-2019-EF, y por haber presentado supuesta información inexacta a la Entidad como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Supuesta información inexacta contenida en: • Declaración jurada para contratación por montos iguales o inferiores a 8 UIT del 21.11.2023, suscrita por el (la) representante de la empresa SERVICIOS GENERALES Y RESTAURANT CENTRAL E.I.R.L., mediante el cual declara, entre otros aspectos, lo siguiente: “1. No tener impedimento para contratar con el estado, conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado”. En tal sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 6. Con decreto del 21 de noviembre de 2024, la Secretaría del Tribunal dejó constancia sobre la notificación del decreto de inicio al Contratista, remitido a la "CASILLA ELECTRÓNICA DEL OSCE" con fecha 4 de noviembre de 2024, conforme a lo establecido en el numeral 267.3 del artículo 267 del Reglamento yel numeral 7.1.2 de la Directiva N° 008-2020-OSCE/CD. Página 4 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1168-2025-TCE-S3 Asimismo, se dejó constancia que el Contratista no se apersonó ni cumplió con presentar sus descargos e hizo efectivo el apercibimiento decretado en su contra; y, dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala para que resuelva, recibidopor el vocal ponente el 22 de noviembre de 2024. 7 7. Mediante decreto del 5 de febrero de 2025, se requirió lo siguiente: “AL GOBIERNO REGIONAL DE CAJAMARCA - UNIDAD EJECUTORA SALUD HUALGAYOC - BAMBAMARCA (ENTIDAD) (…) 1. Sírvase remitir copia completa y legible de términos de referencia correspondientes a la contratación en el marco de la Orden deServicio N° 647 del 28.11.2023, para el “Servicio de alimentación necesaria para los participantes en el curso de fortalecimiento de competencias para el cuidado integral de la gestante el día 21 de noviembre del 2023”. 2. Asimismo, de ser el caso, sírvase remitir el documento a través del cual requirió a la empresa SERVICIOS GENERALES Y RESTAURANT CENTRAL E.I.R.L. la presentación de la DECLARACIÓN JURADA PARA CONTRATACIÓN POR MONTOS IGUALES O INFERIORES A 8 UIT, a efectos de formalizar la contratación antes mencionada. 3. Sírvase remitir el documento que acredite la fecha de presentación ante su representada de la DECLARACIÓN JURADA PARA CONTRATACIÓN POR MONTOS IGUALES O INFERIORES A 8 UIT, mediante la cual la empresa SERVICIOS GENERALES Y RESTAURANT CENTRAL E.I.R.L. declaró, entre otros, no tener impedimentopara contratar conel Estado. Deser elcaso, cumpla con informar sí dicho documento fue adjuntado por dicha empresa asu cotización, presentada el 21 de noviembre de 2023 ante su representada. (…)” 8. Mediante decreto del 17 de febrero de 2025, se dispuso la incorporación al presente expediente de la siguiente documentación: i) copia del Oficio N° 2651- 2025/AIR/DRI/SVDAR/RENIEC del 31 de enero de 2025, a través del cual el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil - RENIEC remitió las actas de nacimiento de los señores Héctor Bautista Cubas y Silvestre Bautista Cubas, presentadas durante la 7 Según Toma Razón Electrónico. Página 5 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1168-2025-TCE-S3 tramitación del expediente 7537.2024.TCE; ii) copia de las páginas 1 y 5 de la partida registral N° 11107329 de la Oficina Registral de Chota, del Contratista. II. FUNDAMENTACIÓN: Normativa aplicable 1. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativa del Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedido para ello (28 de noviembre de 2023) y presentar información inexacta como parte de su cotización (21 de noviembre de 2023) durante la vigencia la Ley y el Reglamento, normativa que será aplicada para resolver el presente caso. Naturaleza de la infracción. Respecto a la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello 2. Sobre el particular, el numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos que se refiere el literal a) del artículo 5, entre otros, cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley. En la misma línea, el referido artículo 11 de la Ley establece que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluyendo las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5. Cabe precisar que, el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley establece como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujeto a supervisión del OSCE lo siguiente: “Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señaladoenelpresenteliteral noesaplicable alascontrataciones de bienesy servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. Página 6 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1168-2025-TCE-S3 En ese orden de ideas, cabe advertir que el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, señala que para los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, sólo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del mismo artículo. De acuerdo a lo expuesto, se tiene que la norma ha previsto que constituirá una conducta administrativa sancionable la comisión de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del numeral 50.1 del referido artículo, aun cuando el monto de la contratación sea menor o igual a ocho (8) UIT. 3. