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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1147-2025-TCE-S5 Sumilla: “(…) es pertinenterecordarque conformeseha indicado en los acápites precedentes para determinar la falsedad de un documento, es suficiente contar con la manifestación del supuesto (…)” Lima, 21 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 21 de febrero de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 5628/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa CONTROLES EMPRESARIALES PERU S.A.C. - COEM SAC (con R.U.C. N° 20600007174), por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, supuesta información inexacta y/o documentación falsa o adulterada en el marco de la Licitación Pública LP- 6-2022-SUNAT/8B7200; y, atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Según la información obrante en el Seace, el 30 de mayo de 2022, la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA - SUNAT, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública LP6-2022-SUNAT/8B7200, para la contratación de la “Provisión ...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1147-2025-TCE-S5 Sumilla: “(…) es pertinenterecordarque conformeseha indicado en los acápites precedentes para determinar la falsedad de un documento, es suficiente contar con la manifestación del supuesto (…)” Lima, 21 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 21 de febrero de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 5628/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa CONTROLES EMPRESARIALES PERU S.A.C. - COEM SAC (con R.U.C. N° 20600007174), por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, supuesta información inexacta y/o documentación falsa o adulterada en el marco de la Licitación Pública LP- 6-2022-SUNAT/8B7200; y, atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Según la información obrante en el Seace, el 30 de mayo de 2022, la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA - SUNAT, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública LP6-2022-SUNAT/8B7200, para la contratación de la “Provisión de Licenciamientode Productos de laMarca Microsofto Equivalente paraServidores y Usuarios a Nivel Nacional para la SUNAT”, por relación de ítems, con unvalor estimado total de S/ 2,979,950.00 (dos millones novecientos setenta y nueve mil novecientos cincuenta con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de laLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporelDecretoSupremoN°082- 2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N°344-2018-EF,modificadoporDecretoSupremoN°377-2019-EF,DecretoSupremoN°168- 2020-EF y Decreto Supremo N° 250-2020-EF, en adelante el Reglamento. Según el respectivo cronograma del procedimiento de selección, el 5 de julio de 2022, se llevó a cabo la presentación de ofertas, y el 8 del mismo mes y año, se otorgó la buena pro correspondiente a la empresa CONTROLES EMPRESARIALES PERU S.A.C. - COEM SAC, en adelanteelContratista,cuyomontodesuofertaeconómicaascendióaS/ 2´850,000.00 (dos millones ochocientos cincuenta mil con 00/100). El 23 de agosto de 2022, la Entidad y el Contratista suscribieron el Contrato N.º 199- 2022/SUNAT -Prestación de servicios. Página 1 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1147-2025-TCE-S5 2. Mediante escrito N° 01, presentado ante el Tribunal el 29 de marzo de 2023 , la Entidad puso en conocimiento del Tribunal la supuesta comisión de infracción por parte del Contratista. Al respecto, adjuntó el Informe N° 000026-2023-SUNAT/8E1000 del 28 de marzo de 2023 , 2 a través del cual señaló lo siguiente: Mediante CartaN° 000032-2023-SUNAT/8B7200 del 23 de enero de 2023, notificada el 27 del mismo mes y año, la División de Contrataciones de la SUNAT (DC) solicitó a Giovanna del Carmen Cortez Lewis - Gerente General de Microsoft Perú S.R.L.- que, en el plazo de tres (3) días hábiles, confirme laveracidad del documento emitido el 5 de julio de 2022 y firmado por Diana Cuevas (Partner channel marketing manager de Microsoft Latinoamérica), mediante el cual el Contratista (con Partner ID 4523473) es distribuidor autorizado (no exclusivo) de productos y servicios de Microsoft en Perú, y forma parte del programa de socios certificadosdesde el 10 de julio de 2018. El 10 de febrero de 2023, a través del correo electrónico hecfig@microsoft.com, Microsoft PerúS.R.L.adjuntó la cartas/n de lamismafecha suscrita porHéctor Figari (director de Asuntos Gubernamentales) e indicó que “(…) Luego de las verificaciones realizadas, cumplimos con informarle que dicha comunicación no ha sido emitida desde nuestros sistemas. Sin perjuicio de ello, podemos confirmar que la empresa Controles Empresariales S.A.C. cuenta con las competencias que se refieren en dicha comunicación”. 3. Mediante decreto del 29 de octubre de 2024, se inició procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, supuesta información inexacta y/o documentación falsa o adulterada, infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, consistente en: Presunta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta consistente y/o contenida en: 1. Certificado de fecha 05.07.2022, emitido por Diana Cuevas Partner Channel Marketing Manager de Microsoft Latinoamérica, a favor de 3 Controles EmpresarialesPerú SAC,presentado como parte desu oferta. 