Documento regulatorio

Resolución N.° 1160-2025-TCE-S4

Recurso de apelación interpuesto por la empresa LC BIOCORP S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Nº10-2024-HGJ – Primera Convocatoria, convocada por el Hospital General de Jaén, para la “Adq...

Tipo
Resolución
Fecha
20/02/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1160-2025-TCE-S4 Sumilla: “(...) por el principio de transparencia recogido en el artículo 2 de la Ley, las Entidades proporcionan información clara y coherente con el fin de que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad, lo cual constituye condición indispensable para obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación.” Lima, 21 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 21 de febrero de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 712/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa LC BIOCORP S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Nº10-2024-HGJ – Primera Convocatoria, convocada por el Hospital General de Jaén, para la “Adquisición de reactivos de bioquímica con equipo en cesión de uso para el servicio de patología clínica del Hospital General de Jaén”; oído el informe oral y, a...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1160-2025-TCE-S4 Sumilla: “(...) por el principio de transparencia recogido en el artículo 2 de la Ley, las Entidades proporcionan información clara y coherente con el fin de que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad, lo cual constituye condición indispensable para obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación.” Lima, 21 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 21 de febrero de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 712/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa LC BIOCORP S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Nº10-2024-HGJ – Primera Convocatoria, convocada por el Hospital General de Jaén, para la “Adquisición de reactivos de bioquímica con equipo en cesión de uso para el servicio de patología clínica del Hospital General de Jaén”; oído el informe oral y, atendiendo a lo siguiente: ANTECEDENTES 1. El 31 de octubre de 2024, el Hospital General de Jaén, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública Nº10-2024-HGJ – Primera Convocatoria, para la “Adquisición de reactivos de bioquímica con equipo en cesión de uso para el serviciode patologíaclínicadel HospitalGeneralde Jaén”, con un valor referencial de 670,895.00 (seiscientos setenta mil ochocientos noventa y cinco con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Elreferidoprocedimientodeselecciónfueconvocadobajoelmarconormativodel Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. De acuerdo al respectivo cronograma, el 18 de diciembre de 2024 se realizó la presentación de ofertas (por vía electrónica); y, el 6 de enero de 2025 se notificó, a través del SEACE, la decisión del Comité de Selección de declarar desierto el procedimiento de selección, de acuerdo al siguiente detalle: Página 1 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1160-2025-TCE-S4 ETAPAS EVALUACIÓN BUENA POSTOR ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE CALIFICACIÓN PRO ECONÓMICA S/ TOTAL OP. LC BIOCORP S.A.C. NO ADMITIDO NO ADMITIDO W.P. BIOMED S.A.C. 3. Según el “Acta de admisión de ofertas”, registrada en el SEACE el 6 de enero de 2025, el Comité de Selección decidió no admitir la oferta de la LC BIOCORP S.A.C., por lo siguiente: (…) Página 2 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1160-2025-TCE-S4 4. Mediante Escrito N° 1 presentado el 16 de enero de 2025, subsanado con Escrito N° 2 presentado el 20 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la empresa LC BIOCORP S.A.C., en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, en base a los argumentos que se señalan a continuación: • Como se desprende del acta publicada en el SEACE, el comité de selección declaró no admitida su oferta por supuestamente no cumplir con los rangos de las especificaciones técnicas A22 y A23. • En la página 49 de las bases están las especificaciones técnicas que la Entidad requiere para el equipo en cesión de uso denominado Analizador de bioquímica automatizado. Las especificaciones técnicas A22 y A23 establecen un rango para el volumen de muestra y el volumen del reactivo. Así, la especificacióntécnicaA22 indicaqueelvolumendemuestradebeestarentre Página 3 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1160-2025-TCE-S4 1 y 70 microlitros (uL), mientras que la especificación técnica A23 establece un volumen de reactivo de 10 a 500 microlitros (uL), incluyendo los límites máximos de 70 y 500 uL, respectivamente. • En la consultaN° 18 delpliego absolutoriosobre laespecificación técnica A22, elcomitédeselecciónaclaróquelaspropuestasdelospostorespuedenincluir valores mínimos y máximos. Asimismo, se acepta valores menores a 70 uL, lo que significa que no era obligatorio que los postores presentaran sus propuestas con los mismos mínimos y máximos establecidos en la especificación, siempre que los volúmenes ofrecidos estén dentro del rango de 1 a 70 microlitros, pero no necesariamente tener el mismo mínimo y máximo del rango de la especificación técnica. Ello se complementa con la absolución de la observación N° 25 del pliego absolutorio,dondeelcomité deselecciónaclaraqueaceptarán volúmenesde muestra entre 1 ul y 70 ul. Esto permite que se acepten volúmenes menores de 70 ul, siempre que estén dentro de este rango. El comité confirma que 1 y 70 microlitros son los límites, y no exige que el rango propuesto por los postores sea igual al de la especificación técnica. • De otro lado, en relación a la consulta N° 19 sobre la especificación técnica A23, el comité de selección señaló que los valores de la especificación técnica son mínimos y máximos;así como, se aceptarán volúmenes del reactivo entre 10 y 500 microlitros, incluidos. • Indica que luego de la absolución de consultas y observaciones es claro que los rangos establecidos como parte de lasespecificaciones técnicasA22 yA23 contienen mínimos y máximos (como límites), para que los postores oferten equipos con volúmenes de muestra y de reactivo que se encuentren dentro de dichos rangos, cumpliendo, de esa manera, con las mencionadas especificaciones técnicas que finalmente fueron observadas generando su no