Documento regulatorio

Resolución N.° 1165-2025-TCE-S3

Recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Torrespro (conformado por las empresas Torres pro E.I.R.L y Exitos Corporativos S.A.), en el marco del Concurso Público N° 1-2024- ESSALUD-RAHVCA-1 

Tipo
Resolución
Fecha
20/02/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1165-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…) este Colegiado estima que, en virtud del análisis efectuado, y en aplicación del literal a) del artículo 128delReglamento,correspondedeclararinfundado el recurso de apelación presentado por el Consorcio Impugnante.” Lima, 21 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 21 de febrero de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1571/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Torrespro (conformado por las empresas Torres pro E.I.R.L y Exitos Corporativos S.A.), en el marco del Concurso Público N° 1-2024- ESSALUD-RAHVCA-1; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 22 de octubre de 2024, el SEGURO SOCIAL DE SALUD, en lo sucesivo la Entidad, convocó el Concurso Público N° 1-2024-ESSALUD-RAHVCA-1 para la “contratación del servicio de alimentación y nutrición para el Hospital II de la Red Asistencial Huancavelicaporelperiodode 12meses”;conunvalor estimadodeS/747,564.00 (setecientos cuarentaysietemilquinientos sesenta ycuatro con00...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1165-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…) este Colegiado estima que, en virtud del análisis efectuado, y en aplicación del literal a) del artículo 128delReglamento,correspondedeclararinfundado el recurso de apelación presentado por el Consorcio Impugnante.” Lima, 21 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 21 de febrero de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1571/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Torrespro (conformado por las empresas Torres pro E.I.R.L y Exitos Corporativos S.A.), en el marco del Concurso Público N° 1-2024- ESSALUD-RAHVCA-1; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 22 de octubre de 2024, el SEGURO SOCIAL DE SALUD, en lo sucesivo la Entidad, convocó el Concurso Público N° 1-2024-ESSALUD-RAHVCA-1 para la “contratación del servicio de alimentación y nutrición para el Hospital II de la Red Asistencial Huancavelicaporelperiodode 12meses”;conunvalor estimadodeS/747,564.00 (setecientos cuarentaysietemilquinientos sesenta ycuatro con00/100soles),en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el DecretoSupremoN°082-2019-EF,enlosucesivolaLey,ysuReglamentoaprobado por el Decreto Supremo N°344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. El 13 de enero de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas (electrónica), y el 15 del mismo mes y año, se publicó a través del SEACE, el otorgamiento de la buenaproafavordelConsorcioMaverick(conformadoporelseñorPoolMaverick Ames Reyes y la empresa Asak inversiones S.A.C.), en adelante el Consorcio Adjudicatario; cuya oferta económica ascendió a S/ 715,014.00 (setecientos quince mil catorce con 00/100 soles), conforme al siguiente detalle: ETAPAS POSTOR EVALUACIÓN BUENA ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE CALIFICACIÓN PRO ECONÓMICA S/ TOTAL OP* CONSORCIO MAVERICK Admitido 715,014.00 100.00 1 CALIFICADO SÍ Página 1 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1165-2025-TCE-S3 CONSORCIO TORRES 767,258.00 93.19 2 CALIFICADO NO PRO Admitido SERVICIOS GENERALES 844,828.00 84.63 - - - LIMSA PERU S.R.L. Admitido * Orden de prelación. 1 2. Mediante Escrito N° 1 presentado el 27 de enero y Escrito N° 1 presentado el 29 de enero de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal; el postor CONSORCIO TORRESPRO (conformado por las empresas Torres pro E.I.R.L y Exitos Corporativos S.A.), en adelante el ConsorcioImpugnante,interpusorecursodeapelación contra elotorgamientode la buena pro, solicitando que: i) se descalifique la oferta del Adjudicatario ii) se revoque el otorgamiento de la buena pro otorgada, iii) se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección, de acuerdo a los siguientes argumentos: Respecto a los cuestionamientos realizados a la oferta del Adjudicatario Sobre la acreditación de las horas lectivas de capacitación del personal clave ➢ Indica que la oferta del Consorcio Adjudicatario debió ser descalificada por no cumplir con el requisito de capacitación del personal clave, exigido en las BasesIntegradas,yaqueconformealnumeral3.2delCapítuloIIIdelasBases Integradas, se requeriría que el personal clave incluya a un (1) Nutricionista con capacitación específica, debiéndose acreditar capacitación en Nutrición y control de calidad en BPM, PHS o HACCP, con un mínimo de 48 horas lectivas. ➢ Asimismo, manifiesta que las Bases Estándar aprobadas por el OSCE establecen la exigencia de horas lectivas, sin permitir otra denominación. ➢ En esa misma línea, señala que, luego de la revisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario, habría verificado que se propuso a Hugo Tacca Zárate como Nutricionista, y precisaque en los folios 26 y 28 de la oferta del Consorcio Adjudicatario, se presentan documentos que acreditarían dos capacitaciones en Nutrición y BPM, pero no permiten verificar que cumplan con las 48 horas lectivas exigidas. 