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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1164-2025-TCE -S4 Sumilla: “(…) la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuantoalejerciciodelapotestadpunitivade partedelaAdministraciónPública,lamisma que tiene efectos respecto de los particulares”. Lima, 21 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 21 de febrero de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente 00837-2023-TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la proveedora SANDRA ELIZABETH AMESQUITA RAMIREZ (con RUC N° 10305640561), por su supuesta responsabilidad al haber contratadoconelEstadoestandoenelsupuestodeimpedimentoprevistoenelnumeral (ii)delliteralh)enconcordanciaconelliterald)delnumeral11.1del artículo11delTUO de la Ley, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Servicio N° 303-2019- Gobierno Regional de Arequipa - Salud Aplao de fecha 3 de junio de 2019, por la suma deS/192.50,emitidaporlaReddeSaludAPLAO-RegiónArequipa...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1164-2025-TCE -S4 Sumilla: “(…) la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuantoalejerciciodelapotestadpunitivade partedelaAdministraciónPública,lamisma que tiene efectos respecto de los particulares”. Lima, 21 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 21 de febrero de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente 00837-2023-TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la proveedora SANDRA ELIZABETH AMESQUITA RAMIREZ (con RUC N° 10305640561), por su supuesta responsabilidad al haber contratadoconelEstadoestandoenelsupuestodeimpedimentoprevistoenelnumeral (ii)delliteralh)enconcordanciaconelliterald)delnumeral11.1del artículo11delTUO de la Ley, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Servicio N° 303-2019- Gobierno Regional de Arequipa - Salud Aplao de fecha 3 de junio de 2019, por la suma deS/192.50,emitidaporlaReddeSaludAPLAO-RegiónArequipa,paralacontratación de “Servicio de preparación de refrigerios para capacitación estratégica TBC”; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la LeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporDecretoSupremoN°082- 2019-EF; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 3 de junio de 2019, la Red de Salud APLAO - Región Arequipa, en adelante la Entidad, emitió, a favor de la proveedora Sandra Elizabeth Amezquita Ramírez (con RUC N° 10305640561), en adelante el Contratista, la Orden de Servicio N° 303-2019-Gobierno Regional de Arequipa - Salud Aplao de fecha 3 de junio de 2019 para la contratación de “Servicio de preparación de refrigerios para capacitación estratégica TBC”, por el importe de S/ 192.50 (ciento noventa y dos con 50/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. La presunta contratación, si bien comprendería un supuesto excluido del ámbito deaplicacióndelanormativadecontratacionesdelEstado,porhaberseefectuado por un monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT); cabe 1Según lo informado por la Sub Dirección de Identificación de Riesgos en Contrataciones Directas y Supuestos Excluidos mediante elDictamenN°055-2023/DGR-SIREdefecha16deenerode2023obrantedefolios22a27delexpedienteadministrativoenformato PDF. Página 1de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1164-2025-TCE -S4 resaltar que, en la oportunidad en que se habría realizado, se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. Mediante el Memorando N° D000122-2023-OSCE-DGR de 3 de febrero de 2023, presentado el13 de febrero de2023 ante laMesade PartesDigitaldelTribunalde Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos de Organismo Supervisorde OSCE adjuntó el DictamenN° 055-2023/DGR- SIRE de fecha 16 de enero de 2023, en el cual se indicó lo siguiente: ● El domingo 7 de octubre de 2018 se llevaron a cabo las Elecciones Regionales y Municipales del Perú de 2018 para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales para el periodo 2019-2022, en las cuales la señora Karen Elizabeth Veliz Amesquita fue elegida regidora provincial de Castilla, región Arequipa. ● La señora Karen Elizabeth Veliz Amesquita, en su Declaración Jurada de Intereses, consignó que la señora Sandra Elizabeth Amesquita Ramírez, identificada con DNI N° 30564056, es su madre. ● De la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE) se evidencia que durante el periodo de tiempo que la señora Karen Elizabeth Veliz Amesquita ejerció el cargo de regidora provincial de Castilla, la proveedora Sandra Elizabeth Amesquita Ramírez (madre) contrató con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial. 4 3. A través de Decreto de fecha 29 de diciembre de 2023, de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad a fin de que cumpla con remitir lo siguiente: i. Un Informe Técnico Legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, en la supuesta comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, debiendo señalar de forma clara y precisa en cual(es) de lo(s) supuesto(s) previsto(s) 2Obrante de folios 2 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 3Obrante a folio 22 a 27 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 4Obrante de folios 47 a 49 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1164-2025-TCE -S4 en el numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, norma vigente a la fecha de emitirse la Orden de Servicio, estaría inmersa el citado administrado. Asimismo, sírvase informar: i) si la Orden de