admisión. • El documento observado por el comité de selección se trata del Anexo B — Hoja de presentación del equipo, el cual, es un requisito obligatorio para que la oferta sea admitida. • Teniendo en cuenta dicho requisito, obra en su oferta el Anexo N° B — Hoja de presentación del equipo, en el cual declara que el equipo analizador propuestoparalacesióndeuso,delamarcaBIOELABmodeloAS-480conaño Página 4 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1160-2025-TCE-S4 de fabricación 2023, cumple, entre otras, con las especificaciones técnicas A22 y A23; además, dicho documento es suscrito también por su director técnico y declara que el sustento de ambas características técnicas se encuentra en los folios 230 al 233 de su oferta. • El documento observado por el comité de selección en su acta, es aquel que obra en el folio 232 de su oferta, consistente en una "Carta de declaración" del fabricante E-LAB BIOLOGICAL SCIENCE 8 TECHNOLOGY CO.LTD. documento que cumple con lo establecido en la lista de documentos obligatorios para la admisión de la oferta, ya que es emitido por el fabricante del equipo ofrecido. En tal sentido, a través del documento emitido por el fabricante del equipo propuesto en cesión de uso, se acreditó para las especificaciones técnicas A22 y A23. Para la especificación técnica A22, el rango de 2-30 microlitros está dentro del rango permitido de 1-70 microlitros. Asimismo, para la especificación técnica A23, el rango de 20-300 microlitros también se encuentra dentro de los valores permitidos de 10-500 microlitros. • Por lo tanto, los documentos de su oferta demuestran que el equipo que ofrece cumple con las especificaciones técnicas A22 y A23, conforme lo establecido en las bases integradas y en el pliego de absolución de consultas y observaciones. • Finalmente, indica que todos los reactivos solicitados funcionan bien con los volúmenes de muestra y reactivo propuestos para el equipo, lo que asegura que no hay inconvenientes en su uso, cumpliendo así con el objetivo de contratación de procesar las pruebas requeridas. Además, se argumenta que la decisión del comité de selección de no admitir la oferta carece de fundamentos técnicos y legales, ya que se ha demostrado el cumplimientode los requisitos y especificaciones técnicas. Por lo tanto, se solicita que se revoque la decisión del comité de selección de no admitir su oferta. 5. A través del Decreto del 22 de enero de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto ante este Tribunal por el Impugnante y se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de ponerenconocimientodesuÓrganodeControlInstitucional,encasodeincumplir con el requerimiento. Página 5 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1160-2025-TCE-S4 Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Impugnantequepudieran verseafectados con laresoluciónqueemitael Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. 6. El 28 de enero de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe Técnico Legal N° D2-2025-GR.CAJ-DRS y el Informe Técnico N° D1-2025-GR.CAJ.DRS-HGJ-OA, a través de los cuales expuso su posición con respecto a los argumentos del recurso de apelación, en los términos siguientes: Respecto a la especificación técnica A22: volumen de muestra en un rango de 1-70 uL con incremento de 0.1 uL (se aceptará volumen de muestra ≤ 70 uL) • En esta especificación técnica se indica los límites y la precisión con los que el equipo Bioquímico puede medir y procesar muestras líquidas. Con respecto al rango solicitado de 1-70 uL, indica que el equipo puede trabajar con volúmenes mínimos de 1 uL y máximos de 70 uL. Además, que esta debe contar con incremento de 0.1 uL, lo que indica la precisión con la que el equipo puede dispensar (medir y entregar) volúmenes con una diferencia mínima de 0.1 uL. Con respecto a la premisa “Se aceptará volumen de muestra ≤ 70 uL", del cualseconfirmaqueelvalormáximodevolumenesde70uLyquesepueden utilizar volúmenes menores a este, en lo que respecta al volumen máximo. • Asimismo, para la especificación técnica A22, en el pliego de absolución de consultas y observaciones, se observa que para la consulta N° 18, el participante SIMED PERU S.A.C propuso volumen de muestra en un rango de 1 a 45 ul o de 1.5 a 45 ul o de 2 a 45 ul; sin embargo, el comité de selección no acogió su consulta y preciso que se aceptarán volúmenes de muestra en rangos que tengan el valor mínimo de 1 ul, y con respecto a la Observación N° 25 realizadoporelparticipante UNILAP SAC,elcomité de selección,volvió a precisar que se aceptarán volúmenes de muestra en rangos que tenga el valor mínimo de 1 ul. • Por lo tanto, la propuesta del Impugnante no cumple con la especificación técnica A22, yaque en elfolio 232 de su ofertaofrece “volumen de muestra” en un rango de 2-30 ul con incremento de 0.1 ul, y como se puede observar, Página 6 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1160-2025-TCE-S4 el valor mínimo ofrecido por el postor, superaría en 1 uL al valor mínimo solicitado en las bases integradas. RespectoalaespecificacióntécnicaA23:volumendelreactivo(entreelrango de: 10-500 uL, se aceptará volumen de reactivo ≤ 500 uL) • En esta especificación se indica los límites y la flexibilidad en cuanto a la cantidaddereactivolíquidoquepuedeserdispensadoporelequipo.Elrango solicitado indica que el equipo puede dispensar un mínimo de 10 uL y un máximo de 500 uL de reactivo. Conrespectoalapremisa“Seaceptarávolumendereactivode≤500uL",del cualseconfirmaqueellímitesuperiorde500uLeselmáximo,peroelequipo también puede manejar volúmenes menores dentro del rango especificado, en lo que respecta al volumen máximo. • Asimismo, para la especificación técnica A23, en el pliego de absolución de consultas y observaciones, se observa que para la consulta N° 19, el participante SIMED PERU S.A.C., propuso rangos del volumen del reactivo de 10 a 200 ul, o de 10 a 250 ul, o de 10 a 500 ul, al respecto el comité de selección indicó al participante que su entender era correcto y que se aceptarían volúmenes del reactivo en rangos que tenga el valor mínimo de 10 ul. • Por lo tanto, la propuesta del Impugnante no cumple con la especificación técnica A23, yaque en el folio 232 de su oferta ofrece “volumen de reactivo” de 20-300 uL, y como se puede observar, el valor mínimo ofrecido por el postor, superaría en 10 uL al valor mínimo solicitado en las bases integradas. 