Documento regulatorio

Resolución N.° 1157-2025-TCE-S4

Recurso de apelación interpuesto por la empresa MEDICALAB S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada Nº 063-2024-ESSALUD/RPS-1 2405A00631 - Primera Convocatoria, convocada por el Seguro So...

Tipo
Resolución
Fecha
20/02/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1157-2025-TCE-S4 Sumilla: “(...) de acuerdo con el numeral 43.3. del artículo 43 del Reglamento, el Comité de Selección es competente para preparar los documentos del procedimiento de selección, así como para adoptar las decisiones y realizar todo acto necesario para el desarrollo del procedimiento hasta su culminación, sin que puedan alterar, cambiar o modificar la información del expediente de contratación.” Lima, 21 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 21 de febrero de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1329/2025.TCE, sobre el recurso de apelacióninterpuesto por la empresaMEDICALABS.A.C., en el marcode laAdjudicación Simplificada Nº 063-2024-ESSALUD/RPS-1 2405A00631 - Primera Convocatoria, convocada por el Seguro Social de Salud – ESSALUD, para la “Contratación anual del servicio de alquiler de 02 ecógrafos gineco-obstétricos para el servicio de obstetricia médica del Hospital Nacional Alberto Sabogal Sologuren de la red prestacional Sabogal””; oído el informe oral y, atendien...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1157-2025-TCE-S4 Sumilla: “(...) de acuerdo con el numeral 43.3. del artículo 43 del Reglamento, el Comité de Selección es competente para preparar los documentos del procedimiento de selección, así como para adoptar las decisiones y realizar todo acto necesario para el desarrollo del procedimiento hasta su culminación, sin que puedan alterar, cambiar o modificar la información del expediente de contratación.” Lima, 21 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 21 de febrero de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1329/2025.TCE, sobre el recurso de apelacióninterpuesto por la empresaMEDICALABS.A.C., en el marcode laAdjudicación Simplificada Nº 063-2024-ESSALUD/RPS-1 2405A00631 - Primera Convocatoria, convocada por el Seguro Social de Salud – ESSALUD, para la “Contratación anual del servicio de alquiler de 02 ecógrafos gineco-obstétricos para el servicio de obstetricia médica del Hospital Nacional Alberto Sabogal Sologuren de la red prestacional Sabogal””; oído el informe oral y, atendiendo a lo siguiente: ANTECEDENTES 1. El 27 de diciembre de 2024, el SEGURO SOCIAL DE SALUD - ESSALUD, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada Nº 063-2024-ESSALUD/RPS-1 2405A00631 - Primera Convocatoria, para la “Contratación anual del servicio de alquiler de 02 ecógrafos gineco-obstétricos para el servicio de obstetricia médica del Hospital Nacional Alberto Sabogal Sologuren de la red prestacional Sabogal”, con un valor estimado de S/ 336,000.00 (trescientos treinta y seis mil con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Elreferidoprocedimientodeselecciónfueconvocadobajoelmarconormativodel Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. De acuerdo al respectivo cronograma, el 15 de enero de 2025 se realizó la presentación de ofertas (por vía electrónica); y, el 21 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a la empresa JC MED S.A.C., en adelante el Adjudicatario, de acuerdo al siguiente detalle: Página 1 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1157-2025-TCE-S4 ETAPAS EVALUACIÓN BUENA POSTOR ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE CALIFICACIÓN PRO ECONÓMICA S/ TOTAL OP. JC MED S.A.C. ADMITIDO 261,600.00 105.00 1 CUMPLE SI MEDICALAB S.A.C. ADMITIDO 298,000.00 92.18 2 CUMPLE - INSOLUMED S.A.C. ADMITIDO 300,000.00 91.56 3 CUMPLE - 3. Mediante Escrito N° 1 presentado el 23 de enero de 2025, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la empresa MEDICALAB S.A.C., en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, en base a los argumentos que se señalan a continuación: • Las bases del procedimiento de selección establecen que el plazo máximo de entrega de los equipos es de 24 horas, contados a partir del día siguiente de suscrito el contrato. Sin embargo, el Adjudicatario en su oferta (folio 16), indica que la entrega se hará en 24 horas a partir de la firma del contrato (no del día siguiente) y/o emisión de la orden de servicio. Siendo así, en la oferta del Adjudicatario no existe certeza respecto desde cuando se cuenta el plazo de entrega. Por un lado, ofrece que el plazo de entrega se contará desde el mismo día de la suscripción del contrato; y, por otro lado, al mismo tiempo indica que el plazo se contará “y/o desde la emisión de la orden de servicio”. • La incongruencia advertida producto del error no se puede corregir, porque el Reglamento establece en su artículo 60 que el plazo no es subsanable. Por lo tanto, correspondería tener por no admitida la oferta del Adjudicatario. • En tal sentido, solicita que se revoque el otorgamiento de la buena Pro del procedimiento de selección al Adjudicatario, y como consecuencia de ello se otorgue la buena pro a su representada. 4. Con Decretodel 27 deenero de2025, se admitió atrámiteel recursode apelación interpuesto ante este Tribunal por el Impugnante y se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el Página 2 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1157-2025-TCE-S4 informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Impugnantequepudieran verseafectados con laresoluciónqueemitael Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. 5. Mediante Escrito N° 1 presentado el 31 de enero de 2025, el Adjudicatario se apersonó al procedimiento impugnativo y absolvió el traslado del recurso de apelación, señalando lo siguiente: Respecto a la no admisión de su oferta: • De acuerdo al numeral 1.8 de las Bases del procedimiento de selección (página 15), el servicio debe prestarse por 365 días calendario (12 meses). A findeacreditarlorequeridoporlaEntidadpresentó correctamenteel “Anexo N° 4 – Plazo de prestación de servicio”,que confirma el cumplimiento de este plazo. Elcomitéevaluólaoferta,asegurándosedequeseajustaalosolicitado en las bases. • En relación a lo señalado por el Impugnante de que el plazo de entrega es de 24 horas desde la firma del contrato o la emisión de la Orden de Compra, señala que el uso del modo condicional no afecta su compromiso de entrega en ese plazo. Agrega que la declaración Jurada del Anexo N° 3 presentada en su oferta respalda este cumplimiento. Asimismo, menciona que si bien el plazo es esencial su compromiso no está desvirtuado, pues las ofertas en el procedimiento de selección son completas y están reflejadas en la mencionada