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momentodelperfeccionamientode larelación contractual,el contratistaesté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la misma Ley. 4. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha, que se perfeccionó la relación contractual, el Contratista estaba inmerso en impedimento. Configuración de la infracción. Respecto a la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello. 5. Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde determinar si el Contratista habría incurrido en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, la cual, conforme ha sido señalado anteriormente, contempla dos requisitos de Página 7 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1168-2025-TCE-S3 necesaria verificación para su configuración: i) que se haya celebrado un contrato con una Entidad del Estado [según sea el caso, si ha suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio]; y ii) que al momentodecelebrarsey/operfeccionarseelcontrato,elpostorseencuentreincurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. a) En relación al perfeccionamiento del contrato entre el Contratista y la Entidad: 6. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, obra en el expediente administrativo, copia de la Orden de Servicio N° 647 8 del 28 de noviembre de 2023, emitida por la Entidad a favor del Contratista. Para mejor apreciación, se reproduce el documento: 8Obrante a folio 560 del archivo PDF adjunto al inicio del procedimiento administrativo sancionador. Página 8 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1168-2025-TCE-S3 7. Nótese que, conforme al contenido de la Orden de Servicio, esta fue emitida por la Entidad a favor del Contratista, para el “servicio de alimentación necesaria para los participantes en el curso de fortalecimiento de competencias para el cuidado integral de la gestante el día 21 de noviembre del 2023”, por el monto de S/ 845.00 (ochocientos cuarenta y cinco con 00/100 soles). Asimismo, a fin de acreditar la relación contractual, adjuntó, entre otros documentos: i)el Acta de conformidad de servicios del 29 de noviembre de 2023 , en el cual se detalla el número de la Orden de Servicio; ii) la Boleta de venta electrónica N° EB01- 262 del 29 de noviembre de 2023 , emitido por el Contratista a favor de la Entidad porelmontodelaOrdendeServicio;iii)laConstanciadepagomediantetransferencia electrónica del 14 de diciembre de 2023 , por el monto de la Orden de Servicio y en la cual se detalla el numero de la boleta de venta. Para una mejor apreciación, los citados documentos se reproducen a continuación: Acta de conformidad 9Obrante a folio 558 del archivo PDF adjunto al inicio del procedimiento administrativo sancionador. 10Obrante a folio 557 del archivo PDF adjunto al inicio del procedimiento administrativo sancionador. 11Obrante a folio 547 ddel archivo PDF adjunto al inicio del procedimiento administrativo sancionador. Página 9 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1168-2025-TCE-S3 Boleta de venta electrónica N° EB01-262 Constancia de pago mediante transferencia electrónica Página 10 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1168-2025-TCE-S3 8. Entalsentido,considerandolosdocumentosantesdescritos,haquedadodemostrado que la ejecución del servicio objeto de contratación fueron brindados por el Contratista, en virtud de la Orden de Servicio emitida el 28 de noviembre de 2023, lo cual se corrobora con los documentos antes reproducidos. 9. Sobre el particular, cabe precisar que, conforme al Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021/TCE, emitido por el Tribunal de Contrataciones del Estado, publicado el 10 de noviembre de 2021 en el diario oficial El Peruano, en los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. En tal sentido, se advierte que concurre el primer requisito, esto es, que elContratista perfeccionócontratoconunaentidaddelEstado.Ahorabien,correspondeverificarsi, cuando se formalizó el contrato, aquella se encontraba dentro de alguno de los impedimentos establecidos en el referido artículo 11 de la Ley. En relación al impedimento en el que habría incurrido el Contratista al momento de perfeccionar el contrato 10. En cuanto al segundo requisito, debe tenerse presente que la imputación efectuada contra el Contratista en el caso concreto radica en haber perfeccionado la Orden de Servicio pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en losliteralesi)yk),enconcordanciaconlosliteralesh)yd)delnumeral11.1delartículo 11 de la Ley, según los cuales: “Artículo 11. Impedimentos. 