7. Con Decreto del 29 de enero de 2025, se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que evalúe la información y resuelva dentro del plazo legal, siendo recibido el 30 del mismo mes y año. 8. Mediante Decreto del 30 de enero de 2025, se convocó a audiencia pública para el 5 de febrero del mismo año. 9. El 5 de febrero de 2025, se desarrolló la audiencia pública con la participación de los representantes designados por el Impugnante. Página 7 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1160-2025-TCE-S4 10. Mediante Decreto del 5 de febrero de 2025, se solicitó información adicional en los términos siguientes: “(…) Sírvase remitir un informe técnico emitido por el Área Usuaria, en el indique lo siguiente: 1. Manifieste su posición con respecto a los argumentos del recurso de apelación interpuesto por la empresa LC BIOCORP S.A.C. (mediante escritos presentados el 16 y 20 de enero de 2025), en el marco de la Licitación Pública Nº10-2024- HGJ – Primera Convocatoria. 2. De la revisión de las bases integradas de la Licitación Pública Nº10-2024-HGJ – Primera Convocatoria, así como de lo señalado en el Informe Técnico Legal N° D2-2025-GR.CAJ-DRS, se aprecia que en las especificaciones técnicas para el equipo en cesión de uso, entre otras características, se requirió lo siguiente: • A22: volumen de muestra en un rango de 1-70 uL con incremento de 0.1 uL (se aceptará volumen de muestra ≤ 70 uL) • A23: volumen del reactivo (entre el rango de): 10∼500 uL (se aceptará volumen de reactivo ≤ 500 uL) En tal sentido, sírvase informar lo siguiente: i. Indique si los valores y/o intervalos indicados respecto de las especificaciones técnicas A22 y A23, son los que deben cumplirse según losdocumentosdelprocedimientodeselección(basesintegradasypliego de absolución de consultas y observaciones). ii. Señale y explique si lo requerido por la Entidad respecto de las especificaciones técnicas A22 y A23, es que se acredite un volumen de muestre que contenga valores que se encuentren dentro del límite inferior y límite superior del rango establecido; o, se acredite un volumen demuestraquesoloindiqueelvalordellímiteinferiorydellímitesuperior del rango establecido (…)” 11. MedianteelOficioN°D186-2025-GR.CAJ-DRS-HGJ/DEpresentadoel11defebrero de 2025, la Entidad remitió información adicional, para tal efecto adjuntó el Informe N° D47-2025-GR.CAJ-DRS-HGJ-DAD/SP de su área usuaria, a través del cual señaló lo siguiente: Página 8 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1160-2025-TCE-S4 • El Impugnante debe cumplir obligatoriamente con los valores de las especificaciones técnicas A22 y A23. Esto incluye acreditar volúmenes que van desde el límite inferior requerido hasta igual o menor del límite superior del rango establecido. • Lo requerido por la Entidad respecto de las especificaciones técnicas A22 y A23 es que acredite volúmenes de muestra y de reactivo, respectivamente, indicando el valor del límite inferior requerido hasta igual o menor del límite superior del rango establecido. 12. Con Escrito N° 3 presentado el 11 de febrero de 2025, el Impugnante expuso sus argumentos de defensa respecto del informe presentado por la Entidad. 13. Mediante Decreto del 12 de febrero de 2025, se solicitó a las partes del presente procedimientodeapelación,pronunciarserespectoaposiblesviciosdenulidaden el procedimiento de selección, en los siguientes términos: “(…) De conformidad con lo dispuesto en el numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, sírvase emitir un pronunciamiento respecto del siguiente posible vicio de nulidad del procedimiento de selección: • De la revisión de las bases primigenias de la Licitación Pública Nº10-2024-HGJ – Primera Convocatoria, publicadas en el SEACE en la fecha de su convocatoria, en la página 48 se identifica, entre otras características solicitadas para el equipo en cesión de uso, las siguientes: • No obstante, con ocasión de las Consultas N° 18 y N° 25 formuladas por los participantes SIMED PERU S.A.C. y UNILAP S.A.C., respecto de la característica “A22”; y, de la Consulta N° 19 formulada por el participante SIMED PERU S.A.C, respecto de la característica “A23”, el comité de selección se pronunció señalando lo siguientes: Página 9 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1160-2025-TCE-S4 A22: A23: Página 10 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1160-2025-TCE-S4 • Tal como se aprecia, en el Pliego de Absolución y Consultas, respecto a dicho extremo de las características solicitadas para el equipo en cesión de uso, el comité de selección, en cuanto a la característica A22, señala lo siguiente: “se aceptarán volúmenes de muestra enrangos que tenga el valor mínimo de 1ul, hastaelvalormáximode70ul,sinembargo,sepodránaceptarvaloresmenores a 70 ul”; y, en cuanto a la característica A23, lo siguiente: “se aceptarán volúmenes del reactivo en rangos que tenga el valor mínimo de 10 ul, hasta el valor máximo de500ul, sinembargo,se podrán aceptar valoresmenores a500 ul”. No obstante, no se aprecia con claridad cuál es el valor mínimo solicitado; esto es, que incluya o no el valor del límite inferior del intervalo [1ul (A22) y 10 ul (A23)] o si representa el establecimiento de un rango, dentro del cual debían ubicarse las propuestas en lo concerniente a dicha característica [ 1-70 ul (A22) y 10-500 ul (A23); lo cual no ha sido especificado en el presente caso. • Sobre el particular, en respuesta al requerimiento efectuado por el Tribunal mediante Decreto del 5 de febrero de 2025, mediante Informe N° D47-2025- GR.CAJ-DRS-HGJ-DAD/SPC del 11 de febrero de 2025, el Área Usuaria de la Entidad ha informado que “lo requerido por la entidad respecto de las especificaciones técnicas A22 y A23 es que acredite volúmenes de muestra y de reactivorespectivamente,indicando el valordellímiteinferior requerido hasta igual o menor del límite superior del rango establecido (…)” (El resaltado es agregado); mientras que, por su parte, de lo señalado en su recurso de Página 11 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1160-2025-TCE-S4 apelación, el Impugnante entiende que “no era necesario que los valores propuestos por los postores incluyan necesariamente el mínimo y el máximo del rango consignado en la especificación técnica”. (El énfasis es agregado) • En ese sentido, la situación expuesta representaría una trasgresión al artículo 72 del Reglamento, que dispone que el Comité de Selección tiene la obligación de absolver las consultas y/u observaciones mediante un pliego debidamente fundamentado; así como, a los principios de transparencia y competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, al no haberse establecido en las bases integradas reglas claras para Licitación Pública Nº10-2024-HGJ – Primera Convocatoria (…)”. 