Servicio corresponde a una contratación dentro de un supuesto excluido previsto en el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley; ii) si deviene de un procedimiento de selección; o, iii) de un único contrato; de ser el caso, indicar cuáles y cuántas son las órdenes de servicio derivadas de dicho procedimiento de selección o de ese único contrato. ii. Copia legible de la Orden de Servicio emitida a favor del Contratista. iii. Copia legible de la recepción de la Orden de Servicio, donde se aprecieque fue debidamente recibida por el(la) proveedor(a). En caso la Orden de Servicio haya sido enviada al/a la mencionado(a) proveedor(a)porcorreoelectrónico,sírvaseremitircopiadeéste,asícomo la respectiva constancia de recepción, donde se pueda advertir la fecha de en la quefuerecibida, asícomo lasdirecciones electrónicas del Contratista y la Entidad. iv. En caso la Orden de Servicio haya sido emitida en el marco de un procedimiento de selección de un único contrato, deberá remitir copia legible de todas las órdenes de compra/servicio emitidas por vuestra representada a favor de la Contratista que deriven de éste, adjuntando el referido contrato. v. Señalar si el supuesto infractor presentó, para efectos de su contratación, algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado; de ser así, cumpla con adjuntar dicha documentación, debiendo acreditar la oportunidad en la que fue recibida por la Entidad. Asimismo, deberá informar si con la presentación de dicho documento generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. vi. Copia legible del expediente de contratación, el cual deberá incluir los siguientes documentos: ● Cotización y/u oferta presentada por el Contratista debidamente ordenada y foliada. Página 3de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1164-2025-TCE -S4 ● Documento mediante el cual presentó la referida cotización y/u oferta, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. ● En caso la cotización y/u oferta fue recibida de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma, así como las direcciones electrónicas del Contratista y la Entidad. ● Asimismo, incluir los documentos de cumplimiento de la prestación, comprobantes de pago, constancias de prestación, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de la Entidad, entre otros, que acrediten la ejecución del contrato. Dicha información ydocumentación requeridadebía ser remitida dentrodel plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos y de poner en conocimiento del Órgano de Control Institucional de la Entidad, en el supuesto caso de incumplir el requerimiento. Deconformidadconelnumeral267.3delartículo267delReglamentoyelnumeral 7.1.2 de la Directiva N° 008-2020-OSCE/CD , “Casilla Electrónica del OSCE”, el precitado Decreto fue notificado, través de la Casilla Electrónica, al Entidad el 11 de enero de 2024; sin embargo, pese el tiempo transcurrido y a la fecha de la emisión de la presente Resolución, la Entidad no remitió la citada información. 4. Mediante el Decreto de fecha 03 de octubre de 2024, se dispuso lo siguiente: ● Incorporar al presente expediente administrativo sancionador los siguientes documentos: i) Reporte electrónico del SEACE de la Orden de Servicio emitida por la Entidad, extraído del Buscador Público de órdenes deComprayórdenesdeServiciodelOSCE;ii)Capturadepantalladelportal Web INFOGOB - Observatorio para la Gobernabilidad del Jurado Nacional de Elecciones, en donde se registra que la señora Karen Elizabeth Veliz Amesquita fue elegida como regidora provincial de Castilla, región Arequipa, en las elecciones Regionales y Municipales 2018; iii) Reporte simplificado depublicaciónde laDeclaración jurada de intereses -Ejercicio 2021 correspondiente a la señora Karen Elizabeth Veliz Amesquita obtenido de la consulta en el portal Web de la Contraloría General de la República; y, iv) Fichas RENIEC correspondiente a la Contratista y a la señora Karen Elizabeth Veliz Amesquita. 5Aprobado mediante la Resolución N° 086-2020-OSCE/PRE publicada en el Diario Oficial El Peruano el 7 de julio de 2020. Página 4de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1164-2025-TCE -S4 ● Iniciar el procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, porsusupuestaresponsabilidadalhabercontratadoconelEstadoestando impedida para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal h) numeral (ii) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley,en el marco de laOrdende Servicio; infracción tipificadaen elliteral c) del numeral 50.1 del artículo 50 del mencionado cuerpo normativo. Asimismo, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a la Contratista para que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 5. Con el Decreto de fecha 20 de noviembre de 2024, se dispuso que, habiéndose verificado que el Contratista no cumplió con presentar sus descargos, se hace efectivo el apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, remitiéndose el mismo a la Cuarta Sala del Tribunal paraqueemita su pronunciamiento. 6. A través del Decreto de fecha 21 de enero de 2025, la Sala, para que cuente con mayores elementos de juicio al momento de resolver, solicitó, entre otra información, la copia legible de la Orden de Servicio emitida a favor del Contratista,consurespectivarecepción;sinembargo,pesealtiempotranscurrido y a la emisión a la presente resolución, la Entidad no ha cumplido con remitir la información solicitada. II. FUNDAMENTACIÓN: Normativa aplicable. 