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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1146-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…) De conformidad con la Ley N° 31535 y el Decreto Supremo N° 308-2022-EF, se tiene que para poder aplicar al beneficio de redención de sanción debe cumplirse con las siguientes condiciones: a) No se le haya otorgado la redención de la sanción. b) La sanción que se busque redimir no sea de multa ni de inhabilitación definitiva. c) La sanción de inhabilitación temporal que solicita redimir sea la primera que se le impone por la comisión de alguna de las infracciones contempladas en el numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. d) La sanción de inhabilitación temporal haya sido impuesta durante el estado de emergencia nacionalcomoconsecuenciadelaCOVID-19.e) La infracción cometida sea resultado de la afectación de las actividades productivas o de abastecimiento,generadaporlacrisissanitaria de la COVID-19 (…)” Lima, 21 de febrero de 2025 VISTO en sesión del 21 de febrero de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 831/2017.TCE, sobre la solicitud de redencióndelaRes...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1146-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…) De conformidad con la Ley N° 31535 y el Decreto Supremo N° 308-2022-EF, se tiene que para poder aplicar al beneficio de redención de sanción debe cumplirse con las siguientes condiciones: a) No se le haya otorgado la redención de la sanción. b) La sanción que se busque redimir no sea de multa ni de inhabilitación definitiva. c) La sanción de inhabilitación temporal que solicita redimir sea la primera que se le impone por la comisión de alguna de las infracciones contempladas en el numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. d) La sanción de inhabilitación temporal haya sido impuesta durante el estado de emergencia nacionalcomoconsecuenciadelaCOVID-19.e) La infracción cometida sea resultado de la afectación de las actividades productivas o de abastecimiento,generadaporlacrisissanitaria de la COVID-19 (…)” Lima, 21 de febrero de 2025 VISTO en sesión del 21 de febrero de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 831/2017.TCE, sobre la solicitud de redencióndelaResoluciónN°3513-2024-TCE-S4del4deoctubrede2024;yatendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Mediante la Resolución N° 3513-2024-TCE-S4 del 4 de octubre de 2024, la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, dispuso sancionar a la empresa INGENIERIA Y CONSTRUCCION PERUANA S.A.C., con inhabilitación temporal por siete (7) meses, en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigenciadelosCatálogosElectrónicosdeAcuerdoMarcoycontratarconelEstado, al haberse determinado su responsabilidad al haber ocasionado la resolución del Contrato N° 143-2015/SUNAT-EJECUCION DE OBRA del 14 de abril de 2015, derivado de la Licitación Pública N° 0031-2014-SUNAT/800100, infracción que estuvo tipificada en el literal e) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante la Ley N° 30225. La sanción fue impuesta a la empresa por la comisión de la infracción antes mencionada en el marco de la Licitación Pública N° 0031-2014-SUNAT/800100, convocada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA-SUNAT, en lo sucesivo la Entidad para la Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1146-2025-TCE-S4 contratacióndelaejecucióndelaobra:"Refacciónyacondicionamientodelasede de la IR Arequipa". 2. Mediante Escrito N° 1, presentado el 10 de enero de 2025, ante el Tribunal, la empresa INGENIERIA Y CONSTRUCCION PERUANA S.A.C., en adelante el Proveedor,solicitólaredencióndelasanciónimpuestamediantela ResoluciónN° 3513-2024-TCE-S4 del 4 de octubre de 2024, en los siguientes términos: - Señala que, su representada cumplió con el contrato derivado del procedimiento de selección; sin embargo, la Entidad dispuso resolver el contrato por acumulación máxima de penalidad por retraso en la culminación de la obra y subsanación de observaciones. - Refierenque,laEntidadnocumplióconelpagodelasvalorizacionesdemanera injustificada, ejecutando la Carta Fianza lo que les ha generado un perjuicio y una mala calificación en el sistema financiero. - Indica que, su representada ha cumplido con la ejecución de 3 contratos de obra anteriores para la misma Entidad, contratos que cumplió con la entrega y liquidación de la obra; sin embargo, expresan que la deficiente calidad del expediente técnico en este procedimiento y la falta de capacidad administrativadelcontratoporpartedelaSedeZonaldeArequipadelaSUNAT habría conllevado que no se efectúe un correcto desarrollo en la ejecución de este procedimiento. - Expresa que, sobre los antecedentes registrados de sanciones impuestas por el Tribunal, la primera se produjo producto a la falta administrativa en la participación de profesionales y la segunda se produjo por una defensa inadecuada por omisión de su área legal afectada en el periodo más crítico del estado de emergencia sanitaria, lo que los perjudicó en la continuidad del cumplimiento de sus obligaciones administrativas, financieras y legales. - Por las consideraciones expuestas, solicitan al Tribunal la aplicación de la redención de la sanción impuesta que les permita reactivar su empresa y cumplir con sus obligaciones administrativas y financieras para continuar con los objetivos de su empresa. 