2. Anexo N° 2 Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) de fecha 05.07.2022, suscrito por el Gerente 1Obrante a folios 3 al 7 del expediente administrativo. 2Obrante a folios 10 al 17 del expediente administrativo. 3Obrante a folio 218 del expediente administrativo. Página 2 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1147-2025-TCE-S5 General de Controles Empresariales Perú SAC, presentado como parte de su oferta.4 Envirtuddeello,seleotorgóalContratistaelplazodediez(10)díashábilesparaqueformule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 4. Con escrito N° 01, presentado el 18 de noviembre de 2024, ante la Mesa de Partes Virtual, el Contratista se apersonó al procedimiento y presentó sus descargos, a través del cual señaló principalmente lo siguiente: i. Que se declare que no se ha configurado el tipo infractor, debido a que no se ha presentado documentación con información inexacta y/o falsa y se proceda con el archivamiento. ii. Asimismo, solicita se califique la infracción como inexactitud para los documentos cuestionados debiendo aplicarse la sanción menor o igual al mínimo legal. 5. Por decreto del 2 de diciembre de 2024, se dejó constancia del apersonamiento del contratista y por presentado sus descargos; asimismo, se dispuso remitir el presente expediente administrativo a la Quinta Sala de Tribunal para que resuelva, siendo recibido por el Vocal ponente el 3 de diciembre de 2024. 6. Con decreto del 28 de enero de 2025, se programó audiencia pública virtual para el día 3 de febrero de 2025. 7. El 3 de febrero de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública virtual con participación de los representantes del Contratista. 8. Mediante decreto del 3 de febrero de 2025, a fin que la Sala cuente con mayores elementos al momento de resolver, se solicitó la siguiente información: “(…) A LA SEÑORA DIANA CUEVAS – PARTNER CHANNEL MARKETING MANAGER – MICOSOFT LATINOAMERICA: Que, con fecha 5 de julio de 2022, la empresa CONTROLES EMPRESARIALES PERU S.A.C. - COEM SAC (con R.U.C. N° 20600007174) presentó como parte de su oferta, carta con fecha 5 de julio de 2022 [se adjunta], a través del cual se señala que dicha empresa es un distribuidor autorizado, no exclusivo de productos y servicios de Microsoft en Perú, suscrito por su persona, sin embargo, mediante Carta del 10 de febrero de 2023, el señor Hector Figari Costa, Director de Asuntos Gubernamentales 4 Obrante a folio 209 del expediente administrativo. Página 3 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1147-2025-TCE-S5 – Microsoft Andean South Region [se adjunta], indicó que dicho documento del 5 de julio de 2022 no ha sido emitido por su sistema, sin perjuicio de ello, informa que la empresa CONTROLES EMPRESARIALES PERU S.A.C. - COEM SAC cuenta con las competencias referidas en el documento cuestionado, al respecto se le solicita la siguiente información: Sírvase precisar si suscribió o no el documento de fecha 5 de julio de 2022, presentado por la empresa CONTROLES EMPRESARIALES PERU S.A.C. - COEM SAC (con R.U.C. N° 20600007174) como parte de su oferta en el marco del procedimiento de selección Licitación Pública LP-6-2022- SUNAT/8B7200, efectuada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA – SUNAT. [se adjunta] A LA EMPRESA MICROSOFT PERÚ – MICROSOFT LATINOAMERICA Que, con fecha 5 de julio de 2022, la empresa CONTROLES EMPRESARIALES PERU S.A.C. - COEM SAC (con R.U.C. N° 20600007174) presentó como parte de su oferta, carta con fecha 5 de julio de 2022 [se adjunta], a través del cual se señala que dicha empresa es un distribuidor autorizado, no exclusivo de productos y servicios de Microsoft en Perú, suscrito por la señora DIANA CUEVAS – PARTNER CHANNEL MARKETING MANAGER – MICOSOFT LATINOAMERICA, sin embargo, mediante Carta del 10 de febrero de 2023, el señor Hector Figari Costa, Director de Asuntos Gubernamentales – Microsoft Andean South Region [se adjunta], indicó que dicho documento del 5 de julio de 2022 no ha sido emitido por su sistema, sin perjuicio de ello, informa que la empresa CONTROLES EMPRESARIALES PERU S.A.C. - COEM SAC cuenta conlas competencias referidas eneldocumento cuestionado,alrespecto se le solicita la siguiente información: Sírvase precisar si emitió o no el documento de fecha 5 de julio de 2022, presentado por la empresa CONTROLES EMPRESARIALES PERU S.A.C. - COEM SAC (con R.U.C. N° 20600007174) como parte de su oferta en el marco del procedimiento de selección Licitación Pública LP-6-2022- SUNAT/8B7200, efectuada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA – SUNAT. [se adjunta] Asimismo, sírvase a informar si la Señora DIANA CUEVAS, forma parte de su representada y si cuenta con la autoridad para emitir documentación a través del cual se confirme si una empresa cuenta con la autorización de Microsoft. Asimismo, en audiencia pública virtual llevada a cabo el 3 de febrero de 2025, la empresa CONTROLES EMPRESARIALES PERU S.A.C. - COEM SAC señaló que con fecha 23 de octubre de 2024, su representada emitió documento a través del cual afirmaban que dicha empresa es un representante autorizado de Microsoft en Perú, al respecto se le solicita la siguiente información: Página 4 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1147-2025-TCE-S5 Sírvase precisar si emitió o no el documento de fecha 23 de octubre de 2024,presentadoporlaempresaCONTROLESEMPRESARIALESPERUS.A.C. - COEM SAC (con R.U.C. N° 20600007174) como parte de sus descargos en el presente procedimiento administrativo sancionador. Aunado a ello, sírvase a señalar si dicha empresa ostenta tal autorización y de ser el caso indique el periodo. (…)” 9. Mediante escrito N° 03 presentado el 6 de febrero de 2025, el Contratista remitió descargos adicionales, a través del cual, señaló principalmente lo siguiente: i. Que,enarasdecoadyuvaralatomadeunadecisiónjustayrazonable,seremitióCarta de Microsoft con fecha23 de octubre de 2024 por lacual confirman nuestra condición de distribuidor autorizado, mediante la cual Microsoft confirma la veracidad de la información referente a su condición de Licensing Solution Partner (LSP) y de que son representantes autorizados de Microsoft con la capacidad para comercializar licencias de los productos de software en el mercado peruano. 