11.1. Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) Página 11 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1168-2025-TCE-S3 d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidaddelaspersonasseñaladasenlosliteralesprecedentes,deacuerdoalossiguientes criterios: (…) ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (…) i) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas en las que aquellas tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. (…) k) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas. Idéntica prohibición se extiende a las personas naturales que tengan como apoderados o representantes a las citadas personas. (…).” (El resaltado es agregado). 11. Como se advierte, en los literales d), h), i) y k) del artículo 11 de la Ley se establece que: i. Los regidores no pueden ser participantes, postores, contratistas ni subcontratistas, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. Página 12 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1168-2025-TCE-S3 ii. El hermano del regidor no puede ser participante, postor, contratista ni subcontratista, en el ámbito de su competencia territorial, mientras este último ejerce el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. iii. Las personas jurídicas en las que el hermano del regidor tenga una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, o sea integrante de su órgano de administración, apoderado o representante legal, no pueden ser participantes, postores, contratistas ni subcontratistas, en el ámbito de la competenciaterritorialdel referidoregidor,mientras esteúltimoejerceel cargo y hasta doce (12) meses después de concluido Según el Reporte N° 415-2024/DGR-SIRE del 29 de febrero de 2024 emitido por la Subdirección de Identificación de Riesgos en Contrataciones Directas y Supuestos Excluidos, el Contratista, cuyo participacionista y representante es el señor Héctor Bautista Cubas, estaba impedido de contratar con la Entidad debido a que el mencionado señor es el hermano del señor Silvestre Bautista Cubas, quien ejerció el cargo de Regidor Provincial de Hualgayoc en el periodo 2023-2026. Sobre el impedimento establecido en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley N° 30225 12. En el caso concreto, de acuerdo con la información obrante en el portal web del 13 Observatorio para la Gobernabilidad - INFOGOB se aprecia que el señor Silvestre Bautista Cubas ejerce el cargo de elegido Regidor Provincial de Hualgayoc, Región Cajamarca, para el periodo 2023- 2026, como se puede apreciar a continuación: 12 13Obrante a folios 11 al 15 del archivo PDF adjunto al inicio del procedimiento administrativo sancionador. Obrante a folio 6del archivo PDF adjunto al inicio del procedimiento administrativo sancionador. Página 13 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1168-2025-TCE-S3 En ese sentido, se puede concluir que el señor Silvestre Bautista Cubas se encuentra impedido de ser participante, postor o contratista con el Estado desde el 1 de enero de 2023 hasta el 31 de diciembre de 2026, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. Cabe recalcar que la Orden de Servicio, objeto de análisis del presente procedimiento administrativo sancionador, fue emitida por la Entidad a favor del Contratista el 28 de noviembre de 2023. Respecto del impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley 13. Por otra parte, con relación al impedimento establecido en el numeral ii) del literal h) del artículo 11 de la Ley,se aprecia que están impedidos para contratar con el Estado, el cónyuge, conviviente y los parientes de los regidores hasta el segundo grado de consanguinidad, en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia territorial y hasta doce (12) meses después que este haya dejado el cargo. 14. Al respecto, conforme a la denuncia efectuada por la Dirección de Gestión de Riesgos, el señor Héctor Bautista Cubas es hermano del señor Silvestre Bautista Cubas, por lo que, el mismo se encontraba impedido para contratar con el Estado en todo proceso decontrataciónpúblicaenelámbitodelacompetenciaterritorialdelreferidoregidor, y hasta doce (12) meses después de que dejase el cargo. 