3. Con Decreto del 10 de enero de 2025, se puso a disposición de la Cuarta Sala la solicitud de redención presentada por el Proveedor, conforme a lo establecido en Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1146-2025-TCE-S4 la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 31535 para su evaluación. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, la solicitud de redención formulada por el Proveedor, respecto de la sanción de siete (7) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección y contratar con el EstadoimpuestaenlaResoluciónN°3513-2024-TCE-S4del4deoctubrede2024. Sobre el marco normativo de la Ley N° 31535 2. De manera previa al análisis sustancial de los argumentos planteados por el Proveedor en su solicitud de redención, este Colegiado debe analizar el marco normativo que comprende la Ley N° 31535, “Ley que modifica la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, a fin de incorporar la causal de afectación de actividades productivas o de abastecimiento por crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (MYPE)”. 3. Al respecto, el 28 de julio de 2022 se publicó en el diario oficial “El Peruano” la Ley N° 31535, en cuya primera disposición complementaria final, se estable lo siguiente: “(…) PRIMERA.RégimenexcepcionalderedencióndesancionesparalasMYPE Las MYPE que hayan sido sancionadas con inhabilitación para contratar con el Estado durante el estado de emergencia nacional podrán redimir íntegramente su sanción, excepcionalmente y por única vez, de acuerdo a las condiciones y sanciones que establezca la adecuación al reglamento originado por la presente ley. Las MYPE que hayan incurrido en las infracciones contempladas en el párrafo 50.1 del artículo 50 de la Ley 30225, Ley de Contrataciones del Estado, podrán acogerse al beneficio del primer párrafo solo si es la primera vez que fueron sancionadas por la comisión de dichas faltas y deberán pagar una multa, la cual no será menor de 5 unidades impositivas tributarias ni mayor de 15. (…)” (Resaltado es agregado). Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1146-2025-TCE-S4 De la disposición antes citada, se desprende que ésta recoge dos supuestos en los cuales se podría solicitar la aplicación de dicho beneficio, siendo ellos los siguientes: a) Las MYPE que hayan sido sancionadas con inhabilitación para contratar con el Estado durante el estado de emergencia nacional podrán redimir íntegramentesusanción,excepcionalmenteyporúnicavez,deacuerdoalas condiciones y sanciones que establezca la adecuación al reglamento originado por la presente Ley. b) LasMYPEquehayanincurridoenlasinfraccionescontempladasenelpárrafo 50.1delartículo50delaLey30225,LeydeContratacionesdelEstado,podrán acogerse al beneficio del primer párrafo solo si es la primera vez que fueron sancionadas por la comisión de dichas faltas y deberán pagar una multa, la cual no será menor de 5 unidades impositivas tributarias ni mayor de 15. En ese sentido, si bien la norma describe condiciones que deben concurrir para que las MYPE puedan solicitar acogerse a este beneficio, no debe soslayarse el hecho de que la norma también establece que dichos beneficios se aplicarán de acuerdo a las condiciones y sanciones que establezca la adecuación al reglamento originado por la inclusión de estos beneficios. 4. Por su parte, en la segunda disposición complementaria final del mismo cuerpo normativo, se ha previsto lo siguiente: “(…) SEGUNDA. Adecuación de las normas reglamentarias El Ministerio de Economía y Finanzas adecúa el reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado a los términos de la presente ley dentro de los treinta (30) días siguientes de su entrada en vigencia. Dicha adecuación no limita la aplicación inmediata de la presente ley, desde la fecha de su entrada en vigencia. (…)”. (El resaltado es nuestro). Nótese que, en la disposición antes citada, se establece que corresponde al Ministerio de Economía y Finanzas dictar las disposiciones que correspondan para laadecuacióndelaLeydeContratacionesdelEstadodentrodelostreinta(30)días posteriores a su entrada en vigencia; reglamento que, de acuerdo a la propia Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1146-2025-TCE-S4 normativa, incluirá las condiciones y sanciones que se deben aplicar según cada caso en concreto. 