10. Con carta s/n del 11 de febrero de 2025, el Representante Legal de Microsoft Perú S.R.L., cumplió con remitir la información solicitada mediante decreto del 3 de febrero de 2025. 11. Mediante escrito N° 04 presentado el 14 de febrero de 2025, el Contratista remitió descargos adicionales, a través del cual, señaló principalmente lo siguiente: i. Que, la circunstancia de que una persona se encuentre con licencia en una fecha determinada no implica, por sí misma, que no haya podido emitir una carta en otro momento. En este sentido, nos reafirmamos señalando que la Carta S/N de fecha 05 de julio de 2022 fue entregada a nosotros con la firma de la Sra. Diana Cuevas. El hecho de encontrarse en licencia en la misma fecha es una situación de hecho que se desconocía y, por lo tanto, no es motivación suficiente para señalar que el documento carece no es verídico. ii. Como se puede visualizar lapropia empresa MICROSOFTha señalado por terceravez que la informacióncontenida tanto en laCarta defecha05dejuliode2022 ylaCarta de fecha 10 de octubre de 2023, es verdadera. Asimismo, también ha señalado que, actualmente, CONTROLES EMPRESARIALES SAC ostenta las autorizaciones correspondientesalacomercializacióndeproductosyserviciosdeMicrosoftenPerú, y forma parte del programa de socios certificados. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Contratista incurrió en infracción administrativa por presentar presunta información Página 5 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1147-2025-TCE-S5 inexacta y/o documentación falsa o adulterada como parte de su oferta en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Naturaleza de las infracciones. Presentación de información inexacta: 2. Según el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el Tribunal impone sanción, por presentar información inexacta a lasEntidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas-Perú Compras. En el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. Aunado a lo anterior, y conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, independientemente de que ello se logre, es decir, no se requiere un resultado efectivo favorable, lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2018/TCE ; entre otros supuestos expuestos en dicho acuerdo. Al respecto, el numeral 59.3 del artículo 59 del TUO de la Ley establece que los acuerdos adoptados en Sala Plena interpretan de modo expreso y con carácter general las normas establecidas en el TUO de la Ley y su nuevo Reglamento y que, además, constituyen precedentes de observancia obligatoria. En consecuencia, para la configuración de la infracción referida a la presentación de 5Acuerdo de Sala Plena publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 2 de junio de 2018. Página 6 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1147-2025-TCE-S5 información inexacta, deberán verificarse los siguientes aspectos: En primer lugar, corresponde verificar que los documentos cuestionados fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), o al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o ala Central de ComprasPúblicas (Perú Compras),enelmarco delprocedimiento que se siga en dichas instancias. En segundo lugar, a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, independientemente de quién haya sido su autor o de lascircunstanciasquehayanacontecido;ello,enatenciónalaresponsabilidadobjetiva de la presente infracción. En tercer lugar, en el caso de la documentación presentada ante Entidades, deberá verificarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, independientemente de que ello se logre; mientras que en los demás casos (OSCE, Tribunal y RNP), deberá estar vinculado al cumplimiento del procedimiento correspondiente. Presentación de documentos falsos o adulterados: 3. Porotra parte, el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que el Tribunal impone sanción, por presentar documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), o la Central de Compras Públicas – Perú Compras. Así, conforme a la jurisprudencia del Tribunal, un documento falso es aquél cuya emisión ofirmanocorrespondealapersonanaturalojurídicaqueapareceenelmismodocumento como su autor, suscriptor o emisor; por su parte, un documento adulterado es aquel que, siendo válidamente expedido o suscrito, posteriormente es modificado en su contenido. En consecuencia, para la configuración de la infracción referida a la presentación de documentos falsos o adulterados, deberán verificarse los siguientes aspectos: Página 7 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1147-2025-TCE-S5 En primer lugar, corresponde verificar que los documentos cuestionados como falsos o adulterados fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marcodeunprocedimientodecontrataciónpública),oalTribunal,alRegistroNacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), en el marco del procedimiento que se siga en dichas instancias. En segundo lugar, a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la falsedad (respecto de la emisión del documento) o adulteración (modificación del documento válidamente expedido), independientemente de las circunstancias o autor material de la falsificación o adulteración; ello, en atención a la responsabilidad objetiva de la presente infracción. 