Declaración Jurada del Anexo N° 3. • En cuanto a que la oferta debería incluir el plazo establecido en los términos de referencia, indica que el comité de selección solo tomó en cuenta los 365 días calendarios como plazo. • En tal sentido, sostiene que cumplió con presentar correctamente el Anexo N° 4 en su oferta. Respecto a la oferta del Impugnante: Página 3 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1157-2025-TCE-S4 • La oferta del Impugnante no acredita el cumplimiento del Anexo N° 3, conforme a lo establecido en las Bases. El Impugnante presenta el Anexo N° 3 “Declaración jurada de cumplimiento de términos de referencia”; sin embargo, no se menciona el término “(…) cumplimiento de los términos de referencia”, al no presentar la Declaración jurada de cumplimiento de todo el numeral 3.1,Anexo N° 3, no ha formulado su obligatoriedad de cumplir específicamente con lo solicitado, solo se comprometería a cumplir con las Especificaciones Técnicas de los equipos solicitados, lo que no considera un error de forma. El literal b) del numeral 60.2 del artículo 60 del Reglamento contempla la subsanación de la nomenclatura del procedimiento de selección, pero no la descripción de la declaración jurada que asegura el cumplimiento de los términos de referencia, el cual incluyevariosaspectos del servicio de alquiler, comomantenimientospreventivos,entregadeconsumiblesycapacitación.El Impugnante presentó declaraciones juradas adicionales, pero no incluyó la declaracióndequeeltiempodefabricacióndelosequiposesmenor a2años, como se requiere. • La oferta del Impugnante incumple el requisito de calificación Equipamiento Estratégico. El Impugnante presenta en el folio 51 de su oferta, el documento titulado “Compromiso de compra venta” con MEDICA PERUANA DIGITAL S.A.C., empresaquesegúnlaplataformadigitalConsultaRUCdeSUNAT,estáenbaja de oficio desde el 31 de octubre de 2024. Esto significa que, a partir del 2 de enero de 2025, la mencionada empresa no puede vender equipos, incluso si después regulariza su situación tributaria, ya que no estaba activa cuando supuestamente se comprometió. Además, la empresa MEDICA PERUANA DIGITAL S. A. C. comparte la misma dirección fiscal que el Impugnante. La baja de oficio es una medida de la SUNAT para aquellos que no cumplen con sus obligaciones tributarias. Dicha situación puede llevar a la suspensión del RUC, afectando la legalidad de cualquier contrato en ese período. En ese sentido, el compromiso de compra-venta carece de validez legal en el momento que se suscribió, por lo tanto, debe ser entendida como no presentada, motivo por el cual la oferta del Impugnante debería ser Página 4 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1157-2025-TCE-S4 considerada descalificada por no cumplir con el requisito Equipamiento Estratégico. • La oferta del Impugnante no acredita el requisito de calificación Experiencia del postor en la especialidad. En las Bases Integradas (página 33) se solicita que los postores MYPES acrediten experiencia por un monto de S/ 80,000. 00, considerando servicios similares a los de alquiler de equipos médicos gineco-obstétricos. El Impugnante presenta un contrato con ESSALUD por S/ 99,000. 00 para el alquiler de un ecógrafo, contrato que proviene de un proceso de selección que trató sobre el alquiler de un ecógrafo para partes blandas en el Centro Quirúrgico del Hospital Luis Negreiros Vega. Las especificaciones técnicas de dicho proceso de selección solicitaron un ecógrafo para anestesiología. Elequipoparaanestesiologíaelcualesunecógrafoportátilcontransductores básicos no para uso gineco obstétrico. Por lo tanto, su experiencia no cumple con lo solicitado en las bases, y debió ser descalificado. 6. El 31 de enero de 2025, la Entidad registró el Informe Legal N° 000021-GCAJ- ESSALUD-2025enel SEACE, a travésdel cual expuso su posición con respecto a los argumentos del recurso de apelación, en los términos siguientes: • En las Bases Integradas se estableció que el plazo máximo para la entrega del equipo biomédico es de 24 horas como máximo, contados a partir del día siguientede suscritoel contrato.Deigualforma,se mencionaque, elplazo de la ejecución del servicio, será de doce meses posteriores a la suscripción del contrato. • El Adjudicatario consignó en su Anexo N° 4 que el plazo de prestación del servicio es de 365 días calendario – 12 meses, tal como lo señalan las Bases; no obstante, detalló adicionalmente el plazo de entrega e instalación de los equipos e inicio del servicio, el cual se realizaría en un plazo de 24 horas contados a partir de la suscripción del contrato y/o emisión de la orden de servicio. Al respecto, se advierte que el plazo de entrega ofertado por el Adjudicatario si bien no estaba obligado a consignarlo en su oferta, al haberlo precisado se aprecia que éste no se encuentra acorde a lo establecido en las Bases Página 5 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1157-2025-TCE-S4 Integradas, pues precisa que se calculará desde el momento de la suscripción del contrato y/o emisión de la orden de servicio. Así,enrelaciónaquecontabiliceelplazoapartirdelasuscripcióndelcontrato y no desde el día siguiente como indican las bases, no se aprecia que exista un riesgo de incumplimiento, en la medida que el plazo ofertado para la entrega e instalación del bien se puede hacer efectivos desde el mismo momento de la suscripción, considerando esto incluso plazo inferior a lo requerido por la Entidad. No obstante, el condicionar a que dicho plazo sea computado a la emisión de una orden de servicio, sí generaría una condición distinta a la establecida en lasbases integradas,puesestasnohicieronacotación alguna adichoaspecto. • En ese sentido, el Adjudicatario no cumple con presentar el Anexo N° 4 conforme a las Bases Integradas, al condicionar el plazo de la entrega de los bienes a la emisión de una orden de compra, la cual dicha condición no fue establecida por la Entidad 7. Con Decreto del 3 de febrero de 2025, se tuvo por apersonado al procedimiento al Adjudicatario y por absuelto el traslado del recurso de apelación. 8. Mediante Decreto del 3 de febrero de 2025, se dispuso remitir el expediente a la CuartaSaladelTribunalparaqueevalúelainformaciónyresuelvadentrodelplazo legal, siendo recibido el 4 del mismo mes y año. 9. Por Decreto del 5 de febrero de de 2025, se programó audiencia pública para el 11 de ese mismo mes y año. 10. El 11 de febrero de 2025, se desarrolló la audiencia pública con la participación de los representantes designados por el Impugnante, Adjudicatario y la Entidad. 