5. Al respecto, mediante Decreto Supremo N° 308-2022-EF, publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 23 de diciembre de 2022, se dispuso en su artículo 2° lo siguiente: 2.2. Incorporar la Decimocuarta Disposición Complementaria Transitoria al Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en los siguientes términos: “Decimocuarta.LosproveedoresdelEstadoquetienenlacondicióndemicro y pequeñas empresas (MYPE), pueden solicitar la redención de sanción al Tribunal, conforme a lo establecido en la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 31535, presentando los siguientes requisitos: i) Solicitud dirigida al Tribunal debidamente sustentada, y, ii)Constancia de estar inscrito en el Registro de la Micro y Pequeña Empresa (REMYPE) o el que haga sus veces, que acredite que al momento de la comisión de la infracción y de la presentación de la solicitud de redención de sanción tenga la condición de MYPE. Asimismo, el proveedor que se someta al régimen excepcional de redención de sanción debe cumplir las siguientes condiciones: a) No se le haya otorgado la redención de la sanción. b) La sanción que se busque redimir no sea de multa ni de inhabilitación definitiva. c) La sanción de inhabilitación temporal que solicita redimir sea la primera que se le impone por la comisión de alguna de las infracciones contempladas en el numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. d) La sanción de inhabilitación temporal haya sido impuesta durante el estado de emergencia nacional como consecuencia de la COVID-19. e) La infracción cometida sea resultado de la afectación de las actividades productivas o de abastecimiento, generada por la crisis sanitaria de la COVID-19. El Tribunal se pronuncia respecto de las solicitudes de redención de sanción que se presenten en el marco de la presente disposición, y, en los casos que procedelaredención,imponelamulta correspondiente,lacualnoesmenor de cinco (5) ni mayor de quince (15) unidades impositivas tributarias. Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1146-2025-TCE-S4 Los proveedores que hubiesen obtenido la redención de su sanción, pueden participar en los procesos de contratación a partir del día siguiente de realizado el pago de la multa impuesta…” 6. Por tanto, teniendo en cuenta la incorporación de la Decimocuarta Disposición Complementaria Transitoria al Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018- EF,enadelanteelReglamento;corresponderealizarelanálisisdefondorespecto a la solicitud planteada por el recurrente. De la condición de MYPE para solicitar la redención de la sanción al momento de la comisión de la infracción. 7. En atencióna los requisitos establecidos en el Decreto Supremo N° 308-2022-EF; para solicitar la redención de la sanción se debe presentar una solicitud dirigida al Tribunal debidamente sustentada, y, la Constancia de estar inscrito en el Registro de la Micro y Pequeña Empresa (REMYPE) o el que haga sus veces, que acredite que al momento de la comisión de la infracción y de la presentación de la solicitud de redención de sanción tenga la condición de MYPE. 8. Alrespecto,elrecurrentehaseñaladoser microempresayadjuntalaConstancia REMYPE. Sin perjuicio de ello, se ha verificado que figura acreditado como micro empresa desde el 8 de noviembre de 2024, según la información que consta en elRegistroNacionaldeMicroyPequeñaEmpresa(REMYPE),talcomosemuestra a continuación: 9. Ahora bien, cabe indicar que la comisión de la infracción por la cual el Proveedor fue sancionado a través de la Resolución N° 3513-2024-TCE-S4 fue el 21 de febrero de 2017, fecha en la que la Entidad le comunicó al Proveedor la resolución del contrato. Al respecto, cabe reiterar que el Decreto Supremo N° 308-2022-EF, Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, establece en su numeral 2.2. del artículo 2 que los proveedores que tienen la condición de micro y pequeña empresa pueden solicitar la redención Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1146-2025-TCE-S4 de sanción al Tribunal presentando los siguientes requisitos: “ii) Constancia de estar inscrito en el Registro de Microy Pequeña Empresa (REMYPE) o el que haga sus veces, que acredite que al momento de la comisión de la infracción y de la presentacióndelasolicitudderedencióndesancióntengalacondicióndeMYPE”. Conforme a lo expuesto, se advierte que el Proveedor obtuvo la condición de microempresael8denoviembrede2024,posterioralacomisióndelainfracción que fue el 21 de febrero de 2017; por lo cual, en el presente caso, no cumple con los requisitos para solicitar la redención de su sanción, conforme lo establece el Reglamento. 10. En ese sentido, este Colegiado considera que no resulta posible pronunciarse sobre la solicitud de redención de sanción planteada por el Proveedor, toda vez que, no cumple con los requisitos establecidos en el Decreto Supremo N° 308- 2022-EF;porlocual,correspondedeclararnohalugara lasolicitudderedención de la sanción impuesta por el Tribunal mediante Resolución N° 3513-2024-TCE- S4 del 4 de octubre de 2024. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”,y en ejercicio de lasfacultadesconferidasen elartículo 59del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. DeclararNOHALUGARlasolicitudredencióndesanciónplanteadaporlaempresa INGENIERIA Y CONSTRUCCION PERUANA S.A.C. (con R.U.C. N° 20364212829) contra la Resolución N° 3513-2024-TCE-S4 del 4 de octubre de 2024, por los fundamentos expuestos. Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1146-2025-TCE-S4 Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino.