Documento regulatorio

Resolución N.° 1135-2025-TCE-S5

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa ECKERD PERÚ S.A. (CON R.U.C. N° 20331066703) (ahora INRETAIL PHARMA S.A), por su presunta responsabilidad al haber contratado con...

Tipo
Resolución
Fecha
20/02/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1135-2025-TCE-S5 Sumilla: “(…) es preciso señalar que el plazo de prescripción por la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, transcurrió en exceso, debido a que el vencimiento de los tres (3) años de plazo prescriptorio ocurrió el 13 de diciembre de 2019, esto es, con anterioridad a la que el Tribunal tomó conocimiento de los hechos denunciados (…)” Lima, 21 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 21de febrero de 2025,de la Quinta Sala del Tribunalde Contrataciones del Estado el Expediente N° 10710/2022.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa ECKERD PERÚ S.A. (CON R.U.C. N° 20331066703) (ahora INRETAIL PHARMA S.A), por su presuntaresponsabilidad alhabercontratado con elEstado estandoimpedidopara ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 1619-2016 del 13 de diciembre de 2016, emitida por la SOCIEDAD DE BENEFICIENCIA PÚBLICA DE PISCO; y, atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. El13dediciembrede2016,laSOCIEDADDEBENEFICENCIAPÚBLICADEPISCO(...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1135-2025-TCE-S5 Sumilla: “(…) es preciso señalar que el plazo de prescripción por la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, transcurrió en exceso, debido a que el vencimiento de los tres (3) años de plazo prescriptorio ocurrió el 13 de diciembre de 2019, esto es, con anterioridad a la que el Tribunal tomó conocimiento de los hechos denunciados (…)” Lima, 21 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 21de febrero de 2025,de la Quinta Sala del Tribunalde Contrataciones del Estado el Expediente N° 10710/2022.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa ECKERD PERÚ S.A. (CON R.U.C. N° 20331066703) (ahora INRETAIL PHARMA S.A), por su presuntaresponsabilidad alhabercontratado con elEstado estandoimpedidopara ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 1619-2016 del 13 de diciembre de 2016, emitida por la SOCIEDAD DE BENEFICIENCIA PÚBLICA DE PISCO; y, atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. El13dediciembrede2016,laSOCIEDADDEBENEFICENCIAPÚBLICADEPISCO(CON R.U.C. N° 20182892964), en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Compra N° 1619-2016, a favor el proveedor ECKERD PERÚ S.A. (CON R.U.C. N° 20331066703) (ahora INRETAIL PHARMA S.A), en lo sucesivo el Contratista, para la compra de “Pañales para ser donados a Alejandrina Flores de C”, por el importe de S/ 95.92 (noventa y cinco con 92/100 soles), en adelante la Orden de Compra. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contratacionesdel Estado, por serel monto menor a ocho (8)Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad que se realizó se encontraba vigente la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la Ley. Página 1 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1135-2025-TCE-S5 1 2. A través del Memorando N° D000777-2022-OSCE-DGR , del 14 de diciembre de 2022, presentado el 28 de diciembre de 2022 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riegos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE remitió los resultados de la acción de supervisión de oficio efectuada a partir de la información enviada por la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios y de lo registrado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE). En dicho contexto, informó que el Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal c), numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. A fin de sustentar su denuncia, la Dirección de Gestión de Riegos del OSCE, adjuntó 2 el Dictamen N° 353-2022/DGR-SIRE , del 7 de diciembre de 2022, a través del cual señaló lo siguiente: ▪ Según la información de los portales institucionales del Jurado Nacional de Elecciones y del Congreso de la República, se aprecia que el señor Gino FranciscoCostaSantoallafueelegidocomoCongresistadelaRepúblicapara el periodo parlamentario 2016-2021, cargo que desempeñó desde el 26 de julio de 2016 hasta el 27 de julio de 2021; por lo tanto, se encontraba impedidode contratar con el Estado anivelnacional duranteelejerciciodel mencionado cargo, y hasta doce (12) meses después de culminado, esto es, hasta el 27 de julio de 2022. ▪ Al respecto, de la información consignada por el señor Gino Francisco Costa Santoalla en la Declaración Jurada de Interesesde la Contraloría General de la República, se apreciaque elseñor RamónJoséVicenteBaruaAlzamoraes su cuñado. En consecuencia, el mencionado señor se encontraba impedido de contratar con el Estado a nivel nacional, durante el periodo en que el señor Gino Francisco Costa Santoalla ejerció el cargo de Congresista de la República, y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. ▪ Asimismo, de la revisión de la información registrada en el Buscador de Proveedores del Estado de CONOSCE, se aprecia que el Contratista tendría 1 Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. 