Documento regulatorio

Resolución N.° 1158-2025-TCE-S3

Procedimiento administrativo sancionador seguido a la empresa ESTRATEGIAS EN CONSTRUCCIONES PERÚ INKA S.A.C, por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, un supuest...

Tipo
Resolución
Fecha
20/02/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1158-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…) para establecer la responsabilidad de un administrado, debe contarse con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, a fin que se produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable”. Lima, 21 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 21 de febrero de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado,elExpedienteN°867-2023.TCE,sobre elprocedimiento administrativosancionadorseguido a la empresa ESTRATEGIAS EN CONSTRUCCIONES PERÚ INKA S.A.C,porsu presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, un supuesto documento con información inexacta, en el marco del Concurso Público Nº CP-022-2022-ELSE, convocado por la EMPRESA REGIONAL DE SERVICIO PÚBLICO DE ELECTRICIDAD ELECTRO SUR ESTE S.A.A., para la contratación del servicio de “Gestión de consumo de alumbrado público – Región Cusco”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información obrante...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1158-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…) para establecer la responsabilidad de un administrado, debe contarse con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, a fin que se produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable”. Lima, 21 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 21 de febrero de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado,elExpedienteN°867-2023.TCE,sobre elprocedimiento administrativosancionadorseguido a la empresa ESTRATEGIAS EN CONSTRUCCIONES PERÚ INKA S.A.C,porsu presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, un supuesto documento con información inexacta, en el marco del Concurso Público Nº CP-022-2022-ELSE, convocado por la EMPRESA REGIONAL DE SERVICIO PÚBLICO DE ELECTRICIDAD ELECTRO SUR ESTE S.A.A., para la contratación del servicio de “Gestión de consumo de alumbrado público – Región Cusco”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información obrante en el SEACE, el 30 de mayo de 2022, la EMPRESA REGIONAL DE SERVICIO PÚBLICO DE ELECTRICIDAD ELECTRO SUR ESTE S.A.A., en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público Nº CP-022-2022-ELSE, para la contratación del servicio de “Gestión de consumo de alumbrado público – Región Cusco”, con un valor estimado total de S/ 796,334.54 (setecientos noventa y seis mil trescientos treinta y cuatro con 54/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225,Leyde Contrataciones delEstado,aprobado porDecretoSupremo N°082-2019-EF,en adelante TUO de la Ley y su Reglamento, , aprobado con Decreto Supremo N° 344-2018-EF, con sus respectivas modificatorias, en adelante, el Reglamento. 2. El 15 de julio de 2022, se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas y el 25 del mismo mes y año, se llevó a cabo el acto de otorgamiento de la buena pro a favor de la empresa ESTRATEGIAS EN CONSTRUCCIONES PERÚ INKA S.A.C., por el monto de su oferta económica equivalente a S/ 559,380.00 (quinientos cincuenta y nueve mil trescientos ochenta con 00/100 soles). Página 1 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1158-2025-TCE-S3 3. El 31 de agosto de 2021, la Entidad y la empresa ESTRATEGIAS EN CONSTRUCCIONES PERÚ INKA S.A.C., en adelante el Contratista, suscribieron el Contrato N° 063-2022, por el monto adjudicado. 4. Mediante Solicitud de Aplicación de Sanción – Entidad/Tercero y escrito s/n , presentado el 10 de febrero de 2023 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la Entidad comunicó que el Contratista habría incurrido en la infracción referida a presentar documento con información inexacta, como parte de su oferta, de acuerdo a lo previsto en el literal i) del artículo 50 del TUO de la Ley, para lo cual se señaló, entre otros, lo siguiente: - Como resultado de la verificación posterior realizada por la División de Logística de la Entidad a la oferta presentada por el Contratista, se concluyó que éste, a fin de cumplir conacreditarelrequisito decalificación“CapacidadTécnicay Profesional” establecidoen elnumeral3.1delCapítuloIIIdelasbasesintegradas (experienciadelpersonalpropuesto para desempeñar el cargo de “Analista”), presentó