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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8002-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación (…)”. Lima, 24 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del 24 de noviembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°9770/2025.TCP,sobreelrecursodeapelación interpuesto por la empresa HIDROBOMBEO INGENIEROS S.A.C., en el marco del ConcursoPúblicodeserviciosN°2-2025-OTASS-1(Primeraconvocatoria),convocadopor el Organismo Técnico de la Administración de los Servicios de Saneamiento, oído el informe oral y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 23 de mayo de 2025, el Organismo Técnico de la Administración de los Servicios de Saneamiento, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público de servicios N° 2-2025-OTASS-1 (Primera convocat...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8002-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación (…)”. Lima, 24 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del 24 de noviembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°9770/2025.TCP,sobreelrecursodeapelación interpuesto por la empresa HIDROBOMBEO INGENIEROS S.A.C., en el marco del ConcursoPúblicodeserviciosN°2-2025-OTASS-1(Primeraconvocatoria),convocadopor el Organismo Técnico de la Administración de los Servicios de Saneamiento, oído el informe oral y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 23 de mayo de 2025, el Organismo Técnico de la Administración de los Servicios de Saneamiento, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público de servicios N° 2-2025-OTASS-1 (Primera convocatoria), para la “Contratación de servicios en general: contratación de servicio de mantenimiento preventivo de vehículos para 25 camiones Hidrojet, en el marco de la estrategia de asistencia con camiones cisternas e Hidrojets a prestadores del ámbito urbano - estrategia cisternas e hidrojets (5ta. modificación)”, con una cuantía de S/ 733,230.48 (setecientos treinta y tres mil doscientos treinta con 48/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. 2. Dicho procedimiento de selección se convocó bajo la vigencia de la Ley N° 32069 , 1 2 Ley General de Contrataciones Públicas, modificada por las Leyes N° 32103 y N° 32187 ,en adelante laLey;ysu Reglamento,aprobadoporel DecretoSupremo N° 009-2025-EF , en adelante el Reglamento. 3. El 9 de septiembre de 2025, se realizó la presentación de ofertas (electrónica) y el 15 de septiembre del mismo año, a través del SEACE, se notificó el otorgamiento de la buena pro a favor de la empresa HIDROBOMBEO INGENIEROS S.A.C., por el 1 2 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 26 de julio de 2024. 3 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 11 de diciembre de 2024. 4 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 22 de enero de 2025. Página 1 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8002-2025-TCP-S4 monto de su oferta ascendente a S/ 729,643.08 (setecientos veintinueve mil seiscientos cuarenta y tres con 08/100 soles), según los siguientes resultados: Evaluación Postor Admisión Calificación Precio Resultado ofertado Eval. Eval. Puntaje Orden de (S/) Técnica Econ. total prelación HIDROBOMBEO Si Cumple 729,643.08 100.00 100.00 100.00 1 Adjudicatario INGENIEROS S.A.C. CONSORCIO Si Cumple 769,387.14 80.00 94.83 85.93 2 Segundo CORPORACIÓN lugar TUMAN DIESEL 5 G TOWERS Si Cumple 1,187,844.08 80.00 61.43 72.57 3 Tercer lugar GROUP PERÚ S.A.C. 4. Por Informe N° 2023-2025-OTASS-UA del 15 de octubre de 2025, publicado en el SEACE el 17 del mismo mes y año, la Entidad declaró la pérdida de la buena pro a la empresa HIDROBOMBEO INGENIEROS S.A.C. 5. Con el acta publicada el 24 de octubre de 2025 en el SEACE, la Entidad otorgó la buena pro a la empresa G TOWERS GROUP PERÚ S.A.C. (tercer lugar), en adelante el Adjudicatario, dejando constancia que no se otorgaba la buena pro al segundo lugar debido a que uno de los integrantes del CONSORCIO CORPORACIÓN TUMAN DIESEL (señor WILVER CIEZA ZAPATA) no tenía inscripción vigente en el RNP. 6. Mediante escrito N° 1, subsanado con escrito N° 2, recibidos el 29 y 31 de octubre de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la empresa HIDROBOMBEO INGENIEROS S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la declaratoria de pérdida de la buena pro, contenida en el Informe N° 2023-2025-OTASS-UA de fecha15 de octubre de 2025, solicitando que se revoque odeclare nulodichoacto y, por su efecto, se revoquen las observaciones realizadas por la Entidad mediante Carta N° 338-2025-OTASS-UA del 10 de octubre de 2025, se revoque la buena pro otorgada a la empresa G TOWERS GROUP PERÚ S.A.C. y se continúe con el trámite para el perfeccionamiento del contrato con su representada, por lo siguiente: Sobre la declaratoria de pérdida de la buena pro: - Sostiene que, mediante Carta N° 333-2025-HBI del 3 de octubre de 2025, presentó los documentos para el perfeccionamiento del contrato, esto es, dentrodeloscinco(5)díashábiles,loscualesfueronobservadosconlaCarta 5 Conformadopor la empresa CORPORACIÓN SERGEMCIELO S.A.C. yel señor WILVER CIEZAZAPATA. Página 2 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8002-2025-TCP-S4 N° 338-2025-OTASS-UA del 10 de octubre de 2025, respecto de la garantía defielcumplimiento,laacreditación detenerlacondicióndeMYPE,lapóliza de seguro complementario de trabajo de riesgo (SCTR) y la carta de garantía comercial. - Refiere que, la Carta N° 338-2025-OTASS-UA fue notificada un día después del vencimiento del plazo que tenía la Entidad para formular observaciones, ya que le fue remitida el 10 de octubre de 2025, pese a que el plazo vencía el 9 del mismo mes y año. Además, no se le otorgó un plazo razonable, pues únicamente se dispuso un (1) día hábil. - Señala que, mediante Carta N° 337-2025-HBI del 13 de octubre de 2025, presentó la subsanación. Sin embargo, el 17 de octubre de 2025, la Entidad publicó en el SEACE el Informe N° 2023-2025-OTASS-UA, con el cual declaró la pérdida de la buena pro. Asimismo, el 24 de octubre de 2025 adjudicó la buena pro a la empresa G TOWERS GROUP PERÚ S.A.C. (tercer lugar), dado que uno de los integrantes del CONSORCIO CORPORACION TUMAN DIESEL (segundo lugar) no tenía inscripción vigente en el RNP. - ConsideraquelaEntidadnocumplióconelprocedimientoparaperfeccionar el contrato, toda vez que notificó las observaciones fuera del plazo legal de tres (3) días hábiles. Asimismo, respecto a la exigencia de la garantía señala que lo indujo a error porque la observación indicó erróneamente que debía presentarse una carta de garantía comercial por ocho (8) meses, pese a que en su oferta ofreció una garantía por doce (12) meses y cinco (5) días. Sobre lapresentacióndel SCTR,señalaque nofue unrequisitoparaperfeccionar el contrato, pues no estaba contemplado en el numeral 2.3 (Requisitos para perfeccionar el contrato) del capítulo II de la sección específica de las bases integradas, y según los términos de referencia debía ser presentado antes del inicio del servicio, con una anticipación de veinticuatro (24) horas. 