2 Obrante a folios 4 al 15 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1135-2025-TCE-S5 como integrante del órgano de administración al señor Ramón José Vicente Barua Alzamora, cuñado del señor Gino Francisco Costa Santoalla. Por lo tanto, el Contratista se encontraba impedido de contratar con el Estado durante el periodo en que el señor Gino Francisco Costa Santoalla se desempeñó como Congresista de la República, y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo, esto es, en el periodo de tiempo comprendido desde el 26 de julio de 2016 hasta el 27 de julio de 2022. ▪ De acuerdo con lo anterior, se identificó que la Entidad contrató con el Contratista, el cual tenía como integrante del órgano de administración al señorRamónJoséVicenteBaruaAlzamora,cuñadodelseñor GinoFrancisco Costa Santoalla, pese a que, los impedimentos señalados en el artículo 11 de la Ley le eran aplicables a este último. ▪ Por lo expuesto, se advierten indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, el cual establece que contratar con el Estado a pesar de encontrarse impedido, conforme a Ley, constituye una infracción pasible de ser sancionada por el Tribunal de Contrataciones del Estado. 3 3. Mediante Decreto del 12 de agosto de 2024 , de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad de la denuncia formulada por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, a efectos de que cumpla con remitir un Informe Técnico Legal de su asesoría, donde informe acerca de la procedencia o supuesta responsabilidad del Contratista, así como indicar en qué causales de impedimento habría incurrido; además, se le solicitó remitircopialegibledelaordendeservicio,delaconstanciaderecepciónporparte del Contratista, y documentación que acredite que el Contratista incurrió en causal de impedimento. De la misma manera,el Tribunal solicitóa la Entidad señalar siel supuestoinfractor presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada mediante el cual haya manifestado que no tenía impedimento para contratar con el Estado, y de ser así, cumpla con adjuntar dicha documentación. 3 Obrante a folios 33 al 35 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1135-2025-TCE-S5 Asimismo, se solicitó copia legible de la cotización, si la misma fue remitida de manera electrónica debía remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma. A efectos de remitir la referida documentación, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 4. A través del Oficio N° 136-2424-SBP/G.G. presentado el 26 de agosto de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal , la Entidad remitió la información solicitada mediante Decreto del 12 de agosto de 2024, y adjuntó el Informe Legal N° 56-2024-ALE-SBP del 26 de agosto de 2024 , el cual informa lo siguiente: • Mediante Informe Técnico N° 100-2024-SBP-ULP, la Jefatura de la Unidad de Logística, PatrimonioyServicios Generalesde la Entidad,concluyóquela adquisición de pañales por el importe de S/ 95.92 se realizó en atención al requerimiento urgente de una adulta mayor en estado de riesgo, al no contar con caja chica para este tipo de gastos de riesgo y se efectuó con la Orden de Compra N° 1619 por el monto indicado no existiendo proceso de selección. • La adquisición efectuada por la Entidad en el año 2016, fue una compra directa a una farmacia de la Plaza de Armas por la urgencia de adquirir pañalespara la atención de una adulta mayor; agrega que, no se efectuó un procedimiento de selección por ser una compra que no supera la 8 UITs estando dentro de los supuestos excluidos contenidos en el literal a) del artículo 5 de la Ley N° 30225. • Añade que si bien se extendió la Orden de Compra N° 1619-2016 del 13 de diciembre de 2016 por la suma de S/ 95.92, esta no fue notificada a la farmacia Inka Farma – Eckerd Perú S.A., sino se empleó para el control de ingresoaalmacénnoapareciendoconstanciadenotificacióndedichaorden de compra al Contratista, en consecuencia, no existiría infracción. 4 Obrante a folios 46 del expediente administrativo en formato PDF. 5 Obrante a folios 47 al 50 del expediente administrativo en formato PDF. Página 4 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1135-2025-TCE-S5 • Menciona que el artículo 10 del Reglamento de la Ley N° 30225, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF, no exige al proveedor inscribirse en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) cuando el monto de la contratación sean por montos iguales o menores a una (1) UIT; siendo que, para el año 2016 la UIT fue de S/ 3 950, y la adquisición realizada por la EntidadfuedeS/95.92,porloquenoserequirióalContratistahaberestado inscrito en el RNP donde se podría haber verificado algún impedimento de la farmacia Inka Farma – Eckerd Perú S.A., no existiendo daño a la Entidad. 5. Teniendoencuentaello,medianteDecretodel27desetiembrede2024,sedispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador al Contratista por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, al encontrarse inmerso en los supuestos previsto en el literal k), en concordancia con los literales a) y f) del numeral 11.1, del artículo 11 de la Ley, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En ese sentido, se le otorgó al Contratista elplazode diez (10)díashábiles a fin que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 6. ConDecretodel11deoctubrede2024,sedispusonotificaralContratistaeldecreto que dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador, al domicilio consignado en el Registro Único de Contribuyente de la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria – SUNAT, ubicado en “Av. Defensores del Morro Nro. 1277 (Ex Fabrica Luchetti) Lima – Lima – Chorrillos”, de conformidad con lo establecido en el numeral 267.1 del artículo 267 del Reglamento y en el Acuerdo de Sala Plena N° 009-2020/TCE, a fin de que tome conocimiento y cumpla con presentar sus descargos. 