14. A través del Oficio N° D215-2025-GR.CAJ-DRS-HGJ/DE presentados el 17 de febrero de 2025, la Entidad absolvió el traslado del presunto vicio de nulidad, manifestando lo siguiente: • En el Pliego de Absolución de Consultas y Observaciones, para la especificación técnica A22, en la consulta N° 18, SIMED PERU S. A. C propuso rangos de volumen de muestra desde 1 a 45 ul o de 1.5 a 45 ul o de 2 a 45 ul, etc.; sin embargo, el comité de selección no aceptó los rangos de 1. 5 a 45 ul o 2 a 45 ul, ya que no cumplían con el mínimo de 1 ul. Así, se indicó que se aceptarían volúmenes de muestra en rangos que tengan el valor mínimo de 1 ul, hasta el valor máximo de 70 ul, permitiendo también volúmenes menores a 70 ul. Asimismo, en la consulta N° 25, UNILAP SAC solicitó aclaración sobre si el volumen de 1-70 ul era válido. El comité de selección confirmó que sí, ya que se aceptaríanvolúmenesdemuestraenrangosque tenganelvalormínimode 1ul,hastaelvalormáximode70ul,yreiteróqueseaceptaríavaloresmenores a 70 ul., entendiéndose de lo absuelto que, la variación solamente se daría de este último rango máximo. • Respecto a la especificación técnica A23, mediante la Consulta N°19, el participante SIMED PERU S.A.C. propuso ejemplos de volumen de reactivo en diferentes rangos, desde 10 a 200 ul, 10 a 250 ul, o 10 a 500 ul. El comité de selección confirmó que el volumen mínimo aceptado es de 10 ul y que se pueden aceptar volúmenes hasta un máximo de 500 ul, así como también valores por debajo de 500 ul, entendiéndose de lo absuelto que, la variación solamente se daría de este último rango máximo. Página 12 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1160-2025-TCE-S4 • En ese sentido, indica que a través de las consultas N° 18 y N° 19 y N° 25 del pliego de absolutorio, se aclaró a los participantes los valores mínimos y máximos requeridos por la Entidad; estos son: el valor mínimo para el volumen de muestra es de 1 ul y para el volumen de reactivo es de 10 ul, dichos valores mínimos como limites inferiores se tenían que cumplir para acreditar el equipo en cesión de uso, y que la variación solo se daría en los valores máximos, que son 70 ul y 500 ul. • En tal sentido, no advierte que existe un vicio de nulidad en el procedimiento de selección. 15. Por Decretodel 18 defebrero de2025, sedeclaróel expediente listopararesolver. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco del procedimiento de selección convocado bajo la vigencia de la Ley y su Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO. 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. Página 13 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1160-2025-TCE-S4 a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor referencial o valor estimado sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems,inclusolosderivadosdeun desierto,elvalor referencialo valorestimado total del procedimiento original determina ante quien se presenta el recurso de apelación.Asimismo, con independencia del valor estimado o valor referencial del procedimiento de selección, según corresponda, la declaración de nulidad de oficio o la cancelación del procedimiento se impugnan ante el Tribunal. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de una licitación pública, cuyo valor referencial es de S/ 670,895.00; por lo tanto, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 ha establecido, taxativamente, los actos que no son impugnables, tales como: i) Las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) Las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) Los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración,iv)Lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) Las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y la declaratoria de desierto del procedimiento de selección; por consiguiente, se advierte que los actos que son objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El numeral 119.2 del artículo 119 del Reglamento, establece que la apelación contralosactosdictadosconposterioridadalotorgamientodelabuenapro,contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes Página 14 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1160-2025-TCE-S4 de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar. En el caso de Adjudicación Simplificada, el plazo es de cinco (5) días hábiles siguientes de tomado conocimiento del acto que se desea impugnar. Adicionalmente, el Acuerdo de Sala Plena N° 03-2017/TCE ha precisado que, en el caso de la licitación pública, concurso público, adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios,para contratarbienes, servicios en generalyobras,elplazoparaimpugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. Enelpresentecaso,elprocedimientodeselecciónsetratadeunalicitaciónpúbica; por consiguiente, el plazo que corresponde considerar para interponer el recurso de apelación, es de ocho (8) días hábiles desde publicado en el SEACE el acto objeto de impugnación. Ahora bien, de la revisión del SEACE se aprecia que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección se registró el 6 de enero de 2025; por lo tanto, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer recurso de apelación, esto es, hasta el 16 de ese mismo mes y año. En ese sentido, del Toma Razón electrónico del Tribunal y del escrito que contiene el recurso de apelación materia de pronunciamiento, se advierte que el Impugnante interpuso su respectivo recurso de apelación el 16 de enero de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal; es decir, dentro del plazo legal. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que éste aparece suscrito por el representante legal del Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. Página 15 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1160-2025-TCE-S4 De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. Nóteseque,enestecaso,ladecisióndelcomitédeseleccióndenoadmitirlaoferta delImpugnanteydeclarardesiertoelprocedimientodeselección,afectaelinterés de éste de acceder a la buena pro; por tanto, cuenta con legitimidad procesal. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el Impugnante tiene la condición de no admitido. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. El Impugnante ha solicitado que se revoque la decisión del comité de selección de no admitir su oferta y de declarar desierto el procedimiento de selección y se disponga la evaluación y calificación de su oferta. En ese sentido, de la revisión de los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos están orientadosasustentarsuspretensiones,noincurriéndoseportantoenlapresente causal de improcedencia. 3. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el numeral 123.1 del artículo 123 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: Página 16 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1160-2025-TCE-S4 4. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Impugnante solicita a este Tribunal que: ✓ Se revoque la no admisión de su oferta. ✓ Se revoque la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. ✓ Se disponga que la Entidad evalúe y califique su oferta y prosiga con los demás actos del procedimiento de selección. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar su análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos en relación a los cuestionamientos planteados. Es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen queladeterminacióndelospuntoscontrovertidossesujetaaloexpuestoporlas partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del referido recurso, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho pronunciamiento. Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues,locontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese sentido, la fijación de los puntos controvertidos se sujetará a lo expresado por el Impugnante en su recurso de apelación. En ese sentido, este Colegiado considera que los puntos controvertidos consisten en: • Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. Página 17 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1160-2025-TCE-S4 D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: Consideraciones previas 6. Con el propósito de dilucidar esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 8. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, correspondequeesteColegiadoseavoquealanálisisdelospuntoscontrovertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. 9. No obstante, en el presente caso, en base a la documentación e información obrante en el expediente, se advirtió la existencia de posibles vicios de nulidad en elprocedimientodeselecciónquepodríaafectarsuvalidez,todavezquesehabría identificado imprecisión en la absolución de las Consultas N° 18, N° 19 y N° 25 del pliego absolutorio, en contravención a la normativa de contratación pública y al principio de transparencia estipulado en el literal c) del artículo 2 de la Ley Por ello, en primer lugar, corresponde analizar si, efectivamente, existe un vicio que amerite la declaración de nulidad del procedimiento selección, más aún, si el posible vicio se encuentra estrictamente vinculado al punto controvertido objeto del presente procedimiento administrativo. ➢ Respecto a los supuestos vicios de nulidad en el procedimiento de selección: Página 18 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1160-2025-TCE-S4 10. De manera previa al análisis de fondo y teniendo en cuenta la existencia de un posibleviciodenulidad,se adviertelanecesidad,envirtuddelafacultadatribuida medianteelartículo44delaLeyyaloestablecidoenelliterale)delnumeral128.1 delartículo128del Reglamento, deverificarque en elprocedimientode selección no se hayan dictado actos que contravengan normas legales, que contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento. 11. Sobre el particular, es importante tener en cuenta el marco normativo sobre el cual el comité de selección debe regir su actuación al realizar la absolución de las consultas y observaciones formuladas por los participantes de un procedimiento de selección. 12. En principio, es relevante para el presente análisis el principio de transparencia, previsto en el literal c) del artículo 2 de la Ley, en virtud del cual las Entidades proporcionan información clara y coherente con el fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia, y que la contratación se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad. Este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. 13. Asimismo, en el numeral 72.4 del artículo 72 del Reglamento, se establece que la absolución se realiza de manera motivada mediante el pliego absolutorio de consultas y observaciones que se elabora conforme a lo que establece el OSCE, y que, en el caso de las observaciones, se indica si estas se acogen, se acogen parcialmente o no se acogen. 14. Asimismo,se encuentravigente yes aplicable alpresente caso laDirectivaN° 023- 2016-ISCE/CD que regula las “Disposiciones sobre la formulación y absolución de consultas y observaciones”, en adelante la Directiva, cuyos numerales 7.2, 8.2.6 y 8.2.7, se citan de manera textual a continuación: “7.2. Conforme al artículo 51 del Reglamento, la absolución de consultas y observaciones se realiza de manera motivada mediante pliego que se elabora conforme a lo que establece la presente Directiva; en el caso de las observaciones se debe indicar si estas se acogen, se acogen parcialmente o no se acogen. (…) 8.2.6. Análisis respecto de la consulta y/u observación recibida, que supone detallarlarespuestaalasolicitudformuladaporelparticipanteyelanálisisque la sustenta, así como el argumento desarrollado para desvirtuar o confirmar la transgresión normativa identificada por el proveedor. Página 19 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1160-2025-TCE-S4 8.2.7. Detalle de aquello que se incorporará en las Bases a integrarse, de corresponder, que supone indicar de manera clara y precisa la modificación a las Bases que se realizará con ocasión de su integración.” 