el Certificado de trabajo, supuestamente emitido por ESTRATEGIAS EN CONSTRUCCIONES PERÚ INKA S.A.C. el 22 demayode2018,afavordelSr.CelsoPalomino Quispe,porhaberdesempeñadoelcargo de “(…) supervisor general del servicio mantenimiento de acometidas de baja tensión, saneamiento de subestaciones, detección de hurtos y robos de energía eléctrica en la ciudaddeIlo,productodeloscontratosN°ES-C-101-2014yN°ES-C036-2016firmadoscon ELECTROSUR S.A., desde el 10 de setiembre del 2014 hasta el 30 de Marzo del 2016 y del 01 de junio del 2016 hasta el 23 de febrero del 2018 respectivamente (tres años) (…)” - Mediante documento S/N del 17 de agosto de 2022, en atención al requerimiento efectuado por la División de Logística, a fin que se informe la veracidad y autenticidad de la información contenida en “El Certificado”, el señor Sr. Celso Palomino Peña, Gerente General del Contratista y suscriptor, afirmó que “las funciones del Ing. Celso Palomino Quispe, durante el tiempo de la ejecución de los contratos N° ES-C-101-2014 y ES-C-036- 2016, era la de supervisar en general las labores de nuestro supervisor de mantenimiento y nuestro supervisor de saneamiento de subestaciones, detección y hurto de energía eléctrica, de parte de nuestra representada (…)”. - Mediante documento GAL-2629-2022 del 5 de octubre de 2022, en atención al requerimiento efectuado por la División de Logística, la empresa ELECTROSUR S.A. manifestóqueelCertificado deTrabajode fecha 22 demayode 2018 a favordelSr. Celso 1 Obrante al folio 3 y 4 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 2Obrante al folio 5 al 12 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1158-2025-TCE-S3 Palomino Quispe, no había sido emitido por ELECTROSUR S.A. y que en su acervo documentario, no habían podido hallar evidencia de que la mencionada persona haya brindado servicios a ELECTROSUR S.A. como personal de la empresa ESTRATEGIAS EN CONSTRUCCIONES PERÚ INKA S.A.C. Asimismo,señalaron que no estaban encondiciones de confirmar o de desmentir la veracidad y autenticidad de la información contenida en dicho documento. - Mediante documento s/n del 25 de octubre de 2022, en atención al requerimiento de presentación de descargos frente a los indicios de presentación de documentación inexacta, producto de la información brindada por ELECTROSUR S.A., el señor Celso Palomino Peña, representante del Contratista indicó que, “El Certificado”, que él mismo habríaemitido,esveraz,locualseencontraríaacreditadosegúnrefiere,porlossiguientes documentos:i)Documento S/Ndel14 deoctubre de2014,elcualhabría sido presentado a ELECTROSURS.A. durante laejecucióndelContratoN°ES-C-101-2014,afindeacreditar al personal encargado de la ejecución del referido contrato, dentro de los que se encontraba el Ing. Celso Palomino Quispe; ii) Copia de boletas de pago de los periodos: 11/2014, 03/2016, 06/2016, 07/2016; iii) Reportes de PDT Planilla Electrónica de SUNAT de fechas, 16/12/2014, 21/04/2016, 21/07/2016, 19/08/2016; iv) Copia de la Póliza de seguros SCTR de la empresa Estrategia en Construcciones Perú Inka S.A.C. de fecha 01/11/2014, 01/01/2015, 01/10/2015, 27/06/2016, 05/09/2016, 10/01/2017, en las que figura como asegurado, el Sr. Celso Palomino Quispe; y v) Copia de correos electrónicos cursados entre el Sr. Celso Palomino Quispe y la empresa ELECTROSUR S.A., durante la ejecución de los contratos N° ES-C-101-2014 y N° ES-C-036-2016. - Concluye que el Certificado de Trabajo cuestionado, constituiría un documento con informacióninexacta;puescontrariamentealoseñaladoendichodocumento,elSr.Celso Palomino Quispe habría sido acreditado como supervisor de Control de Pérdidas, para la prestación del servicio derivado del contrato N° ES-C-101-2014, recién el 14 de octubre de 2014, conforme se advierte del documento S/N remitido por el Contratista a ELECTROSUR S.A., en esa fecha. - AgregaquelainfraccióncometidaporelContratistageneraperjuicioalaEntidad,alhaber afectadolatransparenciaexigibleentodacontrataciónpública,porpresentarcomoparte desuoferta,elCertificadodeTrabajoemitidoanombredelseñorCelsoPalominoQuispe, que contendría información inexacta, con el cual obtuvo la buena pro del procedimiento de selección. 