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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1137-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…) a efectos de verificar si se cometió la infracción imputada, debe en primer término, identificar si se ha celebrado un contrato, o de ser el caso, si se ha perfeccionado una orden de compra o de servicio con la recepción de la misma, en tanto que, para la configuración de la infracción bajo análisis, se debe verificar que efectivamente se haya perfeccionado un contrato y que, en dicho momento, el imputado estaba impedido para contratar con el Estado”. Lima, 21 de febrero de 2025. VISTO en sesión de fecha 21 de febrero de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 7406/2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor MOLNAR VASQUEZ MIGUEL JULIAN (con R.U.C. N° 10000162839), por su supuesta responsabilidad al haber al contratado con el Estado pese a encontrarse impedido para ello y por haber presentado supuestamente información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio N° 42 del 25 de enero de 2024, emitida por la MUNIC...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1137-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…) a efectos de verificar si se cometió la infracción imputada, debe en primer término, identificar si se ha celebrado un contrato, o de ser el caso, si se ha perfeccionado una orden de compra o de servicio con la recepción de la misma, en tanto que, para la configuración de la infracción bajo análisis, se debe verificar que efectivamente se haya perfeccionado un contrato y que, en dicho momento, el imputado estaba impedido para contratar con el Estado”. Lima, 21 de febrero de 2025. VISTO en sesión de fecha 21 de febrero de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 7406/2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor MOLNAR VASQUEZ MIGUEL JULIAN (con R.U.C. N° 10000162839), por su supuesta responsabilidad al haber al contratado con el Estado pese a encontrarse impedido para ello y por haber presentado supuestamente información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio N° 42 del 25 de enero de 2024, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE YARINACOCHA; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. El 25 de enero de 2024, la Municipalidad Distrital de Yarinacocha, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 42, para la contratación del “servicio de recepción y verificación de bienes en almacén - en la oficina de almacén de la Sub Gerencia de Logística y Control Patrimonial de la Municipalidad Distrital de Yarinacocha”, a favor del señor MIGUEL JULIAN MOLNAR VASQUEZ, en adelante el Contratista, por el monto de S/ 4,000.00 (cuatro mil con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporelDecretoSupremoN°082- 2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. Mediante Memorando N° D000225-2024-OSCE-DGR 1 del 17 de junio de 2024, presentado el 1 de julio del mismo año a través de la Mesa de Partes del Tribunal de 1Obrante a folio 2 del archivo PDF adjunto al inicio del procedimiento administrativo sancionador. Página 1 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1137-2025-TCE-S3 Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE remitió el Reporte N° 653-2024/DGR-SIRE del 30 de abril de 2024, que da cuenta de lo siguiente: • El 2 de octubre de 2022, se llevaron a cabo las Elecciones Regionales y Provinciales del Perú 2022 para la elección de gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales, para el periodo 2023-2026. De conformidad con la información del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que la señoraNenaElisaMolnarRíosfueelegidacomoRegidoraProvincialdeCoronel Portillo, Región de Ucayali, para el referido periodo. • En virtud de ello, la señora Nena Elisa Molnar Ríos se encontraba impedida de contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial durante el periodo de tiempo que ejerció el cargo de Regidora y hasta doce (12) meses después de culminado. Dicho impedimento se extiende respecto del mismo ámbito y por igual tiempo, a su cónyuge, conviviente o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. • De la información consignada por la señora Nena Elisa Molnar Ríos en la DeclaraciónJuradadeintereses,seapreciaqueconsignóalseñorMiguelJulián Molnar Vásquez [el Contratista] como su padre. • De la información obrante en el SEACE, se tiene que la Entidad emitió, entre otras, la Orden de Servicio a favor del Contratista, durante el periodo de tiempo en que la hija de este último, la señora Nena Elisa Molnar Ríos, ejercía el cargo de Regidora Provincial de Coronel Portillo, Región de Ucayali, a pesar de estar impedido para ello. • En conclusión, el Contratista se encontraba impedido de contratar con el Estado, por lo que habría incurrido en la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 3. Con decreto del 4 de octubre de 2024 , de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, la Secretaría del Tribunal solicitó a la Entidad que cumpla 2Obrante a folios 14 al 16 del archivo PDF adjunto al inicio del procedimiento administrativo sancionador. 