4. Al respecto, cabe tener en cuenta que uno de los principios que rige la potestad sancionadora del Tribunal es el de culpabilidad, previsto en el numeral 10 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual “la responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva”. 5. En tal contexto, debe tenerse presente que, conformeal numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, la responsabilidad derivada de las infracciones referidas a la presentación de información inexacta y documentación falsa o adulterada es objetiva. 6. Sobre este punto, corresponde precisar que, la responsabilidad objetiva prescinde de cualquier evaluación o análisis del factor subjetivo del infractor, es decir, le resulta irrelevante analizar la intencionalidad, imprudencia, negligencia o falta de diligencia, pues basta verificar la conducta calificada como infractora, que, en el presente caso, en principio, es presentar información inexacta y documentación falsa o adulterada. 7. Ahora bien, respecto al principio de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. 8. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso el Tribunal, analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configuradoelsupuestodehechoprevistoeneltipoinfractorqueseimputaadeterminado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administracióndebecrearselaconviccióndeque,enelcasoconcreto,eladministrado que Página 8 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1147-2025-TCE-S5 es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 9. En relación con lo indicado, y al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas porley, almargen que no hayan sido propuestas porlosadministrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados, así como de la inexactitud y/o falsificación o adulteración imputada. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros. Configuración de las infracciones 10. En el caso materia de análisis, se imputa al Contratistahaber presentado a la Entidad, presunta documentación falsa o adulterada e información inexacta en el marco del procedimiento de selección, consistente y/o contenida en: Presunta documentación falsa o adulterada y/o información inexacta consistente y/o contenida en: a) Certificado de fecha 05.07.2022, emitido por Diana Cuevas Partner Channel Marketing Manager de Microsoft Latinoamérica, a favor de Controles Empresariales Perú SAC, presentado como parte de su oferta. b) Anexo N° 2 Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado)defecha05.07.2022,suscritoporelGerenteGeneraldeControlesEmpresariales Perú SAC, presentado como parte de su oferta. 11. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de las infracciones materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad, y; ii) la falsedad, adulteración o inexactitud de los documentos presentados; en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución del contrato. Página 9 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1147-2025-TCE-S5 Sobre la presentación de los documentos cuestionados 12. Sobre el particular, en el expediente administrativo obra en los folios 193 al 258 del expediente administrativo copia de los documentos que el Contratista presentó a la Entidad, como parte de su oferta en el procedimiento de selección. Asimismo, según la información obrante en el Seace, se advierte que el Contratista presentó su oferta 5 de julio de 2022, tal como se aprecia a continuación: Ahora bien, habiéndose acreditado la presentación de los documentos cuestionados ante la Entidad por parte del Contratista, corresponde avocarse al análisis para determinar si los mismos contienen información inexacta, son falsos o adulterados. Respecto de la supuesta falsedad o adulteración y/o información inexacta del documento citado en el literal a) del fundamento 10 13. En el presente caso, se cuestiona la falsedad e inexactitud de la información del Certificado de fecha 5 de julio de 2022, supuestamente suscrito por Diana Cuevas Partner Channel Marketing ManagerdeMicrosoftLatinoamérica,afavordeControlesEmpresarialesPerúSAC,presentado como parte de su oferta. Para mayor ilustración, se grafica a continuación: Página 10 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1147-2025-TCE-S5 14. Al respecto, en aplicación del principio de privilegio de controles posteriores, contemplado en el numeral 1.16 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, se tiene que mediante Página 11 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1147-2025-TCE-S5 6 Carta N° 000032-2023-SUNAT/8B7200 del 23 de enero de 2023 , la Entidad solicitó a la señora GiovannadelCarmenCortezLewis -GerenteGeneraldeMicrosoft PerúS.R.L. -que, en el plazo de tres (3) días hábiles, confirme la veracidad y autenticidad el documento cuestionado. 