Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08003-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…), no existe posibilidad de conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emitidos en el presente procedimiento, al estar comprometida la validez y legalidad del mismo, razón por la cual resulta plenamente justificable que se disponga la nulidad del procedimiento de selección y se retrotraiga hasta el momento en que se cometió el acto viciado (…)”. Lima, 24 de noviembre de 2025. VISTO en sesión de fecha 24 de noviembre de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 9762/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor GARCIA SOLIER JUAN JOSE, en el marco de la Licitación Pública N° 2-2025-MPC-C-ODSSCPMA-1, convocada por la Municipalidad Provincial del Callao, para la “Adquisición de grass americano para la subgerencia de limpieza pública y subgerencia de parques y jardines”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 3 de setiembre de 2025, la Municipalidad Provincial del Callao, en ad...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08003-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…), no existe posibilidad de conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emitidos en el presente procedimiento, al estar comprometida la validez y legalidad del mismo, razón por la cual resulta plenamente justificable que se disponga la nulidad del procedimiento de selección y se retrotraiga hasta el momento en que se cometió el acto viciado (…)”. Lima, 24 de noviembre de 2025. VISTO en sesión de fecha 24 de noviembre de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 9762/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor GARCIA SOLIER JUAN JOSE, en el marco de la Licitación Pública N° 2-2025-MPC-C-ODSSCPMA-1, convocada por la Municipalidad Provincial del Callao, para la “Adquisición de grass americano para la subgerencia de limpieza pública y subgerencia de parques y jardines”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 3 de setiembre de 2025, la Municipalidad Provincial del Callao, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 2-2025-MPC-C-ODSSCPMA-1 para la “Adquisición de grass americano para la subgerencia de limpieza pública y subgerencia de parques y jardines”,con una cuantía ascendentea S/ 3´726,500.00 (tres millones setecientos veintiséis mil quinientos con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. El 6 de octubre de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas y el 24 del mismo mes y año, se publicó en el SEACE el otorgamiento de la buena pro a la empresa ABARCA VERGARAY MARTHA NOIMI, en adelante el Adjudicatario, en mérito a los siguientes resultados: Página 1 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08003-2025-TCP- S3 ETAPAS POSTOR ADMISIÓN PRECIO PUNTAJE ORDEN DE RESULTADOS OFERTADO (S/) TOTAL PRELACIÓN ABARCA VERGARAY Admitido 3´705,000.00 100 1 Adjudicatario MARTHA NOIMI GARCIA SOLIER JUAN JOSE Admitido Descalificado Nota: según acta publicada en el SEACE 2. MedianteescritoN°1presentadoel29deoctubrede2025,antelaMesadePartes del Tribunal de Contrataciones Públicas,en adelante elTribunal,elpostorGARCIA SOLIER JUAN JOSE, en adelante el Impugnante, solicitó que se revoque la descalificacióndesuoferta,sedescalifiquelaofertadelAdjudicatarioyserevoque la buena pro otorgada a su favor y, como consecuencia, se le adjudique la misma, en base a los siguientes argumentos: Sobre la descalificación de su oferta. • “(…) se ha descalificado nuestra oferta observando el Anexo N° 12 referido a la declaración jurada de plazo de entrega, referido a que no se consideró el cronograma de entrega, pese a que el mismo puede ser modificado en cualquier oportunidad a requerimiento de la Entidad, por lo que no existía ningún riesgo de retraso o incumplimiento en ese extremo”. • Solicitó que se considere lo señalado en el fundamento 58 de la Resolución N° 3843-2024-TCE-S2, respecto al plazo de entrega. • Su representada ofertó el plazo de entrega utilizando el formato del Anexo N° 12 consignado en las bases integradas, señalando el plazo total, por lo que su descalificación carece de sustento. Sobre los cuestionamientos contra el Adjudicatario. Sobre la nomenclatura en los anexos. • El Anexo N° 6, referido a la experiencia del postor en la especialidad, la Declaración jurada de reposición de bienes y la Declaración jurada de Página 2 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08003-2025-TCP- S3 garantía de los bienes ofertados, contienen una nomenclatura distinta a la del presente procedimiento de selección. Sobre el plazo de entrega. • En el