Documento regulatorio

Resolución N.° 1140-2025-TCE-S5

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa NOVA MEDICAL S.A.C. (con R.U.C. 20511549249), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido ...

Tipo
Resolución
Fecha
20/02/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1140-2025-TCE-S5 Sumilla: “(…) por lo que no se evidencia la concurrencia del primer presupuesto exigido para la configuración del tipo infractor imputado al Contratista;esdecir,quesehayaconcretadola contratación con la Entidad, siendo esto de suma importancia para acreditar la relación contractual entre aquellos. (…)” Lima, 21 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 21de febrero de 2025,de la Quinta Sala del Tribunalde Contrataciones del Estado el Expediente N° 8592/2021.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa NOVA MEDICAL S.A.C. (con R.U.C. 20511549249), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Compra N° 715; y, atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. El 24 de agosto de 2021, el INSTITUTO NACIONAL MATERNO PERINATAL, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Compra N° 715, a favor de la empresa NOVA MEDICAL S.A.C., en adelante el Contratista, con el monto de S/ 5,000.00 (cinco mil con 00/100 soles), p...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1140-2025-TCE-S5 Sumilla: “(…) por lo que no se evidencia la concurrencia del primer presupuesto exigido para la configuración del tipo infractor imputado al Contratista;esdecir,quesehayaconcretadola contratación con la Entidad, siendo esto de suma importancia para acreditar la relación contractual entre aquellos. (…)” Lima, 21 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 21de febrero de 2025,de la Quinta Sala del Tribunalde Contrataciones del Estado el Expediente N° 8592/2021.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa NOVA MEDICAL S.A.C. (con R.U.C. 20511549249), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Compra N° 715; y, atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. El 24 de agosto de 2021, el INSTITUTO NACIONAL MATERNO PERINATAL, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Compra N° 715, a favor de la empresa NOVA MEDICAL S.A.C., en adelante el Contratista, con el monto de S/ 5,000.00 (cinco mil con 00/100 soles), para la “Adquisición de filtro de aire para incubadora”, en adelante la Orden de Compra. Dicha orden de compra se emitió durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225 - Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082- 2019-EF,enadelanteelTUOdelaLey,ysuReglamento,aprobadoporelDecretoSupremo N° 344-2018-EF, modificado mediante los Decretos Supremos N° 377- 2019-EF, en adelante el Reglamento. 2. Mediante Memorando N° D000765-2021-OSCE-DGR presentado el 28 de diciembre de 2021, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, en lo sucesivo la DGR, comunicó que el Contratista habría incurrido en infracción al contratar con el Estado encontrándose impedido para ello. A fin de sustentar lo expuesto, la DGR remitió el Dictamen N° 180-2021/DGR-SIRE del 23 de diciembre de 2023, a través del cual señala lo siguiente: Página 1 de 9 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1140-2025-TCE-S5  De la revisión de la Sección “Información del proveedor” del Registro Nacional de Proveedores (RNP) y del portal electrónico CONOSCE, se aprecia que la empresa NOVA MEDICAL S.A.C. cuenta con RNP como proveedor de bienes y servicios desde el 04.FEB.2017.  En relación con ello, de la revisión de los portales electrónicos previamente mencionados, se advierte que el proveedor NOVA MEDICAL S.A.CfuesancionadotemporalmenteporelTribunaldeContratacionesdel Estado, en virtud de la Resolución N° 2217-2021-TCE-S33, por un periodo de treinta y seis (36) meses de inhabilitación temporal, contabilizados desde el 20.AGO.2021 hasta 20.AGO.2024.  Por consiguiente, el proveedor NOVA MEDICAL S.A.C se encuentra impedido de contratar con el Estado, desde el 20.AGO.2021 hasta el 20.AGO.2024.  De la información registrada en el SEACE se advierte que, a partir de la fecha en que inició la sanción de inhabilitación temporal del proveedor NOVA MEDICAL S.A.C. (20.AGO.2021), éste realizó ocho (08) contrataciones con el Estado conforme se detalla en el Anexo N° 1 del presente documento.  Bajo ese contexto, se advierte que el proveedor NOVA MEDICAL S.A.C. contrató con el Estado Peruano durante el periodo en el cual se encontraba inhabilitado, lo cual no se condice con lo previsto en el literal l) del artículo 11 del TUO de la Ley.  Dicho lo anterior, se advierte que el Instituto Nacional Materno Perinatal, SeguroSocialdeSalud,HospitalSantaRosa,GobiernoRegionaldeUcayali, HospitalAmazónico,GobiernoRegionaldeLima -HospitalHuacho-Huaura Oyon y Servicios Básicos de Salud, contrataron los servicios de la empresa NOVA MEDICAL S.A.C., aun cuando los impedimentos señalados en el artículo 11 del T.U.O. de la Ley N° 30255 le eran aplicables.  