11. Mediante Decreto del 11 de febrero de 2025, se solicitó a las partes del presente procedimientodeapelación,pronunciarserespectoaposiblesviciosdenulidaden el procedimiento de selección, en los siguientes términos: “(…) De conformidad con lo dispuesto en el numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, sírvase emitir un Página 6 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1157-2025-TCE-S4 pronunciamiento respecto del siguiente posible vicio de nulidad del procedimiento de selección: i. En el numeral 3.1 del Capítulo III – Términos de Referencia de las Bases Integradas, respecto al requisito de calificación Experiencia del postor en la especialidad, se establece como servicios similares al de la presente convocatoria a los siguentes: “Servicios de alquiler de equipos médicos hospitalarios en general”, conforme se aprecia a continuación: (El resaltado es agregado) Sin embargo, en el numeral 3.2 del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases Integradas, en cuanto al requisito de calificación Experiencia del postor en la especialidad, se establece que se consideraran servicios similares a los “Servicios de alquiler de equipos médicos gineco obstétrico en general, conforme se aprecia a continuación: Página 7 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1157-2025-TCE-S4 (El resaltado es agregado) ii. Loantesseñaladorevelaríalaposiblefaltadeclaridadrespectodeladefinición del servicio similar al objeto de convocatoria para acreditar el requisito de calificación Experiencia del postor en la especialidad, y el incumplimiento de lo expresamente requerido por el área usuaria; en contravención de lo dispuesto en el numeral 43.3. del artículo 43 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, y los literales a) y c) del artículo 2 de Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, donde se está previsto el principio de libre concurrencia y transparencia; así como tendría incidencia en la controversia que es materia del presente recurso de apelación. Cabe precisar que el artículo en el numeral 43.3. del artículo 43 del Reglamento se dispone que los órganos a cargo de los procedimientos de selección (dentro de ellos el Comité de Selección) son competentes para preparar los documentos del procedimientodeselección,asícomoparaadoptarlasdecisionesyrealizartodoacto necesarioparaeldesarrollodelprocedimientohastasuculminación,sinquepuedan alterar, cambiar o modificar la información del expedientede contratación (loque incluyeelrequerimientodeláreausuaria,elmismoqueasuvezincluyelosrequisitos de calificación, conforme lo dispone el numeral 29.1 del artículo 29 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado). Entantoquelosliteralesa)yc)delartículo2deLeyN°30225,LeydeContrataciones del Estado se recoge lo siguiente: a) Libertad de concurrencia. Las Entidades promuevenel libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse Página 8 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1157-2025-TCE-S4 exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. c) Transparencia. Las Entidades proporcionan información clara y coherente con el fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia, y que la contratación se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad. Este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico (…)”. 12. A través del Informe Legal N° 000041-GCAJ-ESSALUD-2025 y la Nota N° 000043- SOM-DGO-GQ-GHNASS-ESSALUD-2025 presentados el 18 de febrero de 2025, la Entidad absolvió el traslado del presunto vicio de nulidad, manifestando lo siguiente: • De la revisión de los términos de referencia establecidos en las bases (literal C de los requisitos de calificación), se aprecia que el área usuaria estableció quelospostoresdebíanacreditarunmontofacturadoacumulado enservicios iguales o similares al objeto de la convocatoria. Asimismo, definió como servicios similares al alquiler de equipos médicos hospitalarios en general. Al respecto, en el literal B del numeral 3.2 Capítulo III de las bases integradas, con relación a la experiencia del postor en la especialidad, entre otros aspectos, se estableció como servicios similares al alquiler de equipos médicos gineco obstétricos en general. • A través de la Nota N° 43-SOM-DGO-GQ-GHNASS-ESSALUD-2025, el área usuaria define como servicios similares al alquiler de equipos médicos gineco obstétricos en general, toda vez que necesita contratar equipos especializados para la atención prioritaria. Asimismo, expresa que la falta de claridadconrespectoaladefinicióndelosserviciossimilarespudosermateria de consulta u observaciones por parte de los postores; sin embargo, no hubo consulta alguna en dicho aspecto; así como también precisa que no hubo restricción en relación a la libertad de concurrencia de los postores. • De acuerdo al numeral 46.1 del artículo 46 del Reglamento el comité de selección es un órgano colegiado autónomo en sus decisiones; no obstante, considera que corresponderá al Tribunal valorar lo informado. 13. PorDecretodel18defebrerode2025,sedeclaróelexpedientelistopararesolver. 14. Con Escrito N° 3 presentado el 19 de febrero de 2025, el Adjudicatario absolvió el traslado del presunto vicio de nulidad, señalando que las bases, en cuanto al Página 9 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1157-2025-TCE-S4 requisito de calificación Experiencia del postor en la especialidad, solicitan acreditar experiencia en servicios similares al alquiler de equipos de manera general, lo cual es diferente a lo que se indica en su Capítuloserviciosde alquiler de equipos médicos gineco obstétricos en generaEn ese sentido, advierte vicios de nulidad en el procedimiento de selección. 15. Mediante Escrito N° 3 presentado el 20 de febrero de 2025, el Impugnante absolvió el traslado del presunto vicio de nulidad, con los siguientes argumentos: • Manifiesta que corresponde al Comité de Selección preparar los documentos para el procedimiento de selección y tomar decisiones, pero no puede cambiar la información del expediente de contratación. En tal sentido, considera que la definición valida de “servicios similares” para acreditar la experiencia del postor en la especialidad, es la establecida en numeral 3.1 del Capítulo III – Términos de Referencia de las bases integradas (Servicios de alquiler de equipos médicos hospitalarios en general), ya que corresponde a la información elaborada por el área usuaria previo a la elaboración de las bases administrativa. Sin embargo, dicho requerimiento fue modificado por el Comité de Selección en el numeral 3.2 del Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas. • Enlasbasesintegradassepresentandosdefinicionesdeserviciossimilares. La definición que incluyó indebidamente el Comité de Selección en el numeral 3.2 del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases Integradas es restrictiva, pues limita solo al alquiler de equipos médicos gineco obstétricos. Esto impide que se reconozcan otras experiencias como válidas. Porotrolado,eláreausuariaproponeuna definiciónmásamplia,que incluye alquiler de equipos médicos hospitalarios en general, fomentando así una mayor competencia entre postores. • Considera que el vicio advertido es conservable, pues el resultado de la evaluación habría sido el mismo si se hubiera publicado correctamente la definición de servicios similares. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la Página 10 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1157-2025-TCE-S4 vigencia de la Ley y su Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO. 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor referencial o estimado sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos paraimplementaromantenerCatálogosElectrónicosdeAcuerdoMarco.También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor referencial o estimado total del procedimiento original determina ante quien se presenta el recurso de apelación. Asimismo, con independencia del valor estimado o valor referencial del procedimiento de selección, según corresponda, la declaración de nulidad de oficio o la cancelación del procedimiento se impugnan ante el Tribunal. Página 11 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1157-2025-TCE-S4 Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de una adjudicación simplificada, cuyo valor estimadototalesdeS/336,000.00;porlotanto,esteTribunalescompetentepara conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 ha establecido, taxativamente, los actos que no son impugnables, tales como: i) Las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) Las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) Los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración,iv)Lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) Las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante interpuso recurso de apelación contra el acto de otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al Adjudicatario; por consiguiente, se advierte que dicho acto no se encuentra comprendido en la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El numeral 119.2 del artículo 119 del Reglamento, establece que la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar. En el caso de Adjudicación Simplificada, el plazo es de cinco (5) días hábiles siguientes de tomado conocimiento del acto que se desea impugnar. Adicionalmente, el Acuerdo de Sala Plena N° 03-2017/TCE ha precisado que, en el caso de la licitación pública, concurso público, adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios,paracontratarbienes,serviciosengeneralyobras,elplazoparaimpugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. En el presente caso, el procedimiento de selección se trata de una adjudicación simplificada; por consiguiente, el plazo que corresponde considerar para interponer el recurso deapelación,es de cinco (5)díashábiles desde publicado en el SEACE el acto objeto de impugnación. Página 12 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1157-2025-TCE-S4 Ahora bien, de la revisión del SEACE se aprecia que el otorgamiento de la buena prodelprocedimientodeselecciónsenotificóel21deenerode2025;porlotanto, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer recurso de apelación, esto es, hasta el 28 de ese mismo mes y año. En ese sentido, del TomaRazón electrónico del Tribunal ydel escritoque contiene el recurso de apelación materia de pronunciamiento, se advierte que el Impugnante interpuso su respectivo recurso de apelación el 23 de enero de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, es decir, dentro del plazo legal. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisióndel recurso de apelación, se apreciaque éste aparece suscrito por el representante legal del Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. En el presente caso, el Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal, debido a que la decisión del comité de selección de otorgar la buena pro al Adjudicatario afecta de manera directa su interés de acceder a esta, ya que su oferta ocupa el segundo lugar en el orden de prelación a dicho postor. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. Página 13 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1157-2025-TCE-S4 En el caso concreto, el Impugnante obtuvo el segundo lugar en el orden de prelación en el procedimiento de selección. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. ElImpugnantehasolicitadoqueserevoquelabuenaprootorgadaalAdjudicatario enelprocedimientodeselecciónyseleotorgueasurepresentada.Enesesentido, de la revisión de los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 3. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el numeral 123.1 del artículo 123 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: 4. El Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: ✓ Se declare no admitida la oferta del Adjudicatario. ✓ Se revoque el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. ✓ Se le otorgue la buena pro. El Adjudicatario solicitó a este Tribunal lo siguiente: ✓ Se declare infundado el recurso de apelación y se confirme la buena pro otorgada a su representada. ✓ Se tenga por no admitida y/o descalificada la oferta del Impugnante. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS. 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar su análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos en relación a los cuestionamientos planteados. Es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y el literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establece que Página 14 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1157-2025-TCE-S4 la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del referido recurso, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho pronunciamiento. Cabe señalar que, la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues, lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. 6. En estepunto,cabeseñalar que elrecursode apelación fuenotificado alaEntidad y a los demás postores el 28 enero de 2025 a través del SEACE, razón por la cual lospostoresquepudieranverseafectadosconladecisióndelTribunalteníanhasta el 31 del mismo mes y año para absolverlo. De la revisión del expediente administrativo, se aprecia que el Adjudicatario se apersonó alprocedimiento yabsolvió eltrasladodel recurso de apelaciónel 31de enerode2025, razónporla cual suabsoluciónserá consideradoparala fijación de los puntos controvertidos. En consecuencia, únicamente pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen de los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de este. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a dilucidar consisten en: i. Determinar si corresponde tener por no admitida la oferta del Adjudicatario, y si, en consecuencia, debe dejarse sin efecto la buena pro otorgada a dicho postor en el procedimiento de selección. ii. Determinarsicorrespondetenerpordescalificadalaofertapresentadapor el Impugnante en el procedimiento de selección. iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. Página 15 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1157-2025-TCE-S4 D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: Consideraciones previas 7. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 8. En adición a lo expresado, cabe destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básico, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como, para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 9. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, correspondequeesteColegiadoseavoquealanálisisdelospuntoscontrovertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. 10. No obstante, en el presente caso, en base a la documentación e información obrante en el expediente, se advirtió la existencia de un posible vicio de nulidad en el procedimiento de selección que podría afectar su validez, toda vez que se habría modificado de oficio la definición de obras similares (sin que se pudiera advertir que medió alguna consulta y/u observación al respecto, y sin que se advirtiera si dicha modificación fue aprobada por el área usuaria). Por ello, en primer lugar, corresponde analizar si, efectivamente, existe un vicio que amerite la declaración de nulidad del procedimiento selección, más aún, si uno de los puntos controvertidos está orientado a analizar aspectos vinculados a la acreditación del requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”(apartadodelasbasesdondesedefinenlasobrassimilaresalobjeto de la convocatoria). Página 16 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1157-2025-TCE-S4 ➢ Respecto a los supuestos vicios de nulidad en el procedimiento de selección: 11. De manera previa al análisis de fondo, y teniendo en cuenta la existencia de un posibleviciodenulidad,se adviertelanecesidad,envirtuddelafacultadatribuida medianteelartículo44delaLeyyaloestablecidoenelliterale)delnumeral128.1 del artículo 128 del Reglamento, de revisar la legalidad de las actuaciones en el procedimiento de selección, a efectos de verificar que no se hayan dictado actos que contravengan normas legales, que contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento. 12. Así pues, en el presente caso se ha podido advertir que, en las bases primigenias e integradas (en adelante las bases), se habría modificado de oficio la definición de servicios similares que en un inicio estableció el área usuaria en los Términos de referencia de las bases (sin que hubiera mediado alguna consulta y/u observación sobre el particular, y sin que se advirtiera si existió la autorización del área usuaria para tal modificación). Tal situación generaría que la Entidad hubiera modificado, sin sustento alguno, las reglas para la acreditación de la experiencia del postor en la especialidad que se exigiríaa los postores (requisito de calificación donde se establece la definición de servicios similares), provocando con ello, que no se hubiera contado con reglas definitivas claras y objetivas en el procedimiento de selección, lo que contravendría el numeral 29.1 del artículo 29 y el numeral 43.3.del artículo 43del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, así como el principio de libertad de concurrencia y transparencia, recogido en el literal a) y c) del artículo 2 de la Ley, por el cual, se prescribe que las Entidades deben proporcionar información clara ycoherente conelfindequetodaslasetapasdela contratación sean comprendidas por los proveedores, garantizando la libertar de concurrencia, y que la contratación de desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad. 13. En ese sentido, mediante Decreto del 11 de febrero de 2025, se requirió a las partes, emitir pronunciamiento sobre el posible vicio de nulidad que se habría advertido en el procedimiento de selección. 14. Alrespecto,laEntidadreconocelafaltadeclaridadenladefinicióndelosservicios similares, establecido en las bases para acreditar el requisito de calificación Experiencia del postor en la especialidad. No obstante, menciona que los participantes no formularon consulta u observación a este extremo de las bases, por lo que considera que no se ha vulnerado el principio de libertad de Página 17 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1157-2025-TCE-S4 concurrencia; ello sin perjuicio de la valoración que realice el Tribunal sobre lo informado con motivo del traslado del presunto vicio de nulidad. 15. Por su parte, el Adjudicatario que en las bases del procedimiento de selección se incumplió con precisar la definición de servicios similares para acreditar la experiencia del postor en la especialidad; lo cual afectó el debido procedimiento. En ese sentido, considera que existen vicios de nulidad en el procedimiento de selección al haberse contravenido la ley. 16. A su turno, el Impugnante manifestó que en las bases integradas hay dos definiciones de servicios similares, la que incluyó el Comité de Selección en el numeral3. 2delCapítuloIIIesrestrictiva,yaquesolohabladelalquilerdeequipos médicos gineco obstétricos, limitando otras experiencias; en cambio, considera que la definición valida de servicios similares para acreditar la experiencia del postor en la especialidad, es la definición que corresponde a la solicitada por el área usuaria previo a la elaboración de las bases administrativa; esta es, la establecida en numeral 3.1 del Capítulo III – Términos de Referencia, referida a servicios de alquiler de equipos médicos hospitalarios en general que promueve una mayor competencia entre los postores. En ese sentido, considera que corresponde la conservación del acto, pues el resultado de la evaluación habría sido el mismo si se hubiera publicado correctamente la definición de servicios similares solicitado por el área usuaria. 