Anexo N° 12 – Declaración jurada de plazo de entrega, el Adjudicatario consigna el plazo total solicitado por las bases y señala que las entregas serán de forma mensual; sin embargo, en el cronograma que adjunta se verifica que entre la primera y segunda entregatranscurren50días,esdecir,másdeunmesymedio,porloque de ninguna forma se cumple la modalidad mensual. Sobre la presentación de las muestras. • El horario de presentación establecido en las bases es de 8:00 am hasta las 16:00 pm. • “Sinembargo,laguíaderemisiónpresentadaporelpostoradjudicatario de la buena pro, presenta dos sellos sobrepuestos, y consigna la hora de entregajustounminutoantesdequeculmineelhorariodepresentación de la muestra, tal y como se puede apreciar en el folio 136 de su oferta; asimismo, lo cual genera suspicacias (…)”. Sobre la acreditación de la experiencia del postor en la especialidad. • La firma consignada en la constancia de prestación que obra a folio 30 de la oferta del Adjudicatario, no es legible. • Sobrelosfolios31al37de laofertadelAdjudicatario:“Enlaexperiencia referida a la contratación con ALICORP S.A.A. se adjunta una orden de compra que no esta debidamente suscrita, asimismo en el folio 37 se adjunta un supuesto comprobante de pago, el mismo que se encuentra en blanco los datos del pago y asimismo no se encuentra suscrita ni visada por la empresa”. • El sello consignado en las constancias de prestación que obran en los folios 43, 56 y 62 de la oferta del Adjudicatario, no son legibles. Página 3 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08003-2025-TCP- S3 • Los contratos que obran en los folios 69 y 76 de la oferta del Adjudicatario,nocontienenselloyfirmaporpartede laEntidad,debido a que se encuentran ilegibles. Sobre el ISO. • “Finalmente se puede apreciar en el folio 144 de la oferta del postor ABARCA VERGARAY MARTHA NOIMI que el ISO del sistema de gestión antisoborno no cumple con el alcance del bien objeto de la contratación puesto que no indica en la gama de productos la venta de Grass americano (…)”. 3. Con decreto del 30 de octubre de 2025, debidamente notificado en la misma fecha, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informetécnicolegal,enelqueindiquesuposiciónrespectodeloshechosmateria de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar elrecursointerpuesto,alospostoresdistintosdelImpugnantequepudieranverse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, remitir a la Oficina de Administración y Finanzas la carta fianza, presentada por el Impugnante para su verificación y custodia. Asimismo,seconvocóaaudienciapúblicaparael6denoviembrede2025;deigual forma, el 30 de octubre de 2025 se remitió el expediente Sala. 4. El 4 de noviembre de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe Técnico N° 87-2025-MPC/ODSSCPMA-OGA-OL e Informe N° 156-2025-MPC-ODSSCPMA/GG- OGA-OAJ y adjuntos, mediante los cuales absolvió el traslado del recurso impugnativo señalando, principalmente, lo siguiente: Sobre la descalificación de la oferta del Impugnante. • Las bases integradas requieren un plazo de 300 días calendario siguiendo un cronograma de entrega. • “(…) de ser afirmativo lo señalado por el apelante, entonces la Entidad no podría establecer el cronograma de entrega por el cual el apelante internaría, toda vez de que solo indicó en su Anexo N° 12 el plazo de la primera entrega (…)”. (sic) Página 4 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08003-2025-TCP- S3 • El comité actuó de manera fundamentada. Sobre los cuestionamientos contra el Adjudicatario. Sobre la nomenclatura en los anexos. • Si bien el “Anexos N° 6”, el “Anexo de experiencia del postor en la especialidad”, la “Declaración jurada de reposición de bienes” y la “Declaración jurada de garantía de los bienes ofertados” contienen una nomenclatura distinta a la del presente procedimiento de selección, dicha situación es subsanable al ser un error que no altera el contenido esencial de la oferta, conforme a lo señalado en el artículo 78 del Reglamento y en la Opinión N° 67-2018/DTN. Sobre el plazo de entrega. • El Adjudicatario ofertó el plazo de 10 días calendario para la primera entrega,conlafinalidaddeobtenerelpuntajecorrespondientealfactor de evaluación “Plazo de entrega”. • “Es preciso indicar que tal mejora en el plazo de entrega solo se indició que se debería de realizar a la primera entrega, quedando inalterables a partir de la segunda hasta la décima entrega, y así como se señala en elliteralc)delcapituloIIIdelasbasesintegradas,elpostoradjudicatario de la buena pro cumplió con indicar en el Anexo N° 12 el cronograma de entrega (…)”. Sobre la presentación