15. Ahorabien,mediantelaDeclaraciónJuradadeInteresesdelejercicio2024 ,obtenida 14 del portal de la Contraloría General de la República del señor Silvestre Bautista Cubas, en el cual este último declaró que señor Héctor Bautista Cubas es su hermano, tal como se aprecia en las imágenes siguientes: 14Obrante a folios 668 al 670 del archivo PDF adjunto al decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador. Página 14 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1168-2025-TCE-S3 16. Asimismo, a través del decreto del 17 de febrero de 2025, se dispuso la incorporación al presente expediente del Oficio N° 2651-2025/AIR/DRI/SVDAR/RENIEC del 31 de enero de 2025, a través del cual el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil - RENIEC remitió las actas de nacimiento de los señores Héctor Bautista Cubas y Silvestre bautista Cubas, remitido durante la tramitación del expediente administrativo N° 7537.2024/TCE. En dichos documentos se verifica que ambas personastienencomopadresalseñorRogelioBautistaMejíayalaseñoraHermelinda Cubas Cruzado, de manera tal que se corrobora la vinculación de parentesco, en segundo grado de consanguinidad. 17. Por tanto, elseñor Héctor Bautista Cubasse encontraba impedidode ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en todo proceso de contratación con el Estado en el ámbito de la competencia territorial del señor Silvestre Bautista Cubas, toda vez que era hermano de este último, quien ejerció el cargo de Regidor Provincial de Hualgayoc, Región Cajamarca. Respecto del impedimento previsto en los literales i) y k) en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley 18. Con relación al impedimento establecido en el literal i) del artículo 11 de la Ley, se aprecia que están impedidos para contratar con el Estado, en el mismo ámbito y tiempo establecido, las personas jurídicas en las que los antes señalados tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. 19. Por otra parte, de acuerdo con el impedimento establecido en el literal k) del artículo 11 de la Ley, están impedidos para contratar con el Estado, en el mismo ámbito y tiempo establecido, las personas jurídicas en las que los antes mencionados sean integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales. Página 15 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1168-2025-TCE-S3 20. Ahorabien,segúnlainformacióndeclaradaanteelRNP ,seapreciaqueelContratista declaró como titular gerente al señor Héctor Bautista Cubas, conforme se aprecia a continuación: 21. Conforme al numeral 9.6 del artículo 9 del Reglamento, la información declarada por los proveedores, así como la documentación o información presentada ante el RNP, tienen carácter de declaración jurada, sujetándose al principio de presunción de veracidad, por ende, éstos son responsables por el contenido de la información que declaran. En virtud de ello, resulta relevante atender a la información registrada en el RNP. Cabe precisar que, posteriormente, el Contratista no ha declarado modificación alguna con respecto al gerente y representante de su empresa. 22. Por otro lado, de la revisión del Asiento A00001 de la Partida Electrónica N° 11107329 de la Oficina Registral de Chota, correspondiente al Contratista, se aprecia que el señor Héctor Bautista Cubas fue nombrado en el cargo de gerente desde la constitución de dicha empresa, según el título presentado el 12 de febrero de 2020 e inscrito el 13 del mismo mes y año, conforme se aprecia a continuación: 15Obrante a folio 49 del archivo adjunto al decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador Página 16 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1168-2025-TCE-S3 (…) 23. En ese sentido, en atención a la información obrante en el RNP y en la Partida Electrónica N° 11107329 de la Oficina Registral de Chota, correspondiente al Contratista, se genera convicción que, a la fecha de perfeccionamiento de la Orden de Servicio, el señor Héctor Bautista Cubas, hermano del Regidor Provincial de Hualgayoc, Región Cajamarca, era Titular Gerente del Contratista (lo que implica ser el único participacionista del patrimonio, así como representante legal). 24. En el presente caso, es importante tener en cuenta que, de acuerdo con el impedimento establecido en el literal i) del artículo 11 de la Ley, se encuentran impedidos para contratar con el Estado, las personas jurídicas en las que un regidor tenga una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30 %) del capital o patrimonio social. Asimismo, de acuerdo con el impedimento establecido en el literal k) del artículo 11 delaLey,seencuentranimpedidosparacontratarconelEstado,laspersonasjurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sea un regidor. 25. Por lo expuesto, al haberse determinado que el Contratista perfeccionó la relación contractual a través de la emisión de la Orden de Servicio con una entidad del Estado, pese a que el señor Héctor Bautista Cubas (hermano del regidor Provincial de Hualgayoc, Región Cajamarca) era el Titular Gerente del Contratista; este Colegiado considera que el Contratista estaba impedido para contratar con el Estado, de conformidad con lo establecido en los literales i) y k) en concordancia con el literal d) del artículo 11 de la Ley. Página 17 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1168-2025-TCE-S3 26. Ahora bien, resulta necesario tener en cuenta que, el ámbito de la competencia territorial del señor Silvestre Bautista Cubas, comprende la provincia de Hualgayoc, por ser regidor de dicha provincia; en tal sentido, resulta pertinente señalar que el artículo 3 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, clasifica a éstas en función de su jurisdicción, de la siguiente manera: “(…) 1. La municipalidad provincial, sobre el territorio de la respectiva provincia y el distrito del cercado. 