Documento regulatorio

Resolución N.° 8005-2025-TCP-S4

Recurso de apelación interpuesto por el Consorcio el Milagro, integrado por las empresas Constructora e Inversiones Tayta Pancho E.I.R.L. y Pukajirka Constructora E.I.R.L., en el marco de la Licita...

Tipo
Resolución
Fecha
23/11/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08005-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) Conforme se advierte, ninguna de las experiencias descritas en el cuadro previamente expuesto se adecua a las tipologíaspropiasdelasubespecialidad de “obras viales”, adscrita a la especialidad “Viales, puertos y afines”, pues no configuran alguna de sus tipologías, las mismas que fueron expresamente detalladas en las Bases Integradas del procedimiento de selección. Lima, 24 de noviembre de 2025 VISTO en sesión del 24 de noviembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 9966/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio el Milagro, integrado por las empresas Constructora e Inversiones Tayta Pancho E.I.R.L. y Pukajirka Constructora E.I.R.L., en el marco de la Licitación Pública AbreviadadeObrasN°01-2025-Mdll/Cs-PrimeraConvocatoria,efectuadaporlaMunicipalidad Provincial de Tumbes, oído el informe oral y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 16 de seti...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08005-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) Conforme se advierte, ninguna de las experiencias descritas en el cuadro previamente expuesto se adecua a las tipologíaspropiasdelasubespecialidad de “obras viales”, adscrita a la especialidad “Viales, puertos y afines”, pues no configuran alguna de sus tipologías, las mismas que fueron expresamente detalladas en las Bases Integradas del procedimiento de selección. Lima, 24 de noviembre de 2025 VISTO en sesión del 24 de noviembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 9966/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio el Milagro, integrado por las empresas Constructora e Inversiones Tayta Pancho E.I.R.L. y Pukajirka Constructora E.I.R.L., en el marco de la Licitación Pública AbreviadadeObrasN°01-2025-Mdll/Cs-PrimeraConvocatoria,efectuadaporlaMunicipalidad Provincial de Tumbes, oído el informe oral y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 16 de setiembre de 2025, la Municipalidad Distrital de Llumpa, en adelante la Entidad, convocó laLicitaciónPúblicaAbreviadadeObrasN°01-2025-Mdll/Cs-PrimeraConvocatoria, para la: “Contratación para la ejecución de la IOARR: Renovación de puente; en el(la) camino vecinalAN-620(PuenteIngenio),eneltramodetransitabilidaddelaLocalidadde Llumpa, Distrito De Llumpa, Provincia Mariscal Luzuriaga, Departamento Áncash Con CUI N° 2641259”, con una cuantía ascendente a S/ 882,690.14 (ochocientos ochenta y dos mil seiscientos noventa con 14/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. De acuerdo al respectivo cronograma, el 3 de octubre de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas demanera electrónica; y, el 30 de octubre de 2025, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Ariza, integrado por las empresas Corporación Grupo Ariza E.I.R.L. y Empresa J Página 1 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08005-2025-TCP-S4 &FE.I.R.L.,enadelante elConsorcioAdjudicatario,porelmonto desuofertaascendente a S/ 838,555.64 (ochocientos treinta y quinientos cincuenta y cinco con 64/100 soles); conforme al siguiente detalle: Evaluación Precio Postor Admisión ofertado Puntaje Orden de Calificación Resultado (S/) total prelación CONSORCIO Consorcio Si 838,555.64 100.00 1 Cumple ARIZA Adjudicatario CONSORCIO EL Si 838,555.64 ----- ---- Descalificado ---- MILAGRO 2. Mediante Escrito N° 1, presentado el 6 de noviembre de 2025 a través de la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, el Consorcio el Milagro, integrado por las empresas Constructora e Inversiones Tayta Pancho E.I.R.L. y PukajirkaConstructoraE.I.R.L.,enlosucesivoelConsorcioImpugnante,interpusorecurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, solicitando que se revoquen dichos actos y, por su efecto, de corresponder, se le otorgue la buena pro, por lo siguiente: - Señala que la Entidad descalificó su oferta por considerar que no habría acreditadola experienciadel personal clave Ingeniero Especialistaen Seguridad y Medio Ambiente, exigencia vinculada a los requisitos de especialidad y subespecialidad establecidos en los artículos 157 y 72 del Reglamento, así como en la Resolución Directoral N° 0016-2025-EF/54.01 y en las bases integradas del procedimiento. - Sobre el particular, afirma que las bases integradas señalaron que, para la acreditación de la experiencia del mencionado personal clave, debía tomarse en cuenta la especialidad y subespecialidades