1Se presentaron dos escritos con el mismo número de correlativo N° 1 Página 2 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1165-2025-TCE-S3 ➢ En tal sentido, sostiene que los documentos solo indican horas académicas, sin que exista normativa que establezca equivalencia con horas lectivas, conforme a lo dispuesto en la Resolución Viceministerial N° 019-2021- MINEDU. ➢ Por lo tanto, considera que, al no poder determinar la equivalencia de las horas académicas con horas lectivas, los documentos presentados no son idóneos para acreditar el requisito de capacitación, por lo cual correspondería la descalificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario. 3. Condecretodel3defebrerode2025 ,seadmitióatrámiteelrecursodeapelación interpuestoporelConsorcioImpugnante.Asimismo,secorriótrasladoalaEntidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. De igualforma, sedispuso notificar elrecursodeapelaciónalospostoresdistintos alConsorcioImpugnante,quepuedanverseafectadosporladecisióndelTribunal, para que en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. Asimismo, se remitió a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito en Cta. Cte. 089600048 expedido por el Banco de la Nación, para su verificación y custodia, el cual fue presentado por el Consorcio Impugnante en calidad de garantía. 4. Mediante Informe Legal N° 000026-GCAJ-ESSALUD-2025 y el informe Técnico N° 003-CS-CP N° 001-2024-ESSALUD-RAHVCA-2024 presentado el 7 de febrero de 2025, la Entidad absolvió el traslado del recurso impugnativo, manifestando, principalmente, lo siguiente: Respecto a los cuestionamientos realizados a la oferta del Consorcio Adjudicatario Sobre la acreditación de las horas lectivas de capacitación del personal clave 2Notificado a través del SEACE el 4 de febrero de 2025. Página 3 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1165-2025-TCE-S3 ➢ Manifiesta, que en los folios 26 y 28 de la oferta del Consorcio Adjudicatario se presentan capacitaciones con 152 y 56 horas académicas, equivalentes a 5 y 2 créditos, respectivamente. ➢ Cita la Resolución N° 00252-2024-TCE-S1 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, la cual recoge una opinión de la Dirección General de Educación Superior Universitaria del MINEDU. ➢ Asimismo, precisa que no es posible equiparar directamente “horas académicas” con “horas lectivas”, pero se establece que 16 horas lectivas equivalen a un crédito académico, conforme a la Ley N° 30220 - Ley Universitaria. ➢ En ese sentido, sostiene que los certificados del Consorcio Adjudicatario fueron emitidos por la Universidad La Salle, institución licenciada por la SUNEDU mediante la Resolución N° 003-2018-SUNEDU/CD. ➢ Por lo cual, conforme alartículo 39 de la Ley Universitaria,el cual define que un crédito académico equivale a un mínimo de 16 horas lectivas de teoría o 32 horas depráctica yconsiderandoque enlos Certificados presentadospor el Consorcio Adjudicatario se señalaría que el señor Hugo Tacca Zarate participó en cursos que tuvieron una duración equivalente a 5 y 2 créditos, respectivamente, sobre la base de dicha información, resultaría posible determinar que los mismos contaron, mínimamente, con 80 y 32 horas lectivas, cuya sumatoria hace un total de 112 horas lectivas acumuladas, tiempo que supera el número mínimo de 48 horas lectivas que se requieren en las bases integradas del citado procedimiento de selección, para tener por acreditado el requisito de calificación “Capacitación” del personal clave. ➢ Por lo tanto, considera que el Consorcio Adjudicatario acredita el requisito de capacitación del personal clave, conforme a las exigencias del procedimiento de selección. 5. Mediante Escrito N° 3 presentado el 11 de febrero de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante presentó alegatos adicionales, manifestando, principalmente, lo siguiente: Página 4 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1165-2025-TCE-S3 Sobre presunta información inexacta presentada en la oferta del Consorcio Adjudicatario ➢ El Certificado de Trabajo presentado por el Consorcio Adjudicatario en la página 32 de su oferta, emitido por SERVICIOS Y REPRESENTACIONES MÚLTIPLES CASAMAT YOLI E.I.R.L. con RUC 20486591103, a favor de Hugo Tacca Zárate, indicando que laboró entre el 01 de enero de 2011 y el 31 de diciembre de 2014 en la Universidad Nacional de Huancavelica y el Establecimiento Penitenciario de