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si existe responsabilidad del Contratista por haber contratado estando impedido para ello, hechos que se habrían llevado a cabo el 3 de junio de 2019. Por tanto, dichainfracción seencuentratipificadaenelliteralc)delnumeral50.1delartículo 50 del TUO de la Ley. En consecuencia, dicha normativa será aplicada para resolver el presente caso, en lo referente al tipo infractor, la sanción y el plazo de prescripción. Primera cuestión previa: Sobre la competencia del Tribunal para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a 8 UIT. Página 5de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1164-2025-TCE -S4 2. De manera previa al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente, este Tribunal considera pertinente señalar su competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contratacionesconmontosigualesomenoresa8UIT;todavezque,enelpresente caso, el hecho materia de denuncia no deriva de un procedimiento de selección convocado bajo el TUO de la Ley y su Reglamento, sino que se trata de una contratación que se formalizó con una Orden de Servicio, realizada fuera del alcance de la normativa antes acotada. 3. Al respecto, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 1 del artículo 248 del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, que consagra el principio de legalidad (en el marco de los principios de la potestad sancionadora administrativa), el cual contempla que sólo por norma con rango de Ley cabe atribuir a lasentidades la potestad sancionadora yla consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado. Asimismo, la citada norma es precisa en señalar en su artículo 72 que: “La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan”. Sobre ello, cabe precisar que la competencia constituye un requisito esencial que transforma y torna válidos los actos y demás actuaciones comprendidas en un procedimiento administrativo; por lo tanto, no se configura como un límite externo a la actuación de los entes u órganos administrativos, sino como un presupuesto de ella, en virtud de la vinculación positiva de la administración pública con el ordenamiento jurídico. En tal sentido, la administración debe actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada (en el marco de los principios del procedimiento administrativo), el cual establece que: Página 6de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1164-2025-TCE -S4 “Las autoridades administrativas debenactuarconrespetoalaConstitución,laley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas” [El subrayado es agregado]. Aquí, cabe precisar que la norma vigente a la fecha en la que supuestamente ocurrieron los hechos y por la que se inició el presente procedimiento administrativo al Contratista es el TUO de la Ley y su Reglamento. 4. Ahorabien,en el marcode lo establecido en el TUOde la Leycabe traer acolación los supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE. “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE: 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado(OSCE),los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. [El énfasis es agregado]. En esa línea, debe tenerse presente que, a la fecha de expedición de la Orden de Servicio,elvalordelaUITascendíaaS/4,200.00(cuatromildoscientoscon00/100 soles), según fue aprobado mediante el Decreto Supremo N° 298-2018-EF ; por lo que,endicha oportunidad,sólocorrespondíaaplicar la normativade contratación pública a aquellas contrataciones superiores a las 8 UIT, es decir, por encima de los S/ 33,600.00 (treinta y tres mil seiscientos con 00/100 soles). En ese orden de ideas, cabe recordar que, la Orden de Servicio materia del presenteanálisisfueemitidaporelmontoascendenteaS/192.50(cientonoventa y dos con 50/100 soles), es decir, un monto inferior a las ocho (8) UIT; por lo que, en el presente caso, se encuentra dentro de los supuestos excluidos del ámbitode aplicación del TUO de la Ley y su Reglamento. 5. Ahora bien, en este punto, cabe traer a colación el numeral 50.1 del artículo 50 6https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/1724274-1 Página 7 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1164-2025-TCE -S4 del TUO de la Ley, el cual establece respecto a lasinfracciones pasibles de sanción lo siguiente: “50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (...) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (...) i) Presentar información inexacta a la Entidad. (...) 50.2 Para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5, sólo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k), del numeral 50.1 del artículo 50”. [El énfasis es agregado]. De dicho texto normativo, se aprecia que si bien en los numerales 50.1 y 50.2 el artículo 50 del TUO de la Ley, establecen que el Tribunal sanciona a los proveedores,participantes,postores,contratistas,subcontratistasyprofesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que incurran en infracción, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley, se precisa que dicha facultad sólo es aplicable respecto de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado numeral. 