previstas en el Requisito de Calificación A, sin precisar de manera concreta el tipo específico de especialidad o subespecialidad aplicable. Refiere que, conforme a las bases, lasespecialidades consideradas fueron: “obras viales”, “puertos” y “afines”, de modo que —a su criterio— podía presentarse experiencia vinculada a cualquiera de estas categorías, sumada a la subespecialidad “obras viales”. Sostiene, en consecuencia, que la ausencia de precisión normativa permitiría entender como válidas las experiencias relacionadas con trabajos de transitabilidad, vías vehiculares y peatonales, por ser afines a las obras viales, toda vez que las bases no establecen que únicamente deba computarse la subespecialidad “obras viales”. Página 2 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08005-2025-TCP-S4 - Afirma que ello demuestra que las bases integradas no se adecuaron a lo dispuesto por la Resolución Directoral N° 0016-2025-EF/54.01 ni a las bases estándar aprobadas por la Dirección General de Abastecimiento (DGA), vulnerándose así lo previsto en el literal b) del numeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento, debido a la falta de especificación y concordancia con los cuerpos normativos que debieron ser observados al exigir tales requisitos. - Para reforzar su posición, cita los fundamentos 14, 15 y 16 de la Resolución N° 6986-2025-TCP-S5, así como el fundamento 58 de la Resolución N° 01767-2021- TCE-S1. 3. Por Decreto del 11 de agosto de 2025, notificado a través del Toma Razón Electrónico en la misma fecha, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante ante este Tribunal y se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente yde poner enconocimiento de su Órgano de Control Institucional,en caso de incumplir con el requerimiento. Además, se dispuso notificar, a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores, distintos del Impugnante, que tengan interés legítimo en la resolución que emita el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelva el recurso. Asimismo, dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal, siendo recibido por ésta en la misma fecha. Finalmente, se programó audiencia pública para el 17 de noviembre de 2025, precisándosequelamismaserealizarádemaneravirtualatravésdelaplataformaGoogle Meet. 4. AtravésdelEscrito N°1,presentado el15 denoviembrede2025enlaMesadePartesdel Tribunal, el Consorcio Adjudicatario se apersonó al presente recurso impugnativo y absolvió el traslado de apelación indicando lo siguiente: - Solicita que se declare infundado el recurso de apelación, por cuanto, si bien el Consorcio Impugnante presentó documentación destinada a acreditar la experiencia del personal clave —Ingeniero Especialista en Seguridad y Medio Ambiente—, dicha experiencia se encuentra vinculada a actividades propias de obras viales generales, tales como trochas carrozables, pistas, veredas y trabajos de transitabilidad peatonal yvehicular.Sostienequetalesactividadesno guardanrelaciónconlasubespecialidad Página 3 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08005-2025-TCP-S4 exigida en las bases integradas del procedimiento de selección, en concordancia con lo dispuesto en la Resolución Directoral N° 0016-2025-EF/54.01. - En consecuencia, solicita que se confirme la descalificación de la oferta presentada por el Consorcio Impugnante y se ratifique el otorgamiento de la buena pro al postor adjudicado. 5. Por Carta N° 05-2025-MPLL/CS/RAJH del 14 de noviembre de 2025, presentada en la misma fecha en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad absolvió el recurso impugnantivo indicando lo siguiente: - Indica que la decisión del Comité de Selección de descalificar la oferta del Consorcio Impugnante se encuentra acorde a las bases y a la Ley, debido a que presentó certificados de trabajo correspondientes a experiencias ejecutadas en ámbitos que no guardan correspondencia directa con la subespecialidad de “Obras Viales”. - Concluye que el Consorcio Impugnante no acreditó experiencia específica del Ingeniero Especialista en Seguridad y Medio Ambiente en las tipologías señaladas en las Bases Integradas. 6. Mediante escrito s/n, presentados el 17 de noviembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad y el Consrocio Adjudictario acreditaron a sus representantes para el uso de la palabra. 7. Con Escrito N° 3, presentado el 17 de noviembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Consorcio Impugnante formuló alegados adicionales solicitando que se tenga en cuenta al momento de resolver. 8. El 17 de noviembre de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con los representantes del Consorcio Impugnante y de la Entidad. 9. A través del Decreto del 18 de noviembre de 2025, se declaró listo para resolver. 