de las muestras. • “El apelante plantea su observación a la interposición del sello y de la hora de entrega muestras, siendo esta subjetiva, toda vez que no se puede afirmar o insinuar que el personal este coludido para favorecer a un postor; asimismo, en la manera en la que plantea su observación lo hace de forma subjetiva, toda vez que no demuestra con hechos fehacientes su suspicacia”. Sobre la acreditación de la experiencia del postor en la especialidad. Página 5 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08003-2025-TCP- S3 • El comité evaluó la oferta en atención al principio de presunción de veracidad; asimismo, en atención al numeral 83.1 del artículo 83 del Reglamento, la dependencia encargada de las contrataciones tiene la facultad de efectuar la verificación posterior de los documentos presentados. Sobre el ISO. • “(…), la decisión del comité de otorgar el puntaje es correcta, toda vez que en las bases estándar de la licitación pública no se encuentra contempladoindicar“alcances”, puestoque tampocoestácontemplado en las bases integradas”. 5. Con escrito N° 2 presentado el 31 de octubre de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 6. Mediante Oficio N° 071-2024-MPC/ODSSCPMA-GG-OGA presentado el 4 de noviembre de 2025 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 7. A través de los escritos N° 3 presentados el 5 de noviembre de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante presentó alegatos adicionales. 8. El 6 de noviembre de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con asistencia de los representantes del Impugnante y de la Entidad. 9. Con decreto del 7 de noviembre de 2025, a fin que la Sala cuente con mayores elementos al momento de resolver el recurso de apelación, se corrió traslado a la Entidad, al Adjudicatario y al Impugnante, por posibles vicios de nulidad, respecto a que la regulación establecida para las muestras y para el plazo de entrega contravendría lo establecido por las bases estándar, conforme a lo previsto en el numeral 6 de la Directiva N° 0005-2025-EF/54.01, así como lo dispuesto en el artículo 44 y en el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento; así como, lo establecido por el principio de transparencia y facilidad de uso regulado en el artículo 5 y lo señalado en el artículo 46 de la Ley General de Contrataciones Públicas. 10. Con decreto del 17 de noviembre de 2025, se declaró al expediente listo para resolver. Página 6 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08003-2025-TCP- S3 II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco de la Licitación Pública N° 2-2025-MPC-C-ODSSCPMA-1, convocada bajo el ámbito normativo de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables al presente análisis. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO 2. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. No se pueden impugnar lascontrataciones directas ylas actuaciones que establece el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales, conforme al siguiente cuadro: Análisis de N° procedencia Para verificar En el caso concreto Cumple (artículo 308 del (SÍ/NO) Reglamento) Página 7 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08003-2025-TCP- S3 Competencia por El Tribunal es competente Licitación Pública con 1 cuantía (Valor superior a 50 UIT). una cuantía de: S/ 3´726,500.00. Sí (Literal a) El recurso se dirige contra Contra la descalificación de su Acto impugnable oferta, la calificación de la oferta 2 (Literal b) un acto expresamente del Adjudicatario y la buena pro Sí impugnable. 2 otorgada. La notificación del acto impugnado fue el 24 de octubre Plazo de El recurso ha sido de 2025, venciendo el plazo de 8 interpuesto dentro del plazo 3 interposición legal de cinco (5) u ocho (8) días, el 5 de noviembre de 2025. Sí (Literal c) días hábiles. El recurso de apelación se presentó el 29 de octubre de 2025, dentro del plazo legal. El recurso es suscrito por el García Solier Juan José, es decir, Identificación y representante del por el propio Impugnante. 4 representación Impugnante, con poder Sí (Literal d) suficiente. Capacidad e El impugnante no está impedido/inhabilitado ni Del expediente no se verifica 5 idoneidad jurídica incapacitado legalmente ninguno de los supuestos. Sí (Literales e y f) para ejercer actos civiles. Impugna su descalificación. Cabe El proveedor impugna la Condición procesal buena pro sin cuestionar su precisar que, los 6 en la controversia propia no cuestionamientos contra la oferta Sí (Literal g) delAdjudicatarioylabuenaprose admisión/descalificación. encuentran condicionados a que se revierta la no admisión. Legitimidad El recurso no es interpuesto La oferta del Impugnante fue 7 procesal (no por el postor ganador de la descalificada. Sí ganador) buena pro. (Literal h) Conexión lógica y Existe conexión lógica entre 8 petitorio los hechos expuestos y el Sí hay coherencia entre Sí pretensiones y hechos. (Literal i) petitorio. 