7. Con el decreto del 3 de noviembre de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el procedimiento de selección y se dispuso lo siguiente: - Efectuar el traslado a la Entidad, para que registre en el SEACE el informe técnicolegal,indicandosuposiciónrespectodelosfundamentosdelrecurso impugnativo, dentro del plazo de tres (3) días hábiles contados desde el día siguiente de su notificación; bajo responsabilidad y apercibimiento de resolverconladocumentaciónobranteenautosydeponerenconocimiento Página 3 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8002-2025-TCP-S4 delÓrganodeControlInstitucionaldelaEntidad,encasodeincumplimiento del requerimiento. - Que el postorolospostores emplazados,distintosal Impugnante, absuelvan el traslado del recurso impugnativo en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, contados desde el día siguiente de su notificación. - Remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que evalúe la información y documentación que obra en el mismo. - Programar la audiencia pública para el 10 de noviembre de 2025. - Dejar a consideración de la Sala la solicitud de uso de la palabra efectuada porel Impugnante y se tuvoporautorizadosa losabogadosdesignadospara que realicen su respectivo informe oral, cuando corresponda. - Remitir a la Oficina de Administración y Finanzas del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE) la garantía por interposición del recurso de apelación, presentada por el Impugnante, para su verificación y custodia. 8. Por Informe Técnico N° 70-2025-OTASS-UA, recibidos el 6 de noviembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad señaló lo siguiente: Sobre la declaratoria de pérdida de la buena pro: - Precisa que, el Impugnante no subsanó correctamente las observaciones, ya que presentó una carta de garantía por un plazo de ocho (8) meses, es decir, con una vigencia menor a la que ofertó. Además, la SCTR no tenía cobertura para el personal propuesto en los cargos de jefe de mantenimiento y técnico de mantenimiento, señores Nick Steve Nanfuñay Moreno y Gerson Gavino Caldoa, respectivamente. 9. Mediante escrito N° 1, recibido el 6 de noviembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario (empresa G TOWERS GROUP PERÚ S.A.C.) absolvió el traslado del recursode apelaciónsolicitandoque este seadeclarado infundado,se confirme la declaratoria de pérdida de la buena pro, así como la adjudicación a su favor, por lo siguiente: Página 4 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8002-2025-TCP-S4 Sobre la declaratoria de pérdida de la buena pro: - Sostiene que, el Impugnante no subsanó correctamente las observaciones, toda vez que presentó una carta de garantía por un plazo de ocho (8) meses, es decir, con una vigencia menor a la que ofertó. Además, la SCTR no tenía cobertura para el jefe de mantenimiento y técnico de mantenimiento. - Considera que si bien la Entidad notificó las observaciones un días después del plazo máximo que tenía para realizar dicha acción, el Impugnante no la cuestionó y, por el contrario, presentó la subsanación dentro del plazo que le fue otorgado, solo que debido a un actuar negligente no cumplió con la correcta subsanación de lo observado, por lo que corresponde confirmar la declaratoria de pérdida de la buena pro. 10. Por Carta N° 392-2025-OTASS-UA, recibida el 6 de noviembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad designó a su representante para el uso de la palabra en la audiencia programada. 11. El 10 de noviembre de 2025, laCuartaSaladel Tribunal realizólaaudienciapública con la participación de los representantes del Impugnante y de la Entidad. Se dejó constancia que el Adjudicatario no se presentó a dicha audiencia, pese a haber sidonotificadoel 3 de noviembre de 2025 mediante el TomaRazónElectrónicodel Tribunal. 12. El 10 de noviembre de 2025, la Cuarta Sala del Tribunal corrió traslado del posible vicio advertido en el procedimiento de selección, conforme a lo siguiente: “Al ORGANISMO TÉCNICO DE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS SERVICIOS DE SANEAMIENTO (Entidad), a la empresa HIDROBOMBEO INGENIEROS S.A.C. (Impugnante) y a la empresa G TOWERS GROUP PERÚ S.A.C. (actual Adjudicatario): De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante cuestiona la declaratoria de pérdida de la buena pro, ya vez que –entre otros– se le exigió presentar la garantía comercial por ocho (8) meses para el perfeccionamiento del contrato, a pesar de que en su oferta ofreció una garantía por doce (12) y cinco (5) días. Al respecto, en el numeral 2.3 del capítulo II de la sección específica de las bases integradas, se observa que la Entidad requirió, entre otros documentos, la carta de garantía comercial por ocho (8) meses de vigencia, conforme a lo siguiente: Página 5 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8002-2025-TCP-S4 (…) Cabe precisar que, la disposición antes señalada fue incorporada mediante el Pronunciamiento N° 297-2025/OECE-DSAT, como parte de los aspectos revisados de oficio. En atención a que en el numeral 13 (Garantías) del capítulo III de la sección específica de las referidas bases, se verificó que la Entidad estableció que el contratista debía presentar una carta de garantíacomercialpor ocho(8) meses de vigencia,precisándose, además, que será parte de los documentos para la suscripción del contrato, tal como se muestra a continuación: No obstante, en el literal G (Garantía comercial del postor) del capítulo IV de la sección especifica de las respectivas bases, se observa que la Entidad consideró otorgar puntaje a los postores que ofrezcan un tiempo de garantía comercial que supere a aquel previsto en el requerimiento, es decir, mayor a 8 meses, disponiendo un máximo de 20 puntos a quienes ofrezcanmás de 12 hasta 24 meses, 15 puntos aquienes ofrezcanmás de 10 hasta12 meses y 10 puntos para más de 8 hasta 10 meses, conforme se puede ver en la siguiente imagen: La situación antes expuesta, evidenciaría una incongruencia en las bases del procedimiento de selección, toda vez que si bien la Entidad dispone otorgar puntaje a los postores que ofrezcan un tiempo de garantía comercial que supere el tiempo mínimo previsto en el requerimiento, se advierte que para el perfeccionamiento del contrato se exigió la presentación de una garantía comercial de ocho meses. Dicha situación ha propiciado la interposición del recurso de apelación por parte del Impugnante, ya que este ofreció un garantía por doce (12) meses y cinco (5) días a través de su oferta; sin embargo, para la suscripción del contrato se le ha exigido una garantía por un periodo de ocho (8) meses, argumentando la Entidad que lo requerido se basa en lo dispuesto en el numeral 2.3 del Página 6 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8002-2025-TCP-S4 capítulo II de la sección especifica de las bases integradas, lo cual genera confusión sobre lo que realmente se debe acreditar y afecta la transparencia del procedimiento de selección. En dicho escenario, en caso se determine la existencia del vicio antes descrito en las bases del procedimiento de selección, se habría vulnerado el principio de transparencia y facilidad de uso, regulado en el literal i) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas. Es por ello que, este Tribunal considera pertinente solicitar que las partes se pronuncien sobre este presunto vicio de nulidad, ya que de comprobarse la existencia del mismo, correspondería declarar la nulidad del procedimiento de selección. (…)”. 