Documento regulatorio

Resolución N.° 1153-2025-TCE-S6

Por su supuesta responsabilidad al ocasionar que la Entidad resuelva el contrato siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, en el marco de la Orde...

Tipo
Resolución
Fecha
20/02/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01153-2025-TCE-S6 Sumilla: “(…), en estricta aplicación de los principios de legalidad y tipicidad, recogidos en los numerales 1 y 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, así como la normativa antes analizada, este Tribunal considera que carece de competencia para emitir pronunciamiento respecto a la supuesta responsabilidad administrativa del Proveedor por presuntamente haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato perfeccionado con la Orden de Compra, en el marco de una contratación por monto menor a (8) UIT, según la normativa vigente al momento de la ocurrencia del hecho, no es pasible de sanción por el Tribunal, al encontrarse en el supuesto previsto en el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, concordado con lo establecido en el numeral 50.1 del artículo 50 de dicha norma.” Lima, 21 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 21 de febrero de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 8116-2021.TCE, por su supuesta responsabilidad al ocasionar que la Entidad resuelva e...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01153-2025-TCE-S6 Sumilla: “(…), en estricta aplicación de los principios de legalidad y tipicidad, recogidos en los numerales 1 y 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, así como la normativa antes analizada, este Tribunal considera que carece de competencia para emitir pronunciamiento respecto a la supuesta responsabilidad administrativa del Proveedor por presuntamente haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato perfeccionado con la Orden de Compra, en el marco de una contratación por monto menor a (8) UIT, según la normativa vigente al momento de la ocurrencia del hecho, no es pasible de sanción por el Tribunal, al encontrarse en el supuesto previsto en el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, concordado con lo establecido en el numeral 50.1 del artículo 50 de dicha norma.” Lima, 21 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 21 de febrero de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 8116-2021.TCE, por su supuesta responsabilidad al ocasionar que la Entidad resuelva el contrato siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, en el marco de la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 233 del 26 de agosto de 2021, emitida por la Universidad Nacional de San Martín; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 26 de agosto de 2021, la Universidad Nacional de San Martín, en adelante, la Entidad, emitió la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 233, a favor del postor DR CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L., en adelante el Proveedor, para la “Adquisición de equipamiento de laboratorio y mobiliario de aula en las escuelas profesionales de Administración y Contabilidad de la Facultad de Ciencias Económicas de la Universidad Nacional de San Martín, distrito de Morales, provincia de San Martín, departamento de San Martín”, por el monto de S/ 23 575.00 (veintitrésmil quinientos setenta y cinco con 00/100 soles), en lo sucesivo, la Orden de Compra. Dicha contratación sibien es un supuesto excluido del ámbito de la normativade contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Página 1 de 8 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01153-2025-TCE-S6 Ley, y el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en lo sucesivo el Reglamento. 1 2. Mediante Solicitud de aplicación de sanción – Entidad , presentada el 3 de diciembre de 2021, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la Entidad comunicó que el Proveedor habría incurrido encausalde infracción,al haberocasionado la resolución dela Ordende Compra. 3. Con decreto del 26 de agosto de 2024 , se dispuso, previamente, correr traslado a la Entidad para que cumpla con remitir, un informe técnico legal de su asesoría en el que se pronuncie sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Proveedor, por presuntamente haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato perfeccionado con la Orden de Compra. Asimismo, se le solicitó a la Entidad la remisión de la copia legible de la Orden de Compra, y de la carta notarial mediante la cual comunicó al Proveedor la resolución de la Orden de Compra, debiendo constar el diligenciamiento (certificado) por el notario público y la fecha en la que fue recibida por el Proveedor. De otra parte, se le solicitó informar si la resolución contractual ha sido sometida a proceso arbitral u otro mecanismo de solución de controversias e indicar su estado situacional. Adicionalmente, se comunicó al Órgano de Control Institucional de la Entidad, a fin que coadyuve con la remisión de la información requerida. Para ello, se le otorgó un plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 3 4. A través del Oficio N° 411-2024-UNSM/R del 12 de setiembre de 2024 , presentado ante el Tribunal el mismo día, la Entidad solicitó ampliación de plazo para remitir la información solicitada pordecreto del 26 de agostodel mismo año. 1 Véase folios 3 y 4 del expediente administrativo en formato pdf. 2 Véase los folios 10 al 12 del expediente administrativo en formato pdf. 3 Véase el folio 26 del expediente administrativo en formato pdf. Página 2 de 8 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01153-2025-TCE-S6 5. Por decreto del 18 de setiembre de 2024 , por única vez se concedió