1 Este requisito se aplica con observancia a lo estipulado en los numerales 74.1 y 302.2 de los artículos 74 de la Ley y el Reglamento, respectivamente, asimismo, el valor de la UIT en el año 2025 asciende a S/ 5, 350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 2oles). 3Los actos inimpugnables se encuentran descritos en el artículo 303 del Reglamento. El plazo de impugnación puede ser de cinco u ocho días hábiles según lo estipulado en el numeral 304.1 del artículo 304 del Reglamento. Página 8 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08003-2025-TCP- S3 Interés para obrar El impugnante carece de Sí tiene interés y legitimidad para 9 (Literal j) interés para obrar o impugnar su no admisión. Sí legitimidad procesal. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal, lo siguiente: i. Se revoque la descalificación de su oferta. ii. Se descalifique la oferta del Adjudicatario. iii. Se declare la nulidad de la buena pro otorgada al Adjudicatario. iv. Se le otorgue la buena pro. C. FIJACION DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo previsto en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver el traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; Página 9 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08003-2025-TCP- S3 pues, lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de aquel. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, según el cual “al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a través de la Pladicop el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre el sustento técnicolegalenelcualindiquesuposiciónrespectodelosfundamentosdelrecurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso.” (el subrayado es agregado) Dichas disposiciones resultan concordantes con lo dispuesto en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según loshechosalegadosporelimpugnanteensurecursoyporlosdemásintervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, conforme al numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “todos los actos que emita el TCP en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”. 6. En este punto, cabe señalar que elrecursode apelación fuenotificado a laEntidad y a los demás postores el 30 de octubre de 2025 a través del SEACE, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían unplazodetres(3)díasparaabsolverlo,esdecir,hastael4denoviembrede2025. 7. De la revisión del expediente administrativo, no se advierte que algún postor con interés legítimo se haya apersonado al presente procedimiento recursivo; por lo que, a fin de determinar los puntos controvertidos, es preciso indicar que solo serán considerados los cuestionamientos que el Impugnante haya formulado en su recurso de apelación. Página 10 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08003-2025-TCP- S3 Cabe mencionar que cualquier otro cuestionamiento formulado en un escrito posterior a la presentación del recurso, no podrá formar parte de los puntos controvertidos por los cuales se pronunciará este Tribunal, conforme a las disposiciones normativas antes citadas. 8. Dado que el 17 de noviembre de 2025 se declaró el expediente como listo para resolver, en el presente caso, los escritos recibidos con posterioridad a la declaración del expedito no se consideran para fundamentar la resolución que expida este Tribunal, conforme a lo establecido en el literal g) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento. 9. Por lo tanto, en el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer son: i. Determinar si corresponde revocar la descalificación declarada por el comité contra la oferta del Impugnante y, como consecuencia, la buena pro otorgada a favor del Adjudicatario. ii. Determinar si corresponde revocar la admisión de la oferta del Adjudicatario. iii. Determinar si corresponde revocar la calificación de la oferta del Adjudicatario. iv. Determinar si corresponde revocar el puntaje otorgado al Adjudicatario. v. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 10. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. CUESTIÓN PREVIA: Sobre el presunto vicio de nulidad en el procedimiento de selección. Página 11 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08003-2025-TCP- S3 11. Sobre el particular, a efectos de emitir pronunciamiento sobre los aspectos cuestionados en el recurso impugnativo, este Colegiado procedió a verificar la legalidad de las bases integradas, advirtiendo situaciones que suponen vicios de nulidad; razón por la cual, corresponde que, de forma previa al análisis de fondo, este Colegiado debe emitir pronunciamiento sobre el vicio de nulidad advertido. 12. En ese sentido, considerando las facultades de este Tribunal , con decreto del 7 de noviembre de 2025, se corrió traslado al Adjudicatario, al Impugnante y a la Entidad sobre la existencia de un posible vicio de nulidad, a efectos de que las citadas partes emitan pronunciamiento, conforme se aprecia a continuación: “(…) A) Sobre las muestras. Con motivo de la interposición del recurso de apelación, el Impugnante cuestionó la oferta del Adjudicatario respecto a la fecha de presentación de las muestras. Al respecto, el numeral 1.3 del Capítulo I de la Sección Específica de las bases integradas precisa que el objeto de convocatoria del procedimiento de selección es la “Adquisición de Grass Americano para la Subgerencia de Parques y Jardines”, por un total de 250,000 metros cuadrados. Ahora bien, de la revisión del numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de la Sección Específica de las bases integradas, se aprecia que no se solicitó la presentación de muestras como documentos para la admisión de la oferta. De otro lado, en el literal b) del numeral 3.4 del requerimiento consignado en el Capítulo III de la Sección Especifica de las bases integradas, se aprecia que se consignó la regulación de las muestras conforme al siguiente detalle: “(…) 4“Artículo 128. Alcances de la resolución (…) 128.2. Cuando el Tribunal o la Entidad advierta de oficio posibles vicios de nulidad del procedimiento de selección, corre traslado a las partesy a la Entidad, según corresponda, paraque se pronuncien en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles”. Página 12 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08003-2025-TCP- S3 Página 13 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08003-2025-TCP- S3 Página 14 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08003-2025-TCP- S3 (…)”. Ahora bien, en este punto, cabe precisar que el apartado denominado “Importante para la entidad contratante” del Capítulo II de la Sección Específica de las bases estándar de la licitación pública para bienes, señala lo siguiente: Página 15 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08003-2025-TCP- S3 Como se puede apreciar, las bases estándar establecen que la Entidad puede solicitar de forma excepcional la presentación de las muestras, precisando que i) se debe indicar los aspectos de las características y/o requisitos funcionales que serán verificados mediante la presentación de la muestra, ii) la metodología que se utilizará, iii) los mecanismos o pruebas a los que serán sometidas las muestras para determinar el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales requeridas por la Entidad, iv) el número de muestras solicitadas por cada producto; v) el órgano que se encargará de realizar la evaluación de dichas muestras; y vi) dirección, lugar 5 exacto y horario para la presentación de muestras. Asimismo, se debe tener en cuenta que, el principio de transparencia y facilidad deuso contemplado en el literal i) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley General de Contrataciones Públicas, establece que “son principios rectores de las actuaciones y decisiones de quien participe en el proceso de contratación basados en reglas y criterios claros y accesibles”. 5 Las muestras se presentan el mismo día programado en el calendario para la presentación de ofertas. Al consignar el horario debe tenerse en cuenta que el horario de atención no podrá ser menor a 8 (ocho) horas. 6 Artículo 5. Principios rectores de la contratación pública 5.1. Las contrataciones públicas, con independencia de su régimen legal, se rigen bajo los siguientes principios: (…) i) Transparencia y facilidad de uso: son principios rectores de las actuaciones y decisiones de quien participe en el proceso de contratación basados en reglas y criterios claros y accesibles. Las entidades contratantes garantizan el acceso público y oportuno a dicha información, salvo las excepciones previstas en la ley de la materia. El acceso a toda plataforma, sistemas, procedimientos y trámites debe ser sencillo, amigable al usuario y oportuno, de modo que garantice la seguridad y brinde información confiable, oficial y útil. Página 16 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08003-2025-TCP- S3 De igual forma, cabe precisar