Documento regulatorio

Resolución N.° 1154-2025-TCE-S3

Recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO VIAL EL TRIUNFO, conformado por las empresas OBRETECH S.A.C. y NXTGEN S.A.C., en el marco de la Licitación Pública N° 4- 2024-CS/MDLJ-1, convocada ...

Tipo
Resolución
Fecha
20/02/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01154-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…), de la lectura conjunta de los numerales 29.1 y 29.2 del artículo 29, de los artículos 48 y 58 del Reglamento y de los literales A) y B) del numeral 11.2.2.1 de la Directiva N° 003-2020-OSCE/CD, se aprecia que el expediente técnico de obra forma parte de las bases (debido a que forma parte del requerimiento),porloque corresponde que el mismo sea publicado de forma integral en el SEACE, con motivo de la convocatoria del procedimiento de selección. En ese sentido, el solo hecho de la omisión de su publicación o su publicación parcial constituye un vicio de nulidad (…)”. Lima, 21 de febrero de 2025. VISTO en sesión de fecha 21 de febrero de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 1100/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO VIAL EL TRIUNFO, conformado por las empresas OBRETECH S.A.C. y NXTGEN S.A.C., en el marco de la Licitación Pública N° 4- 2024-CS/MDLJ-1, convocada por la Municipalidad Distrital de La Joya, para la contratació...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01154-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…), de la lectura conjunta de los numerales 29.1 y 29.2 del artículo 29, de los artículos 48 y 58 del Reglamento y de los literales A) y B) del numeral 11.2.2.1 de la Directiva N° 003-2020-OSCE/CD, se aprecia que el expediente técnico de obra forma parte de las bases (debido a que forma parte del requerimiento),porloque corresponde que el mismo sea publicado de forma integral en el SEACE, con motivo de la convocatoria del procedimiento de selección. En ese sentido, el solo hecho de la omisión de su publicación o su publicación parcial constituye un vicio de nulidad (…)”. Lima, 21 de febrero de 2025. VISTO en sesión de fecha 21 de febrero de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 1100/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO VIAL EL TRIUNFO, conformado por las empresas OBRETECH S.A.C. y NXTGEN S.A.C., en el marco de la Licitación Pública N° 4- 2024-CS/MDLJ-1, convocada por la Municipalidad Distrital de La Joya, para la contratación de la “Ejecución de la obra: Mejoramiento del servicio de transitabilidad vehicular y peatonal en el Asentamiento Humano Mirador El Triunfo del distrito de La Joya- provincia de Arequipa - departamento de Arequipa, II etapa, con CUI 2455618”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 17 de setiembre de 2024, la Municipalidad Distrital de La Joya, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 4-2024-CS/MDLJ-1, para la contratación de la “Ejecución de la obra: Mejoramiento del servicio de transitabilidad vehicular y peatonal en el Asentamiento Humano Mirador El Triunfo del distrito de La Joya- provincia de Arequipa - departamento de Arequipa, II etapa, con CUI 2455618”, con un valor referencial ascendente a S/ 7´354,020.60 (siete millones trescientos cincuenta y cuatro mil veinte con 60/100), en adelante el procedimiento de selección. Página 1 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01154-2025-TCE-S3 Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. El 10 de diciembre de 2024, se llevó a cabo la presentación de ofertas, mientras que el 10 de enero del 2025 se publicó en el SEACE la buena pro otorgada al CONSORCIO IZUMY, conformado por las empresas INVERSIONES Y SERVICIOS GENERALES DUAS M & J S.A.C. y J & M CONTRATISTAS Y CONSULTORES S.A.C., en adelante el Consorcio Adjudicatario, en mérito a los siguientes resultados: ETAPAS POSTOR PRECIO PUNTAJE ADMISIÓN OFERTADO (S/.) TOTAL ORDEN DE RESULTADOS PRELACIÓN CONSORCIO IZUMY Admitido S/ 6´618,618.54 93 1 Adjudicatario EL HORIZONTE S.R.L. No admitido - - - No admitido DRUK GAVE INGENIERÍA CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS No admitido - - No admitido S.R.L. – DRUK GAVE ICS S.R.L. - INGECONST. PERÚ E.I.R.L. No admitido - - No admitido - KHUT S.R.L. No admitido - - No admitido - TRANSMAVEN S.R.L. No admitido - - - No admitido CONTRATISTAS GENERALES No admitido - - - No admitido KALISS E.I.R.L. CVJ CONTRATISTAS GENERALES S.R.L. No admitido - - - No admitido E & F TRANSMAQ S.A.C. No admitido - - No admitido - CONSORCIO SIGMA No admitido - - No admitido - DELTA SUR S.A.C. No admitido - - - No admitido CONSORCIO VIAL EL No admitido - - - No admitido TRIUNFO D Y K CONSTRUCCIONES S.A.C. No admitido - - - No admitido COSMOS CONSTRUCTORES Y No admitido - - No admitido SERVICIOS S.R.L. - Página 2 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01154-2025-TCE-S3 ARNULFO FELIPE PACHECO No admitido - - No admitido BAUTISTA - CONSORCIO BM25 No admitido - - - No admitido FILA CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. No admitido - - - No admitido CONSORCIO MIRADOR No admitido - - - No admitido ABP S.R.L. No admitido - - No admitido - CASA NUEVA PROYECTOS Y No admitido - - No admitido OBRAS E.I.R.L. - PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES No admitido - - - No admitido ESCALANTE S.A.C. Nota: según acta publicada en el SEACE 2. Mediante escrito N° 1, presentado el 21 de enero de 2025, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, el CONSORCIO VIAL EL TRIUNFO, conformado por las empresas OBRETECH S.A.C. y NXTGEN S.A.C., en adelante el Consorcio Impugnante, solicitó que se determine que hubo un mal procedimiento en la etapa de admisión de ofertas incurriendo en graves erroresreflejadosenel “Actadeadmisión,evaluación,calificaciónyotorgamiento de buena pro”, se revoque la no admisión de su oferta y se tenga por admitida, se revoquelaadmisióndelaofertadelConsorcioAdjudicatario,seprocedaacalificar su oferta y se le adjudique la buena pro, en base a los siguientes argumentos: Respecto a la no admisión de su oferta • El comité de selección señaló que su representada debió modificar la denominación de las partidas 1.03 "Vestidores, comedor provisional para personal obrero" y 10.4 "concreto f´c = 280 kg/cm2 para sardineles",conformealo establecidoen la absolucióndeconsultas;sin embargo, el postor no está facultado para modificar el expediente técnico aprobado, el postor solo puede ofertar los precios unitarios de las partidas ya establecidas en el presupuesto de obra. • En atención a lo solicitado en la consulta N° 22, el comité de selección publicó el presupuesto en formato PDF y en Excel, los cuales contienen las partidas: “1.03 VESTIDORES, COMEDOR PROVISIONAL PARA PERSONAL OBRERO y 10.04 CONCRETO f'c=280 kg/cm2 PARA Página 3 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01154-2025-TCE-S3 SARDINELES”, siendo estas las consignadas en el Anexo N° 6 de su oferta, por lo que la oferta de su representada cumple con lo establecido en el numeral 2.2.1.1 de las bases integradas. • El comité de selección contraviene lo establecido en el artículo 35 del Reglamento y a los principios de publicidad y transparencia, al pretender que el postor modifique las partidas contenidas en los documentos del procedimiento de selección. • “(…) el Comité de Selección absolvió las consultas N° 14 y 18 donde se mencionan las partidas: 1.03 VESTIDORES, COMEDOR PROVISIONAL PARA PERSONAL OBRERO y 10.4 CONCRETO f'c=280 kg/cm2 PARA SARDINELES. Sin embargo, en el apartado “Precisión de aquello que se incorporar· en las bases a integrarse de corresponder:”, lo ha consideradoennullynosehapronunciadoacordeloindicalanormativa (ACOGE, NO ACOGE, ACOGE PARCIALMENTE). Es decir, no ha realizado modificación alguna a raíz de las consultas en el presupuesto de Obra Publicado en el SEACE en formato PDF, ni en el presupuesto editable en formato Excel publicado con la integración de las Bases, ni ha incluido la estructura del presupuesto en el Anexo N° 6 de las Bases Integradas, conforme a lo indicado en el PRONUNCIAMIENTO Nº 463- 2022/OSCE- DGR (…)”. (sic) • A folios 20 y 22 de la oferta de su oferta, obra el detalle de las partidas con la misma numeración, unidad de medida y metrados conforme a lo indicado en el expediente técnico de obra publicado en el SEACE en formato PDF (“1.03 VESTIDORES, COMEDOR PROVISIONAL PARA PERSONAL OBRERO y 10.04 CONCRETO f'c=280 kg/cm2 PARA SARDINELES”). • Su representada cumplió con lo establecido en el artículo 35 del Reglamento, así como el numeral 2.2.1.1 de las bases integradas. Respecto a la no admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario • A folio 38 y 39 de la oferta del Consorcio Adjudicatario, se detalla las denominacionesdelaspartidas1.03y10.04,lascualesnocoincidencon Página 4 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01154-2025-TCE-S3 lo señalado en el presupuesto de obra en formato pdf y formato excel publicados en el SEACE, en atención a la consulta N° 22 del pliego de observaciones. • El Consorcio Adjudicatario realizó modificaciones al expediente técnico aprobado al haber cambiado las denominaciones de las partidas 1.03 y 10.4, contraviniendo lo establecido en el artículo 35 del Reglamento. • Solicitó se tengaen cuenta la Resolución N° 206-2023-TCE-S2,en el cual se aborda un caso similar. • El Consorcio Adjudicatario no ofertó las partidas conforme a lo establecido en el expediente técnico, por lo que corresponde declarar la no admisión de su oferta. • Solicitó que se admitida su oferta y se le otorgue la buena pro. 3. Con decreto del 23 de enero de 2025, debidamente notificado el 24 del mismo mes y año, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informetécnicolegal,enelqueindiquesuposiciónrespectodeloshechosmateria de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar elrecursointerpuesto,alospostoresdistintosdelImpugnantequepudieranverse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito en cuenta corriente, presentada por el Impugnante para su verificación y custodia. 4. Mediante escrito N° 1, presentado el 29 de enero de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario absolvió el traslado del recurso de apelación, manifestando, principalmente, lo siguiente: Respecto a la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante • En el pliego absolutorio se consignó la denominación correcta de las partidas 01.03 (vestidor comedor provisional para personal) y 10.04 Página 5 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01154-2025-TCE-S3 (concretofc=210kg/cm2 parasardineles);sinembargo,enel AnexoN° 6 del Consorcio Impugnante se consignó la partida 01.03 con la denominación "vestidor, comedor y tópico provisional" y la partida 10.4 con la denominación “concreto fc = 280 kg/cm2 para sardineles". • El artículo 72 del Reglamento establece que, ante la divergencia de los documentos de integración de las ofertas y el pliego absolutorio, debe predominar lo absuelto en el pliego absolutorio,por lo que no se habría vulnerado el principio de transparencia. • El Consorcio Impugnante debió elaborar su Anexo N° 6 conforme a lo señalado por el comité de selección en el pliego absolutorio, en atención a lo dispuesto en el numeral 72.6 del artículo 72 del Reglamento. • Solicitó que se considere lo señalado en la Resolución N° 37-2018-TCE- S2, con respecto a la formulación y presentación de las ofertas. Respecto a la ratificación de la buena pro • Su representada elaboró su Anexo N° 6 conforme a lo absuelto en el pliego absolutorio, cumpliendo lo señalado en el artículo 72 del Reglamento,porlotanto,solicitóqueseratifiquelabuenaprootorgada a su favor. 