a la Entidad el plazo de tres (3) días hábiles para que presente la información solicitada por decreto del 26 de agosto del mismo año. 6. Mediante Oficio N° 420-2024-UNSM/R del 20 de setiembre de 2024 , presentado ante el Tribunal el 26 del mismo mes y año, la Entidad remitió lo solicitado por decreto del 26 de agosto del mismo año, adjuntando, entre otros, el Informe N° D000403-2024-UNSM-OAJ del 19 de setiembre de 2024 , en el cual señaló lo siguiente: • El26deagostode2021,seemitiólaOrdendeCompraafavordelProveedor, otorgándole sesenta (60) días calendarios para que cumpla con entregar el bien objeto de dicha orden; sin embargo, el Proveedor no habría cumplido con sus obligaciones contractuales, motivo por el cual, a través de carta notarial decidió resolver la Orden de Compra, por haber acumulado el monto máximo de penalidad. • Concluye, que el Proveedor habría incurrido en infracción al haber ocasionado la resolución de la Orden de Compra. 7 7. Con decreto del 3 de octubre de 2024 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador al Proveedor, por su supuesta responsabilidad al ocasionar que la Entidad resuelva el contrato siempre que dicha resolución haya quedadoconsentida ofirme envíaconciliatoriaoarbitral,enel marco de la Orden de Compra; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Asimismo, se otorgó al Proveedor el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente, en caso de incumplir el requerimiento. 8. Atravésdeldecretodel20denoviembrede2024 ,considerandoqueelProveedor nopresentódescargos,peseahabersidodebidamentenotificadoel17deoctubre del mismo año a través de la Cédula N° 81360/2024.TCE, con el decreto del inicio del procedimiento administrativo sancionador, se hizo efectivo el apercibimiento 4 Véase el folio 28 del expediente administrativo en formato pdf. 5 Véase el folio 30 del expediente administrativo en formato pdf. 6 Véase los folios 33 al 36 del expediente administrativo en formato pdf. 7 Véase los folios 42 al 45 del expediente administrativo en formato pdf. 8 Véase el folio 61 del expediente administrativo en formato pdf. Página 3 de 8 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01153-2025-TCE-S6 decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos; remitiéndose el expediente administrativo a la Sexta Sala del Tribunal, siendo recibido el 21 de noviembre de 2024. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento, determinar si el Proveedor incurrió en responsabilidad por haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato perfeccionado con la Orden de Compra; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Cuestión previa: sobre la competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a ocho (8) UIT. 2. De manera previa al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente, este Tribunal considera pertinente pronunciarse sobre su competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a ocho (8) UIT, toda vez que, en el presente caso, el hecho materia de denuncia no deriva de un método de contratación desarrollado bajo la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, sino que se trata de una contratación que se formalizó con la Orden de Compra, realizada en el marco de un supuesto excluido de la normativa antes acotada. 3. Alrespecto,cabetraeracolaciónlossupuestosexcluidosdelámbitodeaplicación de la Ley sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de lasContrataciones del Estado – OSCE, establecidos en el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley: “(…) Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contratacionesdebienesyserviciosincluidosenelCatálogoElectrónicode Acuerdo Marco.” Página 4 de 8 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01153-2025-TCE-S6 [El resaltado es agregado] En esa línea, debe tenerse presente que, a la fecha de formalización del vínculo contractual derivado de la Orden de Compra, el valor de la Unidad Impositiva Tributaria-UITascendíaaS/4400.00(cuatromilcuatrocientoscon00/100soles), según fue aprobado mediante Decreto Supremo N° 392-2020-EF , por lo que, en dicha oportunidad, solo correspondía aplicar la Ley y el Reglamento a aquellas contrataciones superiores a las ocho (8) UIT; es decir, por encima de los S/ 35 200.00 (treinta y cinco mil doscientos con 00/100 soles). En ese orden de ideas, cabe recordar que la Orden de Compra fue emitida por el monto ascendente a S/ 23 575.00 (veintitrés mil quinientos setenta y cinco con 00/100 soles), es decir, un monto inferior a las ocho (8) UIT; por lo que, en principio, dicha contratación se encuentra dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación de la Ley y el Reglamento. 4. Ahora bien, en este punto, cabe traer a colación los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 de la Ley, los cuales establecen, respecto a las infracciones pasibles de sanción, lo siguiente: “(…)” Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.2 Para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5, solo son aplicableslasinfraccionesprevistasenlosliteralesc),i),j)yk),delpresentenumeral 50.1 del artículo 50.” [El resaltado es agregado] De dichotexto normativo, se aprecia que sibienen el numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, se establece que el Tribunal sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, que incurran en infracción, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, se precisa que dicha facultad solo es aplicable respecto de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado numeral. 