Huancavelica, contendría información inexacta. ➢ Se señala que dicha información sería inexacta, pues en el año 2013 los contratos en el rubro de alimentación de ambas entidades fueron adjudicados a otros proveedores: • Universidad Nacional de Huancavelica: Contrato con Consorcio Keyo. • Establecimiento Penitenciario de Huancavelica: Contrato con otro consorcio. ➢ Indica que se podría corroborar esta información a través del SEACE o solicitando información a las entidades públicas involucradas. ➢ Además,cuestionalavalidezdelaconstanciadecumplimientodeprestación presentada en la página 52 de la oferta del adjudicatario, correspondiente al Contrato N° 33-OA-D-RAHVCA-2017, por un monto de S/ 431,752.00. ➢ Argumenta que la constancia es inválida, ya que no cumple con lo dispuesto en el artículo 169 del Reglamento, que establece que estos documentos deben ser emitidos por el órgano de administración o un funcionario designado expresamente por la entidad. ➢ Señala que el documento carece de requisitos mínimos, ya que no contendría el nombre completo del funcionario responsable ni su firma, lo que impediría su validación como medio probatorio de experiencia. ➢ Cita la Resolución N° 01068-2020-TCE-S1, la cual establece que la acreditación de experiencia mediante contratos y sus conformidades debe realizarse con documentos completos y válidos. Página 5 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1165-2025-TCE-S3 ➢ Sostiene que, al excluirse esta constancia por ser inválida, el Consorcio Adjudicatario no cumpliría con el requisito de experiencia, lo que justificaría su descalificación del procedimiento de selección. ➢ Asimismo, considera que el Consorcio Adjudicatario habría presentado documentación inexacta, lo que vulneraría el principio de presunción de veracidad, por lo que debería ser descalificado del procedimiento de selección. 6. Con decreto del 10 de febrero de 2025 se dejó a consideración de la Sala los alegatos adicionales expuestos por el Consorcio Impugnante. 7. Con decreto del 10 de febrero de 2025, habiéndose verificado que la Entidad registró en el SEACE el Informe Legal N° 000026-GCAJ-ESSALUD-2025, el expediente fue remitido a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva la presente controversia; siendo recibido el 11 de febrero de 2025 por el vocal ponente. A través del citado informe, la Entidad reiteró los argumentos desarrollados en el numeral 4 de los antecedentes de la presente Resolución. 8. Con decreto del 11 de febrero de 2025, se convocó a audiencia pública para el 18 del mismo mes y año. 9. Con decreto del 12 de febrero de 2025, se dejó a consideración de la Sala los alegatos adicionales expuestos por el Consorcio Impugnante. 10. Mediante Escrito N° 3 presentado el 14 de febrero de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante acreditó a sus representantes para que realicen el uso de la palabra en la audiencia pública. 11. Mediante Escrito N° 1 presentado el 14 de febrero de 2025 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública. 12. El 18 de febrero de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con asistencia de los representantes del Consorcio Impugnante y de la Entidad. 13. Condecretodel18defebrerode2025,sedeclaróelexpedientelistopararesolver. Página 6 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1165-2025-TCE-S3 II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante contra el otorgamiento de la buena pro, en el marco del procedimientodeselección,convocadobajolavigenciadelaLeyysuReglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad ylosparticipantesopostoresenunprocedimientodeselecciónsolamentepueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se puedenimpugnarlosactosdictadosduranteeldesarrollodelprocedimientohasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia se inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente, o, por el contrario, está inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación,estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea igual o superior a cincuenta (50) UIT , o se trate de procedimientos para 3 Unidad Impositiva Tributaria. Página 7 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1165-2025-TCE-S3 implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, en el citado artículo 117 del Reglamento se señala que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo talpremisanormativa,dadoque, enelpresentecaso,el recursodeapelación ha sido interpuesto en el marco de un Concurso público, cuyo valor estimado asciende a S/ 747,564.00 (setecientos cuarenta y siete mil quinientos sesenta y cuatro con 00/100 soles),resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, porlo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento, ha establecidotaxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración, iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contralaelotorgamientodelabuenapro,porloqueseadviertequeelactoobjeto de recurso no se encuentra comprendido en la lista de actos inimpugnables. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, en el caso de subastas inversas electrónicas, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Página 8 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1165-2025-TCE-S3 De otro lado, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, de conformidad con lo contemplado en dicho artículo, debe interponerse dentro de los ocho (8) díashábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En concordancia con ello, el artículo 76 del mismo cuerpo normativo establece que,definidalaofertaganadora, elórganoa cargo delprocedimientodeselección otorga la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. En concordancia con ello, el artículo 58 del Reglamento establece que todos los actos que se realicen a través del SEACE durante los procedimientos de selección, incluidos los realizados por el OSCE en el ejercicio de sus funciones, se entienden notificados el mismo día de su publicación; asimismo, dicha norma precisa que la notificación en el SEACE prevalece sobre cualquier medio que haya sido utilizado adicionalmente, siendo responsabilidad de quienes intervienen en el procedimiento el permanente seguimiento de éste a través del SEACE. En aplicación de lo dispuesto, dado que el presente recurso de apelación se interpuso en el marco de un Concurso público, el Consorcio Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para su interposición, plazo que vencía el 27 de enero de 2025, considerando que el otorgamiento de la buena pro se notificó a través del SEACE el 15 de enero de 2024. 4 Ahorabien,medianteEscritosN°1 presentadosel27y29deenerode2025,ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante interpuso su recurso de apelación. Por lo tanto, ha quedado acreditado que el recurso en cuestión fue presentado en el plazo legal establecido. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que este aparece suscrito por su representante común, esto es, el señor Keedy William Torres Huamaní. 4Se presentaron dos escritos con N° 1 Página 9 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1165-2025-TCE-S3 e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. Delosactuadosqueobranenelexpedienteadministrativo,alafechadelpresente pronunciamiento,noseadvierteningúnelemento apartirdel cualpodríainferirse que el Consorcio Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el representante del Consorcio Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, LeydelProcedimiento AdministrativoGeneral, aprobadoporDecreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado por Ley Nº 31465, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. Adicionalmente en elnumeral 123.2 del artículo123del Reglamento se estableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificado. En ese sentido, el Consorcio Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar el otorgamiento de la buena pro del Página 10 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1165-2025-TCE-S3 procedimiento de selección, pues dicha decisión del comité de selección afecta su interés legítimo de obtener la buena pro del procedimiento de selección. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante no fue ganador de la buena pro del procedimiento de selección, pues su oferta ocupó el segundo lugar en el orden de prelación. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enelrecursoyelpetitorio del mismo. El Consorcio Impugnante ha solicitado lo siguiente: a) Se descalifique la oferta del Adjudicatario; b) Se revoque el otorgamiento de la buena pro; c) Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. En relación con lo anterior, este Colegiado advierte que, de la revisión del recurso impugnativo, los hechos descritos guardan coherencia con las pretensiones formuladas, por lo que no se configura la causal de improcedencia establecida en el literal i) del artículo 123.1 del Reglamento. 3. Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 123 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrencia de alguno de estos, este Colegiado considera que corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: 4. El Consorcio Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente: • Se descalifique la oferta del Adjudicatario; • Se revoque el otorgamiento de la buena pro otorgada; • Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de Página 11 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1165-2025-TCE-S3 fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado de dicho recurso, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. Enesesentido,delarevisiónalexpediente,esteColegiadoadvierteque,mediante decreto del 3 de febrero de 2025, notificado el 4 del mismo mes y año, se admitió a trámite el recurso de apelación y se otorgó según el referido decreto que, los postoresdistintosalConsorcioimpugnantedebíanabsolvereltrasladodelrecurso de apelación dentro del mismo plazo de tres (3) días hábiles, esto es, hasta el 7 de febrero de 2025. 