5. El 29 de enero de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe Técnico Legal N° 1-2025-MDLJ, mediante el cual informó, principalmente, lo siguiente: Respecto a la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante. • Las partidas 01.03 y 10.04 ofertadas por el Consorcio Impugnante en su Anexo N° 6 no corresponden a lo señalado en el pliego absolutorio. • En la absolución de la consulta N° 18, el comité de selección indicó que la denominación de la partida 10.04 es "concreto fc= 210 kg/cm2 para sardineles" y la denominación de la 01.03 es "vestidor comedor provisional para el personal"; sin embargo, el Consorcio Impugnante Página 6 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01154-2025-TCE-S3 ofertóensuAnexoN°6,lapartida10.04conladenominación "concreto fc=280 kg/ cm2 parasardineles" yla partida01.03 con ladenominación "vestidor, comedor y tópico provisional", incumpliendo así lo solicitado en las bases integradas y pliego absolutorio, situación que no resulta subsanable. • El cambio de las denominaciones de las partidas 01.03 y 10.04 fue realizada conforme a lo establecido en el numeral 29.11 del artículo 29 del Reglamento. • El Consorcio Impugnante no actuó con diligencia al no haber revisado la aclaración de las denominaciones de las partidas 10.04 y 01.03 en el pliego absolutorio. • El numeral 72.6 del artículo 72 del Reglamento establece que, ante la divergencia de los documentos de integración de las ofertas y el pliego absolutorio, debe predominar lo absuelto en el pliego absolutorio. Respecto a la no admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario. • El ConsorcioAdjudicatario consignó en suAnexoN° 6,laspartidas01.03 y 10.04 conforme a lo establecido en el pliego absolutorio, en atención alodispuestoenelnumeral72.6delartículo72delReglamento,debido a que el pliego absolutorio es un documento que predomina sobre la integración de bases. Adjunto a la absolución de la Entidad, se encontró el Informe de Orientación de Oficio N° 020-2024-OCI/1320-SOO y la Carta N° 001-2025-WGSB del 24 de enero de 2025. 6. Con decreto del 30 de enero de 2025, la Secretaría del Tribunal tuvo por apersonado al Consorcio Adjudicatario en calidad de tercero administrado y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 7. Mediante decreto del 30 de enero de 2025, la Secretaría del Tribunal verificó que la Entidad registró en el SEACE el Informe Técnico Legal N° 001-2025-MDLJ; asimismo, remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que evalúe la Página 7 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01154-2025-TCE-S3 información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles, lo declare listo para resolver. Dicho expediente fue recibido el 30 de enero de 2025. 8. Con decreto del 31 de enero de 2025, se convocó a audiencia pública para el 6 de febrero del mismo año. 9. Mediante escrito s/n, presentado el 4 de febrero de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante acreditó a sus representantes para que realicen el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 10. El 28 de enero de 2025, se realizó la audiencia pública programada con la participación de los representantes del Consorcio Adjudicatario y del Consorcio Impugnante. 11. A través del decreto de 6 de febrero de 2025, a efectos de que la Sala cuente con mayores elementos de juicio al momento de resolver, solicitó a la Entidad i) un informe técnico legal (emitido por el área legal y por el área usuaria), en el emita pronunciamientosobrelo señaladoenelInformedeOrientacióndeOficioN°020- 2024-OCI/1320-SOO yen la Carta N° 001-2025-WGSB del 24 de enerode 2025, así como ii) informar si el expediente técnico publicado en el SEACE contiene los formatos correspondientes conforme a lo requerido por el numeral 6.1 de la Directiva N° 012-2017-OSCE/CD. 12. Con Informe Legal N° 024-2025-GAJ-MDLJ-WEV del 11 de febrero de 2025, presentado el 12 del mismo mes y año ante el Tribunal, la Entidad informó, principalmente, lo siguiente: • El expediente técnico de obra contiene los Anexos N° 1, 2 y 3 de la Directiva N° 012-2017-OSCE/CD. • No se vulneró el principio de transparencia, debido a que el Anexo N° 3 obra en la cláusula decima tercera de la proforma del contrato consignada en las bases integradas. • Los anexos requeridos en la Directiva N° 012-2017-OSCE/CD no fueron publicados en el SEACE; sin embargo, tales documentos obran en el Página 8 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01154-2025-TCE-S3 físico del expediente técnico, por lo que a efectos de acreditar lo señalado por su representada adjuntaron tales documentos. 13. Mediante decreto del 12 de febrero de 2025, a fin que la Sala cuente con mayores elementos al momento de resolver el recurso de apelación, se corrió traslado a la Entidad, al Consorcio Impugnante y al Consorcio Adjudicatario, por posibles vicios de nulidad, respecto a que el expediente técnico de obra publicado en el SEACE no contempló los formatos del Anexo N° 1 y 3 de la Directiva N° 012-2017- OSCE/CD - Gestión de Riesgos en la Planificación de la Ejecución de Obras y que el Anexo N° 3 consignado en la proforma del contrato no es legible, situaciones que vulnerarían lo dispuesto por el literal b) del numeral 48.1 del artículo 48 del Reglamento, en concordancia con el numeral 54.2 del artículo 54 del Reglamento, así como los literales A) y B) del numeral 11.2.2.1 de la Directiva N° 003-2020- OSCE/CD y el principio de transparencia regulado en el artículo 2 de la Ley. 14. Con escrito N° 2, presentado el 18 de febrero de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante absolvió el traslado de nulidad manifestando, principalmente, lo siguiente: • La Entidad vulneró el principio de transparencia, debido a que no publicó en el SEACE el expediente técnico con la información completa, elhechodequeelexpedientefísicocuenteconlainformacióncompleta no exime a la Entidad de su responsabilidad. • La Entidad vulneró los principios de publicidad y transparencia, debido a que el presupuesto de obra es ilegible. • Existen vicios que afectan la legalidad del procedimiento, por lo que corresponde declarar su nulidad. 