15. Ahora bien, a efectos de contextualizar el escenario en el que habrían acontecido los presuntos vicios de nulidad, corresponde, en primer término, graficar las especificaciones establecidas para el equipo en cesión de uso en los acápites A22 y A23 del apartado 3.1 del Capítulo III de las bases primigenias: Nótese, entre otros aspectos, que la Entidad estableció como especificación técnica requerida en el acápite A22, que el equipo en cesión en uso pueda medir y procesar volumen de muestra en un rango de 1-45 uL con incremento de 0.1 uL (se aceptará volumen de muestra ≤ 45 uL); y, en el acápite A23, que pueda dispensar volumen del reactivo (entre el rango de): 10-500 uL (se aceptará volumen de reactivo ≤ 500 uL). 16. Sobre el particular, cabe reproducir las consultas N° 18 y N° 25 (respecto de la característicaA22)ylaconsultaN°19(respectodela característica A23)delPliego de Absolución de consultas y observaciones (registrado en el SEACE el 5 de diciembre de 2024), así como sus respectivas absoluciones por parte del comité de selección: A22: Página 20 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1160-2025-TCE-S4 A23: Página 21 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1160-2025-TCE-S4 Como se aprecia, en ambas consultas se cuestionan los límites y la precisión con los que el equipo en cesión de uso puede medir y procesar muestras líquidas, así como la cantidadde reactivo líquido que puede ser dispensado por este, teniendo en cuenta lo establecido en las bases primigenias. 17. Al respecto, sibien el comité de selección absolvió un extremo de las consultas en el sentido de aclarar los valores máximos requeridos, señalando que se podrán aceptar valores igual o menor a 70 uL ( 1 ≤ 70 uL) para el caso de la especificación técnica A22, y de hasta 500 uL (1 ≤ 500 uL) para la especificación técnica A23, lo cierto es que, respecto del valor del límite inferior requerido para las especificaciones técnicas A22 y A23, del tenor de la disposición en comentario puede advertirsequepodría desprendersediversos requerimientos.Así, se puede interpretar los valores de las referidas especificaciones técnicas como parámetros que no señala con precisión cuál es el valor o límite inferior solicitado, pues solo se indica de manera general que se aceptarán volúmenes de muestra en rangos que tenga el valor mínimo de 1 uL y se aceptará valores menores al máximo solicitado, lo cual resultaría incongruente y no razonable, en la medida que se indica que el volumen solicitado tenga el valor mínimo de 1 uL cuando se permite un margen de permisibilidad menores a los valores máximos (70 uL - 500 uL). Asimismo, el valor de dichas especificaciones técnicas se puede interpretar como un rango que señala un límite mínimo y un límite máximo dentro del cual debían ubicarse las ofertas en lo concerniente a dicha característica, pues al haberse Página 22 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1160-2025-TCE-S4 consignado la magnitud menor o igual (≤) relativiza valor máximo, toda vez que implica un intervalo abierto de posibilidades hasta el límite inferior. 18. Sobre el particular, cabe indicar que la Entidad, a través de su área usuaria, en su Informe N° D47-2025-GR.CAJ-DRS-HGJ-DAD/SP del 11 de febrero de 2025, en cuanto a la especificación técnica A22 y A23, ha ratificado que se debe acreditar volúmenes de muestra y de reactivo, respectivamente, indicando e incluyendo el valordellímiteinferiorrequeridohastaigualomenordellímitesuperiordelrango establecido, situación que no se aprecia que haya explicado o precisado el comité de selecciónalmomentodeabsolverlasconsultasN°18,N°25yN°19 enelpliego de absolución de consultas y observaciones. 19. En consecuencia, esta Sala aprecia que existe un vicio de nulidad que ameritaría declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, por cuanto la respuesta del comité de selección adolece de falta de claridad respecto a los aspectos que los participantes han consultado, advirtiéndose la vulneración de las disposiciones normativas previstas en el numeral 72.4 del artículo 72 del Reglamento, así como los numerales 7.2, 8.2.6 y 8.2.7 y de la Directiva; así como, a los principios de transparencia, libre concurrencia y competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, al no haberse establecido en las bases integradas reglas claras para el procedimiento de selección. 20. Llegado a este punto, la Sala aprecia que, durante la etapa de absolución de consultas y observaciones, el comité de selección habría actuado en contravención con más de una disposición normativa, situación que se encuadra en el supuesto de nulidad previsto en el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley; razónporlacual,deconformidadconlodispuestoenelnumeral128.2delartículo del Reglamento, y a través del decreto del 12 de febrero de 2025, esta Sala corrió traslado a la Entidad y al Impugnante identificando el posible vicio de nulidad, a efectos de que pudieran expresar su posición. 21. Con relación a ello, la Entidad señaló las respuestas de las consultas N° 18 y N° 19 y N° 25 del pliego de absolutorio han sido claras, respecto a los valores mínimos y máximosrequeridosparaelequipoencesióndeuso(paraelvolumendemuestra: 1 uL y para el volumen de reactivo: 10 uL), y que la variación solo se daría en los valores máximos (70 uL y 500 uL). En ese sentido, considera que no existe vicio de nulidad en el procedimiento de selección. 22. A la fecha, el Impugnante no se ha pronunciado sobre los presuntos vicios de nulidad en el procedimiento de selección. Página 23 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1160-2025-TCE-S4 23. Bajo el contexto antes señalado, cabe recordar que de conformidad con lo dispuestoenelnumeral16.1del artículo16delaLey, “Eláreausuariarequiere los bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable de formular las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico, respectivamente, así como los requisitos de calificación; además de justificar la finalidad pública de la contratación. Los bienes, servicios u obras que se requieran deben estar orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad”. Asimismo, el numeral 29.1 del artículo 29 del Reglamento señala expresamente que las Especificaciones Técnicas, los Términos de Referencia o el Expediente Técnico, según corresponda, que integran el requerimiento, contienen la descripción objetiva y precisa de las características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública de la contratación, y las condiciones en lasquedebe ejecutarse