6 Obrante a folios 60 al 62 del expediente administrativo. Página 12 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1147-2025-TCE-S5 15. En virtud de ello, a través de la carta s/n del 10 de febrero de 2023 , el Director de Asuntos Gubernamentales Héctor Figari Costa de Microsoft Andean South Region del Microsoft, señaló lo siguiente: 7 Obrante a folios 31 al 32 del expediente administrativo. Página 13 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1147-2025-TCE-S5 16. Aunado a ello, a propósito de los descargos presentados por el Contratista y lo señalado en la audiencia pública virtual llevada a cabo el 3 de febrero de 2025, mediante decreto del 3 de febrero de 2025, se solicitó la siguiente información: “(…) A LA SEÑORA DIANA CUEVAS – PARTNER CHANNEL MARKETING MANAGER – MICOSOFT LATINOAMERICA: Que, con fecha 5 de julio de 2022, la empresa CONTROLES EMPRESARIALES PERU S.A.C. - COEM SAC (con R.U.C. N° 20600007174) presentó como parte de su oferta, carta con fecha 5 de julio de 2022 [se adjunta], a través del cual se señala que dicha empresa es un distribuidor autorizado, no exclusivo de productos y servicios de Microsoft en Perú,suscritoporsupersona,sinembargo,medianteCartadel10defebrerode2023, el señor Hector Figari Costa, Director de Asuntos Gubernamentales – Microsoft Andean South Region [se adjunta], indicó que dicho documento del 5 de julio de 2022 no ha sido emitido por su sistema, sin perjuicio de ello, informa que la empresa CONTROLES EMPRESARIALES PERU S.A.C. - COEM SAC cuenta con las competencias referidas en el documento cuestionado, al respecto se le solicita la siguiente información: Sírvase precisar si suscribió o no el documento de fecha 5 de julio de 2022, presentado por la empresa CONTROLES EMPRESARIALES PERU S.A.C. - COEM SAC (con R.U.C. N° 20600007174) como parte de su oferta en elmarco del procedimiento de selección Licitación Pública LP-6-2022-SUNAT/8B7200, efectuada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA – SUNAT. [se adjunta] A LA EMPRESA MICROSOFT PERÚ – MICROSOFT LATINOAMERICA Que, con fecha 5 de julio de 2022, la empresa CONTROLES EMPRESARIALES PERU S.A.C. - COEM SAC (con R.U.C. N° 20600007174) presentó como parte de su oferta, carta con fecha 5 de julio de 2022 [se adjunta], a través del cual se señala que dicha empresa es un distribuidor autorizado, no exclusivo de productos y servicios de Microsoft en Perú, suscrito por la señora DIANA CUEVAS – PARTNER CHANNEL MARKETING MANAGER – MICOSOFT LATINOAMERICA, sin embargo, mediante Carta del 10 de febrero de 2023, el señor Hector Figari Costa, Director de Asuntos Gubernamentales – Microsoft Andean South Region [se adjunta], indicó que dicho documento del 5 de julio de 2022 no ha sido emitido por su sistema, sin perjuicio de ello, informa que la empresa CONTROLES EMPRESARIALES PERU S.A.C. - COEM SAC cuenta conlas competencias referidas eneldocumento cuestionado,alrespecto se le solicita la siguiente información: Sírvase precisar si emitió o no el documento de fecha 5 de julio de 2022, presentado por la empresa CONTROLES EMPRESARIALES PERU S.A.C. - COEM SAC (con R.U.C. N° 20600007174) como parte de su oferta en el marco del procedimiento de selección Licitación Pública LP-6-2022- Página 14 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1147-2025-TCE-S5 SUNAT/8B7200, efectuada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA – SUNAT. [se adjunta] Asimismo, sírvase a informar si la Señora DIANA CUEVAS, forma parte de su representada y si cuenta con la autoridad para emitir documentación a través del cual se confirme si una empresa cuenta con la autorización de Microsoft. Asimismo, en audiencia pública virtual llevada a cabo el 3 de febrero de 2025, la empresa CONTROLES EMPRESARIALES PERU S.A.C. - COEM SAC señaló que con fecha 23 de octubre de 2024, su representada emitió documento a través del cual afirmaban que dicha empresa es un representante autorizado de Microsoft en Perú, al respecto se le solicita la siguiente información: Sírvaseprecisarsiemitióonoeldocumentodefecha23deoctubrede2024, presentado por la empresa CONTROLES EMPRESARIALES PERU S.A.C. - COEM SAC (con R.U.C. N° 20600007174) como parte de sus descargos en el presente procedimiento administrativo sancionador. Aunado a ello, sírvase a señalar si dicha empresa ostenta tal autorización y de ser el caso indique el periodo. (…)” 17. Al respecto, mediante carta s/n del 11 de febrero de 2025, el señor Mario Rodríguez Rossi, representante legal de Microsoft Perú S.R.L. respondió el requerimiento de información del 3 de febrero de 2025, a través del cual señaló lo siguiente: Página 15 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1147-2025-TCE-S5 18. Nótese que, de la información remitida por el representante legal de MICROSOFT en PERÚ, señaló que su representada no emitió el documento cuestionado de fecha 5 de julio de 2022 y agregó que la suscriptora se encontraba de licencia por lo que tampoco fue suscrito por dicha persona. 