15. Mediante Informe Legal N° 024-2025-GAJ-MDLJ-WEV del 18 de febrero de 2025, presentado en la misma fecha ante el Tribunal, la Entidad absolvió el traslado de nulidad manifestando, principalmente, lo siguiente: • No existe vicio de nulidad, toda vez que el expedientetécnico de obra sí cuenta con los formatos de los Anexos N° 1, 2 Y 3de la DirectivaN° 012- 2017-OSCE/CD, y el hecho de no haberlos publicado en el SEACE no Página 9 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01154-2025-TCE-S3 amerita la nulidad del procedimiento de selección, debido a que esta se da cuando el vicio está relacionado con la controversia de la apelación; no obstante, en el presente caso, la apelación versa sobre la no admisión por la indebida elaboración de las partidas del Anexo N° 6. En ninguna parte de la apelación se ha señalado respecto a la descalificación de los postores por no haber presentado el Anexo N° 1, 2, y 3 de la Directiva N° 012-2017-OSCE/CD, por lo que corresponde aplicar la conservación del acto, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del TUO de la Ley. • La omisión de la publicación de los anexos no afectó el procedimiento de selección, ni la evaluación efectuada por el comité de selección, ni la revisión de la oferta del apelante y de los otros postores. • “(…) los formatos de gestión de riesgos recién serán utilizados en la etapa de ejecución y no en el procedimiento de selección, ya que, los postores presentan sus ofertas conforme al pliego de absolución y las bases integradas. Por tanto, los formatos de gestión de riesgos no son objeto de evaluación de las ofertas de los postores”. (sic) • El hecho de que el Anexo N° 3 que obra en la proforma del contrato no sea legible, no es un vicio de nulidad transcendente, debido a que no está relacionada por la controversia de la apelación. • “(…)Conlapublicacióno sinlapublicaciónde los formatos de gestiónde riesgos y el anexo 03 en la proforma del contrato, el acto administrativo de otorgamiento de la buena pro hubiera tenido el mismo contenido, el apelante igual habría sido no admitido porque no cumplió con la denominación correcta de la partida. En consecuencia, solicitamos la conservación del acto de otorgamiento de la buena pro en base al artículo 14 del TUO de la Ley 27444”. (sic) 16. Condecretodel19defebrerode2025,sedeclaróalexpedientelistopararesolver. 17. Con escrito s/n,presentadoel21defebrerode2025 ante elTribunal,elConsorcio Adjudicatario absolvió el traslado de nulidad, manifestando, principalmente, lo siguiente: Página 10 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01154-2025-TCE-S3 • El expediente técnico de obra contiene los Anexos N° 1 y 3 previstos en la Directiva N° 012-2017-OSCE/CD, por lo que no se vulneró el artículo 48 del Reglamento. • Los Anexos N° 1 y 3 no son materia de evaluación en la etapa de admisión o calificación de ofertas, por lo que la omisión de su publicación no es un vicio trascendente. • “(…) la ilegalidad de la proforma de contrato no es trascendente, ya que a la firma de contrato se va poner un formato legible, además, ese formato no ha sido objeto de evaluación en la etapa de admisión, por ese motivo, lo advertido por el OSCE no está relacionado con la controversia de apelación, por lo que no amerita declararse nulo un procedimiento de selección que no está relacionado a la controversia”. (sic) II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, en el marco de la Licitación Pública N° 4-2024-CS/MDLJ-1. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de AcuerdoMarco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. No se pueden impugnar lascontrataciones directasy las actuaciones que establece el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la Página 11 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01154-2025-TCE-S3 admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. i. La entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El artículo117delReglamento delimita lacompetenciaparaconocer elrecurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de la Licitación Pública, cuyo valor referencial asciende al monto de S/ 7´354,020.60 (siete millones trescientos cincuenta y cuatro mil veinte con 60/100), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. ii. Sea interpuesto contra alguno de los actos no impugnables El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientodeselección y/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. 1 La Unidad Impositiva Tributaria. Página 12 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01154-2025-TCE-S3 En el caso concreto, el Consorcio Impugnante solicitó que se determine que hubo un mal procedimiento en la etapa de admisión de ofertas incurriendo en graves erroresreflejadosenel“Actadeadmisión, evaluación,calificaciónyotorgamiento de buena pro”, se revoque la no admisión de su oferta y se tenga por admitida, se revoquelaadmisióndelaofertadelConsorcioAdjudicatario,seprocedaacalificar su oferta y se le adjudique la buena pro; por lo que, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento, referentes a la calificación de las ofertas y el otorgamiento de la buena pro no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. iii. Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desiertodel procedimiento,debeinterponerse dentro de los ocho (8) díashábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. De otro lado, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicaciónenelSEACE.Adicionalmente,elAcuerdodeSalaPlenaN°03-2017/TCE haprecisadoque,enelcasodelalicitaciónpública,concursopúblico,adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. Página 13 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01154-2025-TCE-S3 Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena pro del procedimiento de selección se publicó el 10 de enero del 2025; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en los precitados artículos y el aludido Acuerdo de Sala Plena, el Consorcio Impugnante contaba conun plazode ocho (8)díashábiles para interponer recurso de apelación, esto es, hasta el 22 de enero de 2025. Al respecto, del expediente fluye que, mediante escrito N° 1, presentado el 21 de enero de 2025, ante la Mesa de Partes Virtual del Tribunal, el Consorcio Impugnante interpuso recurso de apelación, es decir, dentro del plazo estipulado en la norma vigente. iv. El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que este aparece suscrito por el señor Yvan Rudy Flórez Mayorga, en calidad de representante común del Consorcio Impugnante. v. El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren inmersos en alguna causal de impedimento. vi. El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. vii. El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Página 14 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01154-2025-TCE-S3 N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. En tal caso, de determinarse irregular la decisión de la Entidad, causaría agravio al Consorcio Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, dado que la no admisión de su oferta se habría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por lo tanto, este cuenta con interés para obrar. Enesesentido,elImpugnantecuentaconinterésparaobrarylegitimidadprocesal para solicitar se revoque la no admisión de su oferta; mientras que su pretensión contra la buena pro está sujeta a que se revierta su condición de no admitido, de conformidad con el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento. viii. Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Consorcio Impugnante fue declarada como no admitida. ix. Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. Como se aprecia de lo reseñado, el Consorcio Impugnante solicitó que se determine que hubo un mal procedimiento en la etapa de admisión de ofertas incurriendo en graves errores reflejados en el “Acta de admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de buena pro”, se revoque la no admisión de su oferta y se tenga por admitida, se revoque la admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario, se proceda a calificar su oferta y se le adjudique la buena pro; en ese sentido, de la revisión de los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. Página 15 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01154-2025-TCE-S3 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Consorcio Impugnante solicitó a este Tribunal, lo siguiente: i. Se determine que hubo un mal procedimiento en la etapa de admisión de ofertas incurriendo en graves errores reflejados en el “Acta de admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de buena pro”. ii. Se revoque la no admisión de su oferta y se tenga por admitida. iii. Se revoque la admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario. iv. Se proceda a calificar su oferta y, de corresponder, se le adjudique la buena pro. C. FIJACION DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo previsto en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su Página 16 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01154-2025-TCE-S3 derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues, lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de aquel. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, según el cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayorde tres(3) días hábiles,(…)el postor opostoresdistintos alimpugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso.” (el subrayado es agregado) Dichas disposiciones resultan concordantes con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según loshechosalegadosporelimpugnanteensurecursoyporlosdemásintervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, conforme al numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 6. En estepunto,cabeseñalar que elrecursode apelación fuenotificado alaEntidad yalosdemáspostoresel24deenerode2025 atravésdelSEACE,razónpor lacual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían un plazo de tres (3) días para absolverlo, es decir, hasta el 29 de enero de 2025. 7. Al respecto, de la revisión del expediente administrativo, se advierte que, mediante escrito N° 1, presentado el 29 de enero de 2025, ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario se apersonó y absolvió el traslado del recurso de apelación, dentro del plazo, sin formular nuevos cuestionamientos Página 17 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01154-2025-TCE-S3 contra la oferta del Consorcio Impugnante; en mérito a ello, a fin de determinar los puntos controvertidos, es preciso indicar que serán considerados por este Tribunal, únicamente los cuestionamientos formulados por el Consorcio Impugnante. Cabe señalar que, todos los argumentos manifestados durante el desarrollo del presente procedimiento impugnativo se tendrán en cuenta en lo que concierne al derecho de defensa. 8. Por lo tanto, en el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer son: i. Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante y, en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario. ii. Determinar si corresponde no admitir la oferta del Consorcio Adjudicatario. iii. Determinar si corresponde disponer la evaluación y calificación de la oferta del Impugnante y, de ser el caso, el otorgamiento de la buena pro a su favor. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 9. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 10. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las Página 18 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01154-2025-TCE-S3 normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. CUESTIÓN PREVIA: Sobre el presunto vicio de nulidad en el procedimiento de selección. 11. Sobre el particular, a efectos de emitir pronunciamiento sobre el presente extremo del recurso impugnativo, este Colegiado procedió a verificar la legalidad de las bases integradas, del cual forma parte el expediente técnico de obra, advirtiendo situaciones que supone un vicio de nulidad; razón por la cual, corresponde que, de forma previa al análisis de fondo, este Colegiado debe emitir pronunciamiento sobre el vicio de nulidad advertido. 