10. Mediante Decreto del 19 de noviembre de 2025, se tuvo por apersonado al Consorcio Adjudictario y por absuleto el traslado del recurso impugnatorio. 11. Por Decreto del 19 de noviembre de 2025, se dejó a consideración de la Sala los alegatos adicionales presentados por el Consorcio Impugnante. Página 4 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08005-2025-TCP-S4 II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente procedimiento, al análisis del recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, contra el otorgamiento de la buena pro otorgado al Consorcio Adjudicatario, solicitando que se revoque dicho acto y, por su efecto, se tenga por no admitida y descalificada la oferta de aquel, y se le otorgue la buena pro. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias surgidas entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos ElectrónicosdeAcuerdoMarco,solamentepuedendarlugaralainterposicióndelrecurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictadosdurante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial,loscualesseestablecenaefectosdedeterminarlaadmisibilidadyprocedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo 2. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de 1 procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. 1 Unidad Impositiva Tributaria. Página 5 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08005-2025-TCP-S4 Por su parte, en el numeral 302.2 del artículo 302 del Reglamento, se dispone que, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, la cuantía total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una Licitación Público Abreviado, cuya cuantía total asciende almonto deS/838,555.64(ochocientostreintayquinientoscincuentaycincocon64/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT (S/ 267,500.00), por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 3. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuaciones preparatorias, incluyendo la interacción con el mercado y la estrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y dialogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, se advierte que los actos que son objeto de apelación no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 4. El artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de la subasta inversa electrónica, el plazo para la interposición del recurso es decinco(5)díashábilessiguientesdehabersenotificadoelotorgamientodelabuenapro, 2 Conforme al valor de la UIT (S/ 5,350.00) para el año 2025, en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 6 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08005-2025-TCP-S4 salvo que su cuantía corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En ese sentido, de la revisión del SEACE se aprecia que la decisión del comité de otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Adjudicatario se notificó el 30 de octubre de 2025; por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, considerando que el procedimiento de selección se efectuó mediante una licitación pública abreviado,el Consorcio Impugnante contaba con el plazo de cinco (5) díashábiles para interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 8 del mismo mes y año. Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que, mediante Escrito N° 1 presentado el 6 de noviembre de 2025 a través de la Mesa de Partes del Tribunal, el Consorcio Impugnante interpuso su recurso de apelación; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro de los plazos -referidos a la presentación y subsanación, respectivamente- descritos en los artículos 304 y 307 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 5. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que éste aparece suscrito por el representante común del Consorcio Impugnante, el señor Luis Ceferino Salinas Mori, cuya promesa de consorcio se encuentra en el expediente. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. 6. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Consorcio Impugnante se encuentre, inmerso en alguna causal de impedimento. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual pueda concluirse que el Consorcio Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. Página 7 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08005-2025-TCP-S4 g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. 8. De la revisión del escrito del recurso de apelación, se advierte que, el Consorcio Impugnante además de cuestionar elotorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio Adjudicatario,tambiéncuestionaladescalificacióndesuofertareferenciaalaexperiencia del personal clave, por lo que no se advierten indicios que den cuenta de la verificación de este requisito de improcedencia. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 9. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante no es el ganador de la buena pro, puesto que esta cuestionado la descalificación de su oferta. i) Noexistaconexiónlógicaentreloshechosexpuestosenelrecursoyelpetitoriodelmismo. 10. El Consorcio Impugnante interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su ofertayelotorgamiento dela buena pro alConsorcio Adjudicatario delprocedimiento de selección,solicitandoqueserevoquendichosactos,ydeserelcasoseleotorguelabuena pro. j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal. 11. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa,segúnlacual,frenteaunactoadministrativoquesuponeviola,desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondienteque, enmateria decontrataciones del Estado, es el recurso de apelación. En el presente caso, conforme a la información publicada en el SEACE, la oferta del Consorcio Impugnante fue descalificada; en ese sentido, el referido postor cuenta con interés para cuestionar el otorgamiento de la buena pro. 12. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; en ese sentido, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: Página 8 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08005-2025-TCP-S4 13. DelarevisióndelrecursodeapelaciónseadviertequeelConsorcioImpugnanteconsideró las siguientes pretensiones válidas: - Se revoque la decisión del comité de selección de descalificar la oferta del Consorcio Impugnante. - Se revoque la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. A. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 14. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabe señalar que lo antes citado, tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientosdistintosa lospresentadosen elrecurso deapelacióno enelescrito de absolución,implicaríacolocarenunasituacióndeindefensiónalaotraparte,lacual,dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en el SEACE, a efectos que estos lo absuelvan en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles. 15. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento de selección, fueron notificados de forma electrónica con el recurso de apelación el 11 de noviembre de 2025, según se aprecia de la información obtenida del SEACE , razón por la 3 De acuerdo al literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento. Página 9 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08005-2025-TCP-S4 cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 14 de noviembre de 2025. 16. Sobreelparticular,delarevisióndelexpedienteseapreciaqueelConsorcioAdjudicatario se apersonó al presente procedimiento mediante Escrito N° 1, presentado el 15 de noviembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, esto es, fuera del plazo con que contaba para proponer puntos controvertidos, asimismo, de la revisión de dicho documento no es posible identificar argumentos dirigidos a que se fijen puntos controvertidos adicionales a los propuestos por el Consorcio Impugnante. 17. En el marco de lo indicado, este Colegiado considera que el único punto controvertido a dilucidar es el siguiente: - Determinar si corresponde revocar la decisión del Comité de selección de descalificar laofertadel Consorcio Impugnante y,sedisponga laevaluación técnica y evaluacióneconómica dela misma,otorgando labuena pro a quien corresponda, y; en consecuencia, que se revoque la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. B. ANÁLISIS DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 18. Con el propósito de esclarecer la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 19. Además de lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 20. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Página 10 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08005-2025-TCP-S4 UNICO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del Comité de selección de descalificar la oferta del Consorcio Impugnante y, se disponga la evaluación técnica y evaluación económica de la misma, otorgando la buena pro a quien corresponda, y; en consecuencia, que se revoque la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. 21. De la revisión de los documentos publicados en el SEACE, obra el acta de apertura, admisión de ofertas, calificación, evaluación y otorgamiento de buena pro del procedimiento de selección” del 29 de octubre de 2025, en la cual el comité de selección dejó constancia de su decisión de descalificar la oferta presentada por el Consorcio Impugnante, por incumplir con acreditar la experiencia del personal clave - Ingeniero especialista en seguridad y medio ambiente (requisito de calificación), por lo siguiente: (…) Página 11 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08005-2025-TCP-S4 Página 12 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08005-2025-TCP-S4 Página 13 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08005-2025-TCP-S4 Página 14 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08005-2025-TCP-S4 De lo expuesto se advierte que el Comité de Selección desestimó siete (7) experiencias del personal clave Nelson Pedro Obregón Blanco, propuesto como Ingeniero Especialista en Seguridad y Medio Ambiente, al considerar que tales experiencias no correspondían a la especialidad y subespecialidad exigidas en el Requisito de Calificación A de las bases integradas del procedimiento de selección. 