Documento regulatorio

Resolución N.° 1159-2025-TCE-S2

Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la señora Sandra Elizabeth Amesquita Ramírez por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello,...

Tipo
Resolución
Fecha
20/02/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1159 -2025-TCE-S2 Sumilla:“(…) en el caso concreto, este Colegiado no cuenta con elementos de convicción suficientes para determinar si se ha perfeccionado la Orden de Servico, consecuentemente, no puede proseguirse con el análisis correspondiente, a efectos de identificar si la Contratista habría contratado con la EntidadestandoimpedidaenelmarcodelaOrdende Servico, toda vez que la Entidad no ha cumplido con remitir la documentación requerida que permita acreditar el perfeccionamiento de la relación contractual.” (sic) Lima, 21 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 21 de febrero de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 820-2023.TCE sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la señora Sandra Elizabeth Amesquita Ramírez por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedidaparaello,enelmarco delaOrdendeServicioN°439-2019-GobiernoRegional de Arequipa - Salud Aplao del 19 de julio de 2019, emitido por la Red de Salud Aplao - Región A...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1159 -2025-TCE-S2 Sumilla:“(…) en el caso concreto, este Colegiado no cuenta con elementos de convicción suficientes para determinar si se ha perfeccionado la Orden de Servico, consecuentemente, no puede proseguirse con el análisis correspondiente, a efectos de identificar si la Contratista habría contratado con la EntidadestandoimpedidaenelmarcodelaOrdende Servico, toda vez que la Entidad no ha cumplido con remitir la documentación requerida que permita acreditar el perfeccionamiento de la relación contractual.” (sic) Lima, 21 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 21 de febrero de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 820-2023.TCE sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la señora Sandra Elizabeth Amesquita Ramírez por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedidaparaello,enelmarco delaOrdendeServicioN°439-2019-GobiernoRegional de Arequipa - Salud Aplao del 19 de julio de 2019, emitido por la Red de Salud Aplao - Región Arequipa; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 19 de julio de 2019, la Red de Salud Aplao - Región Arequipa, en lo sucesivo la Entidad,emitió la Orden de Servicio N° 439-2019 - Gobierno Regional de Arequipa - Salud Aplao, a favor de la señora Sandra Elizabeth Amesquita Ramírez, en lo sucesivo la Contratista, para la contratación del “Servicio de preparación de refrigeriosparareuniónde evaluacióndeindicadores”,porelimportedeS/ 220.00 (doscientos veinte con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación si bien comprendió un monto inferior a las ocho (8) unidades impositivas tributarias, fue realizada bajo la vigencia del TextoÚnico Ordenado de laLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporDecretoSupremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. Página 1 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1159 -2025-TCE-S2 2. Mediante Memorando N° D00122-2021-OSCE-DGR del 3 de febrero de 2023, presentado el 13 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, informó que la Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedida para ello. A fin de sustentar su comunicación, remitió, entre otros documentos, el Dictamen N° 055-2023/DGR-SIRE del 16 de enero de 2023, en el cual se señala lo siguiente: • De acuerdo con la información del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), la señora Karen Elizabeth Veliz Amesquita ejerció el cargo de Regidora Provincial de la Provincia de Castilla en el periodo 2019- 2022; por lo tanto, se encuentra impedida de contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial durante el periodo de tiempo que desempeñóel mencionado cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. • La Contratista se encuentra impedida de contratar con el Estado en el ámbito de la competencia territorial de su hija, la señora Karen Elizabeth Veliz Amesquita durante el periodo de tiempo que ejerció el cargo de Regidora Provincial del Castilla y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. • De la revisión de la Sección “Información del proveedor” del Registro Nacional de Proveedores (RNP) y de portal electrónico CONOSCE, se aprecia quelaContratistacuentaconRNPvigentedesdeel23desetiembrede2017. • Bajo ese contexto, se advierte que la Contratista contrató con el Estado duranteelperíodoenelquelaseñoraKarenElizabethVelizAmesquitavenía desempeñando el cargo de Regidora en la Municipalidad Provincial de Castilla, quien se encuentra impedida para contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio de dicho cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido en el mismo. • Por lo expuesto, se advierten indicios de una posible comisión de infracción 1 2Obrante a folio 2 del expediente administrativo en pdf. Obrante a folios 22 al 27 del expediente administrativo en pdf. Página 2 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1159 -2025-TCE-S2 a la normativa de contrataciones del Estado, tal como señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 3 3. Con Decreto 29 de noviembre de 2023 , de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad con la denuncia formulada por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, requiriéndole que, cumpla con remitir un informe técnico legal de su asesoría, sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de la Contratista, donde señale de forma clara y precisa en cuál (es) de lo (s) supuestos previstos en el numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, norma vigente a la fecha de la emisión de la Orden de Servicio, se encontraría inmersa; asimismo, remita copia legible y completa de la Orden de Servicio y la cotización presentada por la Contratista; y el expediente de contratación. Asimismo, se le requirió incluir los documentos de cumplimiento de la prestación, comprobantes de pago, constancias de prestación, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de la Entidad, entre otros, que acrediten la ejecución del contrato. Para ello, se le otorgó un plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. Además, se comunicó a su Órgano de Control Institucional a fin que, en el marco de sus competencias, coadyuve con la remisión de lo solicitado. 4. Con Decreto del 3 de octubre de 2024, se dispuso incorporar al presente expediente administrativo sancionador los siguientes documentos: 4 (i) Reporte electrónico del SEACE de la Orden de Servicio emitida por la Entidad, extraído del Buscador Público de Órdenes de Compra y Órdenes de Servicio del OSCE. (ii) Captura de pantalla del portal web INFOGOB - Observatorio para la Gobernabilidad del Jurado Nacional de Elecciones, en donde se registra 3Obrante a folios 48 al 50 del expediente administrativo en pdf. 4Obrante a folios 62 y 63 del expediente administrativo en pdf. 5Obrante a folio 64 del expediente administrativo en pdf. Página 3 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1159 -2025-TCE-S2 que la señora Karen Elizabeth Veliz Amesquita fue elegida como Regidora Provincial de Castilla, Región Arequipa, en las Elecciones Regionales y Municipales 2018. (iii) Reporte simplificado de publicación de la Declaración Jurada de Intereses 6 - Ejercicio 2021 , correspondiente a la señora Karen Elizabeth Veliz Amesquita, obtenido de la consulta en el portal web de la Contraloría General de la República. 7 (iv) Fichas RENIEC , correspondiente a la Contratista y la señora Karen Elizabeth Veliz Amesquita. Asimismo, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador a la Contratista por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, de acuerdo a lo previsto en el numeral (ii) del literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Enesesentido, seotorgóa laContratistaelplazode diez(10)díashábilesafin que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. Asimismo, se reiteró a la Entidad, cumpla con remitir la información solicitada por decreto del 29 de noviembre de 2023. 5. Por Decreto del 20 de noviembre de 2024, al haberse verificado que la Contratista no presentó sus descargos, a pesar de haber sido debidamente notificada el 17 de octubre de 2024, a través de la Cédula de Notificación N° 81331/2024.TCE, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en el expediente; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 21 de noviembre de 2024. 6. Mediante Decreto del 21 de enero de 2025, este Colegiado – a fin de contar mayores elementos de convicción- requirió lo siguiente: 6 7Obrante a folios 65 al 67 del expediente administrativo en pdf. Obrante a folios 69 y 69 del expediente administrativo en pdf. Página 4 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1159 -2025-TCE-S2 “(…) A LA RED DE SALUD APLAO - REGIÓN AREQUIPA: (…) - Sírvase remitir copia clara, completa y legible de la Orden de Servicio N° 439- 2019 - Gobierno Regional de Arequipa - Salud Aplao del 19 de julio de 2019, emitida a favor de la señora AMESQUITA RAMÍREZ SANDRA ELIZABETH debidamente recibida por aquella (constancia derecepción). En caso la notificación de la referida orden de compra, haya sido efectuada de manera electrónica, deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir el acuse respectivo, así como la fecha de remisión del mismo, y las direcciones electrónicas de la señora AMESQUITARAMÍREZ SANDRA ELIZABETH y de su institución. - Sírvaseremitirlosdocumentosdecumplimientodelaprestación,comprobantes de pago, constancias de prestación, recibos