17. Atendiendo a lo expuesto, preliminarmente, cabe señalar que el objetivo de la normativa de compras públicas no es otro que las entidades públicas adquieran bienes, contraten servicios y ejecuten obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un adecuado marco que garantice la debida transparencia en el uso de los fondos públicos. Por ello, las decisiones que se adopten en materia de contrataciones del Estado deben responder al equilibrio armónico que existe entre los derechos de los postores y su connotación en función del bien común e interés general, a efectos de fomentar la mayor participación de postores, con el propósito de seleccionar la mejor oferta. De otro lado, las bases de un procedimiento de selección deben contener las condiciones mínimas que establece la normativa de contrataciones y las bases estándar, cuya finalidad está orientada a elegir la mejor propuesta sobre la base de criterios y calificaciones objetivas, sustentadas y accesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado, constituyendo un parámetro objetivo, claro, fijo y predecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de Página 18 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1157-2025-TCE-S4 subjetividad y discrecionalidad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. En esa línea, las bases de un procedimiento de selección deben contener las condiciones mínimas previamente establecidas en la normativa de contrataciones, cuya finalidad está orientada a elegir la mejor propuesta sobre la base de criterios objetivos, sustentados y accesibles a los postores. 18. Así pues, a efectos de analizar si en el presente procedimiento de selección se ha incurrido en un vicio que amerite declarar su nulidad, corresponde, en primer término, evidenciar lo establecido en el literal C del apartado 3.1 del Capítulo III - Términos de Referencia de las bases: (El resaltado es agregado) Nótese, entre otros aspectos, que en los Términos de Referencia el área usuaria de la Entidad estableció que el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad” se acreditaría con un monto facturado acumulado de S/ 400,000.00, por la contratación de servicios iguales o similares al objeto de la convocatoria, durante los 8 años anteriores a la fecha de presentación de ofertas. Para ello,definió como servicios similares a los siguientes: “servicios de alquiler de equipos médicos hospitalarios en general”. Página 19 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1157-2025-TCE-S4 19. Ahora bien, corresponde graficar lo establecido por el comité de selección en el literal B del apartado 3.2 del Capítulo III de la Sección Específica de las bases: (El resaltado es agregado) Al respecto, se puede apreciar, entre otros aspectos, que se modificó la definición de servicios similares establecido por el área usuaria en los Términos de referencia, definiéndose como tales a los: “servicios de alquiler de equipos médicos gineco obstétricos en general”. 20. Cabe preciar que, conforme al “Acta de no formulación de consultas y observaciones” (registrado en el SEACE el 8 de enero de 2025), no se aprecia que algún postor haya realizado alguna consulta u observación orientada a solicitar que se agregue otro tipo de servicios o se modifique la definición de servicios similares establecido en las bases. 21. Para una mejor apreciación, se muestra la definición de servicios similares que se brindó en los Términos de Referencia de las bases, así como lo establecido por el comité de selección en el apartado 3.2 del Capítulo III de la Sección Específica de las mismas: Términos de Referencia Pliego de absolución Apartado 3.2 del Capítulo de consultas y III de la Sección Específica observaciones de las Bases Página 20 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1157-2025-TCE-S4 “servicios de alquiler de No se formularon “servicios de alquiler de equipos médicos consultas y equipos médicos gineco hospitalarios en observaciones. obstétricos en general”. general”. Como puede notarse, en cuanto al requisito de calificación Experiencia del postor en la especialidad, en los Términos de Referencia se definió como servicios similares al “servicios de alquiler de equipos médicos hospitalarios en general”; sin embargo, luego en su Sección Específica (numeral 3.2), se estableció como servicios similares a los: “servicios de alquiler de equipos médicos gineco obstétricos en general”. Es decir, en el apartado 3.2 del Capítulo III de la Sección Específica de las bases se incorporó otro tipo de servicio similar que no estuvo contemplado en los Términos de Referencias de las bases y que tampoco, devinieron de alguna consulta u observación formulada por un participante. En ese sentido, se aprecia que la Entidad varió completamente la definición de servicios similares que se estableció en un inicio en los Términos de Referencia, alterando con ello el tipo de servicios que validaría como experiencia para acreditar la experiencia en la especialidad en el procedimiento de selección. Asimismo, se aprecia que, al momento de elaborar las bases, el comité de selección a cargo del procedimiento de selección lo hizo de manera imprecisa y confusa sobre la forma de acreditar la experiencia en la especialidad; por un lado, en los términos de referencia, las bases indican que se necesita cumplir con la acreditación de experiencia a través de “servicios de alquiler de equipos médicos hospitalarios en general”. Sin embargo, también se requiere acreditación para “servicios de alquiler de equipos médicos gineco obstétricos en general” en otro capítulo. Además,la falta de reglas claraspara que los postores acrediten su experiencia en la especialidad podría generar riesgos en la contratación. Esto podría afectar la finalidad de la contratación de la Entidad, que es contratar el servicio de alquiler deecógrafos gineco-obstétricosenbuenascondiciones.Portanto,lospostoresno tuvieron las reglas claras para la acreditación de la Experiencia del postor en la especialidad. 22. Al respecto, cabe recordar que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 16.1 del artículo 16 de laLey, “Eláreausuariarequiere los bienes, serviciosuobras acontratar,siendoresponsabledeformularlasespecificacionestécnicas,términos de referencia o expediente técnico, respectivamente, así como los requisitos de calificación;ademásdejustificarlafinalidadpúblicadelacontratación.Losbienes, Página 21 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1157-2025-TCE-S4 servicios u obras que se requieran deben estar orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad”. Asimismo, el numeral 29.1 del artículo 29 del Reglamento señala expresamente que las Especificaciones Técnicas, los Términos de Referencia o el Expediente Técnico, según corresponda, que integran el requerimiento, contienen la descripción objetiva y precisa de las características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública de la contratación, y las condiciones en lasquedebe ejecutarse la contratación.Elrequerimientodebe incluir,además, los requisitos de calificación que se consideren necesarios. Más adelante, este mismo artículo precisa en su numeral 29.11 que el requerimiento puede ser modificado para mejorar, actualizar o perfeccionar