3Obrante a folios 20 al 22 del archivo PDF adjunto al inicio del procedimiento administrativo sancionador. Página 2 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1137-2025-TCE-S3 con remitir, entre otros: i) copia legible de la Orden de Servicio y su respectivo cargo de notificación, ii) señalar si el supuesto infractor presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado y el documento donde se acredite la oportunidad en que fue recibida por la Entidad, y, iii) copia legible del expediente de contratación. 4 4. A través del Oficio N° 680-2024-MDY-SG del 31 de octubre de 2024, presentado el 4 de noviembre del mismo año ante el Tribunal, la Entidad remitió, entre otros, el Informe Legal N° 75-2024-MDY-GAJ y el Informe Técnico N° 032-2024-MDY-GAf- SGLCP del 11 de abril de 2024 en los cuales indicó lo siguiente: • Informó que el Contratista estaría impedido para contratar con el estado, en razón al grado de consanguinidad que tiene con la señora Nena Elisa Molnar Ríos, quien actualmente ocupa el cargo de regidora de la Municipalidad Provincial de Coronel Portillo. Asimismo, en razón de su competencial territorial, de conformidad con lo establecido en los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. • La Orden de Servicio corresponde a una contratación cuyo monto es menor a 8 UIT, la cual no corresponde a una contratación por Catálogo electrónico de Acuerdo Marco, ni deviene de un procedimiento de selección; asimismo, precisó que es una contratación única y que no existen otras órdenes de servicios derivadas de la misma. • Respecto a la remisión de la copia legible de la Orden de Servicio señaló lo siguiente: “i. Con respecto a lo solicitado se informa que se encuentran custodiados por la sub gerencia de tesorería dentro de los comprobantes de pago”. • Mencionó que el Contratista presentó el Anexo N° 6 – Formato de Cotización y Declaración jurada del Proveedor. 5. Mediante el Oficio N° 000530-2024-CG/OC2671 del 13 de noviembre de 2024, presentado el 18 del mismo mes y año ante el Tribunal, el Órgano de Control 5Obrante a folio 31 del archivo PDF adjunto al inicio del procedimiento administrativo sancionador. 6Obrante a folios 32 al 35 del archivo PDF adjunto al inicio del procedimiento administrativo sancionador Obrante a folios 36 al 40 del archivo PDF adjunto al inicio del procedimiento administrativo sancionador. Página 3 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1137-2025-TCE-S3 Institucional de la Entidad informó que se atendió lo solicitado a través de la Oficio N° 680-2024-MDY-SG, el cual adjuntó nuevamente. 6. Mediante decreto del 5 de noviembre de 2024, se incorporó la siguiente documentación: i) Reporte electrónico del SEACE de la Orden de Servicio N° 42-2024- SUB GERENCIA DE LOGÍSTICA Y CONTROL PATRIMONIAL del 25.01.2024, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE YARINACOCHA, extraído del Buscador Público de Órdenes de Compra y Órdenes de Servicio del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE; ii) Captura de pantalla del portal web INFOGOB – Observatorio para la Gobernabilidad del Jurado Nacional de Elecciones, en donde se registra que la señora NENA ELISA MOLNAR RIOS fue elegida Regidora de la Municipalidad Provincial de Coronel Portillo del departamento de Ucayali, en las Elecciones Regionales y Municipales 2022; iii) Reporte simplificado de publicación de la Declaración Jurada de Intereses de la señora NENA ELISA MOLNAR RIOS, ejercicio 2022, oportunidad única postulante, obtenido de la consulta en el portal web de la Contraloría General de la República; y, iv) Reporte del Buscador de Proveedores Adjudicados – CONOSCE del señor MOLNAR VASQUEZ MIGUEL JULIAN Asimismo, se dispuso iniciar el procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; y por haber presentado supuesta información inexacta a la Entidad como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Supuesta información inexacta contenida en: • FORMATO N° 06: Formato de cotización ydeclaración jurada del proveedor de enero de 2024, suscrita por el señor MOLNAR VASQUEZ MIGUEL JULIAN, mediante el cual declara, entre otros aspe7tos, lo siguiente: “4. No tener impedimento para contratar con el estado” . 