7. Mediante Escrito N° 1, presentado el 16 de octubre 2024, el Contratista presentó sus descargos, conforme a lo siguiente: • Señala que el numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley , la infracción imputada en el presente caso prescribe a los tres (3) años, plazo que se suspende con 6 a la prescripcióndelasinfracciones, debetenersepresentequela norma correspondiente, enelpresentecaso,Ley, referido es el numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, normativa vigente a la fecha de la comisión de la infracción imputada (13.12.2016). Página 5 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1135-2025-TCE-S5 la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con que cuenta el Tribunal para resolver, de acuerdo a lo establecido en el numeral 1 del artículo 224 del Reglamento . • Sostiene que ha operado la prescripción de la potestad sancionadora del Tribunal,toda vezque lainfracciónimputada se habría configuradoel 13de diciembre de 2016, mientras que el Tribunal tomó conocimiento de la comisión de la infracción el 28 de diciembre de 2022, cuando ya había operado la prescripción el 13 de diciembre de 2019. • Finalmente indica que, a la fecha no se le podría sancionar por la presunta comisión de la infracción que se le atribuye, debido a que se ha producido la prescripción de la potestad sancionadora del Tribunal, solicitando se declare no ha lugar la determinación de responsabilidad administrativa por la infracción materia de este procedimiento, y pidió el uso de la palabra designando a su abogada defensora. 8. Mediante Decreto del 22 de noviembre de 2024, se tuvo por apersonado al Contratista, por presentados sus descargos, por acreditada a su abogada, y se dejó a consideración de la Sala el uso de la palabra. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibida por el vocal ponente el 25 del mismo mes y año. II. FUNDAMENTACIÓN: Normativa aplicable 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la presunta responsabilidad del Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la emisión de la Orden de Compra N° 1619-2016 de fecha 13 de diciembre de 2016; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 7 Si bien el Contratista hace alusión en su escrito de descargos al literal a) del numeral 262.2 del artículo 262 del correspondiente, en el presente caso, es el numeral 1 del artículo 224 del Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 350-2015-EF y modificatorias, normativa vigente a la fecha de la comisión de la infracción imputada (13.12.2016). Página 6 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1135-2025-TCE-S5 Cuestión previa: Respecto la prescripción de la infracción imputada. 2. Antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto, corresponde que este Colegiado, de oficio, se pronuncie sobre el plazo de prescripción que habría devenido en el presente expediente administrativo sancionador. 3. De manera previa al análisis de fondo del asunto que nos ocupa, en atención al numeral 252.3 del artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante el TUO de la LPAG, que dispone que la autoridad declara de oficio la prescripción; corresponde a este Colegiado verificar si, en el presente caso, ha operado la prescripción de las infracciones imputadas contra el Contratista. 4. Debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos con relación a los derechos ofacultadesdelaspersonasoencuantoalejerciciodelapotestadpunitivadeparte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos sobre los particulares. 5. Atendiendo a ello, el numeral 1 del artículo 252 del TUO de la LPAG, prevé como regla general que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existenciadeinfraccionesadministrativas prescribeenelplazoqueestablezcanlas leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. 6. Asimismo, se debe señalar que, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, establece que: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir eladministrado en la conductaa sancionar, salvoque las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infraccióncomoalasanciónyasusplazosdeprescripción,inclusorespectodelassanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposici(El resaltado es agregado). 7. En ese sentido, se tiene que mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad del supuesto responsable del mismo. Página 7 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1135-2025-TCE-S5 Por lo tanto, corresponde que este Colegiado verifique, tal como lo faculta la normativa aplicable, si para las infracciones materia de la denuncia se ha configurado o no la prescripción. 8. Al respecto, cabe precisar que el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley [norma vigente a la fecha de ocurrencia del hecho materia de la denuncia] establece responsabilidad administrativa para los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. Como complemento de ello, el último párrafo del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley señala que las infracciones previstas en los literales c) y j) del citado artículo, son aplicablea loscasosa que serefiereel literala)del artículo5dela Ley,es decir, a las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. De acuerdo a lo expuesto, la infracción recogida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo50delaLey,tambiénpuedeconfigurarseenlascontratacionescuyomonto sea menor o igual a ocho (8) UIT. 9. Teniendopresente ello,ya efectos deverificar sipara la infracción imputada operó o no el plazo de prescripción, es pertinente remitirnos a lo que se encuentra establecido en el numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley vigente a la fecha de la comisión del hecho denunciado [13 de diciembre de 2016], según el cual: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.4 Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida. (…).” [El resaltado es agregado] De lo manifestado en los párrafos anteriores, se desprende que para la infracción tipificada en los literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, el numeral 50.4 Página 8 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1135-2025-TCE-S5 del artículo 50 de la Ley, prevé un plazo de prescripción de tres (3) años, computados desde la comisión de la infracción. 