13. A través del decreto del 14 de noviembre de 2025, se tuvo por apersonado al Adjudicatario en el presente procedimiento y por absuelto el traslado del recurso de apelación, dejándose a consideración de la Sala los alegatos presentados en el escrito N° 1 ingresado el 6 del mismo mes y año. 14. Por Oficio N° 84-2025-OTASS-UA, recibido el 17 de noviembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad absolvió el traslado del 10 del mismo mes y año señalando que el Impugnante no cumplió con presentar la carta de garantía según lo establecido en el numeral 2.3 del capítulo II de la sección específica de las bases integradas, extremo que había sido incorporado en la integración definitiva de las bases realizada por el OECE. Asimismo,refirió que el Impugnante debía considerar que dicho requisito se encontraba vinculado al factor de evaluación referido a la garantía comercial del postor, para el cual había ofertado un periodo de garantía de doce meses y cinco días, por lo que debía presentar la garantía ofertada. 15. Mediante escrito N° 4, recibido el 17 de noviembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante absolvió el traslado del 10 del mismo mes y año manifestando que las bases integradas definitivas fueron emitidas correctamente y que el error habría sido cometido por la Entidad al requerirle –mediante Carta N° 338-2025-OTASS-UA del 10 de octubre de 2025– la presentación de la garantía por ocho meses, a pesar de que en su oferta ofreció una garantía de doce meses y cinco días. Por tanto, considera que debe dejarse sin efecto las observaciones formuladas por la Entidad y la buena pro otorgada al tercer lugar, y, por su efecto, disponer que la Entidad continúe con el trámite para perfeccionar el contrato. 16. AtravésdelescritoN°2,recibidoel18denoviembrede2025enlaMesadePartes del Tribunal, el Adjudicatario absolvió el traslado del 10 del mismo mes y año mencionando que, si bien el numeral 2.3 del capítulo II de la sección específica de las bases integradas exigió una garantía de 8 meses, debía entenderse que para la Página 7 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8002-2025-TCP-S4 firma del contrato debía presentarse la garantía por el tiempo ofertado y no por el mínimo previsto en las referidas bases. Señala que, el vicio no es trascendente porque los postores ofertaron garantías con un tiempo superior a los 8 meses, a fin de obtener el mayor puntaje en la evaluación. 17. Con el escrito N° 5, recibido el 18 de noviembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante remitió alegatosadicionales reiterando que debe emitirse un pronunciamiento sobre el fondo del asunto y no declararse la nulidad porque elerrorfuecometidoporlaEntidadalmomentodenotificarlasobservacionescon la Carta N° 338-2025-OTASS-UA del 10 de octubre de 2025, toda vez que se le exigióunagarantíade8mesessinconsiderarqueensuofertaseofrecióuntiempo de 12 meses y 5 días. Asimismo, solicitó que se considere la Resolución N° 7789- 2025-TCP-S2 de fecha 17 de noviembre de 2025, mediante la cual la Segunda Sala –según indica– resolvió en un caso similar en el que estuvo involucrada la misma Entidad y se declaró fundado el recurso de apelación, dejándose únicamente sin efecto la declaratoria de pérdida de la buena pro. 18. Mediantedecretodel18denoviembrede2025,sedeclaróelexpedientelistopara resolver, de acuerdo con lo establecido en el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento. 19. Por decreto del 20 de noviembre de 2025, se dejó a consideración de la Sala el escrito N° 5 presentado por el Impugnante el 18 del mismo mes y año. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. En principio, se debe mencionar que es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la declaratoria de pérdida de la buena pro –contenida en el Informe N° 2023-2025-OTASS-UA de fecha 15 de octubre de 2025– dispuesta en el Concurso Público de servicios N° 2-2025-OTASS- 1 (Primera convocatoria), convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones resultan aplicables para la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso 2. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden Página 8 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8002-2025-TCP-S4 impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. Asimismo, no se pueden impugnar las contrataciones no sujetas a procedimiento competitivo ni las actuaciones que establece el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a fin de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, ya que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. 4. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La entidad contratante o el TCP carezca de competencia para resolverlo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 74 de la Ley. 5. El numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo en su literal a) que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT y de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. Asimismo, los actos que declaren la nulidad de oficio u otros emitidos por la autoridad de la gestión administrativa o el titular de la entidad que afecten la continuidad del procedimiento de selección, distintos de aquellos que resuelven los recursos de apelación, solo pueden impugnarse ante el Tribunal. En concordancia con lo anterior, el numeral 302.2 del artículo 302 Reglamento dispone que en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivados de aquellos declarados desiertos, la cuantía total del procedimientodeselecciónoriginaldeterminalaautoridadantelaquesepresenta el recurso de apelación. Página 9 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8002-2025-TCP-S4 Además, el numeral 302.3 del artículo 302 del mismo dispositivo legal, establece que, conindependenciade lacuantíadel procedimientode seleccióncompetitivo, ladeclaracióndenulidaddeoficioolacancelacióndelprocedimientoseimpugnan ante el Tribunal. 6. Bajo tales premisas normativas, en el presente caso se advierte que el recurso de apelación se ha interpuesto en el marco de un Concurso Público de servicios, cuya cuantía asciende a S/ 733,230.48 (setecientos treinta y tres mil doscientos treinta con 48/100 soles), siendo dicho monto superior a cincuenta (50) UIT , por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 7. El artículo 303 del Reglamento establece taxativamente que no son impugnables: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuaciones preparatorias, incluyendo la interacción con el mercado y la estrategia de contratación; b) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores; c) las bases y/o su integración; d) las actuaciones referidas al registro de participantes; e) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo; f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos; y g) los procedimientos no competitivos. 8. En el presente caso, el Impugnante ha interpuesto el recurso de apelación contra la declaratoria de pérdida de la buena pro; por tanto, se advierte que el acto impugnado no está comprendido en la lista de actos no impugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 9. El numeral 304.4 del artículo 304 del Reglamento dispone que la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar. 10. Asimismo, el numeral 41.2 del artículo 41 de la Ley menciona que a través de las herramientas digitales que conforman la Pladicop se gestionan las transacciones 6 DeacuerdoalDecretoSupremoN°260-2024-EF,elvalorde la UITduranteelaño2025esdecincomiltrescientoscincuenta con 00/100 soles (S/5,350.00). En tal sentido, el monto equivalente a 50 UIT es doscientos sesenta y siete mil quinientos con 00/100 (S/ 267,500.00). Página 10 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8002-2025-TCP-S4 electrónicas, el intercambio de información y la difusión y transparencia de las contrataciones públicas, estando obligadas las entidades contratantes a registrar la información requerida sobre el proceso de contratación. 