las especificaciones técnicas, los términos de referencia y el expediente técnico de obra, así como los requisitos de calificación, previa justificación que forma parte del expediente de contratación, bajo responsabilidad, precisando que las modificaciones deben contar con la aprobación del área usuaria. De las disposiciones citadas, se advierte que corresponde al área usuaria, definir con precisión en los términos de referencia, especificaciones técnicas o expediente técnico, las características, condiciones, cantidad y calidad de lo que se requiere contratar, de tal manera que satisfagan su necesidad. Además, precisar que de acuerdo con el numeral 43.3. del artículo 43 del Reglamento,elComitéde Selección escompetenteparaprepararlosdocumentos del procedimiento de selección, así como para adoptar las decisiones y realizar todoactonecesarioparaeldesarrollodelprocedimientohastasuculminación, sin que puedan alterar, cambiar o modificar la información del expediente de contratación. Así también, resulta importante mencionar que por el principio de transparencia recogido en el artículo 2 de la Ley, las Entidades proporcionan información clara y coherente con el fin de que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad, lo cual constituye condición indispensable para obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Conforme se aprecia de lo reseñado, a efectos de elaborar las bases del procedimiento de selección, resultaba obligatorio que el comité de selección Página 22 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1157-2025-TCE-S4 utilice la información técnica y económica contenida en el expediente de contratación, sin alterar, cambiar o modificar su contenido. 23. Aunadoaloexpuesto,considerandoqueeláreausuariaformulóelrequerimiento, y dentro de este contempló el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”, donde se determinó la definición de servicios similares, resulta oportuno mencionar que en la Opinión N° 002-2020/DTN, se consignó que “una vez convocado el procedimiento de selección, el requerimiento (…) no podrá ser modificado por autoridad administrativa alguna, a menos que alguno de los participantes así lo hubiese demandado durante la etapa de formulación de consultas y observaciones. No obstante, incluso en tal supuesto, es decir, cuando los participantes hubiesen formulado consultas u observaciones que impliquen la modificación del requerimiento, dicha modificación debe contar con la autorización del área usuaria, en tanto es esta la dependencia responsable de la formulación del requerimiento. (…)”. (Resaltado agregado). Por tanto, lo expuesto, abunda en el hecho que, no resultaba posible modificar, sinsustentoalguno,ladefinicióndeserviciossimilaresenlasbases,másaúnsiello no resultó de alguna consulta u observaciones formulada por un participante, e inclusive ni siquiera se cuenta con documentación que evidencie que el área usuaria aprobó tal modificación, ni la razón por la que se efectuó ello. 24. A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección deben contener las condiciones mínimas que establece la normativa de contrataciones, cuya finalidad está orientada a elegir la mejor propuesta sobre la base de criterios ycalificaciones objetivas,sustentadasyaccesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado, constituyendo un parámetro objetivo, claro, fijo y predecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad y discrecionalidad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. 25. Bajo esta línea de análisis, de la revisión de las bases, se advierte que el área usuaria definió en los términos de referencia como servicios similares a: “servicios de alquiler de equipos médicos hospitalarios en general”. Sin embargo, en el apartado 3.2 del Capítulo III de la Sección Específica de las bases, el comité de selección indicó que se requería acreditar experiencia específicamente en "servicios de alquiler de equipos médicos gineco obstétricos en general”. En ese sentido, con relación a la experiencia del postor en la especialidad, se aprecia que las bases consideraron indebidamente otro tipo de servicio similar que no estuvo Página 23 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1157-2025-TCE-S4 contemplado en los Términos de Referencia, modificación que, además, no obedeció a alguna disposición específica del pliego absolutorio proveniente de alguna consulta y/u observación a las bases. 26. Por lo expuesto, se puede concluir que, en el caso concreto, la modificación de la definición de servicios similares que efectuó la Entidad no se encuentra sustentada, situación que ha evidenciado un quebrantamiento al principio de transparencia que debe regir todos los procedimientos de contratación pública, por lo que, para corregir dicho vicio correspondería retrotraer el presente procedimiento de selección a la etapa de la convocatoria, previa reformulación de las bases, con el objeto de que se corrija el vicio detectado. 27. Con relación a los vicios advertidos la Entidad ha reconocido que las bases – respecto la definición de los servicios similares – no resultan claras para acreditar la experiencia del postor en la especialidad. Sin embargo, considera que por el hecho que los participantes no formularon ninguna consulta u observación al respecto, aquello no restringió su comprensión y participación en el procedimiento de selección. No obstanteello,más allá que losparticipantesdel procedimiento de selección no hayan formulado alguna consulta u observación relacionada con dicho requisito de calificación, lo cierto es que, la Entidad se encuentra obligada a respetar las disposiciones previstas en la Ley, el Reglamento para la elaboración de las bases del procedimiento de selección; pues con ello, debe procurarse garantizar un procedimiento transparente, que sea comprendido por todos los postores, y que fomente la mayor participación de proveedores, a efectos de contar con la mayor cantidad de ofertas que incida en el hecho de contar con la mejor propuesta. 28. En esa línea, de los actuados en el expediente, se aprecia que el Adjudicatario y el Impugnante admiten la existencia de la deficiencia advertida en las bases del procedimientodeselección,enrelación conladefinicióndeserviciossimilares;no obstante, este último solicitó la conservación del vicio. 