19. En este contexto, es pertinente recordar que en reiterados y uniformes pronunciamientos emitidos por este Tribunal, se ha precisado que, a fin de determinar si un documento es falso o adulterado, resulta relevante valorar la declaración efectuada por el supuesto órgano o agente emisor del documento cuestionado, manifestando no haberlo expedido, no haberlo firmado o haberloefectuado en condiciones distintas a las expresadas en el documento objeto de análisis. Página 16 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1147-2025-TCE-S5 Aunado a ello, es necesario precisar que, un documento falso es aquel que no fue expedido por quien aparece como su emisor o que no fue firmado por su supuesto suscriptor, es decir, por aquella persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; mientras que, un documento adulterado es aquel que habiendo sido válidamente expedido ha sido alterado o modificado en su contenido. 20. En este extremo, es pertinente recordar que conforme se ha indicado en los acápites precedentes para determinar la falsedad de un documento, es suficiente contar con la manifestación del supuesto emisor negando haberlo expedido o del supuesto suscriptor negando haberlo firmado. Por lo que, teniendo en cuenta lo remitido por MICROSOFT PERÚ S.R.L., quienes niegan claramente haber emitido el documento objeto bajo análisis, queda acreditado, en virtud de dicha manifestación, que el documento en cuestión es falso. 21. Por lo expuesto, esta Sala ha corroborado los elementos necesarios para determinar la configuracióndelainfracciónreferidaalapresentacióndedocumentaciónfalsa,infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 22. Ahora bien, respecto al análisis de la supuesta inexactitud del documento cuestionado, cabe recalcar que en reiterados pronunciamientos este Tribunal ha señalado que para calificar un documento como inexacto se debe acreditar que este contiene información que no es concordante o congruente con la realidad, y que la misma esté relacionada con el cumplimiento deunrequerimientoo factor deevaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 23. Al respecto, se cuestiona la exactitud de la información contenida en el documento cuestionado señalado en el literal a) del fundamento 10, el cual resultó ser falso, por lo comunicado por su emisor, sin embargo, MICROSOFT PERÚ S.R.L., señaló adicionalmente lo siguiente: Página 17 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1147-2025-TCE-S5 24. En ese sentido, la información contenida en el documento cuestionado no es inexacta, en vista de loseñalado por su emisor, al comunicar que laEmpresa ControlesEmpresariales Perú S.A.C. – COEM S.A.C. ostenta la autorización correspondiente, la cual se renueva anualmente. 25. En relación a ello, respecto al documento analizado en el presente acápite, no se ha logrado verificar la configuración de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, por lo que corresponde declarar NO HA LUGAR la imposición de sanción al Contratista en este extremo. Respecto de la supuesta falsedad o adulteración y/o información inexacta del documento citado en el literal b) del fundamento 10 26. En el presente caso se cuestiona la falsedad e inexactitud de la información declarada en el Anexo N° 2 Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) de fecha 05 de julio de 2022, suscrito por el Gerente General de Controles Empresariales Perú SAC, presentado como parte de su oferta. Para mayor ilustración, se grafica a continuación: Página 18 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1147-2025-TCE-S5 27. Ahora bien, respecto al análisis de falsedad o adulteración del documento señalado en el literal b) del fundamento 10, se tiene que este ha sido emitido y suscrito por el representante legal del Contratista sin advertir información que declare lo contrario. 28. En ese sentido, la información contenida en el documento cuestionado no es falso y/o adulterado, en relación a ello, respecto al documento analizado en el presente acápite, no se ha logrado verificar la configuración de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, por lo que corresponde declarar NO HA LUGAR la imposición de sanción al Contratista en este extremo. 29. Sobre la inexactituddeldocumento señalado en elliteralb)delfundamento 10,se puede visualizar, en el numeral vii del Anexo en cuestión, que el Contratista declaró ser responsable de la veracidad de los documentos e información que presentó en el procedimiento de selección. Página 19 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1147-2025-TCE-S5 30. Respecto a ello, debe tenerse en cuenta que el análisis que efectúa este Tribunal sobre la presentación de información inexacta se realiza en función al contenido de la información proporcionada y su correspondencia con la realidad de los hechos en un determinado contexto fáctico, definido por propios términos en que ha sido expresada dicha información. 31. En ese sentido, se aprecia que el Anexo cuestionado no contiene información inexacta, en tanto que no hace referencia ni se incluye en su contenido algún dato vinculado al documento determinado como falso [Certificado del 5 de julio de 2022], siendo que, la expresión consignada en este (referida a la responsabilidad de la veracidad de los documentos presentados), constituye una de carácter genérico, cuyo objeto es que, al suscribir dicho Anexo – el cual tiene carácter de declaración jurada, los postores tengan presente que son responsables de la veracidad de los documentos e información presentada en el procedimiento de selección, lo cual, en efecto es así. Es decir, si llegara a determinarse que alguno de los documentos presentados ante la Entidad ha quebrantado el principio de presunción de veracidad, quienes asumen la responsabilidad administrativa por tal hecho son los postores que presentaron el documento falso, adulterado o inexacto, independientemente de quien lo haya elaborado; por lo que, en este extremo no se advierten elementos de convicción para sostener que la información contenida en el documento bajo análisis es inexacta. 