11. Además, el numeral 256.1 del artículo 256 del Reglamento señala que la Pladicop es el conjunto de herramientas digitales que permiten la gestión e integración de la información sobre contrataciones en el ámbito del SNA y está integrada –entre otros– por el SEACE. 12. Precisamente, el numeral 8.1 del acápite VIII de la Directiva N° 7-2025-OECE-CD “Directiva de disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE” dispone que los operadores del SEACE están obligados a registrar la información que corresponda, conforme alo establecidoen laLey,su Reglamento,regímenes especiales ydemás normativa que establezca la obligatoriedad del registro de información. 13. En tal sentido, de la revisión del SEACE, se aprecia que la declaratoria de pérdida de la buena pro se publicó el 17 de octubre de 2025; por tanto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 304 del Reglamento, el Impugnante tenía un plazo de (8) ocho días hábiles para interponer el recurso de apelación, es decir, hasta el 29 de octubre de 2025. 14. Delanálisisdelexpediente,seadviertequeelrecursodeapelaciónfueinterpuesto mediante escrito N° 1, recibido el 29 de octubre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal,habiendosidosubsanadomedianteescritoN°2,recibidoel31delmismo mes y año. Por tanto, se verifica que dicho recurso impugnativo fue presentado dentro del plazo previsto en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. 15. En este caso, se verifica que el recurso de apelación ha sido debidamente suscrito por el gerente general del Impugnante, el señor César Rafael Sotomayor Sancho Dávila. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. 16. De la revisión del presente expediente, a la fecha, no se aprecia algún elemento a partir del cual podría inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento. Página 11 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8002-2025-TCP-S4 f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 17. En el presente expediente no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. 18. En el presente caso no se aprecia la concurrencia de la presente causal, toda vez que la buena pro fue otorgada al Impugnante, pero, en forma posterior, la Entidad decidió declarar la pérdida de dicha buena pro, siendo este último acto objeto de cuestionamiento mediante el recurso de apelación. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 19. Si bien el Impugnante fue el ganador de la buena pro, se advierte que la Entidad declaró –posteriormente– la pérdida de dicha buena pro. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. 20. El Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la declaratoria de pérdidadelabuenapro,contenidaenelInformeN°2023-2025-OTASS-UAdefecha 15 de octubre de 2025, solicitandoque se revoqueodeclare nulodichoactoy,por su efecto, se revoquen las observaciones realizadas por la Entidad mediante Carta N° 338-2025-OTASS-UA del 10 de octubre de 2025, se revoque la buena pro otorgada a la empresa G TOWERS GROUP PERÚ S.A.C. y se continúe con el trámite para el perfeccionamiento del contrato con su representada. 21. Delarevisiónalosfundamentosdehechodelrecursodeapelación,seapreciaque aquellosseencuentranorientadosasustentar sus pretensiones, noincurriéndose, por tanto, en la presente casual de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal. 22. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, prevé la facultad de contradicción Página 12 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8002-2025-TCP-S4 administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. 23. En tal caso, de determinarse irregular la decisión de la Entidad, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo de perfeccionar el contrato, puesto que –según manifiesta– la declaratoria de pérdida de la buena pro se habría realizado transgrediendo las disposiciones establecidas en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, este cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. 24. De lo antes expuesto, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; por consiguiente, corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. Petitorio 25. El Impugnante solicita a este Tribunal que: ✓ Se revoque o declare nula la declaratoria de pérdida de la buena pro. ✓ Se revoquen las observaciones realizadas por la Entidad a los requisitos para el perfeccionamiento del contrato. ✓ Se revoque el otorgamientode labuena proa laempresa G TOWERSGROUP PERÚ S.A.C. ✓ Se ordene a la Entidad continuar con el perfeccionamiento del contrato. C. Fijación de puntos controvertidos 26. Habiéndose verificado la procedencia del recurso de apelación presentado y el petitorioseñaladodeformaprecedente,correspondeefectuarelanálisisdefondo, paralocual cabe fijarlospuntoscontrovertidos que se dilucidarán.Enese sentido, es precisotener en consideraciónloprevistoen el literal d),del numeral 311.1,del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. (El subrayado es agregado). Página 13 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8002-2025-TCP-S4 27. Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues,locontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de este. 28. Asimismo, debe considerarse el literal a), del numeral 311.1, del artículo 311 del Reglamento, según el cual “Al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a través de la Pladicop el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre el sustento técnicolegalenelcualindiquesuposiciónrespectodelosfundamentosdelrecurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso”. (El subrayado es agregado). 29. Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal c), del artículo 312 del Reglamento, según el cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener, entre otra información, lo siguiente: “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados porelimpugnanteensurecurso y porlosdemás intervinientesen el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. 30. Ahora bien, conforme al numeral 311.2, del artículo 311 del Reglamento, “todos los actos que emita el TCP en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”. 31. En este punto, cabe señalar que el recurso de apelación fue notificado a la Entidad y a los demás postores el 3 de noviembre de 2025 a través del SEACE, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 6 del mismo mes y año para absolverlo. 32. De la revisión del expediente, se aprecia que mediante escrito N° 1, recibido el 6 de noviembre de 2025 en laMesade Partes del Tribunal,el actual Adjudicatariose Página 14 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8002-2025-TCP-S4 apersonó al presente procedimiento y absolvió el recurso de apelación. Por tanto, se verifica que dicho escrito fue presentado dentro del plazo establecido en la norma vigente. 