6. Estando a lo señalado, y considerando que la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para hacerlo se encuentra tipificada en el literal c)delnumeral50.1delartículo50delTUOdela Ley,segúndichotextonormativo, dicha infracción es aplicable también a los casos a los que se refiere el literal a)del artículo5dedichanorma, esto es,alascontratacionesmenoresa lasocho(8)UIT. En consecuencia, teniendo en cuenta lo expuesto, el contratar con el Estado estando impedido para hacerlo, en el marco de una contratación por monto menor a (8) UIT, según la normativa vigente al momento de la ocurrencia del hecho, sí es pasible de sanción por el Tribunal, al encontrarse en el supuesto previstoenelliterala)delnumeral5.1delartículo5delTUOdelaLey,concordado con lo establecido en los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 de dicha norma; Página 8de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1164-2025-TCE -S4 por lo tanto, este Tribunal tiene competencia para emitir pronunciamiento respecto de la supuesta responsabilidad del Contratista, en el marco de la contratación formalizada mediante la Orden de Servicio y corresponde analizar la configuración de la infracción que le ha sido imputada. Segunda cuestión previa: sobre la posible prescripción de la infracción imputada. 7. De manera previa al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente; este Tribunal considera pertinente evaluar los plazos de prescripción de la infracción presuntamente cometida por aquél, conforme a lodispuesto en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, corresponde que este Colegiado, antes de efectuar el análisis sobre el fondo del asunto que nos ocupa, emita pronunciamiento a efectos de verificar si en el presente caso ha operado la prescripción de la infracción imputada. 8. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtudde la cualel transcurso del tiempo genera ciertos efectosrespecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. 9. En torno a ello, cabe resaltar que el numeral 252.1 del artículo 252 del TUO de la LPAG,prevécomoreglageneralquelafacultaddelaautoridadadministrativapara determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. Asimismo, se debe señalar que, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, enrelaciónalanormaaplicablealpresente caso,estableceque “sonaplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición” [El resaltado y subrayado es agregado]. 10. En ese sentido, tenemos que, en procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al Página 9de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1164-2025-TCE -S4 momentodelacomisióndelainfracción.Sinembargo,comoexcepción,seadmite que, si con posterioridad a la comisión de la infracción, entra en vigencia una nueva norma que resulta más beneficiosa para el administrado, resultará ésta aplicable. Cabe precisar que, mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad administrativa del supuesto infractor. 11. Ahora bien, el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG establece que la autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierte que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones; asimismo, dispone que los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensay la autoridad debe resolverla sin mástrámite que la constatación de los plazos. Por lo tanto, corresponde que este colegiado verifique, tal como lo faculta la normativa aplicable, si para las infracciones materia de la denuncia se ha configurado o no la prescripción. En atención a dichas disposiciones, corresponde, en primer lugar, verificar cuál es el plazo de prescripción aplicable al presente caso. Determinación del plazo de prescripción aplicable a la infracción de haber contratado estando impedido para ello. 12. Al respecto, en el presente caso, la presunta infracción por haber contratado con el Estado estando impedido para ello se habría llevado a cabo el 3 de junio de 2019; por lo tanto, dicha infracción se encuentra tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 13. Así, se aprecia que la infracción imputada consistente en contratar estando impedido prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece una sanción de inhabilitación temporal por un período no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses, para participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado, y un plazo de prescripción de tres (3) años. Por lo tanto, se aprecia que el plazo de prescripción aplicable al presente caso es de tres (3) años. Página 10de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1164-2025-TCE -S4 14. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que en virtud al artículo 224 del Reglamento, la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la interposición de la denuncia y hasta tres (3) meses después de recibido el expediente por la Sala correspondiente.Asimismo,disponeque,sielTribunalnosepronunciadentrodel plazo indicado, la prescripción reanuda su curso, adicionando dicho término al periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión e, inclusive, los tres (3) meses de suspensión posteriores a la recepción del expediente por la Sala. 15. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, al ser la Orden de Servicio una contratación menor a 8 UIT, el perfeccionamiento del contrato se computa desde la fecha de recepción de la misma por parte del proveedor; sin embargo, en el presente caso, la entidad no remitió copia de la Orden de Servicio; por tal razón, no se cuenta con dicha información. Noobstante,delreporteelectrónicodelSEACEseobservaquelaOrdendeServicio cuenta con fecha de emisión y fecha de compromiso , siendo ambas el 3 de junio de 2019, tal como se muestra a continuación: 16. En ese sentido, a efectos de realizar el cómputo del plazo de prescripción, este Colegiado ha considerado pertinente tomar como referencia la fecha de la Orden de Servicio, esto es, el 3 de junio de 2019. 