22. Frente a dicha decisión, el Consorcio Impugnante sostuvo que las bases integradas establecieronquelaexperienciadelreferidopersonalclavedebíaseracreditadatomando en cuenta la especialidad y las subespecialidades previstas en el Requisito de Calificación A; sin embargo, —afirma— estas no precisaron de manera concreta qué tipo específico de especialidad o subespecialidad debía considerarse. Añade que, conforme a las bases, las especialidades comprendidas fueron: “obras viales”, “puertos” y “afines”, por lo que, a su entender, podían presentarse experiencias vinculadas a cualquiera de dichos conceptos,juntoconlasubespecialidad“obrasviales”.Enconsecuencia,consideraválidas las experiencias relacionadas con transitabilidad y con vías vehiculares y peatonales, por ser afines a lasobras viales; máxime si las bases integradas —sostiene— no establecieron que únicamente deba considerarse la subespecialidad “obras viales”. 23. Por su parte, la Entidad, mediante Carta N° 05-2025-MPLL/CS/RAJH de fecha 14 de noviembrede2025,manifestó suconformidadconlacalificaciónefectuadaporelComité de Selección, señalando que el Consorcio Impugnante presentó experiencias que no guardan correspondencia directa con la subespecialidad de “Obras Viales”, incumpliendo así la tipología prevista en las bases integradas. 24. En el mismo sentido, el Consorcio Adjudicatario alegó que el Consorcio Impugnante no cumplió con acreditar la experiencia del personal clave Ingeniero Especialista en Seguridad y Medio Ambiente conforme a la especialidad y subespecialidades expresamente señaladas en las bases integradas del procedimiento de selección. 25. En atención a dichasconsideraciones,y tomando encuenta que la decisióndel Comité de Selecciónsesustentóenunpresuntoincumplimientodelrequisitodecalificaciónreferido a la experiencia del personal clave, corresponde analizar lo establecido en el literal B del numeral 3.6 del Capítulo III – Requisitos de Calificación de la Sección Específica de las Bases Integradas, a fin de determinar el alcance de dicho requisito y la forma correcta de su acreditación. Página 15 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08005-2025-TCP-S4 Ahora bien, como especialidad y sub especialidad indicado en el Requisito de Calificación A: Se estableció lo siguiente: Página 16 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08005-2025-TCP-S4 26. Ahora bien, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas, de la revisión de la oferta del Consorcio Impugnante, se observa que, a modo de ayuda, presentó un cuadro describiendo diez (10) experiencias del señor Nelson Pedro Obregón Blanco (folio 178 y 179), por un tiempo total de 26.60 meses; de las cuales no fueron validadas las experiencias 1, 3, 4, 5, 6, 7, y 9, por no corresponder a la tipología de la especialidad y subespecialidad detallado en el literal A del numeral 3.6.1 Requisitos de calificación obligatorios descritos en las bases integradas del procedimiento de selección. • Especialidad: Obras Viales Puertos y afines. Página 17 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08005-2025-TCP-S4 • Sub especialidad: Obras Viales. • Tipología: - Carreteras nacionales, departamentales y provinciales. - Puentes. - Viaductos. - Intercambios viales a desnivel. - Túneles. 27. Al respecto, el numeral 72.3 de artículo 72 del Reglamento establece las siguientes disposiciones aplicables al requisito de calificación de la capacidad técnica y profesional – experiencia del personal clave: “72.3.Losrequisitosdecalificaciónsondecincotipos:(…)b)Capacidadtécnica y profesional: comprende la experiencia y calificaciones del personal clave, así como el equipamiento estratégico y/o infraestructura estratégica del proveedor necesario para la ejecución del contrato. En el caso de obras y consultoría de obras, la experiencia del personal clave corresponde a la especialidad y subespecialidad acorde al artículo 157. Asimismo, tratándose deobrasyconsultoríadeobras,lacapacidadtécnicayprofesionalesverificada por la DEC para la suscripción del contrato de acuerdo al literal g) del numeral 88.1 del artículo 88, siempre que no se trate de un procedimiento con precalificación o no se hayan elegido factores de evaluación como la experiencia específica adicional o la formación adicional del personal clave, conforme a lo establecido en las bases estándar del procedimiento de selección”. (El énfasis es agregado). 