6. Al respecto, de la revisión al expediente administrativo ninguno de los intervinientesdelprocedimientodeselecciónabsolvióelrecursoimpugnativo,por lo que, los puntos controvertidos serán determinados sobre la base de los argumentos expuestos por el Consorcio Impugnante (en su recurso de apelación). 7. Cabe mencionar que los cuestionamientos formulados en los escritos posteriores a la presentación del recurso o su absolución dentro del plazo legal, no serán considerados para la fijación de puntos controvertidos sobre los cuales se pronunciará este Tribunal, por resultar extemporáneos, conforme a las disposiciones normativas antes citadas. Página 12 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1165-2025-TCE-S3 8. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en: i. Determinar si corresponde descalificar la oferta del Consorcio Adjudicatario, en consecuencia, revocar la buena pro otorgada a su favor. ii. Determinar si corresponde otorgar al Consorcio Impugnante la buena pro del procedimiento de selección. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 9. Con elpropósitode esclarecer lapresente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 10. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, correspondequeesteColegiadoseavoquealanálisisde lospuntoscontrovertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMERPUNTOCONTROVERTIDO: Determinarsicorrespondedescalificarlaofertadel Consorcio Adjudicatario, en consecuencia, revocar la buena pro otorgada a su favor. 11. Mediante el recurso de apelación, el Consorcio Impugnante señaló que la oferta del Consorcio Adjudicatario debió ser descalificada por no cumplir con el requisito de capacitación del personal clave, exigido en las Bases Integradas, ya que conforme al numeral 3.2 del Capítulo III de las Bases Integradas, se requeriría que el personal clave incluya a un (1) Nutricionista con capacitación específica, Página 13 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1165-2025-TCE-S3 debiéndose acreditar capacitación en Nutrición y control de calidad en BPM, PHS o HACCP, con un mínimo de 48 horas lectivas. Asimismo, manifiesta que las Bases Estándar aprobadas por el OSCE establecen la exigencia de horas lectivas, sin permitir otra denominación. En esa misma línea, señala que luego de la revisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario, habría verificado que se propuso a Hugo Tacca Zárate como Nutricionista, y precisa que en los folios 26 y 28 de la oferta del Consorcio adjudicatario, se presentan documentos que acreditarían dos capacitaciones en Nutrición y BPM,pero no permiten verificar que cumplan con las 48 horas lectivas exigidas. En tal sentido, sostiene que los documentos solo indican horas académicas, sin que exista normativa que establezca equivalencia con horas lectivas, conforme a lo dispuesto en la Resolución Viceministerial N° 019-2021-MINEDU. Por lo tanto, considera que, al no poder determinar la equivalencia de las horas académicas con horas lectivas, los documentos presentados no son idóneos para acreditar el requisito de capacitación,por lo cual correspondería la descalificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario. 12. Por su parte, la Entidad manifiesta, que en los folios 26 y 28 de la oferta del Consorcio adjudicatario se presentan capacitaciones con 152 y 56 horas académicas, equivalentes a 5 y 2 créditos, respectivamente. Cita la Resolución N° 00252-2024-TCE-S1 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, la cual recoge una opinión de la Dirección General de Educación Superior Universitaria del MINEDU. Asimismo, precisa que no es posible equiparar directamente “horas académicas” con“horaslectivas”,peroseestableceque16horaslectivasequivalenauncrédito académico, conforme a la Ley N° 30220 - Ley Universitaria. En ese sentido, sostiene que los certificados del Consorcio Adjudicatario fueron emitidos por la Universidad La Salle, institución licenciada por la SUNEDU mediante la Resolución N° 003-2018-SUNEDU/CD. Página 14 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1165-2025-TCE-S3 Por lo cual, conforme al artículo 39 de la Ley Universitaria, el cual define que un crédito académico equivale a un mínimo de 16 horas lectivas de teoría o 32 horas de práctica y considerando que en los Certificados presentados por el Consorcio adjudicatario se señalaría que el señor Hugo Tacca Zarate participó en cursos que tuvieronunaduraciónequivalentea5y2créditos,respectivamente,sobrelabase de dicha información, resultaría posible determinar que los mismos contaron, mínimamente, con 80 y 32 horas lectivas, cuya sumatoria hace un total de 112 horas lectivas acumuladas, tiempo que supera el número mínimo de 48 horas lectivas que se requieren en las bases integradas del citado procedimiento de selección, para tener por acreditado el requisito de calificación “Capacitación” del personal clave. Por lo tanto, considera que el Consorcio Adjudicatario acredita el requisito de capacitación del personal clave, conforme a las exigencias del procedimiento de selección. 