por honorarios, documentos de carácterfinancieroemitidosporlasdependenciasqueintervienenenelciclodel gasto público de su institución, entre otros, que acrediten la ejecución de la Orden de Servicio N° 439-2019 - Gobierno Regional de Arequipa - Salud Aplao del 19 de julio de 2019. - Sírvase remitir copia clara, completa y legible de los términos de referencia correspondientes a la Orden de Servicio N° 439-2019 - Gobierno Regional de Arequipa - Salud Aplao del 19 de julio de 2019, emitida a favor de la señora AMESQUITA RAMÍREZ SANDRA ELIZABETH. - Sírvase remitir copia clara, completa y legible de la cotización presentada por la señora AMESQUITA RAMÍREZ SANDRA ELIZABETH en el marco de la contratación efectuada con la Orden de Servicio N° 439-2019 - Gobierno Regional de Arequipa - Salud Aplao del 19 de julio de 2019. - Sírvase remitir copia clara, completa y legible del documento por el cual la señora AMESQUITA RAMÍREZ SANDRA ELIZABETH presentó su cotización en el marco de la contratación efectuada con la Orden de Servicio N° 439-2019 - Gobierno Regional de Arequipa - Salud Aplao del 19 de julio de 2019; dicho documento deberá contar con sello derecibido por parte de su institución. En caso la cotización haya sido recibida de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión del mismo, así como las direcciones electrónicas de la señora AMESQUITA RAMÍREZ SANDRA ELIZABETH y de su institución. Página 5 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1159 -2025-TCE-S2 - Sírvase confirmar si su representada ha suscrito algún tipo de Contrato primigenio, de fecha anterior a la emisión de la Orden de Servicio N° 439-2019 - Gobierno Regional de Arequipa - Salud Aplao del 19 de julio de 2019con la señora AMESQUITA RAMÍREZ SANDRA ELIZABETH. De ser afirmativa su respuesta, sírvase informar si en mérito a dicho contrato se ha emitido la Orden de Servicio N° 439-2019 - Gobierno Regional de Arequipa - Salud Aplao del 19 de julio de 2019como forma de pago del servicio contratado y remitir copia del contrato respectivo. Ensudefecto,indicarenméritoaquécircunstanciaseemitióla OrdendeServicio N° 439-2019 - Gobierno Regional de Arequipa - Salud Aplao del 19 de julio de 2019. (…)” (sic) Cabe indicar que, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, la Entidad no cumplió con remitir lo solicitado por el Tribunal. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar la presunta responsabilidad de la Contratista, por haber contratado con el Estado estando inmersa en el impedimento establecido en el numeral (ii) del literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1. del artículo 11 de la Ley, en el marcodelacontrataciónperfeccionadaatravésdelaOrdendeServicio;infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del mismo cuerpo normativo, vigente al momento de suscitados los hechos. Cuestión previa: Sobre la competencia del Tribunal para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a 8 UIT. 2. De manera previa al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente, este Tribunal considera pertinente señalar su competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contratacionesconmontosigualesomenoresa8UIT;todavezque,enelpresente caso, el hecho materia de denuncia no deriva de un procedimiento de selección convocado bajo el TextoÚnico Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, sino que se trata de una contratación que se formalizó con una Página 6 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1159 -2025-TCE-S2 orden de servicio, realizada fuera del alcance de la normativa antes acotada. Al respecto, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 1 del artículo 248 del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante el TUO de la LPAG, que consagra el principio de legalidad (en el marco de los principios de la potestad sancionadora administrativa), el cual contempla que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsióndelasconsecuenciasadministrativasquea títulodesanciónsonposibles de aplicar a un administrado. Asimismo, la citada norma es precisa en señalar en su artículo 72 que: “La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan”. Sobre ello, cabe precisar que la competencia constituye un requisito esencial que transforma y torna válidos los actos y demás actuaciones comprendidas en un procedimientoadministrativo;porlotanto,noseconfiguracomounlímiteexterno a la actuación de los entes u órganos administrativos, sino como un presupuesto de ella, en virtud de la vinculación positiva de la administración pública con el 8 ordenamiento jurídico . En tal sentido, la administración debe actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada (en el marco de los principios del procedimiento administrativo), el cual establece que: “Las autoridadesadministrativas debenactuarconrespetoa laConstitución,la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas” (el subrayado es nuestro). 