28. Según lo anterior, en el caso de obras y consultoría de obras, la experiencia del personal clave corresponde a la especialidad y subespecialidad acorde al artículo 157 del Reglamento. 29. Asimismo, el numeral 157.3. del referido artículo señala que “[l]a subespecialidad y la tipología se establece en un listado aprobado por la DGA mediante resolución (…)”. 30. En esa línea, la Resolución Directoral N° 0016-2025-EF/54.01, que aprueba el Listado de Subespecialidades y Tipologías de Obras y Consultoría de Obras en el marco de la Ley N° 32069,resoluciónpublicadaporlaDirecciónGeneraldeAbastecimientoel10demayo de 2025, aplicable al presentecaso, categoriza la especialidad Edificaciones y afines, bajo las siguientes subespecialidades, según la tipología de la obra o consultoría de obra: Página 18 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08005-2025-TCP-S4 *Se debe entender como afines aquellas que están directamente relacionadas con las tipologías correspondientes a cada subespecialidad. Nótese que para el procedimiento de selección de la “Contratación para la ejecución de la IOARR: Renovación de puente; en el(la) camino vecinal AN-620 (Puente Ingenio), en el tramodetransitabilidaddelaLocalidaddeLlumpa,DistritoDeLlumpa,ProvinciaMariscal Luzuriaga, Departamento Áncash Con CUI N° 2641259, corresponde a la subespecialidad de Obras viales cuya tipología es relacionada a (Carreteras nacionales, departamentales y provinciales, puentes, viaductos, intercambios viales a desnivel, túneles). 31. En ese sentido, considerando que para el comité las experiencias 1, 3, 4, 5, 6, 7, y 9, no cumplen con la tipología de la especialidad y subespecialidad y, con la finalidad de verificar dicho cuestionamiento, se procede a detallar un cuadro de dichas experiencias indicando el nombre del proyecto y su acreditación a fin de poder determinar la correcta Página 19 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08005-2025-TCP-S4 calificación: Cargo N° acreditación Nombre del proyecto contratante inicio fin meses desempeñado Mejoramiento del servicio de transitabilidad vehicular Certificado del y peatonal de la vía Urb. El Especialista de Pinar–Puente Chahuaruri– seguridad en 89.00 1 25 de setiembre Cachipampa del CC. PP. de Consorcio El obras y salud en 18/06/2024 15/09/2024 de 2024 Marian, distrito de Pinar el trabajo Independencia–Huaraz– Ancash Mejoramiento y construcción de la trocha Certificado del carrozable Pacarisca - 2 20 de diciembre Carhuarapa - Alpabamba en Consorcio Especialista en 19/09/2011 15/12/2011 87.00 Pacarisca seguridad de 2011 el distrito de Yanama, provincia de Yungay– Ancash I etapa. Creación del servicio de Certificado de transitabilidad vehicular entre la ciudad de Yungay y 3 trabajo del 20 el sector de Huantucan, Consorcio Especialista en 02/01/2019 28/02/2019 57.00 de marzo de Huantucan seguridad 2019 distrito de Yungay, provincia de Yungay - Ancash. Creación y mejoramiento de la pavimentación, veredas Certificado del laterales y alcantarillado 4 20 de diciembre pluvial Jr. José Olaya, Constructora Especialista en 20/03/2014 20/08/2014 153.00 Anaid E.I.R.L. seguridad de 2014 distrito de San Luis, provincia de Carlos Fermín Fitzcarrald - Ancash I etapa. Mejoramiento de los servicios de transitabilidad vehicular y peatonal en los Certificado del Jirones Prolongación Las 13 de enero de Flores y Prolongación 28 de Consorcio Especialista en 59.00 5 Julio del Barrio San Pedro Chavín seguridad 05/11/2019 03/01/2020 2020 de Chavín, en la localidad de Chavín de Huantar del distrito de Chavín de Huantar - Huari – Ancash. Mejoramiento del Jr. Certificado de trabajo del 20 Eleazar Guzmán de la Consorcio Especialista en 91.00 6 ciudad de Huari, distrito de 15/09/2014 15/12/2014 de diciembre de Huari, provincia de Huari – Pukutay seguridad 2014 Ancash. Mejoramiento y ampliación de los servicios de movilidad urbana a través Certificado del de pistas y veredas en el Jr Consorcio Especialista en 7 26 de agosto de Horacio Zeballos (ultimas seguridad y 02/06/2025 25/08/2025 84.00 2025 cuadras), barrio Anataoco Antaoco medio ambiente del distrito de Independencia – Huaraz - Ancash * Elaboración propia. Página 20 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08005-2025-TCP-S4 32. En ese sentido, se aprecia que: el Certificado del 25 de setiembre de 2024 refiere a transitabilidad vehicular y peatonal de una vía urbana lo que corresponde a la subespecialidad de vías urbanas y no a la subespecialidad de obras viales; Certificado del 20 de diciembre de 2011 refiere