13. Ahora bien, a fin de esclarecer la controversia planteada por el Consorcio Impugnante, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Así, en el sub literal B.3.2), del numeral 3.2. Requisitos de calificación del Capítulo IIL de la sección específica de las bases integradas, se aprecia que la Entidad estableció como requisito de capacitación para el personal clave requerido, lo siguiente: Página 15 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1165-2025-TCE-S3 Conforme se aprecia, se requirió que el personal clave “Nutricionista” cuente con capacitación de cuarenta y ocho (48) “horas lectivas” en tema relacionados a Nutrición y Control de calidad en BPM, PHS o HACCP. Asimismo, se aprecia de la nota importante que se podía acreditar la capacitación con certificados de estudios de postgrado, considerando que cada crédito que acredita la capacitación equivaleadieciséishoraslectivas,según lanormativade lamateria, los cuales debían acreditarse con copia simple de constancias y certificados. 14. Teniendo ello en cuenta, de la revisión de la oferta presentada por el Consorcio Adjudicatario, se aprecia que a fin de acreditar la capacitación del personal clave requerido, presentó la siguiente documentación: Página 16 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1165-2025-TCE-S3 *Extraído del folio 26 de la oferta del Consorcio Adjudicatario. *Extraído del folio 28 de la oferta del Consorcio Adjudicatario. Página 17 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1165-2025-TCE-S3 Conforme se aprecia en los documentos citados, el Consorcio Adjudicatario presentóensuofertadoscertificadosanombredelpersonalclavepropuesto:uno con un total de 152 horas académicas, equivalente a 5 créditos, y el otro con un total de 56 horas académicas, equivalente a 2 créditos, ambos emitidos por la Universidad La Salle. 15. En dicho contexto, este Colegiado considera que, teniendo en cuenta lo consignado en la nota importante de las Bases Integradas, en la cual se establece que cada crédito que acredita una capacitación equivale a dieciséis horas lectivas, correspondía al Comité de Selección evaluar la documentación presentada en el procedimiento de selección en función a dicho criterio. Ahora bien, considerando que cada crédito equivale a dieciséis horas lectivas, conforme a lo señalado en la referida nota, resulta necesario verificar si el Consorcio Adjudicatario cumple con acreditarlaexigenciamínimadehoraslectivasestablecida enelprocedimientode selección. 16. Enestepunto,esoportunorecalcarquelasbasesintegradasconstituyenlasreglas definitivas del procedimiento de selección y, en consecuencia, es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas. Tanto la Entidad como los postores están sujetos a lo dispuesto en sus términos, sin que corresponda aplicar criterios ajenos a lo establecido en las Bases Integradas. Esto implica que cualquier observación respecto a la forma en que debe acreditarse la capacitación del personal clave debe analizarse exclusivamente en función de lo que disponen las Bases Integradas, sin incluir disposiciones ajenas al procedimiento de selección. Asimismo, se advierte que, en el caso concreto, no se formularon consultas ni observaciones respecto a la metodología de conversión de créditos a horas lectivas establecida en la nota importante de las Bases Integradas. En ese sentido, al no haberse cuestionado previamente este criterio, se entiendeque los postores aceptaron su aplicación y quedaron sujetos a las reglas previstas para la acreditación del requisito de capacitación. Además, que dicha regulación forma parte de las Bases Integradas y no podrían haber sido sujetas a modificación alguna, pues como “Nota importante” constituye una guía de orientación para la Entidad. Página 18 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1165-2025-TCE-S3 17. Conformeaello,paralaacreditacióndelrequisitodecalificación“CAPACITACIÓN” corresponde efectuar la conversión de créditos a horas lectivas, de acuerdo a lo establecido en las bases integradas (cada crédito del curso que acredita la capacitación equivale a 16 horas lectivas). Así tenemos que, uno de los documentos presentados se trata de un diplomado, el cual cuenta con 5 créditos, cuya conversión a horas lectivas equivale a 80 horas, superando la exigencia mínima de 48 horas lectivas requerida por las bases integradas. 