33. Por consiguiente, el único punto controvertido que será materia de análisis es el siguiente: - Determinar si el Impugnante cumplió con los requisitos y el procedimiento exigidos para perfeccionar el contrato y, en función de ello, determinar si corresponde revocar o declarar nula la declaratoria de pérdida de la buena pro, contenida en el Informe N° 2023-2025-OTASS-UA, de fecha 15 de octubre de 2025. D. Análisis Consideraciones previas: 34. Con el propósito de resolver la controversia planteada, es pertinente señalar que el análisis que realice este Tribunal debe partir de la premisa que la normativa de contrataciones públicas tiene como finalidad que las entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice la libre concurrencia y competencia efectiva de postores, así como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 35. En adición a lo anterior, cabe destacar que las contrataciones públicas se rigen por principios que cumplen una función esencial en el establecimiento de parámetros que orientan la actuación de aquellos involucrados en el proceso de contratación, así comoen el control de ladiscrecionalidad administrativa en lainterpretaciónde las normas aplicables y en la integración jurídica ante aspectos no regulados. En este marco, resultan particularmente relevantes –entre otros– los principios de eficacia y eficiencia, transparencia e igualdad de trato, previstos en el artículo 2 de la Ley. 36. De esta manera, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal deberá avocarse al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. ÚNICO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si el Impugnante cumplió con los requisitos y el procedimiento exigidos para perfeccionar el contrato y, en función de ello, determinar si corresponde revocar o declarar nula la declaratoria de pérdida de Página 15 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8002-2025-TCP-S4 labuenapro,contenidaenelInformeN°2023-2025-OTASS-UA,defecha15 deoctubre de 2025. 37. Mediante el recurso de apelación, el Impugnante sostuvo que, a través de la Carta N° 333-2025-HBI del 3 de octubre de 2025, presentó la documentación para el perfeccionamiento del contrato, la cual fue observada por la Entidad con la Carta N° 338-2025-OTASS-UA del 10 de octubre de 2025, respecto de la garantía de fiel cumplimiento, la acreditación de tener la condición de MYPE, la póliza de seguro complementario de trabajo de riesgo (SCTR) y la carta de garantía comercial. Respecto de la Carta N° 338-2025-OTASS-UA, señala que fue notificada fuera del plazo que tenía la Entidad para formular observaciones. Asimismo, no se le otorgó un plazo razonable para la subsanación, pues únicamente se dispuso otorgarle un (1) día hábil. Ante lo observado por la Entidad, menciona que, a través de la Carta N° 337-2025- HBI del 13 de octubre de 2025, presentó la subsanación en el plazo otorgado. Sin embargo, el 17 de octubre de 2025, la Entidad publicó el Informe N° 2023-2025- OTASS-UA en el SEACE, con el cual declaró la pérdida de la buena pro. Además, el 24deoctubrede2025adjudicólabuenaproalaempresaGTOWERSGROUPPERÚ S.A.C. Frente a lo ocurrido, sostiene que debe revocarse o declararse nula la declaratoria de pérdida de la buena pro, toda vez que la Entidad incumplió el procedimiento para perfeccionar el contrato al notificar las observaciones fuera del plazo legal. Encuantoalas observaciones que se leformularon,señalaque se loindujo aerror al requerírsele unagarantíacomercial por 8 meses,pese aque en su ofertaofreció una garantía por 12 meses y 5 días. Asimismo, considera que no se le debió exigir la presentación del SCTR porque no fue un requisito para perfeccionar el contrato, dado que no fue incluido en el numeral 2.3 del capítulo II de la sección específica de las bases integradas y, según los términos de referencia, debía ser presentado antes del inicio del servicio, con una anticipación de veinticuatro (24) horas. 38. Por otra parte, mediante Informe Técnico N° 70-2025-OTASS-UA, la Entidad señaló que debía confirmarse la declaratoria de pérdida de la buena pro, toda vez que el Impugnante no subsanó correctamente las observaciones, debido a que presentó una carta de garantía por un plazo de 8 meses, es decir, con una vigencia menor a la que ofertó. Además, la SCTR no tenía cobertura para el personal propuesto en Página 16 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8002-2025-TCP-S4 los cargos de jefe de mantenimiento y técnico de mantenimiento, señores Nick Steve Nanfuñay Moreno y Gerson Gavino Caldoa, respectivamente. 39. Asítambién,alabsolvereltrasladodelrecursodeapelación,elAdjudicatarioalegó que si bien laEntidadnotificólas observaciones undías después del plazomáximo que tenía para realizar dicha acción, el Impugnante no la cuestionó y presentó la subsanación dentro del plazo otorgado, solo que debido a un actuar negligente no cumplió con la correcta subsanación de lo observado, ya que presentó una carta de garantía por un plazo de 8 meses y la SCTR no tenía cobertura para el jefe de mantenimiento y técnico de mantenimiento, por lo que –según manifiesta– debe confirmarse la pérdida de la buena pro. 40. En este contexto, la controversia consiste en determinar si el Impugnante cumplió con los requisitos y el procedimiento establecidos para perfeccionar el contrato y, en función de ello, determinar si corresponde revocar o declarar la nulidad de la pérdida de la buena pro, contenida en el Informe N° 2023-2025-OTASS-UA, de fecha 15 de octubre de 2025. 41. Para tal efecto, resulta necesario verificar el procedimiento seguido por las partes, es decir, por la Entidad y el Impugnante, para el perfeccionamiento del contrato, así como las reglas establecidas en las bases integradas. 42. Previamente, cabe traer acolación losartículos 90 y91 del Reglamento, enlosque se establece los plazos y el procedimiento para el perfeccionamiento del contrato, así como los supuestos en los que no se perfecciona el contrato, cuyo textos se reproducen a continuación: “Artículo 90. Plazos y procedimiento para el perfeccionamiento del contrato 90.1.El postorganadorde labuenapropresentalos requisitos paraperfeccionarel contrato dentro del plazo de ocho días hábiles contabilizados desde el día siguiente al registro del consentimiento de la buena pro en la Pladicop o de que ésta haya quedado administrativamente firme. 90.2. En caso no se requiera de la presentación de la garantía de fiel cumplimiento, el postor ganador presenta los requisitos para perfeccionar el contrato dentro del plazo de cinco días hábiles. 90.3. En un plazo no mayor a tres días hábiles contabilizados desde el día siguiente de la presentación de los requisitos por parte del postor ganador de la buena pro, se perfecciona el contrato, con su suscripción o con la recepción de la orden de compra o de servicio, según corresponda. En el mismo plazo, la DEC puede notificar la observación de los requisitos, otorgando un plazo máximo de cuatro días hábiles contabilizados desde el día siguiente de la notificación, para la subsanación. 90.4. En caso la garantía de fiel cumplimiento se encuentre en trámite, a solicitud expresa del postorganadorde labuenapro, laDECpuedeotorgarunplazo adicional de hastacuatro Página 17 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8002-2025-TCP-S4 días hábiles contabilizados desde el día siguiente al vencimiento del plazo indicado en el numeral anterior para su presentación. 90.5. En un plazo máximo de tres días hábiles contabilizados desde el día siguiente de haberse subsanado las observaciones o presentado la garantía se perfecciona el contrato. 90.6. Es responsabilidad de la DEC la revisión de los requisitos para el perfeccionamiento del contrato, estando facultada a solicitar el apoyo que requiera del área usuaria y/u otra dependencia, la que está obligada a brindarle la información que solicite”. (El subrayado es agregado). “Artículo 91. Supuestos en los que no se perfecciona el contrato 91.1. Cuando la entidad contratante no cumpla con perfeccionar el contrato dentro de los plazos establecidos en el artículo precedente, el postor ganador de la buena pro puede requerir su cumplimiento, dándole un plazo de cinco días hábiles contabilizados desde el día siguiente de haber sido requerida para proceder al perfeccionamiento del contrato. 