9 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 15 de diciembre de 2020. Página 5 de 8 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01153-2025-TCE-S6 5. Estando a lo señalado, considerando que la infracción consistente en ocasionar que la Entidad resuelva el contrato se encuentra tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, y que la competencia atribuida a este Tribunal respecto de la determinación de responsabilidad administrativa por infracciones cometidas en el marco del régimen regulado por el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de dicha norma [situación que se presenta en este expediente], esto es, de las contrataciones menores a las ocho (8) UIT, no alcanza al supuesto de la infracción tipificada por dicho literal f), motivo por el cual debe concluirse que, en el presente caso, el Tribunal, carece de competencia. 6. Teniendo en cuenta lo anterior, es preciso indicar que el ejercicio de la potestad sancionadora de este Tribunal se da con la sujeción a los principios de legalidad y de tipicidad, recogidos en los numerales 1 y 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado por la Ley N° 31465, en adelante el TUO de la LPAG. Según el principio de legalidad, solo por norma con rango de ley cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado, las que en ningún caso habilitarán a disponer la privación de libertad. Por su parte, el principio de tipicidad prescribe que solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas odeterminar sanciones, sin constituirnuevasconductassancionables a lasprevistaslegalmente,salvoloscasosenquelaleyoDecretoLegislativopermita tipificar infracciones por norma reglamentaria. 7. Con relación al principio de legalidad en el ámbito sancionador, el Tribunal Constitucional ha señalado que este impide que se pueda atribuir la comisión de una infracción si esta no está previamente determinada en la ley; y también prohíbe que se pueda aplicar una sanción si esta no está determinada por la ley. Asegura también que este principio impone tres exigencias: la existencia de una ley (lex scripta), que la ley sea anterior al hecho sancionado (lex praevia), y que la ley describa un supuesto de hecho estrictamente determinado (lex certa) . 10 10 Fundamento 3 de la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 0197-2010-PA/TC. Página 6 de 8 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01153-2025-TCE-S6 En esa medida, el principio de legalidad no solo exige que la infracción esté establecida en una norma legal, sino que la misma describa claramente cuál es la conductaquese considera comotal(lexcerta),loquese conoce como elmandato de determinación. 8. Por su parte, el principio de tipicidad —que constituye una manifestación del principio de legalidad— exige que las conductas consideradas como infracción esténdefinidascon un nivelde precisión suficiente, de maneraque eldestinatario de las mismas pueda comprender sin dificultad o estar en condiciones de conocer y predecir las consecuencias de sus actos; ello a partir de la previsión clara de la conducta proscrita y de la sanción aplicable . 9. En tal contexto, en estricta aplicación de los principios de legalidad y tipicidad, recogidos en los numerales 1 y 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, así como la normativa antes analizada, este Tribunal considera que carece de competencia para emitir pronunciamiento respecto a la supuesta responsabilidad administrativadelProveedorporpresuntamentehaberocasionadoquelaEntidad resuelva el contrato perfeccionado con la Orden de Compra, en el marco de una contratación por monto menor a (8) UIT, según la normativa vigente al momento de la ocurrencia del hecho. Por lo tanto, este Tribunal no tiene competencia para emitir pronunciamiento respecto de la supuesta responsabilidad del Proveedor, por presuntamente haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato, infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la ley. 10. Sin perjuicio de lo anterior, considerando que se ha determinado la falta de competencia de este Tribunal, para emitir pronunciamiento sobre la responsabilidadadministrativadelProveedorporhaberocasionadoquelaEntidad resuelvael contrato,enelmarcodeuna contrataciónpormontomenor a ocho (8) UIT, este Colegiado estima pertinente, poner en conocimiento del Titular copia de la presente resolución, para que conforme a sus atribuciones y según considere pertinente, despliegue las acciones que correspondan. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Héctor Ricardo Morales González y, atendiendo a la conformación 11 Fundamento 8 de la Sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el expediente N° 05487-2013-AA/TC. Página 7 de 8 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01153-2025-TCE-S6 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000004-2025-OSCE-PRE del 21 de enero de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. DeclararqueelTribunaldeContratacionesdelEstadocarecedecompetenciapara determinar la responsabilidad administrativa del proveedor DR CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L., con R.U.C. N° 20602403450, por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato, infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, en el marco de las contrataciones con montos iguales o menores a ocho (8)UIT, derivada de la Ordende Compra– Guía deInternamientoN° 233 del26 de agosto de 2021, emitida por la Universidad Nacional de San Martín; por los fundamentos expuestos. 2. Disponer que la presente resolución sea puesta en conocimiento del Titular de la Entidad para que, en mérito a sus atribuciones, adopte las medidas que estime pertinentes, de conformidad con lo señalado en el fundamento 10. 3. Disponer el archivo definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 8 de 8