10. En el marco de lo indicado, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, debe tenerse presente los siguientes hechos: • El 13 de diciembre de 2016, la Entidad emitió la Orden de Compra al Contratista, cuando supuestamente este último se encontraba impedido para contratar con el Estado, infracción que estaba tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En ese sentido, a partir de dicha fecha se inició el cómputo del plazo de los tres (3) años establecido en el numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley, para que opere la prescripción, la cual ocurriría, en caso de no interrumpirse la misma, el 13 de diciembre de 2019. • MedianteMemorando N° D000777-2022-OSCE-DGRdel14dediciembrede 2022, que adjunta el Dictamen N° 353-2022/DGR-SIRE, del 7 de diciembre de 2022, presentados ante el Tribunal el 28 de diciembre de 2022, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE puso en conocimiento que el Contratista habría incurrido en causal de infracción, al presuntamente haber contratadoconelEstadoestandoimpedida,deacuerdoalsiguientedetalle: Imagen obtenida del Toma Razón – Exp. 10710-2022 11. De lo expuesto, es preciso señalar que el plazo de prescripción por la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, transcurrió en exceso, debido a que el vencimiento de los tres (3) años de plazo prescriptorio ocurrió el 13 de diciembre de 2019, esto es, con anterioridad a la oportunidad en que el Tribunal tomó conocimiento de los hechos denunciados en el marco de la Ordende Compraobjetode análisis[la denunciafue recibidael 28 dediciembrede 2022]. Cabe precisar que la Secretaría del Tribunal no ha informado a esta Sala la Página 9 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1135-2025-TCE-S5 existencia de otra denuncia vinculada a la presente contratación. 12. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, corresponde a este Colegiado declarar de oficio la prescripción de la infracción imputada, la cual se encuentra tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 13. En consecuencia, en cumplimiento de lo establecido en el literal c) del artículo 26 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado, por Decreto 8 Supremo N° 076-2016-EF , corresponde hacer conocimiento de esta resolución a la Presidencia del Tribunal. 14. Asimismo,en atención ala prescripcióndeclarada, este Colegiadodisponeponer la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad, para su conocimiento y los fines pertinentes. 15. En consecuencia, al haber operado en el presente caso el plazo de prescripción, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de la responsabilidad del Contratista por haber contratado con el Estado estando impedido, a través de la orden de compra y, por tanto, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción. 16. Cabeseñalarquesibienensusdescargos,elContratistasolicitóelusodelapalabra, este Colegiado considera que se encuentra suficientemente informado sobre los hechos del presente expediente, más aún, los argumentos planteados por el administrado sobre la prescripción son similares al pronunciamiento de oficio señalados precedentemente por este Tribunal; por lo que, ya no resulta necesario programar audiencia. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y la Vocal Olga Evelyn Chávez Sueldo, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la 8 Artículo 26.- Funciones de las Salas del Tribunal (…)n funciones de la Sala de Tribunal: c) Informar a la Presidencia del Tribunal sobre la prescripción de las infracciones administrativas en los expedientes a su cargo.” Página 10 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1135-2025-TCE-S5 Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobadoporelDecretoSupremoN°076-2016-EFdel7deabrilde2016;analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, la PRESCRIPCIÓN de la infracción imputada al contratista ECEKERD PERU S.A. (con R.U.C. N° 20331066703), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el marco de la Orden de Compra N° 1619-2016 del 13 de diciembre de 2016, emitida por la SOCIEDAD DE BENEFICIENCIA PÚBLICA DE PISCO; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado; por los fundamentos expuestos. 2. Poner la presente Resolución en conocimiento de la Presidencia del Tribunal, para las acciones correspondientes, según lo expuesto en el fundamento 13. 3. Poner la presente Resolución en conocimiento del Titular de la Entidad, para las acciones correspondientes, según lo expuesto en el fundamento 14. 4. Disponer el archivo definitivo del expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. OLGA EVELYN CHAVEZ SUELDO ROY NICK ALVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Chávez Sueldo. Álvarez Chuquillanqui. Página 11 de 11