91.2. Vencido el plazo otorgado sin que la entidad contratante haya perfeccionado el contrato, el postor ganador deja de estar obligado a su suscripción o a la recepción de la orden de compra o de servicio. 91.3. Cuando no se perfeccione el contrato por causa imputable al postor, éste pierde automáticamente la buena pro. En tal supuesto, en un plazo máximo de dos días hábiles contabilizados desde la finalización del plazo de consentimiento de la pérdida de la buena pro, la DEC requiere al postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación que presente los requisitos para perfeccionar el contrato en el plazo previsto en el numeral 91.1. 91.4. Si el postor que ocupó el segundo lugar no perfecciona el contrato, se puede requerir de manera sucesiva a los postores que ocuparon los siguientes lugares en el orden de prelación que presenten los requisitos para perfeccionar el contrato, conforme lo dispuesto enelnumeralprecedente.Encasonoseconcretelasuscripcióndelcontrato,laDECdevuelve el expediente de contratación a los evaluadores para que el procedimiento de selección se declare desierto. 91.5. Cuando se trate de una subasta inversa electrónica, se llama hasta el tercer lugar de prelación identificado encaso el segundo lugar no perfeccione el contrato”. (El subrayado es agregado). 43. Con relación a lo anterior, debe señalarse que los artículos 90 y 91 del Reglamento constituyen normas de naturaleza imperativa, aplicable tanto para los postores adjudicatarios como para las entidades contratantes, dado que, de no cumplirse con el procedimiento para el perfeccionamiento del contrato dentro de los plazos preestablecidos, se generan distintas consecuencias para las partes. Una de ellas se produce cuando no se perfecciona el contrato por causa imputable al postor, lo cual ocasiona la pérdida automática de la buena pro. En tal escenario, el postor pierde inmediatamente el derecho a suscribir el contrato e incluso resulta pasible de sanción administrativa. 44. De acuerdo con lo establecido en el numeral 90.1 del artículo 90 del Reglamento, se advierten dos supuestos que dan lugar al inicio del plazo para presentar los requisitos para perfeccionar el contrato. El primero se inicia al día siguiente del Página 18 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8002-2025-TCP-S4 registro del consentimiento de la buena pro en el SEACE , lo cual ocurre cuando ninguno de los postores, distintos al postor adjudicatario, interponga recurso de apelación dentro del plazo legal. En cambio, para la configuración del segundo, se requiere que alguno de los postores haya interpuesto recurso de apelación y que el Tribunal o la entidad contratante, según corresponda, haya emitido y notificado en el SEACE un pronunciamiento con respecto a la buena pro, quedando la misma como acto administrativamente firme. 45. Ahorabien,delarevisióndelafichadelSEACEseadviertequeel 15deseptiembre de 2025 la Entidad registró la adjudicación de la buena pro al Impugnante, la cual quedó consentida el 25 de septiembre de 2025. El registro de su consentimiento se hizo efectivo el 26 de septiembre de 2025 en el SEACE, conforme se muestra en la siguiente imagen: 46. Entonces, habiéndose registrado el consentimiento el 26 de septiembre de 2025, a partir del día hábil siguiente se inició el plazo para que el Impugnante presente 7 Conforme a lo establecido en el artículo 256 del Reglamento, la Pladicop es el conjunto de herramientas digitales que permitenlagestióne integracióndelainformaciónsobrecontratacionesenelámbito delSNAyestáintegrada,entreotros, por el SEACE. Página 19 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8002-2025-TCP-S4 los requisitos para el perfeccionamiento del contrato, es decir, aquel tenía como plazo hasta el 9 de octubre de 2025 .8 47. Se aprecia en autos que, el 3 de octubre de 2025, el Impugnante presentó a la Entidad la Carta N° 333-2025-HBI, mediante la cual remitió los requisitos para perfeccionar el contrato, es decir, dentro del plazo legal, conforme se muestra en las siguientes imágenes: 8 Cabe precisar que, el 8 de octubre de 2025 fue declarado feriado por conmemorarse el combato de Angamos. Página 20 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8002-2025-TCP-S4 48. Asimismo, según los antecedentes previamente reseñados, la Entidad observó la documentación presentada por el Impugnante a través de la Carta N° 338-2025- OTASS-UA, la cual fue notificada por correo electrónico el 10 de octubre de 2025 , 9 es decir, a los cuatro (4) días hábiles siguientes de presentados los requisitos por parte del Impugnante, conforme se muestra a continuación: 9 Cabe precisar que, la Entidad realizó la notificación al correo electrónico fsotomayor@hbisac.com.pe, declarado por el Impugnante en el Anexo N° 1 (Declaración jurada de datos del postor), según consta en el folio 3 de la oferta. Página 21 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8002-2025-TCP-S4 49. Nótese que, las observaciones formuladas por la Entidad estaban vinculadas a la garantía de fiel cumplimiento de contrato, la acreditación de tener la condición de MYPE, la póliza de seguro complementario de trabajo de riesgo (SCTR) y la carta de garantía comercial. Para efecto de la subsanación, otorgó el plazo de un (1) día hábil,computadodesdeeldíasiguientedelarespectivanotificación,estoes,hasta el 13 de octubre de 2025. 50. Enatenciónalorequerido,el13deoctubrede2025,medianteCartaN°337-2025- HBI, el Impugnante presentó la subsanación de las observaciones, considerando, entre otros, los siguientes documentos :0 10 Conforme a lo precisado por la Entidad a través del Informe Técnico N° 70-2015-OTASS-UA. Página 22 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8002-2025-TCP-S4 Página 23 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8002-2025-TCP-S4 (…) 51. Asimismo, de la revisión de la ficha del SEACE, se advierte que mediante Informe N° 2023-2025-OTASS-UAde fecha15 de octubre de 2025, publicadoen el SEACE el 17 del mismo mes y año, la Entidad declaró la pérdida de la buena pro debido a que el Impugnante no cumplió con subsanar las observaciones referidas a la carta de garantía y la póliza de SCTR. En el caso de la carta de garantía se observó que el periodo era solo por 8 meses, pese a que lo ofertado –mediante la declaración jurada de garantía comercial del postor – fue de 12 meses y 5 días. Asimismo, en cuanto a la póliza de SCTR se indicó que no tenía cobertura para el personal propuesto en los cargos de jefe de mantenimiento y técnico de mantenimiento, señores Nick Steve Nanfuñay Moreno y Gerson Gavino Caldoa, respectivamente. Paraunamejorcomprensión,acontinuación,sereproducenlaspartespertinentes del Informe antes referido: 11 Obrante en el folio 138 de la oferta del Impugnante. Página 24 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8002-2025-TCP-S4 (…) (…) (…) Página 25 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8002-2025-TCP-S4 (…) (…) (…) Página 26 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8002-2025-TCP-S4 (…) 52. De lo antes expuesto, resulta pertinente señalar que –según el numeral 90.3 del artículo 90 del Reglamento– la Entidad debía, en un plazo no mayor de tres días hábiles contados desde el día siguiente de la presentación de los requisitos por parte del postor ganador, perfeccionar el contrato o notificar las observaciones correspondientes.Enel presentecaso,nopuede soslayarse que laEntidadefectuó la notificación de las observaciones fuera del plazo antes referido; sin embargo, se advierte que el Impugnante se dio por bien notificado y cumplió lo dispuesto, al presentar la subsanación dentro del plazo otorgado, sin haber cuestionado el incumplimiento de los plazos por parte de la Entidad. 