la contratación.Elrequerimientodebe incluir,además, los requisitos de calificación que se consideren necesarios. Más adelante este mismo artículo precisa en su numeral 29.8 que el área usuaria es responsable de la adecuada formulación del requerimiento, debiendo asegurar la calidad técnica y reducir la necesidad de su reformulación por errores o deficiencias técnicas que repercutan en el proceso de contratación De las disposiciones citadas, se advierte que corresponde al área usuaria, definir con precisión en los términos de referencia, especificaciones técnicas o expediente técnico, las características, condiciones, cantidad y calidad de lo que se requiere contratar, de tal manera que satisfagan su necesidad. Además, de conformidad con el numeral 72.4 del artículo 72 del Reglamento, el Comité de Selección tiene la obligación de absolver las consultas y observaciones mediante un pliego absolutorio debidamente motivado de cada una de las preguntas planteadas, indicando de manera clara y precisa la modificación a las Bases que se realizará con ocasión de su integración, en concordancia con lo establecidoenlosnumerales7.2,8.2.6y8.2.7delaDirectivaN°023-2016-ISCE/CD Así también, resulta importante mencionar que por el principio de transparencia recogido en el artículo 2 de la Ley, las Entidades proporcionan información clara y coherente con el fin de que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad, lo cual constituye Página 24 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1160-2025-TCE-S4 condición indispensable para obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 24. Sobre el particular, debe tenerse presente que, si bien es cierto a cada Entidad le correspondedeterminarsusrequerimientosyfijarlosrequisitostécnicosmínimos que considere necesario para satisfacer sus necesidades, los mismos deben ser razonables y congruentes con el objeto del proceso, deben coadyudar al uso racional de los recursos del Estado y específicamente deben ser claros para ser suficientemente entendidos por todos los postores y proveedores interesados. 25. A partir de lo expuesto, tenemos que las Bases de un procedimiento de selección deben contener las condiciones mínimas que establece la normativa de contrataciones y los factores de evaluación, cuya finalidad está orientada a elegir lamejorpropuestasobrelabasedecriteriosycalificacionesobjetivas,sustentadas yaccesiblesalospostores,queredundenenunaofertadecalidadyalmejorcosto para el Estado, constituyendo un parámetro objetivo, claro, fijo y predecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductasrevestidasdesubjetividadydiscrecionalidadquepuedanulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. 26. Ahora bien, de la lectura de las disposiciones indicadas en la absolución de las consultas N° 18 y N° 25 (respecto de la característica A22) y la consulta N° 19 (respecto de la característica A23), puede advertirse que se podría desprender diversos requerimientos respecto del valor del límite inferior requerido para las especificaciones técnicas en mención, los que podrían haber generado diversas interpretaciones por parte de los participantes en el procedimiento de selección. Así, se puede interpretar los valores de la especificación técnica A2 y A23 como parámetros queno señala conprecisión silospostoresdebencumplir conun valor o límite inferior específico (no sujeto a variación), pues se menciona que se aceptarán volúmenesdemuestraquetengael valor mínimode1µL,perotambién se indica que los valores pueden ser menores al máximo solicitado, lo cual resulta incongruente, ya que se establece un volumen mínimo de 1 µL mientras que se permite un rango que incluye valores por debajo del máximo (70 µL - 500 µL). Asimismo, el valor de lasespecificaciones técnicas se entiende como un rango que define un límite mínimo y uno máximo dentro del cual debían ubicarse las ofertas relacionadas con esa característica, pues al incluir un valor menor o igual (≤) para el límite máximo, se sugiere que hay un intervalo de opciones que llega hasta el límite inferior, de este modo, al consignarse que los valores deben estar en un Página 25 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1160-2025-TCE-S4 rango que tiene un límite mínimo, se podría interpretar que dicho límite mínimo puede ser variable siempre que esté dentro del rango consignado por la Entidad. 27. Con relación alo anterior,tenemosque lasimprecisiones consignadasenlasbases generaron que la evaluación de la oferta sea pasible de ser interpretada de diversas maneras; así, de acuerdo a lo señalado por el área usuaria de la Entidad en su Informe N° D47-2025-GR.CAJ-DRS-HGJ-DAD/SP, lo requerido por la Entidad respecto de las especificaciones técnicas A22 y A23 es que se acredite volúmenes de muestra y de reactivo, respectivamente, indicando y/o incluyendo el valor del límite inferior requerido hasta igual o menor del límite superior del rango establecido, entendiendo que de lo absuelto, la variación solamente era respecto del rango máximo; mientras que la interpretación que le otorga el Impugnante a dichaespecificacióntécnica,esquesetratadeunrangodevaloresentreloscuales puede ubicarse el volumen de muestra y volumen del reactivo para su procesamiento en el equipo en cesión de uso, siendo en el primer caso de la especificación técnica A22 de 1 a 70 uL y en el caso de la especificación técnica A23 de 10 a 500 microlitros uL, precisando que el límite máximo incluye a los valores de 70 y 500 uL, respectivamente, por lo que no era necesario que los valores propuestos por los postores incluyan necesariamente el mínimo y el máximo del rango consignado en la especificación técnica. 