2. La municipalidad distrital, sobre el territorio del distrito. 3. La municipalidad de centro poblado, cuya jurisdicción la determina el respectivo concejo provincial, a propuesta del concejo distrital. (…)”. (El subrayado es agregado). 27. Como se aprecia, la competencia territorial de los regidores se circunscribe al territorio que constituye su jurisdicción; por lo que, en el presente caso, los impedimentos establecidos a los regidores, así como a sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, se restringen a las contrataciones públicas efectuadas en el ámbito de su competencia territorial, es decir, en la provincia de Hualgayoc. 28. Enestepunto,debetenersepresentelodispuestoenelAcuerdodeSalaPlenaN°007- 2021/TCE, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 27 de octubre de 2021, en el cual se indica que: “(…) Los Gobernadores, Vicegobernadores, Consejeros de los Gobiernos Regionales, Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, Alcaldes y Regidores a los que se refieren los literales c) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, están impedidos de contratar con entidades públicas con sede en el ámbito de su competencia territorial, en los siguientes supuestos: (…) i.En el caso de Consejero de Gobierno Regional y Regidor de un gobierno local, el impedimento será durante el ejercicio del cargo y hasta por un periodo de doce (12) meses después de haber dejado el cargo con entidades públicas cuyas sedes se encuentren ubicadas en el espacio geográfico en el que ejercen o han ejercido su competencia.” (El subrayado es agregado). Asimismo, el citado Acuerdo de Sala Plena, en su análisis precisa lo siguiente: “Para dichos efectos, es imprescindible identificar si la sede de la entidad pública contratante (aquella que realiza la convocatoria del procedimiento de selección Página 18 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1168-2025-TCE-S3 o realiza la invitación para cotizar) se ubica dentro del espacio geográfico sobre el cual el Gobernador, Vicegobernador, Consejero de Gobierno Regional, Juez de lasCortesSuperioresdeJusticia,AlcaldeoRegidor ejercecompetencia,enlafecha en que el procedimiento de selección se convoca (contrataciones mayores a 8 UIT) o cuando se realiza la invitación para cotizar (en aquellas contrataciones por montos iguales o inferiores a 8 UIT). Al respecto, y a efectos de determinar cuál es la sede de la entidad pública contratante, corresponde tener en consideración la información contenida en el listado de las entidades contratantes registradas en el Registro de Entidades Contratantes (REC) del SEACE.” (El subrayado es agregado). 29. En el presente caso, se aprecia que la dirección de la sede central de la Entidad contratante, es decir, el GOBIERNO REGIONAL DE CAJAMARCA - UNIDAD EJECUTORA SALUD HUALGAYOC - BAMBAMARCA, de acuerdo con la información registrada en el sistema de consulta RUC - SUNAT , se ubica en el CALLE SAN CARLOS NRO. 151 CENT BAMBAMARCA (RED DE SALUD BAMBAMARCA) CAJAMARCA - HUALGAYOC - BAMBAMARCA; es decir,setratadeunaentidadubicadadentrodelajurisdicciónde la provincia de Hualgayoc, en la cual el hermano del Contratista ejerce el cargo de regidor provincial. 30. En tal sentido, se evidencia que, al 28 de noviembre de 2023, fecha en que se formalizó la relación contractual mediante la Orden de Servicio, el Contratista estaba impedido para contratar con el Estado; toda vez que, la sede de la entidad contratante [GOBIERNO REGIONAL DE CAJAMARCA - UNIDAD EJECUTORA SALUD HUALGAYOC – BAMBAMARCA] se encuentra ubicada en el espacio geográfico de la provincia de Hualgayoc, donde el hermano del Contratista (el señor Silvestre Bautista Cubas) ejercía competencia como Regidor Provincial; por tanto, el impedimento alcanza a aquellas contrataciones efectuadas con dicha Entidad. 31. Llegadoaestepunto,correspondedejarconstanciaqueelContratistanopresentósus descargos a pesar de haber sido debidamente notificado el 4 de noviembre de 2024, con el decreto del 31 de octubre de 20234 que dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador, remitido a la "CASILLA ELECTRÓNICA DEL OSCE". 