7Obrante a folios 41 al 43 del archivo PDF adjunto al inicio del procedimiento administrativo sancionador. Página 4 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1137-2025-TCE-S3 En tal sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 7. Con decreto del 25 de noviembre de 2024, la Secretaría del Tribunal dejó constancia sobre la notificación del decreto de inicio al Contratista, remitido a la "CASILLA ELECTRÓNICA DEL OSCE" con fecha 6 de noviembre de 2024 , conforme a lo establecido en el numeral 267.3 del artículo 267 del Reglamento yel numeral 7.1.2 de la Directiva N° 008-2020-OSCE/CD. Asimismo, dejó constancia que el Contratista no se apersonó ni presentó descargos, haciendo efectivo el apercibimiento en su contra; y, dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala para que resuelva, siendo recibido el 26 de noviembre de 2024 por el Vocal ponente. 8. A través del decreto del 22 de enero de 2025, la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado convocó audiencia pública para el 28 de enero de 2025, la cual se declaró frustrada por inasistencia de las partes. 9. Mediante decreto del 5 de febrero de 2025, se requirió lo siguiente: “A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE YARINACOCHA (ENTIDAD) (…) • Copia legible de la Orden de Servicio N°42-2024 del25 de enero de2024,emitida afavordelseñor MOLNARVASQUEZMIGUELJULIAN,enlaqueseapreciequefue debidamente recibida o documento que acredite la recepción del mismo. • Sírvase remitir copia completa y legible de términos de referencia correspondientes a la contratación en el marco de la Orden deServicio N° 42-2024 del 25 de enero de 2024, para el “Servicio de recepción y verificación de bienes en almacén - en la oficina de almacén de la Sub Gerencia de Logística y Control Patrimonial de la Municipalidad Distrital de Yarinacocha”. 8 Debe tenerse presente que a partir del 27.07.2020 se ha implementado la CASILLA ELECTRONICA DEL OSCE, en virtud de la cual se notifica, entre otros, el inicio del procedimiento sancionador, acto que emite el Tribunal durante el 9Según Toma Razón Electrónico. notifica a través de dicho mecanismo electrónico. Página 5 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1137-2025-TCE-S3 • Asimismo,deserelcaso, sírvaseremitireldocumentoatravésdelcualrequirió al señor MOLNAR VASQUEZ MIGUEL JULIAN la presentación del Formato N° 6 - Formato de Cotización y Declaración Jurada del Proveedor, a efectos de formalizar la contratación antes mencionada. • Sírvase remitir el documento que acredite la fecha de presentación ante su representada del Formato N° 6 - Formato de Cotización y Declaración Jurada del Proveedor, mediantelacualelseñor MOLNARVASQUEZMIGUELJULIAN declaró, entre otros, no tener impedimento para contratar con el Estado. En caso esta haya sido recibida de manera electrónica, deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma. (…)” II. FUNDAMENTACIÓN: Normativa aplicable 1. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativa del Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedido para ello (25 de enero de 2024) y presentar información inexacta como parte de su cotización durante la vigencia la Ley y el Reglamento, normativa que será aplicada para resolver el presente caso. Naturaleza de la infracción. Respecto a la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello 2. Sobre el particular, el numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos que se refiere el literal a) del artículo 5, entre otros, cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley. En la misma línea, el referido artículo 11 de la Ley establece que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, Página 6 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1137-2025-TCE-S3 postores, contratistas y/o subcontratistas, incluyendo las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5. Cabe precisar que, el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley establece como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujeto a supervisión del OSCE lo siguiente: “Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señaladoenelpresenteliteral noesaplicable alascontrataciones de bienesy servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. En ese orden de ideas, cabe advertir que el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, señala que para los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, sólo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del mismo artículo. De acuerdo a lo expuesto, se tiene que la norma ha previsto que constituirá una conducta administrativa sancionable la comisión de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del numeral 50.1 del referido artículo, aun cuando el monto de la contratación sea menor o igual a ocho (8) UIT. 3. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momentodelperfeccionamientode larelación contractual,el contratistaesté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la misma Ley. 4. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. Página 7 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1137-2025-TCE-S3 En este contexto, conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha, que se perfeccionó la relación contractual, el Contratista estaba inmerso en impedimento. Configuración de la infracción. Respecto a la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello. Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde determinar si el Contratista habría incurrido en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, la cual, conforme ha sido señalado anteriormente, contempla dos requisitos de necesaria verificación para su configuración: i) que se haya celebrado un contrato con una Entidad del Estado [según sea el caso, si ha suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio]; y ii) que al momentodecelebrarsey/operfeccionarseelcontrato,elpostorseencuentreincurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. a) En relación al perfeccionamiento del contrato entre el Contratista y la Entidad: 5. Sobre el primer requisito para la configuración de la infracción materia de análisis, obra el reporte electrónico del SEACE respecto de la Orden de Servicio N° 42 del 25 de enero de 2024, emitida por la Entidad a favor del Contratista, por el monto de S/ 4,000.00 (cuatro mil con 00/100 soles), conforme se advierte a continuación: Página 8 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1137-2025-TCE-S3 6. Como puede apreciarse, si bien la Orden de Servicio figura registrada en la plataforma del SEACE, dicho sistema no permite a este Colegiado tener certeza si aquellafuerecibidapor el Contratistaolafechaenquela contrataciónhabría tenido lugar. 7. Aunado a ello, resulta pertinente recordar, que este Tribunal, a efectos de verificar si se cometió la infracción imputada, debe en primer término, identificar si se ha celebrado un contrato, o de ser el caso, si se ha perfeccionado una orden de compra o de servicio con la recepción de la misma, en tanto que, para la configuración de la infracción bajo análisis, se debe verificar que efectivamente se haya perfeccionado un contrato y que, en dicho momento, el imputado estaba impedido para contratar con el Estado. 8. Cabe precisar que, a través del Oficio N° 680-2024-MDY-SG del 31 de octubre de 2024, la Entidad remitió, entre otros, copia de los siguientes documentos: i) Comprobante de pago N° 269 del 2 de febrero de 2024, ii) Formato N° 4 – Formato de Conformidad de Prestación de servicios N° 001-2024-MDY-GAF-SGLCP del 30 de enero de 2024, y iii) Constancia de pago – transferencia a cuenta de terceros (CCI); no obstante, al no obrar en el expediente copia de la Orden de Servicio, este Colegiado no cuenta con el documento que evidencie la existencia de la orden de servicio, así como la fecha de su emisión y perfeccionamiento. 9. En atención a ello, mediante el decreto del 5 de febrero de 2025, este Colegiado requirió y reiteró a la Entidad cumpla con remitir, entre otros documentos, copia legible de la Orden de Servicio y de la constancia de su recepción o notificación. 10. Sin embargo, pese al requerimiento formulado, este no ha sido atendido por la Entidad hasta la fecha de emisión de la presente Resolución; por lo que dicho incumplimiento deberá ser puesto en conocimiento del Titular de la Entidad y del Órgano de Control Institucional de ésta, para las acciones que estimen pertinentes en el marco de sus respectivas competencias. 