32. Por tanto, no habiéndose acreditado inexactitud del Anexo materia de análisis, no se ha configurado la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, porloquecorrespondedeclararnohalugaralaimposicióndesancióncontraelContratista en este extremo. 33. Ahora bien, corresponde traer a colación los descargos del Contratista, quien ha señalado que se declare que no se ha configurado el tipo infractor, debido a que no ha presentado documentación con información inexacta y/o falsa y se proceda con el archivamiento. Asimismo, solicita se califique la infracción como inexactitud para los documentos cuestionados debiendo aplicarse la sanción menor o igual al mínimo legal. Aunado a ello, señala en sus escritos adicionales que lo indicado por Microsoft Perú S.R.L. no sería suficiente para determinar la comisión de la infracción. 34. Al respecto, contrariamente a lo señalado por el Contratista, se tiene que Microsoft Perú S.R.L. ha negado la emisión del certificado del 5 de julio de 2022 e, incluso, ha precisado que quien aparece como suscriptora en dicho documento se encontraba de licencia a tal fecha, lo que da cuenta de que no lo suscribió. Página 20 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1147-2025-TCE-S5 35. En este punto, cabe reiterar que este Tribunal ha sostenido en reiterados y uniformes pronunciamientos emitidos, que resulta relevante valorar la declaración efectuada por el supuesto órgano o agente emisor del documento cuestionado, manifestando no haberlo expedido, no haberlo firmado o haberlo efectuado en condiciones distintas a las expresadas en el documento objeto de análisis, conforme ocurre en el presente caso. En adición, cabe acotar que el postor es responsable de la veracidad y exactitud de su oferta; en ese sentido, debe garantizar la veracidad de un documento presentado en un procedimiento de selección, ya que es el participante y/o postor, quien realiza la conducta calificadacomoinfracciónadministrativa[presentardedocumentaciónfalsaoadulterada], sin perjuicio que los autores materiales [aquellos que facilitaron los documentos al proveedor] pueda ser identificado o se responsabilice por los ilícitos cometidos que se encuentren tipificados en el ámbito penal, como sería el caso de falsificación. Cabe mencionar que lo antes señalado, se sustenta en la obligación que tienen todos los proveedores, postores y contratistas de ser diligentes en cuanto a la verificación de la autenticidad,veracidadyfidelidaddelosdocumentosydelainformaciónquesepresentan ante la Administración Pública; lo que constituye una obligación que forma parte de sus deberes como administrados, según lo establecido en el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG, y le da contenido al principio de corrección y licitud que rigen sus actuaciones con la Administración. Es por ello que, en reiterados pronunciamientos emitidos por este Tribunal, se incide en la importancia que tiene que los proveedores adopten los mecanismos, internos de supervisión y control (verificación) de la documentación que presentan ante las Entidades, el Tribunal y el Registro Nacional de Proveedores, a efectos de evitar que incurran en la conducta recogida en el tipo infractor. 36. Por tanto, independientemente de que el Contratista sea distribuidor autorizado (no exclusivo) de productos y servicios de Microsoft en Perú, y forme parte del programa de socios certificados (Licensing Solution Partner) desde el 10 de julio de 2018, ello no enerva que el documento presentado, aquel referido en el literal a) del fundamento 10, sea falso, puesto que, como se ha acreditado, el supuesto emisor ha sido explícito al negar su expedición. Graduación de la sanción 37. En relación a la graduación de la sanción imponible, se debe considerar que, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan Página 21 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1147-2025-TCE-S5 sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 38. En ese sentido, corresponde determinar la sanción a imponer al Contratista conforme a los criterios previstos en el artículo 264 del nuevo Reglamento, tal como se expone a continuación: a) Naturaleza de la infracción: la presentación de documentación falsa reviste de gravedad, todavez quevulnera los principios de presunción deveracidade integridad que deben regir en todos los actos vinculados a las contrataciones públicas, puesto que dichos principios, junto con la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues son los pilares de las relaciones suscitadas entre la administración pública y los administrados. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la documentación obrante en el expediente, no es posible acreditar la intencionalidad en la comisión de la infracción. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: se debe tener en consideración que, la presentación de documentación que no resulta veraz conlleva a un menoscaboo detrimento en los fines de laEntidad,en perjuicio del interés público y del bien común, pues se ha afectado la transparencia exigible a toda actuación realizable enelámbito dela contratación públicay quebrantado elprincipio de buena fe que debe regir las contrataciones públicas, bajo el cual se presume que las actuaciones de los involucrados de encuentran premunidas de veracidad. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno, por medio del cual el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes de que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que, a la fecha, el Contratista no cuenta con antecedente de sanción administrativa impuesta por el Tribunal. f) Conducta procesal: debe tenerse en cuenta que el Contratista se apersonó al procedimiento sancionador y presentó sus descargos. Página 22 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1147-2025-TCE-S5 g) Laadopcióneimplementacióndelmodelodeprevenciónaqueserefiereelnumeral 50.10 del artículo 50 de la Ley: de la documentación obrante en el expediente administrativo, no se advierte la adopción de ningún modelo de prevención que se encuentrecertificado,porpartedelContratista,conformealnumeral50.7delartículo 50 de la Ley. h) EnelcasodeMYPE,laafectacióndelasactividadesproductivasodeabastecimiento 8 en tiempos de crisis sanitaria : al respecto, se ha verificado que el Contratista no figura acreditado como Micro Empresa, según información que consta en el Registro Nacional de Micro y Pequeña Empresa – REMYPE, no obstante, tampoco obra en el expediente administrativo la documentación que permita evaluar el presente criterio de graduación. 39. Sin perjuicio deello,debetenerseencuentalo establecido en elprincipio de razonabilidad previstoenelnumeral3delartículo248delTUOdelaLPAG,elcualindicaquelassanciones no deben ser desproporcionadas y que deben guardar relación con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad que las empresas no deben verse privadas de su derecho de proveer al Estado más allá de lo estrictamente necesario para satisfacer los fines de la sanción, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta al Contratista. 40. Adicionalmente, es pertinente indicar que la falsificación de documentos está prevista y sancionada como delito en el artículo 427 del Código Penal; el cual tutela como bien jurídicolafepúblicaylafuncionalidaddeldocumentoeneltráficojurídico ytratadeevitar perjuicios que afecten la confiabilidad especialmente en los actos vinculados a las contrataciones públicas. 41. En tal sentido, dado que el artículo 267 del Reglamento, dispone que deben ponerse en conocimiento del Ministerio Público las conductas que pudieran adecuarse a un ilícito penal,esteColegiado disponequeseremitaalMinisterioPúblico —DistritoFiscaldeLima, copias de los folios 1 al 292 del anexo adjunto al decreto de inicio del 29 de octubre de 2024, del expediente administrativo; así como, copia de la presente Resolución, debiendo precisarse que el contenido de dichos folios constituye las piezas procesales sobre las cuales debe actuarse la citada acción penal. 42. Finalmente, cabe mencionar que la infracción cometida por el Contratista, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 5 de julio de 2022, fecha en que fue presentado el documento falso ante la Entidad, como parte de su oferta, infracción 8Criterio incorporado mediante el Decreto Supremo N° 308-2022-EF, Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018. EF. Página 23 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1147-2025-TCE-S5 tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y la intervención del VocalMarlon Luis Arana Orellana en reemplazo delVocalChristianCesarChocanoDavissegúnroldeturnosdePresidentesdeSalavigente, y la Vocal Lupe Mariella Merino de la Torre en reemplazo de la Vocal Olga Evelyn Chávez Sueldo según rol de turnos de Vocales de Sala vigente; y, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo59delTextoÚnicoOrdenadodelaLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa CONTROLES EMPRESARIALES PERU S.A.C. - COEM SAC (con R.U.C. N° 20600007174) con inhabilitación temporal por el periodo de treinta y seis (36) meses en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta,documentofalso,como partedesuoferta,antelaSUPERINTENDENCIANACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA - SUNAT, en el marco de la Licitación Pública LP-6-2022-SUNAT/8B7200, por los fundamentos expuestos, la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente Resolución. 2. Declarar NO HA LUGAR sanción contra la empresa CONTROLES EMPRESARIALES PERU S.A.C. - COEM SAC (con R.U.C. N° 20600007174) por supuesta comisión al presentar documentación con información inexacta, como parte de su oferta, ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA - SUNAT, en el marco de la Licitación Pública LP-6-2022-SUNAT/8B7200, por los fundamentos expuestos. 3. Remitir copia de los folios 1 al 292 del anexo adjunto al decreto de inicio del 29 de octubre de 2024, al Ministerio Público - Distrito Fiscal de Lima, para que, conforme a sus atribuciones inicie las acciones que correspondan. Página 24 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1147-2025-TCE-S5 4. Disponerque,unavezquelapresenteresoluciónhayaquedadoadministrativamentefirme la Secretaría del Tribunal de Contrataciones del Estado debe registrar la sanción en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado – SITCE. Regístrese, comuníquese y publíquese. LUPE MARIELA MERINO DE LA TORRE ROY NICK ALVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Arana Orellana. Merino de la Torre. Álvarez Chuquillanqui. Página 25 de 25