32. Por tales consideraciones, este Colegiado concluye que el Contratista incurrió en el impedimento previsto en los literales i) y k) en concordancia con los literales d) y h) del artículo 11 del TUO de la Ley, configurándose, de esta manera, la infracción 16 https://e-consultaruc.sunat.gob.pe/cl-ti-itmrconsruc/jcrS00Alias Página 19 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1168-2025-TCE-S3 consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por los fundamentos expuestos. Respecto a la infracción consistente en presentar información inexacta. Naturaleza de la infracción. 33. Segúnelliterali)delnumeral50.1delartículo50delaLey,elTribunalimponesanción, por presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas - Perú Compras. En el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 34. Al respecto, cabe tener en cuenta que uno de los principios que rige la potestad sancionadora del Tribunal es el de culpabilidad, previsto en el numeral 10 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual “la responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva”. 35. En tal contexto, debe tenerse presente que, conforme al numeral 50.3 del artículo 50 de la Ley, la responsabilidad derivada de la infracción referida a la presentación de información inexacta es objetiva. 36. Sobre este punto, corresponde precisar que, la responsabilidad objetiva prescinde de cualquier evaluación o análisis del factor subjetivo del infractor, es decir, le resulta irrelevante analizar la intencionalidad, imprudencia, negligencia o falta de diligencia, pues basta verificar la conducta calificada como infractora , que, en el presente caso, en principio, es presentar información inexacta. 17MORON URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Gaceta Jurídica. Lima, 2021, p. 474. Página 20 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1168-2025-TCE-S3 37. Aunado a lo anterior, y conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. 38. Ahorabien,respectoalprincipiodetipicidad,previstoenelnumeral4delartículo248 del TUO de la LPAG, solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. 39. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso el Tribunal, analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto,eladministradoqueessujetodelprocedimientoadministrativosancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 40. Atendiendo a ello, en el presente caso, en primer lugar, corresponde verificar que los documentos cuestionados fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), o al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), en el marco del procedimiento que se siga en dichas instancias. 41. En segundo lugar, a efectos de determinar la configuración de la infracción, correspondeverificarsisehaacreditadolainexactituddelainformacióncontenidaen los documentos presentados, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello, en atención a la responsabilidad objetiva de la presente infracción. 42. En tercer lugar, en el caso de la documentación presentada ante Entidades, deberá verificarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, independientemente de que ello se logre; mientras que en los demás casos (OSCE, Tribunal y RNP), deberá estar vinculado al cumplimiento del procedimiento correspondiente. Página 21 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1168-2025-TCE-S3 43. En relación con lo indicado, y al amparo del principio de verdad material consagrado enelnumeral1.11delartículoIVdelTítuloPreliminardelTUOdelaLPAG,queimpone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados, así como de la inexactitud imputada.Entreestasfuentesseencuentracomprendidalainformaciónregistradaen el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros. Configuración de la infracción 44. En el caso materia de análisis, se imputa al Contratista haber presentado, ante la Entidad, información inexacta como parte su cotización, consistente en el siguiente documento: - Declaración jurada para contratación por montos iguales o inferiores a 8 UIT del 21 de noviembre de 2023, suscrita por el representante de la empresa SERVICIOS GENERALES Y RESTAURANT CENTRAL E.I.R.L., mediante el cual declara, entre otros aspectos, lo siguiente: “1. No tener impedimento para contratarconelestado,conforme alartículo11 delaLeyde Contratacionesdel Estado”. 45. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad, y; ii) la inexactitud del documento presentado; en este último caso, siempre que esté relacionado con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación orequisitoquelerepresenteunaventajaobeneficioenelprocedimientodeselección o en la ejecución del contrato. En el presente caso, de la documentación que obra en el expediente, se aprecia que el documento cuestionado fue presentado, ante la Entidad, el 21 de noviembre de 2023 , como parte de la cotización del Contratista. 