11. Por consiguiente, en el presente caso, de la verificación de la documentación que obra en el expediente, no se advierte algún elemento que, de modo fehaciente, permita identificar que el contrato fue perfeccionado a través de la Orden de Servicio,al no obrar copia del mencionadodocumento,nila constanciaderecepción 10Obrante a folio 31 del archivo PDF adjunto al inicio del procedimiento administrativo sancionador. Página 9 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1137-2025-TCE-S3 de dicha orden por parte del Contratista, no habiendo brindado la Entidad información adicional que sea relevante para el análisis del presente extremo, pese a los requerimientos formulados por este Tribunal. Dicha omisión impide a este Colegiado tener certeza sobre la oportunidad en que se perfeccionó el contrato, lo que resulta determinante para la verificación de la presunta comisión de la infracción. 12. En consecuencia, se concluye que, en el presente caso, no se cuenta con los elementos de convicción suficientes que acrediten que el Contratista hubiera incurrido en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de laLey;porloque,nocorrespondeatribuirleresponsabilidadporlacomisióndedicha infracción. Respecto a la infracción consistente en presentar información inexacta. Naturaleza de la infracción. 13. Según el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, el Tribunal impone sanción, por presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo SupervisordelasContratacionesdelEstado(OSCE)yalaCentraldeComprasPúblicas - Perú Compras. En el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja obeneficio en el procedimiento de selección o en laejecución contractual.TratándosedeinformaciónpresentadaalTribunaldeContratacionesdel Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 14. Al respecto, cabe tener en cuenta que uno de los principios que rige la potestad sancionadoradelTribunaleseldeculpabilidad,previstoenelnumeral10delartículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual “la responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva”. 15. En tal contexto, debe tenerse presente que, conforme al numeral 50.3 del artículo 50 de la Ley, la responsabilidad derivada de la infracción referida a la presentación Página 10 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1137-2025-TCE-S3 de información inexacta es objetiva. 16. Sobre este punto, corresponde precisar que, la responsabilidad objetiva prescinde decualquierevaluaciónoanálisisdelfactorsubjetivodelinfractor,esdecir,leresulta irrelevante analizar la intencionalidad,imprudencia, negligencia ofalta dediligencia, pues basta verificar la conducta calificada como infractora , que, en el presente caso, en principio, es presentar información inexacta. 17. Aunado a lo anterior, y conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. 18. Ahora bien, respecto al principio de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. 19. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso el Tribunal, analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 20. Atendiendo a ello, en el presente caso, en primer lugar, corresponde verificar que los documentos cuestionados fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), o al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las ContratacionesdelEstado(OSCE)oalaCentraldeComprasPúblicas(PerúCompras), en el marco del procedimiento que se siga en dichas instancias. 21. En segundo lugar, a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida 11MORON URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Gaceta Jurídica. Lima, 2021, p. 474. Página 11 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1137-2025-TCE-S3 en los documentos presentados, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello, en atención a la responsabilidad objetiva de la presente infracción. 22. En tercer lugar, en el caso de la documentación presentada ante Entidades, deberá verificarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, independientemente de que ello se logre; mientras que en los demás casos (OSCE, Tribunal y RNP), deberá estar vinculado al cumplimiento del procedimiento correspondiente. 23. En relación con lo indicado, y al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados, así como de la inexactitud imputada. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros. Configuración de la infracción 24. En el caso materia de análisis, se imputa al Contratista haber presentado, ante la Entidad, información inexacta como parte su cotización, consistente en el siguiente documento: - FORMATO N° 06: Formato de cotización ydeclaración jurada del proveedor de enero de 2024, suscrita por el señor MOLNAR VASQUEZ MIGUEL JULIAN, mediante el cual declara, entre otros aspectos, lo siguiente: “4. No tener impedimento para contratar con el estado” .12 25. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuracióndelainfracciónmateriadeanálisis,debeverificarselaconcurrenciade dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la 12Obrante a folios 41 al 43 del archivo PDF adjunto al inicio del procedimiento administrativo sancionador. Página 12 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1137-2025-TCE-S3 Entidad,y;ii)lainexactituddeldocumentopresentado;enesteúltimo caso, siempre queestérelacionado conelcumplimientodeunrequerimiento,factordeevaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución del contrato. 26. Sobre el particular, de la revisión de los documentos obrantes en el expediente 13 administrativo, se aprecia que la Entidad, a través del Oficio N° 680-2024-MDY-SG del 31 de octubre de 2024, remitió el documento cuestionado . 14 Sinembargo,deladocumentaciónobranteenelpresenteexpediente,nose advierte medios probatorios que permitan acreditar la fecha de presentación del Formato N° 06: Formato de cotización y declaración jurada del proveedor de enero de 2024. 27. En atención a ello, mediante decreto del 5 de febrero de 2025, la Sala requirió a la Entidad,para que en el plazo de tres (3)díashábiles cumpla con remitir, entre otros, el documento mediante el cual el Contratista presentó ante la Entidad el citado formato, en elcualdeclaró,entreotros,notener impedimentopara contratar conel Estado y donde se aprecie la fecha y sello de su recepción; sin embargo, hasta la fecha de emisión de la presente resolución, la Entidad no ha cumplido con remitir la información solicitada. 28. En ese sentido, considerando que, si bien obra en autos la Declaración Jurada debidamente suscrita por el Contratista, en la que declara, entre otros, no tener impedimento para contratar con elEstado, no setiene certeza sobre la presentación de la misma a la Entidad ni la fecha exacta en que supuestamente habría sido presentada, toda vez que, no obra un cargo de recepción y la Entidad ha hecho caso omisoalosrequerimientosdeinformaciónsolicitadosporesteTribunal.Porlotanto, no es posible acreditar el primer elemento constitutivo del tipo infractor, bajo responsabilidad de la Entidad, no correspondiendo continuar con el análisis de si contiene información inexacta. En adición a lo expuesto, este Tribunal no ha podido determinar la existencia de la contratación,porloqueellodeterminalaimposibilidaddeconcluirsobrelasupuesta inexactitud del citado formato. 29. En tal sentido, corresponde remitir la presente Resolución al Titular de la Entidad 13Obrante a folio 31 del archivo PDF adjunto al inicio del procedimiento administrativo sancionador. 14Obrante a folios 41 al 43 del archivo PDF adjunto al inicio del procedimiento administrativo sancionador. Página 13 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1137-2025-TCE-S3 para que adopte las acciones que estime pertinentes. 30. En mérito a lo expuesto, en el caso concreto, no corresponde atribuir responsabilidad administrativa al Contratista por la presentación de información inexacta ante la Entidad. 31. Por lo expuesto, esta Sala no ha corroborado los elementos necesarios para determinar la configuración de las infracciones referidas a contratar con el Estado estando impedido para ello y la presentación de información inexacta a la Entidad, infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Danny William Ramos Cabezudo y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y CésarAlejandroLlanosTorres,atendiendoalaconformacióndelaTerceraSaladelTribunal deContratacionesdelEstado,segúnlodispuestoenlaResoluciónN°D000004-2025-OSCE- PRE del21deenero de 2025,publicadaen lamisma fechaenelDiarioOficial “ElPeruano”, y en ejercicio de lasfacultades conferidasen el artículo 59 de la Ley,así como, los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el señor MOLNAR VASQUEZ MIGUEL JULIAN (con R.U.C. N° 10000162839), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal h), en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley; y por haber presentado información inexacta ante la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE YARINACOCHA, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 42 del 25 de enero de 2024; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por los fundamentos expuestos. 2. Remitir copia de la presente Resolución al Titular de la Entidad y a su Órgano de Control Institucional. 3. Disponer el archivamiento del presente expediente. Página 14 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1137-2025-TCE-S3 Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 15 de 15