a una trocha carrozable lo que corresponde a un camino rural o sendero que no se enmarca en la subespecialidad de obras viables; el Certificado de trabajo del 20 de marzo de 2019 refiere a transitabilidad vehicular entre la ciudad de Yungay y el sector de Huantucan, dentro del distrito de Yungay, lo cual según el grupo funcional del proyecto de inversión (Cod: 2422618) corresponde a una vía vecinal lo que se ubica dentro de la subespecialidad de vías urbanas; el Certificado del 20 de diciembre de 2014 refiere a la pavimentación, veredas laterales y alcantarillado pluvial, el que corresponde a la subespecialidad de vías urbanas y además incluye prestaciones relacionadascon laespecialidad de saneamiento y afines, losCertificadosdel13 de enero de2020,20dediciembrede2014y26deagostode2025,tambiénrefierenaprestaciones viales pero en vías urbanas, lo cual corresponde a la subespecialidad de vías urbanas. Conforme se advierte, ninguna de las experiencias descritas en el cuadro previamente expuesto se adecua a las tipologías propias de la subespecialidad de “obras viales”, adscrita a la especialidad “Viales, puertos y afines”, pues no configuran alguna de sus tipologías, las mismas que fueron expresamente detalladas en las Bases Integradas del procedimiento de selección. 33. Ahora bien, el Impugnante, a través de su recurso, pretende que la Entidad valide todas las experiencias presentadas bajo el argumento de que se encuentran vinculadas a la transitabilidad y al acondicionamiento de vías vehiculares y peatonales, por lo que —a su criterio—seríanafinesalaejecucióndeobrasviales.Sinembargo,dichaalegacióncarece de sustento jurídico y fáctico. Ello es así porque la Resolución Directoral N° 0016-2025- EF/54.01, emitida por la Dirección General de Abastecimiento el 10 de mayo de 2025, aprobó el Listado de Subespecialidades y Tipologías de Obras y Consultorías de Obras en elmarco delaLeyN.º32069,normativaplenamenteaplicablealpresenteprocedimiento. Esta resolución no solo delimita con precisión el alcance de la especialidad “Viales, puertos y afines” y sus subespecialidades, sino que también determina, de manera expresa y taxativa, las tipologías que integran cada una de ellas. A la luz de dicha clasificación normativa, resulta evidente que las experiencias 1, 3, 4, 5, 6, 7 y 9 no se encuentran comprendidas dentro de la especialidad ni de la subespecialidad exigidas por las Bases Integradas, por lo que su admisión resulta jurídicamente inviable. Página 21 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08005-2025-TCP-S4 34. En consecuencia, la pretensión del Consorcio Impugnante carece de asidero legal y fáctico. En tal sentido, corresponde confirmar la descalificación de su oferta y declarar infundado el recurso de apelación interpuesto. 35. Finalmente,conformealodispuestoenelnumeral315.1delartículo315delReglamento, y considerando que este Tribunal declarará infundado en parte el recurso de apelación, corresponde disponer la ejecución de la garantía presentada por el Impugnante para la interposición del mencionado recurso. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje, y la intervención de los vocales Erick Joel Mendoza Merino y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”,yenejerciciode lasfacultades conferidasen elartículo16delaLeyN°32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Consorcio el Milagro, integrado por las empresas Constructora e Inversiones Tayta Pancho E.I.R.L. y Pukajirka ConstructoraE.I.R.L.,enelmarcodelaLicitaciónPúblicaAbreviadadeObrasN°01-2025- Mdll/Cs - Primera Convocatoria, para la “Contratación para la ejecución de la IOARR: Renovación de puente; en el(la) camino vecinal AN-620 (Puente Ingenio), en el tramo de transitabilidad de la Localidad de Llumpa, Distrito De Llumpa, Provincia Mariscal Luzuriaga, Departamento Áncash Con CUI N° 2641259”, por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1 CONFIRMAR ladecisióndelcomitédeseleccióndetenerpordescalificadalaoferta del Consorcio el Milagro, en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 01- 2025-Mdll/Cs - Primera Convocatoria. 1.2 Confirmar la buena pro de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 01- 2025- Mdll/Cs - Primera Convocatoria, otorgada al Consorcio Ariza, integrado por las empresas Corporación Grupo Ariza E.I.R.L. y Empresa J & F E.I.R.L. Página 22 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08005-2025-TCP-S4 2. EJECUTAR la garantía presentada porel delConsorcioel Milagro, parala interposición de su recurso de apelación. 3. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. ERICK JOEL MENDOZA ANNIE ELIZABETH MERINO PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO DOCUMENTO FIRMADO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Meri.o Página 23 de 23