53. Por otra parte, corresponde verificar si los requisitos observados por la Entidad fueron requeridos en las bases integradas para el perfeccionamiento del contrato, a fin de determinar si lo observado se ajusta a derecho. Página 27 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8002-2025-TCP-S4 54. Al respecto, el numeral 2.3 (Requisitos para perfeccionar el contrato) del capítulo II de la sección específica de las bases integradas definitivas dispuso lo siguiente: (…) 55. Nótese que, entre los documentos requeridos por la Entidad para la suscripción del contrato no figuraba la póliza de SCTR, pero sí la carta de garantía comercial con una vigencia de ocho (8) meses. Asimismo, conforme al pie de página N° 7 de las bases integradas definitivas, la incorporación de este requisito fue establecida en el numeral 3.6 del Pronunciamiento N° 297-2025/OECE-DSAT, de fecha 26 de agosto de 2025. 56. En cuanto a la póliza de SCTR, debe señalarse que, según lo previsto en el acápite 14 del numeral 3.4 (Términos de referencia) del capítulo III de la sección específica de las respectivas bases, debíaser presentadaantes del iniciodel servicio, conuna anticipación de 24 horas. Por tanto, no correspondía que la Entidad exigiera su presentación para el perfeccionamiento del contrato. Página 28 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8002-2025-TCP-S4 57. Respecto de la carta de garantía comercial con una vigencia de ocho (8) meses, es preciso mencionar que en las bases de la convocatoria no se encontraba prevista como requisito para perfeccionar el contrato, tal como se muestra a continuación: (…) 58. Es preciso señalar que, en virtud de los dispuesto en el artículo 93 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones (ROF) del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE, de fecha 22 de abril de 2025, la Dirección de Supervisión y Asistencia Técnica es el órgano delínea,encargadodelasaccionesdesupervisión,asistenciatécnicayorientación a las entidades públicas, en materia de gestión de riesgos en contratación pública. 59. Así también, el literal d) del artículo 94 del ROF del OECE prevé como función de la Dirección de Supervisión y Asistencia Técnica a la emisión de pronunciamientos Página 29 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8002-2025-TCP-S4 sobre elevación de cuestionamientos al pliego de absolución de consultas y observaciones y/o a las bases integradas en los procedimientos de selección. 60. Ahora bien, como parte de los aspectos revisados de oficio, en el numeral 3.6 del Pronunciamiento N° 297-2025/OECE-DSAT se dispuso adecuar el numeral 2.3 del capítulo II de la sección específica de las bases integradas definitivas e incorporar el requisito referido a la carta de garantía comercial por 8 meses de vigencia. Ello, en atención a que en el acápite 13 del numeral 3.4 (Términos de referencia) del capítulo III de la sección específica de las respectivas bases, la Entidad estableció que el contratista debía presentar una carta de garantía comercial por 8 meses de vigencia, como parte de los documentos para la suscripción del contrato, tal como se muestra en el siguiente extracto del citado Pronunciamiento: 61. En relación con lo anterior, y atendiendo a que el Impugnante ha manifestado que la Entidad le exigió presentar –para el perfeccionamiento del contrato– una carta de garantía con vigencia de 8 meses, pese a que ofertó un plazo mayor (12 meses y 5 días), induciéndolo a error, este Tribunal advirtió que en el literal G (Garantía comercial del postor) del numeral 4.1.2 (Factores de evaluación facultativos) del capítulo IV de la sección especifica de las bases integradas definitivas, la Entidad dispuso otorgar puntaje a los postores que ofrecieran un tiempo de garantía superior al previsto en el requerimiento (8 meses). Así, se estableció un máximo Página 30 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8002-2025-TCP-S4 de 20 puntos para quienes ofrecieran más de 12 hasta 24 meses, 15 puntos para más de 10 hasta 12 meses, y 10 puntos para más de 8 hasta 10 meses, conforme se aprecia en la siguiente imagen: 62. Lo antes expuesto evidenció una incongruencia en las bases integradas definitivas del procedimiento de selección, pues mientras la Entidad prevé otorgar puntaje a los postores que ofrezcan un tiempo de garantía comercial superior al mínimo requerido, para el perfeccionamiento del contrato exigió la presentación de una garantía comercial de ocho meses, lo que afecta la objetividad y transparencia del procedimiento de selección. 63. Por tal razón, en virtud de la facultad prevista en el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento , este Tribunal corrió traslado del vicio advertido a la Entidad, al Impugnante y al Adjudicatario, mediante decreto del 10 de noviembre de 2025. 64. En atención a lo requerido por el Tribunal, el Impugnante sostuvo que las bases integradas definitivas fueron emitidas correctamente y que el error habría sido cometido por la Entidad al requerirle –mediante Carta N° 338-2025-OTASS-UA del 10 de octubre de 2025– la presentación de una garantía por 8 meses, a pesar de que en su oferta ofreció una garantía de 12 meses y 5 días. Por tanto, señaló que debía dejarse sin efecto las observaciones formuladas por la Entidad, así como la buena pro otorgada al tercer lugar, y, por su efecto, ordenar a la Entidad continuar con el trámite para el perfeccionamiento del contrato. 12 “Artículo 313. Alcances de la resolución (…) 313.2. Cuando el TCP o la autoridad de la gestión administrativa de la entidad contratante advierta de oficio posibles vicios de nulidad de la fase de selección, corre traslado a las partes, según corresponda, para que se pronuncien en un plazo máximodecinco(5)díashábiles.EncasodeapelacionesanteelTCP,seextiendeelplazoprevisto enelliteral e)delnumeral 311.1 del artículo 311. Tratándose de apelaciones ante la entidad contratante, se extiende el plazo previsto para resolver.” (El subrayado es agregado). Página 31 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8002-2025-TCP-S4 65. Al absolver el traslado, mediante el Oficio N° 84-2025-OTASS-UA, la Entidad indicó que el Impugnante no había cumplido con presentar la carta de garantía según lo establecido en el numeral 2.3 del capítulo II de la sección específica de las bases integradas, extremo que había sido incorporado en la integración definitiva de las bases realizada por el OECE. Asimismo,refirió que el Impugnante debía considerar que dicho requisito se encontraba vinculado al factor de evaluación referido a la garantía comercial del postor, para el cual había ofertado un periodo de garantía de 12 meses y 5 días, por lo que debía presentar la garantía ofertada. 66. Por otra parte, el Adjudicatario argumentó que, si bien el numeral 2.3 del capítulo II de la sección específica de las bases integradas exigió una garantía de 8 meses, debía entenderse que para la firma del contrato debía presentarse la garantía por el tiempo ofertado y no por el mínimo previsto en las referidas bases. Señaló que, el vicio no era trascendente, pues los postores ofertaron garantías con un tiempo superior a los 8 meses, a fin de obtener el mayor puntaje en la evaluación. 