2 12. En ese sentido, considerando las facultades de este Tribunal , con decreto del 5 de febrero de 2025, se corrió traslado al Consorcio Adjudicatario, al Consorcio Impugnante y la Entidad sobre la existencia de un posible vicio de nulidad, a efectos que las citadas partes emitan pronunciamiento, conforme se aprecia a continuación: “(…) Con motivo de la absolución del traslado del recurso de apelación, el 29 de enero de 2025, el comité de selección registró en el SEACE el Informe Técnico Legal – 001-2025- MDLJ de la misma fecha, al cual adjuntó Informe de Orientación de Oficio N° 020-2024-OCI/1320-SOO y la Carta N° 001-2025- WGSBdel24deenerode2025;informemedianteelcualelÓrganodeControl Institucional de la Entidad informó queno sepublicó en el SEACE,como parte del expediente técnico, los formatos de gestión de riesgos, situación que contraviene lo establecido por el numeral 6.1 de la Directiva N° 012-2017- OSCE/CD. 2 “ Artículo 128. Alcances de la resolución (…) corre traslado a laspartesy a la Entidad, según corresponda, para que se pronuncien en un plazo máximo de cinco (5), días hábiles”. Página 19 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01154-2025-TCE-S3 Mediante decreto del 6 de febrero de 2025, se solicitó a la Entidad que se pronuncie sobre lo indicado en el Informe de Orientación de Oficio N° 020- 2024-OCI/1320-SOO y la Carta N° 001-2025-WGSB del 24 de enero de 2025. Con Informe Legal N° 024-2025-GAJ-MDLJ-WEV del 11 de febrero de 2025, presentado el12 del mismomes y año ante el Tribunal,la Entidad absolvió lo requerido mediante decreto del 6 de febrero de 2025; no obstante, de su lectura, este Colegiado advierte los siguientes posibles vicios de nulidad: 1. La Entidad señaló que el expediente técnico de obra sí contiene los formatos de los Anexos N° 1, 2 y 3 de la Directiva N° 012-2017-OSCE/CD, precisando que tales documentos no fueron publicados en el SEACE, por lo que adjuntó estos a su respuesta. Al respecto, corresponde precisar que, el numeral 54.2 del artículo 54 del Reglamento establece que la convocatoria de un procedimiento de selección comprende la publicación de las bases en el SEACE, según se aprecia a continuación: “Artículo 54. Convocatoria 54.1.Laconvocatoriadelosprocedimientosdeselección,con excepción de la Comparación de Precios, se realiza a través de la publicación en el SEACE, e incluye la siguiente información: (…) 54.2. La convocatoria incluye la publicación en el SEACE de las bases o las solicitudes de expresión de interés, según corresponda.” En relación con ello, el literal b) del numeral 48.1 del artículo 48delReglamentoseñalaquelasbasesdelprocedimientode selección de una obra comprenden el expediente técnico de la obra, conforme se aprecia a continuación: “Artículo 48. Contenido mínimo de los documentos del procedimiento Página 20 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01154-2025-TCE-S3 48.1. Las bases de la Licitación Pública, el Concurso Público, la Adjudicación Simplificada y la Subasta Inversa Electrónica contienen: a) La denominación del objeto de la contratación; b) Las especificaciones técnicas, los Términos de Referencia, la Ficha de Homologación, la Ficha Técnica o el Expediente Técnico de Obra, según corresponda;(…)”. De igual manera, los literales A) y B) del numeral 11.2.2.1 de la Directiva N° 003-2020-OSCE/CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, señalan que la convocatoria en el SEACE de los procedimientos de selección incluye el expediente técnico de la obra: “(…) 11.2.2.1 Convocatoria: A. La convocatoria de los procedimientos de selección se realiza a través del SEACE el mismo día previsto en el cronograma registrado por la Entidad. B. Excepcionalmente, durante el día en que se publica la convocatoria en el SEACE, la Entidad puede publicar una nueva versión de las bases, solicitudes de expresión de interés, solicitudes de cotización, resumen ejecutivo y expediente técnico de obra, siendo válida la última versión publicada. Las versiones publicadas quedan registradas en el SEACE. (…)”. (el resaltado es agregado) Como se puede apreciar, las citadas normas establecen de forma clara que el expediente técnico de obra forma parte de las bases, por lo que corresponde que sea publicado en el SEACE al efectuar la convocatoria del procedimiento de selección de obra. Ahora bien, sobre el contenido del expediente técnico de obra, los numerales 29.1 y 29.2 del artículo 29 del Reglamento establecen que 3Artículo 29. Requerimiento Página 21 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01154-2025-TCE-S3 aquel integra el requerimiento y que este, a su vez, para el caso de las obras, comprende la asignación de riesgos. En relación con ello, el numeral 6.1 de la Directiva N° 012-2017-OSCE/CD -GestióndeRiesgosenlaPlanificacióndelaEjecucióndeObras,establece que, en la elaboración del expediente técnico se deben usar los formatos del Anexo N° 1 y 3 a efectos de incluir el enfoque integral de la gestión de riesgos: “VI. DISPOSICIONES GENERALES 6.1 Al elaborar el expediente técnico, la Entidad debeincluir un enfoque integral de gestión de los riesgos previsibles de ocurrir durante la ejecución de la obra, teniendo en cuenta las características particulares de la obra y las condiciones del lugar de su ejecución. Para tal efecto, se deben usar los formatos incluidos como Anexos 1 y 3 de la Directiva, los cuales contienen la información mínima que puede ser enriquecida por las Entidades según la complejidad de la obra. (…)”. (el resaltado es agregado) En consecuencia, el expediente técnico de obra debe contener los formatosdelAnexoN°1yN°3previstosenlacitadaDirectivay,portanto, estos deben encontrarse publicados en el SEACE como parte del expediente técnico de obra, independientemente que deben formar parte del mismo en el expediente de contratación; no obstante, en el presente caso,elexpedientetécnicodelaobrapublicado enelSEACEno consigna los formatos del Anexo N° 1 y 3 previstos en la citada Directiva. 29.1. Lrequerimiento, contienen la descripción objetiva y precisa de las características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública de la contratación, y las condiciones en las que se ejecuta, incluyendo obligaciones de levantamiento digital de información y tecnologías de posicionamiento espacial, tales como la georreferenciación, en obras y consultorías de obras. El requerimiento incluye, además, los requisitos de calificación que se consideren necesarios. 29.2. Para la contratación de obras, la planificación incluye la identificación y asignación de riesgos previsibles de ocurrir durante la ejecución, así como las acciones y planes de intervención para reducirlos o mitigarlos, conforme a los formatos que apruebe el OSCE. El análisis de riesgos implica clasificarlos por niveles en función a: i) su probabilidad de ocurrencia y ii) su impacto en la ejecución de la obra. Página 22 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01154-2025-TCE-S3 Por lo tanto, la situación expuesta por la Entidad contravendría lo dispuesto porel literalb)del numeral48.1 delartículo48 delReglamento, en concordancia con el numeral 54.2 del artículo 54 del Reglamento, así comolosliteralesA)yB)delnumeral11.2.2.1delaDirectivaN°003-2020- OSCE/CD y el principio de transparencia regulado en el artículo 2 de la Ley de Contrataciones del Estado. 2. De otra parte, si bien la Entidad manifestó que el referido Anexo N° 3 se encuentra en la cláusula décima de la proforma del contrato publicada en las bases del procedimiento, lo cierto es que, de la revisión del capítulo V de la Sección Especifica de las bases integradas, dicho anexo resulta ilegible, conforme se aprecia a continuación: La situación antes expuesta supondría la vulneración del principio de transparencia regulado en el artículo 2 de la Ley de Contrataciones del Estado. 4 Artículo 2. Principios que rigen las contrataciones (…) c) Transparencia. Las Entidades proporcionan información clara y coherente con el fi n de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia, y que la contratación se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad. Este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Página 23 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01154-2025-TCE-S3 13. En atención a lo expuesto en el traslado de nulidad, de la lectura conjunta de los numerales 29.1 y 29.2 del artículo 29, de los artículos 48 y 58 del Reglamento y de los literales A) y B) del numeral 11.2.2.1 de la Directiva N° 003-2020-OSCE/CD, se aprecia que el expediente técnico de obra forma parte de las bases (debido a que forma parte del requerimiento), por lo que corresponde que el mismo sea publicado de forma integral en el SEACE, con motivo de la convocatoria del procedimiento de selección. En ese sentido, el solo hecho de la omisión de su publicación o su publicación parcial constituye un vicio de nulidad. En relación con ello, elnumeral6.1de laDirectiva N°012-2017-OSCE/CD-Gestión de Riesgos en la Planificación de la Ejecución de Obras, establece que, en la elaboración del expediente técnico se deben usarlos formatos del Anexo N° 1 y 3, a efectos de incluir el enfoque integral de la gestión de riesgos. En consecuencia, el expediente técnico de obra debe contener los formatos del Anexo N° 1 y N° 3 previstos en la citada Directiva y, por tanto, estos deben encontrarse publicados en el SEACE como parte del expediente técnico de obra; no obstante, en el presente caso, el expediente técnico de la obra publicado en el SEACE no contempla los formatos del Anexo N° 1 y 3 previstos en la citada Directiva, lo que constituye un vicio de nulidad. 14. En este punto, cabe precisar que, el numeral 6.2 de la Directiva N° 012-2017- OSCE/CD, estable que: “Al elaborar las bases para la ejecución de la obra, el comité de selección debe incluir en la proforma de contrato, conforme a lo que señala el expediente técnico, las cláusulas que identifiquen y asignen los riesgos que pueden ocurrir durante la ejecución de la obra y la determinación de la parte del contrato que debe asumirlos durante la ejecución contractual”. 15. Ahora bien, al absolver el traslado de nulidad, tal como se mencionó en los antecedentes, el Consorcio Impugnante reconoció la existencia del vicio de nulidad que fue materia de traslado por parte de este Tribunal, agregando que la Entidad también vulneró el principio de transparencia, debido a que el presupuesto de obra no es legible. 16. Por su parte, al absolver el traslado de nulidad, la Entidad manifestó que, el expediente técnico de obra sí cuenta con los Anexos N° 1, 2 y 3 de la Directiva N° Página 24 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01154-2025-TCE-S3 012-2017-OSCE/CD,yque elhechodequenohayan sidopublicadosnoconstituye un vicio de nulidad, debido a que tal situación no es punto controvertido del recurso de apelación y que los formatos de gestión de riesgos recién serán utilizados en la etapa de ejecución contractual; asimismo, precisó que, la omisión de la publicación de los anexos no afectó el procedimiento de selección, ni la evaluación efectuada por el comité de selección, ni la revisión de la oferta del apelante y de los otros postores, por lo que solicitó la conservación del acto. 17. Asuturno,alabsolvereltrasladodenulidad,elConsorcioAdjudicatariomanifestó que, el expediente técnico de obra contiene los Anexos N° 1 y 3, por lo que no se vulneró el artículo 48 del Reglamento, asimismo, la omisión de su publicación no es un vicio trascendente; también señaló que, la ilegibilidad de la proforma del contrato no es un vicio trascendente, debido a que para la firma del contrato se consignaráunformatolegible.Agregóque,elformatonofueobjetodeevaluación en la etapa de admisión de la oferta, ni está relacionado con la controversia del recurso de apelación. 18. Sobre el particular, si bien el Consorcio Adjudicatario y la Entidad indicaron que losAnexosN°1yN°3formanpartedelexpedientetécnicodeobra,ellonojustifica que dicha información no fue publicada en el SEACE como parte del expediente técnico de obra, hecho suficiente que determina la vulneración de la normativa antes referida e identificada en el traslado de nulidad. Cabe mencionar que, el traslado de nulidad no tenía por objeto cuestionar la existenciadeloscitadosanexoscomopartedelexpedientetécnicodelaobra,sino que estos no fueron publicados en el SEACE. 19. Corresponde mencionar que la importancia de que los mencionados anexos sea publicada en el SEACE es que sean conocidos por todos los proveedores interesados en participar en el procedimiento de selección y luego formular oferta, a fin de que conozcan cuáles son los riesgos identificados por la Entidad, que podrían ocurrir durante la ejecución contractual, y cuáles son los riesgos que asumiría el contratista. Ello, a efectos que en la elaboración de su oferta puedan considerar tales aspectos. Página 25 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01154-2025-TCE-S3 En consecuencia, no resulta amparable el argumento de la Entidad y del Consocio Adjudicatario referido a que los anexos no fueron parte de la evaluación de ofertas,pueslosmismossíformanpartedelainformaciónquelospostoresdeben contar para formular sus ofertas. Además, que la normativa exige su publicación en el SEACE como parte del expediente técnico de obra. 20. En este punto, es preciso recordar que, el literal f) del artículo 52 del Reglamento establece que las ofertas incluyen todos los tributos, seguros, transporte, inspecciones, pruebas y, de ser el caso, los costos laborales conforme a la legislación vigente, así como cualquier otro concepto que pueda tener incidencia sobre el costo de la obra. En ese sentido, se aprecia que la omisión en la publicación de los anexos antes señalados tiene un impacto directo en la elaboración de la oferta económica. 