5. Con decreto del 17 de octubre de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, Página 3 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1158-2025-TCE-S3 como parte de su oferta, documentación con información inexacta, en el marco del procedimiento de selección, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Documento presuntamente con información inexacta: i) Certificado emitido a favor del Ing. Celso Palomino Quispe, suscrito por el gerente general de la empresa ESTRATÉGICAS EN CONSTRUCCIONES PERÚ INKA S.A.C., mediante el cual certifica que el referido señor ha trabajado como supervisor generaldelserviciomantenimientode acometidasdebaja tensión,saneamiento de subestaciones, detección de hurtos y robos de energía eléctrica en la ciudad de Ilo, producto de los contratos N° ES-C101-2014 y N° ES-C-036- 2016 firmado con ELECTROSUR S.A., desde el 10 de setiembre del 2014 hasta el 30 de Marzo del 2016 y del 01 de junio del 2016 hasta el 23 de febrero del 2018 respectivamente (tres años). Para dicho efecto, se dispuso notificar a el Contratista para que dentro del plazo de diez (10) días hábiles, cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 6. Mediante Escrito s/n, presentado el 4 de noviembre de 2024, el Contratista se apersonó al presente procedimiento y presentó sus descargos, manifestando lo siguiente: - La Entidad propicia el inicio del presente trámite en mérito a lo referido por la empresa ELECTROSUR S.A. en su Carta GAL-2629-2022 de fecha 5 de octubre de 2022, en la que no desmiente enfática ni contundentemente respecto a la veracidad y autenticidad de la información contenida en el Certificado de Trabajo de fecha 22 de mayo de 2018. - Así laempresa ELECTROSUR S.A. no ha corroborado en su acervo documentario de que la mencionada persona, Celso Palomino Quispe, haya brindado o no servicios a dicha empresa como personal de ESTRATEGIAS EN CONSTRUCCIONES PERÚ INKA SAC, lo que implica que no tiene certeza de aquella información dada su antigüedad, lo que podría esclarecer los hechos; consecuentemente, bastara que por su parte se acredite tangencialmente de que dicha persona sí prestó servicio en aquellos contratos; debiendo tenerse en cuenta que la carga de la prueba le correspondía a la Entidad denunciante y ahora al Tribunal. - Asimismo, la empresa ELECTROSUR S.A. señaló expresamente que no están en condiciones de confirmar o de desmentir la veracidad y autenticidad de la información Página 4 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1158-2025-TCE-S3 contenida en el Certificado de Trabajo, lo que implica que no existen hechos ni documentos de cargo que desvirtúen la presunción de veracidad que cautela la información provista por mi representada al formular oferta en fase selectiva respectiva; por lo que se estaría ante una controversia que el Tribunal ha denominado en sus pronunciamientos como "duda razonable". - Agrega que la capacidad de obtener medios probatorios - conforme a los alcances de la carga de la prueba dinámica- respecto a las supuestas irregularidades denunciadas por la Entidad, esto es, insistiendo que ELECTROSUR S.A. que provea información respecto de la ejecución contractual de los Contratos No ES-C-101-2014 y ES-C-036-2016 celebrados con su representada; pues de lo señalado por ELECTROSUR S.A., no existe una prueba contundentequeatribuyainformacióninexactaadichocertificado,debiendoentenderse subsistente la presunción de veracidad del mismo, más cuando su representada provee diversos documentos que corroboran la validez de dicho certificado. - Señala que, para la suscripción del Contrato N° ES-C-101-2014, su representada presentó ante ELECTROSUR S.A. la Carta de fecha 14 de octubre de 2014 (dirigida al Jefe de la Unidad Operativa Moquegua), por la cual se acredita al Personal a cuyo cargo se verificaría la prestación contractual, dentro de los que se encuentra, la persona del lng. Celso Palomino Quispe como Supervisor de Control de Pérdidas, documento recepcionado por Mesa de Partes, con fecha cierta inserta en su cargo. - Manifiesta que, para la ejecución de los contratos N° ES-C-101-2014 y ES-C-036-2016 suscritos con ELECTROSUR S.A., su representada efectuó el paqo mensual del Seguro Complementario del Trabajo de Riesgo y sequro de salud, entre otros; así como planillas y boletas de pago. - Asimismo, indica que tiene múltiples correos electrónicos remitidos entre el lng. Celso Palomino Quispe por correo cpalomino-4@hotmail.com - en calidad de Supervisor General-ypersonaldeELECTROSURS.Aatravésdesuscorreosinstitucionales,invocando actividadespropias delasprestaciones obligacionales durante lavigencia de losreferidos contratos. - Añade que el 21 de octubre de 2022 ha presentado una solicitud ante Mesa de Partes de la Unidad Operativa de llo, requiriendo que se emita Constancia por la cual se establezca queelSr.CELSOPALOMINOQUISPEparticipóenlaejecucióncontractualdelosContratos N° ES-C-101-2014 y ESC-036-2016 suscritos con ELECTROSUR S.A.; sin embargo, no han recibido respuesta directa. Página 5 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1158-2025-TCE-S3 - Solicita considerar, de ser el caso, los criterios de graduación de sanción y el uso de la palabra. 