8 CASSAGNE, Juan Carlos, La transformación del procedimiento administrativo y la LNPA (Ley Nacional de Procedimientos Administrativos), Revista Derecho PUCP, N° 67, 2011. Página 7 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1159 -2025-TCE-S2 Aquí, cabe precisar que la norma vigente a la fecha en la que supuestamente ocurrió el hecho y por la que se inició el presente procedimiento administrativo a la Contratista es la Ley y su Reglamento. 3. Ahora bien, en el marco de lo establecido en la Ley, cabe traer a colación los supuestos excluidos del ámbitode aplicación sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE. “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicaciónsujetos a supervisión del OSCE: 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presenteliteralno es aplicablea las contrataciones debienes yservicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco.” [El énfasis es agregado]. En esa línea, debe tenerse presente que, a la fecha de formalización del vínculo 9 contractual derivado de la Orden de Servicio, el valor de la UIT ascendía a S/4,200.00 (cuatro mil doscientos con 00/100 soles); por lo que, en dicha oportunidad, solo correspondía aplicar la normativa de contratación pública a las contrataciones superiores a las 8 UIT, es decir, por encima de los S/ 33,600.00 (treinta y tres mil seiscientos con 00/100 soles). Eneseordendeideas,caberecordarquelaOrdendeServiciomateriadelpresente análisis, fue emitida por el monto ascendente a S/ 220.00 (doscientos veinte con 00/100 soles), es decir, un monto inferior a las ocho (8) UIT; por lo que, en el presente caso, se encuentra dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación de la Ley y su Reglamento. 9 Mediante Decreto Supremo N° 298-2018-EF, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 18 de diciembre de 2018, se estableció que el valor de la UIT para el año 2019, corresponde a S/ 4,200.00 (cuatro mil doscientos y 00/100 soles). https://mef.gob.pe/es/por-instrumento/decreto-supremo/18682-decreto-supremo-n-298-2018-ef/file. Página 8 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1159 -2025-TCE-S2 4. Ahora bien, en este punto, cabe traer a colación el numeral 50.1del artículo 50 de la Ley, el cual establece, respecto a las infracciones pasibles de sanción, lo siguiente: “50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos aquese refiereel literal a) del artículo 5,cuando incurranen las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…) 50.2 Para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5, solo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k), del numeral 50.1 del artículo 50.” [El énfasis es agregado]. De dicho textonormativo, se aprecia que si bienen el numeral 50.1del artículo 50 de la Ley, se establece que el Tribunal sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que incurran en infracción, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, se precisa que dicha facultad solo es aplicable respecto de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado numeral. 5. Estando a lo señalado, y considerando que la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, se encuentra tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, según dicho texto normativo, dicha infracción es aplicable también a los casos a los que se refiere el literal a) del artículo5 dedichanorma,estoes,alas contratacionesmenoresalasocho(8)UIT. 6. En consecuencia, teniendo en cuenta lo expuesto, según la normativa vigente al momento de la ocurrencia del hecho, sí es pasible de sanción por el Tribunal la infracción imputada a la Contratista en el presente procedimiento administrativo sancionador, al encontrarse en el supuestoprevistoen el literal a)del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, concordado con lo establecido en el numeral 50.1 del artículo 50 de dicha norma; por lo tanto, este Tribunal tiene competencia para emitirpronunciamiento respectodela supuestaresponsabilidad delaContratista, en el marco de la contratación formalizada mediante la Orden de Servicio y Página 9 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1159 -2025-TCE-S2 corresponde analizar la configuración de la infracción que le ha sido imputada. Naturaleza de la infracción. 7. Según lo regulado en el tipo infractor, este exige la concurrencia de dos condiciones para que se configure: i) que se haya celebrado un contrato con una entidad del Estado; y ii) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse dicho contrato, el postor se encuentre en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. 