17. En atención a lo expuesto, de acuerdo a los antecedentes administrativos del presente expediente, se aprecian los siguientes hechos: - El 3 de junio de 2019, se habría configurado la infracción del literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, y se inició el cómputo del plazodeprescripción,que encaso denointerrumpirse operaba alos tres (3) años. 7LaLeyGeneraldelSistemaNacionaldeTesoreríaLeyNº28693,ensuartículo28,estableceque“Eldevengadoeselreconocimiento del correspondiente Calendario de Compromisos”. Asimismo, la Directiva Nº 001-2019-EF/50.01 “Directiva para la Ejecución el límite Presupuestaria”, aprobada por Resolución Directoral Nº 003-2019-EF/50.01, vigente a la fecha de emisión de la Orden de Compra, en su artículo 16, establecía que “(…) El compromiso se efectúa con posterioridad a la generación de la obligación nacida de acuerdo a Ley, contrato o convenio (…)”. Página 11de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1164-2025-TCE -S4 - El 3 de junio de 2022, habría operado la prescripción de la infracción, en caso el plazo no haya sido interrumpido. - El 3 de febrero de 2023, mediante Memorando N° D000122-2023-OSCE- DGR, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, indicó al Tribunal que el Contratistahabría incurridoenla infraccióntipificada en elliteralc)del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 18. De lo expuesto, habiéndose iniciado el cómputo del plazo de prescripción el 3 de junio de2019 para la infracción de contratar conelEstadoestando impedido para ello, el vencimiento de los tres (3) años previstos en el TUO de la Ley, tuvo como terminóel3dejuniode2022,fechaanterioralaoportunidadenlacualseefectuó la denuncia del hecho imputado [3 de febrero de 2023]. Por lo tanto, permite afirmar que en la fecha en que fue presentada la denuncia por la Dirección de Riesgos, la prescripción de la infracción ya había operado. 19. En ese sentido, se aprecia que la denuncia que originó el presente procedimiento administrativo sobre la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello ha prescrito fue interpuesta de manera posterior al vencimiento del plazo de prescripción; por lo tanto, ha operado la prescripción de dicha infracción. 20. En consecuencia, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 delTUOdelaLPAG,normaqueotorgaalaadministraciónlafacultadparadeclarar de oficio la prescripción en caso de procedimientos administrativos sancionadores, corresponde a este Tribunal declarar la prescripción de la infracciónimputadaal Contratista,consistenteen contratar con elEstadoestando impedido para ello. 21. Deesemodo,alhaberoperadoenelpresentecasoelplazodeprescripción,carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de la responsabilidad del Contratista por contratar con el Estado estando impedido para ello, por tanto, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en este extremo. 22. Sin perjuicio de lo expuesto, corresponde poner en conocimiento del Titular de la Entidadloshechosexpuestos,paraqueactúeconformeasusatribuciones,encaso corresponda la determinación de eventuales responsabilidades funcionales, por no haber comunicado al Tribunal, la presunta comisión de la infracción referida a contratar estando impedido para ello. Página 12 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1164-2025-TCE -S4 23. Finalmente, conforme lo dispone el literal c) del artículo 26 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076- 2016-EF ,correspondeinformaralaPresidenciadelTribunalsobrelaprescripción de la infracción administrativa consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”,yen ejercicio de las facultades conferidasen el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR la imposición de sanción a la proveedora SANDRA ELIZABETH AMESQUITA RAMIREZ (con RUC N° 10305640561), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando en el supuesto de impedimento previsto en el numeral (ii)del literalh) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Servicio N°303-2019-Gobierno Regional de Arequipa - Salud Aplao de fecha 3 de junio de 2019, por la suma de S/ 192.50, emitida por la Red de Salud APLAO - Región Arequipa, para la contratación de “Servicio de preparación de refrigerios para capacitación estratégica TBC”; infraccióntipificadaen elliteral c)delnumeral 50.1 del artículo50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 2. Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad y del Órgano de Control Institucional de la Entidad, para que adopten las medidas que estime pertinentes en el ámbito de sus atribuciones, por los fundamentos expuestos. 8Artículo 26.- Funciones de las Salas del Tribunal Son funciones de la Sala de Tribunal: (…) c) Informar a la Presidencia del Tribunal sobre la prescripción de las infracciones administrativas en los expedientes a su cargo. Página 13 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1164-2025-TCE -S4 3. Poner en conocimiento de la Presidencia del Tribunal la presente resolución, en la cual se ha declarado no ha lugar la imposición de sanción administrativa al haber operado la prescripción de la infracción administrativa prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 4. Archivar de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ VOCAL GUTIÉRREZ DOCUMENTO FIRMADO VOCAL DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 14 de 14