Por lo expuesto se advierten indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señala el literal c) del Página 2 de 9 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1140-2025-TCE-S5 numeral50.1delartículo50delaLeydeContratacionesdelEstado,elcual establece que contratar con el Estado a pesar de encontrarse impedido, conforme a Ley, constituye una infracción pasiblede ser sancionada por el Tribunal de Contrataciones del Estado. 3. Con decreto del 3 de octubre de 2024, de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad para que en el plazo de diez (10) días hábiles cumpla con remitir la siguiente documentación: En el supuesto de contratar con el Estado estando impedido para ello i. Señalarla(s)causal(es)deimpedimentoenla(s)quehabríaincurridolaContratista, así como el procedimiento de selección o contratación directa bajo el cual se efectuó la contratación de la persona mencionada. ii. Copia legible de la Orden de Compra, emitida a favor de la Contratista, en la que se aprecie que fue debidamente recibida (constancia de recepción). iii. Copia de la documentación que acredite que la Contratista incurrió en la causal de impedimento. En el supuesto de haber presentado información inexacta iv. Señalar y enumerar de forma clara y precisa los documentos que supuestamente contendrían información inexacta, debiendo señalar si con la presentación de dichos documentos generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. En atención a ello, la Entidad deberá señalar si el supuesto infractor presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada mediante el cual haya manifestado que no tenía impedimento para contratar con el Estado, de ser así, cumpla con adjuntar dicha documentación. v. Copia legible de los documentos que acrediten la supuesta inexactitud de los documentos cuestionados, en mérito a una verificación posterior. En ese sentido, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla conremitirlainformaciónsolicitada,bajoresponsabilidadyapercibimientoderesolvercon la documentación obranteen autos, en caso de incumplimiento; asimismo, se comunicó al Órgano de Control Institucional de la Entidad, para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve en la remisión de la documentación solicitada. Página 3 de 9 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1140-2025-TCE-S5 4. Mediante Oficio N° 2795-2024-DG-INMP presentado ante Mesa de Partes del Tribunal el 23 de octubre de 2024, la Entidad señaló lo siguiente:  Que,noesposibleemitiropiniónsobrelaprocedenciaysupuestaresponsabilidad del Contratista, toda vez que la Orden de Compra fue emitida y posteriormente anulada con fecha 27 de agosto de 2021, con la finalidad de liberar presupuesto, no asignándole número de expediente SIAF, por consiguiente, no ingresó el bien ni seejecutó,ni segeneraron documentos deconformidad y pago alguno referido a la orden de compra. 5. Con decreto del 7 de noviembre de 2024, se inició el procedimiento administrativo sancionadorcontraelContratista,porsusupuestaresponsabilidadalhabercontratadocon el Estado, de acuerdo a lo dispuesto en el supuesto previsto el literal l) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo50 del TUO de la Ley. Asimismo,sedispuso notificaralContratistaparaque,enelplazodediez(10)díashábiles, cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente administrativo. 6. MedianteescritoN°01presentadoel26denoviembrede2024,elContratistaseapersonó al procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos, señaló principalmente lo siguiente:  Que su representada no ha realizado ninguna contratación durante su periodo de inhabilitación.  Solicitó el uso de la palabra. 7. Con decreto del 2 de diciembre de 2024, se dejó constancia del apersonamiento del Contratista y por presentado sus descargos; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala para que resuelva, siendo recibido el 4 del mismo mes y año por el Vocal ponente. 8. Mediante decreto del 28 de enero de 2025, se programó audiencia pública virtual para el 3 de febrero de 2025. 9. El 3 de febrero de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública virtual con participación del representante del Contratista. Página 4 de 9 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1140-2025-TCE-S5 II. FUNDAMENTACIÓN: Normativa aplicable 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la presunta responsabilidad del Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la emisión de la Orden de Compra. Naturaleza de la infracción 2. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, constituye infracción administrativa que los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisordeobracontratenconelEstado,estandoencualquieradelossupuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. En la misma línea,elreferidoartículo11dela Leyestableceque cualquieraquesea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5. Cabe precisar que, el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley establece como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujeto a supervisión del OSCE lo siguiente: “Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. En ese orden de ideas, cabe advertir que el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, señala que para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, sólo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del mismo artículo. De acuerdo a lo expuesto, se tiene que la norma ha previsto que constituirá una conductaadministrativasancionablelacomisióndelasinfraccionesprevistasenlos literales c), i), j) y k) del numeral 50.1 del referido artículo, aun cuando el monto de Página 5 de 9 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1140-2025-TCE-S5 la contratación sea menor o igual a ocho (8) UIT. 3. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato, es decir que el proveedor haya suscrito un documento contractual con la Entidad o, que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista se encuentre incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la mencionada normativa. 4. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las entidades del Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que tienen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones, o por la sola condición que ostentan (su vinculación con las personas antes mencionadas, por ejemplo). Dichas restriccionesoincompatibilidadesestánprevistasen elartículo11de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si, al perfeccionarse el contrato, el Contratista tenía el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción Página 6 de 9 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1140-2025-TCE-S5 5. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracción imputada al Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: I. QuesehayaperfeccionadouncontratoconunaEntidaddelEstado,esdecir,que el proveedorhayasuscrito undocumentocontractualconlaEntidad,oquehaya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y II. Que,almomentodelperfeccionamientodelarelacióncontractual,elcontratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. 6. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos iguales o menores a 8 UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. En relación al perfeccionamiento del contrato entre la Entidad y el Contratista 7. En cuanto al primer requisito, a través del Oficio N° 2795-2024-DG-INMP e Informe N° 88-2024-OAJ/NMP, presentados el 23 de octubre de 2024, en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad indicó que la Orden de Compra del 24 de agosto de 2021, emitida para la “Adquisición de filtro de aire para incubadora”, fue emitida y posteriormente anulada el 27 de agosto de 2021, para mayor detalle se ilustra lo comunicado por la Entidad: Página 7 de 9 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1140-2025-TCE-S5 8. Alrespecto,correspondeindicarque,atravésdeldecretodel3deoctubrede2024, se requirió a la Entidad, entre otros, que remita copia legible de la recepción de la Orden de Compra, donde se aprecie que fue debidamente recibida por el Contratista o, de ser el caso, la constancia de recepción del correo electrónico, donde se puede advertir la fecha en que fue recibida. 9. Sobre el particular, conforme se indicó en el fundamento anterior, a través del Oficio N° 2795-2024-DG-INMP e Informe N° 88-2024-OAJ/NMP, presentados el 23 de octubre de 2024, la Entidad indicó que la orden de compra fue anulada el 27 de agosto de 2021, con la finalidad de liberar presupuesto, no asignándole número de expediente SIAF, por lo que no ingresó el bien ni se generó conformidad o pago alguno. Asimismo, no remitió la constancia de recepción de la orden de compra, por lo que no se evidencia la concurrencia del primer presupuesto exigido para la configuración del tipo infractor imputado al Contratista; es decir, que se haya concretado la contratación con la Entidad, siendo esto de suma importancia para acreditar la relación contractual entre aquello. 10. Porloexpuesto,esteColegiadoconsideraque,enelcasoconcreto,nocorresponde atribuir responsabilidad al Contratista por la supuesta comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, tipificada en el literal c)del numeral 50.1 del artículo 50 del TUOde la Ley, debiendo declararse no ha lugar a la imposición de sanción en su contra y archivarse el expediente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y la intervención del Vocal Marlon Luis Arana Orellana en reemplazo del Vocal Christian Cesar Chocano Davis según rol de turnos de Presidentes de Sala vigente, y la Vocal Lupe Mariella Merino de la Torre en reemplazode la VocalOlga Evelyn Chávez Sueldosegún roldeturnosde Vocales de Sala vigente; y, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 Página 8 de 9 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1140-2025-TCE-S5 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto SupremoN°076-2016-EFdel7deabrilde2016;analizadoslosantecedentesyluego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa NOVA MEDICAL S.A.C.(conR.U.C.20511549249),porsusupuestaresponsabilidadalhabercontratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Compra N° 715 del 24 de agosto de 2021, emitida por el INSTITUTO NACIONAL MATERNO PERINATAL, por los fundamentos expuestos. 2. Disponer el archivo definitivo del expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. LUPE MARIELA MERINO DE LA TORRE ROY NICK ALVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Arana Orellana. Merino de la Torre. Álvarez Chuquillanqui. Página 9 de 9