8. Al respecto, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad durante los procedimientos de selección 10 que llevan a cabo las Entidades del Estado. No obstante, la libertad de participación de los postores en condiciones de igualdad constituye a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procesos de selección enlamedidaqueexistendeterminadaspersonasofuncionarioscuyaparticipación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. En forma concordante con lo antes expuesto, el artículo 11 de la Ley dispone una 10 Elloenconcordanciaconlosprincipiosdelibertaddeconcurrencia,igualdaddetratoycompetenciaregulados en el artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato.- Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatoriomanifiestooencubierto.Esteprincipioexigequenose tratendemaneradiferentesituaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. c) Competencia.- Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 10 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1159 -2025-TCE-S2 serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección y/o para contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer dentro de dichos procedimientos que llevan a cabo las Entidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. 9. En esa medida, los impedimentos para ser participante, postor o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades, sólo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley. Asimismo, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley. 10. En este contexto, conforme a lo expuesto, en el presente caso corresponde verificar si, al perfeccionarse el contrato mediante la Orden de Servicio, la Contratista se encontraba inmersa en el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción. 11. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracción imputada a la Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: • Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, y; • Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la Contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a 8 UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar su Página 11 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1159 -2025-TCE-S2 perfeccionamiento, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, la Contratista se encontraba incursa en alguna de las causales de impedimento. 12. En cuanto al primer requisito, únicamente obra a folios 62 y 63 del expediente administrativo, el reporte de la plataforma del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), en donde se aprecia el registro de la Orden de Servicio, emitida por la Entidad a favor de la Contratista, por el importe de S/ 220.00 (doscientos veinte con 00/100 soles), sin embargo, de la revisión de la información contenida en dicha plataforma no es posible verificar el objeto de la contratación y la fecha en que la Contratista habría recibido la misma (con lo cual se habría perfeccionado la relación contractual). 13. Ahorabien,paraunmejoranálisisresultapertinenterevisarelregistrodelaOrden deServicioqueobraenelSEACE,y queseadjuntaenelexpedienteadministrativo; tal como se aprecia a continuación: 14. En este punto, cabe advertirque esteTribunal requirió a la Entidad, a travésde los decretos del 29 de noviembre de 2023, 3 de octubre de 2024, y 21 de enero de 2025, entre otros documentos, copia legible de la Orden de Servicio, donde se advierta la recepción por parte de la Contratista, copia legible de la cotización presentada por aquella, y copia de los documentos de cumplimiento de la prestación, comprobantes de pago, constancias de prestación, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del Página 12 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1159 -2025-TCE-S2 gasto público de la Entidad, entre otros, que acrediten la ejecución del contrato. No obstante, a la fecha, la Entidad no ha cumplido con atender dichos requerimientos. Asimismo, la Entidad tampoco ha aportado información adicional que permita verificar que la contratación efectivamente se perfeccionó, así como acreditar el momento en que se concretó dicho perfeccionamiento. Es conocido que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprenden, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato, la recepción de la prestación y su conformidad, su trámite de pago, entre otros; elementos a partir de los cuales, la Entidad puede acreditar no sólo la contratación, sino además el momento en que esta se perfeccionó. 15. En ese sentido, este Colegido no cuenta con elementos suficientes para determinar que la Contratista recibió efectivamente la Orden de Servico y, por ende, la fecha exacta en que se habría producido tal hecho. 