18. En ese sentido, considerando que con dicho diplomado el Consorcio Adjudicatario cumple el mínimo de horas lectivas requeridas para el personal clave “NUTRICIONISTA”, carece de objeto continuar la evaluación respecto del otro documento presentado. 19. Ahora bien, respecto a la Resolución N° 252-2024-TCE-S1, citada por la Entidad y mencionada por el Consorcio Impugnante durante la audiencia, se precisa que, el análisis y la fundamentación expuestos en la citada Resolución no resultan aplicables ni comparables al presente caso. Ello, debido a que, en dicho pronunciamiento, los documentos cuestionados para acreditar la capacitación no consignaban expresamente los créditos, a diferencia del presente procedimiento de selección en donde los documentos que acreditan la capacitación requerida, sí consignan de manera expresa los créditos obtenidos. 20. Por lo antes expuesto, habiéndose verificado que el Consorcio Adjudicatario acreditó el requisito de calificación "CAPACITACIÓN", corresponde declarar infundado este extremo del recurso de apelación. 21. Finalmente, dado que el cuestionamiento del Consorcio Impugnante se ha limitado acuestionar lapresenciadetérminosreferidosahorasacadémicasenlos documentos presentados para acreditar el requisito de calificación “CAPACITACIÓN”,sin considerarla viabilidad queotorgan lasbasesintegradasa la conversión de los créditos a horas lectivas, y al no haber formulado otras observaciones sobre la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario, dicho acto se encuentra consentido y amparado por lapresunción de validez,conforme a lo dispuesto en el artículo 9 del TUO de la LPAG. En consecuencia, corresponde confirmar la buena pro del procedimiento de selección otorgada al Consorcio Adjudicatario. Página 19 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1165-2025-TCE-S3 SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar al Consorcio Impugnante la buena pro del procedimiento de selección. 22. De la revisión efectuada al acta de otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, se advierte que la oferta del Consorcio Impugnante fue admitida, evaluada y calificada por el comité de selección, ocupando el segundo lugar de acuerdo al orden de prelación establecido. 23. Sin embargo, habiéndose desestimado en el primer punto controvertido el cuestionamiento del Consorcio Impugnante y confirmado la buena pro del procedimiento de selección otorgada al Consorcio Adjudicatario, corresponde declarar infundada la pretensión del Consorcio Impugnante en el extremo que solicita el otorgamiento de la buena pro a su favor. 24. En dicho contexto, este Colegiado estima que, en virtud del análisis efectuado, y en aplicación del literal a) del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar infundado el recurso de apelación presentado por el Consorcio Impugnante. 25. Finalmente, considerando que el recurso de apelación será declarado infundado, en atención a lo dispuesto en el inciso 132.1 del artículo 132 del Reglamento, corresponde disponer la ejecución de la garantía presentada por el Consorcio Impugnante. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente César Alejandro Llanos Torres y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y Danny William Ramos Cabezudo, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResoluciónN° D000004- 2025-OSCE-PREdel21deenerode2025,publicadaenlamismafechaenelDiarioOficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley, así como, los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar Infundado el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Torrespro (conformado por las empresas Torres pro E.I.R.L y Éxitos corporativos S.A.), en el marco del CONCURSO PÚBLICO N° 1-2024-ESSALUD-RAHVCA-1, para la “contratación del servicio de alimentación y nutrición para el Hospital II de la Página 20 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1165-2025-TCE-S3 RedAsistencialHuancavelicaporelperiodode12meses”,convocadoporelSeguro Social de Salud, conforme a los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde: 1.1 Confirmar el otorgamiento de la buena pro del CONCURSO PÚBLICO N° 1- 2024-ESSALUD-RAHVCA-1,afavordelConsorcioMaverick(conformadopor el señor Pool Maverick Ames Reyes y la empresa Asak inversiones S.A.C.) 1.2 EjecutarlagarantíapresentadaporelConsorcioTorrespro(conformadopor las empresas Torres pro E.I.R.L y Éxitos corporativos S.A.), para la interposición del recurso impugnativo. 2. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 003-2020- OSCE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registros de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE . 5 3. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE Ramos Cabezudo. Llanos Torres. 5 n) Registro de la resolución que resolvió el recurso de apelación: A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registra en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 21 de 21