7. Pordecreto del22 denoviembre de2024,setuvo porapersonadoal presenteprocedimiento administrativo sancionador al Contratista y por presentados sus descargos; asimismo, se dispuso dejar a consideración de la Sala la solicitud del uso de la palabra y remitir el presente expediente administrativo a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 25 de noviembre de 2024. 8. Con decreto del 21 de enero de 2025, se programó audiencia pública para el 28 de enero de 2025, la cual se llevó a cabo únicamente con la participación del representante del Contratista. 9. Pordecretodel29deenerode2025,afinquelaTerceraSaladelTribunalcuenteconmayores elementos de juicio para emitir pronunciamiento, se requirió lo siguiente: A ELECTROSUR S.A.: En el marco del trámite de expediente administrativo sancionador, se tiene que, mediante Certificado del 22 de mayo de 2022, suscrito por el gerente general de la empresa ESTRATEGIAS EN CONSTRUCCIONES PERÚ INKA S.A.C., y emitido a favor del Ing. Celso Palomino Quispe, se alude a que este ha trabajado como supervisor general del servicio de mantenimiento de acometidas de baja tensión, saneamiento de subestaciones, detección de hurtos y robos de energía eléctrica en la ciudad de Ilo, producto de los contratos N° ES-C-101- 2014 y N° ES-C-036- 2016 firmado con ELECTROSUR S.A., desde el 10 de setiembre del 2014 hasta el 30 de Marzo del 2016 y del 01 de junio del 2016 hasta el 23 de febrero del 2018 respectivamente. Sin embargo, de la revisión de los documentos que obran en el expediente, se aprecia que, a través de la Carta s/n de fecha 14 de octubre de 2014, la empresa ESTRATEGIAS EN CONSTRUCCIONESPERÚINKAS.A.C.habríapresentadoantesurepresentada,alpersonalpara el inicio de la ejecución del Contrato N° ES-C-101-2014, incluyéndose al Ing. Celso Palomino Quispe como “coordinador general” y “supervisor de control de pérdidas”. Por lo tanto, se requiere que informe de manera clara y precisa si dicha Carta fue presentada efectivamente ante su representada y si el Ing. Celso Palomino Quispe se desempeñó como “coordinador general” y “supervisor de control de pérdidas”, según se indica en el citado documento. Página 6 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1158-2025-TCE-S3 Sin perjuicio de ello, precise si, con ocasión de la ejecución de los contratos N° ES-C-101-2014 y N° ES-C-036- 2016, existió el cargo de “Supervisor General” del (o de los) servicio(s) de mantenimiento de acometidas de baja tensión, saneamiento de subestaciones, detección de hurtos y robos de energía eléctrica en la ciudad de Ilo, o, en su defecto, indicar cuál fue el puesto requerido. En adición, de ser el caso, indicar, de manera clara y precisa, quién ocupó el cargo de “Supervisor General” y las fechas de inicio y fin en que se habría desempeñado como tal. Cabeprecisarque,alafechadeemisióndelpresentepronunciamiento,la empresaElectrosur S.A. no ha atendido el pedido de información efectuado por este Colegiado. 10. Mediante Oficio N° A-0146-2025 presentado el 5 de febrero de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad devolvió la cédula de notificación N° 013273/2025.TCE, en el entendido de que el mismo debería estar dirigido a la empresa ELECTROSUR S.A. y no a ELECTRO SUR ESTE S.A.A., según el contenido del mismo documento y anexo. 11. Con decreto del 7 de febrero de 2025, se dispuso tener presente que se notificó en la misma fecha a la empresa ELECTRO SUR S.A., mediante la Cédula de Notificación N°014409- 2025.TCE. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, el análisis de la responsabilidad del Contratista por haber presentado, como parte de su oferta, documentación con información inexacta en el marco del procedimiento de selección; infraccióntipificadaenelliterali)delnumeral50.1delartículo50del TUOdelaLeyN°30225; norma vigente al momento de suscitarse los hechos denunciados. Normativa aplicable 2. Conforme ha sido mencionado, el presente procedimiento administrativo sancionador está referido a la presunta responsabilidad del Contratista, por haber presentado, como parte de su oferta, supuesta documentación con información inexacta, hecho que se habría configurado el2 de noviembre de 2020,fecha en que elContratista presentó losdocumentos de la oferta, en el marco del procedimiento de selección. De lo expuesto, se aprecia que, la normativa vigente es el TUO de la Ley N° 30225, y su Reglamento, normativa aplicable al presente caso. Página 7 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1158-2025-TCE-S3 Naturaleza de la infracción. 3. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores y/o Adjudicatarios que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o la Central de Compras Públicas – Perú Compras, siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le presente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 4. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas debenestarexpresamentedelimitadas,paraque,deesamanera,losadministradosconozcan en qué supuestos sus acciones pueden dar lugar a una sanción administrativa. Dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso el Tribunal, analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir, - para efectos de determinar responsabilidad administrativa - la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 5. Atendiendoaello,enelpresentecaso,correspondeverificar-enprincipio-queeldocumento cuestionado (con información inexacta) fue efectivamente presentado ante una Entidad contratante (en elmarco de un procedimiento de contrataciónpública), ante elRNP oante el Tribunal. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado Página 8 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1158-2025-TCE-S3 eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otras. Unavezverificadodichosupuesto,yaefectosdedeterminarlaconfiguracióndelainfracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud; ello, en salvaguarda del principio de presunción3de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales , y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado o de información inexacta, que no haya detectado en su momento éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marcodelascontratacionesestatales,porelproveedor,participanteopostoroAdjudicatario que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de laLey, son los únicos sujetospasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que aquel agente haya actuado de forma directa o a través de un representante; consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento es falso o adulterado. 6. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquel referidoalapresentacióndeinformacióninexacta,deberáacreditarse,quelainexactitudesté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, independientemente que ello se logre, lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado enelDiarioOficialElPeruanoel2dejuniode2018;casocontrario,laconductanoserápasible de sanción. 3 Porelprincipiodepresuncióndeveracidad,consagradoenelnumeral1.7delartículoIVdelTítuloPreliminaryartículo 42 de la Ley N° 27444, refiere que todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos, respecto a su propia situación, así como de contenido veraz para fines administrativos, salvo prueba en contrario. Página 9 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1158-2025-TCE-S3 7. En cualquier caso, la presentación de documentación falsa o adulterada e información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, y el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG. 8. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presentecaso,seencuentrareguladoporelnumeral4delartículo67delTUOlaLPAG,norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificados todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneospresentadosy lainformaciónincluida enlosescritosyformulariosque presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. 9. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO del LPAG,lapresunciónde veracidad admite prueba en contrario,en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 10. Conforme a loexpuesto,en elpresentecaso,se atribuye responsabilidad a elContratista,por haber presentado documentación con información inexacta a la Entidad, en el marco del procedimiento de selección, consistente en: Documento presuntamente con información inexacta: i) Certificado emitido a favor del Ing. Celso Palomino Quispe, suscrito por el gerente general de la empresa ESTRATÉGICAS EN CONSTRUCCIONES PERÚ INKA S.A.C., mediante el cual certifica que el referido señor ha trabajado como supervisor generaldelserviciomantenimientodeacometidasdebajatensión,saneamientode subestaciones, detección de hurtos y robos de energía eléctrica en la ciudad de Ilo, Página 10 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1158-2025-TCE-S3 producto de los contratos N° ES-C101-2014 y N° ES-C-036- 2016 firmado con ELECTROSUR S.A., desde el 10 de setiembre del 2014 hasta el 30 de Marzo del 2016 y del 01 de junio del 2016 hasta el 23 de febrero del 2018 respectivamente (tres años). 11. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de la documentación cuestionada ante la Entidad; y, ii) la falsedad o adulteración y/o información inexacta contenida en la documentación cuestionada, siempre que se encuentre vinculada al cumplimiento de un requisito o a la obtención de una ventaja en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 12. Sobre el particular, de la documentación obrante en el expediente administrativo, fluye que el documento cuestionado fue presentado por el Contratista, como parte de su oferta, el 15 de julio de 2022 a través del SEACE, en elmarco del procedimientode selección, conforme se aprecia a continuación: En ese sentido, corresponde avocarse al análisis para determinar si la documentación cuestionada contiene información inexacta, y si esta se encuentra vinculada al cumplimiento de un requisito o a la obtención de una ventaja en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Sobre la supuesta información inexacta del documento descrito en el numeral i) del fundamento 10 13. Al respecto, el documento cuestionado obrante en la oferta del Contratista es el siguiente: Página 11 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1158-2025-TCE-S3 - Certificado emitido a favor del Ing. Celso Palomino Quispe, suscrito por el gerente generalde laempresaESTRATÉGICAS EN CONSTRUCCIONES PERÚ INKAS.A.C.,mediante el cual certifica que el referido señor ha trabajado como supervisor general del servicio mantenimiento de acometidas de baja tensión, saneamiento de subestaciones, detección de hurtos y robos de energía eléctrica en la ciudad de Ilo, producto de los contratos N°ES-C101-2014 y N°ES-C-036- 2016 firmados con ELECTROSUR S.A.,desde el 10 de setiembre del 2014 hasta el 30 de Marzo del 2016 y del 01 de junio del 2016 hasta el 23 de febrero del 2018 respectivamente (tres años). Se adjunta el documento cuestionado para mayor verificación : 4 4Obrante en folio 122 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 12 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1158-2025-TCE-S3 14. Sobre el particular, es oportuno señalar que el documento es cuestionado en base a la denunciacontenidaenelescritos/n,del10defebrerode2023,enquelaEntidadseñalóque, de acuerdo al resultado de una fiscalización posterior, dicho documento contendría informacióninexactadebidoaqueelSr.CelsoPalominoQuispesehabríadesempeñadocomo “Supervisor de Control de Pérdidas”, para la prestación del servicio derivado del contrato N° ES-C-101-2014, recién el 14 de octubre de 2014, conforme se advierte del documento S/N remitido por el Contratista a ELECTROSUR S.A., en esa fecha. 15. Afindesustentarsudenuncia,laEntidadadjuntólaCartas/ndefecha14deoctubrede2014, en la cual se advierte que el Contratista habría presentado ante laempresa ELECTROSURS.A, al personal para el inicio de la ejecución del Contrato N° ES-C-101-2014, incluyéndose al Ing. Celso Palomino Quispe como “coordinador general” y “supervisor de control de pérdidas”. Se reproduce el citado documento para mayor verificación : 5 5Obrante en folio 260 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 13 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1158-2025-TCE-S3 16. Asimismo, obra en el expediente el documento GAL-2629-2022 del 5 de octubre de 2022, mediante el cual, en atención al requerimiento efectuado por la Entidad, la empresa ELECTROSURS.AmanifestóqueelCertificadodeTrabajodefecha22demayode2018afavor del Sr. Celso Palomino Quispe no había sido emitido por aquella y que en su acervo documentario no habían podido hallar evidencia de que la mencionada persona haya brindado servicios a ELECTROSUR S.A. como personal de la empresa ESTRATEGIAS EN CONSTRUCCIONES PERÚ INKA S.A.C. Asimismo, señaló que no estaba en condiciones de confirmar o de desmentir la veracidad y autenticidad de la información contenida en dicho documento, tal como se aprecia a continuación: Página 14 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1158-2025-TCE-S3 