que, el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento establece que “(…) las bases estándar se aprueban mediante directiva que emita la DGA, las cuales son de uso obligatorio por los evaluadores”. Aunado a ello, cabe indicar que, según el numeral 6 “Del contenido de las bases estándar” de la DIRECTIVA N° 0005-2025-EF/54.01 - DIRECTIVA QUE ESTABLECELASBASESESTÁNDARPARALOSPROCEDIMIENTOSDESELECCIÓN EN EL MARCO DE LA LEY Nº 32069, LEY GENERAL DE CONTRATACIONES PÚBLICAS, “(…) La sección específica contempla las condiciones particulares del procedimiento de selección, así como los formatos y anexos. La entidad contratante debe consignar la información que corresponda, siendo que dichos aspectos se encuentran relacionados con el objeto de la convocatoria, naturaleza y complejidad (…) Se han incluido notas denominadas “Advertencia”, “Importante para la entidad contratante” y notas al pie de página que brindan información e instruye acerca de aspectos que deben ser considerados al momento de la elaboración de las bases (…)”. En ese sentido, en atención a la regulación establecida por las bases integradas, en el numeral 6 de la Directiva N° 0005-2025-EF/54.01, en el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento y lo establecido por el principio de transparencia yfacilidad de usoregulado enel artículo 5 de laLeyGeneral de Contrataciones Públicas, este Colegiado advierte los siguientes posibles vicios de nulidad: 1. Sibiendeacuerdoconlasbasesestándaresposibleexigirmuestras como parte de los documentos necesarios para la admisión de las ofertas, en el presente caso, el numeral 2.2.1.1. “Documentos para la admisión de la oferta” de las bases integradas no ha contemplado que los postores deban presentar muestras ni el procedimiento correspondiente para su evaluación. Pese a ello, las muestras han sido reguladas en el requerimiento, situación que no soloresultaríacontrariaaloprevistoenlasbasesestándar,sinoque ello generaría confusión sobre su presentación como parte de la oferta para su admisión. 7 Artículo 55. Bases (…) 55.3. El contenido de las bases depende del tipo y modalidad del procedimiento de selección, e incluyen como mínimo lo siguiente: el requerimiento, los documentos necesarios para la presentación de ofertas y las condiciones para la ejecución contractual. Las bases estándar se aprueban mediante directiva que emita la DGA, las cuales son de uso obligatorio por los evaluadores. Página 17 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08003-2025-TCP- S3 Lo expuesto vulneraría lo dispuesto por las bases estándar y lo regulado por el principio de transparencia y facilidad de uso. 2. Sin perjuicio de lo expuesto, si bien en laregulación de las muestras se ha colocado un acápite denominado “b.2 Metodología que se utilizará”, lo cierto es que en ella se describen las características técnicas que deben ser verificadas con motivo de la evaluación de las muestras y las normas que van a emplearse para realizar las pruebas; sin embargo, no se precisa cuál es la metodología que se utilizará para aplicar dichas pruebas, conforme exige que se detalle en las bases estándar. Lo expuesto vulneraría lo dispuesto por las bases estándar y lo reguladoporelprincipiodetransparenciayfacilidaddeuso,debido a que los postores no tendrían conocimiento expreso de la metodología que se empleará para la evaluación de las muestras. 3. De otro lado, si bien en el acápite “b.4 Órgano que se encargará de realizar la evaluación de dichas muestras” se establece que la Sub Gerencia de Parques y Jardines (en su calidad de área usuaria) será el órgano a cargo de la evaluación de las muestras, precisando que se será el ingeniero agrónomo especialista quienevaluará y emitirá el informe técnico que será remitido al comité; de manera contradictoria, en el acápite denominado “b.2 Metodología que se utilizará” se señala que la medición de parámetros será realizado por un laboratorio acreditado por INACAL, sin precisar su especialidad. En consecuencia, se advertiría una incongruencia con respecto al ente encargado de efectuar las pruebas correspondientes a las muestras. Lo expuesto vulneraría lo dispuesto por las bases estándar y lo reguladoporelprincipiodetransparenciayfacilidaddeuso,debido a que lospostores notendrían certeza sobreel órganoa cargo dela evaluación de las muestras. En ese sentido, se advierte que la regulación de las muestras establecidas por las bases integradas no se sujetaría a lo dispuesto en las bases estándar, conforme a lo previsto en el numeral 6 de la Directiva N° 0005-2025-EF/54.01, así como lo dispuesto en el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento y lo establecido por el principio de transparencia y facilidad de uso regulado en el artículo 5 de la Ley General de Contrataciones Públicas, debidoa que no fue solicitado para la admisión de la oferta y que la regulación Página 18 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08003-2025-TCP- S3 establecida para la evaluación de las muestras tampoco se sujeta a lo establecido en las bases estándar. B) Sobre el plazo de entrega. Con motivo de la interposición del recurso de apelación, el Impugnante cuestionó la decisión del comité por haber descalificado su oferta, debido a que no consignó el cronograma de entrega en el Anexo N° 2- Declaración Jurada de plazo de entrega. Al respecto, en el numeral IX del requerimiento consignado en el Capítulo III de la Sección Especifica de las bases integradas, con respecto al plazo de entrega se aprecia que se consignó la siguiente precisión: Como se puede apreciar, con respecto al plazo de entrega, la Entidad estableció un cronograma de entrega que comprende un total de 10 entregables; asimismo, se advierte que el plazo de entrega del primer entregable fue considerado como un factor de evaluación a efectos de mejorar dicho plazo (conforme a lo establecido en el literal B del Capítulo IV de la Sección Especifica de las bases integradas); no obstante, también se advierte una precisión en el que se detalla literalmente que “el cronograma es tentativo y puede ser modificado (…)”, lo que evidenciaría la falta de definición del plazo de la contratación. En ese sentido, dicha situación evidenciaría una deficiencia en el requerimiento por su faltade precisión, vulnerándoseel artículo 46 de la Ley 8 Artículo 46. Elaboración del requerimiento Página 19 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08003-2025-TCP- S3 9 General de Contrataciones Públicas y el artículo 44 del Reglamento, los cuales establecen de forma clara que el área usuaria o área técnica estratégica, según corresponda, es el responsable de la elaboración del requerimiento, el cual contiene especificaciones técnicas, en caso se requiera contratar bienes, precisando el alcance de la contratación, y las condiciones de ejecución, en función de su desempeño y funcionalidad. (…).” 13. En este punto, corresponde dejar constancia que, a la fecha, la Entidad, el Adjudicatario y el Impugnante no absolvieron el traslado de nulidad, al no presentar su absolución al traslado de nulidad en la Mesa de Partes del Tribunal. 14. Corresponde recalcar, conforme a lo indicado en el traslado de nulidad efectuado por esteTribunal,que, en principio,lasmuestrasno fueron solicitadascomo parte de los documentos para la admisión de las ofertas, aspecto suficiente para justificar la declaración de nulidad de las bases del procedimiento. Sin embargo, además de dicho vicio, esta Sala aprecia que no se estableció una metodología paralaverificaciónoanálisisdelasmuestras,sinoqueensulugarsolosedescribió lo que se verificaría, sin indicar la forma. Asimismo, esta Sala observó la discrepancia o incongruencia respecto al órgano encargado de evaluar las muestras, dado que, por una parte, se establece que será la Sub Gerencia de Parques y Jardines (en su calidad de área usuaria) y, por otra parte, se indica que intervendrá un laboratorio acreditado por INACAL, sin precisar su especialidad. 46.1. El requerimiento da inicio al proceso de contratación, y es realizado por la entidad contratante en el marco de la PMBSO y a las etapas de formulación y programación presupuestarias correspondientes, considerando el principio de valor por dinero. El área usuaria o área técnica estratégica, según corresponda, determina el requerimiento en coordinación con la dependencia encargada de las contrataciones, en el cual se identifican la finalidad pública y los objetivos de la contratación. (…) 46.4. El requerimiento se formula de manera clara y objetiva, y debe expresar el bien, servicio u obra a contratar,preferentemente, en funcióna su desempeñoy funcionalidad.Elrequerimientodebienes se plasma en especificaciones técnicas; el de servicios, en términos de referencia; y el de obras, en el expediente técnico de obra o en los objetivos funcionales, según el sistema de entrega utilizado. En los documentos integrantes del expediente de contratación, según corresponda, se aplica expresamente el principio de valor por dinero. Con respecto a los contratos estandarizados de ingeniería y construcción de uso internacional, el requerimiento puede plasmarse en aquellos documentos que precisen su alcance. (…) 9 Artículo 44. Requerimiento (…) 44.2. El área usuaria remite el requerimiento a