18Según se advierte del Anexo N° 3 – Carta de Propuesta técnica – económica obrante a folio 81 del archivo PDF adjunto al inicio del procedimiento administrativo sancionador. Página 22 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1168-2025-TCE-S3 En ese sentido, habiéndose acreditado la presentación del documento cuestionado, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatoriosquepermitangenerarcertezarespectodelquebrantamientodelprincipio de presunción de veracidad del que está premunido dicho documento. 46. Al respecto, se cuestiona la veracidad del documento denominado “Declaración jurada para contratación por montos iguales o inferiores a 8 UIT” , suscrito por el Contratista, en el cual declaró no tener impedimento para contratar con el Estado conforme a la Ley. Para mejor análisis, ésta se muestra a continuación: 19Obrante a folio 79 del archivo PDF adjunto al inicio del procedimiento administrativo sancionador. Página 23 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1168-2025-TCE-S3 47. Sobre el particular, para la configuración del supuesto de hecho que contiene la infracción imputada, es necesario tener certeza de la presentación del documento cuestionado. Por ello, en el presente caso, se requiere corroborar que el Contratista presentó el documento cuestionado como parte de su cotización. 48. De lo expuesto, se tiene que el Contratista presentó, entre otros documentos y como parte de su cotización, la Declaración jurada para contratación por montos iguales o inferiores a 8 UIT, donde declaró no tener impedimento para contratar con el Estado, conforme a la Ley de Contrataciones del Estado, afirmación que no es acorde con la realidad, por cuanto en la fecha en que presentó dicho documento como parte de su cotización, aquel estaba impedido de contratar con el Estado, conforme ha quedado acreditado en el acápite precedente, situación que implica el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que estaba amparado dicho instrumento. 49. Al respecto, al haberse determinado que la información contenida en el documento cuestionado no concuerda con la realidad, corresponde analizar si la misma se encuentra relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio, independientemente de que ello se logre. 50. Sobre el particular, resulta pertinente traer a colación que, conforme a reiterados pronunciamientos, es criterio adoptado por el Tribunal que, para la configuración de la infracción referida a la presentación de información inexacta, no se requiere necesariamente un resultado efectivo favorable a los intereses del administrado, resultando suficiente que la información inexacta pueda representar potencialmente un beneficio o ventaja al administrado que la presenta; criterio que fue uniformizado enelAcuerdoN°02-2018/TCEexpedidoenSesióndeSalaPlena,publicadoenelDiario Oficial “El Peruano” el 2 de junio de 2018. 51. En ese sentido, mediante decreto del 5 de febrero de 2025, a fin de contar con mayores elementos de juicio, el Colegiado le requirió a la Entidad cumpla con remitir los términos de referencia correspondientes a la contratación materializada con la Orden de Servicio y/o el documento a través del cual le requirió al Contratista la presentación de la declaración jurada cuestionada para dicho fin. 52. No obstante, hasta la fecha de emisión de la presente resolución, la Entidad no ha cumplido con remitir la documentación solicitada; por lo que, dicho incumplimiento deberá ser puesto en conocimiento del Titular de la Entidad y del Órgano de Control Página 24 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1168-2025-TCE-S3 Institucional de ésta, para las acciones que estimen pertinentes en el marco de sus respectivas competencias. 53. En ese sentido, se advierte que, en el caso concreto, si bien se aprecia que el documento cuestionado contiene información que no es concordante con la realidad; lo cierto es que, de la verificación de la documentación obrante en el presente expediente, no se evidencia documento alguno por el cual se haya requerido la citada declaración jurada a efectos que el Contratista pueda perfeccionar la contratación. 54. Por consiguiente, no habiéndose determinado que el documento en análisis haya representado un beneficio o ventaja al Contratista para la contratación perfeccionada a través de la Orden de Servicio, no se configura el supuesto de información inexacta; infraccióntipificada en elliteral i)delnumeral50.1 delartículo 50 de la Ley,por lo que corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción. Graduación de la sanción 55. El literal b) del numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley prevé, como sanción para la infracciónanalizada,laaplicacióndeunasancióndeinhabilitacióntemporalnomenor tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses. 56. Bajo esa premisa, corresponde imponer la sanción de inhabilitación prevista en la Ley, paralo cualdebenconsiderarse los criteriosde graduaciónprevistos enelartículo264 del Reglamento. Sobre el tema, cabe traer a colación lo dispuesto en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, respecto al principio de razonabilidad, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida ymanteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que también debe tomarse en cuenta al momento de fijar la sanción. 