67. Posteriormente, mediante escrito de alegatos adicionales, el Impugnante reiteró que debe emitirse un pronunciamiento sobre el fondo del asunto y no declararse la nulidad porque el error fue cometido por la Entidad al momento de notificar las observacionesconlaCartaN°338-2025-OTASS-UAdel10deoctubrede2025,toda vez que se le exigió una garantía de 8 meses sin considerar que en su oferta se ofreció un tiempo de 12 meses y 5 días. Asimismo, solicitó que se considere la Resolución N° 7789-2025-TCP-S2 de fecha 17 de noviembre de 2025, mediante la cual la Segunda Sala –según indica– resolvió en un caso similar en el que estuvo involucrada la misma Entidad y se declaró fundado el recurso de apelación, dejándose únicamente sin efecto la declaratoria de pérdida de la buena pro. 68. Envirtud de las posiciones expuestas porlas partes, resulta evidente que las bases integradas definitivas presentan un vicio, en la medida en que, pese a otorgar puntaje a los postores que ofrecieran plazos de garantía comercial superiores a 8 meses, se exigió para el perfeccionamiento del contrato la presentación de una garantía de 8 meses. En consecuencia, el vicio no recae en el factor de evaluación, sino en la exigencia de una garantía limitada a 8 meses como requisito para firmar el contrato, lo que genera una incongruencia entre el criterio de evaluación y la condición contractual impuesta. 69. Respecto de lo argumentado por el Impugnante, en relación a resolver en idéntica forma a la Resolución N° 7789-2025-TCP-S2, es preciso señalar que esta Sala no está obligada a adoptar el criterio asumido por otra Sala, máxime si se considera quelaresolucióninvocadafueemitidaenunprocedimientodeselecciónenelque Página 32 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8002-2025-TCP-S4 no se había previsto, en el numeral 2.3 del capítulo II de la sección específica de las bases integradas, la exigencia de una carta de garantía con vigencia de 8 meses como requisito para el perfeccionamiento del contrato, situación distinta a la que sepresentaenelprocedimientodeselecciónimpugnado,endondelamencionada exigencia entra en contradicción con el factor de evaluación referido a la garantía comercial del postor. 70. Por consiguiente, la Sala considera que el vicio advertido en las bases integradas definitivas resulta trascendente y no es pasible de conservación, toda vez que los requisitosparael perfeccionamientodel contrato –específicamente aquel referido a la garantía comercial del postor– resultan incongruentes con las reglas previstas para laevaluaciónde las ofertas, situaciónque afecta el principiode transparencia y facilidad de uso, regulado en el literal i)del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley . 71. En este contexto, el numeral 70.1 y el literal a) del numeral 70.2 del artículo 70 de la Ley establece que el Tribunal, solo en los casos que conozca por interposición del recurso de apelación, puede declarar nulos los actos expedidos dentro del procedimiento de selección que hayan sido dictados por un órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico, prescindan de las normas esenciales del procedimiento o prescindan de la forma prescrita por la normativa aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento de selección. 72. Ahora bien, la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanearel procedimientode selecciónde cualquier irregularidadque pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantíasprevistasenlanormativadelamateria,aefectosquelacontrataciónque se realice se encuentre arreglada a ley y no al margen de ella. 73. Conforme a lo expuesto, resulta plenamente justificado declarar la nulidad del procedimientodeselecciónydisponerqueseretrotraigahastaelmomentoprevio a la configuración del vicio, a fin de que este sea subsanado. 13 5.1. Las contrataciones públicas, conindependencia desurégimenlegal, serigenbajolos siguientes principios: (…) i) Transparencia y facilidad de uso: son principios rectores de las actuaciones y decisiones de quien participe en el proceso de contratación basados en reglas y criterios claros y accesibles. Las entidades contratantes garantizan el acceso público y oportuno a dicha información, salvo las excepciones previstas en la ley de la materia. El acceso a toda plataforma, sistemas, procedimientos y trámites debe ser sencillo, amigable al usuario y oportuno, de modo quegaranticela seguridad ybrindeinformaciónconfiable,oficial yútil. (…)”. (El subrayado es agregado). Página 33 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8002-2025-TCP-S4 74. Por lo expuesto, de conformidad con lo establecido en el numeral 70.1 y el literal a) del numeral 70.2 del artículo 70 de la Ley, concordante con lo dispuesto en el literal d) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad del presente procedimiento de selección, retrotrayéndose el mismo hasta la etapa de emisión y notificación del pronunciamiento e integración definitiva de las bases. Para tal efecto, corresponde remitir la presente resolución a la Dirección de Supervisión y Asistencia Técnica del OECE, a fin de que proceda con la correcta integración de las bases y su respectiva publicación a través del SEACE, considerando lo expuesto en fundamentos precedentes. 75. En tal sentido, considerando que, en el presente caso debe declararse la nulidad delprocedimientodeselección,nocorrespondepronunciarsesobreelúnicopunto controvertido. 76. Por último, conforme a lo establecido en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, y teniendo en cuenta que este Tribunal ha dispuesto declarar de oficio la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución total de la garantía otorgada por el Impugnante para la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino y la intervención de los Vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Publicas, segúnlodispuestoen laResoluciónde PresidenciaEjecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial El Peruano, en ejercicio de las facultades conferidas en el numeral 16.1 del artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, así como en los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la nulidad del Concurso Público de servicios N° 2-2025-OTASS-1 (Primera convocatoria), convocado por el Organismo Técnico de la Administración de los Servicios de Saneamiento, para la “Contratación de servicios en general: contratación de servicio de mantenimiento preventivo de vehículos para 25 camiones Hidrojet, en el marco de la estrategia de asistencia con camiones cisternas e Hidrojets a prestadores del ámbito urbano - estrategia cisternas e Página 34 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8002-2025-TCP-S4 hidrojets (5ta. modificación)”, debiendo retrotraerse hasta la etapa de emisión y notificación del pronunciamiento e integración definitiva de las bases, conforme a lo señalado en el fundamento 74. 2. Devolver la garantía presentada por la empresa HIDROBOMBEO INGENIEROS S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Remitir copia de la presente resolución a la Dirección de Supervisión y Asistencia Técnica del OECE, a fin que proceda con lo señalado en el fundamento 74. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ ERICK JOEL MENDOZA MERINO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 35 de 35