la DEC. El requerimiento contiene las condiciones de contratación, que incluyen como mínimo lo siguiente, de corresponder: a) El alcance de la contratación, y las condiciones de ejecución, en función de su desempeño y funcionalidad. (…). Página 20 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08003-2025-TCP- S3 De otra parte, es importante resaltar el vicio de nulidad referido al plazo de entrega, el cual, si bien se encuentra regido por un cronograma de entrega que comprende un total de 10 entregables, lo cierto es que en las bases se advierte una precisión que indica “el cronograma es tentativo y puede ser modificado (…)”, lo que evidencia la falta de definición del plazo de la contratación. Cabe mencionar que las normas vulneradas en ambos extremos de las bases se encuentran referidas en el traslado de nulidad. 15. En ese contexto, esta Sala concluye que, en el presente caso, no existe posibilidad de conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emitidos en el presente procedimiento, al estar comprometida la validez y legalidad del mismo, razón por la cual resulta plenamentejustificablequesedispongalanulidaddelprocedimientodeselección y se retrotraiga hasta el momento en que se cometió el acto viciado. 16. En consecuencia, no es posible conservar el vicio de nulidad advertido, toda vez que la regulación establecida para las muestras y para el plazo de entrega contraviene lo establecido en las bases estándar, conforme a lo previsto en el numeral 6 de la Directiva N° 0005-2025-EF/54.01, así como lo dispuesto en el artículo 44 y en el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento, así como lo establecido por el principio de transparencia y facilidad de uso regulado en el artículo 5 y lo señalado en el artículo 46 de la Ley, conforme se sustentó en el traslado de nulidad. En adición a lo expuesto, debe tenerse en cuenta que la controversia planteada por el Impugnante está relacionada a los vicios advertidos, razón suficiente para concluir que los vicios advertidos resultan trascendentes y, por tanto, no conservables. 17. Por las consideraciones expuestas, en atención a la potestad otorgada a este Tribunal en el artículo 70 de la Ley, y en concordancia con lo dispuesto en el literal d) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección y retrotraerlo hasta su convocatoria, a efectos que la Entidad pueda regular de forma adecuada las muestras y lo correspondiente al plazo de entrega. Página 21 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08003-2025-TCP- S3 Por otro lado, considerando que el procedimiento de selección se retrotraerá hasta su convocatoria, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre los puntos controvertidos. 18. Ahorabien,en atencióna lo dispuesto enel numeral 70.3del artículo70 de la Ley, este Colegiado considera que la presente Resolución debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad, a la Autoridad de la Gestión Administrativa y a su Órgano de Control Institucional, a fin que conozcan el vicio advertido y realicen las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte a las áreas que intervengan en el procedimiento de selección, que actúen de conformidad con lo establecido en la normativa de contratación pública, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. 19. En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, y dado que el Tribunal dispuso declarar la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante para la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Danny William Ramos Cabezudo y la intervención de los vocales Marlon Luis Arana Orellana y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “ElPeruano”,yen ejerciciode lasfacultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integradodel Reglamento de Organizacióny Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad de oficio de la Licitación Pública N° 2-2025-MPC-C-ODSSCPMA- 1, convocada por la Municipalidad Provincial del Callao, para la “Adquisición de grass americano para la subgerencia de limpieza pública y subgerencia de parques y jardines”, disponiendo retrotraerlo hasta la convocatoria, conforme a los fundamentos expuestos. 2. Devolver la garantía otorgada por el señor GARCIA SOLIER JUAN JOSE para la Página 22 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08003-2025-TCP- S3 interposición de su recurso de apelación. 3. Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad, a la Autoridad de la Gestión Administrativa y a su Órgano de Control Institucional, conforme a lo indicado en el fundamento 18. 4. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 23 de 23