17. Cabeprecisarquerespectoalaimputacióndeinformacióninexacta,debetenerseencuenta que aquella supone uncontenidoque no es concordante ocongruente con larealidad,loque constituye una forma de falseamiento de esta y además para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 18. En esa línea, este Tribunal considera importante recordar que, para establecer la responsabilidad de un administrado, debe contarse con todas las pruebas suficientes para Página 15 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1158-2025-TCE-S3 determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto dehecho,a fin que se produzca convicciónsuficientemásalláde laduda razonable. En tal sentido, a fin de verificar la configuración de la infracción bajo análisis, corresponde a laautoridadadministrativaprobarloshechosqueseatribuyenaladministrado,amparándose la actuación de este último en el principio de licitud, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual se presume que los administrados han actuado apegados a sus deberes en tanto que no se demuestre lo contrario, lo que significa que la administración si “en el curso del procedimiento administrativo no se llega a formar la convicción de la ilicitud del acto y de la culpabilidad del administrado, se impone el mandato de absolución implícito que esta presunción conlleva (in dubio pro reo). En todos los casos de inexistencia de prueba necesaria para destruir la presunción de inocencia, incluyendo la duda 6 razonable, obliga a la absolución del administrado” . 19. En ese contexto, a fin de contar con mayores elementos de juicio para emitir pronunciamiento, mediante decreto del 29 de enero de 2025, este Tribunal requirió a la empresa ELECTROSUR S.A. que informe de manera clara y precisa si la Carta s/n de fecha 14 de octubre de 2014 fue presentada efectivamente ante su representada y si el Ing. Celso Palomino Quispe se desempeñó como “coordinador general” y “supervisor de control de pérdidas”, según se indica en el citado documento; asimismo, precise si, con ocasión de la ejecución de los contratos N° ES-C-101-2014 y N° ES-C-036- 2016, existió el cargo de “Supervisor General” del (o de los) servicio(s) de mantenimiento de acometidas de baja tensión, saneamiento de subestaciones, detección de hurtos y robos de energía eléctrica en la ciudad de Ilo, o, en su defecto, indicar cuál fue el puesto requerido; así como quién ocupó el cargo de “Supervisor General” y las fechas de inicio y fin en que se habría desempeñado como tal. Sin embargo, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, la empresa Electrosur S.A. no ha atendido el pedido de información efectuado por este Colegiado. 20. En consecuencia,dado que, en el presente caso, no se cuenta con elementos suficientes para determinar, de manera fehaciente, que el documento cuestionado contiene información inexacta, sino, por el contrario, se configura duda razonable, por lo que debe prevalecer el principio de presunción de veracidad del cual se encuentra premunido. 6Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley de Procedimiento Administrativo General. 2008. Sétima Edición. Gaceta Jurídica S.A.C, p.670. Página 16 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1158-2025-TCE-S3 21. Por tanto, en el caso concreto, no corresponde atribuir responsabilidad administrativa al Contratista,porlasupuestacomisióndelainfraccióntipificadaenelliteral i)delnumeral50.1 del artículo 50 de la Ley, siendo irrelevante emitir pronunciamiento sobre sus argumentos de defensa, toda vez que estaban dirigidos a que no se determine responsabilidad en su contra. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, segúnlodispuestoenlaResoluciónN°D000004-2025-OSCE-PREdel21deenerode2025,publicada en la misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley,así como, los artículos 20 y 21 del Reglamentode Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa ESTRATEGIAS EN CONSTRUCCIONES PERU INKA S.A.C. (con RUC. N° 20533170812), por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, un supuesto documento con informacióninexacta,en elmarco delConcursoPúblicoNºCP-022-2022-ELSE,convocado por la EMPRESA REGIONAL DE SERVICIO PÚBLICO DE ELECTRICIDAD ELECTRO SUR ESTE S.A.A., para la contratación del servicio de “Gestión de consumo de alumbrado público – Región Cusco”, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, por los fundamentos expuestos. 2. Disponer el archivo definitivo del expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 17 de 17