28. Conforme se aprecia de lo anteriormente señalado, el no haber precisado con claridad que lo ofertado por los postores debía incluir necesariamente el valor del límite inferior requerido para las especificaciones técnicas A22 y A23 y que la variación de los valores solo se aplicaría al límite del valor máximo, ha determinado la ambigüedad e imprecisión de los valores permitidos para dichas características en las Bases, conllevando a que los postores y el comité de selección cuenten con interpretaciones distintas respecto de las especificaciones técnicas que debían cumplir los postores para que se admita y evalúe su oferta, aspecto que el comité de selección con ayuda del área usuaria estaban en la capacidad de esclarecer y precisar en la etapa de absolución de consultas y observaciones. Dicha situación ha quedado evidenciada en el Informe N° D47-2025-GR.CAJ-DRS- HGJ-DAD/SP, en el que el área usuaria precisa que lo requerido por la Entidad respecto de las especificaciones técnicas A22 y A23 es que acredite volúmenes de muestra y de reactivo, respectivamente, indicando y/o incluyendo el valor del límite inferior requerido hasta igual o menor del límite superior del rango establecido, hecho que al no haber sido precisado en las absoluciones de las consultas N° 18 y N° 25 y la consulta N° 19, constituye una restricción a la Página 26 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1160-2025-TCE-S4 participación de los potenciales postores en clara contravención a los principios de libertad de concurrencia, competencia y transparencia de la Ley, en la medida que no existe claridad en la formulación de los requerimientos técnicos mínimos, tal como seha sustentado enel presente caso, generandoduda en lospotenciales postores. En todo caso, de haberlo considerado así el área usuaria, al momento de absolver las consultas hechas por los proveedores en el pliego de absolución de consultas y observaciones, hubiera bastado que se establezca que el valor del límite inferior requerido debe ser necesariamente igual a 1 uL (= 1uL). Por tanto, el vicio incurrido por el comité de selección en la etapa de absolución de consultas y observaciones recae en no haber precisado con claridad en las consultas N° 18 y N° 25 y la consulta N° 19 del Pliego de Absolución de consultas y observaciones, el valor del límite inferior requerido para las especificaciones técnicas A22 y A23. 29. Enelmarcodeloantesexpuesto,esnecesarioprecisarquelanulidadesunafigura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones. Eso implica que la anulación del acto administrativo puede encontrarse motivada en la propia acción, positiva u omisiva, de la Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha actuación afecte la decisión final tomada por la administración. Es en ese sentido que el legislador establece los supuestos de “gravedad máxima a los que no alcanza la cobertura de interés público y a los que, en consecuencia, aplicalasanciónmáximadenulidadabsolutaque,deestemodo,quedaconvertida en algo excepcional” (subrayado agregado). Ello obedece a que, en principio, todos los actos administrativos se presumen válidos y, por tanto, para declarar su nulidad, es necesario que concurran las causales expresamente previstas por el legislador y, al declarar dicha nulidad, se apliquen ciertas garantías tanto para el procedimientoenelquese declaralanulidad como para eladministradoafectado con el acto. 30. En esa línea, el vicio incurrido resulta trascendente, no siendo materia de conservación del acto, al haberse contravenido el artículo 16 de la Ley, 29 y 72 del Reglamento y los numerales 7.2, 8.2.6 y 8.2.7 de la Directiva, así como los 1 García de Enterría, Eduardo y Fernández, Tomás Ramón; Curso de Derecho Administrativo; Civitas, Madrid, 1986, Tomo I; p. 566. Página 27 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1160-2025-TCE-S4 principios de libertad de concurrencia, competencia y transparencia establecidos en el artículo 2 de la Ley. Debe tenerse en cuenta que la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias son causales de nulidad de los actos administrativos, los cuales no son conservables, especialmente por tratarse de vicios que han conllevado a una restricción ilegal de la competencia efectiva que todo procedimiento de selección está llamado a convocar, lo que incluso podría haber redundado en una mayor cantidad ofertas y potencialmente mejores que las aquí presentadas. 31. Por estas consideraciones, y conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley, en concordancia con lo dispuesto en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar de oficio la nulidad del procedimiento de selección, retrotrayéndose el mismo a la etapa de absolución de consultas y observaciones,demaneratalqueseatiendaconclaridadyprecisiónlas consultas N° 18 y N° 25 (respecto de la característica A22) yla consulta N° 19 (respecto de la característica A23), referida a los límites y la precisión con los que el equipo en cesión de uso puede medir y procesar muestras líquidas, así como la cantidad de reactivolíquidoquepuedeserdispensadoporeste y,posteriormente,secontinúe conelprocedimientodeselección,fijándoseunafechaparalanuevapresentación de propuestas, careciendo de objeto pronunciarse sobre los puntos controvertidos fijados, toda vez que, de considerarlo pertinente, los postores presentarán nuevamente sus ofertas. 32. Del mismo modo, en atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad, a fin que conozcan de los vicios advertidos y adopten las medidas del caso. 33. Finalmente, considerando que se declarará la nulidad de oficio, en atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía que el Impugnante presentó como requisito de admisión de su medio impugnativo. Por estos fundamentos,de conformidad con el informe de la vocal ponente Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, yenejercicio de lasfacultades conferidasenel artículo 59 delTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Página 28 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1160-2025-TCE-S4 Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. DECLARAR de oficio la NULIDAD de la Licitación Pública Nº10-2024-HGJ – Primera Convocatoria, convocada por el Hospital General de Jaén, para la “Adquisición de reactivos de bioquímica con equipo en cesión de uso para el servicio de patología clínica del Hospital General de Jaén"; y, retrotraerla hasta la etapa de absolución de consultas y observaciones y dar lugar a una nueva integración de bases ajustándose a los fundamentos de la presente resolución. 2. DEVOLVER la garantía presentada por la empresa LC BIOCORP S.A.C., para la interposicióndesurecursodeapelación,conformealodispuestoenelartículo132 del Reglamento. 3. PONER la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad, a fin de que se realicen las acciones de su competencia, conforme al fundamento 32. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ ERICK JOEL MENDOZA MERINO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 29 de 29