29. Ahora bien, debe tenerse presente que el artículo 44 de La Ley dispone que el Tribunal, en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidos si advierte que los mismos han sido expedidos por un órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esencialesdelprocedimientoodelaformaprescritaporlanormatividadaplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento. Página 24 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1157-2025-TCE-S4 Sobre el particular, es necesario precisar que la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre unprocedimientotransparente ycontodaslasgarantíasprevistasenlanormativa de contrataciones. En ese sentido, el legislador establece los supuestos de "gravedad máxima a los que no alcanza la cobertura de interés público y a los que, en consecuencia, aplica la sanción máxima de nulidad absoluta que, de este modo, queda convertida en algo excepcional”. Ello obedece a que, en principio, todos los actos administrativos se presumen válidos y, por tanto, para declarar su nulidad, es necesario que concurran las causales expresamente previstas por el legislador y al declarar dicha nulidad, se apliquen ciertas garantías tanto para el procedimiento en el que se declara la nulidad como para el administrado afectado con el acto. 30. En ese sentido, se tiene que, a diferencia de lo alegado por el Impugnante, los vicios incurridos resultan trascendentes, pues vulnera el principio de transparencia,previstoenelliteralc)delartículo2delaLey.Entalsentido,elacto viciado no resulta ser materia de conservación, toda vez que, este da cuenta que la Entidad alteró las reglas definitivas del procedimiento de selección sin sustento alguno, al modificar de oficio la definición de servicios similares establecido por el área usuaria en los Términos de Referencia de las bases [sin mediar absolución o consultaformuladaporalgúnparticipante, ysinqueseapreciequeeláreausuaria aprobó dicha modificación], lo que eventualmente, además, ha restringido la posibilidad de una abierta y efectiva competencia. En consecuencia, no se verifica que, en el presente caso, exista la posibilidad de conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emitidos en el presente procedimiento, al estar comprometida la validez y legalidad del mismo, razón por la cual resulta plenamentejustificablequesedispongalanulidaddelprocedimientodeselección yse retrotraiga hastaelmomentoenquese cometióel acto viciado,a efectos que el mismo sea corregido. 31. Enadiciónaloexpuesto,debeseñalarsequelaAdministraciónseencuentrasujeta al principio de legalidad, recogido en el numeral 1.1 del artículo IV del Título Página 25 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1157-2025-TCE-S4 Preliminar del TUO de la LPAG, el cual constituye antecedente necesario para cualquier interés público de su actuación, por ello, la posibilidad de la nulidad de oficio implica una vía para la restitución de la legalidad afectada por un acto administrativo que lleva implícito un vicio, debiendo tenerse en cuenta que las autoridades no pueden pretender sobrepasar los límites legales o actuar al margen de ella.En el caso en concreto, se aprecia que lasbases contravinieron los artículos 29 y 43 del Reglamento, así como los principios de libertad de concurrencia y transparencia, previstos en los literales a) y c) del artículo 2 de la Ley. 32. En consecuencia, este Colegiado concluyeque, deconformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Ley, concordante con lo dispuesto en el literal e)del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar de oficio la nulidad del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismo a la etapa de la convocatoria, previa reformulación de las bases. 33. Siendo así,considerandoqueesteTribunaldeclarará la nulidad del procedimiento de selección y lo retrotraerá hasta la etapa de la convocatoria, previa reformulación del requerimiento, corresponde que el área usuaria considere en su requerimiento la definición precisa de servicios similares para acreditar la experiencia del postor en la especialidad, para que esta sea trasladada por el comité de selección a las bases primigenias, y puedan ser conocidos por todos los participantes en su oportunidad, a efectos que, de considerarlo, puedan realizar las consultas u observaciones que estimen pertinentes. Así también, el comité de selección deberá cautelar no volver a consignar un requerimiento distinto de aquel previsto por el área usuaria en las bases del procedimiento de selección, de tal manera que los postores cuenten con reglas definitivas y claras para la acreditación de su experiencia en la especialidad, y se permita garantizar la transparencia del procedimiento de selección, así como fomentar con ello una amplia, objetiva e imparcial concurrencia y participación de postores. 34. En este punto, considerando que se declarará la nulidad de oficio del procedimiento de selección y se retrotraerá a la etapa de convocatoria previa reformulación de las bases, carece de objeto analizar los puntos controvertidos fijados, toda vez que, de considerarlo pertinente, los postores presentarán nuevamente sus ofertas. 35. Porlotanto,enatenciónalodispuestoporelnumeral11.3delartículo11delTUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento del Página 26 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1157-2025-TCE-S4 Titular de la Entidad la presente resolución, a fin que conozca del vicio advertido y adopte las medidas del caso para dar cumplimiento a las indicaciones dadas. 36. En ese sentido, de conformidad con lo dispuesto en el literal b) numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, corresponde devolver la garantía presentada por el Impugnante para la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino, y la intervención de los vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Marlon Luis Arana Orellana, en reemplazo del Vocal Juan Carlos Cortez Tataje, según rol de turno de Presidente de Sala vigente, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la nulidad de la Adjudicación Simplificada Nº 063-2024- ESSALUD/RPS-1 2405A00631 - Primera Convocatoria, convocada por el Seguro Social de Salud (ESSALUD), para la “Contratación anual del servicio de alquiler de 02 ecógrafos gineco-obstétricos para el servicio de obstetricia médica del Hospital Nacional Alberto Sabogal Sologuren de la red prestacional Sabogal”, por los fundamentos expuestos; debiendo retrotraerse el procedimiento de selección hasta la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases; conforme a los fundamentos expuestos. 2. Devolver la garantía presentada por la empresa MEDICALAB S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad, para que, en el marco de sus competencias, adopte lasacciones que correspondan,según lo señalado en el fundamento 35. Página 27 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1157-2025-TCE-S4 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ ERICK JOEL MENDOZA MERINO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Arana Orellana. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 28 de 28