57. En tal sentido, se deben considerar los siguientes criterios de graduación: a) Naturaleza de la infracción: la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, materializa el incumplimiento del Contratista de Página 25 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1168-2025-TCE-S3 una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en la elección del proveedor de la Entidad. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de los elementos obrantes en el expediente, no es posible determinar si hubo intencionalidad del Contratista para cometer la infracción determinada. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: de los elementos obrantes en el expediente, no es posible determinar si hubo un daño causado a la Entidad. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el que el Contratista haya reconocido su responsabilidaden la comisiónde lainfracciónantesdeque fueradetectada. e) Antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal: de la revisión de la base de datos del RNP, se aprecia que el Contratista no cuenta con antecedentes de haber sido sancionado con inhabilitación en sus derechos para participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado. f) Conducta procesal: el Contratista no se apersonó al procedimiento sancionador ni presentó descargos. g) La adopción e implementación del modelo de prevención debidamente certificado: no obra en el presente expediente información que acredite que el Contratista haya adoptado o implementado algún modelo de prevención debidamente certificado, adecuado a su naturaleza, riesgos, necesidades y características de la contratación estatal, consistente en medidas de vigilancia y control idóneas para prevenir actos indebidos y conflictos de interés o para reducir significativamente el riesgo de su comisión. Página 26 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1168-2025-TCE-S3 h) La afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en 20 tiempos de crisis sanitarias tratándose de MYPE : de la revisión de la documentación obrante en el expediente, no se advierte información del Contratista que acredite el supuesto que recoge el presente criterio de graduación. 58. Finalmente, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por parte del Contratista, tuvo lugar el 28 de noviembre de 2023, fecha en que se perfeccionó la relación contractual. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Danny William Ramos Cabezudo y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y CésarAlejandroLlanosTorres,atendiendoalaconformacióndelaTerceraSaladelTribunal deContratacionesdelEstado,segúnlodispuestoenlaResoluciónN°D000004-2025-OSCE- PRE del21deenero de 2025,publicadaen lamisma fechaenelDiarioOficial “ElPeruano”, y en ejercicio de lasfacultades conferidasen el artículo 59 de la Ley,así como, los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa SERVICIOS GENERALES Y RESTAURANT CENTRAL E.I.R.L. (con R.U.C. 20607148628), por su presunta responsabilidad al haber presentado presunta información inexacta al GOBIERNO REGIONAL DE CAJAMARCA - UNIDAD EJECUTORA SALUD HUALGAYOC – BAMBAMARCA, como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio N° 647 del 28 de noviembre de 2023; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por los fundamentos expuestos. 2. SANCIONAR a la empresa SERVICIOS GENERALES Y RESTAURANT CENTRAL E.I.R.L. (conR.U.C.20607148628),porelperiododetres(3)mesesdeinhabilitacióntemporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado 20En aplicación de la nueva modificación a la Ley N° 30225, dada con la Ley N° 31535 y publicada el 28 de julio de 2022 en el Diario Oficial “El Peruano”, a fin de incorporar la causal de afectación de actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (MYPE), como nuevo criterio de graduación de la sanción. Página 27 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1168-2025-TCE-S3 estando impedido para ello; infracción tipificada en el literal c) del artículo 11 de la Ley. Dicha sanción entrará en vigencia a partir del sexto día hábil de notificada la presente Resolución. 3. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones del Estado registre la sanción en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado – SITCE. 4. Remitir copia de la presente Resolución al Titular de la Entidad y a su Órgano de Control Institucional. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE Arana Orellana. Llanos Torres.. Página 28 de 28