21. De otra parte, no puede ampararse los argumentos de la Entidad y del Consorcio Adjudicatario relativos a que no corresponde declarar la nulidad del procedimiento debido a que el vicio no está relacionado a la controversia o que no habría afectado la evaluación de las ofertas realizada por el comité de selección,dadoquedichosargumentosquedesconocenlacompetenciaconferida al Tribunal por el artículo 128 del Reglamento, en concordancia con el artículo 44 de la Ley, normativa que no limita la posibilidad de declarar la nulidad cuando el Tribunal advierta vulneraciones normativas, y no solo cuando tales vicios de nulidad sean parte de la controversia, conforme indica la Entidad. 22. Por último, aun cuando la Entidad sostiene que el Anexo N° 3 fue publicado como parte de la proforma del contrato, lo cierto es que aquel documento es ilegible, situación que no permite que los postores tengan conocimiento de los riesgos advertidos ni de cuáles son las partes se asumirían los mismos en caso de que ocurriesen. De igual manera, el hecho de que cuando se suscriba el contrato se realice ello en un formato legible, no convalida el vicio de nulidad advertido, contrariamente a lo indicado por el Consorcio Adjudicatario. 23. En ese contexto, esta Sala concluye que, en el presente caso, no existe posibilidad de conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emitidos en el presente procedimiento, al estar comprometida la validez y legalidad del mismo, razón por la cual resulta Página 26 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01154-2025-TCE-S3 plenamentejustificablequesedispongalanulidaddelprocedimientodeselección y se retrotraiga hasta el momento en que se cometió el acto viciado, a efectos de que la Entidad pueda publicar de forma completa el expediente técnico de obra, incluyendo la documentación que exige la Directiva N° 012-2017-OSCE/CD - Gestión de Riesgos en la Planificación de la Ejecución de Obras. 24. En consecuencia, no es posible conservar el vicio de nulidad advertido, toda vez que la actuación de la Entidad vulneró lo dispuesto por el literal b) del numeral 48.1 del artículo 48 del Reglamento, en concordancia con el numeral 54.2 del artículo 54 del Reglamento, así como los literales A) y B) del numeral 11.2.2.1 de la Directiva N° 003-2020-OSCE/CD y el principio de transparencia regulado en el artículo 2 de la Ley, conforme se sustentó en el traslado de nulidad. 25. Por las consideraciones expuestas, en atención a la potestad otorgada a este Tribunal en el artículo 44 de la Ley, yen concordancia con lo dispuesto en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección y retrotraerlo hasta su convocatoria, a efectos que la Entidad pueda publicar de forma completa el expediente técnico de obra, incluyendo la documentación que exige la Directiva N° 012-2017-OSCE/CD - Gestión de Riesgos en la Planificación de la Ejecución de Obras. En adición a lo expuesto, corresponde a la Entidad efectuar las correcciones necesarias al expediente técnico de obra, dado que las precisiones efectuadas en la absolución de consultas y observaciones no fueron incluidas en las bases integradas, lo que ocasionó la presente controversia, debido a la confusión generada por las bases indebidamente integradas. 26. Considerando que el procedimiento de selección se retrotraerá hasta su convocatoria, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre los puntos controvertidos. 27. En atención a lo dispuesto en el numeral 44.3 del artículo 44 de la Ley, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad ydesuÓrganodeControlInstitucional lapresenteResolución,afinqueconozcan el vicio advertido y realicen las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte a las áreas que intervengan en el Página 27 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01154-2025-TCE-S3 procedimiento de selección, que actúen de conformidad con lo establecido en la normativa de contratación pública, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. 28. En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y siendo que este Tribunal ha dispuesto declarar la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Danny William Ramos Cabezudo y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResoluciónN° D000004- 2025-OSCE-PREdel21deenerode2025,publicadaenlamismafechaenelDiarioOficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley, así como, los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad de oficio de la Licitación Pública N° 4-2024-CS/MDLJ-1, convocada por la Municipalidad Distrital de La Joya, para la contratación de la “Ejecución de la obra: Mejoramiento del servicio de transitabilidad vehicular y peatonal en el Asentamiento Humano Mirador El Triunfo del distrito de La Joya- provincia de Arequipa - departamento de Arequipa, II etapa, con CUI 2455618”, disponiendo retrotraerlo hasta la convocatoria, conforme a los fundamentos expuestos en la presente resolución. 2. Devolver la garantía otorgada por el CONSORCIO VIAL EL TRIUNFO, conformado por las empresas OBRETECH S.A.C. y NXTGEN S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Remitir copia de la presente Resolución al Titular de la Entidad y al Órgano de Control Institucional de la Entidad, para que en mérito a sus atribuciones adopten las acciones que correspondan, de acuerdo con lo señalado en el fundamento 27. Página 28 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01154-2025-TCE-S3 4. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 29 de 29