16. Sin perjuicio de ello, cabe traer a colación el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 11 2021.TCE , mediante el cual se establecieron criterios para acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT: “1. En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c)del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia delcontrato en contrataciones a las quese refiere elliteral a) delnumeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El énfasis es agregado) Nótese que, mediante el referido Acuerdo de Sala Plena, el Tribunal, por mayoría, ha establecido que es posible acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT, en mérito de: (1) la constancia de recepción de la orden de compra [constancia de notificación debidamente recibida por el Contratista] y, (2) otros medios de prueba que permitan identificar 11Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 10 de noviembre de 2021. Página 13 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1159 -2025-TCE-S2 de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. 17. En ese sentido, respecto al primer criterio, como se precisó anteriormente, la Entidad no ha cumplido con remitir la documentación solicitada; por lo que, no obraenelexpedienteadministrativoelementosqueacreditenlaconfiguracióndel referido criterio. 18. Por otro lado, sobreelhecho de verificar bajo cualquier otro medio deprueba que permita identificar de manera fehaciente la contratación, el Acuerdo hace referencia que “ante la ausencia de una regulación expresa para determinar cuándo debe entenderse por perfeccionado el contrato en estos casos, y en aplicación del principio de verdad material previstoen el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la Sala a cargo del procedimiento sancionador puede recurrir a la verificación de otros documentos que permiten afirmar que existe una relación contractual entre la Entidad y el proveedor imputado”. 19. Así, de la revisión del expediente administrativo no se aprecia documentación adicional como la conformidad, comprobantes de pago u otros documentos de similarnaturalezaquepermitanacreditar,fehacientemente,elperfeccionamiento de la relación contractual que es objeto de cuestionamiento. En relación a ello, el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, consagra el principio de tipicidad, conforme al cual las conductas expresamente descritas como sancionables no pueden admitir interpretación extensiva o analógica, asimismo, el numeral 2 del mismo artículo hace referencia al principio del debido procedimiento, en virtud del cual las Entidades aplicarán sanciones sujetando su actuación al procedimiento establecido, respetando las garantías inherentes al debido procedimiento. 20. Por tanto, en el caso concreto, este Colegiado no cuenta con elementos de convicción suficientes para determinar si seha perfeccionado la Orden de Servico, consecuentemente, no puede proseguirse con el análisis correspondiente, a efectos de identificar si la Contratista habría contratado con la Entidad estando impedida en el marco de la Orden de Servico, toda vez que la Entidad no ha Página 14 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1159 -2025-TCE-S2 cumplido con remitir la documentación requerida que permita acreditar el perfeccionamiento de la relación contractual. 21. Al respecto, la falta de colaboración por parte de la Entidad, al no haber cumplido con remitir la documentación solicitada, debe ponerse en conocimiento de su Titular y de su Órgano de Control Institucional, a efectos que adopten las medidas que resulten pertinentes en el marco de sus respectivas competencias. 22. Enconsecuencia,esteColegiadoconsideraque,enelpresentecaso,nosecuentan con los elementos de convicción suficientes que acrediten que la Contratista habría incurrido en causal de infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por lo que corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción en su contra, bajo responsabilidad de la Entidad. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Daniel Alexis Nazazi Paz Winchez, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera, y César Arturo Sánchez Caminiti atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000004- 2025-OSCE-PREdel21 deenerode2025,publicadaenlamismafechaenelDiarioOficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la señora AMESQUITA RAMIREZ SANDRA ELIZABETH (con R.U.C. N° 10305640561), por su supuesta responsabilidad en la comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 439- 2019 - Gobierno Regional de Arequipa - Salud Aplao del 19 de julio de 2019, emitida por la RED DESALUD APLAO - REGIÓNAREQUIPA, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley Página 15 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1159 -2025-TCE-S2 N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; conforme a los fundamentos expuestos. 2. Disponer que la presente resolución sea puesta en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, en atención a lo expuesto en el fundamento 21, para las acciones que correspondan. 3. Archívese de manera definitiva el expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Paz Winchez Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Página 16 de 16